REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: KP02-M-2023-000242
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JEAN CARLOS ESCALONA PÉREZ, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.600.054.-
APODERADOS JUDICIALES: NIL JOSÉ MARCANO AGUILERA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 63.072.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil KIRIKU IMPORT 2.021 C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el No. 201, tomo 11-A, de fecha 03-09-2021, representada por su presidente JORGE LUIS ÁLVAREZ LUCENA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.018.646.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
Con vista al oficio No. 122-2024 de fecha 01 de marzo de 2024, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual remiten comisión signada con la nomenclatura KP02-C-2024-000013, en la cual se llevó a cabo medida de embargo preventivo en fecha 29 de febrero de 2024, según se hace constar en los folios 45 al 49 del cuaderno separado de medidas signado con la nomenclatura KH01-X-2024-000003, y en cuya acta se evidencia que las partes suscribieron una transacción judicial la cual se regirá bajo los siguientes términos:

“…ambas partes convienen luego de dialogar en lo siguiente: el ciudadano Jorge Luis Álvarez, antes identificado en su condición de representante de la empresa Kiriku Import 2021 C.A., avalista y principal pagador se da por intimado en este acto, renuncia a los lapsos procesales y acepta la deuda señalada en el despacho de embargo dictado por el Tribunal de Primera Instancia y ofrece pagar la suma de nueve mil cuatrocientos dólares americanos, fraccionado de la siguiente manera: en nueve cuotas las cuales serán pagaderas los primeros cinco días de cada mes iniciando con el mes de Marzo del 2024, discriminados así: 1) Marzo 2024 la suma de $ 1000 USD; 2) Abril 2024 la suma de $ 1000 USD; 3) Mayo la suma de $ 1000 USD, 4) Junio de 2024 la suma de $ 1000 USD; Julio 2024 la suma de $ 1000 USD; 6) Agosto 2024 la suma de $ 1000 USD; 7) Septiembre 2024 la suma de $ 1000 USD; 8) Octubre de 2024 la suma de $ 1000 UDS y el mes de noviembre de 2024 la suma de $ 1400 USD; dicho monto general incluye la deuda proveniente de las facturas, los intereses generados y el pago de honorarios profesionales, no quedando pendiente ningún otro monto que reclamar respecto a las referida facturas, ni por ningún otro concepto respecto al juicio de Cobro de Bolívares llevado en el Juzgado de Primera Instancia bajo el N° KP02-M-2023-000242, una vez cancelada la última cuota. Así mismo respecto a los gastos generados el día de hoy por el traslado y trabajo de la depositaria Judicial y el personal a su cargo, así como el transporte utilizado por la referida por la suma de $ 760 USD me comprometo a cancelarlos el día 01-03-24 pudiendo en caso de no cumplimiento, el representante de la Depositaria actuar legalmente para el reclamo de dicho pago; doy en garantía del pago ofrecido la mercancía inventariada por el depositario. En este estado el apoderado de la parte actora ejecutante expone “Acepto el ofrecimiento efectuado por el demandado ejecutado el cual será efectuado en nueve cuotas en los términos arriba indicados y pido al Tribunal Homologue la presente TRANSACCION. Ambas partes acuerdan que en caso de incumplimiento de la primera cuota podrá pedirse la ejecución forzosa de la presente. Igualmente acuerdan que el pago será efectuado en el tribunal de la causa en efectivo únicamente y que en caso de cumplimiento total por parte del demandado ejecutado no habrá ningún otro concepto que reclamar…”

Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala Civil ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En ese orden de ideas, el artículo 1.713 del Código Civil, expresa:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Asimismo los artículos 1.714 y 1.718 ibidem señalan:
“Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
“Artículo 1718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
De la precedente trascripción, esta Juzgadora evidencia que el apoderado judicial del ciudadano JEAN CARLOS ESCALONA PÉREZ, parte actora en la presente causa está facultado para transigir conforme consta en poder apud-acta que cursa en el folio treinta y uno (31) de la causa principal y la parte demandada sociedad mercantil KIRIKU IMPORT 2.021 C.A., representada por su Presidente el ciudadano JORGE LUIS ÁLVAREZ LUCENA, identificado en autos compareció personalmente debidamente asistido por el abogado Eduardo Jesús Navas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el 138.768, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción. Así se decide.-
II
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) intentado por el ciudadano JEAN CARLOS ESCALONA PÉREZ contra la sociedad mercantil KIRIKU IMPORT 2.021 C.A.(identificados en el fallo), en los términos contenidos en la misma.-
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve. Déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha siendo las 10: 49 am. se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN



DJPB/LFC/Mariag.-
KP02-M-2023-000242
RESOLUCIÓN N° 2024-000096
ASIENTO LIBRO DIARIO: 23