REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de Marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-M-2024-000005
PARTE ACTORA: Ciudadano AMILCAR RAFAL VILLAVICENCIO LÓPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.409.878, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, inscrito debidamente en el I.P.S.A, bajo el N° 90.464, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 17 de Diciembre de 2001, bajo el N° 02, tomo 183-A, con última modificación por ante la misma oficina en fecha 14 de Marzo de 2017, N° 61, tomo 10-A, con Registro de Información Fiscal J-309180436, en la persona de su Director el abogado JORGE LUIS OLIVAR RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.003.545, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 182.422, de este domicilio.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
(HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN)
-I-
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el presente expediente y el escrito de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2024, suscrita por el Abogado LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, inscrito debidamente en el I.P.S.A, bajo el N° 90.464, actuando como apoderado judicial del ciudadano AMILCAR RAFAL VILLAVICENCIO LÓPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.409.878 parte actora en el presente asunto, por la otra parte la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 17 de Diciembre de 2001, bajo el N° 02, tomo 183-A, con última modificación por ante la misma oficina en fecha 14 de Marzo de 2017, N° 61, tomo 10-A, con Registro de Información Fiscal J-309180436, en la persona de su Director el abogado JORGE LUIS OLIVAR RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.003.545, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 182.422, parte demandada, donde expusieron lo siguiente:
“De conformidad a lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, ocurrimos para terminar el presente litigio o precaver un litigio eventual a formalizar transacción Judicial en base a los siguientes términos:
PRIMERA: Intimada como se encuentra mi representada en la presente causa, procedo en este acto formalmente a renunciar al lapso para formular oposición al decreto intimatorio.
SEGUNDA: En nombre de Mi representada, reconozco en el presente acto, que adeudo a la Demandante las cantidades que de seguidas se detallan:
Primero: La suma de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. 156,770.00) por concepto de capital.
Segundo: La suma de NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 9,141.00); que resulta de los intereses que generó dicho Instrumento Cambiario a la tasa establecida del cinco por ciento (5%) anual, hasta el mes de Enero de 2024.
Tercero: Ambas partes acuerdan que por concepto de costas procesales, las mismas se establecen en la suma de TREINTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (35.000,00 $).
TERCERA: Las partes de común acuerdo, a los fines de dar por terminado el presente juicio, mediante reciprocas concesiones y basada en flexibilización de las condiciones pactadas, establecen que el monto a pagar por la demandada es la señalada en la cláusula anterior que asciende a la suma de DOSCIENTOS MIL NOVECIENTOS ONCE DOLARES SIN CENTIMOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (200.911,00 $), los cuales ofrece pagar de la siguiente forma: 1. La cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 50.000,00), que serán entregados en efectivo en fecha 31 de marzo del presente año. 2) La cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 50.000,00), que serán entregados en efectivo en fecha 30 de abril del presente año. 3) La cantidad de CIEN MIL NOVECIENTOS ONCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 100.911,00), que serán entregados en efectivo en fecha 31 de julio del presente año.
CUARTA: Las partes de común acuerdo, solicitamos respetuosamente a este Tribunal se mantenga la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, hasta tanto se de efectivo cumplimiento a la obligación de pago aquí asumida.
QUINTA: El ciudadano JORGE LUIS OLIVAR RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.003.545, en este mismo acto se constituye en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones aquí derivadas en nombre de la Sociedad Mercantil, DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY, C.A, parte demandada en el presente asunto.
SEXTA: Las partes de común acuerdo, hacen constar que en caso de incumplimiento de una de las cuotas aquí establecidas, da derecho a El demandante, de solicitar la ejecución de la totalidad de la suma adeudada, procediéndose en consecuencia la ejecución forzada de la sentencia que homologue la presente transacción, la cual aquí se peticiona...”
-II-
EL JUZGADO AL RESPECTO OBSERVA:
En tal sentido, y conforme lo solicitaron las partes intervinientes en el presente asunto, requieren la aprobación del transcrito acuerdo a los fines de que se imparta la debida homologación, y se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Ahora bien, este tribunal estima necesario destacar que la transacción es una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional un determinado proceso, al declarar de forma libre, expresa y espontánea ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se hacen valer en el mencionado juicio ante este juzgado; en consecuencia, corresponde determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o intereses jurídicos controvertidos, tienen a su vez facultades expresas para transigir y disponer del derecho en litigio, para así ponerle fin a la controversia.

En plena armonía con la precedente transcripción, se evidencia que las partes integrantes del juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2024, expresaron de manera precisa e inequívoca su voluntad de celebrar una transacción judicial como acto bilateral de autocomposición procesal y, en virtud del principio de autonomía de voluntad para dar por terminada sus pretensiones, y así se declara.

En este mismo orden el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, determina que:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa
Juzgada.”

Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…”.

De igual forma, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

En el derecho venezolano se tiene conceptualizada la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual, a tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil.

Es así como, nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.

De lo expresado anteriormente se puede deducirse que la transacción tiene las siguientes características: Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es necesario tener la capacidad de disponer del objeto litigioso, lo que conlleva a poner fin a la controversia o litigio pendiente.

De otra parte, el exégeta Arístides Rengel-Rombergen su obra denominada: Tratado de Derecho Procesal Civil, señala que la transacción constituye una especie del negocio de declaración de certeza (negocio de acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular, (Tomo II, página 333.).

Para la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo nº RC.000513, dictado el 9 de agosto de 2016, con ponente del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, asentó lo siguiente:

“… el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”.

Del criterio jurisprudencial previamente transcrito se puede deducir que la transacción es un contrato en el que las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses en el proceso, dado que se producen recíprocas concesiones para las cuales, es necesario poseer la facultad de disponer de los derechos que se transijan.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman este expediente, así como de la transacción presentada por las partes en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2024, se puede evidenciar que el demandante tiene plena capacidad y cualidad activa para haber intentado el presente juicio, por un lado; y por el otro, la contraparte expreso la cualidad de la disposición de los derechos cedidos transaccionalmente, y así se establece.

Del mismo modo, se evidencia que la representación judicial de los integrantes, se encuentra debida y expresamente facultados para transigir y actuar en el presente proceso, en virtud de los instrumentos mandatos adjuntos al tantas veces nombrado escrito transaccional; por lo que resulta imperativo para este Juzgado, en el dispositivo de esta decisión, declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción. Así se decide.

-III-
D E C I S I O N:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACIÓN a la transacción presentada por las partes. SEGUNDO: Por los términos que fue impartida la presente homologación, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJES COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 19 días del mes de Marzo de 2024. Años 213° y 16°.
La Juez Provisorio



Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario



Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se publicó Sentencia N° 111, Asiento 41 y registró la anterior decisión, siendo las 3:07 p.m y se dejó copia.-

El Secretario



Luis Fernando Ruiz Hernández