REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº __42__
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de marzo de 2024, por el Abogado MANUEL CANUTO PÉREZ URBINA en su condición de defensor privado del acusado JHONDER ALFONZO CHÁVEZ ABREO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.981.159, en contra de sentencia condenatoria dictada y publicada en fecha 20 de febrero de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2019-000421, con ocasión a la ADMISIÓN DE LOS HECHOS celebrada en la audiencia de juicio, donde fue condenado en presencia de las partes el acusado JHONDER ALFONZO CHÁVEZ ABREO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.981.159, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA (3 kilos con 865 gramos de cocaína), previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163, numeral 11 eiusdem, en concordancia con el artículo 84 numerales 2 y 3 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 26 de marzo de 2024, se recibió el cuaderno de apelación por ante la Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 1º de abril de 2024, se acuerda solicitar mediante oficio Nº 147 dirigido al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3, Extensión Acarigua, las actuaciones principales de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 9 de mayo de 2024, se recibe con oficio Nº J3-2024-3340 las actuaciones principales proveniente del Tribunal de Juicio Nº 3, Extensión Acarigua.
En fecha 10 de mayo de 2024, se ponen las actuaciones principales a la vista del Juez Ponente.
Estando esta Alzada dentro del lapso de Ley para decidir, lo hace del siguiente modo:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por Abogado MANUEL CANUTO PÉREZ URBINA en su condición de defensor privado del acusado JHONDER ALFONZO CHÁVEZ ABREO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.981.159, según consta de acta de aceptación y juramentación de fecha 4 de mayo de 2023 inserta al folio 25 de la pieza Nº 4, por lo que se encuentra legitimado para ejercerlo según lo establecido en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación se observa, que el recurso recae sobre una decisión dictada con ocasión a la primera sesión de juicio (previo a la apertura del debate probatorio), donde fue condenado el acusado JHONDER ALFONZO CHÁVEZ ABREO en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
Así mismo, se observa que los recurrentes fundamentan su apelación de conformidad con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose la aclaración que el fallo impugnado se corresponde a una decisión condenatoria en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo oportuno mencionar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 529 de fecha 27 de julio de 2015, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional, dispuso lo siguiente:
“De lo antes transcrito, se observa que el criterio de la Sala Constitucional es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
“Interposición
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
(…)”.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las Cortes de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias”.
En razón del criterio adoptado por la Sala de Casación Penal, y por cuanto la decisión impugnada en la presente causa, es con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos, se procederá conforme a las previsiones consagradas en el Título III “DE LA APELACIÓN”, Capítulo I “De la Apelación de Autos”, artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue ratificado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 149 de fecha 14/6/2022, cuando indicó que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de hechos estará sujeta al recurso de autos.
Así las cosas, se observa a los folios 28 y 29 del presente cuaderno de apelación, la certificación de los días de audiencias transcurridos, debidamente firmada por la Abogada ALBA MILAGRO VIVAS en su condición de Jueza de Juicio Nº 3, Extensión Acarigua, y por la Secretaria Abogada MARIALLIS OLLARVE, donde dejaron constancia textualmente de lo siguiente:
“…omissis…
1.- Que en fecha 20 de febrero de 2024, se publicó texto íntegro de la sentencia dictada por la Jueza Abg. ALBA MILAGRO VIVAS SOAZO (…)”
(…)
4.- Que en fecha 01 de marzo de 2024, mediante escrito consignado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), por el ciudadano ABG. MANUEL C. PÉREZ URBINA, en su carácter de defensor privado del ciudadano JHONDER ALFONZO CHÁVEZ ABREO, interpuso el Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 20 de FEBRERO DE 2024.
(…)
8.- Se deja constancia que desde el día 20 de febrero de 2024, fecha en la cual se dictó y publicó la decisión condenatoria previa admisión de los hechos, hasta el día 01 de Marzo de 2024 fecha en la que el Defensor Privado ABG. MANUEL C. PÉREZ URBINA interpuso Recurso de Apelación en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) transcurrió el lapso íntegro, de Ocho (08) días hábiles, correspondiente a los días, Miércoles 21, Jueves 22, Viernes 23, Lunes 26, Martes 27, Miércoles 28, Jueves 29 correspondiente al mes de Febrero de 2024, y Viernes 01 de Marzo de 2024.”
Esta Alzada observa, de la certificación de días de audiencias, que desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (20/2/2024), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (1/3/2024), transcurrieron OCHO (8) DÍAS HÁBILES, a saber: miércoles 21, jueves 22, viernes 23, lunes 26, martes 27, miércoles 28, jueves 29 del mes de febrero de 2024, y viernes 1 de marzo de 2024.
Con base en lo anterior, se observa de las actuaciones principales signadas con el Nº PP11-P-2019-000421, que en fecha 20 de febrero de 2021, se celebró la primera sesión del juicio, donde previa ADMISIÓN DE LOS HECHOS fue condenado en presencia de las partes el acusado JHONDER ALFONZO CHÁVEZ ABREO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.981.159 (folios 137 al 141 de la pieza Nº 5), publicando la Jueza de Juicio Nº 3, Extensión Acarigua, en esa misma fecha el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 146 al 150 de la pieza Nº 5).
Cabe resaltar en este punto, que el fallo de fecha 20/2/2024 fue dictado en presencia de las partes, a saber el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abogado ANDRÉS RAMOS, el acusado JHONDER ALFONZO CHÁVEZ ABREO, y su Defensor Privado Abogado MANUEL CANUTO URBINA, tal como consta de acta que a tal efecto fue levantada y que fue suscrita por cada uno de los presentes, publicándose la decisión en esa misma fecha, por lo que las partes presentes en sala quedaron debidamente notificadas.
Así las cosas debe aclararse que el lapso para la interposición del recurso de apelación en el presente asunto penal, es de cinco (05) días hábiles, tal y como lo señala el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben computarse a partir del día siguiente al que se dictó y publicó la decisión.
Dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la apelación de auto, lo siguiente: “Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
Por su parte, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su literal “b”, lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…omissis…
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”
Además, dicho artículo en su parte in fine, expresamente indica: “Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado…”, por lo que en interpretación de dicha norma, las causas de inadmisibilidad del recurso son taxativas y de aplicación expresa.
En relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:
“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”
De modo, que el establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento, no puede entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de marzo de 2024, por el Abogado MANUEL CANUTO PÉREZ URBINA en su condición de defensor privado del acusado JHONDER ALFONZO CHÁVEZ ABREO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.981.159, contra la decisión dictada y publicada en fecha 20 de febrero de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2019-000421, con ocasión al inicio del juicio oral y público donde previa ADMISIÓN DE LOS HECHOS fue condenado el acusado JHONDER ALFONZO CHÁVEZ ABREO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.981.159, por lo que el presente recurso resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, diarícese, publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, una vez consten las resultas de dichas boletas, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución, Extensión Acarigua, a los fines de garantizar la continuidad del proceso, debiendo oficiarse al Tribunal de Juicio N° 3, Extensión Acarigua, sobre el contenido de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-8716-24
EJBS.-ra
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