REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de Marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º


ASUNTO: KP02-X-2024-000006
PARTE ACTORA: Entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, institución bancaria domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrito su documento constitutivo-estatuario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13/07/1977, con el N° 1, tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito por dicha oficina de Registro Mercantil, en fecha 04/09/1997, con el N° 63, tomo 70-A, última modificación ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 09/09/2016, N° 7, tomo 302-A, con Registro de Información Fiscal RIF N° J-07013380-5.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARLOS DELGADO y ANILKIS CASTRO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 90.342 y 249.178, representación que consta en poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta, de fecha 20/06/2017, bajo el N° 45, tomo 47, folios 158 al 161, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 10 de Mayo de 2005, bajo el N° 31, tomo 23-A, folio 159, con última modificación ante el Registro Mercantil en fecha 18/06/2015, bajo el N° 4, tomo 51-A RMI e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal R.I.F J-3133492655, representada por el ciudadano ELIEZER ANTONIO DOMINGUEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.353.300.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
(HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN)
-I-
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el presente expediente y visto el escrito de fecha siete (07) de Marzo de 2024, suscrita por el el ciudadano ELIEZER ANTONIO DOMINGUEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.353.300, actuando en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL, C.A, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 10 de Mayo de 2005, bajo el N° 31, tomo 23-A, folio 159, con última modificación ante el Registro Mercantil en fecha 18/06/2015, bajo el N° 4, tomo 51-A RMI e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal R.I.F J-3133492655, parte demandada en el presente asunto, y por la otra parte los abogados y ANILKIS CASTRO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 90.342 y 249.178, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, institución bancaria domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrito su documento constitutivo-estatuario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13/07/1977, con el N° 1, tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito por dicha oficina de Registro Mercantil, en fecha 04/09/1997, con el N° 63, tomo 70-A, última modificación ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 09/09/2016, N° 7, tomo 302-A, con Registro de Información Fiscal RIF N° J-07013380-5, parte demandada, donde expusieron lo siguiente:
“En el día de despacho de hoy 7 de marzo de 2024, en horas de despacho del Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presentes el ciudadano ELIEZER ANTONIO DOMINGUEZ MONTILLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltero, domiciliado en Barquisimeto, estado Lara, portador de la cédula de identidad número V-14.353.300, e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número V-143533006, actuando en nombre propio y con el carácter de Presidente de la compañía DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL C.A., sociedad mercantil domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de mayo de 2005, bajo el No. 31, Tomo 23-A, Folio 159, prorrogada la duración de la compañía según consta en acta inscrita en el referido Registro Mercantil en fecha 18 de junio del 2015, bajo el No. 4, Tomo 51-A RMI e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-313492655, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta Transacción, se denominarán indistintamente LOS DEUDORES DEMANDADOS, asistido del profesional del Derecho CARLOS DELGADO mayor de edad, venezolano, Abogado en ejercicio, portador de la cédula de identidad No. V- 13.745.268, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula No.90.342; y por la otra, presente la Abogada ANILKIS CASTRO venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-21.274.801 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 249.178, actuando con el carácter de apoderada judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Institución Bancaria domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrito su Documento Constitutivo-Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 13 de junio de 1977, con el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el 04 de septiembre de 1997, con el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, y quedó inscrito el 19 de septiembre de 1997, con el N° 39, Tomo 152-A-Qto, siendo registrada su última modificación estatutaria ante el referido Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, el 9 de septiembre de 2016, con el N° 7, Tomo 302-A, signado con el certificado de inscripción de Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-07013380-5, (en lo sucesivo BANESCO), representación que consta en el Poder que se nos otorgó por ante el Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta, el 20 de Junio De 2.017, bajo el No.45, Tomo 47, Folios 158 al 161, y que corre inserto en actas, declaran: EXORDIO: En fecha 05 de Marzo de 2024 ante este Juzgado celebramos Transacción Judicial con la finalidad de dar por terminado el proceso judicial propuesto por BANESCO, en contra de los DEUDORES DEMANDADOS, y sin que ello constituya novación de las obligaciones asumidas en el contrato de préstamo en la modalidad de Línea de Crédito Rotativa, suscrito entre las partes, con fundamento en las normas contenidas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y siguientes del Código Civil, efectuamos este ADDENDUM a dicha Transacción corrigiendo el error material incurrido en el monto de la cuota mensual que LOS DEUDORES DEMANDADOS pagaran a partir del 5 de mayo de 2024, que en vez de $25. 632,96 por cuota, deberán pagar $29, 504,32 y en consecuencia en ese sentido, se corrige el error material incurrido en las cláusulas PRIMERA Y TERCERA de la Transacción Judicial, quedando el resto de las cláusulas en plena vigencia y vigor, quedando redactadas así: PRIMERA: LOS DEUDORES DEMANDADOS se dan por intimados, citados, notificados y no se oponen al Procedimiento por Intimación propuesto por BANESCO en su contra, reconocen expresamente las obligaciones dinerarias asumidas por ellos a favor de BANESCO, así como el contenido y firma de dos (02) contratos de préstamo de dinero a interés, aceptando todos y cada uno de los elementos constitutivos de la pretensión, por ser ciertos los hechos y debidamente aplicable y vigente el derecho invocado, en especial se reconocen deudores de plazo hasta por la cantidad otorgada, liquidada en la cuenta bancaria No. 01340475504751014442, a nombre de DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL C.A., siendo que al 05 de marzo de 2024, adeuda a BANESCO la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE CON OCHENTA Y SEIS UVC (UVC 66.023.417,86) que equivalen a la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 12.664.685,87), los cuales de conformidad con el artículo 130 de Ley del Banco Central de Venezuela, a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para el día 05 de marzo de 2024, equivalen a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR (USD 351,766.86), más los intereses que se sigan causando hasta la fecha del pago total y definitivo, cantidad de dinero adeudada que es líquida y exigible, la cual se discrimina así: 1) Por concepto de saldo capital la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 11.659.040,61); 2) Por concepto de intereses convencionales sobre el saldo deudor, la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 442.453,33); 3) Por concepto de intereses moratorios sobre el saldo deudor, la cantidad de OCHENTA Y UN MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 81.084,94); 4) Por concepto de erogaciones, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 482.106,99); en consecuencia, solicitan y ofrecen a BANESCO la cancelación total de su obligación y ofrecen pagar conforme la siguiente propuesta: A) Pagar el día 08 de marzo de 2024 en la cuenta bancaria en BANESCO, cuyo titular es DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL C.A., e identificada con el No. 01340475504751014442, la cantidad de QUINIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 523.638,27), los cuales de conformidad con el artículo 130 de Ley del Banco Central de Venezuela, a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para el día 05 de marzo de 2024, a efectos referenciales equivalen a la cantidad de DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR ($14.509,23), mediante transferencia en la cuenta bancaria de DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL C.A., para que BANESCO debite dicha cantidad y ser aplicada al pago de la obligación. B) Pagar el 05 de abril de 2024 , en la cuenta bancaria en BANESCO, cuyo titular es DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL C.A., e identificada con el No. 01340475504751014442, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.484.796,97), los cuales de conformidad con el artículo 130 de Ley del Banco Central de Venezuela, a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para el día 05 de marzo de 2024, a efectos referenciales equivalen a la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR ($13,433,77), mediante transferencia en la cuenta bancaria de DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL C.A., para que BANESCO debite dicha cantidad y ser aplicada al pago de la obligación. C) Pagar mensualmente los días 5 de cada mes durante el lapso de doce (12) meses contados a partir del 05 de mayo de 2024, en la cuenta bancaria en BANESCO, cuyo titular es DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL C.A., e identificada con el No. 01340475504751014442, la cantidad de UN MILLÓN SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 1.064.811,27), los cuales de conformidad con el artículo 130 de Ley del Banco Central de Venezuela, a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para el día 05 de marzo de 2024, a efectos referenciales equivalen a la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR ($29.504,33,), mediante transferencia en la cuenta bancaria de DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL C.A., para que BANESCO debite dicha cantidad y ser aplicada al pago de la obligación, más los intereses que se sigan causando hasta la fecha del pago total de la obligación. TERCERA. BANESCO, a través de su Apoderada Judicial, Abogada ANILKIS CASTRO identificada en actas y suficientemente autorizada, declara: en nombre de mi representada, acepto el convenimiento y la oferta de pago realizada por LOS DEUDORES DEMANDADOS, al reconocerse deudores de plazo vencido de las cantidades de dinero que fueron demandadas, y las que se continúen generando por concepto de intereses hasta la fecha del pago total del prestamos, los cuales hasta el 05 de marzo de 2024 ascienden a la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE CON OCHENTA Y SEIS UVC (UVC 66.023.417,86) que equivalen a la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 12.664.685,87), los cuales de conformidad con el artículo 130 de Ley del Banco Central de Venezuela, a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para el día 05 de marzo de 2024, equivalen a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR (USD 351,766.86), cantidad esta líquida y exigible, que se discrimina así: 1) Por concepto de saldo capital la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 11.659.040,61); 2) Por concepto de intereses convencionales sobre el saldo deudor, la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 442.453,33); 3) Por concepto de intereses moratorios sobre el saldo deudor, la cantidad de OCHENTA Y UN MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 81.084,94); 4) Por concepto de erogaciones, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 482.106,99); aceptando la siguiente propuesta: A) Pagar el día 08 de marzo de 2024 en la cuenta bancaria en BANESCO, cuyo titular es DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL C.A., e identificada con el No. 01340475504751014442, la cantidad de QUINIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 523.638,27), los cuales de conformidad con el artículo 130 de Ley del Banco Central de Venezuela, a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para el día 05 de marzo de 2024, a efectos referenciales equivalen a la cantidad de DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR ($14.509,23), mediante transferencia en la cuenta bancaria de DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL C.A., para que BANESCO debite dicha cantidad y ser aplicada al pago de la obligación. B) Pagar el 05 de abril de 2024 , en la cuenta bancaria en BANESCO, cuyo titular es DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL C.A., e identificada con el No. 01340475504751014442, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.484.796,97), los cuales de conformidad con el artículo 130 de Ley del Banco Central de Venezuela, a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para el día 05 de marzo de 2024, a efectos referenciales equivalen a la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR ($13,433,77), mediante transferencia en la cuenta bancaria de DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL C.A., para que BANESCO debite dicha cantidad y ser aplicada al pago de la obligación. C) Pagar mensualmente los días 5 de cada mes durante el lapso de doce (12) meses contados a partir del 05 de mayo de 2024, en la cuenta bancaria en BANESCO, cuyo titular es DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL C.A., e identificada con el No. 01340475504751014442, la cantidad de UN MILLÓN SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 1.064.811,27), los cuales de conformidad con el artículo 130 de Ley del Banco Central de Venezuela, a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para el día 05 marzo de 2024, a efectos referenciales equivalen a la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DÓL ($29.504,33), mediante transferencia en la cuenta bancaria de DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL C.A., para que BANESCO debite dicha cantidad y ser aplicada al pago de la obligación, más los intereses que se sigan causando hasta la fecha del pago total de la obligación..”
-II-
EL JUZGADO AL RESPECTO OBSERVA:
En tal sentido, y conforme lo solicitaron las partes intervinientes en el presente asunto, requieren la aprobación del transcrito acuerdo a los fines de que se imparta la debida homologación, y se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Ahora bien, este tribunal estima necesario destacar que la transacción es una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional un determinado proceso, al declarar de forma libre, expresa y espontánea ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se hacen valer en el mencionado juicio ante este juzgado; en consecuencia, corresponde determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o intereses jurídicos controvertidos, tienen a su vez facultades expresas para transigir y disponer del derecho en litigio, para así ponerle fin a la controversia.

En plena armonía con la precedente transcripción, se evidencia que las partes integrantes del juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) mediante escrito presentado en fecha siete (07) de Marzo de 2024, expresaron de manera precisa e inequívoca su voluntad de celebrar una transacción judicial como acto bilateral de autocomposición procesal y, en virtud del principio de autonomía de voluntad para dar por terminada sus pretensiones, y así se declara.

En este mismo orden el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, determina que:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa
Juzgada.”

Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…”.

De igual forma, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

En el derecho venezolano se tiene conceptualizada la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual, a tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil.

Es así como, nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.

De lo expresado anteriormente se puede deducirse que la transacción tiene las siguientes características: Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es necesario tener la capacidad de disponer del objeto litigioso, lo que conlleva a poner fin a la controversia o litigio pendiente.

De otra parte, el exégeta Arístides Rengel-Rombergen su obra denominada: Tratado de Derecho Procesal Civil, señala que la transacción constituye una especie del negocio de declaración de certeza (negocio de acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular, (Tomo II, página 333.).

Para la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo nº RC.000513, dictado el 9 de agosto de 2016, con ponente del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, asentó lo siguiente:

“… el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”.

Del criterio jurisprudencial previamente transcrito se puede deducir que la transacción es un contrato en el que las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses en el proceso, dado que se producen recíprocas concesiones para las cuales, es necesario poseer la facultad de disponer de los derechos que se transijan.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman este expediente, así como de la transacción presentada por las partes en fecha siete (07) de Marzo de 2024, se puede evidenciar que el demandante tiene plena capacidad y cualidad activa para haber intentado el presente juicio, por un lado; y por el otro, la contraparte expreso la cualidad de la disposición de los derechos cedidos transaccionalmente, y Así se establece.-

Del mismo modo, se evidencia que la representación judicial de los integrantes, se encuentra debida y expresamente facultados para transigir y actuar en el presente proceso, en virtud de los instrumentos mandatos adjuntos al tantas veces nombrado escrito transaccional; por lo que resulta imperativo para este Juzgado, en el dispositivo de esta decisión, declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción. Así se decide.

Asimismo, este tribunal de acuerdo al escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2024, por la ciudadana MILENA NICOLE GALEANO LÓPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-26.835.611, donde expone se opone a dicha transacción, por cuanto, señala la existencia de una Sentencia Interlocutoria donde se dictó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en fecha 18 de Julio del 2023, en el asunto KH02-X-2023-107 sobre: un Inmueble constituido por una parcela de terreno y el Galpón sobre ella construida, distinguido con el N° 19-B, que se encuentra ubicado en la Zona Industrial y de servicios N°3, con una extensión de tres mil ciento treinta y cinco metros cuadrados (3135 M2), propiedad de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL, C.A, según consta en documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 31 de Julio del 2013, bajo el N° 2013.1360, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.4.3023 y correspondiente al folio real del año 2013; evidenciándose que en fecha 26 de febrero de 2024 la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL, C.A, celebró una Transacción Judicial con su persona, notándose de esta manera un privilegio procesal que posee la ciudadana MILENA NICOLE GALEANO LÓPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-26.835.611, sobre dicho bien inmueble, en caso de incumplimiento que pudiera tener el demandado con su persona y que es el mismo mencionado como garantía en la presente transacción, esta juzgadora aún en aras de no causar perjuicios a terceros en la presente homologación, EXCLUYE, el mencionado inmueble como garantía de la presente transacción, acordando HOMOLOGAR PARCIALMENTE la misma. Así se decide.-

-III-
D E C I S I O N:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACIÓN, DE FORMA PARCIAL a la transacción presentada por las partes, EXCLUYENDO de la misma, cualquier acto de disposición sobre: un Inmueble constituido por una parcela de terreno y el Galpón sobre ella construida, distinguido con el N° 19-B, que se encuentra ubicado en la Zona Industrial y de servicios N°3, con una extensión de tres mil ciento treinta y cinco metros cuadrados (3135 M2), propiedad de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL, C.A, según consta en documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 31 de Julio del 2013, bajo el N° 2013.1360, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.4.3023 y correspondiente al folio real del año 2013, por cuanto el mismo se encuentra en gravado en beneficio de la ciudadana MILENA NICOLE GALEANO LÓPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-26.835.611, con anterioridad a la Entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, institución bancaria domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrito su documento constitutivo-estatuario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13/07/1977, con el N° 1, tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito por dicha oficina de Registro Mercantil, en fecha 04/09/1997, con el N° 63, tomo 70-A, última modificación ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 09/09/2016, N° 7, tomo 302-A, con Registro de Información Fiscal RIF N° J-07013380-5. Por lo anterior se mantiene el resto de las cláusulas transaccionales acordadas. Así se decide.-
SEGUNDO: Por los términos que fue impartida la presente homologación, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 y 363 del citado cuerpo legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 19 días del mes de Marzo de 2024. Años 213° y 165°.
La Juez Provisorio

Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se publicó Sentencia N° 113, Asiento 46 y registró la anterior decisión, siendo las 03:19 p.m. y se dejó copia.-
El Secretario

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández