REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º


ASUNTO: KP02-M-2024-000004

PARTE DEMANDANTE: ciudadana REINA VANESSA NG TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-21.296.854.-
ABOGADA PARTE ACTORA: MARIELEN ANDREINA HEREDIA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 228.125, actuando en su carácter de endosatario en procuración.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano WEITAO LIANG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-24.633.295.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).-
(Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva).-

I
Visto el escrito presentado en fecha 08 de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por la abogada MARIELEN ANDREINA HEREDIA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 228.125, mediante la cual desiste de la presente demanda de la forma siguiente:

“… Desisto de la acción y del procedimiento en el presente proceso, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil…”-

II
El Tribunal al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva.-
Así, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria…”

De igual manera, establece el artículo 264 ibídem:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide que el desistimiento ejecutado por la parte actora en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de la intimante de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía la COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria). Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; 2) la capacidad para desistir del procedimiento, en el caso que no ocupa la parte actora compareció personalmente actuando en su carácter de endosatario en procuración de la parte actora y 3) además no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.-

III
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por la parte actora en el juicio por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) incoado por la ciudadana REINA VANESSA NG TORRES contra el ciudadano WEITAO LIANG (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en el mismo.-
Finalmente, el desistimiento ejercido solo extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del citado cuerpo legal.-
Asimismo se acuerda la devolución del instrumento cambiario (pagaré) cuyo origina reposa en la caja fuerte de este Juzgado.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a trece (13) día del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

El SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha, siendo las 09:31 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO SUPLENTE.



ABG. LUIS FONSECA COHEN




DPB/LFC/Mariag.-
KP02-M-2024-000004
RESOLUCIÓN No.2024-000095
ASIENTO LIBRO DIARIO: 10