REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2017-000519
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN INDECONSA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de Abril de 1.994, bajo el Numero 54, tomo 6-A., representada por el ciudadano DANIEL ENRIQUE CASTILLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-14.404.852.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RENÉ ROBERTO ARROYO ALVARADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.941.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ SANTOS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.066.785.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELIDEL SEQUERA GUEVARA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 114.871.-
TERCERO: JESÚS ALBERTO ALVARADO PÉREZ, abogado e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 148.887, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Palavecino del Estado Lara, según Resolución N° A-26-02-2018, de fecha 20/02/2018, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 1.582.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 21 de febrero de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este juzgado.-
Por auto de fecha 07 de marzo de 2017, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó la citación, consignados los fotostatos se libró la respectiva compulsa, practicadas las gestiones de la citación de manera efectiva, compareció en fecha 18 de mayo de 2017 la parte accionada y presento escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 15 de junio de 2017, se ordenó librar boleta de notificación al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Palavecino del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Reforma de la Ley Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y se comisionó a un Juzgado del Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyas resultas cumplidas consta a los folios 58 al 65.-
Por auto de fecha 07 de marzo de 2018, se abrió el lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, y una vez agregadas a los autos, se admitieron las mismas.-
Tramitado el juicio y vencidas las distintas etapas la causa entró en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 ibidem.-
En fecha 02 de octubre de 2023, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y ordenó libar boletas de notificación. Practicadas las mismas se dejó constancia por Secretaría del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 eiusdem.-
Previo cómputo practicado por Secretaría se dejó constancia de encontrarse transcurriendo el lapso para sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 ibidem.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:

II
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. -
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”

Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expresó que su representada la Industria de la Construcciones Indeconsa S.A., es propietaria de un bien inmueble constituido por un lote de terreno constante de 120.934,2580 M2, ubicado en la avenida 4, sector la Montañita, Parroquia José Gregorio Bastidas, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual le pertenece según documento de propiedad registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario (antes Subalterna de Registro) del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 12 de septiembre de 1995, bajo el N° 45, Folio 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo Séptimo.-
Sostuvo que desde hace aproximadamente once (11) meses el accionado, sin consentimiento de su representada, procedió a ingresar y ocupar parte del terreno compuesto por la parcela C-186, C-187, C-188, C-189 y C-190, así como una extensión destinada a las áreas verdes, dentro de las coordenadas C-14, C-15 y C-16, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea recta de 97 mts aproximadamente con la calle 17 del proyecto del complejo urbanístico Urbanización La Montañita; SUR: En línea recta de 90 mts aproximadamente con terrenos ocupados por el demandado, ciudadano José Santos Escalona y hermanos Mogollón; ESTE: En línea recta de 28 mts aproximadamente con terreno que son propiedad de Daniel Castillo; y por el OESTE: En línea recta 26 mts aproximadamente con terrenos que son propiedad de la INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIONES INDECONSA S.A. Que la dimensión del terreno objeto de la presente acción de reivindicación es de aproximadamente Dos Mil Setecientos Dieciséis Metros Cuadrados (2.716, 00 M2).-
Fundamento la acción en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, y amparado en lo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 20 de julio de 2007, expediente 06-635. Estimó la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de Un Millón Quinientos Cuatro Mil Quinientos Bolívares, equivalente a 8.500 Unidades Tributarias.-

RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la parte demandada procedió a dar contestación señalando primero como punto previo el llamamiento a terceros, con forme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de su parte los hechos narrados, que su representado haya ingresado a ocupar terreno alguno propiedad de la parte actora, ya que la parcela de terreno que ocupa, en el cual tiene una casa construida y otras bienhechurías son ejidos del Municipio Palavecino.-
Negó, rechazo y contradijo que su representado ocupe desde aproximadamente once (11) meses la parcela de terreno y afirmo que la parcela ocupada por su poderdante se encuentra ubicada en el sector La Montaña, Parroquia Jose Gregorio Bastidas, la cual fue ocupada por su abuelo el ciudadano Cayetano Escalona, por más de sesenta (60) años, siendo heredada por su hija la ciudadana Felicia Escalona, abuela del demandado, la cual habito desde su nacimiento hasta el año 1960, y después de su fallecimiento le fue transmitido al ciudadano Juan Escalona, cediéndole un pedazo de tierra a su sobrina Brígida Escalona, madre del accionado y una vez en vida cedió al accionado así como a sus hermanos un pedazo de terreno para que construyeran su vivienda en el año 1987. Que desde que tiene conocimiento el grupo familiar de su representado ha ocupado dichas tierras de forma pacífica y continua por más de 147 años.
Manifestó que aunque no cumplen con el primer requisito el lote de terreno objeto de reivindicación le pertenece en propiedad, por cuanto dicho lote de terreno es del Municipio Palavecino, pero el mismo se encuentra bajo concesión de uso otorgado por el Concejo Municipal sesión ordinaria N° 31, celebrada en fecha 31 de febrero de 2016, acuerdo N° 175 publicado en Gaceta Municipal N° 8806 Ordinaria del 19 de agosto de 2016, tal como se desprende del anexo marcada con la letra “A”, donde se aprecia que el terreno alinderado es parte de los ejidos de la Municipalidad de Palavecino.-
Por último arguyo la inadmisibilidad de la demanda, ya que dicha acción no cumple con lo establecido en el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, al acompañar un instrumento del cual no se desprende la propiedad, viciando de inadmisibilidad la demanda, y que sea declarada sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.-
TERCERO
En fecha 20 de marzo de 2018, compareció el abogado Jesús Alberto Alvarado Pérez, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Palavecino del Estado Lara, a dar contestación a la presente acción aduciendo que se otorgó un contrato de concesión de uso de un lote de terreno a favor del ciudadano José Santos Escalona, con un área de 2.738 mts.2; el lote de terreno forma parte de uno de mayor extensión perteneciente al Municipio Palavecino, en calidad de terreno ejidos, según acuerdo del Consejo Municipal Bolivariano de Palavecino N° 181 de fecha 22 de diciembre de 2014, celebrado en sección extraordinaria N° 21, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1055, de fecha 22/12/2014, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 08 de enero de 2015, bajo el Nº 5, Folio 13, Tomo 1, del protocolo de transcripción del año 2015, así como del acuerdo N° 128, publicado en Gaceta Municipal Ordinaria Nº 9.0205, de fecha 16/18/2017, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 30 de octubre de 2017, bajo el Nº 42, Folio 164, Tomo 36, del protocolo de transcripción del año 2017.-
Señaló que en fecha 22 de febrero de 2016, el ciudadano José Santos Escalona, solicitó la concesión demostrando su presunta ocupación por un lapso aproximado de sesenta y siete años, junto con su grupo familiar e informo que el ciudadano ut supra se encuentra en proceso de compra del lote de terreno municipal.-

III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
1.-Copias simples f. 07 al 13, marcada con la letra “A”, del acta de asamblea extraordinaria de accionista de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIONES INDECONSA, C.A., celebrada en fecha 08 de julio de 2013, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 25 de julio de 2013, bajo el N° 36, Tomo 111-A-.Dicha instrumental no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, de la misma se desprende que en dicha asamblea se acordó la venta de la totalidad de la acciones, la extensión del tiempo de duración de la referida empresa por cincuenta (50) años, así como la designación como Presidente del ciudadano Daniel Enrique Castillo Sánchez. Así se decide.-
2.- Cursan en los folios 15 al 34, copias simples de aclaratoria del documento de urbanización, protocolizado por ante el Registro del Municipio Palavecino Estado Lara, en fecha 17 de noviembre de 2015, bajo el N° 24, Folio 145, Tomo 32 del Protocolo de Transcripción del presente año, identificado con la letra “B”. Dicha instrumental será analizada en la motiva de la presente sentencia. Así se decide.-
3.-Consta en el folio 35, copia simple de cuadro de variables fundamentales y áreas propuestas, del proyecto Urb. La Montañita Modificación de II y III Etapa, área 12.934,00, emitido por Gerempro C.A, revisado y aprobado por la Alcaldía de Municipio Palavecino, División de Control Urbano en fecha 28 de septiembre de 2015. Dicha probanza, se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprenden los linderos que compone el lote de terreno objeto del presente juicio. Así se aprecia.-
4.-Original y copia simple, folios (74 y 75), marcado con la letra “A”, contrato N° 1861-J, Nº de Solicitud: A29115 denominado contrato de concesión de uso emitido por la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara al ciudadano José Santos Escalona. Dicha instrumental no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, de la misma se desprende que le fue concedido al hoy demandado para uso de vivienda unifamiliar una parcela de terreno ubicada en la Av. Principal Sector La Montañita Parroquia José Gregorio Bastidas, con una superficie de Dos Mil Setecientos Treinta y Ocho Metros Cuadrados (2.738.00 Mts2), por una duración de cinco (05) años, renovables. Así se establece.-
5.-Consta a los folios 76 al 103, original y copias simples, marcada con la letra “B” título supletorio Nº 3246-16, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a favor del ciudadano JOSÉ SANTOS ESCALONA, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino Estado Lara, bajo el Nº 49, Folio 196, Tomo 07. La referidas documentales constituyen documentos públicos que se valoran según la regla contenida en el artículo 1357 del Código Civil, se evidencia la posesión que tiene el demandado sobre las bienhechurías construidas sobre un terreno ejido con una superficie de Dos Mil Setecientos Treinta y Ocho Metros Cuadrados (2.738.00 Mts2), ubicado en la avenida principal Sector La Montañita, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino Estado Lara. Así se aprecia.-
6.- Original folio 104 y copia simple f. 105, marcada con la letra “C”, documento de mensura emitido por la Alcaldía del Municipio Palavecino Cabudare-Estado Lara, División Municipal de Catastro, en fecha 17 de mayo de 2017. Dicha instrumental se valora por tratarse de un documento público administrativo conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia la solicitud realizada por el ciudadano JOSÉ SANTOS ESCALONA, N° Catastral 13-06-02-U-12, de una superficie de terreno 2.738,00 Mts2, con construcción de 275,20 Mts2. Así se decide.-
7.- Cursa al folio 106 y 107, original y copia simple, carta de residencia emitida por el Consejo Comunal “Zanjón Colorado”, Parroquia José Gregorio Bastidas Municipio Palavecino-Estado Lara Rif: 29974391-7. A la cual se le adminiculan original (folio 108) y copia simple (folio 109), de Carta de ocupación emitida por el Consejo comunal ut supra, ambas de fecha 12 de mayo de 2017, debidamente firmadas y selladas. Las referidas probanzas por cuanto no fueron cuestionadas por su antagonista, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Entendiendo que las constancias emanadas de los consejos comunales tienen el valor probatorio de un acto administrativo, según sentencia No. 03 de fecha 11 de febrero de 2021 de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Se aprecia de la prueba que se hace constar y se da fe, que el ciudadano José Santos Escalona reside en la Av. Ppal. La Montaña Diag. Urb. Villa Transider Casa S/N, desde el año 1987, y ocupa un lote de terreno Municipal, cuyos linderos son: por el Norte: Sucesión Escalona; Sur Vía ppal. La Montaña; Este: Guillermo Bullones Familia; y por el Oeste Familia Escalona, la cual fue ratificada en su contenido y firma tal como consta a los folios 128 y 129, por lo que se otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
8.-Prueba testimonial de las ciudadanas Marly Candelaria Pontes Montenegro y Noris Estelita González (folios 121 y 122) promovidos por la parte demandada, los cuales comparecieron a testificar ante este despacho, y de las declaraciones se evidencia, que las referidas ciudadanas conocen de vista y trato al ciudadano José Santos Escalona, que tiene su domicilio en la Av. Principal La Montañita, Municipio Palavecino Cabudare; que ejerce labores de ganadería y agricultura, sin embargo, manifestan no tener conocimiento de la existencia de la empresa mercantil Industria de la Construcción Indeconsa S.A., tal como se desprende de las preguntas: “1) Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JOSÉ SANTOS ESCALONA? Contesto: Si; 2) Diga el testigo si por el conocimiento que manifiesta tener sabe donde está ubicada la casa donde habita el ciudadano José Santos Escalona? Contesto: si él vive cerca de la mía que es av. principal caserío la Montañita, Municipio Palavecino, Cabudare; 4) Diga el Testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano José Santos Escalona además de vivir en dicha parcela de terreno ejerce labores de agricultura y ganadería en el mencionado lote? Contesto: si tengo conocimiento de que el ciudadano José Santos Escalona ejerce la ganadería y la agricultura en su lote de terreno; 5) Diga el Testigo si tiene conocimiento de la existencia de la Empresa Mercantil Industria de la Construcción INDECONSA S.A.? Contesto: No, (Folio 121); 5) Diga el Testigo si tiene conocimiento de la existencia de la Empresa Mercantil Industria de la Construcción INDECONSA S.A? Contesto: la Compañía que está construyendo detrás, los que lo quieren sacar de ahí.” (Folio 122). Esta Juzgadora los valora conforme lo establece en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, dichas testimoniales se desechan del proceso por resultar impertinente para dilucidar lo aquí controvertido. Así se establece.-

IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis, se aprecia que la demandante interpuso la acción reivindicatoria alegando ser propietaria de un bien inmueble constituido por un lote de terreno constante de 120.934,2580 M2, ubicado en la avenida 4, sector La Montañita, Parroquia José Gregorio Bastidas, Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual le pertenece según documento de propiedad registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario (antes Subalterna de Registro) del Municipio del Estado Lara, en fecha 12 de septiembre de 1995, bajo el N° 45, Folio 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo Séptimo y que aproximadamente hace once (11) meses el accionado, sin consentimiento de su representada, procedió a ingresar y ocupar parte del terreno compuesto por las parcelas C-186, C-187, C-188, C-189 y C-190, así como una extensión destinada a las áreas verdes, dentro de las coordenadas C-14, C-15 y C-16, correspondiente a la dimensión del terreno de aproximadamente de Dos Mil Setecientos Dieciséis Metros Cuadrados (2.716, 00 M2). A su vez él accionado rechazo, negó y contradijo los hechos narrados, y que haya ingresado a ocupar terreno alguno propiedad de la parte actora, ya que la parcela de terreno que ocupa, en el cual tiene una casa construida y otras bienhechurías son ejidos del Municipio Palavecino y el mismo le fue dado en concesión de uso otorgado por el Concejo Municipal sesión ordinaria N° 31, celebrada en fecha 18 de agosto de 2016, acuerdo N° 175 publicado en Gaceta Municipal N° 8806 ordinaria del 19 de agosto de 2016.-
En este orden, esta juzgadora observa que la demanda intentada constituye una Acción Reivindicatoria, y su fundamento legal se encuentra establecido en el artículo 548 del Código Civil, que establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”

Por su parte, distintos autores han ubicado conceptualmente dicha acción como el instrumento ejercido por determinada persona para reclamar la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella, de allí que se funda en el derecho de propiedad y tiene por objeto el reconocimiento y obtención real de la posesión. Por ello, la finalidad de la acción reivindicatoria es la restitución, y se ha considerado que dicha acción tienen la finalidad de conseguir al propietario la posesión definitiva de la cosa, por lo que la acción es ejercida por quien dice ser propietario y no está en la posesión del bien, dirigiendo dicha acción contra quien tenga la cosa; es decir, la acción reivindicatoria no es más que la defensa fundamental de la que goza el propietario de un bien, en función del desconocimiento de su derecho de propiedad por parte de un tercero, desconocimiento éste, que viene acompañado del despojo material de la posesión; persigue entonces con el ejercicio de la acción, dos efectos: la declaratoria de su titularidad por parte del órgano competente, y la obtención o el reintegro de la posesión de la que ha sido despojado.-
Sin embargo, para que proceda la acción reivindicatoria, se deban cumplir con una serie de requisitos, y según Duque Corredor en su libro “Procesos sobre la Propiedad y la Posesión”, para que prospere la pretensión reivindicatoria prevista por el artículo 548 del Código Civil, al demandante le corresponde la carga probatoria de tres aspectos fundamentales: 1) Que es el propietario de la cosa objeto de la acción reivindicatoria. 2) Que el demandado la detenta y 3) La identidad de la cosa.-
En relación a lo expuesto tenemos que la acción reivindicatoria, es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el artículo 548 del Código Civil venezolano vigente. Siendo así la acción reivindicatoria es real, petitoria, imprescriptible (en principio), restitutoria (en principio). Dicha acción sólo puede ser ejercida por el propietario, de manera que, siendo el poseedor de la cosa, es también a la vez propietario de los bienes por causas de mejoras realmente hechas. Procede únicamente contra el poseedor o detentador actual de dichos bienes por causa de mejoras, el cual puede ser el propietario de la cosa, pero, a su vez poseedor de dichas mejoras. Se requiere identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee y detenta el demandado. -
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos ObertoVelez, acerca de la acción reivindicatoria estableció:

“la acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad”

Ahora bien, en relación a la procedencia de esta acción reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia han establecido los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho de propiedad. Tiene la carga el actor de demostrar estos requisitos los cuales deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la acción reivindicatoria, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca.-
Acerca del primer requisito la doctrina se ha pronunciado en los siguientes términos: es indispensable que el título este plenamente dotado de eficacia jurídica, para hacer indudable el derecho de propiedad que invoca el actor. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender el fundamento del propio derecho, lo que significa que para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho, al poseedor (onus petitorio). Posteriormente en cuanto al segundo requisito, que la cosa de que se dice ser propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye al accionado (identificación de la cosa) la doctrina señala: para establecer la identidad de un inmueble es suficiente determinarle por su situación, medidas, linderos y alguna otra circunstancia que tienden a individualizarlo, ya que identificar, etimológicamente, equivale a singularizar, a hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.-
Establecido como han quedado los preceptos normativos para que proceda la reivindicación, en el presente caso se presenta una gran divergencia, y no es otra que la referida al documento fundamental en el que se basó la parte demandante para probar su acción reivindicatoria, ya que el mismo aduce ser propietario de un lote de terreno tal como se desprende según documento de propiedad registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario (antes Subalterna de Registro) del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 12 de septiembre de 1995, bajo el N° 45, Folio 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, el cual aduce acompañar a los autos marcada con la letra “B” y analizando el referido documento se refiere a un documento protocolizado por ante el Registro del Municipio Palavecino Estado Lara, en fecha 17 de noviembre de 2015, bajo el N° 24, Folio 145, Tomo 32, del Protocolo de Transcripción del presente año, corresponde a una aclaratoria del documento de Urbanización, donde se aprecia en el capítulo II DE LA TITULARIDAD DEL TERRENO que el mismo le pertenece por haberlo adquirido del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), siendo cuestionado por el accionado y solicitando la inadmisibilidad de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, ya que de dicho instrumento no se desprende el derecho de propiedad del terreno, así como señalar que el mismo son ejidos y pertenecen al municipio.-
Resulta necesario traer a colación el criterio que ha mantenido la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 826, expediente N° 03-485, de fecha 11 de agosto del año 2004, Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, lo siguiente:

“…Es oportuno destacar que en casos como el presente, se repite, en los cuales el demandante haya incoado una acción reivindicatoria para recuperar un inmueble referido a bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es del accionante ni del accionado, pues la ostenta un municipio, toda vez que se trata de un ejido. En este tipo de pretensiones ha sido establecida la posibilidad de procedencia mediante decisión N° 351, de fecha 22 de julio de 1987, en el caso de Irma Orta de Guilarte contra Pedro Romero proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, siempre que el accionante haga constar el cumplimiento del requisito fundamental, el cual se refiere al título de propiedad debidamente registrado de la prenombrada bienhechuría, pues es el medio idóneo que acredita tal derecho. La anterior fue reiterada posteriormente mediante sentencia N° 45, del 16 de marzo de 2000, Exp. N° 94-659, en el caso de Mirna Yasmira Leal Márquez y otro contra Carmen de Los Ángeles Calderón Centeno, donde se estableció: “...Ahora bien, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, esta Sala manifestó lo siguiente: ‘En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal’.
‘Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados’. ‘Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:’ ‘Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble’. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales’.
‘Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:’ En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem’. Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)’.
‘En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros’. ‘Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno’...» (Subrayado y negrillas del Tribunal).-

Tal como se estableció ut supra la carga probatoria en torno a la reivindicación la tiene la parte actora, en el caso sub litis se observa de la revisión de las actas que el documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario (antes Subalterna de Registro) del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 17 de noviembre de 2015, bajo el N° 24, Folio 145, Tomo 32, en el que fundamenta su pretensión, tal como cursa a los folios 14 al 34, corresponde a una aclaratoria del cual se desprende del capítulo II como adquirió el terreno, sin embargo, no acompaño a los autos los referidos documentos debidamente protocolizados del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), que demuestre la compra al municipio y así su titularidad sobre el terreno, Así se establece.-
Así las cosas, concluye quien juzga, que el accionante no demostró plenamente el requisito de procedibilidad de la acción reivindicatoria, lo que evidentemente conlleva a declarar la inadmisibilidad de la demanda por carecer del documento fundamental la acción propuesta tal y como se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, y así finalmente se concluye.-

V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN INDECONSA, S.A. contra el ciudadano JOSÉ SANTOS ESCALONA (plenamente identificados en el encabezado de esta sentencia).-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA



Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

PLENTE
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha siendo las 11:20 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN



DJPB/LFC/ar.-
KP02-V-2017-000519
RESOLUCIÓN No. 2024-000099
ASIENTO LIBRO DIARIO: 28