REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2024-000164
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto y vista la diligencia de fecha 13 y 14 de Octubre del año en curso, presentada por los abogados LUZMILA DEL COROMOTO ANCHIETA DE MONTILLA y JUAN CARLOS PERNÍA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 12.402 y 63.103, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ELBA SIDNEY y HERNÁN AGUILERA, plenamente identificados en autos, parte demandada en el presente asunto, donde exponen: “Según se evidencia de instrumentos de poder que cursan en autos; a través del presente escrito, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil acudimos ante su competente autoridad a los efectos de exponer y EJERCER FORMAR RECURSO DE APELACIÓN contra sentencia interlocutoria proferida en fecha 04 de marzo de 2024…”
De lo anteriormente expuesto, se tiene que en fecha 14 de Marzo de 2024., este tribunal dictó Sentencia Interlocutoria que decidió la incidencia de Cuestiones Previas, Articulo 346: 3°, 5°, y 6°, en el presente juicio donde se declaró lo siguiente:
“PRIMERO: “CON LUGAR la cuestión previa correspondiente al ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual hace referencia a la “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa correspondiente al ordinal 5° del artículo 346 de la norma ejusdem alegada, la cual hace referencia a “la falta de caución o fianza para proceder al juicio”.


Al respecto de esto, el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 357: La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refiere los ordinales 2°, 3°,4°,5°,6°,7° y 8° del artículo 346 no tendrá apelación. (Negritas y subrayado del tribunal)

Con base en esta Doctrina, se evidencia claramente que la norma adjetiva es clara, al establecer que las decisiones a las incidencias de las cuestiones previas señaladas en el artículo anterior, una vez decididas, NO SON OBJETO DE RECURSO ALGUNO, por tanto esta juzgadora NIEGA OIR APELACION de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 04 de Marzo de 2024. Así se establece.-

La Juez Provisorio



Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario



Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández


En la misma fecha, se publicó Resolución N° 104, Asiento Libro Diario: 56, Hora: 2:55 pm.




JDMT/LFRH/vcpe.-