REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de Marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: KH02-X-2023-000134
PARTE DEMANDANTE: GIOVANNI DOMENICO TROTTA MOLINARIO, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad N° V-9.617.200 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTORIA MARIA SANCHEZ PACHECHO, Venezolana, Inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 147.235 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: los ciudadanos GAETANO TROTTA MOLINARO, MARIO TROTTA MOLINARO, ETTORE ANTONIO MOLINARO, FRANCHESCA TROTTA MOLINARO, MARIA TROTTA MOLINARO y ROSA ANGELA TROTTA MOLINARO, Venezolanos, Titulares de las cédulas de Identidad Nos V-7.351.713, V-9.550.394, V-9.550.395, V-9.608.861, V-9.617.173 y V-12.025.869 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo representante alguno.-

INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR PARTICION DE HERENCIA.
(DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA)

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a las medidas solicitadas por la parte actora en su escrito de solicitud, la cual lo realizo en los siguientes términos:

…” Muy respetuosamente ante Usted a los fines de hacer la solicitud de la ratificación de la medida innominada solicitada en fecha 25-01-2024, con sus respectivos anexos de conformidad con lo previsto en los artículos 585 del código de Procedimientos Civil, en concordancia con el parágrafo primero del Artículo 588 ejusdem, se sirva decretar: MEDIDA INNOMINADA DE CONSIGNACION EN EFECTIVO EN DIVISAS (DOLARES) DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO DE LA CUOTA PARTE QUE LE PERTENECEN AL HEREDERO GIOVANNI TROTTA MOLINARO Y QUE LOS MISMOS SEAN TRAIDOS Y DEPOSITADOS EN LA CAJA FUERTE DE ESTE TRIBUNAL de los locales comerciales (5),un (1) estacionamiento, un (1) apartamento, ubicados en el edificio Trotta cuya dirección es calle 40 entre avda. Venezuela y carrera 25, así como el canon del garaje ubicado en la calle 41 entre 28 y 29 que perciben los demandados de la sucesión Trotta Molinaro. Solicito ratificar la medida innominada con fundamento a la incorporación de la prueba de inspección judicial que posteriormente se practicó para dejar constancia de que los locales si están arrendados, y que los demandados perciben los canones de los alquileres y que se han negado a entregar a mi representado la cuota que le corresponde. Conforme a ello se practicó la prueba de inspección judicial (ocular) el día 19 de febrero 2024 para evidenciar de que los inmuebles pertenecientes a la sucesión Trotta Molinaro si están arrendados, ¿quienes ocupan los inmuebles?, ¿qué carácter tienen?, ¿cuánto perciben por los canones? En dicha inspección judicial la ciudadana Jueza, conjuntamente con la secretaria accidental y los funcionarios del cuerpo de Policia Bolivariana de Venezuela constataron de que si existen locales comerciales (5), incluyendo un (1) estacionamiento ubicado calle 40 entre avda. Venezuela y carrera 25 y un garaje, ubicado en calle 41 entre carreras 28 y 29 que pertenecen a la sucesión Trotta Molinaro y se evidencio que si están arrendados y que perciben un canon de arrendamiento por cada uno de los inmuebles, tal como quedo plasmados en las actas que se levantaron en el lugar de la inspección, y que rielan en los folios 31-32-33-3-35 del cuaderno de medidas, en dichas actas se deja constancia de que fuerón interrogados los arrendatarios de los locales inspeccionados y pertenecientes a la sucesión Trotta Molinaro en presencia de la ciudadana Juez y la secretaria accidental y los funcionarios de la Policía Bolivariana de Venezuela Seguidamente se interroga: al ciudadano García Francisco en carácter de representante de LA SOCIEDAD MERCANTIL VITRINAS Y REFRIGERACIÓN GARCÍA 2016,C.A, identificado en el acta como local N°2 arrendado por el señor Francisco Garcia,titular de la cedula de identidad N° V-7.423.083, quien respondió las siguiente preguntas: 1. Quien ocupa el local N° 2 a lo que respondió el ciudadano García Francisco en carácter de representante de Vitrinas García. 2- con que carácter actúa: respondió como arrendatario y manifestó que le realiza los pagos al señor Ettore Trotta, los cinco (5) primeros dias de cada mes y que cancela tres cientos (300$) en efectivo. Seguidamente procedió el Tribunal dirigirse al Local, identificado en el acta con el Nº 4 e interrogo al señor: Rubén González, quien funge como accionista de la firma comercial COOL MASTER 5869, C.A. a quien se le interrogo sobre quien habita u ocupa el inmueble o local, en calidad de que ocupa el inmueble, quien respondió lo siguiente: arriendo este local y pago el canon en trescientos sesenta (360$) mensual y lo entrega en efectivo. Es de acotar que tanto el ciudadano García Francisco como el ciudadano Rubén González, manifestaron que los locales identificados en el acta con el Nº1 y N° 3, en ese momento de la inspección estaban cerrados y se pudo visualizar que el local N° 3 y número 1, estaba un aviso donde indica se alquila esos locales, pero a la vez manifestaron que el local N° 1 funciona una licorería, pero que el local anexo a la licorería es el que están alquilando. Seguidamente se dirigieron al espacio del estacionamiento del edificio Trotta en ese estacionamiento interrogaron al ciudadano LUIS SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.390.516, quien funge como mecánico automotriz, manifestó que sostiene contrato de arrendamiento con la sucesión Nicola Trotta expresando que paga doscientos 2008 mensual en efectivo entregando dichos pagos a Ettore Trotta. Posteriormente el Tribunal se traslada a la carrera 29 entre calles 40 y 41 para constatar de la existencia del Garaje que también pertenece a la sucesión Trotta Molinaro, en el mencionado garaje los atendió el ciudadano Carlos Marin, titular de la cedula de identidad Nº 14.979.860 quien manifestó estar arrendado en el local según contrato suscrito con los Trotta, manifestó que el canon de arrendamiento es de ciento cincuenta dólares $150 y que paga cada inicio de cada mes y dependiendo como recibe sus ingresos paga el canon ya sea en divisas o transferencias, indico que el pago se lo entrega a María Trotta Ahora bien Ciudadana Jueza, con la prueba de inspección judicial que fue practicada, en fecha 19-02-2024 usted tuvo la percepción directa de las circunstancias que motivaron la solicitud de la misma por lo que solicito a este honorable Tribunal que se decrete dicha medida innominada en aras de proteger y resguardar el derecho que tiene mi Representado y así evitar de que no se le deje de cancelar su cuota que le corresponde por los cánones de arrendamiento, porque quién le va a responder por este daño que le ocasiona un perjuicio económico en el patrimonio de mi representado? así mismo ciudadana jueza es de acotar que en el escrito de fecha 25-01-2024, se solicita que sean depositados los canones de arrendamiento que se adeudaban comenzando por una diferencia de pagos que se le restaban a mi representado así como la cuota parte de los canones de arrendamientos que se iban causando mes a mes, y que en ese escrito de la fecha mencionada no se indicaron los cantidades exactas debido a que no se tenía la certeza de cuanto estaban pagando los arrendatarios de los inmuebles de la sucesión Trotta Molinaro y además se dejó de recibir dichas cuotas por decisión unilateral de la parte demandada (Ettore Trotta) tal como se evidencia en instrumento que fue consignado en el escrito de de fecha 18-12-2023, marcado con la letra "C" y que riela en el folio 22 del cuaderno de medidas con la prueba inspección judicial practicada y lo manifestado por los inquilinos entrevistados se constató cuanto perciben por los inmuebles arrendados. A continuación, indico las cantidades adeudadas, A.- Estacionamiento edificio Trotta, inquilino: Luis Sánchez, debe a mi representado los meses septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2023, enero, febrero 2024, a razón de 33,33$ por cada heredero la cantidad de 199.98$.
B- Sociedad Mercantil Cool Master 5869, C.A, representada por Rubén González, debe a mi representado los meses septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2023 Enero, Febrero, a razón de 60$ por cada heredero la cantidad de 360$
C.- Sociedad Mercantil VITRINAS Y REFRIGERACIÓN GARCÍA 2016, C.A representada por Francisco García debe a mi representado los meses Octubre, Noviembre, Diciembre 2023, Enero, Febrero, 2024 a razón de 50$ por cada heredero la cantidad de 250$.
D. Garaje representado por Carlos Marin debe a mi representado los meses Octubre, Noviembre, Diciembre, 2023 Enero, Febrero 2024 a razón de 25$ por cada heredero la cantidad de 125$
E. Local licorería dejo de pagar diferencia de alquiler mes Julio 2023. monto 30$, debe los meses Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre 2023, Enero, Febrero 2024, según último recibo entregado por el ciudadano Etore Trotta a mi Representado le correspondía 80$ mensuales, significa que, hasta el mes de Febrero 2024, le adeudan a mi representado la cantidad de: 590$.
F. Apartamento ubicado en el edificio Trotta debe Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre 2023 Enero, Febrero 2024, la cantidad de 200$, a razón de 40$ por cada heredero, esto es de acuerdo al último recibo del mes de Septiembre 2023 y que fue consignado en el escrito de fecha 18-12-2023, marcado con la letra "D" y que riela en el folio 23 del cuaderno de medida que fue entregado por el señor Ettore Trotta. De esta manera se evidencia que mi representado ha dejado de percibir por lo que le corresponde de su cuota de alquileres la cantidad de mil setecientos veinticuatro con noventa y ocho centavos de dólares ($1724,98). Ahora bien, ciudadana juez de lo anteriormente expuesto es que solicito que se ratifique y se decrete MEDIDA INNOMINADA DE CONSIGNACION EN EFECTIVO EN DIVISAS (DOLARES) DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO DE LA CUOTA PARTE QUE LE PERTENECEN AL HEREDERO GIOVANNI TROTTA MOLINARO Y QUE LOS MISMOS SEAN TRAIDOS Y DEPOSITADOS EN LA CAJA FUERTE DE ESTE TRIBUNAL…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud de medida preventiva realizada en el presente juicio de PARTICION DE HERENCIA, seguido por el ciudadano GIOVANNI DOMENICO TROTTA MOLINARIO, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad N° V-9.617.200 y de este domicilio, contra los ciudadanos GAETANO TROTTA MOLINARO, MARIO TROTTA MOLINARO, ETTORE ANTONIO MOLINARO, FRANCHESCA TROTTA MOLINARO, MARIA TROTTA MOLINARO y ROSA ANGELA TROTTA MOLINARO, Venezolanos, Titulares de las cédulas de Identidad Nos V-7.351.713, V-9.550.394, V-9.550.395, V-9.608.861, V-9.617.173 y V-12.025.869 respectivamente y de este domicilio, este Juzgado procede a hacer las siguientes consideraciones:

El Tratadista Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas” Tomo primero, página 42 y siguientes expone:

“…Durante esas fases del proceso, puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litigio. A este temor de daño o de peligro es lo que la doctrina ha denominado “Peligro en la demora” o en su aceptación latina “Periculum in Mora”. Podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño a los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico…”

El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.(Negrillas y resaltado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Negritas propias de este Juzgado).

Considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:

“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumusboni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia.”… (Negritras y Resaltado propias de este Juzgado).

Conforme a las normas, doctrinas y jurisprudencias antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida
Ahora bien, en relación a la medida solicitada en autos, el Tribunal considera pertinente establecer los parámetros para decretar medidas innominadas, en este sentido la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de las medidas cautelares innominadas, la materialización de los requisitos, que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, expresado en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. (Negrillas del Tribunal)

En cuanto al requisito antes mencionado la doctrina patria, en la voz calificada del maestro Rafael Ortiz Ortiz, ha expresado en su texto Las Medidas Cautelares Innominadas, pág. 48 lo siguiente:

“Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos”.

De tal manera que, según la legislación adjetiva, la cautelar innominada procederá cuando exista en el peticionante el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, por ello este Tribunal al analizar detenidamente las circunstancias contextuales y fácticas en las que se desenvuelve la presente acción, ha determinado que el temor expresado por el solicitante de la medida se encuentra demostrado, así como los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y realizada la Inspección Ocular Judicial en fecha diecinueve (19) de Febrero del año 2024, la cual riela en los folios del 31 al 36 del presente cuaderno cautelar, en la siguiente dirección, bienhechurías consistente en un edificio conformado por cuatros (04) locales de uso comercial, tres (03) apartamentos de uso residencial, área de estacionamiento, ubicadas en la calle 40 (antes de la calle morán), entre carrera 25 y avenida Venezuela, acera oeste, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, y de la bienhechurías consistentes en una casa de uso residencial ubicada en la carrera 19 entre calles 40 y 41, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, pues la presunción de existencia del derecho deriva de la evacuación de los particulares correspondiente a quienes ocupan los inmuebles y el carácter en que ocupan referidos bienes; el peligro de retardo deviene del propio transcurso del tiempo en que se realiza la ardua función de administrar justicia, evidencia un riesgo inminente y manifiesto, aunado al hecho de que en la referida inspección los cuales se basa la pretensión de la actora es uno de aquellos que contempla la norma estatuida en el Artículo 585 del Código Adjetivo Civil, por las razones antes expuestas considera este Tribunal y con fundamento a las normas antes citadas, corresponde a este Juzgado decretar la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, en consecuencia, este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la garantía de cada uno de los intervinientes en el presente juicio, considera necesario que las consignaciones de cánones de arrendamiento de cada arrendatario por los bienes objeto del presente litigio se hagan ante la secretaría de este Juzgado a los fines de su reguardo en la caja de seguridad, para lo cual se ordena notificar mediante boleta a cada arrendatario. Así se decidirá en la dispositiva de esta decisión.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido: DECLARA: PRIMERO: SE DECRETA LA SIGUIENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA CONSISTENTE en la consignación de los cánones de arrendamientos derivados de la relación locativa con los bienhechurías consistente en un edificio conformado por cuatros (04) locales de uso comercial, tres (03) apartamentos de uso residencial, área de estacionamiento, ubicadas en la calle 40 (antes de la calle morán), entre carrera 25 y avenida Venezuela, acera oeste, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, y de la bienhechurías consistentes en una casa de uso residencial ubicada en la carrera 19 entre calles 40 y 41, Parroquia Concepción, por consiguiente, este Juzgado en aras de salvaguardar los derechos de las partes intervinientes, ordena el reguardo de referidas cantidades en la caja fuerte previo control por secretaría y así no causar daños eventuales o futuros a alguna de las partes. Líbrese respectiva boleta de notificación a los arrendatarios.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-

La Juez Provisorio



Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario



Abg. Luís Fernando Ruiz Hernández.

En la misma fecha se publicó sentencia N° 118, siendo las 09:03 a.m horas y quedó asentando en el libro diario bajo el N°05.

El Secretario


Abg. Luís Fernando Ruiz Hernández.