REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2024-000057

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos NELSON ANTONIO OVIEDO JIMENEZ y ZULAY JOSEFINA VARGAS DE OVIEDO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 17.012.111 y V-7.413.828, respectivamente, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ERNESTO SANCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N°170.133, según consta poder debidamente protocolizado por ante la notaria publica segunda de Barquisimeto estado Lara bajo el numero 03 tomo 76 folios del 17 hasta el 21.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DORIS REYES y CRISTOBAL GARCIA, S/n de identificación, en su condición de funcionarios de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACION A LA POSESIÓN

-I-
DE LA SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició la pretensión por querella interdictal en Amparo por Perturbación por escrito libelar introducido por ante la URDD Civil del Edo Lara en fecha 13/12/2023, por los ciudadanos NELSON ANTONIO OVIEDO JIMENEZ y ZULAY JOSEFINA VARGAS DE OVIEDO, representados por el abogado ERNESTO JOSE SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el No.- 170.133, y por distribución correspondió conocer al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual en fecha 19/12/2023, se declaró Incompetente en razón del grado de la Jurisdicción para conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y declinó la Competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, correspondiendo por sorteo a este Juzgado, dándole entrada mediante auto de fecha 17/01/2024, siendo en fecha 25/01/2024, que este Juzgado dictó auto mediante el cual por despacho saneador instó a la parte accionante a consignar tanto de estos como de la parte demandada su domicilio procesal telemático y cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 340 ordinal 2°, consignando diligencia la parte actora en fecha 01/02/2024,dando respuesta a lo solicitado por este despacho en fecha 25/01/2024. Seguidamente en fecha 08 de febrero del 2024, este Juzgado dictó auto mediante el cual ratificó auto de fecha 25/01/2024, para luego pronunciarse sobre la procedencia de la acción. Más adelante, en fecha 26/02/2024, la parte actora mediante diligencia solicitó que se oficiara a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara a fin de que informaran con que facultad actúan los funcionarios Doris Reyes y Cristóbal García, dando respuesta este Juzgado en fecha 29/02/2024 por medio de auto donde negó lo peticionado por el actor por cuanto advirtió al referido diligenciante que son carga y responsabilidad de estos como parte interesada en el presente asunto asimismo ratificando el auto de fecha 08/02/2024 a los fines de emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la pretensión, como consecuencia del mismo, la parte actora en fecha 15/03/2024 introdujo diligencia dando respuesta e informando que los ciudadanos antes señalados actúan cumpliendo instrucciones de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo la dirección de la abogada Maritza Mendoza jefe de División de Mercados y abastecimiento.


- II –
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
En su escrito libelar, alegó la parte actora que son trabajadores del Mercado Popular Socialista Barquisimeto 4, ubicado en la carrera 18 entre calles 27 y 28 de esta ciudad, desde hace 15 años vienen poseyendo de forma, pública, pacífica continua y notoria, de sus puestos de trabajo dos minis locales distinguidos con los números 219 y 220, para usos de actividad comercial, debidamente autorizados por las autoridades competentes.
De igual forma alegan que durante los últimos 4 años, han sido víctimas de una serie de agresiones, consistentes en calumnias y amenazas de despojarlos por parte de diferentes personas trabajadoras de dicho mercado, con la finalidad de despojarlo de su puesto de trabajo, perturbando la posesión de unos mini locales comerciales que ocupan en el ya mencionado mercado popular, y que en fecha 10/12/2023 se cumplió parcialmente con las amenazas de quitarles los mini locales de trabajo argumentando unas supuestas violaciones a la Ordenanza Municipal que no permite colocar ningún tipo de publicidad, cambiar a otra actividad, que otra persona trabaje como empleada o ayudante entre otras restricciones, solicitando de esta manera que el presente interdicto sea declarado con lugar y la decisión ordene el cese a la perturbación y a la amenaza latente de despojo.


-III-
DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento. La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución). El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales. De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).

En sintonía con lo antes sentado se observa que la pretensión de la demandante, consiste en obtener el cese de la perturbación y la amenaza latente del presunto Despojo de dos mini locales comerciales distinguidos con los números 219 y 220 ocupados como puestos de trabajo por ellos, ciudadanos Nelson Oviedo y Zulay Vargas, en el Mercado Popular Socialista Barquisimeto 4 ubicado en la carrera 18 entre calles 27 y 28 de esta ciudad.

Resulta necesario que éste Juzgado, se pronuncie previamente a cualquier otro punto, sobre la falta de cualidad o interés de la parte demandada, para ser demandado en la pretensión aquí señalada, y si existe una identidad lógica en su participación en la presente acción intentada de interdicto por perturbación a la posesión, aún cuando esto no haya sido alegado, en virtud que la referida cualidad es considerada como un atributo intrínseco a la acción; por lo que el Tribunal al respecto, puede obrar de oficio.

Para el doctrinario Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que: “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pág. 189). “

De acuerdo a las enseñanzas del Maestro LUIS LORETO, la cualidad o legitimatio ad causam, es “la relación y no de identidad lógica, entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra se ejercita de tal manera”.

Expone CHIOVENDA, partiendo de la explicación del maestro LORETO, que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.

La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto). Henríquez La Roche, Ricardo, Instituciones de Derecho Procesal, 2005. Pág. 128.

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

En vista de los primeramente expuestos, es insoslayable traer a colación la sentencia de fecha 25 de Mayo de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente No. 05-2375, en la cual se estableció lo siguiente:

“...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.

(...omissis...)
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. (Resaltado y negritas de este Juzgado)

(...omissis...)
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa….”.

Igualmente, de manera muy ilustrativa y pedagógica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó:

“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.”.

Como se concluye, la legitimación comporta una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia. Lo anterior justifica, tal como señala Loreto y se asienta en el fallo de la Sala Constitucional antes citado, que la legitimación es un asunto que atañe a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues está relacionada con el aspecto formal, aquél por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular se encuentra legalmente habilitado para acceder a la jurisdicción y, de ese modo, hacer valer una pretensión o derecho subjetivo.

Es así, como de todo lo precedentemente transcrito y citado jurisprudencialmente, quien aquí decide, de la revisión minuciosa al presente expediente, y actuando con la potestad que le confiere la ley aun de oficio, infiere que en lo que atañe a la legitimación pasiva, viene dada por el hecho que se convoque al proceso a quien no está jurídicamente en capacidad de sostener la pretensión que ha sido incoada. Además, porque en el supuesto que exista un litisconsorcio necesario, no se llamen a todos los litisconsorte que han de ser emplazados a conformar subjetivamente la litis o, en otro supuesto, porque se convoque a más personas de aquellas quienes real y debidamente deben de ser requeridas.

En este sentido, considera esta Juzgadora, en relación a los supuestos de inadmisibilidad de la acción, yuxtaponer a estos argumentos un extracto de la sentencia No. 776 de fecha 18/05/2001, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Cabrera, en la cual se estableció el siguiente criterio:

“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Antes estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no pueden variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

…(omisis)…
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y además, que el demandado puede causar tal afectación.

Se observa de esta manera, y de acuerdo a lo antes formulado, la legitimación sobrelleva una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia. Lo anterior justifica, atendiendo los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional antes citados, que la legitimación es un asunto atinente a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues, está relacionada con el aspecto formal, esto es, aquél por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular se encuentra legalmente habilitado para acceder a la jurisdicción y hacer valer una pretensión o derecho subjetivo concreto, igualmente, como para quién deba sostenerlo.

Nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente, satisfaciendo las formalidades determinadas en la ley. Por ello, resulta ineludible verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entendidos como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Los presupuestos procesales comprenden entre otros, la necesidad de acreditar en el proceso la existencia del derecho subjetivo y su incumplimiento, lo que conduce a la verificación de los supuestos constitutivos de la acción.

Es importante resaltar, que tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en los cuales haya incurrido el demandante. La falta de alegación por parte del demandado de alguno de esos vicios, no obsta para que el Juez, conocedor del derecho, director del proceso y garante del orden público, los verifique de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

Siendo en el presente caso, que la parte actora ciudadanos NELSON ANTONIO OVIEDO JIMENEZ y ZULAY JOSEFINA VARGAS DE OVIEDO, plenamente identificados, teniendo la facultad activa y el interés para pretender un Interdicto por Perturbación a la Posesión, en contra de los ciudadanos DORIS REYES y CRISTOBAL GARCIA, S/n de identificación, en su condición de funcionarios de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, por haberles perturbado la posesión pública, pacífica, continua y notoria del puesto de trabajo ubicado en el Mercado Popular Socialista Barquisimeto 4 ubicado en la carrera 18 entre calles 27 y 28 de esta ciudad, bajo la constante amenaza de despojarlos, definitivamente de dicho puesto de trabajo, evidenciándose de esta manera que los mismos poseen dichos locales comerciales en carácter de adjudicatarios y autorizadas a hacer uso de los referidos locales para ejercer una actividad económica, en la cual demandaron a los ciudadanos adscritos a la Alcaldía del Municipio Iribarren, quienes prestan funciones según se demuestra en los alegatos explanados por la parte actora en la Oficina de Abastecimiento del Mercado Popular Socialista Barquisimeto 4 del Consejo Municipal del Municipio Iribarren en Barquisimeto Estado Lara, por lo tanto los actores de autos incurrieron en un error al demandar a dichos funcionarios quienes indudablemente no poseen la cualidad pasiva, para ser demandados ya que los mismos cumplen funciones delegadas directamente del Consejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo señalados como los perturbadores en su posesión a los locales comerciales descritos anteriormente, no existiendo una identidad lógica y legal para demandarlos, por cuanto al ser funcionarios que trabajan bajo el mandato y a cargo del Consejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, debió ser a este, el organismo contra quien debió ser accionada la pretensión incoada en este procedimiento, y no contra referidos funcionarios. ASÍ SE ESTABLECE.-
Es así, como del análisis a las doctrinas y jurisprudencias antes citadas, que esta juzgadora determinó que en el presente caso existe la FALTA DE CUALIDAD PASIVA de los demandados ciudadanos NELSON ANTONIO OVIEDO JIMENEZ y ZULAY JOSEFINA VARGAS DE OVIEDO para ser demandados por motivo de Interdicto por Perturbación a la Posesión, y así será establecida en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

-IV-
DISPOSITIVA
En consecuencia, y por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la parte demandada, y como consecuencia de ello, la INADMISIBILIDAD IN LIMINE LITIS de la demanda por QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACION A LA POSESIÓN, incoada por los Ciudadanos NELSON ANTONIO OVIEDO JIMENEZ y ZULAY JOSEFINA VARGAS DE OVIEDO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 17.012.111 y V-7.413.828, respectivamente, de este domicilio, contra los Ciudadanos DORIS REYES y CRISTOBAL GARCIA, S/n de identificación, en su condición de funcionarios de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
EL SECRETARIO


Abg. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ
En la misma fecha se dictó Sentencia N°: 110, Asiento N°: 42, siendo las 3:08 p.m, y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
EL SECRETARIO


Abg. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ