REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2023-001069

PARTE DEMANDANTE: ciudadana JOSEFA ISOLINA SUAREZ GÓMEZ, venezolana mayor y titular de la cedula de identidad N.° V-10.775.988.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano EVELIN PASTORA ACACIO LISCANO, abogada en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.° 147.261.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano DIMAS JOSÉ SUAREZ FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.811.414.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GIL LUQUE y DAIMA VISMA PÉREZ, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.43.104 y 58.278.-
MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.-
(Sentencia interlocutoria)

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

El presente procedimiento se inició por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 04 de mayo del 2023, y efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Por auto de fecha 09 de mayo del 2023, fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda y consignados los fotostatos se procedió a practicar la misma.-
Consta al folio 103 diligencia del alguacil dejando constancia de la citación del demandado quien compareció en fecha 04 de agosto de 2023, por ante la Secretaría de este Juzgado y otorgó poder apud-acta a los abogados JOSÉ ALEJANDRO GIL LUQUE y DAIMA VISMAR PÉREZ MENDOZA.-
Cursa a los folios 106 y 107 escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual opone cuestiones previas, siendo estas resueltas por este juzgado por sentencia de fecha 31 de octubre del 2023.-
En fecha 14 de noviembre del 2024, se recibió escrito de contestación al fondo de la demanda, asimismo la parte demandada reconviene a la parte accionante y hace un llamado a terceros, siendo admitida la reconvención por auto de fecha 20 de noviembre del 2023 y la tercería fue admitida el 21 del mes y año en comento.-
Por diligencia de fecha 13 de marzo del 2024, la parte demandada desiste de la tercería, homologándose dicho desistimiento por auto de fecha 20 de marzo del presente año.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Es oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo siguiente:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto írrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor GrisantiLuciani).-
Para el procesalista patrio Arístides RengelRomberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquellos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.-
La nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces, que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.-
Señala la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 2012 expediente No. 2011-000680 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez, lo siguiente:

“…Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.
Sobre este particular, es oportuno indicar que será inútil o injustificada la reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez además de generar un desequilibrio en el proceso, ocasiona a un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra el debido proceso.
En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra)...”

Del criterio parcialmente transcritos se desprende que para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.-
De la promoción de pruebas
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, se logró evidenciar que en diligencia recibida en fecha 15 de diciembre del 2023 suscrita por la abogada Daima Vismar Pérez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada solicita lo siguiente:
“..En primer Lugar; consigno en este acto, constante de (07) juegos de copias simples del libelo de demanda de su auto de admisión (omissis) a los fines de que este tribunal proceda a librar las compulsas para las citaciones de cada uno de los interesados. Y en Segundo Lugar, solicito especial pronunciamiento de este tribunal, en torno a la paralización o suspensión temporal del expediente principal, para que no continúe el transcurso de los lapsos procesales hasta que no se cite a los referidos terceros..”
De la referida solicitud, se evidencia que este juzgado solo se pronunció sobre el particular primero y omitió pronunciamiento del particular segundo, siendo que en fecha 21 de diciembre del 2023 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas el cual fue resguardado por este tribunal en fecha 08 de enero del 2024 en los siguientes términos:
“Visto el escrito de pruebas consignado en fecha 21 de diciembre de 2023, por la abogada EVELIN PASTORA ACACIO LISCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.261, apoderada judicial de la ciudadana JOSEFINA ISOLINA SUAREZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-10.775.988, este Tribunal acuerda el resguardo de las Pruebas presentada por la parte demandante, para ser agregadas en la oportunidad correspondiente”

En este sentido, se evidencia la confusión procesal de las partes, por lo que este tribunal considera que es importante destacar lo establecido en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil-.
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.” (Resaltado del tribunal).-
En este orden de ideas, se evidencia que el juez como director del proceso debe garantizar del derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, siendo que estas causa no cuenta con un óptimo orden procesal, lo cual constituye una violación al principio constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho( Énfasis del tribunal).-
De esta manera, al encontrarse lesionado el derecho a la defensa de ambas partes, estando delatado un vicio procesal, se hace forzoso para esta juzgadora reordenar el proceso y asegurar la igualdad de las partes, y el debido proceso. En consecuencia se debe reponer la causa al estado que se ordene la apertura del lapso de promoción de pruebas de conformidad con el Artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, dejando nulas las actuaciones posteriores que dependan directamente de la promoción de pruebas, y así se decide.-

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se REPONE la causa al estado que se ordene la apertura por auto expreso del lapso de promoción de pruebas de conformidad con el Artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. En consecuencia quedan nulas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de la tercería de fecha 21 de noviembre de 2023, a excepción del auto que homologó el desistimiento de dicha tercería y el escrito de contestación a la reconvención que cursa al folio 137 del expediente.-

Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° y 165°
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En esta misma fecha siendo las 01:36 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN


DPB/LFC/BRA.-
KP02-V-2023-001069
RESOLUCIÓN: 2024-000119
ASIENTO LIBRO DIARIO: 68