REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2024-000552

PARTE INTIMANTE: LUIS ALEJANDRO MORENO ÁVILA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula No. V-3.765.637, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 32.664, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE INTIMADA: RAINES MILAGRO PAIVA VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N. V-16.419.567.-
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dentro del lapso).-

I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 08 de marzo del 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, cuya causa fue recibida el 11 de los corrientes.-

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de proveer lo relativo a la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 415, de fecha 4 de abril de 2011, en el caso de J.R.D., ratifico lo asentado por esa Sala en sentencia N° 3325, del 4 de noviembre de 2005 (caso: Gustavo Guerrero Eslava y otro), que estableció lo siguiente:
“…con relación al cobro de honorarios profesionales del abogado y el tribunal competente para conocer de ese tipo de demanda, esta Sala asentó, en la sentencia N° 3325, del 4 de noviembre de 2005 (caso: G.G.E. y otro ), lo siguiente:
‘Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender (sic) cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal (ver, igualmente, el contenido de la sentencia dictada por esta Sala, N° 935, del 13 de junio de 2008, caso: R.V.L..’, No. 463 del 14 de julio de 2016..”. (Negrillas del Tribunal).

En el caso de autos, se evidencia mediante el principio de notoriedad judicial que en el asunto principal KP02-V-2023-001998 del cual se deriva la pretensión de intimación de honorarios se oyó apelación en un solo efecto y la causa reposa en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara; y es por lo que la representación judicial de la parte demandada en ese juicio, pretende solicitar la intimación de honorarios, por sus actuaciones judiciales, siendo que conforme al criterio anteriormente explanado, la demanda por dicho concepto, debe ser interpuesta de manera incidental ante el juzgado de origen. Razón por la cual se subsume entonces la pretensión de intimación de honorarios dentro del segundo supuesto del criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estableció que dicho cobro, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civildeclara INADMISIBLE la demanda por Estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por el abogado Luis Alejandro Moreno Ávila contra la ciudadana Raines Milagro Paiva Vásquez, ya que la misma fue instaurada de forma autónoma, lo cual no se corresponde con lo que estableció por la Sala Constitucional.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha siendo las 09:38 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN





DJPB/L.FC/NT
KP02-V-2024-000552
RESOLUCIÓN: 2024-000097
ASIENTO LIBRO DIARIO: 10