REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º


ASUNTO: KP02-V-2023-000701

PARTE DEMANDANTE: ciudadano VÍCTOR MIGUEL ARAUJO PARADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-11.877.368.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano RAFAEL ÁNGEL RONDÓN PÉREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°55.261.-
, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-12.061.910.-
DEFENSOR AD-LITEM DEL DEMANDADO: ciudadana GISELA LUGO PRADO, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N.° 114.898
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
(Sentencia interlocutoria)

I
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 20 de marzo del año 2023 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley, correspondió conocer de la causa a este Juzgado.-
Por auto de fecha 27 de marzo del año 2023, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose el emplazamiento del demandado para que comparecieran en el lapso correspondiente, y librándose el edicto que contempla el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.-
El ciudadano Víctor Miguel Araujo Parada compareció por ante la Secretaría de este Juzgado en fecha 29 de marzo del 2023 y otorgó poder apud-acta al abogado Julio. A. Santeliz Andrades. Asimismo, mediante escrito presentado en esa misma fecha, junto a otro presentado el 31 de ese mismo mes y año, la parte accionante consignó ejemplares de la publicación del edicto en los diarios El Informador y La Prensa, respectivamente.-
Posteriormente el 11 de mayo del 2023, el demandante revocó el poder otorgado al abogado Julio. A. Santeliz Andrades, y le otorgó mandato al letrado Rafael Ángel Rondón Pérez.-
A instancia de parte, se libró oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) solicitando los movimientos migratorios del demandado, ciudadano Eris León Díaz, remitiendo respuesta recibida el 21 de septiembre del 2023 comunicando que no consta en su sistema registro de movimientos migratorios del referido ciudadano. Por ello, el Tribunal mediante auto de fecha 28 de septiembre del 2023, instó al accionante a continuar con la citación personal del demandado.-
Luego de realizadas las citaciones pertinentes por el alguacil de este Juzgado, éste dejó constancia en fecha 07 de noviembre del 2023, de la imposibilidad de conseguir al accionado, consignado en consecuencia la respectiva boleta de citación sin firmar.-
En razón, y luego de ser solicitado por la parte demandante, se acordó la citación por carteles mediante auto dictado el 10 de noviembre del 2023. Practicadas las diligencias correspondientes a la citación por carteles, sin que el demandado compareciera a darse por citado, y a requerimiento de parte se acordó en auto del 15 de enero del 2024 el nombramiento de un defensor ad-litem, designándose al efecto a la abogada Gisela Lugo Prado, la cual aceptó el cargo y se juramentó el día 02 de febrero del año en curso.-
Mediante escrito presentado el 01 de marzo del 2024, la defensora judicial del accionado presentó contestación a la demanda.-

II
DEL DERECHO A LA DEFENSA
Estando dentro de la oportunidad procesal en que conforme a lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, el juicio ha quedado abierto a pruebas, esta Administradora de Justicia encuentra necesario hacer las siguientes consideraciones:
Es oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo siguiente:

“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”

En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto írrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor GrisantiLuciani).-

Para el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquellos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.
La nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.-

Señala la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12/12/2012 expediente No. 2011-000680 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez, lo siguiente:

“…Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.
Sobre este particular, es oportuno indicar que será inútil o injustificada la reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez además de generar un desequilibrio en el proceso, ocasiona a un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra el debido proceso.
En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra)...”

Del criterio parcialmente transcritos se desprende que para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.-

El caso de autos se trata de un juicio de prescripción adquisitiva, en el cual, la parte demandante pretende la adquisición por vía de prescripción de un inmueble ubicado en la calle 32 con avenida 20 y carrera 21 de esta ciudad de Barquisimeto. De acuerdo a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, dicha acción debe ser dirigida a todas aquellas personas cuyo nombre aparezca en el Registro como propietarias o titulares de algún derecho real.-

Así, dirige el demandante su acción contra el ciudadano ERIS LEÓN DÍAZ. No obstante, realizadas las diligencias para su citación, conforme lo estipula el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, esta no fue posible, intentándose la citación por carteles, pero una vez transcurrido el lapso para que el demandado se diera por citado tal y como establece el artículo 223 eiusdem, nadie compareció ante el Tribunal. En consecuencia, a instancia de parte se designó defensora ad-litem al demandado.-

En este sentido, debe destacarse que el sistema procesal civil venezolano, a fin de asegurar la tutela judicial efectiva y de no hacer nugatorio el derecho de aquellos que acceden a la jurisdicción, contempla la prosecución del proceso aun cuando el demandado no comparezca ante el Tribunal y no haya sido citado. En estos casos, cumplidas las formalidades de publicidad del proceso y del agotamiento de la instancia personal, debe continuarse el juicio. Esto además, tiene como finalidad evitar que alguna persona actuando de manera maliciosa, evite ser citado para escapar de sus responsabilidades y obligaciones civiles.-

Pero, el derecho a la defensa es una garantía de primacía fundamental, y no puede dejar de observase en ningún momento, ya que, como se señaló arriba, de hacerlo se abre la puerta a las nulidades procesales. Por ello, una vez en la situación de no haberse logrado la citación del demandado y necesitando continuar el curso de la causa, el artículo 223 ibídem, así como también el artículo 224 del mismo código adjetivo civil, prevén el nombramiento de un defensor, para que con este se entienda la citación y los demás tramites del proceso.-

Ese defensor judicial es un verdadero representante del demandado en el juicio a pesar de que su investidura no deriva de la voluntad del demandado sino de la Ley. En razón de esto, y de que al defensor se le confía asegurar el inviolable derecho a la defensa, se le considera una función pública accidental, auxiliar de la administración de justicia, teniendo las más amplias facultades para representarle, a excepción de aquello que suponga la disposición de derechos e intereses que defiende. Si bien la legislación no señala de manera expresa las obligaciones del defensor judicial, el examen de su oficio a la luz de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la doctrina judicial ha delimitado las mismas junto con las consecuencias de su incumplimiento. Ejemplo de ello son las decisiones Nos. 33 y 386, de fechas 26 de enero del 2004 y 12 de agosto del 2022, dictadas por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, que señalaron:
“En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.”(Sentencia N.° 33 del 26/01/2004 , S. Con.)
“…se tiene que la función del defensor ad litem para defender al accionado es que pueda ejercer el derecho a la defensa y que sea oído en su oportunidad, pues si el defensor público no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa. Además, establece que el órgano jurisdiccional debe vigilar esta actuación a los fines de que esa participación del funcionario judicial sea activa.
Ciertamente, aún cuando el defensor acuda al juicio y exponga alegatos, si no tiene una conducta activa para realizar la citación personal de la parte demandada, no tendría acceso a los medios probatorios para garantizar el efectivo derecho a la defensa del accionado.” (Sentencia N.° 386 del 12/08/2022 , S.C.)

De acuerdo a la citada doctrina, es obligación del defensor acudir a la dirección del defendido para preparar su defensa, y debe el defensor obrar con diligencia a la hora de conseguir al demandado para que este no quede disminuido en su defensa, y su conducta deber ser activa no solo para conseguir ese propósito de la citación, sino también debe ser efectiva en las demás defensas que corresponden durante el proceso. Cuando no obre de esa manera el defensor, ha sido pacífica la doctrina de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en señalar la necesidad de reponer la causa. En este sentido, en decisión reciente (N.° 110 del 23 de marzo del 2023), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ordenó la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, anulando todo la actuado. En texto de (una parte de) ese fallo es este:

“Ahora bien, del recorrido del iter procesal reflejado en acápites anteriores, esta Sala observa los siguiente: 1) no hay constancia en actas que reflejen la diligencia de el defensor judicial a los fines de ponerse en contacto con su patrocinado, pues, solo se limitó a entregar a una persona ajena al proceso un “telegrama” que informaba su designación, 2) no promovió pruebas ni se opuso a las de su contraria, 3) no asistió al acto de evacuación de las inspecciones judiciales que cursan en autos y que fueron promovidas por la parte actora, 4) no presentó escrito de informes ni de observaciones y tampoco apeló del fallo que le era adverso a su patrocinado. En tal sentido, dichas omisiones permiten inferir que el defensor judicial de la parte codemandada Iyeni Díaz Mora no fue diligente y tampoco se portó como un buen padre a los fines de procurar una defensa efectiva para su patrocinada, lo cual, vulnera los postulados constitucionales al debido proceso y derecho de defensa.”

Como se desprende, debe el defensor procurar como buen padre de familia una defensa efectiva de su defendido a fin de no vulnerar los postulados constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa. En el caso sub iudice, se evidencia que siendo la oportunidad de la contestación de la demanda, si bien el defensor presentó la correspondiente contestación, lo hizo de forma genérica y escasa, no llegando siquiera a dos líneas y media de texto los fundamentos de la contestación.-

El defensor no realizó ninguna defensa, ni de fondo ni perentoria. Además, señala haber visitado una única vez a su patrocinado. Todo ello, a juicio de esta jurisdicente demuestra una clara falta de diligencia, actividad y efectividad de parte de la defensora, y por lo tanto, conforme lo contempla la jurisprudencia, debe de ordenarse la reposición de la causa, y así se decide.-

Además de ello, conviene señalar que el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, lo de seguidas se transcribe:

“Artículo 692 Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.” (Énfasis del Tribunal).-

De acuerdo a lo citado, en los juicios declarativos de propiedad por prescripción adquisitiva, debe librarse un edicto para emplazar a todas aquellas personas que se crean titulares de algún derecho sobre el inmueble a comparecer ante el Tribunal, y expresamente estatuye el mencionado artículo, que ese edicto se ha de publicar luego de realizada la citación de los demandados principales, tal y como se dispuso en auto de admisión de la demanda de fecha 27 de marzo del 2023.-

Por lo tanto, siendo que en el presente juicio la citación del único demandado principal se realizó por medio de su defensor judicial, que consta en autos desde el 08 de febrero del 2024, era luego de esa consignación por parte del alguacil de este juzgado de la compulsa de citación, que la parte demandante debía publicar el respectivo edicto. No obstante, consta que su publicación se efectúo el 29 y 31 de marzo del 2023, antes incluso de que se librara compulsa de citación, subvirtiendo las formas procesales. En consecuencia, siendo oportuna la subsanación del proceso, toda vez que por la conducta del defensor ad-litem ha de reponerse la causa, resulta conveniente además corregir el defecto en la publicación del edicto, y así se decide.-

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de contestación de la demanda, cuyo lapso de veinte (20) días comenzará a computarse al día de despacho siguiente al de la publicación del presente fallo, declarándose nulas todas las actuaciones posteriores a la oportunidad en que debió de verificarse ésta.-
SEGUNDO: Se ordena a la parte actora a publicar nuevamente el edicto a que se refiere el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en la forma en que dicha norma lo contempla, es decir, luego de realizada la citación de los demandados principales.-
Dada la naturaleza de la decisión, no hay lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del dos mil veinticuatro (2024). Años 213° y 165°
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En esta misma fecha siendo las 12:13 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN




DJPB/LFC/PH
KP02-V-2023-000701
RESOLUCIÓN N° 2024-000108
ASIENTO LIBRO DIARIO: 47