REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2024-000566

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARYELY MARITZA PINEDA MAMBEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.589.373, quien actúa en este acto en nombre y representación de la ciudadana CARMEN ALICIA DE LA CHIQUINQUIRA DÍAZ BENÍTEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-2.191.432, según poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara, de fecha 18 de noviembre del 2013, inserto bajo el No. 07, Tomo 310, de los libros de autenticación llevados por esa Notaría.-
ABOGADO ASISTENTE: IVÁN DARÍO FERNÁNDEZ PINEDA, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 182.459.-
PARTE DEMANDADA: CONGREGACION DE ESCLAVAS DE CRISTO REY, inscrita en el Registro Informático Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-316961265 Instituto Religioso de derecho Pontificio, domiciliado en Caracas, Constituido según Acta Constitutiva Protocolizada ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Chacao del estado Miranda (hoy Registro Público de Municipio Chacao del estado Miranda) de fecha 19 de octubre del 1994, inserto bajo el Nº 6, Tomo 4 , Protocolo Primero , agregado sus estatutos sociales en esa misma fecha al cuaderno de comprobantes de esa misma oficina Subalterna de registro (hoy Registro Publico), bajo el Nro. 90, folios 200 al 206 del cuarto Trimestre de 1994 , carácter de ostento según consta su nombramiento protocolizado ante el citado Registro Público, 07 de octubre de 2014, bajo el Nº 18 folio 85 del tomo 32 del protocolo de transcripción del año 2014, congregación religiosa inscrita ante la Dirección de Justicia y Cultos del Ministerio de Justicia (hoy Dirección General de Instituciones Religiosas, Justicia y Paz), según consta de oficio Nº 1414, de 23 de noviembre de 1994, representada por la ciudadana LETY MARIELA PÉREZ LÓPEZ venezolana, mayor de edad y titular de cédula de identidad Nº. V-6.175.134.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
Se inició la presente acción por escrito presentado en fecha 11 de marzo del año 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) por la ciudadana MARYELY MARITZA PINEDA MAMBEL, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana CARMEN ALICIA DE LA CHIQUINQUIRA DÍAZ BENÍTEZ, arriba identificadas.-
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda realiza las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
La capacidad de postulación (ius postulando), la cual es una capacidad meramente formal, exigida por razones no lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. Dicha capacidad de postulación se encuentra consagrada en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.” (Resaltado del Tribunal).-

Asimismo los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, establecen:

“Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”
“Artículo 4.-Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…” (Negrillas del Tribunal).-

Conforme a las normas antes transcritas, la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados. De esa forma lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en decisión de fecha 05 de diciembre de 2014, en el expediente No. 2014-000340, bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández (caso cumplimiento de contrato de compra-venta seguido por los ciudadanos Nelson Jesús González Villamediana y María Fernanda Rodríguez de González, contra los ciudadanos Isabel Bohórques de González y Luis Efraín González Díaz), señaló los siguiente:

…” De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1235 del 13 de agosto de 2008, expediente N° 07-1800, caso: IwonaSzymañczak, ratificada, entre otras en sentencia de esa misma Sala N° 552 del 25 de octubre de 2011, expediente N° 11-0177, caso: Industrias Metalmecánica Comar Compañía Anónima (INMECOMAR C.A.).-

De la citada jurisprudencia se infiere que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada aún con la asistencia de un profesional del derecho. En este sentido cabe resaltar, que cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro u otros, incurre en una manifiesta falta de representación porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado en el ejercicio libre de la profesión.-

En el caso bajo examen, se tiene que la ciudadana MARYELY MARITZA PINEDA MAMBEL interpone la presente acción actuando en representación de la ciudadana CARMEN ALICIA DE LA CHIQUINQUIRA DÍAZ BENÍTEZ, por poder que le fuere otorgado por esta última. Ahora bien, no se evidencia de las actas procesales que la referida ciudadana sea abogada, y en este sentido, es forzoso indicar que mal se podría tenerse como válida la representación que pretende ostentar, aun estando asistida de abogado, lo que no es suficiente poder para actuar en juicio, generando con ello que se declare inadmisible la acción, y así se decide.-

II
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Reconocimiento de Documento Privado incoada por la ciudadana MARYELY MARITZA PINEDA MAMBEL, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana CARMEN ALICIA DE LA CHIQUINQUIRA DÍAZ BENÍTEZ contra la CONGREGACIÓN DE ESCLAVAS DE CRISTO REY, todos ampliamente identificados en el encabezado del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados.-

Publíquese en la página web www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° y 165°.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE.


ABG. LUIS FONSECA COHEN


En la misma fecha siendo las 03:02 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE.


ABG. LUIS FONSECA COHEN





DJPB/LFC/BRA
KP02-V-2024-000566
RESOLUCIÓN No. 2024-000098
ASIENTO LIBRO DIARIO: 52