REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Catorce (14) de Marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: KP02-M-2022-000011

PARTE DEMANDANTE: Abogada SOUAD ROSA SAKR SAER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.376.753, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 35.137, actuando en su condición de ENDOSATARIA EN PROCURACION del ciudadano NELSON ANTONIO CRESPO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-3.705.251, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALONSO ENRIQUE BARRIOS AVENDAÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.105.222, abogado en ejercicio e inscrito debidamente en el IPSA bajo el No.- 60.956, de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y representación.-

SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria)

-I-
DE LA SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio por escrito proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara (U.R.D.D), contentivo de demanda por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria) presentada en fecha 08 de Junio de 2022, por la Abogada SOUAD ROSA SAKR SAER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.376.753, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 35.137,actuando en su condición de ENDOSATARIA EN PROCURACION del ciudadano NELSON ANTONIO CRESPO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-3.705.251 contra el ciudadano ALONSO ENRIQUE BARRIOS AVENDAÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.105.222por lo que en fecha 14 de Febrero de 2022 este tribunal le dio entrada al presente asunto, el cual fue admitido en cuanto ha lugar y a derecho, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil fecha 16 de Febrero de 2022. En este sentido, se ordenó librar las respetivas boletas de intimación, por tanto en fecha 18 de Marzo de 2022 fue recibida diligencia donde la parte actora consignó los fotóstatos correspondientes, seguidamente por auto de fecha 25 de Marzo de 2022 quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, dejando transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y por auto de fecha 01 de abril de 2022 se instó a la parte consignar copia de letra cambio a fines de resguardar el original en la caja fuerte del juzgado. Asimismo consta en fecha 18 de abril de 2022 que la parte actora consignó nuevamente los fotostatos a fines de librar nuevamente la respectiva Boleta de Intimación, por lo que por auto de fecha 21 de abril de 2022, se ordenó librar las respectivas Boletas de Intimación. Posteriormente, mediante diligencia de fecha 01 de Julio de 2022, la parte actora solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, por lo en fecha 07 de julio del 2022 se advirtió a la parte que se tramitaría lo conducente a la medida por cuaderno separado signado con el N° KH02-X-2022-000013. Por otro lado, como parte del proceso el suscrito alguacil de este juzgado consignó Boleta de Intimación en fecha 27 de Julio de 2022 sin firmar, por tanto se recibió diligencia presentada por la parte actora en fecha 10 de Agosto del 2022 donde solicitó fueran librados Carteles de Citación, los cuales fueron ordenados por este tribunal en fecha 20 de septiembre de 2022 de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a esto, en fecha 16 de Noviembre de 2022 la parte actora, mediante diligencia consignó carteles de intimación debidamente publicados, sin embargo, en vista de resultar infructuosa la intimación del demandado la parte actora solicitó en fecha 13 de Febrero de 2023 la designación de Defensor Ad Litem, siendo en fecha 15 de Febrero de 2023 que se instó a la parte a cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, por tanto en fecha 22 de Febrero de 2023 el suscrito secretario de este juzgado fijó respectivo cartel de intimación. En virtud de haber cumplido todas las formalidades para la intimación del demandado sin haber resultado positiva, la parte actora por diligencia de fecha 09 de marzo de 2023, solicitó la designación de Defensor Ad-Litem, es por ello que por auto de fecha 13 de Marzo de 2023, fue designada la abogada Yunia Gómez, ordenando librar la respectiva Boleta de Notificación. Se evidencia en las actas procesales, que en fecha 10 de abril de 2023 la parte intimada presentó escrito de Oposición al decreto intimatorio, es por ello que por auto de fecha 12 de abril de 2023 se dejó constancia que se deja transcurrir íntegramente el lapso de intimación de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Siguiendo las reglas del procedimiento intimatorio, la parte intimada presentó formal escrito de Oposición al Decreto de Intimación en fecha 26 de Abril de 2023, tal como consta al folio 62, seguidamente en fecha 08 de mayo de 2023 la parte intimada presento escrito de contestación, alegando tacha de falsedad de la letra de cambio objeto de la pretensión. Por otro lado en fecha 10 de mayo de 2023, se realizó cómputo por Secretaria. Posteriormente, en fecha 10 de Mayo de 2023, este tribunal dictó auto donde dejó constancia de la apertura del lapso de promoción de pruebas de acuerdo a las reglas del procedimiento ordinario, seguidamente en fecha 17 de Mayo de 2023, la parte actora presentó diligencia, donde solicitó se declare desistida la tacha de falsedad, razón por la cual este juzgado en fecha 19 de Mayo de 2023 declara desistida la tacha de falsedad intentada por el demandado. Por auto de fecha 26 de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó copias certificadas, por lo que este tribunal en fecha 31 de mayo de 2023 instó a consignar los fotostatos correspondientes. Consta en los folios 70 y 71, que por auto de fecha 01 de junio de 2023 se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, se agregan las pruebas promovidas en fecha 02 de junio, por lo que se evidencia que en autos, que en fecha 09 de Junio de 2023 este tribunal dictó auto de admisión a las mismas y se libró boleta de citación de conformidad con las posiciones juradas admitidas, teniéndose que, según las actas procesales, este tribunal acordó librar despacho de comisión para la práctica de una de las citaciones en el Estado Yaracuy, por lo que en fecha 12 de julio de 2023 fue librado el respectivo despacho y oficio. Siguiendo con la secuencia procedimental por auto de fecha 28 de julio de 2023, este juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación, y de la apertura del término para la presentación de informes de conformidad al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en fecha 01 de agosto de 2023 se revocó parcialmente dicho auto se extendió el lapso de evacuación. Posteriormente en fecha 01 de agosto de 2023 fue consignada comisión debidamente cumplida proveniente del Juzgado del Municipio Peña. Se desprende de las actas procesales, que en fecha 08 de Agosto de 2023, fue evacuada las Posiciones Juradas, seguidamente en fecha 08 de agosto de 2023, fue presentado escrito por la parte demandada, por lo que este tribunal emitió pronunciamiento por auto de fecha de septiembre de 2023. Se deja constancia por auto de fecha 20 de septiembre de 2023, del vencimiento del lapso para la presentación de informes. Cursa al folio 107 del presente asunto, que en fecha 21 de septiembre de 2023, la parte demandada presento escrito de apelación del auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2023. Por otro lado, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informes, al respecto de la apelación interpuesta, este juzgado en fecha 25 de septiembre de 2023 negó oír la apelación interpuesta. Siguiendo con la secuencia del procedimiento ordinario, en fecha 02 de octubre de 2023, se dictó auto mediante el cual se deja constancia del vencimiento del lapso de observaciones, se apertura el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia.-

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LOS ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA
La abogada SOUAD ROSA SAKR SAER, actuando en su condición de ENDOSATARIA EN PROCURACION del ciudadano NELSON ANTONIO CRESPO PEREZ, ambos anteriormente identificados, en su escrito libelar al accionar la demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria con ocasión a una Letra de Cambio en la cual se encuentra documentada la obligación, narrando y alegando lo siguiente:
“Soy titular de un crédito que asciende a la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA 00/100 CÉNTIMOS (US $6.500,00), por concepto de capital; la obligación se encuentra documentada en una (01) letra de cambio, librada en fecha veintiuno de mayo del año 2020 (21/05/2020), siendo la misma aceptada, en esa misma fecha por el ciudadano ALONSO ENRIQUE BARRIOS AVENDAÑO, para ser pagada, sin aviso ni protesto, en fecha 20/07/2020. Ahora bien, es el caso ciudadana Juez, que no obstante haberse cumplido con diferentes presentaciones al cobro de la mencionada letra de cambio, y pese a las innumerables gestiones de cobro extrajudicial realizadas con el fin de obtener que el ciudadano: ALONSO ENRIQUE BARRIOS AVENDAÑO, pagara el importe de la letra de cambio antes descrita, todo ha resuelto vano e inútil, dado que en las oportunidades en que se le exigió el pago, se ha negado a ello, alegando una supuesta falta de liquidez, pero sin ningún argumento de peso que justifique el incumplimiento de la obligación contraída…”
Fundamentó su pretensión en los artículos 436, 456, 419, 421, 424, 426, 438 y 440 del Código de Comercio, demandando al ciudadano ALONSO ENRIQUE BARRIOS AVENDAÑO, para que convenga, o en su defecto sea condenado por el tribunal a pagar las siguientes:
“1) SEIS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON 00/100 CÉNTIMOS (U.S $ 6.500,00), por concepto de capital; o su equivalente en moneda de curso legal (bolívar), a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de pago, conforme a lo establecido en el artículo 128 del Decreto Presidencial N° 2.179 de fecha treinta de diciembre del año dos mil quince (30/12/2015), con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.211 Extraordinario de fecha treinta de diciembre del año dos mil quince (30/12/2015).
2)QUINIENTOS CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON 00/100 CENTIMOS (U.S $ 504,00), por concepto de intereses devengados por el capital de la letra de cambio, calculados a una tasa del cinco por ciento (5%) anual, desde el veinte de julio del año 2020 (20/07/2020) hasta el treinta y uno de enero del año 2022 (31/01/2022), de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio; o su equivalente en moneda de curso legal (bolívar), a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de pago, conforme a lo establecido en el artículo 128 del Decreto Presidencial N° 2.179 de fecha treinta de diciembre del año dos mil quince (30/12/2015), con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Banco Central de Venezuela.
3)DIEZ DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CUARENTA CÉNTIMOS (U.S $ 10,40), por concepto de comisión de un sexto por ciento (1/6 %) sobre el capital de la letra de cambio que sirve de fundamento a la demanda, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio, o su equivalente en moneda de curso legal (bolívar), a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de pago conforme a lo establecido en el artículo 128 del Decreto Presidencial N° 2.179 de fecha treinta de diciembre del año dos mil quince (30/12/2015), con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Banco Central de Venezuela.
4)La suma que se obtenga de la corrección monetaria del crédito demandado, la cual pido se calcule en base al Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas, fijadas por el Banco Central de Venezuela.
5) Las costas y costos del proceso...”
Por último solicitó, en razón de que la demanda es el cobro de una deuda liquida y exigible, representada en una letra de cambio, cuya cuantía es superior a las siete mil quinientas Unidades Tributarias (7.500 UT), y se intenta dicho cobro, de conformidad con lo establecido en el artículo 02 de la Resolución N° 2013-0013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24/10/2018, solicitó que la demanda se tramite por procedimiento intimatorio.

DE LOS ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDADA
DE LA OPOSICION AL DECRETO INTIMATORIO
Consta en el folio 60, que en fecha 10 de Abril de 2023, se presentó ante este juzgado el ciudadano ALONSO ENRIQUE BARRIOS AVENDAÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.105.222, actuando en propia representación, quien expuso:
“ Por cuanto la pretensión de la parte demandante ciudadano Nelson Antonio Crespo Pérez en la presente causa, consiste en el cobro de bolívares y afianza su derecho en Una Letra de Cambio llenada a modo propio por él y sus asesores sin mi consentimiento, con un monto el cual desde ya rechazo por ser falso de toda falsedad y niego que deba al ciudadano Nelson Antonio Crespo Pérez esa cantidad de dinero lo cual demostrare en su debida oportunidad Procesal y por cuanto la letra de cambio, la cual entregue “con firma en blanco” al ciudadano Alexander Pérez, (nieto del endosante demandante Nelson Antonio Crespo Pérez, quien tiene conocimiento de la verdadera negociación que envuelve la letra de cambio, y que se le entregó a su abuelo Sr. Nelson Antonio Crespo Pérez, quien la lleno de manera fraudulenta, malintencionada, dolosa y con abuso de mi confianza y por un monto nunca acordado por mí, irrito desde todo punto de vista y que tanto su nieto Alexander Pérez a quien le entregue la letra firmada en blanco como Nelson Antonio Crespo Pérez, saben que no es cierto que yo le deba esa cantidad de dinero, es que procedo a OPONERME al decreto de Intimación hecho en mi contra por este Tribunal. Así las cosas, y en cuenta de la actuación mal intencionada y fraudulenta por parte del Sr. Nelson Antonio Crespo Pérez de proceder a llenar la letra de cambio con un monto jamás acordado por mí, así como mentir en las respectivas fechas de emisión y vencimiento, es motivo suficiente para hacer de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, OPOSICION AL DECRETO DE INTIMACION en mi contra, como formalmente lo hago mediante la presente diligencia, para que nazca la consecuencia jurídica del articulo 652 eiusdem, por ser falso de toda falsedad la pretensión del ciudadano Nelson Antonio Crespo Pérez lo cual demostrare en su oportunidad legal…”

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada la realizó en los siguientes términos:
“Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la pretensión contenida en el libelo de demanda, por ser falso de toda falsedad que deba al ciudadano Nelson Antonio Crespo Pérez el monto establecido en la demanda, pues la pretensión de la parte demandante ciudadano Nelson Antonio Crespo Pérez en la presente causa, consiste en el cobro de bolívares y afianza su derecho en Una Letra de Cambio la cual no fue librada por mí, siendo la misma llenada a modo propio por él o sus asesores sin mi consentimiento, con un monto el cual desde ya rechazo por ser falso de toda falsedad y niego que deba al ciudadano Nelson Antonio Crespo Pérez esa cantidad de dinero lo cual demostrare en su debida oportunidad procesal, y por cuanto la letra de cambio, la cual entregue “con firma en blanco” al ciudadano Alexander Pérez(nieto del endosante demandante Nelson Antonio Crespo Pérez) quien tiene conocimiento de la verdadera negociación que envuelve la letra de cambio, y que se la entregó a su abuelo Sr. Nelson Antonio Crespo Pérez, quien la lleno de manera fraudulenta, malintencionada, dolosa y con abuso de confianza y por un monto nunca acordado por mí, írrito desde todo punto de vista y que tanto su nieto Alexander Pérez a quien le entregue la letra firmada en blanco como el ciudadano Nelson Antonio Crespo Pérez saben que no es cierto que yo le deba esa cantidad de dinero. Rechazo por ser falso de toda falsedad que el ciudadano Nelson Antonio Crespo Pérez, haya agotado cualquier vía amistosa para reclamar el pago del monto contenido en la letra de cambio, monto este como dije anteriormente nunca fue acordado ni aceptado por mí, pues la letra que aparece como instrumento fundamental de la demanda fue entregada en blanco por mí al ciudadano Alexander Pérez, nieto del demandante. Rechazo por ser falso de toda falsedad que la letra de cambio fue emitida por mí en fecha 21 de mayo del año 2020, para ser cancelada al 20 de Junio de 2020, meses y año que estábamos en plena pandemia y cuarentena radical y que no tuve contacto personal con el demandante y mucho menos libre y acepte esa letra de cambio por esa cantidad de dólares…”

-III-
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE DEMANDA
1) Original de Letra de Cambio acompañada con el libelo de la demanda (resguardada en la caja fuerte), con copia fotostática en el expediente, a favor del ciudadano NELSON ANTONIO CRESPO PEREZ, en la cual el librado es el ciudadano ALONSO ENRIQUE BARRIOS AVENDAÑO, por un monto de SEIS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON 00/100 CÉNTIMOS (U.S $ 6.500,00), la cual fue suscrita en fecha 21 de Mayo del 2020 en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, y que fue reproducida en el lapso probatorio. Instrumento que se valora como prueba de la obligación cambiaria, su exigencia de pago y de la cualidad de la demandada para ser intimada en la presente causa, de conformidad con el artículo 1.361 del Código Civil y 410 y 411 del Código de Comercio. Así se establece.-

ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE PRUEBAS
1) Promovió y opuso al demandado la Letra de Cambio que se acompañó como instrumento fundamental de la demanda. Esta juzgadora debe señalar que la misma fue valorada en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.-
2) Promovió y opuso al demandado la Confesión, de conformidad con el artículo 1401 del Código de Procedimiento Civil, realizada por el demandado en la contestación a la demanda. De la misma se desprende al folio 63 los alegatos establecidos por la parte demandada en donde reconoció que había entregado dicha letra de cambio, siendo esta una confesión hecha por la parte dentro de los límites del mandato, haciendo de esta forma contra el mismo prueba, tal como lo estableció el referido artículo in comento, y será en la motiva del presente fallo que se realizará la valoración y alcance de los motivos expresos y aportes al dispositivo final. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
No constituyó prueba alguna con el escrito de contestación para considerar su valoración.-
ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE PRUEBAS
1) Promovió de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil la prueba testimonial del ciudadano ALEXANDER PEREZ, la cual fue desechada del proceso en el auto de admisión de fecha 09/06/2023 de conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
2) Promovió la Prueba de Posiciones Juradas de la parte demandante ciudadano NELSON ANTONIO CRESPO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-3.705.251y del Endosatario en Procuración la ciudadana SOUAD ROSA SAKR SAER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.376.753, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 35.137. Esta juzgadora evidencia de la revisión al expediente que corre inserto al folio 101, acta de fecha 08 de agosto del 2023, mediante la cual se dejó constancia para la evacuación del acto de posiciones juradas, que el mismo fue declarado desierto por la incomparecencia de la parte promovente de la prueba (demandada), por lo tanto queda desechada del acervo probatorio. Así se establece.
3) Promovió la Prueba de Experticia Grafotécnica sobre la Letra de cambio, de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue desechada del proceso en el auto de admisión de fecha 09/06/2023 por cuanto la misma no fue tachada formalmente negándose su admisión. Así se establece.-

-IV-
DEL MERITO DE LA CAUSA
La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.
La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y, c.- La entrega de una cosa mueble determinada.
Es necesario en primer término indagar en los extremos procedimentales contenidos en la Ley Adjetiva Civil, en cuanto al Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se puede deducir que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que solo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de hacer que conste en prueba documental; es decir que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética, y en adicción que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Por otra parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
De igual manera en fecha 03/06/2009 la Sala de Casación Civil estableció:
“Al igual que el encabezamiento del art 506 del Código de Procedimiento Civil, el articulo 1.354 Código Civil establece que: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Negrillas del Tribunal). Estas normas establecen la manera como deben ser distribuidas la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Tales artículos consagran de manera expresa, el aforismo jurídico “reus in excipiendofit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”. Ahora bien, en relación con la carga de la prueba, se ha establecido que quien quiera que se sienta como base de su acción o de su excepción no resulta fundada. Y es que estas normas regulan la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de tales efectos”.
Según lo transcrito anteriormente, es criterio de esta Juzgadora decidir referente a lo alegado y probado en autos, de igual forma la carga probatoria es exclusiva de las partes, es por ello que para decidir y pronunciarse sobre la pretensión alegada, deben ser tomadas en consideración el conjunto de pruebas que se hayan consignado en las oportunidades procesales establecidas por el Legislador.
Es menester para esta Juzgadora determinar y traer a colación lo establecido en el artículo 410 del Código Civil de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador)”.

La letra de cambio, denominada en nuestro país "giro", es un documento mercantil que contiene una promesa u obligación de pagar una determinada cantidad de dinero a una convenida fecha de vencimiento., debiendo cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio. Y constituye una orden escrita, mediante el cual una persona llamada Librador, manda a pagar a su orden o a la otra persona llamada Beneficiario, una cantidad determinada, en una cierta fecha, a una tercera persona llamada Librado.
La importancia de este efecto cambiario la vemos proyectarse tanto en su función económica como en el ámbito jurídico. En lo que respecta a la función económica, la letra de cambio tiende a diferir el pago prioritariamente y su utilización es múltiple (compras a crédito, préstamos, arrendamientos, cancelación de obligaciones, operaciones de descuento, etc,). En la medida en que la comercialización crece, aumenta en consecuencia la importancia de este efecto mercantil; por otra parte, la función jurídica radica en el manejo de principios requeridos para el estudio y la utilización de la letra de cambio, así como la cantidad de máximas e instituciones que sustentan dicho estudio.
Es conteste la doctrina venezolana al señalar, que la letra de cambio es un título abstracto, por lo que el titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del instrumento, para ejercer los derechos correspondientes, ni le es permitido al deudor, excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del título; también es indiscutible, que la emisión de toda letra de cambio va precedida de un acto jurídico anterior donde han intervenido los mismos relacionados primarios de la letra.
En el presente caso de marras, quien decide observa y aprecia que la letra de cambio ha sido utilizada como el instrumento fundamental de la pretensión incoada siendo de esta forma su naturaleza privada, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, por lo tanto está reconocido o tenido legalmente por reconocido, teniendo entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; haciendo fe hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Ahora bien, de la revisión minuciosa del instrumento cambiario, se constata lo siguiente: Se trata de una (1) letra de cambio librada en fecha 21 de Mayo de año 2020, con fecha de vencimiento el 20 de Julio del año 2020, por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 00/100 CÉNTIMOS (US$ 6,500.00), quedando obligado el ciudadano ALONSO ENRIQUE BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.105.222, a pagar dicha cantidad al ciudadano NELSON ANTONIO CRESPO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-3.705.251, alegando el beneficiario de dicho instrumento cambiario que el Librador no cumplió con tal obligación. Igualmente, se constató que la letra de cambio usada como documento fundamental cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio. ASI SE ESTABLECE.-
De esta manera, se evidencia escrito de fecha 10/04/2023 presentado por el ciudadano ALONSO ENRIQUE BARRIOS AVENDAÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.105.222 que procedió a oponerse al decreto intimatorio dictado por este tribunal y solicitó el lapso de contestación, y aun cuando contestó la demanda, en el mismo escrito quien decide no encontró dentro de sus alegatos explanados que rebatiera de alguna forma lo señalado por la parte actora de autos, acompañado a algún medio probatorio auténtico, donde no probó ni defendió de manera contundente sus derechos, no desvirtuó la validez y la legitimidad de la obligación cambiaria, tampoco la desconoció, ni la tachó en su oportunidad procesal para ello, dejando totalmente claro que reconoce la deuda que adquirió por medio de la Letra de Cambio al ciudadano NELSON ANTONIO CRESPO PÉREZ, anteriormente identificado. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por otra parte se evidencia escrito de contestación que el ciudadano ALONSO ENRIQUE BARRIOS AVENDAÑO expuso que negaba y rechazaba por ser falso de toda falsedad que el ciudadano NELSON ANTONIO CRESPO PÉREZ, haya agotado cualquier vía amistosa para reclamar el pago del monto contenido en la letra de cambio, monto que no fue acordado ni aceptado por su persona, pues la letra que aparece como instrumento fundamental de la demanda fue entregada en blanco al ciudadano Alexander Pérez, nieto del demandante, y solicitó se declare sin lugar la pretensión así como que se condene en costas al actor, siendo de esta forma una defensa que no acompañó con pruebas fehacientes que desvirtuaran de alguna manera los alegatos del actor, solo se limitó a negar rechazar y contradecir, pero sin un soporte que hiciera ver a quien decide un sustento legal convincente de sus alegatos, por lo tanto no demostró en su escrito de contestación ni en el lapso probatorio la deuda de algún monto mediante una obligación cambiaria en letra de cambio. Así se establece.-
Es así como quedó demostrado que la parte intimada, no promovió medio probatorio alguno que demostrara sus dichos, por lo que esta juzgadora, posterior a la valoración efectuada sobre la validez de las letras de cambio, resalta que la carga procesal recae sobre la parte accionada, para probar el pago de la obligación contraída o en su defecto justificar legal o contractualmente el incumplimiento, siendo la realidad procesal es que la parte intimada ha incurrido en desidia probatoria, porque a pesar de los argumentos esgrimidos, nada hay a los autos que apoye los argumentos, tampoco se promovió en el lapso de pruebas elementos de convicción alguno que desvirtúe el derecho reclamado y probado con la legitimidad de la letra de cambio. En consecuencia, es deber de este Tribunal declarar la procedencia del Cobro de Bolívares, por el monto del capital señalado, a saber, en la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 00/100 CÉNTIMOS (US $ 6,500.00), la cual será actualizada debido a la reconversión monetaria a la cual fue sometida la economía venezolana en el año 2021, mediante una experticia complementaria del presente fallo, realizada por un único experto contable y así deberá quedar establecido en el dispositivo del presente fallo.- ASI SE DECIDE.-
En cuanto a los intereses, esta juzgadora establece que de la lectura del escrito libelar el demandante solicitó el pago de los intereses moratorios mercantiles vencidos calculados a la tasa del cinco por ciento anual, por consiguiente este será el porcentaje considerado por esta Jurisdicente sobre ese particular. ASI SE ESTABLECE.-
De la misma manera, y en base a lo solicitado por el actor por concepto de comisión mercantil, calculada en un sexto por ciento del capital (1/6%), de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 456 del Código de Comercio, se hace necesario determinar lo siguiente:
El artículo 456 del referido Código de Comercio estipuló:
El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
4. Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.
Al respecto, el actor de autos solicitó el pago de la cantidad de DIEZ DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CUARENTA CENTIMOS (U.S. $ 10,40), por concepto de comisión mercantil, calculada en un sexto por ciento del capital (1/6%), de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 456 del Código de Comercio, por consiguiente este será el porcentaje considerado por esta Jurisdicente sobre ese particular. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por último y con respecto a la solicitud de Indexación monetaria, la misma no se acuerda por cuanto en el presente asunto las cantidades solicitadas en pago adeudado, intereses y comisión se encuentran establecidas en moneda extranjera con denominación en dólares, mal podría quien decide acordar dicha indexación cuando el pago exigido por el actor de autos se expresó en la cambial en dólares al igual que los montos exigidos como intereses y comisión peticionados en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE.-
Resuelto lo anterior, los mismos resultan procedentes en derecho tal como lo establece la normativa vigente, como justa compensación por el retardo en el cumplimiento de la obligación. Total que se establecerá desde la fecha 20/07/2020, fecha establecida en la letra de cambio hasta la fecha en que se ejecute el pago. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de tales consideraciones, la prueba escrita y la actividad procesal, resulta evidente que los hechos alegados por el actor y deben tenerse como ciertos y en consecuencia la demanda por COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA interpuesta por la Abogada SOUAD ROSA SAKR SAER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.376.753, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 35.137, actuando en su condición de ENDOSATARIA EN PROCURACION del ciudadano NELSON ANTONIO CRESPO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-3.705.251 contra el Ciudadano ALONSO ENRIQUE BARRIOS AVENDAÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.105.222, así como el pago de las cantidades demandadas por la parte actora, deben ser declaradas CON LUGAR, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
-V-
DISPOSITIVA
En consecuencia, y por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, incoada por la Abogada SOUAD ROSA SAKR SAER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.376.753, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 35.137, actuando en su condición de ENDOSATARIA EN PROCURACION del ciudadano NELSON ANTONIO CRESPO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-3.705.251 contra el Ciudadano ALONSO ENRIQUE BARRIOS AVENDAÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.105.222 y de este domicilio. SEGUNDO: En consecuencia del particular primero, se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 00/100 CÉNTIMOS (US $6,500.00), por concepto de capital adeudado o su equivalente en Bolívares conforme a la Tasa del Banco Central de Venezuela (BCV). TERCERO: Cancelar la cantidad de QUINIENTOS CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON 00/100 CÉNTIMOS (USD $504,00), por concepto de intereses devengados por el capital de la letra de cambio, calculados a una tasa del 5% anual desde el 20/07/2020 hasta el 31/01/2022, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio. CUARTO: El pago de la cantidad de DIEZ DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CUARENTA CENTIMOS (U.S. $ 10,40), por concepto de comisión mercantil, calculada en un sexto por ciento del capital (1/6%), de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 456 del Código de Comercio. QUINTO: Para la actualización de dichas cantidades (Intereses) y en virtud de la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional y publicadas en Gaceta Oficial No. 42.185 del 6 de agosto de 2021, se ordena el nombramiento de un ÚNICO EXPERTO CONTABLE, el cual será designado por advenimiento de las partes y en caso contrario por este Tribunal, quien deberá determinar dicho monto mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia, se deberán tomar como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SEPTIMO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de los lapsos naturales, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
EL SECRETARIO

Abg. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ
En la misma fecha se dictó Sentencia N°: 101, Asiento N°: 25, siendo las 11:22 a.m, y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
EL SECRETARIO


Abg. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ