REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Diecinueve (19) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024)
213º y 165º.

ASUNTO: KP02-V-2023-001174

PARTE ACTORA: ciudadano VITALIANO ASTOLFI GAVICCHIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.409.773, de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARLOS HERRERA LOPEZ y LOMABRDO CASTILLO GRILLET, inscritos debidamente en los Inpreabogado bajo los Nos 13.536, y 11.249, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: HOTEL CORONA S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 19 de Octubre del 1.981, bajo el N° 78, folio 01, Tomo 03-F, siendo su última modificación estatutarias, efectuada mediante Acta de Asamblea Extraordinaria, asentada en el mencionado Registro, en fecha 05 de Abril del año 2018, bajo el N° 28, Tomo 41-A RM365, RIF, J-08510269-8, en la persona de LUCIA RECCHIUTI DI DE REMIGIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.881.546, en su carácter de administradora gerente de dicha empresa.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ANTONIO CECILIO COLMENAREZ TORREALBA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°90.020, de este domicilio.-

SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO NULIDAD DE ASAMBLEA
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 15/05/2023 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del área Civil (U.R.D.D), a quien previo sorteo de ley correspondió a este Juzgado su conocimiento, dándole entrada en fecha 17/05/2023 y admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 24/05/2023.
En fecha 26/06/2023 mediante auto se acordó librar compulsa de citación, constando consignación de la misma realizada por el alguacil en fecha 14/07/2023 de compulsa debidamente firmada.
Aunado a lo anterior, la demandada contestó en fecha 09/08/2023, dejándose transcurrir posteriormente el lapso de promoción de pruebas en fecha 14/08/2023, consecuentemente las pruebas fueron admitidas en fecha 18/10/2023, finalizando la evacuación de las mismas en fecha 29/11/2023.
El término para la presentación de informes feneció en fecha 09/01/2024, dejándose transcurrir el lapso de observación de informes, culminando éste último en fecha 22/01/2024, fijándose fecha para dictar la presente sentencia.-



-ll-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

DE LOS ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA:
El accionante, en su carácter de socio propietario de 650 cuotas de participación, mediante escrito libelar alegó que en fechas 21/12/2022 y 02/02/2023 se llevaron a cabo Asambleas Extraordinarias en la sede la empresa HOTEL CORONA, S.R.L con la asistencia de socios tenedores de 650 cuotas de participación que representan el 33% del capital social, mismas que fueron convocadas con la finalidad de tocar los temas referentes a: la incorporación de socios por derecho sucesoral, capital social por reconversión, aprobación de estados financieros, asignación de comisario y modificación de cláusulas estatutarias, actas redactadas por la ciudadana MARIA ELISA CASTILLO. Aunado a ello, arguyó que las mismas carecen de legalidad toda vez que no se encuentran ajustadas a las formalidades del código de comercio, específicamente, los artículos 277, 278, 279, 304, 305 y 306 en lo que especialmente concierne a la convocatoria a las asambleas, y por cuanto éstas se encuentran fuera de los límites legales establecidos, de acuerdo a la óptica de la demandante, solicitó la nulidad de asamblea, peticionando sea declarada con lugar la pretensión incoada.-
DE LA DEFENSA DE FONDO EXPLANADA POR LA PARTE DEMANDADA:

El apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, negó, rechazó y contradijo lo explanado por el accionante, toda vez que las convocatorias a asamblea y éstas mismas siguieron los lineamientos legales estipulados por el Código de Comercio, pues anexo al escrito de contestación un conjunto de documentales con las que la accionada pretende demostrar el cumplimiento de dichos extremos legales, aludiendo que no existe quebrantamientos de los dispositivos legales establecidos, sino que por el contrario, la parte accionante no ha cumplido su función como Gerente Administrativo así como tampoco lo ha realizado el comisario designado en acta de asamblea en el año 2015, encontrándose a la disposición de todos los socios de la empresa los libros contables y demás documentos inherentes al funcionamiento de la empresa y formalidad. Realizó enfático señalamiento al porcentaje de cuotas de responsabilidad presentes en las asambleas realizadas en lo que respecta a que el ciudadano actor fue convocado y no hizo presentación alguna a éstas ni a ningún llamado de colaboración para ejercer debidamente sus funciones en la empresa. Solicitando finalmente sea declarado sin lugar la pretensión incoada en su contra.-

-III-
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda este juzgador pasa analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet, y así se decide.-

Ahora bien, este juzgador debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
DE LAS PRUEBAS IMPUGANADAS
DE LAS PRUEBAS IMPUGNADAS POR LA PARTE ACTORA
Previo a la exposición de la apertura del acervo probatorio, procede este Juzgado a resolver la impugnación realizada por la parte actora a la notificación a los socios de la celebración de la asamblea extraordinaria sobre cuyas actas se pretende la nulidad por encontrarse en copia simple (sobre la cual no indicó folios en los que se encuentra dicha documental cursante en autos) y de la reproducción fotostática de conversación de Whatsapp por no observarse el código hash, (sobre la cual no señaló ubicación en folios del expediente)
Sobre lo anterior, procede este Juzgado a emitir pronunciamiento iniciando con la copia fotostática simple de la convocatoria a los socios para las asambleas, sobre esto es menester señalar que de la revisión exhaustiva realizada a los anexos consignado al escrito de contestación no se denoto copia fotostática sobre la cual ejerció impugnación la parte accionante, por el contrario no se evidenció documental alguna que soporte el alegato explanado por la accionada respecto a la convocatoria realizada ni a través de la prensa ni por medio de comunicación electrónico y/o documental que se corresponda con lo mencionado por la parte actora, por lo que este Tribunal no tiene documental que valorar respecto a la impugnación realizada. Así se decide.-
Ahora bien, respecto a la impugnación ejercida sobre las reproducciones fotográficas de conversaciones de Whatsapp, por cuanto la accionante no indicó la ubicación de las mismas los folios en las cuales se encuentran ubicadas sobre la cual argumento la accionante la ausencia de código Hash, este Juzgado hace enfática advertencia que dichos medios de pruebas se rigen bajo los lineamientos de la Ley de mensajes de datos y firmas electrónicas con estricta sintonía del código de procedimiento civil para su debida valoración especialmente en su articulado 395, denotándose la fundamentación realizada junto a la impugnación inadecuada, ofreciendo escaza convicción sobre lo argumentado, por lo que se declara IMPROCEDENTE la impugnación ejercida. Así se decide. Sin embargo, se observó conjunto de reproducciones fotográficas de conversaciones via Whatsapp sobre la cual no se puede determinar de qué número telefónico corresponden, y a su vez, se evidencian como remitentes los nombres “Eugenia Indovino”, “Aura Indovino”, y “Fulvio Astolfi”, mismas que no aportan valor probatorio alguno que sustente lo argüido por la accionada en su escrito de contestación, pues para este Juzgado es primordial resolver el punto controvertido sobre el quebrantamiento de los lineamientos estipulados por la empresa o en su defecto, el Código de Comercio respecto a las convocatorias a asambleas, pues de las mismas se observaron temas contrapuestos a la controversia principal, y aunado a ello, en vista de la impugnación ejercida sobre las documentales, al no ser ratificadas y complementada con otro medio de prueba pierde su credibilidad o valor probatorio, por lo que este Juzgado las DESECHA por no aportar vislumbramiento a la discrepancia. Así se decide.-


DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR LA PARTE ACTORA:

• Poder Apud-acta cursante al folio 58 de la primera pieza del expediente, otorgado ante la Secretaría de este Juzgado por el ciudadano actor a favor de los Abogados CARLOS HERRERA LOPEZ y LOMBARDO CASTILLO GRILLET, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.536 y 11.249, respectivamente, de este domicilio. Se otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
• Consignadas junto al escrito libelar y ratificada en lapso probatorio, Copias fotostáticas cursante a los folios 09 al 44 de la primera pieza del expediente, copias fotostáticas concernientes a Acta de asamblea extraordinaria de fecha 02/02/2023 sobre la cual se valora como una de las actas de asamblea objeto de nulidad. Convocatoria a asamblea extraordinaria en periódico “Últimas Noticias” publicado en fecha 25/01/2023, se denotó la separación en el lapso de tiempo desde el aviso hasta la fecha fijada para realizar la asamblea extraordinaria. Acta de asamblea extraordinaria de fecha 14/12/2022, valorándose como la segunda acta objeto de nulidad. Acta constitutiva de la empresa demandada, evidenciándose las cláusulas que rigen los lineamientos establecidos para llevar a cabo convocatorias de asambleas ordinarias y extraordinarias y demás estipulaciones. Acta de asamblea de fecha 15/04/2005 en la cual se denota la designación de comisario vigente; licenciado JORGE MANUEL DOMINGUEZ, las cuotas de participación que sostienen actualmente los socios de la empresa; CRISTOFERO INDOVINO MAGNO, VICENZO DI REMIGIO PORRINI y VITALIANO ASTOLFI GAVICCHIA y su respectivo cargo de Administradores Gerentes. Las anteriores documentales se valoran de conformidad con los artículos 1.358 del Código Civil en concordancia con los artículos 429, 507 del Código de Procedimiento Civil, dejando plena salvedad de la extensión y fundamentación de la valoración de ésta prueba en la motiva del fallo. Así se valora.-
• Consignadas junto al escrito libelar y ratificada en lapso probatorio, cursante a los folios 45 y 46 de la primera pieza del expediente, Original de Certificado de Solvencia emitido por el Colegio de Contadores Públicos del Estado Lara en fecha 30/09/2016 en la cual certifica que el licenciado JORGE MANUEL DOMINGUEZ HIDALGO de C.P.C N°11014 se encuentra solvente, siendo el licenciado designado como Comisario por la empresa HOTEL CORONA, S.R.L. Registro de Información Fiscal (R.I.F), credencial y cédula de identidad del precitado licenciado en contaduría. Las anteriores documentales se valoran de conformidad con los artículos 1.358 del Código Civil en concordancia con los artículos 429, 507 del Código de Procedimiento Civil, dejando plena salvedad de la extensión y fundamentación de la valoración de ésta prueba en la motiva del fallo. Así se valora.-
• Promovida en lapso probatorio, prueba testimonial del licenciado JORGE MANUEL DOMINGUERZ HGIDALGO, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.734.266 y C.C.P N°11014, de la cual consta acta testimonial de fecha 04/03/2024. De la anterior se observó que declaró haber sido designado como comisario de la empresa HOTEL CORONA, S.R.L, en el año 2005 y ejerció sus funciones hasta el año 2017 en razón de que la junta directiva de la fecha no le permitía el acceso a los libros de cuentas para su debida revisión y fiscalización, así como también alegó que desconoce por cuanto no ha sido notificado o informado de que haya sido sustituido de su cargo. La anterior se valora de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de la presente prueba en la motiva del fallo. Así se valora.-



PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA:

• Consignado junto al escrito de contestación, cursante a los folios 83 al 86 de la primera pieza del expediente, en formato original Poder Autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto del Estado Lara en fecha 07/08/2023, quedando anotado bajo el N°23, tomo 82, folios 132 al 137, en la cual la ciudadana LUCIA RECCHIUTI DE DI REMIGIO, plenamente identificada al inicio de sentencia, otorgó poder especial judicial al Abogado ANTONIO CECILIO COLMENAREZ TORREALBA debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°90.020. la anterior documental se valora la representación que ostenta el mencionado abogado de conformidad con el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
• Consignada junto al escrito de contestación, cursante a los folios 87 y 88 de la primera pieza del expediente, copia fotostática de acta de defunción N°268, expedida en fecha 06/12/2018 del ciudadano VICENZO DI REMIGIO PORRINI, quien en vida fue titular de la Cédula de Identidad N° V-10.546.439, denotándose que uno de los socios que ostentaba el cargo de Gerente Administrador de la empresa demandada se encuentra fallecido. Copia fotostática de Registro de Información Fiscal de la empresa demandada. Las anteriores documentales se valoran de conformidad con los artículos 1.358 del Código Civil en concordancia con los artículos 429, 507 del Código de Procedimiento Civil, dejando plena salvedad de la extensión y fundamentación de la valoración de ésta prueba en la motiva del fallo. Así se valora.-
• Consignada junto al escrito de contestación, cursante a los folios 89 al 105 de la primera pieza del expediente, copias fotostática de acta constitutiva de la empresa, sin embargo en la misma se denotó un salto de página que afecta el contenido del documento, pues de la cláusula sexta le sigue la página correspondiente a la cláusula décimo segunda, en este sentido resulta para este juzgado inadecuado valorar un documento constitutivo y estatutario que se encuentra incompleto, en consecuencia SE DESECHA. Así se decide. Acta de asamblea extraordinaria del año 2015 de la cual se denotó la designación de los administradores gerentes VITALIANO ASTOLFI GAVICCHIA, LUCIA RECCHIUTI DE DI REMIGIO y EUGENIA INDOVINO FERMIN. La anterior documental se valora de conformidad con los artículos 1.358 del Código Civil en concordancia con los artículos 429, 507 del Código de Procedimiento Civil, dejando plena salvedad de la extensión y fundamentación de la valoración de ésta prueba en la motiva del fallo. Así se valora.-
• Consignada junto al escrito de contestación, cursante a los folios 119, 121 al 126, reproducción fotográfica de correos electrónicos de las cual se evidencia como emisor “Hotel Corona Gerencia” y como receptor “Gavicchia” y mencionado en el texto “Sr. Astolfi”. De las mismas se observaron que se corresponden a creación de correo electrónico nuevo para mencionado ciudadano, reporte de gastos del hotel, mismos que no se subsumen a la controversia inicial concerniente a la nulidad o existencia de vicios en las actas de asambleas objeto de pretensión, por tal razonamiento se DESECHAN por inútiles. Asimismo, documentales identificadas como autorizaciones y recibos correspondientes al ciudadano actor respecto a la ciudadana Eugencia Indovino parea retirar las utilidades de la empresa que ella corresponden, en mismo sentido, se DESECHAN por no aportar valor probatorio inherente a la controversia. Así se decide.-
• Consignada junto al escrito de contestación, cursante a los folios 127 al 234 de la primera pieza del expediente, documentales concernientes a copias fotostáticas de divisas americanas alegadas por la accionada como entregadas al ciudadano actor y recibidas por este correspondiente a sus utilidades. Las anteriores se desecha por no subsumirse a la controversia de nulidad y/o vicios existentes a las actas de asamblea objeto de pretensión, toda vez que no sustentan lo rechazo, negado y contradicho en la contestación. Así se decide.-
En este estado, es pertinente enfatizar que la accionada no consignó escrito de promoción de prueba alguno.-

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Procede esta juzgadora, a analizar la presente causa, observando que de acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. En ese sentido, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona de la parte actora, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera.

Sobre la cualidad activa o legitimidad para demandar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 17-064 de fecha 28 de noviembre de 2017, estableció lo siguiente:

“En ese sentido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha establecido que la legitimidad para demandar la nulidad de actas de asambleas de accionistas de sociedades mercantiles la ostentan sólo los socios de las mismas; siendo que la condición de accionista frente a la sociedad y los terceros se adquiere mediante la respectiva inscripción en el libro de accionistas. De igual forma, dicha Sala ha establecido que la facultad para acudir ante los órganos jurisdiccionales y denunciar presuntas irregularidades administrativas cometidas por los administradores corresponde sólo a los socios, sean mayoritarios o minoritarios. (Ver sentencias N° 287 del 5 de marzo de 2004, caso: Giovanny Maray; Nros. 107 y 114 del 25 de febrero de 2014, casos: Agropecuaria Flora C.A e Inversiones 30-11-89, C.A, en su orden; sentencia N° 585, de fecha 12 de mayo de 2015, caso: Pedro Luis Pérez Burelli y sentencia N°20, de fecha 23 de febrero de 2017, caso: María Lourdes Pinto de Freitas; todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Cuestión que no logró demostrar la parte actora, pues para hacer valer su cualidad sólo promovió una copia fotostática simple de un “pre-acuerdo para la negociación de acciones”, no siendo éste elemento suficiente para sostener su cualidad como actor en el presente juicio, puesto que -como ya se indicó anteriormente- sólo pueden demandar la nulidad de acta de asamblea de sociedades mercantiles los accionistas de éstas, adquiriendo los socios dicha condición de accionista frente a la sociedad y los terceros con su respectiva inscripción en el libro de accionistas.”

En ese sentido, existe un precedente de nuestra Sala Constitucional –que iría a contrapelo de la que había sido la jurisprudencia de casación-, sentando que:

“De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas... Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva.”(Cfr. SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, sentencia N° 493/2010 de fecha 24 de mayo).

En este aspecto, resulta oportuno traer a colación el criterio del Dr. Zerpa, había establecido:

“Entendemos que la acción de nulidad se debe intentar contra la sociedad en cuya asamblea se tomó la decisión impugnada. Siempre será la sociedad el legitimado pasivo del procedimiento, ello porque la sentencia debe surtir efectos respecto de ella. En algunas situaciones puede ser conveniente, por razones de estrategia procesal, intentar la demanda también contra los socios que respaldan la decisión impugnada; ello no es imprescindible o forzoso, en todo caso, ya que no existe litis consorcio pasivo necesario entre la sociedad y los socios referidos, respecto a la acción de nulidad.” (Cfr. ZERPA, L., ob. cit., P. 144; también, en ese sentido, HUNG VAILLANT, F., 2005, Sociedades, Caracas: Vadell hermanos. P. 232).

Esta juzgadora establece que la nulidad de asambleas y, la ineficacia de un acto jurídico como consecuencia de la ilicitud de su objeto o de su fin, de la carencia de los requisitos esenciales exigidos para su realización o de la concurrencia de algún vicio de la voluntad en el momento de su celebración. Se prevé la oposición, intentado por un accionista ante el Juez de Comercio del domicilio de la empresa. Para que éste, suspenda los efectos del acta de Asamblea, si encuentra las faltas denunciadas.

En este mismo orden de ideas, para el doctrinario Pastor Zerpa, la acción de nulidad de asamblea es de carácter contencioso y, justamente por su falta de regulación legal, no tiene un procedimiento especial para su trámite. Como hemos adelantado, puede demandarse la nulidad de una asamblea cuando se violen normas previstas en la ley o en los estatutos de la sociedad. A su vez, la asamblea se puede atacar por contener vicios de nulidad absoluta o de nulidad relativa; siendo una labor realmente compleja determinar en cada caso concreto de qué tipo de nulidad se trata, y tocará siempre al juez o árbitro hacer la calificación definitiva.
De este modo, de la lectura y revisión minuciosa del escrito libelar, la parte actora pretende, anular el Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 21 de Diciembre de 2022, protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 23/01/2023 bajo el N°18, tomo 159-A, RMN°365 y el Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 02 de Febrero de 2023 protocolizada ante el Registro Ibídem en fecha 10/03/2023 bajo el N°3, tomo 192-A, RMN°365, conforme se aprecia de documentos insertos a los folios 9 al 22 de la primera pieza del expediente. Pues en ellas se encuentran presentes únicamente LUCIA RECCHIUTI DE DI REMIGIO, ELVIDIO DI REMIGIO RECCHIUTI, NEIRO DI REMIGIO RECCHIUTI, como herederos del difunto Socio VICENZO DI REMIGIO PORRINI, conformando un total de 650 cuotas de participación y 33% del total de las cuotas de participación de la empresa.
Ahora bien, en el caso in comento, versa sobre la NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS, incoada por el ciudadano VITALIANO ASTOLFI GAVICCHIA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.409.773 y de este domicilio, contra HOTEL CORONA S.R.L plenamente identificada. La parte actora pretende la nulidad de las Asambleas Extraordinarias realizadas en fechas 21 de Diciembre de 2022, protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 23/01/2023 bajo el N°18, tomo 159-A, RMN°365 y 02 de Febrero de 2023 protocolizada ante el Registro Ibídem en fecha 10/03/2023 bajo el N°3, tomo 192-A, RMN°365

Considera, esta juzgadora oportuno traer a colación lo establecido en el Parágrafo Tercero del Código de Comercio, específicamente en lo establecido en los artículo 271, 272, 275, 276, 277, 278, 279, 280 y 281, los cuales rezan lo siguientes:
Artículo 271: “Las asambleas son ordinarias o extraordinarias”.
Artículo 272: “Los accionistas deben asistir a las asambleas”.
Artículo 275: “La asamblea ordinaria: 1º Discute y aprueba o modifica el balance, con vista del informe de los comisarios; 2º Nombra los administradores, llegado el caso; 3º Nombra los comisarios; 4º Fija la retribución que haya de darse a los administradores y comisarios, si no se halla establecida en los estatutos; 5º Conoce de cualquier otro asunto que le sea especialmente sometido”.
Artículo 276: “La asamblea extraordinaria se reunirá siempre que interese a la compañía. Cuando a la reunión no asistiere número suficiente de accionistas, se hará segunda convocatoria, con cinco días de anticipación, por lo menos, y con expresión del motivo de ella; y esta asamblea quedará constituida sea cual fuere el número y representación de los socios que asistan, expresándose así en la Convocatoria”.
Artículo 277: “La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión. La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquélla es nula”.
Artículo 278: “Los administradores deben convocar extraordinariamente a la asamblea dentro del término de un mes, si lo exige un número de socios que represente un quinto del capital social, con expresión del objeto de la convocatoria”.
Artículo 279: “Todo accionista tiene el derecho de ser convocado a su costa por carta certificada, haciendo elección de domicilio y depositando en la caja de la compañía el número de acciones necesarias para tener un voto en la asamblea”.
Artículo 280: “Cuando los estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital, para los objetos siguientes:
1º Disolución anticipada de la sociedad; 2º Prórroga de su duración; 3º Fusión con otra sociedad; 4º Venta del activo social; 5º Reintegro o aumento del capital social; 6º Reducción del capital social; 7º Cambio del objeto de la sociedad; 8º Reforma de los estatutos en las materias expresadas en los números anteriores. En cualquier otro caso especialmente designado por la ley”.
Artículo 281: “Si a la asamblea convocada para deliberar sobre los asuntos expresados en el artículo anterior, no concurriera un número de accionistas con la representación exigida por los estatutos o por la ley, en sus casos, se convocará para otra asamblea, con ocho días de anticipación por lo menos, expresando en la convocatoria que la asamblea se constituirá, cualquiera que sea el número de los concurrentes a ella. Las decisiones de esta asamblea no será definitivas sino después de publicadas, y de que una tercera asamblea, convocada legalmente, las ratifique, cualquiera que sea el número de los que concurran”.

En el caso bajo estudio, se connotó que la accionante alegó los motivos de nulidad en base a la ilicitud de la convocatoria por no estar dentro de los lineamientos establecidos en los estatutos de la empresa o en su defecto, las disposiciones previstas en el Código de Comercio, enfatizando otros puntos a tratar como la designación inescrupulosa de un nuevo comisario que presentó informe sin haber cumplido con los requerimientos establecidos por el código de comercio específicamente en lo que concierne a la revisión de dicho informe que deben realizar los socios con antelación a la asamblea y, aunado a ello, la ausencia de la totalidad o la mayoría de la cuota de participación de la empresa.
Corolario a lo anterior, se realizó revisión a los alegatos explanados en el escrito de contestación en concordancia con los medios probatorios consignados para elevar su valor probatorio, la cual debidamente negó, rechazó y contradijo lo argüido por la actora respecto a la nulidad de las Asambleas realizadas por la ilicitud de la convocatoria realizada. Pues si bien, la parte demandada señaló que convocó a los socios a través de la prensa y mediante correo electrónico, no se denotó medio probatorio que sustente dicho argumento, impidiendo que quede demostrado lo contradicho por la demandada, esto quiere decir que, al alegar la accionante que no se llevó a cabo la debida convocatoria ni por medio de prensa ni vía electrónica, la inversión de la carga probatoria recaía sobre la demandada en lo que respecta a desvirtuar lo explanado en el escrito libelar, trayendo a los autos la convocatoria realizada o la reproducción fotográfica del mensaje por correo electrónico o vía WhatsApp complementado con alguna experticia informática, sin embargo, es de denotar que la accionada no promovió dentro del lapso probatorio y ni por error fuera de éste, escrito de promoción de prueba o en su defecto ratificando las consignadas juntos al escrito de contestación. Por otro lado, la parte actora consignó a los autos y anexo al libelo de la demanda, cursante al folio 16, reproducción fotográfica de convocatoria realizada por la empresa demandada a través de la empresa “Ultimas noticias” de fecha 25/01/2023 haciendo el llamado a la Asamblea Extraordinaria para la fecha 02/02/2023. Ahora bien, quien aquí juzga observó que la parte actora consignó una documental probatoria respecto a la convocatoria realizada para la Segunda asamblea objeto de nulidad, no obstante, no se observó documental probatoria respecto a la convocatoria que alegó la accionada haber realizado para la asamblea extraordinaria realizada en fecha 21/12/2022, a lo que a todas luces se percibe un incumplimiento de referido requisito establecido en la cláusula Octava de los estatutos que establece textualmente lo que parcialmente se procede a transcribir: “La Asamblea General de socios se reunirá (…) en el lugar, fecha y hora previamente señalados en la convocatoria, la cual podrá hacerse mediante aviso por la prensa o comunicación escrita dirigida a los socios. Se reunirá la Asamblea en sesión extraordinaria cada vez que lo requiera el interés de la sociedad y mediante una convocatoria hecha en la forma indicada”. En este estado, resulta enfático advertir que este juzgado no evidenció convocatoria alguna ni por prensa ni por correo electrónico o por otro medio que demuestre el cumplimiento de la formalidad previamente señalada, pues tratándose de una Asamblea Extraordinaria sobre la cual no fue debidamente demostrada la convocatoria realizada, la misma no puede considerarse licita, revistiéndose de incertidumbre y en consecuencia, nula absolutamente la asamblea extraordinaria llevada a cabo en fecha 21/12/2022 por no haber cumplido con la formalidad de realizar la convocatoria tal como lo establece los estatutos de la empresa y el Código de Comercio y, por lo tanto, al devenir la segunda asamblea extraordinaria de fecha 02/02/2023 de la primera anteriormente señalada, por efecto cascada resulta nula absolutamente, pues las decisiones tomadas en la segunda asamblea extraordinaria son consecuenciales o en su defecto, tomadas en base a los veredictos determinados en la primera asamblea extraordinaria, lo que al ser nula y/o ilícita la primera asamblea objeto de pretensión, lo es también la segunda asamblea objeto de pretensión y, es por los razonamientos explanados en el presente párrafo que este juzgado considera nulas las asambleas extraordinarias celebradas en fecha 21 de Diciembre de 2022, protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 23/01/2023 bajo el N°18, tomo 159-A, RMN°365, la primera y, en fecha 02 de Febrero de 2023 protocolizada ante el Registro Ibídem en fecha 10/03/2023 bajo el N°3, tomo 192-A, RMN°365, la segunda, en consecuencia debe forzosamente declarar CON LUGAR la pretensión incoada de NULIDAD DE ASAMBLEA, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.-
En consecuencia, notifíquese mediante oficio, una vez quede definitivamente firme la presente decisión al Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, del presente fallo a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes de nulidad.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS, intentada por el ciudadano VITALIANO ASTOLFI GAVICCHIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.409.773, de este domicilio, contra HOTEL CORONA S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 19 de Octubre del 1.981, bajo el N° 78, folio 01, Tomo 03-F, siendo su última modificación estatutarias, efectuada mediante Acta de Asamblea Extraordinaria, asentada en el mencionado Registro, en fecha 05 de Abril del año 2018, bajo el N° 28, Tomo 41-A RM365, RIF, J-08510269-8, en la persona de LUCIA RECCHIUTI DI DE REMIGIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.881.546, en su carácter de administradora gerente de dicha empresa. SEGUNDO: en Consecuencia del particular primero, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 21 de Diciembre de 2022, protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 23/01/2023 bajo el N°18, tomo 159-A, RMN°365 y del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 02 de Febrero de 2023 protocolizada ante el Registro Ibídem en fecha 10/03/2023 bajo el N°3, tomo 192-A, RMN°365. TERCERO: Notifíquese mediante oficio, una vez quede definitivamente firme la presente decisión al Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, del presente fallo a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes de nulidad. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación. Sentencia No: 109. Asiento No.41.
La Juez Provisorio.


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.

El Secretario.


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.


En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 03:00 p. m, y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.

El Secretario.


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.