REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º


ASUNTO: KH01-X-2024-000015

PARTE RECUSANTE: ciudadano HÉCTOR PASTOR GALLARDO CARRILLO, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N.° 223.085, actuando en condición de apoderado judicial del ciudadano ALFREDO RAMÓN ROJAS FERRER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-4.386.633.-
PARTE RECUSADA: ciudadano DRAGAN BATICH PÉREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-17.308.254, en su condición de experto grafotécnico designado en el asunto principal signado con la nomenclatura No. KH01-V-2022-000051.-
MOTIVO: RECUSACIÓN.-
(Sentencia interlocutoria).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
En fecha 15 de febrero de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, escrito contentivo de recusación interpuesta por el abogado Héctor Pastor Gallardo Carrillo contra el experto ciudadano Dragan Batich Pérez Rivas en su condición de experto designado en el presente asunto.-
Por auto de fecha 22 de febrero del 2024, se abrió el presente cuaderno separado de recusación, y consta al folio tres auto dictado el 29 de febrero del 2024 en el cual se abrió la articulación probatoria a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria.-

Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, esta Juzgadora observa:
Cursa al folio 02 escrito formal recusación al experto grafotécnico Dragan Batich Pérez Rivas, alegando como razones para solicitar que el experto antes mencionado sea apartado de la realización de la experticia, que dicho experto es funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que como ese órgano ya emitió opinión pericial —con la cual están disconformes— sobre el documento objeto de la experticia, resulta incongruente que ese experto intervenga en la realización de la nueva experticia promovida y admitida en esta causa.-
Por otra parte, se deja constancia que el recusado no presentó escrito de informes conforme a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.-

II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, se ha definido la institución de la recusación como la petición que pueden deducir las partes para que, el juez o alguno de los magistrados que integran el tribunal, sea sustituido cuando en él concurra una causa de las previstas en la ley y no se haya apartado libremente del conocimiento del asunto.
Sobre este particular, el procesalista Rafael Ortiz, en su obra Teoría General del Proceso, ha expresado lo siguiente:“…La recusación es el derecho que tienen las partes o los terceros de una causa determinada de impedir que un funcionario judicial intervenga en la sustanciación o decisión de la misma, cuando se encuentre incurso dentro de algunos de los motivos que permiten inferir su falta de objetividad, imparcialidad e independencia; derecho este que se manifiesta como una extensión de la garantía del debido proceso y del juez natural”.
Efectivamente, la recusación se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico, como una vía para dotar al justiciable de un juicio que le ofrezca las garantías constitucionales previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta y certera, de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez o auxiliares que conoce la causa. Asimismo, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.-
Según se desprende de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento, lo que se persigue es que el Juez o cualquiera de los funcionarios que deban intervenir en el procedimiento judicial se separen del conocimiento de determinada causa, por tener una especial vinculación con las partes, el objeto de litigio o cualquier otro interés calificado por el legislador que pueda causar el pronunciamiento de una decisión no objetiva, es decir, que afecte el fondo de la controversia, perjudicándose con ello de manera arbitraria a alguna de las partes.-
Así bien, veamos entonces el contenido y alcance del artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, norma complementaria en materia de recusación.

“Una parte no podrá recusar al experto que haya nombrado, aquél que nombre el Juez en su lugar, sino por causa superviniente.”

Al interpretar el contenido de la norma el autor Ricardo Henríquez La Roche, (2006), sostiene que esta norma es complementaria de las reglas generales sobre recusación, y viene a añadir que el postulante de un experto no puede luego recusarlo, como no sea por causa superviniente.
Conforme a la doctrina anteriormente citada, existen dos oportunidades diferenciadas por el tenor normativo de los artículos 90 y 471 del Código de Adjetivo Civil, respecto a la oportunidad o momento en los que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, podrán recusar a los peritos, y otros funcionarios ocasionales. En primer lugar, dentro de los tres días siguientes a su aceptación supuesto donde la parte puede impugnar su postulación con base a la falta de idoneidad profesional para la práctica del peritaje, correspondiendo probar tal inidoneidad, mientras que le corresponde al postulante del candidato objetado evidenciar sus cualidades para desempeñar el cargo. En segundo lugar, por causa superviniente, donde las causas argumentadas por el recusante las constituyen aquellas situaciones posteriores al nombramiento del experto que puedan llegar a presentarse en relación a la conducta del experto durante la práctica del examen pericial que pueda ser calificable como un impedimento de incompetencia subjetiva de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Procedimiento Civil.-
Ahora bien, lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.-
Aduce el recurrente, como causal para recusar al experto grafotécnico, la establecida en el ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil la cual se refiere:

“por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa;

En este sentido, las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho a fin de provocar en el Juez la convicción de la verdad de los mismos; por lo que esta Juzgadora, tras realizar la lectura de los hechos señalados por las partes recusante, y la causal de recusación indicada como fundamento de la misma, observa:
Que la parte recusante fundamentó la misma en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que el experto grafotécnico Dragan Batich Pérez Rivas, es funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y que resulta incongruente su opinión, por cuanto ya existe una opinión pericial realizada por ese órgano.-
No obstante, de la revisión efectuada a las actas procesales, tanto del presente cuaderno separado como también al asunto principal, se evidencia que nada acompañó la parte recusante a fin de demostrar las razones que invoca. Es decir, no existe prueba alguna sobre la experticia que presuntamente ya realizó el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y ni aun siquiera que el ciudadano Dragan Batich Pérez Rivas sea funcionario activo de esa institución. En consecuencia, no logrando probar de ninguna manera que la imparcialidad y competencia del ciudadano Dragan Batich Pérez Rivas se encuentren alteradas, es forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la presente recusación, y así se establecerá en la dispositiva de esta decisión.-

III
DISPOSITIVA
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara.
PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN ejercida por el abogado HECTOR GALLARDO, contra el ciudadano Dragan Batich Pérez Rivas, en su condición de experto grafotécnico en el asunto principal.-
SEGUNDO: Se condena al recusante a pagar multa por la cantidad de dos mil bolívares (2.000,00 Bs.) por cuanto la recusación no fue criminosa, multa que se pagará en el término de tres días, en el Banco de Venezuela el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso de la Tesorería Nacional, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ,



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE,


ABG. LUIS DAVID FONSECA COHEN


En la misma fecha de hoy, siendo las 03:07 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE,


ABG. LUIS DAVID FONSECA COHEN





DJPB/LFC/PH.-
KH01-X-2024-000015
RESOLUCIÓN N° 2024-000102
ASIENTO LIBRO DIARIO: 53