REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, jueves catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2 024)
Año 213° y 165°

EXPEDIENTE: KP02-L-2023-000277.

LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JAVIER ALFONSO DAZA, titular de la cédula de identidad V-7 412 506.
LA PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo FERRETERÍA CATALDO, C.A.
EL OBJETO DE LA CAUSA: DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SENTENCIA NRO.: 0015.

CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DEL CONVENIMIENTO

Estando en la oportunidad de Ley para emitir el extenso del fallo referente al convenimiento en fase de ejecución de marras; este Juzgado de Instancia observa que en fecha 07/03/2 024 a las 10:00 a. m. se procedió a la audiencia de convenimiento en fase de ejecución de sentencia (Folio 90 y 91), tal como se fijó en auto librado por este Tribunal en fecha 26/02/2 024 (Folio 89) debido a solicitud expresa en autos de este expediente en fecha 21/02/2 024 que cursa al folio 88.
En este sentido, cabe destacar que a los folios 90 y 91 consta el acta referente al citado acto de audiencia, el cual, reza lo siguiente:

Hoy jueves siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2 024) a las diez de la mañana (10:00 a. m.), se procede a la AUDIENCIA DE CONVENIMIENTO - FASE DE EJECUCIÓN en el presente expediente fijada para la presente oportunidad en el auto librado en fecha 26/02/2 024 (Folio 89 de este expediente), dado el anuncio realizado por el ciudadano CÉSAR ALVARADO en su condición de Alguacil adscrito a la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, haciendo acto de presencia por la parte demandante ciudadano JAVIER ALFONSO DAZA, titular de la cédula de identidad V-7 412 506, su coapoderado judicial el ciudadano abogado JOSÉ RAFAEL COLMENAREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-15 884 921, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 161 478; mientras que por la parte demandada entidad de trabajo entidad de trabajo FERRETERÍA CATALDO, C.A., comparecen los ciudadanos JOSÉ MIGUEL VARGAS FALQUE y JULIEMAR APONTE DE VARGAS, titulares de las cédulas de identidad V-11 818 545 y V-6 994 252, respetivamente, estando asistidos por el ciudadano abogado FREDYS JOSÉ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad V-9 617 749, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 199 792, quienes expresan no portar el documento constitutivo de la entidad de trabajo FERRETERÍA CATALDO, C.A., sin embargo comparecen libre de coacción alguna y como personas naturales terceras en este acto conforme a lo establecido en el parágrafo segundo <> de la sección I <> del capítulo IV <> del título III <> del Libro Tercero <>. Una vez identificados (as) ampliamente los (as) sujetos procesales comparecientes, se dio inicio al acto de audiencia. Ahora bien, en este estado, la ciudadana JULIEMAR APONTE DE VARGAS, titular de la cédula de identidad V-6 994 252, expresó a este Tribunal en presencia de los presentes que debe retirarse del recinto por asunto de salud urgente de carácter familiar, por lo cual, la misma se vio en la necesidad de salir en este momento -Transcurso de este acto de audiencia- de la Sala de Audiencias de este Juzgado expresando excusas a este Tribunal y a los comparecientes en la prenombrada Sala, no pudiendo continuar estando presente la prenombrada ciudadana JULIEMAR APONTE DE VARGAS en el presente acto de audiencia. Así las cosas, se procedió a escuchar por el Tribunal las exposiciones de Ley expresadas por los (as) justiciables comparecientes y observado el ánimo existente entre las mismas, éstas expresan a este Juzgado la intención de las mismas a llegar a un convenimiento entre ellas a los efectos de cumplir lo dispuesto en la sentencia Nro. 0060 dictada por este Juzgado en fecha 15/12/2 023 (Del folio 64 al 73, ambo folios inclusive y del presente expediente). En este estado, el ciudadano JOSÉ MIGUEL VARGAS FALQUE, titular de la cédula de identidad V-11 818 545, estando asistido por el ciudadano abogado FREDYS JOSÉ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad V-9 617 749, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 199 792, expone comprometerse a pagar a la parte demandante ciudadano JAVIER ALFONSO DAZA, titular de la cédula de identidad V-7 412 506, la cantidad de DÓLARES AMERICANOS MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 1 726, 39), el cual, a la presente fecha 07/03/2 024 y de conformidad a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela con base al promedio ponderado de las operaciones de las mesas de cambio de las instituciones cambiarias, al cierre de la jornada del día miércoles 06/03/2 024, siendo que el resultado para el día jueves 07/03/2 024 es de BOLÍVARES DIGITALES TREINTA Y SEIS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Para ser exactos es Bs. D. 36, 17260000) -Valor de la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela, del Dólar Americano correspondiente a la ya citada fecha 07/03/2 024-, para un equivalente total de BOLÍVARES DIGITALES SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON UN CÉNTIMOS (Para ser exactos es Bs. D. 62 448, 01491); monto éste que las partes comparecientes ellas convienen del ciudadano JOSÉ MIGUEL VARGAS FALQUE, titular de la cédula de identidad V-11 818 545, comprometerse a pagar personalmente, como así lo expresa hacer, al ciudadano JAVIER ALFONSO DAZA, titular de la cédula de identidad V-7 412 506, en seis (06) cuotas pagaderas en las fechas miércoles 13/03/2 024 -Inclusive-, miércoles 27/03/2 024-Inclusive-, miércoles 10/04/2 024 -Inclusive-, miércoles 24/04/2 024 -Inclusive-, miércoles 08/05/2 024 -Inclusive-, y martes 25/06/2 024 -Inclusive-, siendo que la primera cuota es en DÓLARES AMERICANOS SEISCIENTOS CON CERO CENTAVOS EXACTOS ($ 600, 00) correspondiente al citado día miércoles 13/03/2 024 -Inclusive-, la segunda cuota es en DÓLARES AMERICANOS DOSCIENTOS CON CERO CENTAVOS EXACTOS ($ 200, 00) correspondiente al citado día miércoles 27/03/2 024-Inclusive-, la tercera cuota es en DÓLARES AMERICANOS DOSCIENTOS CON CERO CENTAVOS EXACTOS ($ 200, 00) correspondiente al citado día miércoles 10/04/2 024 -Inclusive-, la cuarta cuota es en DÓLARES AMERICANOS DOSCIENTOS CON CERO CENTAVOS EXACTOS ($ 200, 00) correspondiente al citado día miércoles 24/04/2 024 -Inclusive-, la quinta cuota es en DÓLARES AMERICANOS DOSCIENTOS CON CERO CENTAVOS EXACTOS ($ 200, 00) correspondiente al citado día miércoles 08/05/2 024 -Inclusive-, y la sexta cuota es en DÓLARES AMERICANOS TRESCIENTOS VEINTISÉIS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS EXACTOS ($ 326, 39) correspondiente al citado día martes 25/06/2 024 -Inclusive-. Por su parte, el ciudadano abogado JOSÉ RAFAEL COLMENAREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-15 884 921, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 161 478, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante ciudadano JAVIER ALFONSO DAZA, titular de la cédula de identidad V-7 412 506, expone estar de acuerdo con lo expresado en este acto por ciudadano JOSÉ MIGUEL VARGAS FALQUE, titular de la cédula de identidad V-11 818 545, a la parte demandante en esta causa. Así las cosas, los (as) justiciables intervinientes solicitan a este Juzgado la homologación del presente convenimiento; en consecuencia, este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012), procede a HOMOLOGAR el convenimiento expresado en este acto de audiencia por el ciudadano abogado JOSÉ RAFAEL COLMENAREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-15 884 921, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 161 478, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante ciudadano JAVIER ALFONSO DAZA, titular de la cédula de identidad V-7 412 506, y el ciudadano JOSÉ MIGUEL VARGAS FALQUE, titular de la cédula de identidad V-11 818 545, haciéndoles saber a las mismas que el extenso del fallo correspondiente a esta decisión se publicará dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente acta, esto de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) -Norma aplicada por analogía, con base lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. -ASÍ SE DECIDE.-

En fecha 13/03/2 024 el ciudadano JOSÉ MIGUEL VARGAS -Ya identificado en autos- estando acompañado por el ciudadano abogado FREDYS JOSÉ SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 199 792, y el ciudadano abogado JOSÉ COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 161 478, actuando en corepresentación judicial de la parte demandante ciudadano JAVIER ALFONSO DAZA, titular de la cédula de identidad V-7 412 506; presentaron diligencia conjunta acompañada de anexo en la cual hacen saber en autos del cumplimiento del ya identificado en autos ciudadano JOSÉ MIGUEL VARGAS a la parte demandante respecto a la primera cuota señalada en el convenimiento de fecha 07/03/2 024 (Folios 92 y 93).
En consecuencia de ello, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estando en la oportunidad de Ley dispuesta en la citada acta de fecha 07/03/2 024 (Folios 90 y 91) y conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los (as) justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, y del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en pro de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el Proceso, ello conforme a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); procede a descender a las actas procesales que conforman el presente expediente, esto para emitir el debido pronunciamiento respecto al convenimiento de fecha 07/03/2 024:

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVACIÓN DEL CONVENIMIENTO

Como punto medular de esta decisión se hace preciso recalcar, tal como se ha hecho en anteriores sentencias proferidas por este Juzgado de Instancia, respecto al caso concreto del (la) Juzgador (a) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución en materia Laboral, que el (la) Legislador (a) Patrio (a) ha normado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002 específicamente en el artículo 5 y en el único párrafo del artículo 6 lo siguiente:

Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

Único párrafo del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). El juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.

Como puede observarse, las citadas disposiciones legales se encuentran en consonancia con lo consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), específicamente en el ordinal 2°; el cual, reza lo siguiente:

El trabajo es un hecho social y gozara de la protección del Estado la ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estadio se establecen los siguientes principios: (…)

2° Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

En la misma sintonía se encuentra lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012), que reza lo siguiente con respecto al destacado Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales:

En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado, los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Cónsono al citado criterio jurisprudencial, cabe destacar el carácter de orden público previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012); que reza lo siguiente:

Las normas contenidas en esta Ley y las que deriven de ella, son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos.

Ahora bien, es preciso recalcar de conformidad a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela; que el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela con base al promedio ponderado de las operaciones de las mesas de cambio de las instituciones cambiarias, al cierre de la jornada del día miércoles 06/03/2 024, para el día jueves 07/03/2 024 es de BOLÍVARES DIGITALES TREINTA Y SEIS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Para ser exactos es Bs. D. 36, 17260000) -Valor de la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela, del Dólar Americano correspondiente a la ya citada fecha 07/03/2 024-. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, cabe citar lo dispuesto en la sentencia Nro. 0084 dictada en fecha ocho (08) de julio de dos mil veintidós (2 022) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia del ciudadano Magistrado doctor Elías Rubén Bittar Escalona; donde quedó indicado lo siguiente:

(…) En tal sentido, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, que la infracción de ley por falsa aplicación es una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, alude a lo erróneo de la relación entre la ley y el hecho, como sucede cuando se aplica una norma a un hecho no regulado por ella, o que su aplicación se haga de tal forma que se llegue a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las que persigue la Ley, esto es, que el error puede provenir de la comprobación de los hechos o de un error de calificación jurídica de la hipótesis concreta contenida en la norma, que conduce a que se utilice una norma jurídica no destinada a regir el hecho concreto; mientras que la falta de aplicación ocurre cuando el sentenciador no emplea o niega aplicación a una norma vigente que es aplicable al caso en cuestión, dando lugar a la nulidad de la sentencia recurrida cuando, en ambos casos, tiene incidencia en el dispositivo del fallo.

Por su parte, la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.211, Extraordinario, Decreto Nº 2.179, de fecha 30 de diciembre de 2015), en su artículo 128, establece lo siguiente:

Artículo 128: Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago. (Resaltado de la Sala)

El citado artículo, en cuanto a la obligación de efectuar la debida cancelación de un pago contraído en cualquier moneda extranjera, establece como norma rectora, que el mismo puede hacerse con el equivalente en moneda de curso legal en el país, esto es, Bolívares, al tipo de cambio de referencia establecido por el Banco Central de Venezuela, para la fecha valor del día en que se realice.

No obstante, dicha norma rectora, contiene una excepción, “salvo convención especial”, lo cual significa que las partes involucradas (acreedora y deudora) pueden prever que el cumplimiento de la obligación se haga válidamente en la moneda extranjera que previamente se haya estipulado, esto es, como moneda de pago y no de cuenta. Siendo ello así, la excepción a esta regla no puede presumirse en aquellos casos en que el deudor deba efectuar pagos parciales del salario en moneda extranjera.

Ahora bien, dicha excepción a la regla de ninguna manera permite presumir de la conducta del deudor en caso de pagos parciales efectuados en moneda extranjera, o en el caso de obligaciones de tracto sucesivo donde el deudor haya efectuado total o parcialmente, si no existe convención especial que así lo haya establecido, el pago en dicha moneda, que ésta es la que obliga, como por ejemplo en el caso de la obligación de pagar el salario.

Tampoco puede presumirse la existencia de dicha excepción con la presunción iuris tantum establecida en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de manera tal que se invierta la carga de la prueba sobre la existencia de la obligación adquirida; debido a que quien invoque la existencia de la excepción debe probarla, esto es, la “convención especial”.

En tal sentido, dicho artículo consagra lo siguiente:

El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse la existencia de la relación de trabajo en caso de celebrarse en forma oral. Cuando esté probada la relación de trabajo y no exista contrato escrito, se presumen ciertas, hasta prueba en contrario, todas las afirmaciones realizadas por el trabajador o trabajadora sobre su contenido.

Es por ello que, en el caso de autos, estando probada la relación laboral, en cuanto al cargo desempeñado, salario, vacaciones, utilidades, horario ordinario de trabajo, u otras condiciones de trabajo a las cuales se les aplica las disposición legal supra transcrita, por lo que el empleador no puede desmejorar dichas condiciones, pues estaría contrariando las normas generales y especiales que rigen la materia.

No obstante, si el pago parcial o total de salario en moneda extranjera no se estipuló previamente a través de un contrato escrito, es decir, que no se ha efectuado una “convención especial”, no puede considerarse tal circunstancia como una excepción a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.

En este sentido, cuando la doctrina y jurisprudencia se refieren a una determinada moneda extranjera como “moneda de pago”, no se refieren a cómo se ha pagado o viene pagando una determinada obligación, o a cómo se lleva la contabilidad frente a una determinada operación (moneda de cuenta), sino a cómo el deudor está obligado a cancelar, total o parcialmente, según la “convención especial”, su deuda o a ello puede ser constreñido por el acreedor.

En el caso que nos ocupa, a partir del examen de las pruebas, el ad quem estableció:

(…) Sin embargo, este Tribunal Superior al revisar minuciosamente esas documentales y al estudiar la recurrida, observa que, en la motivación de la sentencia no se evidencia cuál es el alcance jurídico que se le da en la valoración a esas pruebas y cómo le permiten a la juzgadora decidir el hecho debatido (cuál era la moneda de pago a partir del mes de julio de 2012, cuando la empresa modifica la moneda de pago de la primera parte del salario mensual), considerando que las monedas de pago es: una parte, en Bolívares y, la otra porción, en dólares estadounidenses (USD). Esta forma (transferencias bancarias) y las monedas de pago, son aceptadas por ambas partes, pero con distintas defensas.

Se resalta que ambas partes, promueven los recibos de pago y las cartas de aumento salarial, los cuales se encuentran reflejados en moneda de curso legal, es decir, Bolívares. Así que, aplicando el principio Iura novit curia (significa literalmente que "el juez conoce el derecho"), y las máximas de experiencia de quien aquí decide, es por lo que, se asienta que en los recibos de pago se debía reportar los Bolívares que eran el equivalente de lo pagado en moneda extranjera (hecho admitido, el pago y la forma de reflejarse en los recibos), pues la moneda extranjera pagada debía de convertirse a Bolívares, conforme a la tasa oficial indicada por el Ente regulador de las políticas cambiarias en Venezuela, en virtud que el ordenamiento jurídico establece que a los efectos contables, fiscales y parafiscales la moneda de uso, era la nacional, vale decir, el Bolívares (esto en los años del 2008 al 2012, periodo que se indica fue pagado en dólares americanos).

Por ende, si se le pagaba al trabajador una parte del salario mensual, en dólares estadounidenses, es claro que, su valor debía de reflejarse en Bolívares por exigencia legal (artículo 129 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, junto con la normativa de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela). Sumándose que, ambas partes son contestes que lo hacían de esa forma, sin desconocerse la porción que se pagaba en moneda extranjera, vale decir, dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.

En consecuencia, es evidente el motivo, por el cual los recibos de pago y los aumentos salariales anuales sean reportados en Bolívares. Lo que implica que no son medios de prueba idóneos o pertinentes para aportan certeza sobre las condiciones -salariales- pactadas entre el trabajador y las empresas demandadas en la contratación verbal de la relación laboral, ya que simplemente aportan convicción sobre las cantidades de Bolívares equivalentes a la cantidad de dólares que le fueron transferidos al demandante, una vez aplicada la tasa cambiaria oficial, y es el equivalente de lo que percibió el trabajador mes a mes en moneda extranjera (equivalente en Bolívares) y en moneda nacional, por concepto de salario y otros beneficios económicos de carácter laboral (bono vacacional, utilidades, entre otros), y las deducciones que por ley se deben realizar. Siendo necesario que se analicen las pruebas, confrontándolas y vinculándolas para extraer la verdad de los hechos y así aplicar el derecho a la resolución del caso.

Recordando que el medio idóneo y pertinente para demostrar las condiciones de trabajo que fueron convenidas originariamente (al inicio de la relación laboral), es el contrato de trabajo escrito. En este caso, no existe contrato de trabajo escrito, por ende, es de observar lo que ambas partes exponen y aquellos hechos donde estén contestes (realidad de los hechos sobre las formas o apariencias), para poder decidir lo litigado conforme a lo alegado y demostrado en autos, la ley y los principios rectores de la materia especial del Derecho de Trabajo. En cuanto, a la carencia del contrato de trabajo escrito, es de aplicarse el contenido del artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, como es la presunción de cierto lo dicho por el demandante, salvo prueba en contrario.

Se destaca que, en este juicio, existen hechos en los cuales ambas partes coinciden sobre la forma y las monedas de pago que utilizaron desde el inicio de la vinculación de trabajo hasta el mes de junio de 2012; presentándose el conflicto a partir del mes de julio de 2012, cuando la demandada modifica unilateralmente la moneda de pago (de dólares americanos a Bolívares); alegando la representación judicial de las empresas accionadas que existían tres (3) condiciones, las cuales fueron pactadas y debían concurrir para la procedencia del pago en moneda extranjera (siendo esto parte del hecho debatido).

También, las partes son contestes que durante el periodo de 1 de septiembre de 2008 (inicio de la relación laboral) hasta el mes de junio de 2012, una parte o porción del salario era pagado en moneda extranjera a través de transferencias realizadas desde Bancos internacionales (como se evidencia en los Estados de Cuenta del Banco de Pichincha de Ecuador –promovidos por el demandante- y las documentales marcadas como anexos “C1” al “C31”, promovidas por las demandadas), donde la moneda de pago era en dólares americanos y, su equivalente en Bolívares (Bolívares Fuertes para esa fecha) están reflejados en los recibos de pago, en el reglón denominado: “anticipo de sueldo”. Asimismo, están de acuerdo con el monto abonado en Bolívares, en la cuenta del Banco Exterior (porción pagada en moneda nacional).

Por otra parte, al estudiarse la pretensión del demandante, se observa que este demanda unas retenciones y diferencias salariales causadas por los aumentos que según el demandante no cumplió la empleadora y, el no pago de la parte del salario que fue acordada en dólares americanos, como moneda de pago, por ello, este Tribunal al observar la recurrida, evidencia la carencia sobre un pronunciamiento de manera clara, lacónica y objetiva sobre los incrementos salariales y es solo con cálculos que se pueden determinar si hubo retención o no del salario, o si existen diferencias salariales, pues la obligación del Juez Laboral es de no perder de vista los derechos irrenunciables del trabajador (artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), además, de tutelar los derechos que le asisten a ambas partes referidos a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y a garantizar una exhaustiva sentencia.

Del mismo modo, es ineludible para esta Superioridad dejar claro que lo descrito en los párrafos que anteceden, es con el propósito de mostrar lo verificado en las actas procesales, corroborándose que la denuncia del apelante es ajustada al orden legal, pues se determina que en la sentencia recurrida no hubo una adminiculación de lo valorado en esos elementos de prueba para que le permitiera al Tribunal a quo resolver el debate de fondo de manera congruente, considerando lo alegado y demostrado por las partes litigantes. Así se establece (…).

En el caso en concreto, la recurrida establece a partir del examen de las pruebas, “considerando que las monedas de pago es: una parte, en Bolívares y, la otra porción, en dólares estadounidenses (USD$)”, tal como se transcribe a continuación:

(…) una parte o porción del salario era pagado en moneda extranjera a través de transferencias realizadas desde Bancos internacionales (como se evidencia en los Estados de Cuenta del Banco de Pichincha de Ecuador –promovidos por el demandante- y las documentales marcadas como anexos “C1” al “C31”, promovidas por las demandadas), donde la moneda de pago era en dólares americanos y, su equivalente en Bolívares (Bolívares Fuertes para esa fecha) están reflejados en los recibos de pago, en el reglón denominado: “anticipo de sueldo” (…).

Razón por la cual concluye lo siguiente:

(…) corroborándose que la denuncia del apelante es ajustada al orden legal, pues se determina que en la sentencia recurrida no hubo una adminiculación de lo valorado en esos elementos de prueba para que le permitiera al Tribunal a quo resolver el debate de fondo de manera congruente, considerando lo alegado y demostrado por las partes litigantes. Así se establece (…).

Con relación a las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera, esta Sala de Casación Social dejó sentado en sentencia número 269 de fecha 8 de diciembre del año 2021, (caso: Oscar Rafael Quiroz Bravo y otros, contra Baker Hughes de Venezuela, S.C.P.A.), lo siguiente:

Asimismo, debe indicarse que en atención al artículo 128 en referencia, en principio las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio, utilizan la divisa como moneda de cuenta, como referencia para el pago equivalente en bolívares aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se realice el pago efectivo, salvo convención especial en contrario, entendida como contrato, cláusula o acuerdo, que consagre a la moneda extranjera como moneda de pago, siempre que lo permita el marco del sistema o régimen de operación con divisas existente para el momento del pago.

(Omissis)

Así las cosas, siendo el bolívar la moneda de curso legal (dinero), como lo refiere el artículo 123 citado no se permite el pago del salario en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda; debiendo ser pagado en dinero efectivo, o mediante cheque bancario o por depósito en entidad de ahorro y préstamo u otra institución bancaria; mas el bolívar no es de curso forzoso entre particulares, lo que permite que el salario, como remuneración, provecho o ventaja por los servicios prestados, pueda acordarse por las partes en todo o en parte en moneda extranjera como compensación por el servicio efectuado y forma de mantener el poder adquisitivo del salario, reflejándolo en el recibo de pago del trabajador (artículo 106 LOTTT), en el entendido, que el salario debe ser suficiente para satisfacer las necesidades materiales, morales e intelectuales del trabajador y de su familia, en relación con la actividad cumplida (artículo 111 LOTTT).
De esta manera, se acepta el pago del salario en moneda extranjera por convención especial y a la luz del nuevo marco cambiario, conforme a lo previsto en el artículo 128 mencionado concatenado con el Decreto Constituyente (2 de agosto de 2018) y el Convenio Cambiario N° 1, en su literal b), del artículo 8 mencionado y; en caso de pactarse lo devengado en salario en moneda extranjera como moneda de cuenta, se permite que el patrono pueda liberarse de su obligación efectuando el pago en dicha moneda o en bolívares, atendiendo al literal a) del artículo 8 del vigente Convenio Cambiario N° 1 (7 de septiembre de 2018).

En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 106 del 29 de abril de 2021 (caso: Gabriela Coromoto Infante Gravina y otra, contra Alexander Santa María Ávila y otro), señaló lo siguiente:

En cuanto a las obligaciones, la Sala ha establecido que debe distinguirse cuando la obligación en divisas está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago stricto sensu. En el primer caso, la Sala ha establecido que la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago.
En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.

Del criterio antes transcrito, se evidencia que al no haber aplicado la excepción contenida en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, la recurrida incurrió en el vicio que se delata; siendo que, el error señalado fue determinante en el dispositivo del fallo; observándose además, que la juez ad quem confunde los pagos efectuados en dólares de los Estados Unidos de América, como si éstos fueran la “moneda de pago” de la obligación de pagar una parte del salario.

Por tanto, para llegar a su determinación, la recurrida debió aplicar la excepción antes citada, dado que no se demostró la existencia de una convención especial entre las partes respecto al pago parcial del salario en moneda extranjera como moneda de pago y no de cuenta, debiendo declarar con lugar el recurso de apelación. En consecuencia, se declara procedente la presente denuncia, y, con lugar el recurso de casación. Así se decide

Al constatarse el vicio en que incurrió el Juzgado ad quem procede la nulidad de la sentencia, resultando inoficioso conocer las restantes delaciones formuladas en el recurso de casación formalizado por la parte demandada, toda vez que de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente controversia, lo que pasa a hacer en los siguientes términos (…)
(Negritas y cursivas propias de la cita).

Del acervo constitucional, legal y jurisprudencial que se lee en esta sentencia a razón del convenimiento en fase de ejecución de fecha 24/01/2 024; cabe citar a continuación lo previsto en el artículo 263 Código de Procedimiento Civil (1 990), del cual se trae a colación, y así se subraya y se resalta en negrillas solo lo que es aplicable en materia laboral respecto a la norma a citarse a continuación -Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo 2 002-, al respecto del convenimiento:

Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (1990). En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Con relación a la citada norma adjetiva, Calvo (2008) comenta lo siguiente:

El convenimiento, es lo que se podría llamar metafóricamente, la otra cara de la moneda, mientras que el desistimiento es por voluntad del demandante, el convenimiento es por voluntad del accionado. El demandando reconoce la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos materia del juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquélla abarca a los fundamentos de Derecho invocados por el demandante.
Es un acto procesal que, aunque puede efectuarse en todo estado y grado de la causa, normalmente se lleva a cabo al contestar la demanda porque debido a su propia naturaleza, consiste en que el demandado reconozca en dicho acto la procedencia de la acción intentada. Por ser un acto de disposición de los derechos objeto de litigio, no es válido el efectuado por los representantes legales o convencionales del demandado si no están autorizados para ello por sus representados (…) Tampoco es válido el convenimiento que se refiere a derechos irrenunciables, de los cuales no pueda disponer el demando por la naturaleza intrínseca de los mismos (…)
El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, y esta nota lo distingue de la confesión tácita que se produce cuando el accionado no contesta la demanda. Tampoco el convenimiento puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.
(…omissis…)
El convenimiento adquiere fuerza de autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la contraparte, es irrevocable aun antes de la homologación del tribunal, s con la finalidad de evitar que el demandado se retracte a última hora. La cosa juzgada como tal, contiene implícitamente las siguientes cualidades:

A.
Inexpugnabilidad, conforme a la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por un Juez cuando se hayan agotado todos los recursos que da la ley.

B.
Inmutabilidad, que le impide ser atacada indirectamente, por no ser posible abrir nuevo proceso sobre el mismo asunto, no es posible que otra autoridad pueda reformarla, ni modificarla, ni extinguirla.

C.
Coercibilidad, es decir, la eventualidad de ejecución forzosa en caso de sentencia de condena.
(Págs. 295 y 296).

En virtud de lo anteriormente expuesto en esta parte de la presente sentencia, se observa del acta de fecha 07/03/2 024 (Folios 90 y 91) que la parte demandante ciudadano JAVIER ALFONSO DAZA, titular de la cédula de identidad V-7 412 506, a través de su coapoderado judicial el ciudadano abogado JOSÉ RAFAEL COLMENAREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-15 884 921, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 161 478, y el ciudadano JOSÉ MIGUEL VARGAS FALQUE, titular de la cédula de identidad V-11 818 545 (Compareciente, acompañado de abogado de su confianza, al acto de audiencia de fecha 07/03/2 024 estando libre de coacción alguna, tal como así lo expresó en el citado acto de audiencia cursante a los folios 90 y 91 del presente expediente) como persona natural tercera en el precitado acto de audiencia de fecha 07/03/2 024; llegaron a un convenimiento en fase de ejecución, ello a los efectos de poner fin a la presente causa dando cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia Nro. 0060 dictada en fecha 15/12/2 023 (Del folio 64 al 73, ambos folios inclusive) del ya identificado ciudadano JOSÉ MIGUEL VARGAS FALQUE a la parte demandante ciudadano JAVIER ALFONSO DAZA, titular de la cédula de identidad V-7 412 506.
En el descrito convenimiento el ciudadano JOSÉ MIGUEL VARGAS FALQUE, titular de la cédula de identidad V-11 818 545, estando asistido por el ciudadano abogado FREDYS JOSÉ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad V-9 617 749, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 199 792, expone comprometerse a pagar a la parte demandante ciudadano JAVIER ALFONSO DAZA, titular de la cédula de identidad V-7 412 506, la cantidad de DÓLARES AMERICANOS MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 1 726, 39), el cual, a la fecha 07/03/2 024 y de conformidad a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela con base al promedio ponderado de las operaciones de las mesas de cambio de las instituciones cambiarias, al cierre de la jornada del día miércoles 06/03/2 024, para el día jueves 07/03/2 024 es de BOLÍVARES DIGITALES TREINTA Y SEIS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Para ser exactos es Bs. D. 36, 17260000) -Valor de la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela, del Dólar Americano correspondiente a la ya citada fecha 07/03/2 024-; para un equivalente total de BOLÍVARES DIGITALES SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON UN CÉNTIMOS (Para ser exactos es Bs. D. 62 448, 01491).
El precitado monto de $ 1 726, 39 (Que a la fecha 07/03/2 024 y de conformidad a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela con base al promedio ponderado de las operaciones de las mesas de cambio de las instituciones cambiarias, al cierre de la jornada del día miércoles 06/03/2 024, para el día jueves 07/03/2 024 es de BOLÍVARES DIGITALES TREINTA Y SEIS CON DIECISIETE CÉNTIMOS -Para ser exactos es Bs. D. 36, 17260000- -Valor de la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela, del Dólar Americano correspondiente a la ya citada fecha 07/03/2 024-; para un equivalente total de BOLÍVARES DIGITALES SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON UN CÉNTIMOS -Para ser exactos es Bs. D. 62 448, 01491-) las partes comparecientes -Demandante y el ya identificado ciudadano JOSÉ MIGUEL VARGAS FALQUE- convienen del ciudadano JOSÉ MIGUEL VARGAS FALQUE, titular de la cédula de identidad V-11 818 545, comprometerse a pagar personalmente, como así lo expresa hacer, al ciudadano JAVIER ALFONSO DAZA, titular de la cédula de identidad V-7 412 506, en seis (06) cuotas pagaderas en las fechas miércoles 13/03/2 024 -Inclusive-, miércoles 27/03/2 024-Inclusive-, miércoles 10/04/2 024 -Inclusive-, miércoles 24/04/2 024 -Inclusive-, miércoles 08/05/2 024 -Inclusive-, y martes 25/06/2 024 -Inclusive-, siendo que la primera cuota es en DÓLARES AMERICANOS SEISCIENTOS CON CERO CENTAVOS EXACTOS ($ 600, 00) correspondiente al citado día miércoles 13/03/2 024 -Inclusive-, la segunda cuota es en DÓLARES AMERICANOS DOSCIENTOS CON CERO CENTAVOS EXACTOS ($ 200, 00) correspondiente al citado día miércoles 27/03/2 024-Inclusive-, la tercera cuota es en DÓLARES AMERICANOS DOSCIENTOS CON CERO CENTAVOS EXACTOS ($ 200, 00) correspondiente al citado día miércoles 10/04/2 024 -Inclusive-, la cuarta cuota es en DÓLARES AMERICANOS DOSCIENTOS CON CERO CENTAVOS EXACTOS ($ 200, 00) correspondiente al citado día miércoles 24/04/2 024 -Inclusive-, la quinta cuota es en DÓLARES AMERICANOS DOSCIENTOS CON CERO CENTAVOS EXACTOS ($ 200, 00) correspondiente al citado día miércoles 08/05/2 024 -Inclusive-, y la sexta cuota es en DÓLARES AMERICANOS TRESCIENTOS VEINTISÉIS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS EXACTOS ($ 326, 39) correspondiente al citado día martes 25/06/2 024 -Inclusive-.
Por su parte, el ciudadano abogado JOSÉ RAFAEL COLMENAREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-15 884 921, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 161 478, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante ciudadano JAVIER ALFONSO DAZA, titular de la cédula de identidad V-7 412 506, expone estar de acuerdo con lo expresado en el precitado acto de audiencia de fecha 07/03/2 024 por ciudadano JOSÉ MIGUEL VARGAS FALQUE, titular de la cédula de identidad V-11 818 545, a la parte demandante en esta causa ciudadano JAVIER ALFONSO DAZA, titular de la cédula de identidad V-7 412 506.
Cabe destacar, de conformidad al Principio de la Verdad de los Actos Procesales en el Proceso previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), que lo señalado en el acta de fecha 07/03/2 024 (Folios 90 y 91) respecto a lo establecido en el parágrafo segundo <> de la sección I <> del capítulo IV <> del título III <> del Libro Tercero <>, corresponde al Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-
Con relación al párrafo inmediatamente anterior al presente, es menester traer a colación por este Juzgado lo establecido del artículo 1 298 al 1 301 del Código Civil Venezolano; los cuales, rezan lo siguiente:

Artículo 1 298 del Código Civil Venezolano. La subrogación en los derechos del acreedor a favor de un tercero que paga, es convencional o legal.

Artículo 1 299 del Código Civil Venezolano. La subrogación es convencional:

1°. Cuando el acreedor, al recibir el pago de un tercero, lo subroga en los derechos, acciones, privilegios o hipotecas, que tiene contra el deudor; esta subrogación debe ser expresa y hecha al mismo tiempo que el pago.

2° Cuando el deudor toma prestada una cantidad a fin de pagar su deuda y de subrogar al prestamista en los derechos del acreedor.

Para la validez de esta subrogación es necesario que el acto de préstamo y el de pago tengan fecha cierta; que en el acto de préstamo se declare haberse tomado éste para hacer el pago, y que en el pago se declare que éste se ha hecho con el dinero suministrado a este efecto por el nuevo acreedor.
Esta subrogación se efectúa sin el concurso de la voluntad del acreedor.

Artículo 1 300 del Código Civil Venezolano. La subrogación se verifica por disposición de la Ley:

1°. En provecho de quien, siendo acreedor, aun quirografario, paga a otro acreedor que tiene derecho a ser preferido por razón de privilegio o hipoteca.

2°. En provecho del adquiriente de un inmueble que emplea el precio de su adquisición en pagar a los acreedores en cuyo favor está hipotecado el fundo.

3°. En provecho de quien, estando obligado con otros o por otros al pago de la deuda, tenía interés en pagarla.

4°. En provecho del heredero a beneficio de inventario que ha pagado con sus propios fondos las deudas de la herencia.
Artículo 1 301 del Código Civil Venezolano. La subrogación establecida en los artículos precedentes ha lugar tanto contra los fiadores como contra los deudores.
El acreedor a quien se ha pagado en parte y quien le ha hecho el pago parcial, concurren juntos para hacer valer sus derechos, en proporción de lo que se les debe.

De las citas legales sustantivas anteriores, se desprende que el pago con subrogación, de acuerdo a algunos (as) autores (as), tal como lo señala Calvo (2 008) en sus comentarios al Codigo Civil Venezolano, constituye al pago de una obligación realizado por un (a) tercero que adquiere los derechos y ocupa la situación del (la) primitivo (a) acreedor (a) respecto al (la) deudor (a); es decir, es el pago hecho por un (a) tercero (a), que no siendo deudor (a), tenga derecho a reclamar del (la) deudor (a) primigenio (a) la suma desembolsada en el citado pago.
En el caso de marras, se observa por este Tribunal que por la parte demandada entidad de trabajo FERRETERÍA CATALDO, C.A., compareció al acto de audiencia de fecha 07/03/2 024 a las 10:00 a. m. los ciudadanos JOSÉ MIGUEL VARGAS FALQUE y JULIEMAR APONTE DE VARGAS, titulares de las cédulas de identidad V-11 818 545 y V-6 994 252, respetivamente, estando asistidos por el ciudadano abogado FREDYS JOSÉ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad V-9 617 749, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 199 792, quienes, a su vez, expresaron no portar el documento constitutivo de la entidad de trabajo FERRETERÍA CATALDO, C.A., sin embargo comparecieron libres de coacción alguna y como personas naturales terceras en el precitado acto de audiencia de fecha 07/03/2 024, de conformidad a lo establecido en el parágrafo segundo <> de la sección I <> del capítulo IV <> del título III <> del Libro Tercero <> del Código Civil Venezolano; esto, a los fines de llegar a un convenimiento en fase de ejecución de sentencia, ello a los efectos de poner fin a la presente causa dando cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia Nro. 0060 dictada en fecha 15/12/2 023 (Del folio 64 al 73, ambos folios inclusive) del ya identificado ciudadano JOSÉ MIGUEL VARGAS FALQUE a la parte demandante ciudadano JAVIER ALFONSO DAZA, titular de la cédula de identidad V-7 412 506. ASÍ SE ESTABLECE.-
Cabe destacar, que en el descrito acto de audiencia de fecha 07/03/2 024 la ciudadana JULIEMAR APONTE DE VARGAS, titular de la cédula de identidad V-6 994 252, expresó a este Tribunal en presencia de los (as) presentes en el precitado acto de audiencia que la prenombrada ciudadana JULIEMAR APONTE DE VARGAS debía retirarse del recinto de la Sala de Audiencia de este Juzgado, esto debido a asunto de salud urgente de carácter familiar, por lo cual, la ya identificada ciudadana JULIEMAR APONTE DE VARGAS se vio en la necesidad de salir en ese momento -Transcurso de este acto de audiencia- de la Sala de Audiencias de este Juzgado expresando excusas a este Tribunal y a los (as) comparecientes en la prenombrada Sala, no pudiendo continuar la prenombrada ciudadana JULIEMAR APONTE DE VARGAS estando presente en el citado acto de audiencia de fecha 07/03/2 024. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), la Ley y el Derecho, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), y teniendo por fundamento en el razonamiento constitucional, legal y jurisprudencial expuesto en la parte motiva de esta sentencia; DECLARAR HOMOLOGADO el convenimiento en fase de ejecución de marras (Folios 90 y 91). ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en el Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), y teniendo por fundamento en el razonamiento constitucional, legal y jurisprudencial expuesto en la parte motiva de esta sentencia; DECLARAR:

PRIMERO: Que de conformidad al Principio de la Verdad de los Actos Procesales en el Proceso previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), que lo señalado en el acta de fecha 07/03/2 024 (Folios 90 y 91) respecto a lo establecido en el parágrafo segundo <> de la sección I <> del capítulo IV <> del título III <> del Libro Tercero <>, corresponde al Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: HOMOLOGADO el convenimiento en fase de ejecución de marras (Folios 90 y 91). ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Que no hay condenatoria en costas a los (as) justiciables intervinientes en el presente expediente; esto, dada la naturaleza jurídica propia de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma Adjetiva Civil aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002)-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2 024). Año 213° de la Independencia y 165° de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN


El Juez,



Abg. Mauro José Depool García.

La Secretaria Judicial,



Abg. Aura Marina Escalona.


Esta sentencia se publicó en la presente fecha jueves catorce (14) de marzo de veinticuatro (2 024) a la una y cuarenta y ocho minutos con cincuenta y cuatro segundos de la tarde (01:48, 54 p. m.); en este sentido, este Juzgado hace saber en autos que esta sentencia puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.


La Secretaria Judicial,



Abg. Aura Marina Escalona.

MJDG/Ame.-