REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENALDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOPORTUGUESA

Nº __40__
Causa Nº 8738-24.
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Recurrentes: Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interinorespectivamente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia.
Penado: NELSON JOSÉ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.341.237.
Defensor Público: Abogado JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ.
Víctima (adolescente): (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY).
Delitos: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de marzo de 2024, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2006-001777, mediante la cual se declaró extinguida la responsabilidad criminal acordando la libertad plena del penado NELSON JOSÉ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.341237, quien fue condenado en fecha 3 de agosto de 2011 en el asunto penal N° PK11-P-2006-001777, por el Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRISIÓN, y en fecha 23/9/2011, en el asunto penal N°: PP11-P-2010-001377 fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano CIRILO OROPEZA, a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, penas que fueron acumuladas en fecha 6/3/2012, resultando como nueva pena acumulada SEIS (6) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN. En fecha 8/2/2021 se le revocó el beneficio de destacamento de trabajo por incumplimiento, se procedió a realizar nuevo cómputo por revocatoria, donde tomando en cuenta las detenciones y cumplimiento del beneficio de destacamento de trabajo, se estableció como fecha de cumplimiento total de la pena impuesta, quedando EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, acordándose su LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, por decisión publicada en fecha 21 de enero de 2022, se pronunció en los siguientes términos:
“DECISIÓN:
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CUMPLIDA LA PENA deSEIS (6) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓNimpuesta al penado NELSON JOSÉVÁSQUEZ CASTILLOS,venezolano, natural de Turen, de 30 años de edad, titular de la cédula numero 15.341.237, residenciado en caserío Sabaneta, de la parte 3. Municipio Páez del Estado Portuguesa, quien fue condenado por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTEprevisto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica DE Protección al Niño y Adolescente, en perjuicio de (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), a cumplir la pena de, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, yDelito deHURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451, del Código Penal vigente, en perjuicio del Ciudadano CIRILO OROPEZA,a cumplir la pena de UN AÑO (1) y (06) MESES DE PRISIÓN,penas que fueron acumuladas en fecha 30/01/2012 por este mismo Tribunal .resultando como nueva pena acumulada SEIS (6) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN y siendo que fecha 08/02/2021 se le revoco el Benéfico de DESTACAMENTO DE TRABAJOen virtud del incumpliendo por lo cual fue realizado nuevo computo por Revocatoria donde tomando en cuenta todas las detenciones y cumplimiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo establece como fecha de cumplimiento total de la pena impuesta el día 21/01/2022 por lo que una vez verificado que el penado cumplió la pena impuesta, y como consecuencia de ello queda EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL,acordando su LIBERTAD PLENA;todo de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal.
Se REVOCA Y SE DEJA SIN EFECTO CUALQUIER ORDEN DE CAPTURA O REQUISITORIA decretada en contra del ciudadano: NELSON JOSÉVÁSQUEZ CASTILLOSantes identificado, relacionada ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE con el presente en los ASUNTOS N° PP11-P-2006-001777y N° PP11-P-2010-001377por la comisión de los delitos por los cuales fue juzgado en su oportunidad.
Se ordenará librar la respectiva boleta de excarcelación al DIRECTOR del INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, una vez se pronuncie la Sala Penal con respecto a la Extinción de la Pena por Cumplimiento.
Remítase copia certificada de la presente resolución a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas.
Se ordena librar oficio a la Oficina de Asesoría Jurídica Nacional del Departamento de Control de Aprehendidos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Caracas Distrito Capital y se acuerda la remisión de las actuaciones al Archivo Regional en su debida oportunidad, a los fines legales consiguientes.
Regístrese, dialícese, notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al penado y a la Defensa, líbrese lo conducente, y déjese copia certificada de la decisión para su archivo respectivo en el copiador de decisiones interlocutorias llevadas por el tribunal.
Sellada y Firmada en la Sala de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado portuguesa, extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 21 días del mes de ENERO del año 2022.”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO
En el caso que nos ocupa, se trata de un Auto motivado y dictado en fecha 21/01/2022,mediante el cual el Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa decreta la EXTINCIÓN DE LA PENAal penado, NELSON JOSE VÁSQUEZ CASTILLOde nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.341.217, suficientemente identificado en autos, por considerar que se encuentra cumplida la pena según lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, ya que el mismo fue condenado, a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS Y 04 MESES DE PRISIÓN, por el delito de Abuso sexual a adolescente previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la ley orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes y Hurto simple previsto y sancionado en el artículo 451 del Código penal.
Ahora bien, en este orden de idea se señala los siguientes hechos relativos al tiempo cumplido del penado en cual se observa; primera fecha de detención desde el día 28-05-2010 hasta el día 27-01-2012 permaneciendo detenido 01 año 07 meses y 29 días.
Segunda fecha de detención desde el 05-06-2013 hasta el 2Í-06-2013 permaneciendo detenido
16 días.
Tercera fecha de detención desde el 13-08-2014 hasta el 14-08-2014 permaneciendo detenido
01 día.
Cuarta fecha de detención desde el 08-09-2014 hasta el 11-09-2014 permaneciendo detenido
03 días última detención desde el 10-02-2020 hasta 21-02-2022 en virtud de haberse revocado el beneficio de Destacamento de trabajo ha permanecido detenido 01 año, 11 meses y 11 días
En fecha 09-06-2013 le fue otorgado el beneficio de Destacamento de Trabajo el cual dejo de cumplir en fecha 09-06-2016 habiendo cumplido con beneficio un total de 02 años y 09 meses
En atención a los criterios antes señalados se observa que el tribunal de ejecución N.° 01 decide abonar el tiempo en el que cumplía en beneficio de Destacamento de Trabajo al tiempo de pena sufrida por el penado, por cuanto su naturaleza jurídica es distinta a la privación de libertad propiamente dicha, abonable al cómputo de condena cumplida, en los términos del Artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, no debiendo acreditarse esta fórmula alternativa;
Artículo476. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado o penada en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada,no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado o privada de su libertad. (Negritas por la representación fiscal).
En este orden de ideas, por tales motivos, no se podría en tomar el tiempo que el penado permaneció en libertad por la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ya que como se evidencia en el artículo 476 de la referida norma adjetiva, solamente se computara el tiempo que efectivamente permaneciera efectivamente como privado de libertad, es por lo que a los fines de ilustrar la importancia de las formas dentro del procedimiento penal, evitando siempre el excesivo uso de formalismos que puedan sacrificar la aplicación de la justicia, lo cual está expresamente prohibido por el artículo 257 de la Constitución de la República de Venezuela, se considera pertinente atender a la opinión del autor Néstor Armando Novoa Velásquez, quien en su obra “Actos y Nulidades en el Procedimiento Penal“ expuso: (Negritas por la representación fiscal).
“Ningún ordenamiento procesal puede abandonar definitivamente las formas, siempre se tratará de ir hacia una reclamación más o menos normal de las formalidades, de manera que ni brillen por su ausencia, dejando casi total libertad a los sujetos del proceso para acomodarlas a su antojo, como tampoco que, por su excesiva expresión, hagan casi inmanejable los actos procesales. Es obvio que si el derecho está para conducir las conductas de los coasociados por el camino de la justicia, la equidad, la licitud y la paz, inequívocamente debe entregar a los ciudadanos forma como desea que ese mínimo orden sea regulado y conservado” (p.61, 2003).
Tales formalismos esenciales están destinados a garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso, procurando que éste se desarrolle sin dilaciones o interferencias indebidas, y en este sentido opina el autor Joan Picó I Junoy en su obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso”: (Negritas por la representación fiscal).
“El ordenamiento procesal tiene una serie de reglas formales que se encuentran establecidas en atención a lograr la seguridad jurídica a través de la legalidad.
Por ello el cumplimiento de las formalidades no se deja a libre arbitrio de las partes, ya que para la ordenación adecuada del proceso existen formas y requisitos impuestos que afectan al orden público y son de obligada observancia...” (p. 49, 1.997).
De las citas en cuestión se desprende que hay ciertas formalidades necesarias para el correcto desenvolvimiento del proceso, y en el caso que nos ocupa de fiel cumplimiento para la debida aplicación de la pena, cuyo uso no puede considerarse como excesivo, sino más bien son criterios unificados que persiguen la seguridad jurídica de los usuarios del sistema de administración de justicia, siendo el tiempo indicado según la norma por parte del legislador para el pronunciamiento de la extinción de la pena por cumplimiento.
Dicho esto, estos Representantes Fiscales consideran ciudadanos Magistrados de nuestra honorable Corte de Apelaciones, dentro del análisis de las disposiciones antes trascritas, se desprende clara e inequívocamente, que el beneficio de destacamento de trabajo contenida en el artículo 488 Código Orgánico Procesal Penal, no es una medida privativa de libertad, por cuanto la misma es una Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, por lo que incumplida la misma el tiempo que permaneciera no puede ser computado ya que no se encuentra confinado en un centro carcelario, el mismo solo tiene efecto de cumplimiento cuando el penado se somete a las condiciones impuestas por ley en el tiempo que le corresponda, tal como lo establece el Artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que consideramos que este auto objeto del presente recurso debe revocar la decisión de fecha 21-02-2022 mediante el cual el Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa decreta la Extinción de la penaa favor del ciudadano NELSON JOSE VASQUEZ CASTILLO.
PETITORIO
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso, en primer lugar:declare la ADMISIBILIDAD del mismo, segundo lugar:revoque la decisión del Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Acarigua, de fecha 21-01-2022, en donde decreta la Extinción de la Pena dirigida al ciudadano NELSON JOSE VASQUEZ CASTIILOen el asunto penal PPll-P-2010- 001377 y tercer lugar:se ordene la aplicación del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene su inmediata reclusión en un centro penitenciario para que continué cumpliendo con la pena.
Remito a usted escrito de apelación constante de tres (031, así como copia certificada del cómputo de la pena de fecha 08-02-2021 como de la decisión de la extinción de la pena por cumplimiento.”

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de marzo de 2024, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2006-001777, mediante la cual se declaró extinguida la responsabilidad criminal acordando la libertad plena del penado NELSON JOSÉ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.341237.
A tal efecto, los recurrentes con fundamento en el artículo 439 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, alegan en su medio de impugnación que “…el Tribunal de Ejecución Nº 01 decide abonar el tiempo en el que cumplía el beneficio de Destacamento de Trabajo al tiempo de pena sufrida por el penado, por cuanto su naturaleza jurídica es distinta a la privación de libertad propiamente dicha, abonable al cómputo de condena cumplida, en los términos del Artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, no debiendo acreditarse esta fórmula alternativa…”
Por último, solicitan los recurrentes que sea revocada la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Nº1, Extensión Acarigua,y en consecuencia se ordene la inmediata reclusión en un centro penitenciario al penado de marras, conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, a los fines de darle respuesta al alegato formulado por los recurrentes, se observa de la revisión efectuada a las actuaciones principales (acumuladas), lo siguiente:

• EN EL ASUNTO PENAL N° PP11-P-2010-001377:

- Acta de policial de fecha 28/5/2010 donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano quien posteriormente es identificado como VÁSQUEZ CASTILLO NELSON JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.053.059. (folio 1 pieza Nº 1).
- Acta de audiencia oral de presentación de imputado, celebrada en fecha 4/6/2010 por el Tribunal de Control Nº 2 Extensión Acarigua, al imputado VÁSQUEZ CASTILLO NELSON JOSÉ titular de la cédula de identidad Nº V- 10.053.059, donde se acoge la calificación de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y se decreta en su contra la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. (Folios27 al 29 de la pieza Nº 1).
- Acusación de fecha 28/6/2010, presentada en contra del imputado VÁSQUEZ CASTILLO NELSON JOSÉ, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal (Folios 59 al 61 de la pieza Nº 1).
- Acta de audiencia preliminar de fecha 26/5/2011, donde el Tribunal de Control Nº 2, Extensión Acarigua, admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado VÁSQUEZ CASTILLO NELSON JOSÉ, por el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, se ordena la apertura a juicio oral y público, y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue impuesta en fecha 4/6/2010 por el mismo Tribunal de Control Nº 2 Extensión Acarigua. (Folios 154 al 156 de la pieza Nº 1).
- En fecha 23/9/2001, el Tribunal de Juicio Nº 3 Extensión Acarigua, lleva a cabo la celebración de la audiencia de juicio, oportunidad en la que el acusado VÁSQUEZ CASTILLO NELSON JOSÉ, admite los hechos en cuanto a la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, siendo condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN (folios 110 al 112 de la pieza Nº 5).
- Mediante auto de fecha 14/10/2011, el Tribunal de Juicio Nº 3, Extensión Acarigua, ordena remitir el expediente N° PP11-P-2010-001377 al Tribunal de Ejecución, Extensión Acarigua (Folios 130 al 131 de la pieza Nº 5).
- Auto de fecha 27/10/2011, mediante el cual el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, recibe el expediente N° PP11-P-2010-001377 seguido en contra del penado VÁSQUEZ CASTILLO NELSON JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.053.059 (Folio 138 de la pieza Nº 5).
- Cómputo de sentencia condenatoria con opción a suspensión condicional de la pena de fecha 28/10/2011 (folios 140 al 143 de la pieza Nº 5), en la que en su parte dispositiva el Tribunal de Ejecución establece lo siguiente:

“… TIEMPO DE DETENCIÓN: UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES
PENA CUMPLIDA HASTA EL DÍA DE HOY: UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES
PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR: UN (1) MES, FINALIZANDO EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2011…”

• EN EL ASUNTO PENAL N° PP11-P-2006-001777:

- Acta de denuncia de fecha 3/7/2006 formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, por el adolescente C.R.F.R. (identidad omitida por razones de ley), donde denuncia haber sido víctima de abuso sexual por parte del ciudadano VÁSQUEZ CASTILLO NELSON JOSÉ. (Folio 1 de la pieza Nº 2).
- Orden de aprehensión de fecha 14/7/2006, librada por la Jueza de Control Nº 2 Extensión Acarigua en contra del ciudadano VÁSQUEZ CASTILLO NELSON JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.053.059, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD.(Folios 18 al 24 de la pieza Nº 2).
- Mediante auto de fecha 7/6/2010, el Tribunal de Control Nº 2 Extensión Acarigua, visto que en fecha 4/6/2010 se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado VÁSQUEZ CASTILLO NELSON JOSÉ, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y se decreta en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que acuerda fijar audiencia oral para el día 10/6/2010 (Folio 83 de la pieza Nº 2).
- Acta de audiencia oral de presentación de imputado de fecha 22/6/2010, celebrada en contra del imputado VÁSQUEZ CASTILLO NELSON JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.053.059, por el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ratificándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad (Folios 127 al 129 de la pieza Nº 2).
- Acusación de fecha 6/8/2010, presentada en contra del imputado VÁSQUEZ CASTILLO NELSON JOSÉ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 177 al 187 de la pieza Nº 2).
- Acta de audiencia preliminar de fecha 10/12/2010, donde el Tribunal de Control Nº 2, Extensión Acarigua, admite totalmente la acusación presentada por la representación fiscal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena el auto de apertura a juicio, y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue impuesta en fecha 22/6/2010 por el Tribunal de Control Nº 2 Extensión Acarigua. (Folios 244 al 248 de la pieza Nº 2).
- En fecha 3/8/2011 el Tribunal de Juicio Nº 4 Extensión Acarigua, lleva a cabo la celebración del juicio oral y público al acusado VÁSQUEZ CASTILLO NELSON JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.053.059, donde condena al mismo por admisión de los hechos, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Folios 71 al 74 de la pieza Nº 4).
- Auto de fecha 1/11/2011 mediante el cual el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa Extensión Acarigua, recibe el expediente N° PP11-P-2006-001777 seguido en contra del penado VÁSQUEZ CASTILLO NELSON JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.053.059. (Folio96 de la pieza Nº 4).
- Cómputo de pena de fecha 2/11/2011 en el que se indica entre otras cosas, que el penado VÁSQUEZ CASTILLO NELSON JOSÉ, llevaba una pena cumplida hasta el día 2/11/2011 de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, notificándole en esa misma decisión que el penado optaba al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, conforme a los artículos 479 ordinal 1º y 500del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, por lo que se habían iniciado los trámites para el otorgamiento del mismo. (Folios 98 al 105 de la pieza Nº 4).
- Decisión de fecha 27/1/2012 mediante la cual el Juez de Ejecución, Extensión Acarigua, Abogado ÁLVARO ROJAS acuerda el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que le fuera impuesto al penado de marras. (Folios 161 al 165 de la pieza Nº 4).
- En fecha 30/1/2012 el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, impone al penado de marras de las condiciones por el otorgamiento del beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, librando en esa misma fecha su boleta de excarcelación. (Folio 174 al 175 de la pieza Nº 4).

Ahora bien, mediante decisión de fecha 6 de marzo de 2012, el Tribunal de Ejecución, Extensión Acarigua, procedió a acumular las penas de los expedientes Nº PP11-P-2006-001777 (delito de ABUSO SEXUAL) y Nº PP11-P-2010-001377 (delito de HURTO SIMPLE), de la siguiente manera:

“ Por cuanto se observa que en fecha 1-2-2012 por encontrarse los expedientes en ejecución de sentencia, este Tribunal de Ejecución acumuló la causa PP11-P-2006-001777, por el delito de ABUSO SEXUAL, seguido al ciudadano NELSON JOSÉ VÁSQUEZ CASTILLO, en donde la condenaron (sic) a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS y SIETE (7) MESES DE PRISIÓN y las mismas guardan relación por ser el mismo penado en la presente causa signada con el Nº PP11-P-2010-001377, seguida ante este Tribunal, por el delito de HURTO SIMPLE, en donde fue condenada (sic) a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, se ordena consecuencialmente la acumulación de las penas, la cual se procede a realizar en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 2º, es competencia de este Tribunal realizar la acumulación de las penas que procede en el presente caso.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, al culpable de dos o más delitos con penas de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave con el aumento de la mitad del tiempo del otro, por ello, la mitad de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, es NUEVE (9) MESES, que sumados a la pena inicial de CINCO (5) AÑOS y SIETE MESES DE PRISIÓN da en definitiva: SEIS (6) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA ACUMULKAR LAS PENAS impuestas al penado NELSON JOSÉ VÁSQUEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad número: 15.341.237, en las causas penales signadas con los números:; Nº PP11-P-2006-001777 y Nº PP11-P-2010-001377, resultando como nueva pena acumulada SEIS (6) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL Y HURTO SIMPLE, por ello realícese nuevo cómputo …”

De allí, que en esa misma fecha (6 de marzo de 2012) consta en autos, decisión de nuevo cómputo por acumulación de penas (folios 165 al 167 de la pieza Nº 5), donde entre otras cosas se lee:

“… Consta en autos que el penado fue detenido 28-5-2010 hasta el día de hoy 6-3-2012 por lo que ha estado detenido en total: UN (1) AÑO; NUEVE (9) MESES y OCHO (8) DÍAS.
Pena impuesta tomando en cuenta la acumulación de las penas efectuadas en esta misma fecha: SEIS (6) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN.
Pena que le falta por cumplir tomando en cuenta las detenciones: CUATRO (4) AÑOS; SEIS (6) MESES y VEINTIDÓS (22) DÍAS…”

- Consta en autos Acta de Investigación Penal Nº GNB-040-13 de fecha 5/6/2013, donde se deja constancia de la aprehensión del penado VÁSQUEZ CASTILLO NELSON JOSÉ, según expediente MM6204 de fecha 20/7/2006 por el delito de VIOLACIÓN, solicitado por el Tribunal Militar 2do. de Caracas, Departamento de Aprehensión 04509 de fecha 4/2/2009.(Folios 7 y 8 de la pieza Nº 6).
- Nuevo cómputo de fecha 21/6/2013, por haberse materializado la orden de aprehensión librada en contra del penado (folios 37 al 39 de la pieza Nº 6), donde se establece entre otras cosas lo siguiente:

“Pena acumulada impuesta: SEIS (6) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.
Pena acumulada hasta hoy, tomando en cuenta las dos detenciones: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS.
Pena que le falta por cumplir; tomando en cuenta las 2 detenciones: CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DOCE (12) DÍAS.”

- Decisión de fecha 21/6/2013 (folios 40 al 43 de la pieza Nº 6), mediante la que se ratifica la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado NELSON VÁSQUEZ CASTILLO, en cuya dispositiva se dispone lo siguiente:

“DISPOSITIVA:
En atención a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA RATIFICAR LA FÓRMULA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, otorgado en fecha 27/01/2012, a favor del penado NELSON JOSÉ VÁSQUEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 15.341.237, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, (…) hasta que se le otorgue otra fórmula del cumplimiento de la pena o hasta que termine de cumplir la totalidad de la pena, es decir, hasta el día 03/02/2018, habiéndosele impuesto las condiciones que se modifican en esta decisión (…)”.

- Riela al folio 99 de la pieza Nº 6, oficio Nº 521 de fecha 13 de agosto de 2014, dirigido por el Comando Regional Nº 4 del Destacamento 41 de la Guardia Nacional, dirigido al Juez Segundo de Control, mediante el cual informan de la aprehensión del penado VÁSQUEZ CASTILLO NELSON JOSÉ, quien se encontraba solicitado por el Tribunal Militar Segundo de Control de Caracas, e igualmente solicitado por el Tribunal de Control 2 del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en el asunto penal N° PP11-P-2006-1777, por el delito de VIOLACIÓN.
- Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2014, el Tribunal de Control Nº 2 Extensión Acarigua, mediante auto acordó la LIBERTAD del penado de marras, en virtud de que la orden de captura había sido librada en su contra en fecha 14/7/2006, dejándose sin efecto la misma.(Folio 103 de la pieza Nº 6).
- Riela al folio 107 de la pieza Nº 6, que en fecha 8/9/2014 el penado fue aprehendido nuevamente, esta vez por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, ello en virtud de existir en su contra orden de aprehensión del año 2006.
- Acta de audiencia oral de captura de fecha 11/9/2014, celebrada por el Tribunal de Ejecución Extensión Acarigua, oportunidad en la que se acordó ratificar la medida alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado VÁSQUEZ CASTILLO NELSON JOSÉ, dejando constancia en el acta que el referido Tribunal de Ejecución había dejado sin efecto la orden de captura en fecha 14/8/2014. (Folios 115 y 116 de la pieza Nº 6).
- Oficio Nº 084/05/2017 de fecha 16/05/2017, dirigido a la Jueza de Ejecución Extensión Acarigua, emanado del Centro de Régimen Especial con sede en Guanare, mediante el que notifican de la evasión del penado VÁSQUEZ CASTILLO NELSON JOSÉ, quien cumplió con su régimen de presentación desde el 21/6/2013 hasta el 23/6/2016, por lo cual ese Centro lo dio por EVADIDO. (Folio129 de la pieza Nº 6).
- Cómputo de pena por revocatoria de fecha 8/2/2021 (folios 134 al 140 de la pieza Nº 6), donde entre otras cosas, el Tribunal de Ejecución, Extensión Acarigua, establece lo siguiente:

“Pena impuesta tomando en cuenta la acumulación de las penas: SEIS (6) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN.
PENA CUMPLIDA: Tomando en cuenta los lapsos de detención y el lapso de cumplimiento del Beneficio: CINCO (5) AÑOS CUATRO (4) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS
PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR: Tomando en cuenta los lapsos de detención y el lapso de cumplimiento del Beneficio: ONCE (11) MESES y NUEVE (09) DÍAS.
FINALIZA LA PENA IMPUESTA EN FECHA 17/01/2022
PENA ACCESORIA: INHABILITACIÓN POLÍTICA (…)”

- Auto de fecha 9/2/2021 mediante el cual el Tribunal de Ejecución, Extensión Acarigua, decretó formalmente revocado el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado VÁSQUEZ CASTILLO NELSON JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 15.341.237. (Folio 141 de la pieza Nº 6).
- Decisión de EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO dictada por el Tribunal de Ejecución N° 1, Extensión Acarigua en fecha 21/1/2022 (folios 160 al 163), de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

“Vista la decisión en fecha 08/10/2021 se realizó el computo por Acumulación de causa al el penado NELSON JOSÉVÁSQUEZ CASTILLOS,venezolano, natural de Turen, de 30 años de edad, titular de la cédula numero 15.341.237,residenciado en caserío Sabaneta, de la parte 3. Municipio Páez del Estado Portuguesa, ya identificado, quien fue condenado en fecha 20/09/2011por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 04 CAUSA PENAL N° PP11 -P-2006-001777por la comisión de delito de : ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTEprevisto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica DE Protección al Niño y Adolescente, en perjuicio de (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), a cumplir la pena de, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, en este mismo orden en fecha 23/09/2011 el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° N° 04 PP11-P-2010-001377EN LA CAUSA PENAL condena a NELSON JOSE VASQUEZ CASTILLOS,venezolano, natural de Turen, de 30 años de edad, titular de la cédula numero 15.341.237,residenciado en caserío Sabaneta, de la parte 3. Municipio Páez del Estado Portuguesa condena por el delito de siendo HURTO SIMPLE,previsto y sancionado en el Artículo 451, del Código Penal vigente, en perjuicio del Ciudadano CIRILO OROPEZA,a cumplir la pena de UN AÑO (1) y (06) MESES DE PRISIÓN,más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 Eíusdem, a saber: 1o La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2o sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán en consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia, por lo que en fecha 30/01/2012 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA ACUMULAR LAS PENASimpuestas al penado NELSÓN JOSÉ VASQUEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad número: 15.341.237,en las causas penales signadas con los números: N° PP11-P-2006-001777 y N°PP11-P-2010-001377resultando como nueva pena acumulada SEIS (6) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN,por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL y HURTO SIMPLE,y siendo que el penado interrumpió el cumplimiento del beneficio de Destacamento de Trabajo otorgado en fecha 09/06/2013 por lo que-fecha 09/02/2016 se realiza un nuevo computo por Revocatoria el cual establece .la fecha de culminación del cumplimiento de la pena 21/01/2022 más sin embargo una vez verificadas todas las fechas de detenciones y cumplimiento la fecha de cumplimiento total de la pena impuesta es el día de hoy 21/01/2021 este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, por cuanto se evidencia el cumplimiento de la pena impuesta al penado NELSON JOSE VASQUEZ CASTILLOS,titular de la cédula número 15.341.237,la cual se produce en fecha 21-01-2022 porcuanto ha permanecido detenido en las siguientes fechas:
Primera fecha de Detención: Desde el día 28/05/2010 hasta el día 27/01/2012 tiempo que permaneció detenido: UN (01) AÑO SIETE (07) MESES Y VEINTINUEVE (29) días
Segunda fecha de Detención: 05/06/2013 hasta el 21/06/2013 tiempo que permaneció detenido: Dieciséis (16) días
Tercera fecha de Detención: Desde 13/08/2014 hasta el 14/08/2014 tiempo que permaneció detenido: 01 días.
Cuarta Detención: Desde el día 08/09/2014 hasta el 11/09/2014 tiempo que duro detenido: 03 Días.
Ultima Detención: Desde el 10/02/2020 fecha la presente fecha de hoy Desde la cual permanece detenido en virtud de haberse Revocado el Beneficio de Destacamento de Trabajo por cuanto se evadió del lugar de cumpliendo tiempo que ha permanecido detenido: UN (01) AÑO ONCE (11) MESES Y ONCE (11) DIAS.
En fecha 09/06/2013 le es otorgado el Beneficio de Destacamento de Trabajo el cual dejo de cumplir en fecha 09/02/2016 habiendo cumplido con este beneficio un tiempo total de: DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES.
TOTAL TIEMPO CUMPLIDO EN TODAS LAS DETENCIONES Y EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO: SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES.”

Ahora bien, se desprende de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente expediente, que la Jueza de Ejecución consideró tomar en cuenta el tiempo efectivamente cumplido por el penado de marras de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo que le fue otorgado en fecha 27/1/2012) para declarar EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO y su consecuente libertad.
De allí, el quid del asunto controvertido, donde los Fiscales del Ministerio Público argumentan en su escrito de apelación, que “…el Tribunal de Ejecución Nº 01 decide abonar el tiempo en el que cumplía el beneficio de Destacamento de Trabajo al tiempo de pena sufrida por el penado, por cuanto su naturaleza jurídica es distinta a la privación de libertad propiamente dicha, abonable al cómputo de condena cumplida, en los términos del Artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, no debiendo acreditarse esta fórmula alternativa…”
Preciso en este punto señalar, lo dispuesto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Artículo 476. Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado o penadaen el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del estado. En consecuencia, solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado o privada de su libertad.”(Resaltado de la Corte de Apelaciones)

De manera tal, que se desprende del artículo ut supra transcrito, que para los efectos del cómputo de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del estado.
Ahora bien, en virtud de que la inconformidad del Ministerio Público radica en que el tiempo abonado por la Jueza de Ejecución al cumplimiento de pena impuesta al penado NELSON JOSÉ VÁSQUEZ CASTILLO, corresponde al cumplimiento del beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, debe esta Alzada hacer un análisis de la naturaleza de dicho beneficio, para lo que se hacen las siguientes consideraciones:

Existen en el ordenamiento jurídico patrio dos maneras de cumplir la pena de privación de libertad impuesta a los penados, estas son las comúnmente denominadas INTRAMUROS, que se cumplen en los Centros Penitenciarios, y las EXTRAMUROS que son aquellas que se cumplen fuera de los Centros Penitenciarios, luego de haber cumplido los penados con las exigencias de ley para el otorgamiento de los beneficios procesales señalados en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señalado lo anterior debe acotarse, que la norma adjetiva penal establece en el Título IV, Libro V, Capítulo II de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena y de la Redención Judicial de la Pena por Trabajo y el Estudio, y se establecen en el artículo 488 del mismo capítulo II, el destacamento de trabajo, el régimen abierto y la libertad condicional, y que cada uno de estos beneficios se otorgan luego de haber cumplido con las exigencias de tiempo cumplido en físico, de la pena que les hubiese sido impuesta.
Cabe señalar, que el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, dispone lo siguiente:

“Artículo 488. Régimen abierto. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
(…)”

El artículo antes citado establece, que el tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, lo que supone que para el otorgamiento de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, el tribunal ha verificado en primer lugar, que el penado ha cumplido al menos la mitad de la pena impuesta, y que el resto de su condena puede ser cumplida fuera del establecimiento, lo que evidente y lógicamente contará a la hora de realizar el cómputo de su condena cumplida, bien para considerar el cumplimiento total o la extinción de la pena que la fue impuesta, como en efecto ocurrió en el presente caso.
Cabe señalar igualmente, que el legislador patrio utilizó en el referido capítulo, la frase FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA, lo que significa que el goce por parte de los penados de cada uno de estos beneficios procesales, significa su sujeción al proceso en el cumplimiento de las penas que le fueron impuestas, siendo que en el presente caso, no se está refiriendo a una medida cautelar sustitutiva como medida restrictiva, cuya naturaleza es completamente distinta, tomando en consideración que los Jueces en fase de ejecución no otorgan este tipo de medidas.
Considerar entonces, que para el cumplimiento de la totalidad de la condena impuesta a cualquier penado, no pueda tomarse en cuenta el cumplimiento en sujeción a cualquiera de estas fórmulas alternativas de cumplimento de pena, por cumplirse fuera de los establecimientos penitenciarios, sería como afirmar que éstos nunca llegarían a cumplir la totalidad de su condena, lo cual resulta ilógico y contradictorio con el espíritu del legislador.
En este orden de ideas, siendo que el DESTACAMENTO DE TRABAJO es una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, y su otorgamiento se lleva a cabo luego de que el penado ha cumplido las exigencias de ley, es por lo que se considera ajustado a derecho la decisión de la Jueza A Quo, al tomar en consideración el tiempo cumplido por el penado NELSON JOSÉ VÁSQUEZ CASTILLO, para decretar a su favor la EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO. Así se decide.
Ahora bien, como quiera que esta Corte de Apelaciones ha aclarado el punto referido al abono efectuado por la Jueza de Ejecución, del tiempo cumplido por el penado de marras, por el beneficio de destacamento de trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, es importante verificar lo atinente al cumplimiento del tiempo para declarar la extinción de la pena.
Así se tiene, que los recurrentes en su escrito recursivo, específicamente en el capítulo denominado “DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO”, señalan lo siguiente:

“…Ahora bien, en este orden de idea se señala los siguientes hechos relativos al tiempo cumplido del penado en cual se observa:
Primera fecha de detención desde el día 28-05-2010 hasta el día 27-01-2012 permaneciendo detenido 01 año 07 meses y 29 días.
Segunda fecha de detención desde el 05-06-2013 hasta el 2Í-06-2013 permaneciendo detenido
16 días.
Tercera fecha de detención desde el 13-08-2014 hasta el 14-08-2014 permaneciendo detenido
01 día.
Cuarta fecha de detención desde el 08-09-2014 hasta el 11-09-2014 permaneciendo detenido
03 días última detención desde el 10-02-2020 hasta 21-02-2022 en virtud de haberse revocado el beneficio de Destacamento de trabajo ha permanecido detenido 01 año, 11 meses y 11 días
En fecha 09-06-2013 le fue otorgado el beneficio de Destacamento de Trabajo el cual dejo de cumplir en fecha 09-06-2016 habiendo cumplido con beneficio un total de 02 años y 09 meses…”

De lo anterior se observa que los recurrentes señalan el tiempo cumplido por el penado, que en sumatoria da un total de SEIS (6) AÑOS y NUEVE (9) MESES, vale decir que este tiempo supera en CINCO (5) MESES el tiempo acumulado de la pena impuesta al penado NELSON JOSÉ VÁSQUEZ CASTILLO, por lo que es preciso señalar lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, en el cual se establece lo siguiente en cuanto a la extinción de la pena:“Artículo 105. El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.”

De manera tal, cuando los recurrentes en su escrito de apelación señalan: “…se señala los siguientes hechos relativos al tiempo cumplido del penado… En fecha 09-06-2013 le fue otorgado el beneficio de Destacamento de Trabajo el cual dejo de cumplir en fecha 09-06-2016 habiendo cumplido con beneficio un total de 02 años y 09 meses…”, se infiere que está afirmando que el penado cumplió parcialmente con el beneficio de destacamento de trabajo, y que ese tiempo se corresponde al cumplimiento de la pena impuesta.
Y siendo que la sumatoria del tiempo cumplido, a decir por el Ministerio Público en su escrito de apelación, equivalente a SEIS (6) AÑOS y NUEVE (9) MESES, tiempo que excede la condena acumulada de SEIS (6) AÑOS y CUATRO (4) MESES, lo que procede conforme a derecho es declarar la extinción de la responsabilidad criminal del penado NELSON JOSÉ VÁSQUEZ CASTILLO, como en efecto lo hizo la Jueza de Ejecución en su decisión de fecha 21 de enero de 2022.
No puede esta Alzada dejar de recordar, que el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que los Tribunales resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, incluyendo el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada (razonable, congruente y fundada en derecho).
Con base en todo lo anterior, en amparo al principio de la plenitud del ordenamiento jurídico, considera esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón a los recurrentes, por lo que resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de marzo de 2024, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2010-001377, mediante la cual se declara extinguida la responsabilidad criminal y se acuerda libertada plena al penado NELSON JOSÉ VÁSQUEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-15.341.237. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha27 de marzo de 2024, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2010-001377, mediante la cual se declara extinguida la responsabilidad criminal y se acuerda libertada plena del penado NELSON JOSÉ VÁSQUEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-15.341.237.
Déjese copia, diarícese, publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, una vez consten las resultas de dichas boletas, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de procedencia.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),




Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,




Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)


El Secretario,



Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

EXP Nº 8738-24 El Secretario.
EJBS/