REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, viernes ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2 024)
Año 213° y 165°

EXPEDIENTE: KP02-L-2023-000457.
LA PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ELIMAR NACARIT MENDOZA RIVAS, titular de la cédula de identidad V-14 591 293.
LA PARTE DEMANDADA: La ciudadana YULIMAR MARIA AGUILAR QUINTERO, titular de la cédula de identidad V-15 004 502.
EL OBJETO DE LA CAUSA: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SENTENCIA NRO.: 0014.


CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO


Revisadas las actas procesales que conforman el íter procesal del presente expediente, se puede observar que en fecha 04/03/2 024 la parte demandada en la presente causa ciudadana YULIMAR MARIA AGUILAR QUINTERO, titular de la cédula de identidad V-15 004 502, estando asistida por el ciudadano abogado DANIEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 318 735, presentó actuación acompañada de anexos, mediante la cual solicita a este Tribunal se declare la falta de jurisdicción, aseverando que se encuentra activo y sin resolución emitida por el órgano administrativo del trabajo procedimiento administrativo de reclamo correspondiente a expediente 005-2023-03-000299 sustanciado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA - SEDE <>, esto con motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES TALES COMO VACACIONES, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, incoado por la ciudadana ELIMAR NACARIT MENDOZA RIVAS, titular de la cédula de identidad V-14 591 293, contra la ciudadana YULIMAR MARIA AGUILAR QUINTERO, titular de la cédula de identidad V-15 004 502 (Del folio 21 al 27, ambos folios inclusive).
Posteriormente, en fecha 07/03/2 024 siendo el segundo (2do.) día hábil siguiente correspondiente al lapso dispuesto en el auto librado en fecha 05/03/2 024 (Folio 28), la parte demandante a través de la su corepresentación judicial presentó actuación mediante la cual consigna en autos de este expediente ejemplar correspondiente a actuación por ante el citado órgano administrativo del trabajo, donde la parte demandante en esta causa judicial informa en el precitado expediente administrativo que se sirva dar por culminado el descrito asunto administrativo.
En consecuencia de ello, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estando en la oportunidad de Ley señalada en el auto de fecha 05/03/2 024 (Folio 28) y conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los (as) justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, y del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en pro de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el Proceso, ello conforme a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); procede a descender a las actas procesales que conforman el presente expediente, esto para emitir el debido pronunciamiento respecto al asunto de marras:


CAPÍTULO II
DE LAS MOTIVACIONES DEL PARA DECIDIR


Es preciso citar a continuación por este Juzgado de Instancia lo dispuesto en el Capítulo III <> correspondiente al título II <>, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002; en el cual, quedó dispuesto en el artículo 29 lo siguiente:

Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

Por otra parte, cabe traer a colación por este Juzgado lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012), donde quedo dispuesto por el (la) Legislador (a) Patrio (a) el procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras.

Artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012). El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción.
Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.
1. Dentro de los tres días siguientes a haberse interpuesto el reclamo por el trabajador o trabajadora, la Inspectoría del Trabajo notificará al patrono o patrona para que comparezca a una audiencia de reclamo al segundo día hábil siguiente a haber sido notificado de acuerdo a lo establecido en esta Ley.
2. La audiencia de reclamo será en forma oral, privada y presidida por un funcionario o funcionaria del trabajo, con la asistencia obligatoria de las partes o sus representantes. Cuando se trate de un grupo de trabajadores y trabajadoras reclamantes, nombrarán una representación no mayor de cinco personas.
3. Si el patrono o patrona, o su representante no asiste a la audiencia de reclamo se pre sumirá la admisión de los hechos alegados por el trabajador o trabajadora reclamante y el inspector o inspectora del trabajo decidirá conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
4. En la audiencia de reclamo, el funcionario o funcionaria de trabajo deberá mediar y conciliar las posiciones. Si la conciliación es positiva, el funcionario o funcionaria del trabajo dará por concluido el reclamo mediante un acta, homologando el acuerdo entre las partes.
5. Si no fuera posible la conciliación, el patrono, patrona o sus representantes deberán consignar en los cinco días siguientes escrito de contestación al reclamo. Si el patrono, patrona o sus representantes no diera contestación dentro del plazo señalado se le tendrá como cierto el reclamo del trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras.
6. El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.
7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.

Aunado a la norma sustantiva en referencia, considera este Juzgado citar, a su vez, el razonamiento jurisprudencial plasmado en la sentencia Nro. 360 dictada en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2 016) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y con ponencia de la ciudadana Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson; donde quedó dispuesto lo siguiente respecto a la constitucionalidad de lo normado en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012):

(…) observa la Sala que en el procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras, el patrono tiene una primera oportunidad de presentar alegatos, defensas, excepciones y medios probatorios en la audiencia de reclamo (fase conciliatoria), por otra parte en la fase decisoria, al no lograrse la conciliación o acuerdo satisfactorio entre las partes de la relación de trabajo, el empleador deberá consignar dentro de los cinco días siguientes escrito de contestación al reclamo, oportunidad en la cual ese escrito puede acompañarse de los medios probatorios para fundamentar su defensa ante el reclamo del trabajador o grupo de trabajadores.
En estas circunstancias, debe destacarse que el procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras, es llevado a cabo en sede administrativa, es por tanto un procedimiento administrativo especial regulado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siéndole aplicables de forma supletoria la normativa de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en lo referente al procedimiento administrativo ordinario, esto de conformidad con artículo 47 de la referida ley.
La Sala señaló que en el procedimiento para atender reclamos de los trabajadores, el patrono tiene una primera oportunidad de presentar sus alegatos y medios probatorios, esto es, en la audiencia de reclamo y luego, en la fase decisoria, de no lograrse la conciliación, puede consignar dentro de los 5 días siguientes, escrito de contestación de reclamo, oportunidad en la cual también puede acompañar los medios probatorios que estime pertinentes.
Asimismo, se observa que dicho procedimiento de reclamo es llevado a cabo en sede administrativa, por lo tanto, constituye un procedimiento administrativo especial regulado en la respectiva Ley, siéndole aplicable de forma supletoria, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo relativo al procedimiento ordinario.
De igual forma, en dicho procedimiento, la Administración Laboral cuenta con los medios necesarios para ilustrar su convicción, pues puede solicitar información en cuanto a los hechos más relevantes, los cuales pueden ser objeto de los medios de pruebas admisibles previstos en el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes, de conformidad con los artículos 28 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en particular, en materia laboral, sin los formalismos propios del proceso judicial, por lo que el funcionario del trabajo está obligado a apreciar y valorar las pruebas presentadas al inicio del procedimiento como en su tramitación, de conformidad con el artículo 62 de la referida Ley.

(…omissis…)

De tal manera que, si bien dicho procedimiento de reclamo está diseñado para ser breve y concentrado, no se priva al patrono de la oportunidad procedimental para presentar los medios probatorios que estime pertinentes, por lo que no se vulnera el principio de igualdad para la presentación de medios probatorios (…)

En este sentido, se observa de las citas anteriores que el procedimiento administrativo para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras de una respectiva entidad de trabajo con la cual mantienen una relación jurídica que se encuentre vigente para el momento de la correspondiente solicitud, debe sustanciarse en dos fases, siendo que la primera es de conciliación y mediación, mientras que la segunda es la de deliberación y decisión por parte del órgano administrativo del Trabajo.
De esta manera se tiene, entonces, que si no llegase a resolver el conflicto entre las partes intervinientes mediante la conciliación, la entidad de trabajo debe presentar dentro del lapso de cinco (05) días siguientes el respectivo escrito de contestación; y luego de ello, el (la) Inspector (a) del Trabajo debe analizar las peticiones de las partes intervinientes, sus alegatos y defensas -Respectivamente-, las pruebas aportadas por ellas al procedimiento, y decidir sobre los hechos relacionados a las condiciones de trabajo motivo del trámite administrativo del Trabajo planteado, ampliándose así los poderes decisorios sobre los intereses en conflicto.
Es decir, este procedimiento administrativo no lleva al simple hecho de tratar de llegar a un acuerdo o no entre las partes intervinientes en el mismo, para dar por terminado el asunto, sino que va más allá dando la posibilidad de obtener una solución heterónoma mediante la intervención de la autoridad administrativa del Trabajo. Sobre este particular, el artículo 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012) presenta la equiparación de las autoridades administrativas y judiciales respecto a las facultades para lograr que sus decisiones sean ejecutadas dentro del ámbito de aplicación previsto en la Ley.
Ahora bien, es menester para este Juzgado de Instancia citar a continuación el criterio jurisprudencial dispuesto en la sentencia Nro. 571 dictada en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2 023) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia del ciudadano Magistrado doctor Carlos Alexis Castillo Ascanio; donde quedó indicado el alcance de lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012):

(…) considera pertinente y forzoso precisar el alcance, contenido y competencia de los conceptos e instituciones involucrados con el procedimiento para atender reclamos de los trabajadores y trabajadoras, bien en atención a la labor pedagógica y nomofiláctica a la que está orientada la actuación de esta Sala de Casación Social, en aras de la mejor comprensión del procedimiento de reclamo, tanto para las partes, como a la sociedad en general, a fin de procurar su eficacia y la tutela de los derechos de los trabajadores en el marco de las garantía y del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

A. NATURALEZA JURÍDICA DEL PROCEDIMIENTO DE RECLAMO, ARTÍCULO 513 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS

Esta Sala observó que el trabajador Oscar Rafael Martínez una vez ocurridos los hechos atentatorios de sus derechos laborales, acudió primigeniamente ante la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, con sede en la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui, e interpuso solicitud de RECLAMO contra la entidad de trabajo sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., con fundamento en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, del cual se formó el expediente administrativo número 003-2019-03-00076, sustanciándose bajo el respectivo procedimiento de reclamo, estatuido en la precitada norma.

Dicha solicitud dio lugar a la providencia administrativa signada con el número 00010-2019, de fecha 26 de septiembre de 2019, cuyo dispositivo a continuación se cita textualmente:
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho, antes expuestos, esta Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con Sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y en uso de la atribución legal establecida en el numeral 4° del Artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR el RECLAMO incoado por el ciudadano OSCAR RAFAEL MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.299.308 y de este domicilio contra la Entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR C.A. (…). En tal sentido, DECLARA: CON LUGAR el RECLAMO POR SALARIOS RETENIDOS desde el 21 de Abril de 2016 hasta la presente fecha, UNIFORMES, CAJA DE COMIDA, CESTA NAVIDEÑA, CAJA DE PRODUCTOS (MENSUAL) y OBSEQUIOS ANUAL y DECLARA: LA CULMINACIÓN DE LA VÍA ADMINISTRATIVA, conforme lo establece el artículo 513, numeral 6 ejusdem, en relación a los conceptos: VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL VENCIDOS Y OTROS BENEFICIOS LABORALES por ser cuestiones de derecho que deben ser resueltos por los Tribunales Jurisdiccionales.

Adicionalmente, el demandante en su escrito libelar afirmó la imposibilidad de cristalizar la ejecución de la providencia administrativa signada con el número 00010-2019, por lo que se vio constreñido a demandar los mismos conceptos por vía jurisdiccional. Esta situación compele a esta Sala a delimitar la naturaleza jurídica de la referida providencia administrativa y su alcance.

En ese orden de ideas el procedimiento de reclamo contenido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadores, intitulado bajo el epígrafe “Procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras” forma parte del Capítulo II denominado “DE LAS INSPECTORÍAS DEL TRABAJO”, que a su vez forma parte del Título VIII designado como “DE LAS INSTITUCIONES PARA LA PROTECCIÓN Y GARANTÍA DE DERECHOS”, por lo que prima facie, se infiere la intención del legislador de constituir en cabeza de las Inspectorías del Trabajo, la dirección de un instrumento administrativo que permita desde esa instancia asumir la defensa real y seria de los derechos de los trabajadores.

En ese sentido, de la lectura del referido artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece el procedimiento de reclamo se observa que el mismo dispone de dos fases, una primera centrada en la mediación dirigida a que las partes alcancen un acuerdo y la segunda fase calificada como decisoria, norma que no encuentra parangón alguno en la legislación laboral derogada.

Su antecedente normativo más próximo está dado por las atribuciones conferidas a las Inspectorías del Trabajo que atribuyen a estas la función de intervenir en las conciliaciones y arbitrajes, la cual se materializaba a través de las Salas de Conciliación y Reclamo, tal cual como lo señala el profesor Cesar Bustamante Pulido:

“En una revisión de Derecho Comparado de la legislación laboral de Argentina, España, Chile, México y otros tres países, que conforman las principales referencias del Derecho del Trabajo en hispanoamérica, no se encuentra un procedimiento semejante. Sin embargo, es posible hallar antecedentes en el propio ordenamiento venezolano. Así, la administración pública del trabajo nacional ha ofrecido, desde siempre, con aceptable éxito, servicios de conciliación a través de las Salas de Conciliación y de Reclamos de las Inspectorías del Trabajo.” (El Procedimiento de Reclamos en el Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de Venezuela, pág. 2, publicado en la dirección electrónica http://w2.ucab.edu.ve/tl_files/POSTGRADO/Jornadas/ Ponencia%20LOTTT/PROCEDIMENTO %20DE%20RECLAMOS.

Así en la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, bajo el Título IX “De la Administración y el Trabajo”, Capítulo I “De los Organismos Administrativos del Trabajo” el artículo 589 literal “c” establecía como competencia del Inspector del Trabajo la de intervenir en la conciliación y el arbitraje en los casos determinados en la ley, artículo que se correspondía con el artículo 210 de la Ley del Trabajo del 12 de julio de 1983.

No obstante, el mismo profesor y jurista Dr. Cesar Bustamente Pulido, en el referido artículo señaló que “Hay otro antecedente más formal. Lo estableció el artículo 384 del Reglamento de la Ley del Trabajo de 1938, y pasó casi idéntico al artículo 409 del Reglamento de 1973” (pág. 3 y 4), a los cuales se le debe agregar los artículos 410 y 411, que refieren la atribución del Inspector del Trabajo, y las estadísticas de casos solucionados con la especial mención de los montos pagados y sus conceptos.

Al respecto, es oportuno traer a colación el Informe “Relaciones de Trabajo en Venezuela” elaborado por la Oficina Internacional del Trabajo (OIT), con ocasión al estudio realizado por la Misión de Estudio y Diagnóstico del Sistema de Relación Labores en Venezuela “…en el Informe se asumió como recomendación más importante la “creación de un departamento de conciliación, mediación y arbitraje, al que se le atribuya la función de procurar la solución pacífica de los conflictos de intereses” (1995, pág. 155), señalando dicho autor que tal recomendación fue cumplida pues entre las diferentes salas, una de ellas tenía el “cometido de atender la conciliación, a través de la mediación y el arbitraje”.

En ese sentido, Rafael Alfonzo-Guzmán, en su obra “Didáctica del Derecho en Venezuela” publicada en el año 2000, señalaba:

“Venezuela tiene unidas las funciones de conciliación y de inspección a cargo de un mismo funcionario. Tal duplicidad, contraria al Convenio N° 81 sobre la Inspección del Trabajo en la Industria y el Comercio, ratificado por Venezuela en 1967, repercute negativamente sobre la eficiencia de un servicio de inspección bien organizado. Los datos estadísticos de las Memorias del Despacho, revisados desde 1958 a la presente fecha, demuestran hasta la saciedad que nuestros Inspectores consumen preferentemente su tiempo en la actividad de conciliación de conflictos individuales o colectivos, en lugar de la de inspección que les es específica.” (Editorial Melvin, pág. 518).

Tal como reflejan los antecedentes, para la legislación laboral la conciliación ha sido una herramienta fundamental y esencial en la protección y garantía de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, como un medio para alcanzar una justicia laboral expedita, la cual se expresaba como una función de las Inspectorías del Trabajo, y materializaba a través de la Sala de Conciliación y Reclamo, cuyo procedimiento no estaba normado, más allá de la señalización de la función del Inspector, caracterizándose por una gran flexibilidad, que manejaba dicho funcionario a objeto de lograr el avenimiento de las partes.

Con la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, el país se constituyó en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que persigue “como valores superiores…el desarrollo de la personalidad y el respecto a la dignidad humana” (art. 2), por lo que el Estado se compromete a la defensa de dichos valores superiores, y establece la educación y el trabajo como instrumentos esenciales para el logro de esos fines (art. 3). Por consiguiente, y en lo que nos ocupa se constitucionalizó el deber del Estado a amparar el trabajo como un hecho social que goza de protección para alcanzar sus objetivos, y garantizarle al trabajador una “existencia digna y decorosa… [así como] condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados”. Con tal propósito y en el marco del nuevo constitucionalismo garantista, se le impuso al Estado como mandato la adopción de medidas y la conformación de instituciones que permitan tutelar dicho procedimiento de modo eficiente (art. 87, 89 y 141 siguientes).

En este orden de ideas, es oportuno citar el artículo 258 del Texto Fundamental, en su único aparte, que elevó a rango constitucional el arbitraje, la conciliación y la mediación, entendiendo estos como instrumentos eficaces para la tutela de los derechos, motivo por el cual se establece un mandato directo al legislador para promover dichos medios de resolución de conflictos.

En este escenario constitucional y legal, esta Sala interpreta que el procedimiento de reclamos contemplado en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de Venezuela, persigue profundizar y reforzar la tutela de los derechos de los trabajadores, lo que se infiere del título del cual forma parte esta norma que se denomina “DE LAS INSTITUCIONES PARA LA PROTECCIÓN Y GARANTÍA DE DERECHOS”.

Asimismo, vale resaltar como primera nota distintiva que la norma que contemplaba la conciliación a través de la mediación, estaba establecida como una función de las Inspectorías del Trabajo, por lo que ahora el artículo 513 eiusdem, constituye un derecho expresamente establecido y atribuido solo y exclusivamente a los trabajadores y trabajadoras, como desarrollo del derecho de petición establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 51, lo cual suma una garantía de forma expresa a las ya establecidas a favor de estos, dando lugar de forma forzosa al inicio y sustanciación de un procedimiento de naturaleza administrativa bajo la denominación de reclamo.

Prosiguiendo con este análisis, cabe destacar que si bien existía la Sala de Conciliación y Reclamo en las Inspectorías del Trabajo, que se encargaba de sustanciar dicho procedimiento, existía un vacío legal, que se llenaba por las prácticas y lineamientos administrativos internos; ahora dicho procedimiento se ha normado, proveyendo seguridad jurídica para las partes, sin restarle la flexibilidad y dirección al funcionario de la Inspectoría del Trabajo para el logro de la conciliación, siendo este el segundo elemento que se incorporó en la legislación laboral.

Por todo lo anteriormente señalado, esta Sala entiende que el propósito y espíritu del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras lo constituye dar cumplimiento a los mandatos constitucionales de protección del trabajo de modo eficiente, mediante el uso eficaz de los medios alternativos de resolución de conflictos, lo que formaliza y potencia el uso de esta garantía para la tutela de los derechos e intereses del trabajador.

En este sentido, es oportuno enfatizar en el uso de la conciliación y la mediación como instrumentos que se activan en una dimensión distinta al espacio jurisdiccional de corte adversarial, para establecer vasos comunicantes, que permiten explotar un diálogo deliberativo, real, sincero y ético, para el encuentro y conformación de puntos de equilibrios, para la auto composición de las diferencias existentes.

En este juego el Inspector asume el rol fundamental, de su labor depende el éxito o fracaso de esta metodología, pues debe ser el creador argumentativo y retórico para conducir la negociación, balanceando y desenmascarando los elementos expuestos por las partes a objeto de dar a luz a un nuevo entendimiento y escenario, fuera del conflicto y de las posiciones originales y adversariales, dando lugar a nuevas perspectivas y horizontes que le permiten ubicar el planteamiento de aquellas en una dimensión de acuerdos. Así el profesor Augusto Mario Morello, en su obra “La Eficacia del Proceso” señala:
Su participación es activa, principal, suasoria, en tanto debe explicar a las partes las ventajas que se han de derivar de su concertación, de modo que el desistimiento de aquéllas a insistir en la controversia aparezca como razonado y sea ese balance el que directamente las induzca a reconocer tras la evaluación total de la situación, las conveniencias de la conciliación. (Página 413)

En definitiva, la mediación conlleva una filosofía (caracterizada por la gratuidad, celeridad, diálogo, respeto, autocomposición) que permite elevarla como una herramienta eficiente para dar respuestas rápidas, directas y concertadas a lo que se conoce muy especialmente como pequeñas causas, garantizando la paz y armonía laboral dentro de la entidad de trabajo, pues en los mecanismos formales de solución no tienen cabida.

Si bien el procedimiento de reclamo abarca un gran espectro, por el cual cualquier derecho puede ser objeto de protección por esta vía, es oportuno insistir que debido a su flexibilidad, gratuidad, celeridad y autocomposición, se proyecta como un medio idóneo para la defensa de derechos de gran relevancia para los trabajadores, pero en muchos casos de un valor económico ínfimo para el patrono.

Al respecto el profesor Roberto O. Berizonce (Efectivo Acceso a la Justicia, Edit. Platense S.R.L., pág. 118 y sig.), señala:

No puede dudarse que en el marco de la propuesta de un Estado solidario, que privilegia los contenidos sociales, la Justicia de menor cuantía ocupa un rango preferencial que merece la mayor atención del poder público.
(…) está en juego la necesidad de atender de un modo particular a los problemas que, por su propia naturaleza, aquejan, precisamente, a aquella franja de la población -comúnmente la de menores recursos económicos- particularmente necesitada de una justicia que le es esencial.
Por lo que esta Sala entiende que con el procedimiento de reclamo se pretende reforzar el mecanismo de garantía ante situaciones que escapan del sistema tradicional de soluciones, a fin de poder brindar a través de la mediación el acceso y respuesta a los trabajadores, principalmente cuando la lesión no se produce en el conjunto laboral, sino en individualidades aisladas, cuya problemática por su impacto queda relegada, no atendida o es ineficaz por el sistema común de justicia, debiendo resignarse el trabajador al sacrificio y renuncia de su derecho, en consecuencia, el papel encomendado a la Inspectoría es de gran valía al brindar a los trabajadores acceso a un método de resolución idóneo y oportuno para la composición de sus conflictos.

Bajo este hilo conductor, vale destacar que el procedimiento de reclamo de ningún modo significa una forma de desjudicialización, ni persigue subrogarse la función jurisdiccional, pues en todo caso comporta un medio alternativo de resolución de conflictos, con base en la mediación para alcanzar un acuerdo (autocomposición), que brinda el sistema de protección laboral y el cual queda a elección del trabajador su motorización o el uso de la vía jurisdiccional.

Refuerza lo anteriormente señalado el hecho que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras sistematizó la institución del reclamo en el artículo 513 eiusdem dando un orden a la misma y centrando a la mediación como un eje transversal de este.

En total armonía con lo anterior el artículo 507 numeral 3 del mismo texto, ratifica la función de las Inspectorías del Trabajo de mediar en el marco de las soluciones de reclamos individuales, así como de reclamos sobre obligaciones taxativas de la ley.

En tanto se estatuyó en el artículo 509 numeral 4 de la misma ley, como una obligación del mismo Inspector del Trabajo decidir y hacer cumplir los reclamos por incumplimiento de la ley, lo cual alude por un lado a la segunda fase del procedimiento de reclamo y directamente al deber de materializar los acuerdos alcanzados, para lo cual dispondrá del conjunto de sanciones que podría aplicar.

En total sintonía con lo anterior, se debe advertir que la naturaleza conciliatoria del procedimiento de reclamo está centrada en la mediación como un eje vital que la atraviesa, lo que conlleva distinguirlo del proceso judicial e inclusive del procedimiento administrativo mismo, pues en estos, el objetivo está referido a una solución que se alcanza mediante una fórmula de heterocomposición; no obstante, en el reclamo priva la fórmula de autocomposición, es decir concertada, pues los intereses en diatriba y la paz laboral solo se logran de una forma exitosa y eficiente mediante acuerdos entre las partes, siendo en todo caso una excepción la decisión que siempre representa una imposición.

En definitiva, se afirma que el actual procedimiento de reclamo viene a reforzar los mecanismos de tutela a favor de los trabajadores, y brindarles de modo efectivo respuestas principalmente en situaciones que escapan de los instrumentos de resolución tradicional.

B. DEL OBJETO DEL PROCEDIMIENTO DE RECLAMO
• Condiciones de trabajo
En cuanto al objeto del procedimiento de reclamo, el encabezamiento del artículo 513 eiusdem preceptúa que los trabajadores podrán presentar reclamos “sobre condiciones de trabajo”, por lo que se hace necesario precisar el alcance de dicha expresión a fin de poder tener claridad sobre el contenido de la solicitud de reclamo.

Esta Sala primero observa que “condiciones de trabajo” es una expresión que se confunde con “beneficios laborales”, debido a que estos conceptos poseen una estrecha unión, siendo necesario delimitar los espacios para una mejor compresión y la correcta aplicación de las normas sustantivas y adjetivas laborales.

De manera que, las condiciones de trabajo hay que entenderlas integralmente, donde se hace referencia a cualquier cuestión del ámbito laboral. Para una mejor explicación, se categorizan desde dos enfoques:

El primero, desde la óptica de las estipulaciones que posee el contrato de trabajo escrito o el pacto verbal, considerando que la ley sustantiva prevé las condiciones mínimas de contratación bajo dependencia y los principios que permiten la resolución en caso de existir discrepancias entre los sujetos vinculados laboralmente. Desde esta perspectiva, las “condiciones de trabajo” sine qua non, serían los acontecimientos que permiten por determinación legal o convencional, fijar la eficacia inicial y resolutoria de la relación jurídica laboral y determinar su existencia o no, con todos los derechos económicos y sociales que se hubiesen pactado o los mínimos legales.

Así, las condiciones laborales –los derechos y obligaciones– deben entenderse desde la óptica que son asumidas por los sujetos vinculados laboralmente, dentro de las fuentes del derecho que establece el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

El segundo punto de vista, se refiere al conjunto de factores que pudiesen afectar de manera negativa la salud y seguridad de los trabajadores. Desde este enfoque, las condiciones de trabajo incluyen cuestiones ambientales, tecnológicas y de organización, donde se estudia el entorno y el equilibrio entre el trabajo ejecutado y la vida personal del trabajador. Esta idea se orienta a la seguridad, la limpieza de la infraestructura de la entidad de trabajo y la calidad del ambiente que inciden en el bienestar y la salud del trabajador, en los términos explanados por el artículo 156 del texto laboral sustantivo.

Ahora bien, de la lectura detenida de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se observa que el Titulo III se denomina “De la Justa Distribución de la Riqueza y las Condiciones de Trabajo”, el cual comprende los siguientes capítulos: “ I / Del Salario”, “II / De la Participación de los Trabajadores y las Trabajadoras en los Beneficios de las Entidades de Trabajo”, “III / De las Prestaciones Sociales”, “IV / De la Protección al Trabajo, al Salario y las Prestaciones Sociales”, “V / Condiciones Dignas de Trabajo”, “VI / De la Jornada de Trabajo”, “VII / De las Horas Extraordinarias de Trabajo”, “ VIII / De los días hábiles para el Trabajo” y “IX / De las Vacaciones”, lo que evidencia que para el legislador condiciones de trabajo alude a un término de significado amplio, que abraza todo el conjunto de situaciones que se manifiestan en el contrato de trabajo.

Por consiguiente, dentro del escenario de condiciones de trabajo se encuentran todas las situaciones en las que los trabajadores prestan sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, conforme al contrato laboral (verbal o escrito), y va más allá al ambiente digno y seguro, pues se complementa con “beneficios laborales” que mejoran las condiciones primarias, donde no sólo se pueda estipular la jornada, las horas extraordinarias como prolongación de esas jornadas, o proveer de vivienda y de transporte o del derecho a la educación, a la salud, la protección en cuanto al acoso laboral y sexual, el tiempo de descanso y recreación; sino que involucra, a su vez, lo referido a otros beneficios como las prestaciones sociales a la finalización de la relación de trabajo y aquellos que otorgue el empleador como complemento de la prestación de los servicios; entonces, desde este punto de vista, sería algo “adicional” de acuerdo a la convención colectiva que aplica a los sujetos vinculados; los cuales una vez incorporados, se convierten a su vez en derechos y obligaciones.

Por todo lo anterior, debemos concluir que "condiciones de trabajo" se refiere a un amplio elenco de situaciones que inciden en la prestación del servicio, las cuales se encuentran tuteladas en la ley, desarrollándose y protegiendo todas las instituciones de acuerdo con el Derecho del Trabajo y el objeto del contrato laboral, que debe estar en correspondencia con los derechos sociales de orden constitucional y así debe entenderse la expresión “condiciones de trabajo” a los efectos del objeto del procedimiento de reclamo.
• Cuestiones de hecho y de derecho
También se observa del artículo en comento (513 numerales 6 y 7) que el asunto objeto del procedimiento de reclamo se debe circunscribir a cuestiones de hecho, entendiendo que la esfera de competencia atribuida a la Inspectoría se limita al conocimiento y decisión de peticiones vinculadas a dichos puntos, por lo que cualquier pedimento que exceda de este ámbito no le esta atribuido la competencia a este órgano administrativo, correspondiéndole la resolución del mismo al Poder Judicial dentro de la esfera jurisdiccional.

De tal modo, que es pertinente delimitar el alcance de los términos, cuestiones de hecho y de derecho en el marco de este tipo de procedimiento.

En ese sentido la doctrina centra la definición de cuestiones de hecho sobre el término sucesos, es decir sobre acontecimientos de la vida real, bien se produzcan en la esfera exterior o interior de los sujetos, los cuales están sometidos a condiciones de tiempo, espacio y modo. Así citamos a modo ilustrativo las siguientes nociones de hecho:
“(…) son cuestiones de hecho todas las que se refieren a la estructuración subjetiva y objetiva, física y psíquica de lo sucedido como por ejemplo lo sería respecto de la ebriedad completa y repugnante, las relativas a la cantidad de alcohol ingerido, al tiempo y al modo de ingestión, al efecto producido en el bebedor, a la manera de conducirse de éste y al efecto que produjo en el ánimo de los terceros” (Cuestiones de Hecho y de Derecho” del autor Gustavo Adolfo Letner).

Por otra parte, en el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual define la cuestión de hecho a tenor de lo siguiente: “Cuestión de hecho. La relativa a un punto controvertido que necesita ser objeto de prueba, la cuestión de hecho es objeto de libre apreciación judicial”. (Pág. 438).

En ese sentido, es oportuno referir que la actuación de la Inspectoría del Trabajo en el marco del procedimiento de reclamo y los demás, se desenvuelve en un campo totalmente reglado, donde trabajador y entidad de trabajo se vinculan bajo el paragua de normas jurídicas, constituyéndose derechos y deberes, de tal modo que las decisiones de la Inspectoría en un procedimiento de reclamo, siempre estarán relacionadas con cuestiones de derecho, pues las peticiones ineludiblemente estarán vinculadas con expresiones directas de derechos y obligaciones establecida en una norma, en consecuencia la expresión: “cuando no se trate de cuestiones de derecho” no alude o excluya que el Inspector dentro del ámbito de sus competencias tenga que invocar normas jurídicas o que los puntos planteados escapen del contexto normativo.

Incluso las mismas cuestiones de hecho en el contexto de cualquier procedimiento administrativo o judicial está gobernado, reglado por consideraciones jurídicas tales como lo relacionado a su incorporación al expediente, el establecimiento de los hechos, su calificación, definición o subsunción legal de los hechos de la causa, lo cual pone de relieve la estrecha vinculación de las cuestiones de hecho y derecho.

De allí que deslindar los puntos de hecho y derecho, y utilizarlos como elementos para delimitar la competencia entre la Inspectoría del Trabajo y los órganos jurisdiccionales representa una situación muy compleja y difícil. Criterio compartido por el profesor César Bustamente Pulido, quien en su obra precitada (“El Procedimiento de Reclamos en el Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de Venezuela, pág. 11”) señala lo siguiente:
…quizás el punto más delicado es la muy delgada línea entre los hechos y las cuestiones de derecho. Es poco menos que imposible o difícil imaginar reclamos que se limiten a meros hechos y prescindan de toda valoración jurídica. Recuérdese que las cuestiones de derecho extraen el asunto de la competencia del inspector del trabajo.

Entiende esta Sala y a los efectos de precisar la función de esta disquisición, la cual asume valor para el caso que le corresponda al Inspector solo y exclusivamente decidir sobre la solicitud de reclamo, pues en el contexto de la conciliación, donde las partes se dan a sí mismas su acuerdo, los puntos de derecho son determinados por estas bajo el principio de autonomía y de disposición que abrazan estos puntos. De tal forma que solamente asume un papel fundamental las cuestiones de derecho al momento de resolver la referida solicitud, pues en este caso la Inspectoría del Trabajo deberá decidir si el asunto implica cuestiones de derecho que escapan de su competencia y por tanto no podría pronunciarse.

En este marco, es indispensable reiterar que todo acto decisorio, tanto en vía administrativa (principalmente en actividades cuasi jurisdiccionales) como jurisdiccionales, implica un acto intelectual en el cual el decisor no se desprende de los elementos de derecho, de tal modo que una interpretación correcta de los numerales 6 y 7 del artículo 513, conlleva a considerar que las cuestiones de derecho que excluye la competencia del Inspector del Trabajo en una solicitud de reclamo, está referida a un planteamiento por parte de la entidad de trabajo que contradiga o niegue el contenido y alcance de las normas jurídicas que fundamentan la solicitud de reclamo lo cual obligaría al funcionario a buscar el significado de las normas a objeto de su aplicación al caso en concreto, es el elemento que le restaría al Inspector del Trabajo la competencia para decidir el caso.

De allí que ante una suerte de rechazo y negación del derecho supuestamente aplicable, que conlleva a la interpretación de la disposición en búsqueda del sentido de la norma, constituye la razón por el cual el Inspector quedaría privado de la competencia para resolver dicho caso, siendo el fundamento de tal exclusión para ello, el deber de los jueces de conocer el derecho (iuranovit curia), de allí la expresión “dame los hechos que yo conozco el derecho” (Ex factor oriturius. Da mini factum, dabotibuius), conforme al artículo 13 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana.

De tal modo, que ante la contradicción del derecho que se alegue en la solicitud de reclamo, el Inspector del Trabajo estará obligado a sobreseer la solicitud, pues ello excede el marco de su competencia, para atribuírsele al órgano jurisdiccional.

Por lo tanto, la exclusión derivada por cuestiones de derecho, no puede ser vista de manera simple, debido a que su complejidad, requiere de un análisis al caso en concreto, para poder determinar con las bases aquí establecidas, cuál es la cuestión debatida, vale decir, si esta rebatido el “derecho”, lo que conlleva a un estudio minucioso de lo presentado ante el Inspector del Trabajo.

C. SUJETOS INTERVINIENTES EN EL PROCEDIMIENTO DE RECLAMO
Señala el encabezamiento del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que el “trabajador, trabajadora o grupos de trabajadores y trabajadoras podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo”; tal redacción da entender que solamente estarían legitimados los trabajadores activos, sin embargo, visto que el objeto de protección del procedimiento de reclamo está referido a todas aquellas situaciones derivadas de las “Condiciones de Trabajo” en los términos previstos en el Título III de la referida ley, tal cual como se explicó en el punto anterior, es suficiente razón para considerar también como sujetos legitimados para interponer reclamos, a los trabajadores que han dejado de prestar servicio para la entidad de trabajo, tal cual como fue la práctica reiterada en las Salas de Conciliación y Reclamo, antes de la promulgación de la actual ley sustantiva laboral.

En este sentido vale destacar que únicamente los trabajadores son quienes pueden interponer el procedimiento de reclamo, pues por interpretación en contrario a los patronos no les está atribuido la posibilidad para iniciar dicho procedimiento.

En cuanto a las actividades de la Inspectoría del Trabajo, les están encomendadas la sustanciación del procedimiento y la audiencia a un funcionario debidamente autorizado para ello, según los numerales 2, 4 y 6 del artículo 513 eiusdem; en tanto al Inspector del Trabajo le esta atribuido expresamente la decisión del procedimiento y la homologación en caso de acuerdo de conformidad con los numerales 3, 4, 6 y 7.

D. DEL PROCEDIMIENTO DEL RECLAMO
El procedimiento de reclamo contiene dos fases. La primera centrada en la conciliación y una segunda fase de decisión, la cual declarará culminada la vía administrativa y dará lugar a los siguientes escenarios:

a. Se sobresea la solicitud por cuanto el asunto no es de la competencia del Inspector del Trabajo, sino de los órganos jurisdiccionales.
b. Se reconozcan los hechos constatados, se verifique su incumplimiento y se ordene el cumplimiento de la normativa infringida y el lapso para su aplicación.
c. Se declare la no veracidad de los hechos y de lo reclamado, ordenando el cierre de la solicitud.
En estos casos, se estará ante una providencia administrativa la cual podrá ser recurrible de nulidad ante los órganos jurisdiccionales competentes, numeral 7 artículo 513, del texto sustantivo laboral y 265 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual las partes dispondrán de un lapso de 180 días, según el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• De la Fase de Conciliación
La conciliación y la mediación como eje central del procedimiento de reclamo exige la asistencia obligatoria del patrono a la audiencia de conciliación, a fin de evitar que el procedimiento se haga nugatorio, es decir, se convierta en un instrumento de burla a la justicia, por tanto, el legislador patrio previó una fórmula para compeler la comparecencia del patrono, estableciendo su asistencia a la audiencia de conciliación como una carga procedimental, cuyo incumplimiento conlleva como consecuencia situaciones que le desfavorecen, en ese sentido, se impuso la admisión de los hechos alegados por el trabajador, en tanto no sea contraria a derecho lo solicitado, de conformidad con el numeral 3 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Diseño procedimental necesario, a fin de evitar que la inasistencia injustificada del patrono a la audiencia de conciliación se imponga para anularla, para transformarla en letra muerta, comportamiento que a todas luces constituye una conducta temeraria y contraria a la buena fe, reprochable que no se puede permitir ni ignorar, sino se le restaría total eficacia a este instrumento de garantía y de ese modo a las políticas de protección del hecho social trabajo que por mandato constitucional está obligado el legislador a implementar.

De allí que el Inspector, ante la inasistencia del patrono a la audiencia de conciliación está en la obligación de considerar agotada la sustanciación del procedimiento de reclamo, debiendo tener como cierto todos y cada una de los hechos reclamados por el trabajador en su solicitud, ordenando su cumplimiento en un plazo determinado.

En la audiencia de reclamo (prolongable según lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) el funcionario de la Inspectoría del Trabajo tiene como único propósito buscar una solución concertada del caso, en tal sentido, debe asumir una actitud proactiva, proponiendo alternativas de negociación y adoptando todas las medidas a su alcance conforme a las competencias y facultades que le otorga la ley, pudiendo llamar a terceros, inspeccionar los sitios de trabajo, revisar sistemas y registros digitales, exigir la presentación para el reconocimiento de libros o cualquier otro documento, formular preguntas, entre otras, todo con el único fin de garantizar la eficiencia y efectividad de la conciliación.

En este marco conciliatorio, las partes están llamadas a actuar bajo un paradigma diferente al adversarial – formalista, en el cual históricamente se han montado las estructuras procedimentales y formado el profesional del derecho, debiendo incluso separarse las partes del dominio de las pasiones que rodean los problemas. Así las partes deben estar orientadas por la buena fe y en la obligación de oír y proponer de forma cruda el problema, sus circunstancias y las fórmulas reales de solución.

Por consiguiente, los escritos que presenten las partes (solicitud de reclamo y contestación) deben ser informes del problema y no los instrumentos clásicos de ataque y defensa jurídica, las exposiciones y peticiones deben estar marcadas por la claridad, transparencia, coherencia y razonabilidad, exigiéndole a cada una asumir el rol del otro, en pos de un panorama integral del asunto, privando siempre para el acuerdo lo que más convenga a los intereses de ambas.

En este sentido, los Inspectores del Trabajo así como a los jueces laborales, al asumir el rol de conciliadores y mediadores, están en la obligación de imponerle a las partes la función y valía de la conciliación como la fórmula más segura y fiable, pues son ellos mismos los que compondrían su controversia, desde el conocimiento de sus propias limitaciones, recursos, intereses (visibles y subyacentes) y conveniencias, para darse la solución más equitativa, más óptima, que les permitan asegurarse un éxito integral, que trascienda e impacte de forma certera y real en sus necesidades. Debiendo recordárselos constantemente y cuando fuere necesario, e inclusive advertirle que comportamientos contrarios a la buena fe, podrían ser procesalmente contraproducentes, es decir, colocarlos en situaciones desfavorables y perjudiciales, verbigracia la admisión de los hechos.

Así, esta Sala reitera el rol transversal de la conciliación en el procedimiento de reclamo, como la forma idónea de resolución de conflictos de modo concertada a fin de alcanzar la paz laboral, asumiendo la fase decisoria un efecto predominantemente disuasorio, que persigue desalentar al patrono en búsqueda de una solución impuesta (heterocomposición) y por el contrario lo estimule en alcanzar acuerdos (autocomposición) que en definitiva se traduzcan en un ganar mutuo.

Una vez que se haya homologado el acuerdo alcanzado por las partes, éste surtirá los efectos derivados de la cosa juzgada administrativa, por lo que asume el carácter de título ejecutivo, y por tanto exigible inmediatamente su cumplimiento, todo según el numeral 4 del artículo 513 del texto citado en armonía con artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ante el incumplimiento del acuerdo homologado, el trabajador podrá:

1º. Solicitarle al inspector que haga cumplir el acuerdo homologado, actuando de conformidad con las atribuciones que le confieren el último aparte del artículo 515 de la ley sustantiva laboral.
2º. Acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes, para que a través de los procedimientos judiciales pertinentes se haga valer el acuerdo homologado.

Es oportuno señalar que dada la naturaleza contractual del acuerdo homologado, éste quedará sujeto a nulidad con fundamento en los vicios de todo contrato (artículo 1142 del Código Civil), para la cual dispondrán las partes de un lapso de caducidad de un (1) año, a partir del momento en que la parte tenga conocimiento de la existencia del vicio.
• De la fase decisoria
Dado el supuesto que trabajador y patrono no logren alcanzar un acuerdo, entiende esta Sala que en esta oportunidad el funcionario estará en pleno conocimiento sobre las razones que impidieron el avenimiento, es decir, si el problema debatido está vinculado con un conflicto normativo, bien de interpretación sobre el contenido y alcance de una disposición jurídica o contractual, tal cual como se dejará constancia en la respectiva acta de mediación, por tanto la solicitud de reclamo se deberá sobreseer vista que la competencia le corresponde a los órganos jurisdiccionales, según el numeral 7 del artículo 513 del texto citado, situación que debe resolver el inspector aplicando por analogía el despacho saneador contemplado en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en respeto al debido procedimiento administrativo de naturaleza constitucional, que encierra el principio de eficacia y economía procedimental.

En tanto, si el funcionario entiende que el problema gira solo sobre circunstancias de hechos el procedimiento seguirá su curso y el patrono deberá presentar escrito de contestación al reclamo.

En razón que el fundamento del reclamo lo constituye la conciliación, y la controversia gira sobre circunstancias de hechos, el escrito más que una contestación en los términos judiciales, representa un informe que debe expresar las circunstancias de tiempo, modo o lugar de los hechos que han conducido al patrono a no materializar el cumplimiento de las obligaciones, salvo que alegue motivos de derecho que deban ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales. La no presentación del escrito conlleva a correr el perjuicio que implica la admisión de los hechos y pasar de forma inmediata el expediente a resolver sobre lo pedido.

Culminado esta fase para contestar, el Inspector del Trabajo deberá pronunciarse, cuya decisión será de naturaleza administrativa y adquirirá cosa juzgada con fuerza de ejecutividad y ejecutoriedad inmediata.

En definitiva, esta Sala dando cumplimiento a su función interpretadora e integradora de la legislación laboral, a fin de su uniformidad y adaptación al Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia que ordena nuestra Carta Magna, y en aras de garantizar un mecanismo de tutela seguro y eficiente; explana a continuación de forma resumida el alcance y contenido del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:

a. La legitimación activa para reclamar sólo reside en un trabajador o grupo de ellos, activos o no.
b. A fin de garantizar el acceso al procedimiento, la solicitud de reclamo podrá interponerse oralmente o por escrito, directamente por el trabajador o su apoderado. Si es verbal, el funcionario deberá transcribirlo en el acta de apertura del trámite.
c. La solicitud de reclamo deberá contener la identificación del reclamante y de su representante de ser el caso, de la entidad de trabajo, de lo que se reclama, dirección, teléfonos y correos electrónicos de las partes y la firma de quien lo interpone.
d. La notificación al patrono debe producirse dentro de los 3 días siguientes a la interposición del reclamo, a través de los procedimientos previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, o por vía digital.
e. La audiencia de reclamo se hará de conformidad con el artículo 513 eiusdem, y en todo lo no previsto se aplicará lo establecido en el Título VII, Capitulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
f. La ausencia del patrono a la audiencia hace presumir que acepta los hechos alegados por el trabajador en su reclamo, por lo que el funcionario deberá levantar acta de cierre dejando constancia de la inasistencia del patrono, y remitiendo el expediente al Inspector para que este decida la petición.
g. La ausencia del trabajador a la audiencia dará por desistido el procedimiento y terminando el mismo.
h. Para el caso que no se alcance un acuerdo, el Inspector del Trabajo evaluará si sobresee la causa o se continúa con la sustanciación del procedimiento.
i. De continuar el procedimiento, la entidad de trabajo dispondrá de 5 días para presentar escrito de contestación al reclamo, el cual consistirá en un informe donde se exprese las razones de tiempo, lugar y modo por el cual esta no ha dado cumplimiento a la norma infringida, o que se aleguen cuestiones de derechos.
j. La no contestación al reclamo dará lugar a que la solicitud de reclamo se pase al Inspector del Trabajo para que este decida.
k. En la fase de decisión el Inspector del Trabajo deberá considerar lo siguiente:
• En los reclamos que versen sobre cuestiones de derecho se sobreseerá el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
• En los reclamos que versen sobre cuestiones de hecho tendrá que verificar los mismos y decidir.
l. La decisión será lacónica, clara y precisa, sin formalismo alguno y se limitará a describir los hechos establecidos, señalar la norma jurídica incumplida y la orden administrativa con el lapso de su cumplimiento en caso de proceder el reclamo, con la indicación que esta podrá ser recurrida por vía judicial, todo en los términos del artículo 515 eiusdem.
m. En caso que se incumpla la orden administrativa o el acuerdo homologado, dará lugar al procedimiento de sanción previsto en el artículo 547 de la Ley sustantiva laboral.

En estos términos queda establecido el alcance del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se ordena la publicación de este fallo en la Gaceta Judicial en cuyo sumario se deberá expresar “sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se determina el alcance del procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras, establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”.
(Negrillas y cursivas propias de la cita).

Así pues, el objeto del procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras lo constituye la figura de la exigencia de cuestiones de hecho con ocasión de la relación de trabajo activa para el momento de la respectiva solicitud, siendo éste un medio que, como procedimiento especial administrativo del Trabajo y por ende, de naturaleza propia laboral, tiene cabida frente a un tercero cuyo rol es conciliar y mediar, y donde se busca restituir la situación jurídica infringida y la solución de los conflictos laborales planteados. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por todo lo antes señalado, este Tribunal observa que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer el presente asunto; y en este sentido, trae a colación lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Normas aplicadas con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-, las cuales, indican lo siguiente, respectivamente:

Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil (1 990). La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia -Hoy el Tribunal Supremo de Justicia-, en Sala Público-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.

Artículo 62 del Código de Procedimiento Civil (1 990). A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia -Hoy el Tribunal Supremo de Justicia-, en Sala Público-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte -Hoy el Tribunal Supremo de Justicia- procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.
(Negrillas y aclaratoria entre viñetas propias de este Juzgado).

Aunado a las normas adjetivas civiles citadas precedentemente, del escenario de marras este Tribunal considera oportuno citar lo dispuesto en la sentencia Nro. 0148 dictada en fecha 02/06/2 022 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa y con ponencia del ciudadano Magistrado doctor Malaquías Gil Rodríguez; donde quedó plasmado lo siguiente:

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 19 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nro. 6.684 del 19 de enero de 2022, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto se observa, que mediante sentencia de fecha 21 de enero de 2022 el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, para conocer del juicio por “diferencia de conceptos laborales” incoado por la ciudadana Alejandra Franco de Mora por considerar que “lo solicitado (…) es el pago de las diferencias por conceptos laborales, como lo solicitó en su escrito por conceptos de pago de comisiones al valor actual del producto, aumentos de salarios cada seis (06) meses, pedido personal, bono navideño, bono por cumplimiento de jornada y otros, y los mismos fueron reclamados en el expediente número 027-2021-03-00202 de la Sala de Reclamos y Consultas de la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de agosto de 2021 y aún no ha sido decidido ni ejecutado y no explanó algún elemento que demuestre la falta del incumplimiento por parte del patrono” (folios 23 al 27 del expediente). (Sic). (Resaltado del texto).
Precisado lo anterior, aprecia la Sala que la actora en su libelo indicó que en [la] oportunidad legal de consignar las pruebas consigna[rá], (…) copias certificadas (…) [del] expediente número 027-2021-03-00202 de la Sala de Reclamos y Consultas de la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de agosto de 2021, (…) con la finalidad de probar que ambas empresas son solidariamente responsables de todos los beneficios laborales que [le] adeudan (…)”. (Agregados de la Sala).
Asimismo se observa, que la referida providencia no consta en el expediente, por lo que la Sala considera, tal como lo expresó el tribunal remitente que aún no ha sido emitida ni menos ejecutada una Providencia que resolviere lo solicitado en vía administrativa.
Al respecto, debe señalarse que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece lo siguiente:
“Artículo 507. Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones: (…)
3. Mediar en la solución de los reclamos individuales de trabajadores y trabajadoras y ordenar el cumplimiento de la ley o la normativa correspondiente cuando se trate de reclamos sobre obligaciones taxativas de la ley (…)”.
“Artículo 509. Son obligaciones del Inspector o Inspectora del Trabajo para el cumplimiento de la Ley dentro de su jurisdicción: (…)
4. Decidir y hacer cumplir la norma en los casos de reclamos interpuestos por trabajadores y trabajadoras por incumplimiento de la ley.
5.- Intervenir en los casos, de oficio o a petición de parte, en los casos donde haya peligro de extinción de la fuente de trabajo o de modificación de las condiciones de trabajo conforme a lo establecido en la ley y en los casos de cierres de entidades de trabajo en protección del trabajo, del salario y de las prestaciones sociales (…)”. (Resaltado de la Sala).
Las normas parcialmente citadas prevén que corresponderá a los Inspectores del Trabajo mediar en la solución de los reclamos individuales de los trabajadores y ordenar el cumplimiento de la ley o la normativa correspondiente cuando se trate de reclamos sobre obligaciones taxativas de la ley. Asimismo deberán decidir y hacer cumplir la norma en los casos de tales reclamos, e intervenir cuando haya modificación de las condiciones de trabajo.
Ahora bien, como ha sido expuesto, en el presente caso no consta en el expediente que el citado procedimiento iniciado ante la Inspectoría del Trabajo haya sido agotado, esta Sala concluye que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la acción interpuesta.
(Negrillas y cursivas propias de la cita).

En consonancia a la cita jurisprudencial precedente, se tiene claro que cuando exista un asunto administrativo sustanciado por el órgano administrativo del Trabajo del cual aún no ha sido proferida una providencia administrativa por parte de la Inspectoría del Trabajo, frente a una causa judicial ante un Tribunal Laboral, debe declararse la falta de jurisdicción del Poder Judicial; esto, dado que la providencia administrativa por parte de la Inspectoría del Trabajo aún no consta en el expediente administrativo.
Así las cosas, se observa de lo establecido en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012), que una de las funciones de las Inspectoría del Trabajo es mediar en la solución de los reclamos individuales del trabajo y ordenar el cumplimiento de la Ley o Normativa Laboral correspondiente cuando se trate de reclamos sobre obligaciones taxativas de la Ley, aunado a que no consta que se haya pronunciado a través de providencia administrativa la Inspectoría del Trabajo, no teniendo de esta forma jurisdicción el Poder Judicial sobre el caso en cuestión. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), la Ley y el Derecho, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), y teniendo por fundamento en el razonamiento constitucional, legal y jurisprudencial expuesto en la parte motiva de esta sentencia; DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN DE ESTE TRIBUNAL RESPECTO AL PRESENTE ASUNTO. ASÍ SE DECIDE.-
Es por lo cual, este Juzgado ordena la remisión inmediata de los autos de este expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, ello a los efectos de su debida consulta; en tal sentido, este Tribunal ordena la suspensión del proceso referente a este expediente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. ASÍ SE DECIDE.-


CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO


Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), la Ley y el Derecho, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), y teniendo por fundamento en el razonamiento constitucional, legal y jurisprudencial expuesto en la parte motiva de esta sentencia; procede a DECLARAR:

PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN DE ESTE TRIBUNAL RESPECTO AL PRESENTE ASUNTO. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: La ordena la remisión inmediata de los autos de este expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, ello a los efectos de su debida consulta; en tal sentido, este Tribunal ordena la suspensión del proceso referente a este expediente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Que no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica propia de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma Adjetiva Civil aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002)-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2 024). Año 213° de la Independencia y 165° de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abg. Mauro José Depool García.

La Secretaria Judicial,

Abg. Aura Marina Escalona.

Esta sentencia se publicó en la presente fecha viernes ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2 024) a las dos y dieciséis minutos con treinta y tres segundos de la tarde (02:16, 33 p. m.); en este sentido, este Juzgado hace saber en autos que esta sentencia puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

La Secretaria Judicial,

Abg. Aura Marina Escalona.


MJDG/Ame.-