REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO: KH02-X-2023-000131
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos YENNIFER CAROLINA SANTOS BETANCOURT Y RICHARD JOSE ALVARADO MUJICA, Venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-14.243.868 y V- 9.622.793, respectivamente, y de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JULIO CESAR FLORES MORILLO Y GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, Venezolanos Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos 14.072 y 119.372 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ELIZABETH OLLARVES DE TORRES, YSIBETH PASTORA TORRES OLLARVES, ROLANDO JOSE TORRES OLLARVES Y NELSON WALDEMAR TORRES TREMATERRA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V.- 4.379.544, V.- 13.567.456, V.- 13.567.457, y V.- 7.13.464.968, respectivamente, y de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
(DECRETO DE MEDIDA INNOMINADA).
-I-
Vista la solicitud de medida innominada efectuada por los abogados JULIO CESAR FLORES MORILLO y GREDDY EDUARDO ROSA CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el N° 14.072 y 119.372 respectivamente, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por los ciudadanos YENNIFER CAROLINA SANTOS BETANCOURT y RICHARD JOSE ALVARADO MUJICA contra los ciudadanos ELIZABETH OLLARVES DE TORRES, YSIBETH PASTORA TORRES OLLARVES, ROLANDO JOSE TORRES OLLARVES Y NELSON WALDEMAR TORRES TREMATERRA. Suficientemente identificados, Corresponde entonces, a este Juzgado, pronunciarse respecto a la medida solicitada por los apoderados judiciales de la parte actora en el escrito de fecha 24/02/2024, la cual realizó en los siguientes términos:
“...habida la consideraciones de que resulta extrema urgencia para la tutela judicial efectiva de nuestros representados que encuentra una de sus máximas expresiones en la tutela cautelar innominada misma, que vino en la ley adjetiva general del 87, asimilar las medidas innominadas a una especia de amparo procesal que bajo la óptica del principio de la eficacia del proceso vino a nutrir la tutela cautelar de un medio de protección que declara ciertamente proscrito el que las providencia judiciales en estas materias se traduzcan en meros pronunciamiento formales que dejen orfandad en una buena medida al propio derecho de la parte actora de asegurar las resultas de su pretensión de una manera contundente y transparente insistimos en este acto ratificar la medida cautelar innominada requerida en el escrito de demanda y debidamente ratificada… A) Se notifique a todos y cada uno de los legitimados pasivos de la presente causa, a que se abstengan de realizar actos de enajenación y gravámenes alguno sobre el inmueble de la presente pretensión: constituido por un terreno propio con una medida de CUATROCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADO CON VEINTIOCHO CENTIMETROS CUADRADO( 427,28mts2), el cual forma parte de un terreno de mayor extensión ubicado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en la carrera 16 entre calles 58 y 59, Nro 58-72, jurisdicción de la parroquia concepción de Municipio Iribarren del Estado Lara, Lote de terreno de mayor extensión que posee una área de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADO (2980,56 mts2), el cual está comprendido dentro de las siguientes linderos generales: SUR: su frente en cuarenta y nueve (49mts) metros con avenida francisco de Miranda o carrera 15; NORTE: en cuarenta y cinco metros con noventa y cinco decímetros (45,95mts) con carrera 16; ESTE: en sesenta y dos metros con ochenta y cinco decímetros (62.85mts) con lote de terreno ejido y OESTE: en sesenta y seis metros con setenta y decímetros (66,70mts) con calles Lisandro Alvarado Gil o calle 59, siendo los linderos particulares del terreno objeto de la relación contractual de compra venta en los siguientes: NORTE: en línea de veintinueve metros con diez decímetros (29,10mts) con la sucesión Suarez, SUR: en línea de veinticuatro metros con veinticinco decímetros (24,25mst) con sucesión Suarez, ESTE: en línea veintidós metros (22,00mts) con sucesión Suarez y OESTE: en línea de veinte metros con sesenta decímetros (20,60mts) con sucesión Suarez. B) Se estampe una nota marginal en el documento de propiedad de mayor extensión que comprende el inmueble objeto de la relación jurídica contractual de la opción de compra venta cuyo cumplimiento aquí se demanda que abraza el inmueble de menor extensión que se contrae frente al mecanismo registral la existencia de la pretensión propuesta: siendo las datos registral del inmueble sobre el cual debe recaer dicha medida los siguientes: inmueble protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del segundo circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 29 Octubre del año 1975, anotado bajo el N° 37, folio 62 al 64, protocolo primero, tomo 7, participándoles al registro mediante oficio lo aquí solicitado...”

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).

Considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide”… (Resaltado del Tribunal)

Conforme a las normas citadas y a las jurisprudencias antes mencionadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
Ahora bien, en relación a la medida solicitada en autos, el Tribunal considera pertinente establecer los parámetros para decretar medidas innominadas, en este sentido la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de las medidas cautelares innominadas, la materialización de los requisitos, que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, expresado en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. (Negrillas del Tribunal)

En cuanto al requisito antes mencionado la doctrina patria, en la voz calificada del maestro Rafael Ortiz Ortiz, ha expresado en su texto Las Medidas Cautelares Innominadas, pág. 48 lo siguiente:
“Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos”.

De tal manera que, según la legislación adjetiva, la cautelar innominada procederá cuando exista en el peticionante el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, por ello este Tribunal al analizar detenidamente las circunstancias contextuales y fácticas en las que se desenvuelve la presente acción, ha determinado que el temor expresado por el solicitante de la medida se encuentra demostrado, así como los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, este Tribunal considera que el fumus bonis iuris, se encuentra acreditado mediante la consignación de los recaudos que rielan en autos, tales como el acta el documento de compra venta suscrito por las partes y el documento de objeto de pretensión, así mismo se evidencia el periculum in mora, por el uso del bien identificado en autos, pudiera verse desmejorado en su funcionamiento, en virtud de sus características propias, situación que a futuro no pueden retrotraerse, lo que pudiera mermar el beneficio societario de la parte actora.
Así pues el periculum in damni, es de evidente concurrencia para este Tribunal en el caso de autos, ya que, como se dijo anteriormente, dadas las características propias del bien, este pudiera verse afectado por circunstancias de uso, y es susceptible de ser ocultada, desarmada así como de otras formas que pudiesen ocasionar, como ya se dijo menoscabo de los beneficios que le son propios a los accionistas, en tal sentido, es por lo que considera procedente lo solicitado en autos en relación a la notificación de las partes demandadas a que se abstengan a realizar actos de enajenación y gravámenes alguno sobre el inmueble objeto de la pretensión y oficio dirigido a al registro Publico Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. Y así se decide.
IV
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, DECRETA: PRIMERO MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, en los siguientes términos: A) Se notifique a todos y cada uno de los legitimados pasivos de la presente causa, a que se abstengan de realizar actos de enajenación y gravámenes alguno sobre el inmueble de la presente pretensión: constituido por un terreno propio con una medida de CUATROCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADO CON VEINTIOCHO CENTIMETROS CUADRADO( 427,28mts2), el cual forma parte de un terreno de mayor extensión ubicado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en la carrera 16 entre calles 58 y 59, Nro 58-72, jurisdicción de la parroquia concepción de Municipio Iribarren del Estado Lara, Lote de terreno de mayor extensión que posee una área de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADO (2980,56 mts2), el cual está comprendido dentro de las siguientes linderos generales: SUR: su frente en cuarenta y nueve (49mts) metros con avenida francisco de Miranda o carrera 15; NORTE: en cuarenta y cinco metros con noventa y cinco decímetros (45,95mts) con carrera 16; ESTE: en sesenta y dos metros con ochenta y cinco decímetros (62.85mts) con lote de terreno ejido y OESTE: en sesenta y seis metros con setenta y decímetros (66,70mts) con calles Lisandro Alvarado Gil o calle 59, siendo los linderos particulares del terreno objeto de la relación contractual de compra venta en los siguientes: NORTE: en línea de veintinueve metros con diez decímetros (29,10mts) con la sucesión Suarez, SUR: en línea de veinticuatro metros con veinticinco decímetros (24,25mst) con sucesión Suarez, ESTE: en línea veintidós metros (22,00mts) con sucesión Suarez y OESTE: en línea de veinte metros con sesenta decímetros (20,60mts) con sucesión Suarez. B) Se estampe una nota marginal en el documento de propiedad de mayor extensión que comprende el inmueble objeto de la relación jurídica contractual de la opción de compra venta cuyo cumplimiento aquí se demanda que abraza el inmueble de menor extensión que se contrae frente al mecanismo registral la existencia de la pretensión propuesta: siendo las datos registral del inmueble sobre el cual debe recaer dicha medida los siguientes: inmueble protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del segundo circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 29 Octubre del año 1975, anotado bajo el N° 37, folio 62 al 64, protocolo primero, tomo 7. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, participando lo conducente a la presente medida. TERCERO: Se ordena libra las respectivas boletas de notificaciones a los ciudadanos ELIZABETH OLLARVES DE TORRES, YSIBETH PASTORA TORRES OLLARVES, ROLANDO JOSE TORRES OLLARVES y NELSON WALDEMAR TORRES TREMATERRA. Antes identificados. Participando lo conducente a la presente medida.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.- Sentencia No.100. Asiento No 41.
La Juez Provisoria.

Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres


El Secretario


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández

En la misma fecha, se publicó siendo la 03:11 p.m, y se dejo copia.

El Secretario


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández




JDMT/LFRH/ledr.-