REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: KH01-X-2024-000019

JUEZA INHIBIDA: abogada MARIANI SELENA LINARES PERAZA, Juez Provisorio del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 23.834.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano FREDDY ANTONIO ÁVILA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.226.669
MOTIVO: INHIBICIÓN.-
(Sentencia interlocutoria).-

I
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
Vista el Acta de Inhibición, suscrita por la Dra. MARIANI SELENA LINARES PERAZA, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en juicio por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado por el ciudadano JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN contra el ciudadano FREDDY ANTONIO ÁVILA GUERRERO, en la cual manifiesta que: “… Por manera que las falaces aseveraciones realizadas por dicho abogado, así como su forma de expresarse lesionan sensiblemente el fuero interno de esta Juzgadora, lo que además de no corresponderse con el proceder de quien esto suscribe, resulta contrario a la realidad de la situación que a este proceso atañe, en cuanto a esta Jueza corresponde; y por cuanto el precedente anteriormente señalado incide en el ánimo de aproximación que pudiera tener en la presente comisión, es por lo que me inhibo de seguir conociendo la presente comisión, con fundamento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº2140, de fecha 07 de agosto de 2003, (caso: Milagros Del Carmen Márquez de Díaz), se pronunció acerca de las causas distintas de la recusación e inhibición previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, se ha definido la institución de la inhibición como el acto con el cual el juez o alguno de los magistrados que integran el tribunal, se desprende del conocimiento de la causa de manera voluntaria por existir razones que afectan su parcialidad, para que sea sustituido, cuando en él concurra una causa de las previstas en la ley y no haya sido recusado.
Efectivamente, la inhibición se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico, como una vía para dotar al justiciable de un juicio que le ofrezca las garantías constitucionales previstas para su celebración; cuando el propio Juzgador conoce de manera cierta y certera de la existencia de alguna causa para eximirse del conocimiento de la causa. Asimismo, se establece como mecanismo de autocontrol del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para así garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.-
Según se desprende de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento, lo que se persigue es que el Juez o cualquiera de los funcionarios que deban intervenir en el procedimiento judicial se separen del conocimiento de determinada causa, por tener una especial vinculación con las partes, el objeto de litigio o cualquier otro interés calificado por el legislador que pueda causar el pronunciamiento de una decisión no objetiva, es decir, que afecte el fondo de la controversia, perjudicándose con ello de manera arbitraria a alguna de las partes.-
Así las cosas, en el caso de marras tenemos que la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Mariani Selena Linares Peraza, se inhibió invocando lo contemplado en la decisión N.° 2140 de fecha 07 de agosto del 2003, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del siguiente tenor:
“En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues ‘los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige’
(Omissis)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”
De tal manera que, ciertamente el Tribunal Constitucional ha estimado que pueden alegarse motivos distintos para las instituciones de inhibición y recusación, y en el sub iudice, la juez inhibida alega sentir animadversión hacía el abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón, que es la parte ejecutante en la comisión que ésta conocía, en razón de las imprecaciones por él realizadas.
En tal sentido, se evidencia de las actas procesales que ciertamente el abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón ha usado términos injuriosos e indecentes en referencia al Tribunal y a la inhibida. Si esto se concatena con la confesión de la jurisdicente, sobre la afectación de su ánimo, la releva de pruebas y evidencia y por lo tanto, la inhibición objeto de esta consulta es conforme a derecho y en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada MARIANI SELENA LINARES PERAZA, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, por estar hecha en debida forma y basada en causa legal.-
Remítase con oficio, copia certificada de esta decisión a la Juez Inhibida a los fines legales consiguientes.-
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copias certificadas de esta Inhibición para ser agregada al copiador respectivo. Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En esta misma fecha, siendo las 12:25p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN



DJPB/LDFC.-
KH01-X-2024-000019
RESOLUCIÓN No. 2024-000100
ASIENTO LIBRO DIARIO: 36