REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, viernes ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2 024)
Año 213° y 165°

EXPEDIENTE: KP02-L-2023-000586.

LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano PEDRO LUÍS MEDINA, titular de la cédula de identidad V-6 566 089.
LA PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo AGRÍCOLA PONTO DO PARGO, C.A. (R.I.F. J-307799641).
EL OBJETO DE LA CAUSA: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
DECISIÓN: DEFINITIVA.
SENTENCIA: Nro. 0013.

CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DE LA CAUSA

Estando en la oportunidad de Ley para emitir el debido pronunciamiento al respecto de de este asunto, ello conforme a lo dispuesto en el acta de fecha 01/03/2 024 a las 10:00 a. m. (Folios 32 y 33 del presente expediente); este Juzgado observa lo siguiente:
La causa de marras inició en fecha 10/11/2 023 con la presentación de demanda a través de escrito libelar -No acompañado de anexos- por parte del ciudadano PEDRO LUÍS MEDINA, titular de la cédula de identidad V-6 566 089, contra la entidad de trabajo AGRÍCOLA PONTO DO PARGO, C.A. (R.I.F. J-307799641) (Del folio 01 al 04, ambos folios inclusive).
Una vez recibido por la Secretaría Judicial de este Tribunal en fecha 13/11/2 023 el descrito libelo de demanda -No acompañado de anexos-, este Juzgado procedió a darle entrada a través de auto cursante al folio 05.
En fecha 24/11/2 023 este Tribunal abrió despacho saneador y libró al respecto la respectiva boleta de notificacion dirigida a la parte demandante (Del folio 06 al 09, ambos folios inclusive).
En fecha 14/12/2 023 la parte demandante confirió poder apud acta a abogados (as) de su confianza (Folios 10).
Al folio 11 consta escrito de subsanación presentado por la parte demandante en fecha 14/12/2 023.
En fecha 22/12/2 023 este Juzgado libró auto de admisión de la demanda de marras, procediéndose a librar el respectivo cartel de notificacion dirigido a la parte demandada (Del folio 12 al 15, ambos folios inclusive).
Este Tribunal, en aras del Principio de la Verdad de los Actos Procesales en el Proceso previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), procede a hacer saber en autos de este expediente que del día sábado 23/12/2 023 -Inclusive- inició el Asueto Navideño y de Fin de Año 2 023, reiniciándose las actividades judiciales de este Juzgado el día lunes 08/01/2 024 -Inclusive-.
En fecha 02/02/2 024 la ciudadana MARÍA FRANCIEL PADRÓN DÍAZ, titular de la cedula de identidad V-13 269 012, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92 236, actuando en su condición de coapoderada judicial del ciudadano JOSÉ GONZALO YUSTIZ GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad V-12 849 888, presentó escrito diligencial acompañado de anexo (Del folio 16 al 22, ambos folios inclusive), solicitando que la audiencia preliminar correspondiente al presente asunto fuese fijada para después de la fecha 25/04/2 024, esto dado que el prenombrado ciudadano JOSÉ YUSTIZ se encuentra fuera del país y es quien posee el acervo probatorio de su parte. Igualmente, en la citada actuación la prenombrada diligenciante solicita se acuerde la devolución del poder cursante del folio 17 al 22 (Ambos folios inclusive).
En fecha 08/02/2 024 la corepresentación judicial de la parte demandante, a razón de la actuación cursante del folio 16 al 22 (Ambos folios inclusive), solicita se le dé continuidad y celeridad al presente procedimiento (Folio 23).
En fecha 09/02/2 024 este Juzgado emitió pronunciamiento respecto a las precitadas actuaciones de fechas 02/02/2 024 y 08/02/2 024, y ordenó que por la Secretaría Judicial de este Juzgado se procediera a la certificación de la resulta correspondiente a la notificacion dirigida mediante cartel de notificacion a la parte demandada en esta causa. (Folio 24).
En fecha 16/02/2 024 la Secretaría Judicial de este Tribunal procedió a certificar la resulta positiva de la notificacion dirigida mediante cartel de notificacion a la parte demandada (Del folio 25 al 28, ambos folios inclusive).
En fecha 16/02/2 024 la ciudadana MARÍA PADRÓN, titular de la cedula de identidad V-13 269 012, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92 236, solicita la devolución del poder original cursante del folio 17 al 22 (Ambos folios inclusive) (Folio 29). Igualmente, en la misma fecha 16/02/2 024 la prenombrada ciudadana diligenciante apela del auto librado por este Tribunal en fecha 09/02/2 024 cursante al folio 24 (Folio 30).
En fecha 22/02/2 024 este Juzgado emite pronunciamiento al respecto de las actuaciones de fecha 16/02/2 024, instando a la identificada diligenciante a consignar copia fotostática simple del ya descrito documento poder cursante en autos en original del folio 17 al 22 (Ambos folios inclusive), y procedió a negar la apelación interpuesta por prenombrada ciudadana apelante (Folio 31).
Una vez transcurrido el lapso correspondiente para que al décimo (10mo.) día hábil siguiente a las 10:00 a. m. tuviera lugar la audiencia preliminar propia de esta causa; en fecha 01/03/2 024 a las 10:00 a. m. (Oportunidad para la celebración de audiencia preliminar, tal como consta a los folios 32 y 33 de este expediente), se declaró la presunción de la admisión de los hechos debido a la incomparecencia de la parte demandada al citado acto de audiencia, procediéndose a agregar las pruebas de la parte demandante a los autos de este expediente cursantes del folio 34 al 58 (Ambos folios inclusive).
En fecha 08/03/2 024 este Tribunal libró auto, ello a los efectos de dejarse constancia de documental cursante al folio 50 (Folio 59), procediendo en la misma fecha 08/03/2 024 la Secretaría Judicial de este Juzgado a emitir la debida constancia referente a lo ordenado en el citado auto cursante al folio 59 (Folio 60).
En consecuencia de ello, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estando en la oportunidad de Ley dispuesta en la descrita acta de fecha 01/03/2 024 (Folios 32 y 33 del presente expediente) y conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los (as) justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, y del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en pro de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el Proceso, ello conforme a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); procede a descender a las actas procesales que conforman la presente causa, esto para emitir el debido pronunciamiento respecto al expediente de marras:

CAPÍTULO II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN

I
PRIMER PUNTO PREVIO

En esta causa la parte demandante ha expresado, tanto en el escrito libelar cursante del folio 01 al 04 (Ambos folios inclusive), como en la actuación de subsanación cursante al folio 11, que durante la relación de trabajo alegada la hoy parte demandante, a causa de una herida realizando su trabajo, sufrió amputación del dedo medio del pie izquierdo, y la entidad de trabajo estando en conocimiento que se trataba de un accidente de trabajo no le respondió y es por eso que solo hizo mención de ello en el escrito libelar, y desde que terminó la relación de trabajo alegada la parte demandada no le ha pagado todos los conceptos laborables que le corresponden.
En este sentido, observa este Juzgado, dado el despacho saneador de fecha 24/11/2 024 (Del folio 06 al 09, ambos folios inclusive) y el auto de admisión de la demanda de marras cursante a los folios 12 y 13, que el objeto de la demanda que ocupa el presente expediente corresponde a COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, y no a la RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL conforme a las normas reguladas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2 005), y el Vigente Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; razón ésta por la cual, en aras del Orden Público de las Normas que rigen el Proceso Laboral conforme a lo consagrado en los artículos 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), del Principio de la Verdad de los Actos Procesales en el Proceso previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), y de conformidad a lo establecido en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002, este Juzgado considera que no procede en la presente causa correspondiente a DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, lo narrado por la parte demandante respecto al accidente laboral alegado en autos. En tal sentido, este Tribunal NIEGA en la presente causa lo alegado por la parte demandante en autos referente al aquí citado accidente laboral. ASÍ SE DECIDE.-

II
SEGUNDO PUNTO PREVIO

Ahora bien, observa este Juzgado que la parte demandante en el escrito libelar estima como monto equivalente de la cuantía de la demanda de marras en Bolívares Digitales, el monto en Criptomoneda Petro; por lo cual, este Tribunal considera necesario traer a colación el criterio jurisprudencial dispuesto en la sentencia Nro. 380 dictada en fecha 30/06/2 023 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil y con ponencia del ciudadano Magistrado doctor Henry José Timaure Tapia -Criterio jurisprudencial aplicado conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-, donde quedó indicado lo siguiente:

(…) De esta manera, por cuanto el valor de El Petro como unidad de cuenta pudiera verse afectado en el proceso de reestructuración de la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), esta Sala, en atención al mandato previsto en la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.684 Extraordinario de fecha 19 de enero de 2022, mediante el cual se sustituye la Unidad Tributaria (U.T.) como valor de referencia en dicho instrumento legal, siendo reemplazado por el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, conviene en utilizar la suma equivalente en bolívares de este último mecanismo, como unidad de cuenta, el cual por ser de tasación variable, permite compensar la pérdida de valor que se puede producir en la determinación de los montos a condenar. Así se establece (…)
(Negrillas y cursivas propias de la cita).

Se tiene, entonces, considerando lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, que siendo reemplazado el valor de la Criptomoneda Petro por el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.); es conveniente utilizar la suma equivalente en Bolívares Digitales del citado último mecanismo o tipo de cambio como unidad de cuenta, dado que su tasación variable permite compensar la pérdida del valor que puede generarse en la determinación de los montos a ser condenados. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, se verifica por este Juzgado, de conformidad al citado razonamiento jurisprudencial y en aras del Orden Público de las Normas que rigen el Proceso Laboral conforme a lo consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), que no procede en razón del presente pronunciamiento la cuantía fundada en Criptomoneda Petro por la parte demandante en la demanda de marras; en consecuencia, se NIEGA tal pedimento. ASÍ SE DECIDE.-

III
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

En este estado, se observa que en fecha 10/11/2 023 el ciudadano PEDRO LUÍS MEDINA, titular de la cédula de identidad V-6 566 089, incoó DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la entidad de trabajo AGRÍCOLA PONTO DO PARGO, C.A. (R.I.F. J-307799641).
En la causa de marras la parte demandante alega que comenzó a laborar para la entidad de trabajo AGRÍCOLA PONTO DO PARGO, C.A. (R.I.F. J-307799641) en fecha 01/01/2 001 como CHOFER, de manera personal, subordinada e ininterrumpida devengando como último salario mensual la cantidad de 35,00 Bs. más el beneficio de alimentación que asigna la Ley, alegando además que el empleador decidió unilateralmente despedirlo injustificadamente de su puesto de trabajo en fecha 20/08/2 021, siendo que la parte demandada se niega a pagar todo lo que le corresponde, por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado del 2 021, y utilidades fraccionadas del año 2 021. Igualmente, la parte demandante alega que cumplía con una jornada de lunes a lunes de 07:00 a. m. a 12:00 del mediodía y de 01:00 p. m a 10:00 p. m.
De lo anterior, la parte demandante en su esbozo demanda los siguientes montos:

- Por antigüedad correspondiente a 20 años:

1. El concepto de antigüedad según el artículo 142 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012): 4 140, 00 Bs.

2. Indemnización por concepto de despido injustificado - Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012): 4.140,00 Bs.

3. El concepto de vacaciones fraccionadas año 2 021: 116,16 Bs.

4. El concepto de bono vacacional fraccionado año 2 021: 116, 16 Bs.

5. El concepto de utilidades fraccionadas año 2 021: 387, 20 Bs.

Total demandado: 8 899, 52 Bs.

Así las cosas y vista la incomparecencia al acto de audiencia preliminar de fecha 01/03/2 024 a las 10:00 a. m. por parte de la entidad de trabajo demandada en esta causa (Folios 32 y 33); este Juzgado pasa a considerar lo siguiente al respecto del presente expediente:
Con respecto a todo lo anteriormente narrado en esta sentencia, es necesario recalcar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 0876 dictada en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil diecisiete (2 017) (Caso: Ciudadano FREDDY ENRIQUE SOTO MONTILLA contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL ANDRADE VILLEGAS); donde se ratificó el criterio establecido en la sentencia Nro. 0419 dictada por el propio Máximo Juzgado de la Nación en la prenombrada Sala (Caso: Ciudadano JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA contra la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.). En las precitadas sentencias se sostiene lo siguiente:

(…) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandando en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor (…)

En consonancia a la cita jurisprudencial anterior, cabe destacar lo dispuesto en la sentencia Nro. 0557 dictada veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2 017) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Jesús Manuel Jiménez Alfonzo (Caso: El ciudadano MANUEL ORANGE MUJICA contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA VIALPA, C.A.); respecto al escenario de la admisión de hechos por la parte demandada al incomparecer a la celebración de la audiencia preliminar:

Al respecto, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal. (…). (Subrayado de la Sala).
La norma antes transcrita, regula lo concerniente a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y las consecuencias jurídicas de tal incomparecencia. En ese sentido es preciso destacar, que esta Sala respecto a la interpretación del mencionado artículo 131, mediante sentencia 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, caso: (Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. antes Panamco de Venezuela, S.A), dejó establecido lo siguiente:
(…) 1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.). ((Subrayado de la Sala).
Asimismo es preciso señalar, que esta Sala antes de la mencionada decisión, a través de la sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004, caso: (Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), flexibilizó el patrón de la causa extraña no imputable al obligado, no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsible e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares -que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia- al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Este criterio ha sido ratificado por la Sala a través de innumerables decisiones, entre ellas, la N° 68 de fecha 14 de marzo de 2013.
Como puede desprenderse del criterio antes señalado, en caso de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure), estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar la causa de manera inmediata conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en un acta, que podrá ser apelada por la demandada dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo, cuyo recurso se oirá a doble efecto, correspondiendo al tribunal superior decidir sólo con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito, fuerza mayor o cuando se trate de aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsible e incluso evitables, hayan originado la incomparecencia, y si ésta resultare procedente, deberá el juez reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de mediación; en caso contrario, decidirá el asunto, verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho. En ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión; no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos, emerge de pleno derecho.
En el mismo orden de ideas cabe señalar, que la potestad del contumaz, no representa la posibilidad de desvirtuar la admisión de los hechos por prueba en contrario, por tratarse de una presunción de carácter absoluta (presunción juris et de jure), sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor, por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley, no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada. De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme a dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho.
(Subrayado y cursivas propios de la Sala).

Así las cosas referentes al presente expediente, este Tribunal considera tener por admitidos los siguientes hechos:

- La existencia de la relación de trabajo alegada por la parte demandante, entre el ciudadano PEDRO LUÍS MEDINA, titular de la cédula de identidad V-6 566 089, y la entidad de trabajo AGRÍCOLA PONTO DO PARGO, C.A. (R.I.F. J-307799641), cuyo período de vigencia corresponde a 20 años del 01/01/2 001 al 20/08/2 021 -Ambas fechas inclusive-, teniendo como motivo de terminación de la citada relación de trabajo alegada el despido injustificado del entidad de trabajo AGRÍCOLA PONTO DO PARGO, C.A. (R.I.F. J-307799641) al ciudadano PEDRO LUIS MEDINA, titular de la cédula de identidad V-6.566.089.

- Que el ciudadano PEDRO LUÍS MEDINA, titular de la cédula de identidad V-6 566 089, prestó servicios en el cargo de CHOFER para la entidad de trabajo AGRÍCOLA PONTO DO PARGO, C.A. (R.I.F. J-307799641); ello, en la relación de trabajo alegada.

- Que el ciudadano PEDRO LUÍS MEDINA, titular de la cédula de identidad V-6 566 089, cumplía una jornada de trabajo para la entidad de trabajo AGRÍCOLA PONTO DO PARGO, C.A. (R.I.F. J-307799641), de lunes a lunes de 07:00 a. m. a 12:00 del mediodía y de 01:00 p. m a 10:00 p. m.

- El salario alegado por la parte demandante.

Por otra parte, resulta oportuno resaltar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social sostiene como criterio jurisprudencial en la sentencia Nro. 1 307 dictada en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil cuatro (2 004), con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Alfonso Rafael Valbuena Cordero; que el (la) Juez (a) de Sustanciación, Mediación y Ejecucion del Trabajo tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
En acatamiento del anterior razonamiento jurisprudencial, este Juzgado procede a revisar las pruebas promovidas por la parte demandante entre las que se encuentran las siguientes documentales:

(…) escrito de promoción de pruebas que la parte demandante consigna en este acto, y el cual consta de cuatro (04) folios útiles acompañado de los siguientes anexos: 1) Marcado “A” en un (01) folio útil contentivo de PLANILLA DEL REGISTRO ASEGURADO, marcado “B” en siete (07) folios útiles correspondientes a RECIBOS DE PAGO, marcado “C” en un (01) folio útil contentivo de CARTA DE AUTORIZACIÓN DE CIRCULACIÓN DE CAMIONES DE CARGA PESADA, marcado “D” en un (01) folio útil contentivo de CARTA EMITIDA Y SUSCRITA POR LA REPRESENTACIÓN LEGAL DIRIGIDA AL I.V.S.S., y marcado “E” en diez (10) folio útil contentivo de EVALUACIONES MÉDICAS, RÉCIPES DE TRATAMIENTO INDICADO POR LOS MÉDICOS, Y EXÁMENES PRACTICADOS (…)
(Negrillas propias de la cita).

En tal sentido, visto que de los autos del presente expediente se puede observar que la parte demandante presenta como pruebas documentales marcado “A” en un (01) folio útil contentivo de PLANILLA DEL REGISTRO ASEGURADO, marcado “B” en siete (07) folios útiles correspondientes a RECIBOS DE PAGO, marcado “C” en un (01) folio útil contentivo de CARTA DE AUTORIZACIÓN DE CIRCULACIÓN DE CAMIONES DE CARGA PESADA, marcado “D” en un (01) folio útil contentivo de CARTA EMITIDA Y SUSCRITA POR LA REPRESENTACIÓN LEGAL DIRIGIDA AL I.V.S.S., y marcado “E” en diez (10) folio útil contentivo de EVALUACIONES MÉDICAS, RÉCIPES DE TRATAMIENTO INDICADO POR LOS MÉDICOS, Y EXÁMENES PRACTICADOS (Donde, conforme a las actuaciones de fecha 08/03/2 024 cursantes a los folios 59 y 60, al folio 50 constan 02 folios útiles); este Juzgado en virtud de las Máximas Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia aunadas al Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas (Artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2 012), ello cónsono a los Principios Rectores previstos en el capítulo I del título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), considera el mérito favorable, como se observan y cursan en el físico de los autos de este expediente, de las descritas probanzas y su procedencia para como medios de prueba en esta causa. ASÍ SE DECLARA.-
Del análisis del cúmulo probatorio, de la procedencia de las pruebas descritas consideradas en el párrafo anterior y de la revisión de las actas procesales del presente expediente; este Tribunal observa que la DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por la parte demandante correspondiente a esta causa no es contraria a Derecho ni al Orden Público, Y ASÍ SE DECLARA.-
Así pues, dada la revisión de los autos de la causa de marras, entre ellos el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante en fecha 01/03/2 024 a las 10:00 a.m. cursante del folio 34 al 37 (Ambos folios inclusive) en su punto previo, se hace necesario para este Juzgado señalar que el Máximo Tribunal de la Nación en Sala de Casación Social, a través de la sentencia Nro. 0376 dictada en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2 010) y con ponencia del ciudadano Magistrado Emérito doctor Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez -Caso: El ciudadano JOSÉ ÁNGEL BARTOLI VILORIA contra CORVEL MERCANTIL, C.A.-, indicó que las comisiones devengadas por el trabajador demandante en divisas, tenían que ser consideradas a los efectos del pago de los beneficios laborales; sin embargo, se pudo establecer el cumplimiento de la obligación en Bolívares con base a la tasa de cambio dispuesta en ese momento por la prenombrada Sala en la descrita decisión.
Así las cosas, corresponde a este Juzgado de Instancia el estudio de los hechos explanados por la parte demandante en la presente causa, procediendo a considerar lo establecido en el artículo 128 de la Vigente Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, donde quedó establecido por el Legislador Patrio la posibilidad que tienen las partes involucradas en una relación jurídica en acordar el cumplimiento de obligaciones en divisas; e igualmente, cabe destacar en consonancia a la destacada norma lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012), en el cual se encuentra regulado que el salario debe ser pagado en moneda de curso legal.
En este respecto, debe tener claro que la citada norma sustantiva laboral prevé que el salario ha de pagarse en moneda de curso legal; sin embargo, se ha interpretado erróneamente que esto significa que el salario no debe ser pagado en divisas internacionales. Pues, lo prohibido por la norma en referencia no es el pago en divisas sino la prohibición del pago en especie o como es conocido popularmente <> -Que en su traducción al castellano significa <>-, es decir, el pago en mercancía, vales, fichas o cualquier signo representativo con que se quiera o se busque sustituir la moneda.
Por su parte, en la Jurisprudencia Nacional ha quedado determinado el pago del salario en divisas de la siguiente manera; el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, mediante sentencia Nro. 1 792 dictada en fecha trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2 005) con ponencia del hoy difunto ciudadano Magistrado Emérito doctor Omar Mora Díaz -Caso: El ciudadano SAMUEL ENRIQUE LEAL PEROZO contra la entidad de trabajo BOMPET, C.A. (Ahora denominada WOOD GROUPPTRESSURE CONTROL, C.A.)-, sostuvo que las cantidades de dinero pagadas al demandante en divisas a razón de su prestación de servicio estaban sujetas a retenciones del Impuesto sobre la Renta (I.S.L.R.), esto aún cuando el pago se le realizaba en cuenta bancaria ubicada en el extranjero y estipulando a su vez, el cumplimiento de la obligación en Bolívares.
Tiempo más tarde, el Máximo Tribunal de la Nación en Sala de Casación Social, a través de la sentencia Nro. 0376 dictada en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2 010) y con ponencia del ciudadano Magistrado Emérito doctor Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez -Caso: El ciudadano JOSÉ ÁNGEL BARTOLI VILORIA contra CORVEL MERCANTIL, C.A.-, indicó que las comisiones devengadas por el trabajador demandante en divisas, tenían que ser consideradas a los efectos del pago de los beneficios laborales; sin embargo, se pudo establecer el cumplimiento de la obligación en Bolívares con base a la tasa de cambio dispuesta en ese momento por la prenombrada Sala en la descrita decisión.
Posteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social dictó sentencia Nro. 884 en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2 018), con ponencia del ciudadano Magistrado Emérito doctor Jesús Manuel Jiménez Alfonzo -Caso: La ciudadana SAMIRA ALEJANDRA HIJJAWI RODRÍGUEZ contra TELEPLASTIC, C.A.-; donde precisó que las partes podrán acordar el pago de las obligaciones laborales en divisas, siendo necesario que exista previamente un acuerdo entre las propias partes intervinientes en la relación de trabajo, esto conforme a lo dispuesto en el artículo 128 de la Vigente Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.
Aunado a ello, la misma Sala años más tarde en fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2 020) con ponencia del ciudadano Magistrado doctor Edgar Gavidia Rodríguez dictó sentencia Nro. 62 -Caso: El ciudadano FERNANDO JODRA TRILLO contra la entidad de trabajo SMARTMATIC PROJECT MANAGEMENT CORPORATION-, donde consideró que las partes intervinientes acordaron el pago del salario en divisas extranjeras, por lo cual se determinó que el trabajador tenía derecho al pago de la diferencia exigida por concepto de beneficios laborales reclamados.
Ahora bien, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2 020) el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social dictó sentencia Nro. 99 con ponencia del precitado ciudadano Magistrado doctor Edgar Gavidia Rodríguez -Caso: El ciudadano GUILLERMO LEÓN LANDÁZURI FLORES contra la entidad de trabajo CORPORACIÓN ANDINA DE FOMENTO (C.A.F.)-, en la cual estableció que era posible interponer una demanda en divisas debiéndose cumplir por la parte demandante las formalidades estipuladas en el artículo 130 de la destacada y Vigente Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.
Inclusive, es preciso resaltar por analogía, con base a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil dictó sentencia Nro. 0106 en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2 021) y con ponencia de la ciudadana Magistrada Emérita doctora Marisela Valentina Godoy Estaba, donde ratificó su criterio referente a la legalidad del pago de obligaciones en divisas extranjeras, señalando que tales obligaciones en moneda extranjera de curso legal son válidas y pueden ser cumplidas en esta clase de dinero, siempre y cuando sea además de la moneda de cuenta, la moneda de pago, quedando a salvo el derecho a liberarse de la obligación al cambio en Bolívares.
Luego, en sentencia Nro. 0269 dictada en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veintiuno (2 021) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia del citado ciudadano Magistrado Emérito Jesús Manuel Jiménez Alfonzo -Caso: El ciudadano ÓSCAR RAFAEL QUIRÓZ BRAVO y otros contra la entidad de trabajo BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A. (Anteriormente denominada BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.C.P.A.)-, se sostuvo que las partes involucradas en una relación de trabajo pueden acordar el pago del salario y los beneficios laborales en divisas extranjeras, sea bien como moneda de pago o como moneda de cuenta.
Además, en sentencia Nro. 0628 dictada en fecha once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2 021) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y con ponencia del ciudadano Magistrado Emérito doctor René Alberto De Graves Almarza -Caso: La ciudadana GISELA ARANDA HERMIDA contra la sentencia dictada en fecha trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2 016) por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital-, se estableció que no es procedente la indexación cuando el Tribunal condene al pago de la obligación en divisas como moneda de pago, o cuando la condena sea con base a la tasa de cambio oficial del momento del cumplimiento de la sentencia, dado que en ese caso la conversión de la moneda operaría como un mecanismo de compensación por la devaluación de la moneda.
Por su parte, en la enunciada decisión de la Sala de Casación Social se condenó al pago de la obligación en divisas como moneda de pago, ordenándose el pago de intereses moratorios para que el respectivo experto contable realizare la conversión de las cantidades de dinero a Bolívares y de esta manera, poderse establecer el monto de los interés moratorios con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.).
Por último en esta síntesis de criterios jurisprudenciales, es preciso hacer mención de la sentencia Nro. 74 dictada en fecha treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2 022) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia del ciudadano Magistrado doctor Carlos Alexis Castillo Ascanio -Caso: El ciudadano difunto HÉCTOR JOSÉ MISTAGE VARGAS (†) contra la entidad de trabajo MSD FARMACÉUTICA, C.A.-, donde se determinó que no es posible utilizar una moneda extranjera como moneda de pago para la transacción firmada entre las partes, esto como consecuencia del control de cambio que estaba vigente para el momento en cuando se firmó la transacción.
De manera que, una vez observado los razonamientos jurisprudenciales que preceden a este párrafo, es preciso descender quien juzga a las actas procesales que conforman el expediente de marras y analizar lo alegado en autos por la parte demandante cónsono a la conducta omisiva de la no comparecencia de la parte demandada a la celebración de audiencia preliminar de fecha 01/03/2 024 a las 10:00 a. m., teniéndose por este Juzgado como basamento los Principios de Ley en materia Laboral de irrenunciabilidad de los Derechos Laborales y la Primacía de la Realidad sobre las Formas -Artículos 19 y 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2 012; respectivamente-, esto al estudiarse cada una de las operaciones matemáticas de los cuadros de cálculos aritméticos aunado al acervo probatorio promovido por la propia parte demandante, este Tribunal considera procedentes los siguientes montos reclamados en esta causa por la parte demandante, teniendo por base lo dispuesto en el decreto Nro. 4 553 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 42 185 de fecha 06/08/2 021 respecto a la expresión monetaria actual de la moneda nacional Bolívar Digital; por la antigüedad correspondiente a 20 años alegada por la parte demandante en autos de este expediente: 1. Antigüedad según el artículo 142 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012): Bs. D. 4 140, 00; 2. Indemnización por concepto de despido injustificado - Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012): Bs. D. 4.140,00; 3. Vacaciones fraccionadas año 2 021: Bs. D. 116,16; 4. Bono vacacional fraccionado año 2 021: Bs. D. 116, 16; y 5. Utilidades fraccionadas año 2 021: Bs. D. 387, 20; para un total de Bs. D. 8 899, 52 correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales demandados en la presente causa por el ciudadano PEDRO LUÍS MEDINA, titular de la cédula de identidad V-6 566 089, contra la entidad de trabajo AGRÍCOLA PONTO DO PARGO, C.A. (R.I.F. J-307799641). ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); DECLARA, en virtud del razonamiento constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal expuesto en esta decisión definitiva, PARCIALMENTE CON LUGAR la presente DEMANDA POR COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en razón del riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta de los deudores, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de éstas obligaciones; razonamientos por los que se condena al pago de los intereses de mora (De conformidad a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1 999, y en aplicación del criterio jurisprudencial dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en la sentencia Nro. 1 841 dictada en fecha 11/11/2 008 con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ -Caso: El ciudadano JOSÉ SOLEDAD SURITA CORRALEZ contra la entidad de trabajo MALDIFASSI & CIA, C.A.-), y la corrección monetaria sobre todos los conceptos y cantidades condenadas a pagar (Conforme al razonamiento jurisprudencial dispuesto Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en la sentencia Nro. 1 841 dictada en fecha 11/11/2 008 con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ -Caso: El ciudadano JOSÉ SOLEDAD SURITA CORRALEZ contra la entidad de trabajo MALDIFASSI & CIA, C.A.-).
Por ello, los intereses moratorios de las cantidades condenadas por los conceptos laborales demandados en esta demanda, deben calcularse desde la fecha de la terminación de la relación laboral (20/08/2 021), hasta el pago efectivo, debiéndose excluir, si los hubiere, lapsos de suspensión de la causa por mutuo acuerdo de las partes intervinientes, lapsos de paralización por hecho fortuito, fuerza mayor o suspensión del Tribunal por falta de ponencia de Juez, por receso judicial, sin descontar en todo caso los días sábados, domingos y feriados que no estén dentro de los supuestos aquí mencionados para ser excluidos; y todo ello sin posibilidad de capitalización de estos montos.
Con relación a la indexación o corrección monetaria, de las cantidades condenadas por el concepto de Prestación de Antigüedad debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (20/08/2 021), hasta el pago efectivo de este concepto, debiéndose también excluir los mismos supuestos señalados en el párrafo anterior, y atendiéndose a lo a la debida aplicación de las Tasas de Interés expresadas en las Resoluciones emitidas por el Banco Central de Venezuela.
Respecto a la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales distintos a la Prestación de Antigüedad, deben calcularse desde la fecha de la notificación practicada a la parte demandada en este causa (15/01/2 024) hasta el pago efectivo de estos conceptos; debiéndose también excluir los mismos supuestos señalados en el párrafo que precede inmediatamente al anterior, y atendiéndose a lo dispuesto en el Marco de Estado de Excepción y Emergencia Económica previsto por Ejecutivo Nacional en lo que respecta a la debida aplicación de las Tasas de Interés expresadas en las Resoluciones emitidas por el Banco Central de Venezuela.
Los ordenados cálculos por intereses moratorios e indexación o corrección monetaria serán determinados mediante un (a) único (a) Experto (a) Contable designado por este Tribunal con competencia en materia de Ejecución Laboral, una vez quede firme la presente sentencia, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). ASÍ SE ESTABLECE.-
Cabe destacar, que de no proceder la parte demandada al cumplimiento voluntario de lo condenado en esta decisión, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). ASÍ SE DECIDE.-
Como punto referente a las costas procesales, es criterio de este Juzgado que dada la naturaleza de esta clase de decisiones en las cuales la parte demandada no resulta totalmente vencida, cabe citar, por analogía, lo determinado en la sentencia dictada en fecha ocho (08) de agosto de dos mil trece (2 013) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil y con ponencia de la ciudadana Magistrada Emérita YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA. En esta máxima decisión ha quedado sostenido que a la luz de un éxito parcial de la demanda, como ocurre en el presente expediente, por ende no se está en presencia de un vencimiento total como para ser aplicado lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (1 990).
Igualmente, años antes había quedado también dispuesto este criterio en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil tres (2 003), por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social -Sala Especial Agraria- y con ponencia como Conjuez ponente permanente del ciudadano Magistrado Emérito doctor Francisco Carrasquero López; al dejar analizado que si no existe vencimiento total de la parte actora frente a la parte demandada, no procede la condena a gastos judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.-
En tal sentido, dada la presente sentencia de instancia no se condena en costas y costos procesales a la parte demandada en el expediente de marras, por no resultar totalmente vencida la misma en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), la Ley y el Derecho, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); DECLARAR:

PRIMERO: Que se NIEGA en la presente causa lo alegado por la parte demandante en autos referente al ya citado en el primer punto previo de esta sentencia accidente laboral. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Que se NIEGA el pedimento de la parte demandante, motivo del segundo punto previo de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente DEMANDA POR COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Que de no proceder la parte demandada al cumplimiento voluntario de lo condenado en esta decisión, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO: Que dada la presente sentencia de instancia no se condena en costas y costos procesales a la parte demandada en el expediente de marras, por no resultar totalmente vencida la misma en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma Adjetiva Civil aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002)-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2 024). Año 213° de la Independencia y 165° de la Federación.



DIOS Y FEDERACIÓN


El Juez,



Abg. Mauro José Depool García.

La Secretaria Judicial,



Abg. Aura Marina Escalona.


Esta sentencia se publicó en la presente fecha viernes ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2 024) a las dos y catorce minutos con cuarenta y nueve segundos de la tarde (02:14, 49 p. m.); en este sentido, este Juzgado hace saber en autos que esta sentencia puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.


La Secretaria Judicial,



Abg. Aura Marina Escalona.


MJDG/Ame.-