REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° __01__
Causa Nº 8690-24
Juez Ponente: Abogado JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA.
Defensores Privados (recurrentes): Abogados ALEXI COROMOTO BORDONES y DANILO ALBARRÁN DELGADO.
Acusado: ROBERT THOMAS MÉNDEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.800.765.
Representante Fiscal: Abogada LORENA VALDERRAMA, Fiscal Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Víctimas: JULIO RAFAEL GÓMEZ CIVIRA y el ESTADO VENEZOLANO.
Delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación contra sentencia definitiva (condenatoria).
Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2023, por los Abogados ALEXI COROMOTO BORDONES y DANILO ALBARRÁN DELGADO, en su condición de defensores privados del acusado ROBERT THOMAS MÉNDEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.800.765, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 9 de agosto de 2023 y publicada en fecha 12 de diciembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2020-000560, mediante la cual se CONDENA al referido acusado, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO RAFAEL GÓMEZ CIVIRA, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Contra la referida decisión, los Abogados ALEXI COROMOTO BORDONES y DANILO ALBARRÁN DELGADO, en su condición de defensores privados del acusado ROBERT THOMAS MÉNDEZ CAMACHO, interpusieron recurso de apelación con fundamento en las causales establecidas en los ordinales 1º y 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: violación del principio de concentración del proceso y falta manifiesta en la motivación de la sentencia.
En fecha 29 de febrero de 2024, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia oral de apelación para el día 11 de abril de 2024 a las diez (10:00) horas de la mañana, correspondiente al quinto (5°) día hábil a partir de la fecha del auto de admisión.
Por auto de fecha 7 de marzo de 2024, se le solicitó al Tribunal de Juicio N° 3, Extensión Acarigua, certificación de los días de audiencias transcurridos desde el MARTES 30 DE MAYO DE 2023 hasta el MIÉRCOLES 9 DE AGOSTO DE 2023 (ambas fechas inclusive), con indicación de los días con despacho y sin despacho en el lapso indicado y los motivos (folio 40 de la presente pieza).
En fecha 18 de marzo de 2024, se recibió mediante oficio N° 1958, proveniente de Juicio N° 3, Extensión Acarigua, la certificación de los días de audiencias solicitada (folios 44 y 45 de la presente pieza).
En fecha 11 de abril de 2024, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia oral de apelación, se dejó constancia de la comparecencia de los defensores privados (recurrentes) Abogados ALEXI COROMOTO BORDONES y DANILO ALBARRÁN DELGADO, así como de la incomparecencia del Fiscal Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, del acusado ROBERT THOMAS MÉNDEZ CAMACHO cuyo traslado no se efectuó y de la víctima JULIO RAFAEL GÓMEZ CIVIRA, dejándose constancia en acta de lo siguiente:
“ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE APELACIÓN (CAUSA Nº 8690-24)
En la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en el día de hoy, once de abril de dos mil veinticuatro (11-04-2024), siendo las 10:00 horas de la mañana previo un lapso de espera por las partes y siendo las 10:06 horas de la mañana, constituida en la sala de audiencias Nº 02, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, integrada por los Jueces Abogados LISBETH KARINA DÍAZ UZCATEGUI (PRESIDENTA), HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA y JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA, correspondiendo la ponencia al Juez de Apelación, Abg. Juan Salvador Páez García. De seguido la Juez Presidenta informó sobre el motivo de la audiencia y solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes. Motivo de la audiencia, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, Con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2023, por los Abogados Alexi Coromoto Bordones y Danilo Albarrán Delgado, en su condición de defensores privados del acusado Robert Thomas Méndez Camacho, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.800.765, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 9 de agosto de 2023 y publicada en fecha 12 de diciembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2020-000560, mediante la cual se Condena al referido acusado, a cumplir la pena de Doce (12) Años de Prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julio Rafael Gómez Civira, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Causa Nº 8690-24. Seguidamente se verifico la presencia de las partes, se deja constancia de la asistencia de los recurrentes Abogados Alexi Coromoto Bordones y Danilo Albarrán Delgado, en su condición de Defensores Privados. Se deja constancia de la inasistencia de la Fiscal Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, Abogada Lorena Valderrama y de la Víctima ciudadano Julio Rafael Gómez Civira, a pesar de estar debidamente citados y de la incomparecencia del ciudadano Acusado: Robert Thomas Méndez Camacho, por cuanto no se hizo efectivo el traslado. Acto seguido la Jueza Presidenta, le cedió el derecho de palabra a los recurrentes Abogados Alexi Coromoto Bordones y Danilo Albarrán Delgado, en su condición de Defensores Privados del Acusado Robert Thomas Méndez Camacho, tomando la palabra el Abogado Danilo Albarrán Delgado, quien expuso sus alegatos, ratificando en todas y cada una de sus partes el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2023, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 9 de agosto de 2023 y publicada en fecha 12 de diciembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2020-000560, mediante la cual se Condena a su defendido, a cumplir la pena de Doce (12) Años de Prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julio Rafael Gómez Civira, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, fundamenta su recurso de apelación en la causal establecida en los ordinales 1º y 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: violación del principio de concentración del proceso y falta manifiesta en la motivación de la sentencia; señalando cinco (05) denuncias, la primera denuncia en virtud que la Jueza de Juicio, al no haber declarado interrumpido el debate, violentó la garantía del debido proceso que, “es fundamental dentro del proceso judicial y consiste en que la justicia se imparta de acuerdo con las normas procesales establecidas en la Constitución y las leyes” (cfr. Sala Constitucional, sentencia N° 322, de fecha 22 de julio de 2021); solicitamos se declare con lugar la presente denuncia, por violación del principio de concentración del proceso, por la ciudadana Jueza de Juicio N° 3, contenidos en los artículos 17 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurridos diecinueve (19) días hábiles, esto es de Despacho, entre el día 6 de junio de 2023, y, el día 11 de julio de 2023, es decir, que se excedió del límite once (11) días, sin haberse practicado ningún acto de prueba en el debate del juicio oral; se declare que en el citado lapso, se produjo la interrupción del debate, de conformidad con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal; se declare la nulidad de la sentencia condenatoria, dictada en contra de nuestro defendido y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, ante otro Juez de Juicio, de conformidad con el artículo 449 del Código adjetivo penal. En cuanto a la segunda denuncia, solicitamos se declare con lugar la presente denuncia, por falta de motivación de la sentencia recurrida, al no cumplir con el requisito intrínseco de la sentencia, “Enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio”; se declare la nulidad de la sentencia condenatoria, dictada en contra de nuestro defendido y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante otro Juez de Juicio, de conformidad con el artículo 449 del Código adjetivo penal. En relación a la tercera denuncia, solicitamos se declare con lugar la presente denuncia, por falta de motivación de la sentencia recurrida, al no cumplir con el requisito contenido en el ordinal 3º del artículo 346 del Código adjetivo penal, para determinar los hechos dados por probados; se declare la nulidad de la sentencia condenatoria, dictada en contra de nuestro defendido y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, ante otro Juez de Juicio, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. La cuarta denuncia, solicitamos se declare con lugar la presente denuncia, por falta de motivación de la sentencia recurrida, al no cumplir con el requisito contenido en el ordinal 3º del artículo 346 del Código adjetivo penal, por falta de expresión suficiente de las razones de hecho, relativas a la determinación y análisis de la circunstancia calificante del delito de homicidio, que significan falta de expresión clara y determinada de cuáles son los hechos que el Tribunal considera probados; lo que se traduce, igualmente, en la inmotivación de la recurrida, de conformidad con el artículo 157 ejusdem; y, en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia condenatoria, dictada en contra de nuestro defendido y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, ante otro Juez de Juicio, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último y quinta denuncia, solicitamos se declare con lugar la presente denuncia, por falta de motivación de la sentencia recurrida, al no cumplir con el requisito contenido en el ordinal 3º del artículo 346 del Código adjetivo penal, por falta de expresión suficiente de las razones de hecho, relativas a la determinación y análisis de la circunstancia calificante del delito de homicidio, que significan falta de expresión clara y determinada de cuáles son los hechos que el Tribunal considera probados; lo que se traduce, igualmente, en la inmotivación de la recurrida, de conformidad con el artículo 157 ejusdem; y, en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia condenatoria, dictada en contra de nuestro defendido y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, ante otro Juez de Juicio, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitamos, sea declarado con lugar el recurso de apelación, en definitiva, declarándose la nulidad de la sentencia recurrida y ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante otro juez, de conformidad con el artículo 449 ejusdem., es todo. Se deja constancia que los Jueces de Apelación de la Sala Accidental no formularon preguntas. Inmediatamente, la Jueza Presidente informa que esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones se acoge al lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir dentro de los diez días hábiles siguientes, recordando que sólo los días jueves serán habilitados, conforme al auto dictado en fecha 29 de febrero de 2024. No habiendo nada más que tratar concluyó la audiencia, siendo las 10:40 a.m. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes y estando esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:
I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 11 de noviembre de 2020, la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentó escrito de acusación (folios 40 al 43 de la presente pieza) contra el ciudadano ROBERT THOMAS MÉNDEZ CAMACHO, por ser el autor del siguiente hecho:
“CAPITULO II
DE LOS HECHOS
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO AL IMPUTADO
El hecho que atribuye el Ministerio Público al imputado: ROBERT THOMAS MÉNDEZ CAMACHO, es el siguiente:
En fecha 25-09-2020, como a las 5:10 horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano victima JULIO RAFAEL GÓMEZ CIVIRA, iba saliendo del Gimnasio en compañía de su hijo cuando fue sorprendido por un ciudadano identificado como ROBERT THOMAS MÉNDEZ CAMACHO quien portando arma de fuego y sin mediar palabras comienza a apuntarlo y le dispara, la víctima rápidamente pudo esquivar la acción y resultó ileso, el ciudadano ROBERT THOMAS MÉNDEZ CAMACHO se marcha inmediatamente del lugar, motivo por el cual el ciudadano victima JULIO RAFAEL GÓMEZ CIVIRA decide formular la respectiva denuncia por cuanto no es la primera vez que el ciudadano ROBERT THOMAS MÉNDEZ CAMACHO intenta agredirlo o causarle la muerte”.
En fecha 29 de enero de 2021, el Tribunal de Control N° 1, Extensión Acarigua, a quien le correspondió conocer de la acusación fiscal presentada, llevó a cabo la respectiva audiencia preliminar (folios 67 y 71 de la presente pieza), publicando el texto íntegro en esa misma fecha (folios 73 y 80), decidiendo lo siguiente:
“VIII
DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la abogada LORENA VALDERRAMA, quien aquí decide considera que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 1 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Admite la acusación en contra del acusado ROBERT THOMAS MÉNDEZ CAMACHO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem y el artículo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de JULIO RAFAEL GÓMEZ CIVIRA, y por considerar que existen suficientes elementos que demuestran la participación del acusado en el referido delito:
SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público.
TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN LOS TÉRMINOS EXPUESTO UT SUPRA.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 el Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestaron NO querer acogerse cada una, en consecuencia:
TERCERO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano ROBERT THOMAS MÉNDEZ CAMACHO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem y el artículo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de JULO RAFAEL GÓMEZ CIVIRA.
Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones…”
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 12 de diciembre de 2023, el Tribunal de Juicio N° 3, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria (folios 275 al 334 de la pieza Nº 3), en los siguientes términos:
“DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Público durante todo el desarrollo del debate, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, para la realización de este acto y en aras de lograr la formalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en Privado por las Partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados todos los medios probatorios presentados ante este Juzgado, DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE Y SE CONDENA ROBERT THOMAS MÉNDEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 29.800.765, 21 años de edad, profesión: indefinido, natural de Piritu, residenciado en: El Barrio Obrero, carrera 14, del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, por haberse demostrado su participación y ser responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, perpetrado en perjuicio del ciudadano JULIO RAFAEL GÓMEZ CIVIRA, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Orden Público, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. TERCERO: Por cuanto la Sentencia fue publicada en su texto íntegro fuera del lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la seguridad jurídica se ordena la notificación de las partes y se acuerda fijar Audiencia de Imposición de Sentencia Para el día Martes 19/12/2023, a las 11:05 de la mañana, la cual se llevará a cabo en la sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, se ordena librar boleta de traslado del acusado a la sede del Tribunal a los fines de ser impuesto de la Publicación de la Sentencia. QUINTO: No se condena en costas al acusado, por cuanto en el presente juicio no existió acusación privada. SEXTO: De manera provisional, se fija como fecha en que el acusado antes identificado, finaliza el cumplimiento de la condena principal el día 25 de SEPTIEMBRE del año 2032; exigencia hecha por el Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal…”
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados ALEXI COROMOTO BORDONES y DANILO ALBARRÁN DELGADO, en su condición de defensores privados del acusado ROBERT THOMAS MÉNDEZ CAMACHO, interpusieron recurso de apelación de la siguiente manera:
“…omissis…
I
DE LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
PRIMERO: Con base en el numeral 1 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos recurso de apelación, por la violación del principio de concentración del proceso, por la ciudadana Jueza de Juicio N° 3, contenidos en los artículos 17 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen;
“Concentración
Artículo 17. Iniciado el debate, éste deberá concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos”.
“Concentración y continuidad.
Artículo 318. El tribunal realizará el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, solo en los casos siguientes:
(...)
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención son indispensables, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública. (...) ”
En efecto, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, según consta en el Acta Única de Juicio oral, entre el día 30 de mayo de 2023, fecha en que se inició el juicio oral, y se le oyó declaración a la víctima JULIO RAFAEL GÓMEZ CIVIRA. a la ciudadana YULIETH MARILETH MARTÍNEZ (testigo referencial); fijándose para el día 6 de junio de 2023, la continuación del juicio, fecha en la que, rindió declaración la Funcionaria Policial DEISY COLMENAREZ, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico N° 9700-058- BIC.253, de fecha 28-09-2020, a Un (1) arma de Fuego y a Una (1) Concha: fijándose para el día 13 de junio de 2023, la continuación del juicio.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, el día 13 de junio del 2023, se acordó diferir la audiencia, para el día 20 de junio de 2023, por cuanto no hubo traslado del acusado; el día 20 de junio del 2023, por no haber concurrido órganos de prueba, se acordó diferir la audiencia, para el día 27 de junio de 2023; por cuanto, el día 27 de junio de 2023, no hubo Despacho, se fijó la continuación del proceso para el día 4 de julio del 2023; el día 4 de julio del 2023, por no haber concurrido órganos de prueba, se acordó diferir la audiencia, para el día 11 de julio del 2023, fecha ésta última en que se le oyó declaración al funcionario policial AL VARADO DAZA JOSMAL COROMOTO.
Del anterior recuento se constata, palmariamente, que desde el día 6 de junio de 2023, fecha en que rindió declaración la Funcionaria Policial DEISY COLMENAREZ, hasta el día 11 de julio del 2023, fecha ésta última en que se le oyó declaración al funcionario policial ALVARADO DAZA JOSMAL COROMOTO, no se practicó ningún acto de prueba en el presente proceso penal, habiendo transcurrido, en ese período de tiempo, diecinueve (19) días hábiles, esto es de Despacho. Todo lo cual ameritaba por parte de la Jueza de Juicio N° 3 la declaratoria de interrupción del debate, y ordenar su realización nuevamente desde su inicio, por mandato del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Interrupción. Artículo 320. Sí el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio”
Al respecto cabe destacar que, la Sala Constitucional, al declarar la constitucionalidad de la norma contenida en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:
“Ahora bien, la Sala advierte que, según se desprende de las actas procesales, en el caso sub júdice, la suspensión se dio en la audiencia de juicio que, obviamente, corresponde a la fase de juicio del proceso penal, por lo que en dicha fase los días a computarse son los días hábiles, excluyendo los sábados, domingos, feriados y los días sin despacho, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 172 (hoy 156)
Cabe destacar que, esta forma de computar los días en la fase de juicio, prevista en el artículo 172 (hoy 156) eiusdem, se aplica al lapso de los diez (10) días previsto en el artículo 335 de la norma penal adjetiva, relativos a la suspensión de la audiencia de juicio.
Si al undécimo día a partir de la suspensión, contado del modo indicado, no se ha reanudado el debate, debe celebrarse de nuevo el mismo, conforme a la norma impugnada, considerada constitucional por esta Sala ” (Sentencia N° 985, de fecha 17 de junio de 2008)
Asimismo, la Sala Constitucional, al analizar el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:
“Ahora bien, señala el artículo 337 (hoy 320) de la ley penal adjetiva que: “si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio
Resulta evidente que el fin de la norma es preservar uno de los principios que rigen el procedimiento oral, esto es, el principio de concentración, estatuido en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal; por otra parte, se observa el carácter imperativo de la misma, ya que una vez verificado el supuesto de hecho, no queda otra opción que realizar nuevamente la audiencia oral y pública” (Sentencia N° 1833, de fecha 19 de julio de 2005)
Asimismo, esta Corte de Apelaciones, en sentencia N° 10, de fecha 1 de noviembre del 2022, Expediente N° 8464-22, determinó:
…omissis…
Por tales razones, en virtud que la Jueza de Juicio, al no haber declarado interrumpido el debate, violentó la garantía del debido proceso que, “es fundamental dentro del proceso judicial y consiste en que la justicia se imparta de acuerdo con las normas procesales establecidas en la Constitución y las leyes ” (cfr. Sala Constitucional, sentencia N° 322, de fecha 22 de julio de 2021); solicitamos se declare con lugar la presente denuncia, por violación del principio de concentración del proceso, por la ciudadana Jueza de Juicio N° 3, contenidos en los artículos 17 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurridos diecinueve (19) días hábiles, esto es de Despacho, entre el día 6 de junio de 2023, y, el día 11 de julio de 2023, es decir, que se excedió del límite (once (11) días), sin haberse practicado ningún acto de prueba en el debate del juicio oral; se declare que en el citado lapso, se produjo la interrupción del debate, de conformidad con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal; se declare la nulidad de la sentencia condenatoria, dictada en contra de nuestro defendido y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, ante otro Juez de Juicio, de conformidad con el artículo 449 del Código adjetivo penal.
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos recurso de apelación, por la falta de motivación de la sentencia impugnada, con violación del artículo 157 eiusdem que, en su encabezamiento dispone: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad... ”, esto es, por no contener, la decisión recurrida, “la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio ”, tal como lo dispone el numeral 2o del artículo 346 eiusdem.
El artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los requisitos que debe contener la sentencia dictada en el juicio oral y público. Tales requisitos son de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento por parte de los juzgadores, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia.
En ese sentido, la Sala Constitucional ha expresado que, “...es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos ’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la Rúa, en relación con la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, nos dice:
“La sentencia es nula si falta la enunciación de los hechos imputados. La enunciación debe ser sucinta y comprender las circunstancias que sean materia de la acusación, pero no es necesaria que se minuciosa o que constituya una reproducción integral de la acusación. Tampoco es admisible que se le sustituya por una remisión al acto conclusivo fiscal u otros actos del proceso, pues esto no satisface la exigencia legal y, por otra parte, la acusación podría ser ampliada en el debate. Debe consistir en una descripción completa, concreta, clara y suficiente del acontecimiento histórico que constituye el objeto de la acusación, de modo que pueda responder a la finalidad para la cual está exigida. Esto es para asegurar la correlación entre acusación y sentencia, principio fundamental del juicio oral derivado de la inviolabilidad de la defensa. Al mismo tiempo, sirve para suministrar la prueba de que el tribunal ha examinado la imputación en la liberación de la sentencia y da la base para la motivación del dispositivo" (De la Rúa, Femando. La Casación Penal. Ediciones Depalma. Buenos Aires. 1994, Págs., 97/98)
En el presente caso, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación, la jueza de la recurrida, no dio cumplimiento a este requisito fundamental de la sentencia, ya, que, en el Capítulo II de la sentencia, denominado, precisamente, “Enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio”, en primer lugar, se limitó a señalar:
"En fecha 09 de Agosto (sic) del año 2023, se declaró concluido el Juicio Oral y Privado, procediendo este Tribunal, a la Publicación de la Sentencia Condenatoria en su parte íntegra, en los siguientes términos:
El Ministerio Público, representado por la Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público Abg. REBECA CAMACARO, manifestó en su intervención inicial entre otras cosas lo siguiente: "En mi condición de Representante del Ministerio Público, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ratifico la acusación en todas y cada una de sus partes presentada en contra del acusado ROBERT THOMAS MÉNDEZ CAMACHO, toda vez que fue admitida cuando se celebró la audiencia preliminar: así mismo reproduzco los medios probatorios admitidos por el Tribunal de Control y será en el desarrollo del debate se demostrará a través de los medios probatorios admitidos por el Tribunal de Control, considera esta representación Fiscal que la conducta desplegada por el acusado constituye los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem y el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano JULIO RAFAEL GÓMEZ CIVIRA, y será en el desarrollo del debate se demostrará a través de los medios de prueba la responsabilidad penal del acusado en el hecho que se les imputa solicitando se le imponga la sentencia más ajustada a derecho. Es todo
De la lectura de la transcripción anterior, se desprende que la jueza de la recurrida no dio cumplimiento al numeral 2o del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que, como ya se dijo, es un requisito de orden público.
En efecto, según la doctrina especializada, la enunciación debe ser sucinta y comprender las circunstancias que sean materia de la acusación. No es admisible que se le sustituya por una mera remisión a la acusación fiscal u otros actos del proceso, puesto que esto no satisface la exigencia legal y, por otra parte, la acusación podría resultar ampliada en el debate. Por lo tanto, debe consistir en una descripción concreta, clara y suficiente del acontecimiento histórico que constituye el objeto de la acusación, de modo que pueda responder a la finalidad para la cual está exigida. Esto es, para asegurar la correlación entre acusación y sentencia, principio fundamental del juicio oral derivado de la inviolabilidad de la defensa. Al mismo tiempo, sirve para suministrar la prueba de que el tribunal ha examinado la imputación en la deliberación de la sentencia y da la base para la motivación del dispositivo.
En consecuencia, es imperativo para el juzgador, la obligación de plantear el thema decidendum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar, entonces, la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente-la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia. Por lo tanto, es nula la sentencia recurrida, si falta la enunciación de los hechos imputados.
El artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos intrínsecos de la sentencia que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, son de orden público. En tal sentido, en sus numerales 2, 3, 4, y 5 establece que la sentencia contendrá: “(...) 2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio. 3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados. 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho. 5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan”. La omisión de cualquiera de estos requisitos, por parte del Juzgador, tiene como efecto la nulidad de la sentencia.
En relación con este punto, ésta Corte de Apelaciones, en su decisión N° 4, Expediente 6355-15, de fecha 21 de mayo de 2015, señaló:
…omissis…
Asimismo, esta Corte de Apelaciones, en su decisión N° 3, Expediente 2432-05, de fecha 27 de junio de 2005, señaló:
…omissis…
Igualmente, esta Corte de Apelaciones, en en sentencia N° 10, de fecha 1 de noviembre del 2022, Expediente N° 8464-22, determinó:
…omissis…
Por tales razones, solicitamos se declare con lugar la presente denuncia, por falta de motivación de la sentencia recurrida, al no cumplir con el requisito intrínseco de la sentencia, “Enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio”; se declare la nulidad de la sentencia condenatoria, dictada en contra de nuestro defendido y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante otro Juez de Juicio, de conformidad con el artículo 449 del Código adjetivo penal.
TERCERO: De conformidad con el numeral 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos recurso de apelación, por la falta de motivación de la sentencia impugnada, con violación del artículo 157 eiusdem que, en su encabezamiento dispone: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad... ”, esto es, por no contener, la decisión recurrida, una motivación ajustada a derecho para la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados ”, tal como lo dispone el numeral 3o del artículo 346 eiusdem.
El Proceso Penal venezolano se rige por el sistema acusatorio, y tiene como norte la búsqueda de la verdad, conforme al artículo 13 eiusdem, premisa ésta que es intrínseca al debido proceso y al derecho a la defensa, situación que resulta necesaria traer a colación con el objeto de destacar que, los administradores de justicia, tienen la obligación de motivar, adecuadamente y de manera suficiente, los razonamientos jurídicos sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, así como dar una respuesta lógica o razón suficiente del porqué se arribó a una conclusión.
La motivación implica, entonces, las siguientes operaciones: 1. Resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios: 2, Establecimiento de los hechos que se dan por probados; 3, Cita de las disposiciones legales aplicadas, Estas son las razones del juzgador y deben constar de manera expresa en el propio texto del fallo.
Ahora bien, en el presente caso, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, estas operaciones no se realizaron, según se desprende del texto de la sentencia recurrida; en primer lugar, en el Capítulo IV de la sentencia recurrida, denominado, “Determinación Precisa y Circunstanciada de los hechos acreditados”, la juzgadora a quo señala:
“Con los medios probatorios que anteceden y que fueron valorados en conjunto por esta Juzgadora, conforme a las reglas de la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, en conclusión, los hechos que el Tribunal estima como acreditados son los siguientes: “En el mes de septiembre del año 2020. En plena época de pandemia cuando había horario supervisado por autoridades en razón de la pandemia, aproximadamente entre las 5:00 a 6:00 horas de la tarde, cuando la víctima ciudadano JULIO RAFAEL GOMEZ CIVIRA venía de salida en una bicicleta del Gimnasio cubierto de Piritü en compañía de su hijo de tres años a quien llevaba en (sic) parado en el volante sujetándolo, cuando observó que venía el acusado ROBERT THOMAS MENDEZ CAMACHO, apodado Majuanpien una bicicleta (sic), quien se baja de la bicicleta y portando un arma de fuego tipo escopeta de manera intencional y sin mediar palabras le disparo apuntando en contra de su humanidad y abraza a su hijo de solo tres años de edad para evitar cualquier daño hacia el mismo, procediendo el acusador a huir del lugar al percatarse que no había logrado su objetivo, siendo aprehendido en flagrancia a solo minutos cerca del lugar de los hechos específicamente en el cementerio de Piritu por una comisión policial estadal integrada por los funcionarios RICHAR JOSE JIMENEZ RIOS y JOSMAL COROMOTO ALVARADO DAZA, quienes le incautaron un arma de fuego tipo escopeta la cual se entiende que fue el arma utilizada para dispararle a la víctima”
De la presente transcripción, se constata que el fallo recurrido presenta ausencia total de resumen, de análisis y/o comparación de los medios probatorios entre sí
Al respecto, cabe acotar que la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que, la obligación de comparar las pruebas está implícita en el artículo 346.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, el examen de las pruebas forma parte de la motivación de hecho que el juez debe expresar en su fallo, es decir, que los motivos de hecho, están conformados por el establecimiento de los hechos, con ajustamiento a las pruebas que los demuestran.
Por otra parte, se observa que la recurrida, en el Capítulo IV, antes transcrito, nos remite a otra sección de la sentencia, sin señalarlo expresamente, cuando apunta: “Con los medios probatorios que anteceden y que fueron valorados en conjunto por esta Juzgadora, conforme a las reglas de la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, comparando todos v cada uno de los elementos probatorios evacuados...”
En ese sentido, apreciamos que tal remisión, es al Capítulo III de la sentencia recurrida, denominado “De la recepción de los medios de prueba y su valoración individual” (inserto a los folios 287 al 300 de la pieza del expediente correspondiente)
Ahora bien, en el Capítulo III -al que nos remite la jueza a quo- .ésta tampoco realizó el resumen, análisis y comparación de los medios de prueba, ya que lo que hizo fue una transcripción total de las deposiciones de los órganos de prueba y de las preguntas y repreguntas realizadas por las partes y por el tribunal; en segundo lugar, enumera los hechos que la recurrida, da por acreditados con ese testimonio; en tercer lugar, les asigna el valor probatorio individual; en cuarto lugar, califica los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y, finalmente, le atribuye a nuestro representado la responsabilidad del mismo, es decir, que apriorísticamente lo condena.
A los fines de ilustrar a la Corte de Apelaciones, transcribimos parcialmente, el Capítulo III de la recurrida, en el que se señala:
“(...) Durante el desarrollo del juicio se recepcionaron los siguientes medios probatorios
Testimoniales:
L- JULIO RAFAEL GOMEZ CIVIRA (...), en su condición de VICTIMA, quien expuso lo siguiente: “...Acudí a la policía del Municipio porque el ciudadano (señalando al acusado presente en sala) me lanzo (sic) un tiro en el gimnasio cubierto de Piritu ese día andaba con mi hijo cuando me lanzo (sic) el tiro eso fue aproximadamente como a las 6:00 de la tarde, no recuerdo el día exacto, tenía un suéter rojo de capucha andaba en una bicicleta...” (Negrillas y subrayado de la sentencia) Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representación a la Fiscal Novena del Ministerio Público, a los fines de que realice las preguntas pertinentes a lo antes declarado: (...) Es todo.
Seguidamente se le sede (sic) el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. DAÑILO ALBARRAN. quien interroga al testigo: (...) Es todo.
Seguidamente se le sede (sic) el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG, ALEX1 BORDONES, quien interroga al testigo: (...) Es todo.
Con dicho testimonio que emana de la víctima, persona afectada directamente del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN del cual fuera objeto, a criterio de quien aquí decide quedaron acreditadas las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos de los cuales fueron objeto, es decir, que en el 2020 en pandemia, cuando estaba en el gimnasio del Municipio Piritu aproximadamente entre las 5:00 y 6:00 de la tarde viendo los juegos de fútbol, cuando ya venía de salida del mencionado gimnasio en una bicicleta con su hijo de 3 años, y es cuando logró avistar que el acusado ROBERT THOMAS MÉNDEZ CAMACHO (a quien señala directamente en la sala de juicio), venía en una bicicleta con una escopeta y suéter rojo, y se baja de la misma y dispara en contra de la humanidad del testigo, con la reacción inmediata de la víctima de tirarse al piso abrazando a su hijo de solo tres años para protegerse, observando como el acusado huye del lugar en su bicicleta y con el arma de fuego tipo escopeta, asimismo tuvo conocimiento minutos después que el acusado fue detenido por la policía, y formuló la denuncia de los hechos ocurridos en el gimnasio, también quedó acreditado con esta versión que el acusado había tenido problemas con anterioridad con la víctima donde tenían una caución firmada por tal circunstancia. Atribuyéndole pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la víctima, se denotaba sinceridad en sus expresiones, natural y seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, siendo además lógico y coherente en su intervención, sin contradicciones en sus afirmaciones que basan restarles credibilidad a sus dichos, siendo persistente en éstos, específicamente en la incriminación al acusado ROBERT THOMAS MÉNDEZ CAMACHO, como la persona que portando un arma de fuego tipo Escopeta le disparo intencionalmente cuando salía del Gimnasio con su hijo y si no se hubiera lanzado al suelo las consecuencias hubiesen sido otras, sintiendo temor por su VIDA y por la de su hijo de tan solo tres años de edad, circunstancias estas que hacen determinar la credibilidad en la versión aportada, lo cual conlleva a esta juzgadora a atribuirle credibilidad a dicho testimonio sobre los aspectos va referidos y que se dieran por acreditados por esta Juzgadora, como lo es la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y la participación del acusado como autor del mismo. ( Subrayado de los recurrentes)
De la anterior transcripción se demuestra, palmariamente, que la recurrida no analizó, confrontó ni concatenó la declaración de la víctima con los demás elementos probatorios incorporados al proceso en el debate oral, a lo cual está obligado a realizar, ya que, de no hacerlo constituye un vicio de la sentencia, lo que trae como consecuencia la inmotivación de la sentencia.
2.- YULIETH MARILETH MARTINEZ PACHECO, (...) Quien expone lo siguiente: el día exacto no recuerdo, recuerdo que venía del centro de compra una cosas (sic) era aproximadamente 6 casi 7 de la tarde, iba por la esquina del CDI, que queda cerca del simnasio al cruzar queda frente al simnasio vara cruzar a mi casa, cuando iba cruzando escuché el disparo y me asuste (sic) y automáticamente salí corriendo allí cerquita del simnasio, que queda a 3 o 4 casa. Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representación a la Fiscal Novena del Ministerio Público, a los fines de que realice las preguntas pertinentes a lo antes declarado, las cuales fueron las siguientes: (...) Es todo.
Seguidamente se le sede (sic) el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG, DAÑILO ALBARRAN, quien interroga al testigo: (...) Es todo.
Seguidamente se le sede (sic) el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG, ALEXI BORDONES, quien interroga al testigo: (...) Es todo
Con dicha testimonial que si bien emana de una testigo que se encontraba cerca del lugar de los hechos, no observó lo sucedido sólo oyó una detonación, quedando acreditado que cuando la testigo iba para su casa aproximadamente entre las 5:00 y 6:00 de la tarde, la cual está ubicada en el sector el Gimnasio entre calle y 8, Carrera 15 Municipio Píritu, escuchó un disparo cuando cruzaba justo en la esquina del CDI de dicha localidad, por lo que corrió a su casa porque se asustó, posterior a ello su hermana de nombre Yulimar le contó que Mahuampy (señalando la testigo que es el apode del acusado) le había disparado al vecino Julio con el niño Ibrahim cuando salían del Gimnasio, desprendiéndose de este testigo la referencia de que el acusado le había disparado a la víctima. Se denotaba sinceridad en la testigo en sus expresiones, natural y segura en su deposición >’ no se contradijo en sus respuestas, circunstancias estqs que determinan credibilidad en la versión referencial aportada de que efectivamente escuchó una detonación, lo cual conlleva a esta juzgadora a atribuirle valor jurídico y credibilidad a dicho testimonio.
De la anterior transcripción se demuestra, palmariamente, que la recurrida no analizó, confrontó ni concatenó la declaración de la testigo referencial YULIETH MARILETH MARTINEZ PACHECO, con los demás elementos probatorios incorporados al proceso en el debate oral.
3.- DEISY MARIALE COLMENAREZ (...) Quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y MECANICO n° 9700-059-BIC-253 de fecha 26/09/2020 (...) quien manifiesta: (...)
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representación a la Fiscal Novena del Ministerio Público, a los fines de que realice las preguntas pertinentes a lo antes declarado: (...) Es todo.
Seguidamente se le sede (sic) el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG, DANILO ALBARRAN. a los fines de que realice las preguntas pertinentes a lo antes declarado: (...) Es todo
Con dicha testimonial que emana de un Experto, a criterio de quien aquí decide, quedó acreditado la existencia legal de: 1) portátil, corto por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo Escopeta, de fabricación rudimentaria. Adaptaba al calibre 28 (...) y que examinado el mecanismo se encuentra en buen estado de uso y conservación, estableciéndose que con dicho artefacto se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos de forma rasante o impactante producido por los proyectiles disparados por la misma. Atribuyéndose pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia legal y del estado de conservación y funcionamiento del arma de fuego examinada, las cuales constituyen el medio idóneo para ejercer amenazas de muerte e infundir temor de riesgo de vida a las personas y para dar por acreditada la existencia del arma de fuego incriminada en el delito denunciado por la víctima. (Subrayado de los recurrentes)
De la anterior transcripción se demuestra, palmariamente, que la recurrida no analizó, confrontó ni concatenó la declaración del experto DEISY MARIALE COLMENAREZ, con los demás elementos probatorios incorporados al proceso en el debate oral.
4.- JOSMAL COROMOTO AL VARADO DAZA (...) adscrito a la Policía Nacional Estadal (sic) N° 3 de Píritu, estado Portuguesa (...) quien expuso lo siguiente: “Bueno al momento de detener al ciudadano fue a través de una llamada anónima que hicieron al comando y nos dirigimos al sitio y nos dirigimos al comando. Bueno la participación estábamos el jefe Richard Jiménez y Solano Jairo no pudieron venir porque están de comisión. Nosotros tres fuimos los funcionarios actuantes... ” Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representación a la Fiscal Novena del Ministerio Público, a los fines de que realice las preguntas pertinentes a lo antes declarado: (...) Es todo.
Seguidamente se le sede (sic) el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG, DANILO ALBARRAN, quien interroga al testigo: (...) Es todo.
Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios policiales aprehensores que actuaron en el procedimiento policial conformado por los funcionarios el jefe Richard Jiménez, Solano Jairo y el testigo, donde se practicara la aprehensión en flagrancia aproximadamente a las 5:00 de la tarde del acusado ROBERT THOMAS MENDEZ CAMACHO, luego que recibieran una llamada donde se le informara que había ocurrido unos hechos en el gimnasio de Píritu donde se escucharon unas detonaciones y al llegar al mencionado gimnasio moradores del lugar manifestaron que avistaron a un ciudadano armado apodado el majuampa y que se fue huyendo hacia el cementerio, por lo que la comisión se dirige hacia la (sic) cementerio y una vez en el lugar practican la detención del acusado dentro del cementerio de Píritu a quien se le incautó un arma de fuego tipo escopeta, siendo trasladado hasta el Comando Policial de Píritu. Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo vara acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse de uno de los funcionarios policiales que interviniera en el procedimiento policial mediante el cual se practicara la aprehensión en situación de flagrancia del acusado cerca del lugar de los hechos y en posesión del arma de fuego tipo escopeta utilizada para cometer el delito denunciado por la víctima.
De la anterior transcripción se demuestra, palmariamente, que la recurrida no analizó, confrontó ni concatenó la declaración del funcionario policial, JOSMAL COROMOTO AL VARADO DAZA, con los demás elementos probatorios incorporados al proceso en el debate oral.
Cabe destacar, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que la Jueza a quo sólo “fe atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias —de aprehensión-, por tratarse de uno de los funcionarios policiales que interviniera en el procedimiento policial mediante el cual se practicara la aprehensión en situación de flagrancia del acusado cerca del lugar de los hechos y en posesión del arma de fuego tipo escopeta... ”
5.- CARLOS EDUARDO SOLANO BALDALLO (...) adscrito a la Policía Nacional Estadal (sic) N° 3 de Turén, estado Portuguesa (...) quien expuso lo siguiente: “nos encontrábamos trabajando en la guardia de patrullaje andábamos 3 funcionarios el comandante Richard Jiménez y Osman Alvarado, nos encontramos en labores y recibimos una llamada donde decían que un muchacho había perseguido a otro con un armamento nosotros llegamos al comando para que nos explicaran como era y luego nos fuimos al sitio donde vieron al muchacho por el gimnasio cubierto eso es en Píritu donde muchas personas nos indicaron que estaban dentro de las inmediaciones del cementerio fue como a las 4:00 0 5:00 de la tarde, no recuerdo con exactitud el día solo sé que eso es Píritu, decidimos entrar al cementerio cuando entramos lo encontramos detrás de una lápida donde mi compañero Osman Alvarado le da la voz de alto y el hizo caso omiso se levantó del sitio y Osman, procede a la revisión corporal donde mi compañero Osman incauta un arma de fuego y un proyectil ya percutido y hay (sic) llevamos al comando ” Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Novena del Ministerio Público, a los fines de que realice las preguntas pertinentes a lo antes declarado: (...) Es todo.
Seguidamente se le sede (sic) el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG, DANILO ALBARRAN, interroga al testigo: (...) Es todo.
Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios policiales aprehensores que actuaron en el procedimiento policial conformado por los funcionarios el jefe Richard Jiménez, Osman Alvarado y el testigo, donde se practicara la aprehensión en flagrancia luego de las 4:00 de la tarde del acusado ROBERT THOMAS MENDEZ CAMACHO, luego que recibieran una llamada donde se le informara que había ocurrido unos hechos en el gimnasio de Píritu donde se escucharon unas detonaciones y al llegar al mencionado gimnasio moradores del lugar manifestaron que avistaron a un ciudadano armado apodado el majuampa y que se fue huyendo hacia el cementerio, por lo que la comisión se dirige hacia la (sic) cementerio y una vez en el lugar practican la detención del acusado dentro del cementerio de Píritu a quien se le incautó un arma de fuego tipo escopeta, siendo trasladado hasta el Comando Policial de Píritu. Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse de uno de los funcionarios policiales que interviniera en el procedimiento policial mediante el cual se practicara la aprehensión en situación de flagrancia del acusado cerca del lugar de los hechos y en posesión del arma de fuego tipo escopeta utilizada para cometer el delito denunciado por la víctima.
De la anterior transcripción se demuestra, palmariamente, que la recurrida no analizó, confrontó ni concatenó la declaración del funcionario policial, CARLOS EDUARDO SOLANO BALDALLO, con los demás elementos probatorios incorporados al proceso en el debate oral.
Igualmente, cabe destacar, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que la Jueza a quo sólo “le atribuye pleno valor probatorio al referido testiso para acreditar las circunstancias -de aprehensión- por tratarse de uno de los funcionarios policiales que interviniera en el procedimiento policial mediante el cual se practicara la aprehensión en situación de flagrancia del acusado cerca del lugar de los hechos y en posesión del arma de fuego tipo escopeta... ”
6. RICHAR JOSE JIMENEZ RIOS (...) funcionario policía activo del estado (sic) (CPBEP) (...) quien expuso lo siguiente: “... la fecha, hora y día no la recuerdo, pero si recuerdo que nos encontrábamos en labores de patrullaje, conjuntamente con el oficial Solano Carlos y Oficial Osman Alvarado recibimos llamada telefónica del cuadrante de la estación policial de Esteller donde nos informan que en el sector gimnasio cubierto de Píritu, un ciudadano le había disparado a otro, por lo que fuimos al sitio y algunos ciudadanos presentes allí nos notifican que un ciudadano apodado el manguanbi había disparado a un ciudadanos y que el mismo había corrido hacia el cementerio era de notar que en el lugar del hecho la pared del cementerio está caída por lo que los 3 funcionarios entramos al cementerio nos dividimos y el Oficial Osman ubica al maguambi oculto detrás una tumba el mismo portaba un arma tipo escopeta y en su interior un cartucho percatado una capsula pues, por lo que decidimos trasladarlo a la sede policial para la averiguación pertinente... ” Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representación a la Fiscal Novena del Ministerio Público, a los fines de que realice las preguntas pertinentes a lo antes declarado: Quien manifestó no tener preguntas. Es todo.
Seguidamente se le sede (sic) el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG, DANILO ALBARRAN, quien interroga al testigo: (...) Es todo.
Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios policiales aprehensores que actuaron en el procedimiento policial conformado por los funcionarios Solano Carlos, Osman Alvarado y el testigo, quienes estando en labores de patrullaje recibieron una llamada telefónica del cuadrante de la estación de policía de Esteller donde se les informó que en el sector del gimnasio cubierto Píritu, un ciudadano le había disparado a otro, por lo que ellos se trasladan en comisión hasta el lugar y algunos ciudadanos manifestaron que un ciudadano apodado en manguambi era quien había disparado y que el mismo había corrido hacia el cementerio, recordando el testigo que los tres funcionarios ingresaron al cementerio de Píritu y se dividieron y fue el oficial Osman quien ubica al maguambi (apodo del acusado en sala) oculto detrás de una tumba y el mismo portaba un ama tipo escopeta y en su interior un cartucho percutado de una capsula, siendo trasladado hasta el Comando Policial de Píritu. Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse de uno de los funcionarios policiales que interviniera en el procedimiento policial mediante el cual se practicara la aprehensión en situación de flagrancia del acusado cerca del lugar de los hechos y en posesión del arma de fuego tipo escopeta utilizada para cometer el delito denunciado por la víctima.
De la anterior transcripción se demuestra, palmariamente, que la recurrida no analizó, confrontó ni concatenó la declaración del funcionario policial, RICHAR JOSÉ JIMÉNEZ RÍOS, con los demás elementos probatorios incorporados al proceso en el debate oral. Igualmente, cabe destacar, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que la Jueza a quo sólo “fe atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias -de aprehensión- por tratarse de uno de los funcionarios policiales que interviniera en el procedimiento policial mediante el cual se practicara la aprehensión en situación de flagrancia del acusado cerca del lugar de los hechos y en posesión del arma de fuego tipo escopeta... ”
De la anterior transcripción parcial, del Capítulo III de la sentencia recurrida, denominado “De la recepción de los medios de prueba y su valoración individuar% se constata, como ya se dijo, que la recurrida tampoco realizó el resumen, análisis y comparación de los medios de prueba, ya que lo que hizo fue una transcripción total de las deposiciones de los órganos de prueba y de las preguntas y repreguntas realizadas por las partes y por el tribunal; en segundo lugar, enumera los hechos que la recurrida, da por acreditados con ese testimonio; en tercer lugar, les asigna el valor probatorio individual; en cuarto lugar, le atribuye a nuestro representado la responsabilidad del mismo, es decir, que apriorísticamente lo condena.
Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley.
Por lo tanto, el juzgador debe expresar en la sentencia, cómo o de qué manera efectuó el proceso de análisis y comparación, o porque del contenido de los mismo surgió o no algún elemento que comprometiera o no la responsabilidad del acusado, situación que al no ser debidamente razonada vicia por inmotivación la sentencia, pues no es suficiente para cumplir con el requisito de la adminiculación de los diferentes medios de prueba el simple señalamiento, es decir, la simple afirmación de que la prueba valorada fue adminiculada con el resto de los medios de prueba ofertados; pues, se hace necesario expresar el método que racionalmente utilizó para establecer una comparación entre los que aorta el medio que se valora y lo que han aportado los otros medios de prueba, de manera que pueda apreciarse con claridad cómo el Juzgador llega al convencimiento o no de los hechos que están siendo objeto de análisis
El requisito a que se contrae el numeral 4o del artículo346 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere lo que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de I apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes el porqué de lo decidido.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal ha manifestado:
“(...) la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial. Ahora bien, motivar un fallo es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos. ((Sentencia N° 656 de fecha 15 de noviembre de 2005)
Los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran y los motivos de derecho por la aplicación de los principios y las normas jurídicas a los hechos establecidos en el caso concreto. Al respecto, la Sala de Casación Penal, reiteradamente, ha señalado: …omissis…
De todo lo antes expuesto se puede determinar, entonces, la inmotivación de la sentencia recurrida, por la falta de análisis y comparación de todos los medios probatorios a fin de establecer que hechos dimanan de ellos en forma concreta, violentándose de éste modo el debido proceso y derecho a la defensa, y el principio de presunción de inocencia, garantías constitucionales y procesales consagradas en nuestra Carta Magna como en el Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, solicitamos se declare con lugar la presente denuncia, por falta de motivación de la sentencia recurrida, al no cumplir con el requisito contenido en el ordinal 3o del artículo 346 del Código adjetivo penal, para determinar los hechos dados por probados; se declare la nulidad de la sentencia condenatoria, dictada en contra de nuestro defendido y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, ante otro Juez de Juicio, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con el numeral 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos recurso de apelación, por la falta de motivación de la sentencia impugnada, con violación del artículo 157 eiusdem que, en su encabezamiento dispone: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad... ”, esto es, por no contener, la decisión recurrida, una motivación ajustada a derecho para “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho ” , tal como lo dispone el numeral 4o del artículo 346 eiusdem.
En tal sentido, la doctrina procesal penal venezolana ha señalado que, el juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos ; analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas; explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, tales exigencias no fueron cumplidas por la recurrida, tal como se aprecia de la lectura y análisis del Capítulo V, denominado “De los fundamentos de hecho y de derecho del tribunal para decidir”, en relación con la acreditación y calificación de los delitos por el cual se condenó a nuestro representado ROBERT THOMAS MENDEZ CAMACHO, en virtud que se limitó a expresar:
“Concluido el debate oral y público, recepcionados los medios de pruebas que fueron debidamente admitidos en su oportunidad, y los cuales fueron valorados en forma conjunta atendiendo a las reglas de la sana crítica, oídos los alegatos de la Representación Fiscal y los de la defensa, quedo acreditada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, perpetrado en perjuicio del ciudadano JULIO RAFAEL GOMEZ CIVIRA, y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho,
El artículo 406 prevé; En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
Quince a veinte años de prisión a quien cometa e homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código... ”
Por su parte, el artículo 80 del Código Penal, prevé lo siguiente; “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa del delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad’’.
Por su parte, el artículo 82 del Código Penal prevé lo siguiente: “En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendiendo todas las circunstancias... ”
En el caso que nos ocupa se encuentran configurados los elementos del tipo penal de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, en el sentido de que el agente con la intención de ocasionarle la muerte a la víctima realizó todo lo necesario para consumarlo utilizando para ello el medio idóneo como lo fue un arma de fuego tipo escopeta, habiendo disparado en contra de la humanidad de la víctima no logrando consumarlo por causas ajenas a su voluntad, como lo fuera la habilidad de la víctima al evadir dicha acción lanzándose al piso, si bien la víctima no presentó lesión alguna ello se debió a la circunstancia de que la misma cuando observó que el acusado venía con un arma de fuego le permitió evadir la acción del agente al lanzarse al suelo, ya que de haberse materializado la consecuencia de tal hecho hubiese sido el Homicidio consumado, quedando demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, numeral 1 concatenado con el artículo 80 del Código Penal... ”
Seguidamente, la recurrida, transcribió textualmente, cada uno de los resultados de los medios probatorios incorporados en el debate oral, para concluir señalando: “(...) quedando en consecuencia, plenamente acreditado la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, perpetrado en perjuicio del ciudadano JULIO RAFAEL GÓMEZ CIVIRA... pero sin determinar, cuál de las circunstancias calificantes contenidas en el numeral 1o del artículo 406 del Código Penal, alevosía o por motivos fútiles o innobles dio por acreditada.
Ahora bien, tal circunstancia, conforme a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal, es suficiente para declarar la inmotivación de la sentencia definitiva ‘‘“'por falta de expresión suficiente de las razones de hecho, relativas a la determinación del cuerpo del delito y falta de determinación y análisis de la circunstancia calificante del delito de homicidio, que significan falta de expresión clara y determinada de cuáles son los hechos que el Tribunal considera probados, el fallo incurre en sanción de casación. Y así se decide” (cfr. Ezequiel Monsalve Casado. Lecciones de Casación Penal, sentencia N° 61, pag.686)
Cabe destacar que esta Corte de Apelaciones, en la sentencia N° 08, Causa N° 8331-21, de fecha 9 de febrero de 2022, determinó:
…omissis…
Por tales razones, solicitamos se declare con lugar la presente denuncia, por falta de motivación de la sentencia recurrida, al no cumplir con el requisito contenido en el ordinal 3o del artículo 346 del Código adjetivo penal, por falta de expresión suficiente de las razones de hecho, relativas a la determinación y análisis de la circunstancia calificante del delito de homicidio, que significan falta de expresión clara y determinada de cuáles son los hechos que el Tribunal considera probados; lo que se traduce, igualmente, en la inmotivación de la recurrida, de conformidad con el artículo 157 ejusdem; y, en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia condenatoria, dictada en contra de nuestro defendido y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, ante otro Juez de Juicio, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: De conformidad con el numeral 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos recurso de apelación, por la falta de motivación de la sentencia impugnada, con violación del artículo 157 eiusdem que, en su encabezamiento dispone: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad... ”, esto es, por no contener, la decisión recurrida, una motivación ajustada a derecho para “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho ”, tal como lo dispone el numeral 4o del artículo 346 eiusdem.
En efecto, tales requisitos no fueron cumplidas por la recurrida, tal como se aprecia de la lectura y análisis del Capítulo VI, denominado “Participación y Responsabilidad Penal del acusado ROBERT THOMAS MENDEZ CAMACHO”, específicamente, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en virtud que se limitó a expresar:
“En el caso que nos ocupa se encuentra acreditada la participación como autor del acusado ROBERT THOMAS MENDEZ CAMACHO, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, perpetrado en perjuicio del ciudadano JULIO RAFAEL GOMEZ CIVIRA (...) quedo plenamente demostrado con... ”
Seguidamente, la recurrida transcribió textualmente, todos y cada uno de los elementos de convicción incorporados al proceso, así como su valoración individual, es decir no confrontadas con los demás elementos de convicción, realizada en el Capítulo III de la sentencia, ni tampoco señala cuál de las circunstancias calificantes - alevosía o por motivos fútiles o innobles- contenidas en el numeral Io del artículo 406 del Código Penal, dio por acreditada, concluyendo de la siguiente manera:
“De acuerdo al principio de la libre convicción razonada atendiendo a las reglas de la sana crítica imperante en nuestro sistema acusatorio, según el cual las pruebas se apreciarán por el Tribunal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de Experiencia (sic) no existiendo tarifa legal que límite la valoración de las pruebas recepcionadas durante el juicio, considera esta juzgadora que para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la ley se requiere no sólo la concurrencia de una prueba, objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana crítica sino que, además fruto de esta valoración el juzgador se haya logrado formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado, desprovisto de toda duda razonable, en el caso que nos ocupa, esta Juzgadora llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad del acusado ROBERT THOMAS MENDEZ CAMACHO, que emerge de la declaración del testigo presencial quien es la víctima el ciudadano JULIO RAFAEL GOMEZ CIVIRA, adminiculado a la declaración de la testigo referencial ciudadana YULIET MARTINEZ, la gimnasio cubierto de Píritu cuando escuchó la detonación, y luego escucho de parte de su hermana que los vecinos manifestaban que había sido el acusado quien habían (sic) ocasionado el disparo del gimnasio en contra de la víctima, resultando estas testimoniales claras, coherentes y lógicas en sus deposiciones, sin contradicción alguna, siendo estas persistentes en las incriminaciones en contra del referido acusado, quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, no existiendo duda alguna en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en el tipo penal atribuido.
En consecuencia, con la testimonial de la víctima JULIO RAFAEL GOMEZ CIVIRA, de la testigo referencial YULIETH MARILETH MARTINEZ PACHECO y de los funcionarios policiales, no desvirtuadas durante el desarrollo del debate con ningún otro órgano de prueba y al ser firmes, contestes y emerger de testigos capaces, que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estimen como medios idóneos y suficientes para dar certeza y sobre las cuales hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado ROBERT THOMAS MENDEZ CAMACHO, plenamente identificado participó y es responsable como autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, perpetrado en perjuicio del ciudadano JULIO RAFAEL GOMEZ CIVIRA, existiendo plena prueba de la participación del acusado como autor en el referido delito, el cual también quedo plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo Material, cuando el acusado con la intención de matar a la víctima realizó todo lo necesario para consumarlo no lográndolo por causas ajenas a su voluntad, y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio, quedó configurado cuando el acusado actuó con voluntad consciente y libre de querer matar a la víctima, empleando para ello un arma de fuego, vale decir, que su acción fue dolosa, existiendo relación de causalidad entre el hecho y la conducta desplegada por el acusado (...) por lo que la Sentencia a dictarse debe ser Condenatoria, y así se decide.
En consecuencia, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden considera quien aquí decide que los medios probatorios recepcionados, constituyen prueba suficiente y plena que demuestran la participación y responsabilidad del acusado ROBERT THOMAS MÉNDEZ CAMACHO, en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, perpetrado en perjuicio del ciudadano JULIO RAFAEL GÓMEZ CIVIRA (...) por lo que la Sentencia a dictarse debe ser Condenatoria, y así se decide ”
De la transcripción anterior se desprende, que la recurrida:
a) No resumió, no analizó, ni confrontó los elementos de convicción para determinar los hechos dados por acreditados; y
b) No determinó la circunstancia calificante del delito de homicidio intencional calificado, de las previstas en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal — alevosía o por motivos fútiles o innobles -; señalando únicamente el animus necandi para acreditar el delito de homicidio calificado en grado de frustración
Por tales razones, solicitamos se declare con lugar la presente denuncia, por falta de motivación de la sentencia recurrida, al no cumplir con el requisito contenido en el ordinal 3o del artículo 346 del Código adjetivo penal, por falta de expresión suficiente de las razones de hecho, relativas a la determinación y análisis de la circunstancia calificante del delito de homicidio, que significan falta de expresión clara y determinada de cuáles son los hechos que el Tribunal considera probados; lo que se traduce, igualmente, en la inmotivación de la recurrida, de conformidad con el artículo 157 ejusdem; y, en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia condenatoria, dictada en contra de nuestro defendido y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, ante otro Juez de Juicio, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente solicitamos, que el presente recurso de apelación de sentencia definitiva sea tramitado conforme a lo pautado en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal; sea admitido, sustanciado y declarado con lugar, en definitiva, declarándose la nulidad de la sentencia recurrida y ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante otro juez, de conformidad con el artículo 449 ejusdem…”
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS, en su condición de Fiscal Noveno Provisorio del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
CAPITULO I
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO
En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión acordada por el Juez de Juicio N 0 03, decisión dictada en Audiencia celebrada en fecha 09 de agosto de 2023 y publicada en fecha 12 de diciembre de 2023 y realizado acto de imposición de la sentencia condenatoria. Audiencia celebrada en fecha de 09 de agosto de 2023 y publicada Acarigua, 12 de diciembre de 2023 mediante la cual CONDENO al ciudadano ROBERT THOMAS MÉNDEZ CAMACHO, a DOCE AÑOS (12) DE PRISIÓN, por la comisión de los Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem; y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Es importante señalar que el recurrente cuando se basan para interponer su apelación donde rechaza improcedente la motivación decretada por el tribunal A quo; no fundamenta, es importante resaltar que la Juez en su dispositiva expuso:
…omissis…
Cabe resaltar que una vez revisada la causa por el tribunal que conoce del asunto penal, consideró que habían méritos suficientes para mantener la Medida Privativa del acusado impuestas desde el inicio hasta la apertura a juicio y que por lo cual las circunstancia legales no ha variado, de los hechos que se le acusa al ciudadano IMPUTADO EN AUTOS cuyas penas superan los diez años de prisión.
En ese mismo orden de ideas la declaración de la víctima quien el ciudadano JULIO RAFAEL GOMEZ CIVIRA, que expreso la forma en que el imputado lo apunta una sabiendo que se encontraba con su hijo , genero una terrible angustia por pensar que podría ser su ultimo respiro, generando temor, y concatenada con la ciudadana YULIET MARTINEZ, quien de forma precisa escucho la detonación, y luego escucha de parte de su hermana que los vecinos manifestaban que había sido el acusado quien habían ocasionado el disparo del gimnasio en contra de la víctima, resultando éstas testimoniales claras lógicas y precisas en sus declaraciones siendo éstas directas en contra del hoy imputado.
Declaraciones que fueron realizadas en la audiencias anteriores, inclusive en el juicio anterior, y que por varias veces que han declarado, tanto la víctima como el testigo reverencial y los funcionarios actuantes mantienen su versión coherente sobre los hechos acusados al imputado, que gracias a la intuición del ciudadano JULIO RAFAEL GOMEZ CIVIRA de salvar su vida aún se encuentra en este plano terrenal, entonces en estricto sentido contrario, habría que esperar que el imputado ROBERT THOMAS MENDEZ CAMACHO, hubiese consumado su acción para poder determinar que si estamos en presencia de un delito de homicidio, cabe destacar que la función del legislador patrio en establecer la institución de la institución de los delitos imperfectos como el Homicidio en grado de frustración, es reguardar en el caso que nos ocupar la vida de la víctima función que se ejercido de parte de esta representación fiscal y el tribunal de juicio número 03, ya que en el transcurso el debate oral y público se determinó la responsabilidad penal del imputado y se estableció una condenatoria.
Con respecto a la solicitud de la defensa privada de pruebas nuevas de fecha 17/02/2023, considera esta representación fiscal, está ajustado derecho la decisión del tribunal A quo, en ese orden también se puede establecer que la solicitud esta fuera de lapso y no tiene nada que ver con los hechos ocurridos a la víctima para el momento de la denuncia.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Representación Fiscal; que la decisión tomada por el Tribunal de juicio en consecuencia la condena dictada por el mismo se encuentra totalmente ajustada a derecho; toda vez que el no existió vicio alguno en el proceso asi mismo quedo claramente demostrada en debate del juicio siendo por consiguiente una pena ajustada a derecho, es decir que el proceso seguido al acusado indicado supra no adolece de ningún vicio de Nulidad.-
Además de destacar muy respetuosamente ciudadanos Magistrados que el escrito recursivo carece de fundamentación lógica y coherente en su argumentación, es por lo que en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta; y ratificarse en cada una de sus partes lo decidido por el Juzgador.
CAPITULO II
PETITORIO.-
Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta representación fiscal solicita: NO SEA ADMITIDO el presente recurso, asimismo, sea declarado SIN LUGAR y en consecuencia se RATIFIQUE la decisión del Tribunal de Primera instancia en función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, Estado Portuguesa Audiencia celebrada en fecha de 09 de agosto de 2023 y publicada Acarigua, 12 de diciembre de 2023, en su auto se encuentra totalmente ajustada a derecho; que no existe ninguna violación a los principios de Presunción de Inocencia, ni Derecho al Debido Proceso; que el procedimiento seguido al acusado indicado supra no adolece de ningún vicio de Nulidad Absoluta y que efectivamente debe mantenerse la Medida Privativa Judicial de Libertad.
Además de destacar muy respetuosamente ciudadanos Magistrados que el escrito recursivo carece de fundamentación lógica y coherente en su argumentación, es por lo que en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta; y ratificarse en cada una de sus partes lo decidido por el Juzgador, por autoridad de la ley, sea declarado INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por LOS DEFENSORES PRIVADOS DEL ACUSADO ROBERT THOMAS MENDEZ CAMACHO, Titular de la Cédula de Identidad N.° V- 29800765, a quien se le acuso por los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem; y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N.° 03 de este Circuito Judicial Penal en la cual se realizó en la presente causa, ahora bien, de que la Digna Corte de Apelaciones entre a conocer el fondo del asunto recurrido, el mismo SE DECLARADO SIN LUGAR”.
V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a decidir los miembros de esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2023, por los Abogados ALEXI COROMOTO BORDONES y DANILO ALBARRÁN DELGADO, en su condición de defensores privados del acusado ROBERT THOMAS MÉNDEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.800.765, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 9 de agosto de 2023 y publicada en fecha 12 de diciembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2020-000560, mediante la cual se CONDENA al referido acusado, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO RAFAEL GÓMEZ CIVIRA, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
A tal efecto, los recurrentes alegan en su escrito de apelación las siguientes denuncias:
PRIMERA DENUNCIA: Con fundamento en la causal contenida en el numeral 1 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la defensa técnica la violación del principio de concentración del proceso por parte de la Jueza de Juicio, conforme a los artículos 17 y 318 eiusdem, ya que “desde el día 6 de junio de 2023, fecha en que rindió declaración la Funcionaria Policial DEISY COLMENAREZ, hasta el día 11 de julio del 2023, fecha ésta última en que se le oyó declaración al funcionario policial ALVARADO DAZA JOSMAL COROMOTO, no se practicó ningún acto de prueba en el presente proceso penal, habiendo transcurrido, en ese período de tiempo, diecinueve (19) días hábiles, esto es de Despacho”.
SEGUNDA DENUNCIA: Con fundamento en la causal contenida en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la defensa técnica la falta de motivación de la sentencia impugnada “por no contener, la decisión recurrida, la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, tal como lo dispone el numeral 2° del artículo 346 eiusdem”. Alegan además los recurrentes, que “es imperativo para el juzgador, la obligación de plantear el tema decidendum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia”.
TERCERA DENUNCIA: Con fundamento en la causal contenida en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la defensa técnica la falta de motivación de la sentencia impugnada “por no contener, la decisión recurrida, una motivación ajustada a derecho para la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, tal como lo dispone el numeral 3° del artículo 346 eiusdem”. Alegan además los recurrentes, que el Capítulo IV de la sentencia, presenta ausencia total de resumen, de análisis y/o comparación de los medios probatorios entre sí, y en el Capítulo III, la Jueza de Juicio “lo que hizo fue una transcripción total de las deposiciones de los órganos de prueba y de las preguntas y repreguntas realizadas por las partes y por el tribunal; en segundo lugar, enumera los hechos que la recurrida, da por acreditados con ese testimonio; en tercer lugar, les asigna el valor probatorio individual; en cuarto lugar, califica los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y, finalmente, le atribuye a nuestro representado la responsabilidad del mismo, es decir, que apriorísticamente lo condena”.
CUARTA DENUNCIA: Con fundamento en la causal contenida en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la defensa técnica la falta de motivación de la sentencia impugnada “por no contener, la decisión recurrida, una motivación ajustada a derecho para la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, tal como lo dispone el numeral 4° del artículo 346 eiusdem”, agregan además los recurrentes, que la Jueza de Juicio no determinó cuál de las circunstancias calificantes contenidas en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, alevosía o por motivos fútiles o innobles dio por acreditada.
QUINTA DENUNCIA: Con fundamento en la causal contenida en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la defensa técnica la falta de motivación de la sentencia impugnada, por cuanto la Jueza de Juicio “a) No resumió, no analizó, ni confrontó los elementos de convicción para determinar los hechos dados por acreditados; y b) No determinó la circunstancia calificante del delito de homicidio intencional calificado, de las previstas en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal -alevosía o por motivos fútiles o innobles -; señalando únicamente el animus necandi para acreditar el delito de homicidio calificado en grado de frustración”.
Por último, solicita el recurrente se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante otro Juez o Jueza de Juicio.
Por su parte, la representante del Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación, alegando que los recurrentes no fundamentan los motivos por los cuales rechazan por falta de motivación de la sentencia, aunado a que el Tribunal consideró que había méritos suficientes para mantener la medida privativa de libertad del acusado, por lo que las circunstancias legales no variaron. Además señala la representación fiscal, que las declaraciones de la víctima JULIO RAFAEL GÓMEZ CIVIRA y de la ciudadana YULIET MARTÍNEZ, resultaron claras, lógicas y precisas, siendo directas en contra del acusado. En cuanto a la solicitud de pruebas nuevas efectuada por la defensa técnica, la misma estuvo fuera de lapso y no tiene relación con los hechos ocurridos a la víctima para el momento de la denuncia; en consecuencia considera que la decisión dictada se encuentra ajustada a derecho, por lo que solicita que sea declarado sin lugar el recurso de apelación, y se confirme la sentencia impugnada, al no adolecer del vicio de nulidad absoluta denunciado.
Así planteadas las cosas por los recurrentes, se procederá a darle respuesta a la primera denuncia formulada con fundamento en el numeral 1 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se denuncia la violación del principio de concentración del proceso por parte de la Jueza de Juicio, conforme a los artículos 17 y 318 eiusdem, ya que “desde el día 6 de junio de 2023, fecha en que rindió declaración la Funcionaria Policial DEISY COLMENAREZ, hasta el día 11 de julio del 2023, fecha ésta última en que se le oyó declaración al funcionario policial ALVARADO DAZA JOSMAL COROMOTO, no se practicó ningún acto de prueba en el presente proceso penal, habiendo transcurrido, en ese período de tiempo, diecinueve (19) días hábiles, esto es de Despacho”.
A tal efecto, se procederá a la revisión exhaustiva de las actas de debate, a los fines de verificar si el juicio oral y público se desarrolló dentro del lapso de ley, observándose lo siguiente:
1.-) En fecha 30/05/2023, el Tribunal de Juicio N° 3, Extensión Acarigua, dio inicio al juicio oral aperturando el debate probatorio, evacuándose las declaraciones de la víctima JULIO RAFAEL GÓMEZ CIVIRA y de la testigo YULIETH MARILETH MARTÍNEZ PACHECO, suspendiéndose la continuación del juicio para el día 06/06/2023 (folios 120 al 127 de la pieza N° 3).
2.-) En fecha 06/06/2023, el Tribunal de Juicio N° 3, Extensión Acarigua, dio continuación al juicio oral evacuándose la testimonial del experto Detective DEISY COLMENAREZ, suspendiéndose la continuación del juicio para el día 13/06/2023 (folios 141 al 145 de la pieza N° 3).
3.-) En fecha 13/06/2023, el Tribunal de Juicio N° 3, Extensión Acarigua, difirió el juicio oral por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado hasta la sede del Tribunal, fijándolo para el día 20/06/2023 (folio 150 de la pieza N° 3).
4.-) En fecha 20/06/2023, el Tribunal de Juicio N° 3, Extensión Acarigua, suspendió el juicio oral por no encontrase órganos de pruebas para evacuar, fijándolo para el día 27/06/2023 (folios 160 y 161 de la pieza N° 3).
5.-) Por auto de fecha 28/06/2023, el Tribunal de Juicio N° 3, Extensión Acarigua, difirió el juicio oral fijado para el día 27/06/2023 por no haberse dado despacho, fijándolo nuevamente para el día 04/07/2023 (folio 165 de la pieza N° 3).
6.-) En fecha 04/07/2023, el Tribunal de Juicio N° 3, Extensión Acarigua, suspendió el juicio oral por no encontrase órganos de pruebas para evacuar, fijándolo para el día 11/07/2023 (folios 172 y 173 de la pieza N° 3).
7.-) En fecha 11/07/2023, el Tribunal de Juicio N° 3, Extensión Acarigua, dio continuación al juicio oral evacuándose la testimonial del funcionario policial ALVARADO DAZA JOSMAL COROMOTO, suspendiéndose la continuación del juicio para el día 18/07/2023 (folios 180 al 184 de la pieza N° 3).
8.-) En fecha 18/07/2023, el Tribunal de Juicio N° 3, Extensión Acarigua, suspendió el juicio oral por no encontrase órganos de pruebas para evacuar, fijándolo para el día 25/07/2023 (folios 190 y 191 de la pieza N° 3).
9.-) En fecha 25/07/2023, el Tribunal de Juicio N° 3, Extensión Acarigua, dio continuación al juicio oral evacuándose las testimoniales de los funcionarios policiales CARLOS EDUARDO SOLANO BALDALLO y RICHARD JOSÉ JIMÉNEZ RÍOS, suspendiéndose la continuación del juicio para el día 01/08/2023 (folios 197 al 203 de la pieza N° 3).
10.-) En fecha 01/08/2023, el Tribunal de Juicio N° 3, Extensión Acarigua, difirió el juicio oral por inasistencia de la defensa privada, fijándolo para el día 08/08/2023 (folios 219 y 220 de la pieza N° 3).
11.-) En fecha 08/08/2023, el Tribunal de Juicio N° 3, Extensión Acarigua, declara cerrado el debate probatorio, y fija nueva fecha para el día 09/08/2023 (folios 227 y 228 de la pieza N° 3).
12.-) En fecha 09/08/2023, el Tribunal de Juicio N° 3, Extensión Acarigua, le cede el derecho de palabra a las partes para que presenten sus conclusiones, para posteriormente dictar el respectivo dispositivo en sala, mediante el cual CONDENA al acusado ROBERT THOMAS MÉNDEZ CAMACHO, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO RAFAEL GÓMEZ CIVIRA, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (folios 229 al 249 de la pieza N° 3).
Del iter procesal que precede, se deja constancia, que desde el día 06/06/2023, fecha en que se evacuó la testimonial del experto Detective DEISY COLMENAREZ y se suspendió el juicio oral y público, hasta el día 11/07/2023, fecha en se continuó con el debate probatorio evacuándose la testimonial del funcionario policial ALVARADO DAZA JOSMAL COROMOTO, transcurrieron VEINTIÚN (21) DÍAS HÁBILES, a saber: 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 28, 29 y 30 de junio de 2023; 03, 04, 06, 07, 10 y 11 de julio de 2023, tal y como se desprende de la certificación de días de audiencias transcurridos en el Tribunal de Juicio N° 3, Extensión Acarigua (folios 44 y 45 de la pieza N° 4).
Del lapso transcurrido en la reanudación del juicio oral y público, transcurrieron más de once (11) días hábiles, asistiéndole la razón al recurrente en su primera denuncia, violentándose el principio de concentración, por lo que el juicio debió haberse interrumpido.
Al respecto, dispone el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 318. Concentración y Continuidad. El tribunal realizará el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones.
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública.
3. Cuando algún Juez o Jueza, el acusado o acusada, su defensor o defensora o el o la Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados o reemplazadas inmediatamente. La regla regirá también en caso de muerte de un Juez o Jueza, Fiscal, defensor o defensora.
4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor o defensora lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.”
El espíritu y alcance del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es la celebración del juicio oral y público en una sola audiencia, pero el legislador indica que si no es posible, el debate continuará en sesiones consecutivas necesarias hasta su conclusión. Pero además la misma norma señala una excepción y es la suspensión por un plazo que no excederá de diez (10) días, computados continuamente.
De igual forma, el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal unifica los dos principios (concentración y continuidad) en una misma disposición: “Iniciado el debate, éste debe concluir sin interrupciones en el menor número de días posibles.”
Por lo que, debe tenerse en cuenta, que la continuidad y concentración están al servicio de la inmediación. Con el objeto de asegurar su vigencia, los textos procesales penales fijan plazos máximos de suspensión de la audiencia de juicio oral, de tal modo, que transcurrido el mismo sin que se hayan reanudado las sesiones se produce como consecuencia la nulidad de lo realizado y la necesidad de volver a iniciar desde el principio la audiencia de juicio.
Ahora bien, del principio de concentración contenido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se deriva la facultad del Juez de Juicio de suspender la continuación del debate, sin que esté previsto en la ley, el límite de las suspensiones que éste puede realizar, las cuales por razones lógicas estarán determinadas en cada juicio en particular, por el desarrollo propio de cada debate (Vid. Sentencia Nº 459 de fecha 02/08/2007 de la Sala de Casación Penal).
Por su parte, el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal establece la interrupción del debate, en los siguientes términos:
“Artículo 320. Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”.
De modo pues, el Juez de Juicio puede suspender más de dos sesiones el juicio oral, por incomparecencia de los órganos de pruebas, pero expresamente dispone el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que podrá suspenderse el juicio: “Cuando no comparezcan testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública”.
Sobre la base de lo antes señalado, es de destacar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 243 de fecha 26/05/2009, precisó lo siguiente:
“En este sentido, el principio de concentración implica que los actos procesales realizados en el debate, como son los pedimentos y pretensiones realizados por las partes, la práctica de las pruebas, el conocimiento y contradicción de las mismas y, las conclusiones, se efectúen en forma seguida y continuada, como refiere el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, bien sea, en una sola audiencia o en audiencias sucesivas estableciendo el legislador con esta continuidad en el debate, sin el transcurso de períodos de tiempo excesivos, que el Juez obtenga una impresión directa y reciente del material probatorio debatido en el proceso, lo que va a estar disponible para el sentenciador al momento de emitir su fallo”.
La razón de ser de los principios de concentración y continuidad radica, en la necesidad del juzgador de tener fresco en la memoria, todo cuanto ha visto y oído en el debate, lo que conlleva a que la sentencia que se dicte resulte conforme con el proceso, y no sólo en la necesidad de quien decide, sino en la propia del Fiscal, de recordar o tener presente cuanto ha dicho, para poder continuar con un hilo en el debate en el mismo sentido que lo inició; así como con el defensor y el público que lo presencia, todo con la misma finalidad de tener presente lo discutido.
En síntesis, el principio de concentración garantiza una continuidad en el debate para que el juez obtenga una impresión directa y reciente del material probatorio debatido en el proceso, lo que va a estar disponible para el sentenciador al momento de emitir su fallo.
Por lo que se establece de manera taxativa, que si la interrupción del debate se prolonga por más del undécimo (11) día, se deberá realizar de nuevo, desde su inicio. El incumplimiento por la no reanudación del debate, acarrea la nulidad del mismo y su nueva realización (Vid. Sentencia Nº 160 de fecha 14/05/2004 de la Sala de Casación Penal).
Además, ha reconocido la Sala Constitucional la constitucionalidad del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, al no considerar que dicha disposición consagre un supuesto de reposición inútil. De allí que esta Alzada observe que conforme al artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente juicio oral y público debió haberse considerado interrumpido por las razones ut supra indicadas, acarreando ello la nulidad del mismo. Y así se decide.-
Así mismo, denuncia la defensa técnica con fundamento en la causal contenida en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de motivación de la sentencia impugnada “por no contener, la decisión recurrida, la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, tal como lo dispone el numeral 2° del artículo 346 eiusdem… es imperativo para el juzgador, la obligación de plantear el tema decidendum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia”.
Así planteadas las cosas, se pasará a verificar si en la sentencia impugnada se cumple con el requisito contenido en el numeral 2 del referido artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, el cual constituye en un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador de instancia, la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
Al plantearse el thema decidemdum, se logra establecer la congruencia que debe existir entre los hechos que configuran la acusación, con los hechos acreditados o probados en el juicio oral, éstos últimos, mediante el empleo de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base en lo anterior, se puede observar del texto íntegro de la sentencia impugnada, que la Jueza de Juicio en el CAPÍTULO II: ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO, señaló lo siguiente:
“CAPITULO II:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
En fecha 09 de Agosto del año 2023, se declaró concluido el Juicio Oral y Privado, procediendo este Tribunal a la Publicación de la Sentencia Condenatoria en su parte integra, en los siguientes términos:
El Ministerio Público, representado por la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público Abg. REBECA CAMACARO, manifestó en su intervención inicial entre otras cosas lo siguiente: “En mi condición de Representante del Ministerio Público, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ratifico la acusación en todas y cada una de sus partes presentada en contra del acusado ROBERT THOMAS MÉNDEZ CAMACHO, toda vez que fue admitida cuando se celebró la audiencia preliminar; así mismo reproduzco los medios probatorios admitidos por el Tribunal de Control, considera esta representación Fiscal que la conducta desplegada por el acusado constituye los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Orgánico Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem y el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de JULIO RAFAEL GÓMEZ CIVIRA, y será en el desarrollo del debate se demostrará a través de los medios de prueba la responsabilidad penal del acusado en el hecho que se le imputa solicitando se le imponga la sentencia más ajustada a derecho”. Es todo.
En sus conclusiones la Fiscal Novena del Ministerio Publico ABG. LORENA VALDERRAMA, manifestó entre otras cosas que: “… Buenas tardes a todos los presentes en este acto esta representación Fiscal pasa a exponer las conclusiones causa seguida contra el acusado En fecha 25-09-2020, el ciudadano JULIO RAFAEL GÓMEZ CIVIRA, se encontraba frente al Gimnasio de Piritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, allí escucho una detonación de una rama de fuego que fue realizada por el hoy acusado ROBERT THOMAS ALEJANDRO MENDEZ, allí se tira al piso y el investigado emprendió huida del sitio. Acreditado con. 1.- la declaración del ciudadano JULIO RAFAEL GÓMEZ CIVIRA, quien manifiesto ante esta sala de tribunal de forma clara, precisa y concisa como ocurrieron los hechos estableciendo el modo en que acciona el imputado ROBERT THOMAS ALEJANDRO MÉNDEZ, el lugar en el Gimnasio de Píritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, y la forma que ese hecho marcó su vida, por cuanto sintió amenaza y temor por su vida, la declaración de la testigo reverencial YULIETH MARILETH MARTINEZ quien manifestó los hechos ocurridos en fecha 25-09-2023, que tuvo conocimiento porque escucho una detonación cerca del Gimnasio de Píritu, y tuvo conocimiento que era en contra del ciudadano Julio Gómez, adminiculado con las declaraciones de los funcionarios policiales RICHAD JIMÉNEZ, SOLANO CARLOS y JOSMAN ALVARADO, quienes tienen conocimiento del los hechos a pocas horas de haberse cometido y ubican al imputado ROBERT THOMAS ALEJANDRO MÉNDEZ, quien se encontraba en el cementerio de Píritu frente al gimnasio de la misma ciudad, ahora bien, con estos testigos que fueron evacuados en sala, se puede determinar la responsabilidad penal del ciudadano. Se encontraba en el sitio donde ocurren los hechos porque fue acreditado por la declaración de los funcionarios que realizaron la flagrancia, la victima JULIO GÓMEZ, lo señala de haber accionado en su contra con un arma de fuego y que porque se tiró en el piso quedo vivo, y la testigo referencia tiene conocimiento de la victima de los hechos ocurridos. Considera esta representación fiscal que se encuentra acreditado los delitos delito de HOMICIDIO intencional calificado en grado de frustración articulo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 86 del Código Penal y posesión ilícita de arma de fuego 111 de la Ley para el Desarme Control de Amas y Municiones, por las razones antes expuestas Esta representación Fiscal solicita sea decretada la condenatoria de ley al ciudadano: ROBERT THOMAS MÉNDEZ CAMACHO, por los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem y el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, IGUALMENTE SOLICITO LAS PENAS DE ACCESORIAS DE LEY. ES TODO
No se ejerció el derecho a réplica.
Por su parte la Defensa del acusado: ROBERT THOMAS MÉNDEZ CAMACHO, representada al inicio del debate por el Defensor Privado ABG. DANILO ALBARRAN DELGADO, quién haciendo uso del derecho que le asiste, esgrimió los alegatos de defensa a favor de su defendido: “Quiere dejar constancia demostrar el modo tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos donde fue aprehendido mi defendido con este juicio se va a demostrar la inocencia de mi patrocinado y no participó en los hechos los cuales fueron acusado, en fecha 10/05/2022 esta defensa solicito como prueba nueva el caso para ser incorporada en el debate de juicio una prueba que presentamos, de manera que sea necesario, por la pertinencia necesidad ya que logra demostrara de que un funcionario que hizo el procedimiento, en contra de mi defendido, es familiar de la ciudadana, Mercedes Méndez Camacho, la ciudadana es prima del funcionario Carlos Eduardo Solano Baldallo, resulta de que ciudadano Pérez, realizo demanda por interdicción civil, contra el ciudadano, Alberto Solano, quien es padre del funcionario policial quien están en el acta como funcionario actuante en el procedimiento, que fueron dejada abintestato, al ciudadano José Melquíades Méndez Alejo, siendo que este la ciudadana Mercedes Camacho, padre e hija producto de la relación concubinarios, entre el ciudadano Eusebio Méndez, y la ciudadana Simona Alejo, demuestra que el funcionario Policial actuante y el acusado Roberth tiene un grado de consanguinidad, en el presente caso el funcionario policial en su sed de venganza cuenta la madre de mi defendido por haber intentado esta demanda civil por lo bienes dejados por el difunto Eusebio Méndez diseño y planifico la simulación de hecho punible atribuido a mi defendido, ya para ello se valió de la amistad con la víctima, con Rafael Gómez Civira que sirvió de señuelo para incriminar a mi defendido por unos hechos inexistente, todo producto por los bienes dejado por el ciudadano Eusebio, por lo narrado ofrecemos para que sea incorporado como prueba nueva, ya que durante el desarrollo del nuevo juicio surgieron elemento de convicción que permitirá conocer la verdad de los hechos, ya que el presente asunto un funcionario policial valiéndose de su investidura, como elemento de seguridad del estado venezolano, y usando tercera personas para que se prestara para semejante falsedad planifican la simulación del hecho punible, para doblegar a su familiares el reclamo de una herencia y utilizando a un testigo referencial quien tiene una unión estable de hechos con la ciudadana victima lo cual esta defensa anexo una serie de documentales que comprueban lo hoy explanado por esta defensa. A través del debate demostraremos la inocencia de mi defendido y sea absuelto. Es todo.”
En sus conclusiones la Defensa Privada representada por el ABG. DANILO ALBARRAN DELGADO, en el ejercicio del derecho de la Defensa del acusado: ROBERT THOMAS MÉNDEZ CAMACHO y manifestó entre otras cosas que: “…buenas tardes a los presentes, en vista de que el desarrollo de este juicio del ciudadano Roberth Thomas Méndez y llegado a estas conclusiones podemos observar dentro del cúmulo de actas órganos de prueba evacuados en este tribunal en 2 oportunidades donde podemos observar que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico a los fines de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a mi defendido y que fueron recepcionados los órganos aprehensores funcionarios Osman Coromoto Alvarado y donde manifiesta de la detención fue realizada por llamada que hicieron al comando y de ahí nos dirigimos al sitio y aprehendimos al ciudadano y a pregunta de la fiscalía del Ministerio Publico que les dice: quien realizo la llamada y a donde se dirigen y manifiesta que fue hecha al comando y desde allí salen a realizar el trabajo luego tuvimos a los funcionarios Richard Jiménez y Carlos Solano donde manifiesta que están de patrullaje y reciben llamada telefónica del cuadrante de Esteller manifestando que lo tienen en el cementerio en la parte de adentro detrás de una tumba y que allí le consiguen un arma de fuego tipo escopeta y donde pueden observar al momento de aprehensión no existían testigos y que el hecho ocurrió de 4:00 a 4:30 horas de la tarde y que dijeron que mi defendido se encontraba en el cementerio unas personas que se encontraban en la esquina y le dijeron hacia donde se había dirigido mi defendido ni siquiera le fueron tomada entrevista a esas personas. Ahora bien esta defensa al observar lo manifestado por los funcionarios actuantes permite inducir que existen diversas contradicciones no permite la creación de la certeza más allá de toda duda razonable que le permite al tribunal a través de la sala critica que mi defendido halla (sic) sido el autor y participe del delito del que se trata el imputado el cual homicidio en grado de frustración y la Posesión Ilícita de Arma de Fuego tal cual como está previsto en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem y el artículo 111 de la Ley para el Desarme, esta situación de investigación policial coloca al titular de la acción penal en el deber de acreditar para poder probar las versiones dicha por los funcionarios actuantes primero, el lugar del suceso mediante inspección técnica del lugar para acreditar el elemento del lugar y aquí no se plasmó inspección técnica o experticia de este evento para poder acreditar las Circunstancias de modo tiempo y lugar necesarias para la acreditación del cuerpo del delito entonces era necesario realizar además de la inspección técnica del lugar, una experticia de reconocimiento técnico y funcionamiento del arma supuestamente incautada para determinar si efectivamente esa arma fue utilizada para realizar el disparo y verificar a través de la prueba de análisis del disparo que mi defendido tenia rastros de pólvora en sus manos, solamente observamos la experticia del arma efectuada por la funcionaria experta Deisy Colmenares donde manifiesta solo las características del arma de fuego y que es de fabricación casera o rudimentaria de igual forma para acreditar el dicho de la víctima que el disparo susodicho impacto en otro lugar detrás de las gradas donde se sienta el público, se ha debido realizar la trayectoria balística para determinar si efectivamente los proyectiles habían impactado en el lugar que dijo la víctima en el gimnasio ya que a los planteado por la fiscalia del Ministerio Publico de la relación de los hechos dice que ocurrió en la parte de afuera del gimnasio como la victima manifiesta que impactaron en las gradas donde se sienta el público, a todo esto la teoría del caso consistía en probar que el acusado intento matar a la víctima cuando este salía del gimnasio no pudiéndose probar en este Tribunal la intencionalidad ya que al no ser captados todos los elementos mencionado el juzgamiento giraba en torno a la demostración de los elementos del tipo penal para luego poder desvirtuar la presunción de inocencia situación esta que no sucedió en este Juicio, Juez pudo usted observar que las pruebas no demostraron que el acusado intento darle muerte a la víctima ya que de las deposiciones evacuadas no se puedo determinar la relación de causalidad de los hechos acaecido debido a que de la declaración de la víctima este manifestó que no fue herido ni lesionada en alguna parte de su cuerpo además de no acudir a una medicatura forense para determinar lesión que permita subsumir la conducta en el tipo penal, también se pudo observar que no fue presentado trayectoria balística de ese impacto proyectil y lo más grave aún es que la ciudadana experto manifestó que el arma incautada es un arma rudimentaria calibre 18, teniendo conocimiento a nivel de balística y lo manifestado por la victima que el disparo fue a escaso de 10 metros lo que conlleva no existe declaraciones del cartucho ya que no es un arma que de proyectiles y si a esa distancia por lo menos hubiese tenido una lesión de un perdigón producto de la desfloración que hacen las escopetas, en virtud de este debate probatorio no quedo demostrado lo plasmado por la defensa y que determina en sí ocurrió lo que coloca las pruebas desarrolladas en la valoración por el solo dicho de la víctima ya que los funcionarios no estuvieron presente en el hecho y que su actuación solo se debió a la detención de mi defendido sin testigos lo que podemos presumir que esa arma fue sembrada en el lugar donde lo detuvieron por esta razones considera que la presunción de inocencia un derecho y que debe ser destruido por el Ministerio Publico, como medio de prueba que debió presentar por lo que el juicio de con una mínima probatoria e insuficiencia probatorio lo cual solo podía sostener el momento la y que esta fase de juicio debió hacerse una actividad probatoria para la certeza de mi defendido en los hechos. Cabe mencionar en cuanto al valor probatorio las actuaciones la sala de casación ha dicho que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para dictar una sentencia de fecha 02/11/2004 la cual es reiterada la doctrina indubio pro reo ya que no se pudo acreditar como el acuso se le atribuyo el hecho punible, en este sentido cuando hablamos de homicidio intencional calificado no se explica lo contenido en el Código Penal la cuales fueron los supuestos y que fueron demostraron los causales y medios de prueba se convenció, ya que solo se hace mención a un convencimiento genérico de la argumentación, por ello al no estar presente los medios de prueba que puedan hacer la verificación precisa, los elementos básicos del tipo no se puede hablar de homicidio calificado ya que la sala de casación penal en sentencia Nº 218 de fecha 10/05/2007 reitera el criterio de la sentencia Nº 405 en cuanto el sentenciador considera que este comprobada algunas circunstancias calificantes del Homicidio prevista en el artículo 406 y donde están obligado a los elementos que la comprueban y los hechos que la configuran y señala las razones que tiene para considerar sobre esta premisa y de los fundamentos de hecho y derecho podemos inferir que no se determinó los elementos calificantes en el delito de homicidio y a considerar en el ordinal 1 del artículo 406 del Código Penal, por lo que a través de su valoración de los órganos de prueba considerar situaciones fácticas que puedan producir trasgresión a mi defendido. Por otra parte manifiesta que la testigo tuvo conocimiento de la forma como accionó mi defendido el arma contra la victima a lo que esta defensa observamos lo manifestado por la ciudadana testigo referencial Yulieth Martínez donde manifestó en esta sala “el día exactamente no recuerdo venia del centro de comprar unas cosas eran las 5 de la tarde iba en la esquina del CDI y al cruzar en el gimnasio cuando iba cruzando escuche el disparo y me asuste”, como podemos demostrar que este testigo referencial vio la forma como acciono el arma de fuego mi defendido en contra de la víctima por todas estas incongruencia esta defensa solicita sentencia absolutoria ya que en el debate no se pudo comprobar la participación directa en el delito que se le acuso como es Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración y el delito de porte ilícito de arma de fuego, es todo. Es todo.
No hubo derecho a contrarréplica.
El acusado: ROBERT THOMAS MÉNDEZ CAMACHO, impuesto al inicio del debate de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de “No querer declarar”, e impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y una vez recepcionados los medios de prueba y antes de recepcionarse las conclusiones manifestó no querer rendir declaración, habiendo sido impuesto del Precepto Constitucional no se le tomo declaración y al final del Juicio no quiso manifestar nada.
La victima ciudadano: JULIO RAFAEL GÓMEZ CIVIRA, durante el desarrollo del debate rindió declaración y al final del juicio no compareció a pesar de estar debidamente citado.”
De lo anteriormente transcrito, se evidencia, que la Jueza de Juicio no hizo mención de los hechos fijados en el escrito acusatorio, los cuales constituyen los hechos objeto del proceso (thema decidemdum), circunstancia que impidió determinar la correlación entre los hechos objeto del juicio, con los hechos probados en el debate, limitándose únicamente a señalar lo manifestado por las partes en su intervención inicial, así como el contenido de sus conclusiones.
En este contexto, ha dicho la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 237 de fecha 04/08/2022, que: “…en el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia”.
Es a través de los hechos establecidos en el escrito acusatorio o de los admitidos en el auto de apertura a juicio, que se establece el alcance o el límite del thema decidemdum, es decir, los hechos sobre los cuales se circunscribe el proceso. Así pues, debe existir coherencia o correspondencia entre la hipótesis acusatoria contenida en el escrito de acusación y la hipótesis probabilística contenida en la sentencia definitiva.
Para el autor ROXIN C. (2000), en su obra Derecho Procesal Penal, en la obtención de la sentencia el tribunal está vinculado al hecho descrito en el auto de apertura a juicio (p. 417). Ello a los fines de no sorprender al justiciable con decisiones ajenas a los puntos objeto del debate judicial.
Por su parte, CLARIÁ J. (2004), en su obra Derecho Procesal Penal, Volumen 1, considera que “el respeto a la persona del imputado exige una limitación del fallo en lo fáctico para evitar que se le condene por un hecho distinto al contenido en la res iudicanda. Esto plantea la cuestión de la inmutabilidad del objeto procesal, que resulta ser un derivado de la inviolabilidad de la defensa” (pp. 242 y 243).
La transcripción de los hechos objeto del juicio, permite establecer la congruencia que debe existir entre la sentencia dictada y la acusación presentada. A tal efecto, dispone el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 345. Congruencia entre Sentencia y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad.
Pero, el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el artículo 333 de este Código, por el Juez o Jueza sobre la modificación posible de la calificación jurídica”.
La enunciación de los hechos objeto del juicio o thema decidemdum, debe ser sucinta y comprender las circunstancias que sean materia de la acusación; es decir, debe contener una descripción concreta, clara y suficiente del acontecimiento histórico que constituye el objeto de la acusación, de modo que pueda responder a la finalidad para la cual está exigida, esto es, para asegurar la correlación entre la acusación y la sentencia.
Partiendo de que el hecho objeto del juicio, debe estar descrito en la parte narrativa de la sentencia, dentro del acápite referido a la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio (artículo 346 numera 2 del Código Orgánico Procesal Penal), esta Alzada observa del cuerpo de la sentencia impugnada, que en el capítulo denominado ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO, la Jueza de Juicio no expuso la controversia mediante el planteamiento del thema decidemdum, al no transcribir los hechos planteados en la acusación fiscal, admitidos en el auto de apertura a juicio, incumpliendo con el requisito contenido en el numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, le asiste la razón a los recurrentes en su segunda denuncia. Y así se decide.-
En relación a la tercera, cuarta y quinta denuncia formuladas por los recurrentes, que con fundamento común en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, alegan la falta de motivación de la sentencia impugnada, por violación de los requisitos contenidos en los numerales 3 y 4 del artículo 346 eiusdem, por presentar la sentencia impugnada ausencia total de resumen, de análisis y/o comparación de los medios probatorios entre sí, así como la no determinación de las circunstancias calificantes contenidas en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, esta Alzada de la revisión del texto íntegro de la sentencia, observa que en el CAPÍTULO III: DE LA RECEPCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN DE MANERA INDIVIDUAL, la Jueza de Juicio señaló lo siguiente:
1.-) De la declaración de la víctima JULIO RAFAEL GÓMEZ CIVIRA, la Jueza de Juicio acreditó y valoró del siguiente modo:
“Con dicho testimonio que emana de la víctima, persona afectada directamente del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN del cual fuera objeto, a criterio de quién aquí decide quedaron acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos de los cuales fuera objeto, es decir, que en el 2020 en pandemia, cuando estaba en el gimnasio del Municipio Pirutu aproximadamente entre las 5:00 y 6:00 de la tarde viendo los juegos de fútbol, cuando ya venia de salida del mencionado gimnasio en una bicicleta con su hijo de 3 años, yes cuando logró avistar que el Acusado ROBERT THOMAS MENDEZ CAMACHO (a quien señala directamente en la sala de juicio), venía en un bicicleta con una escopeta y suéter rojo, y se baja de la misma y dispara en contra de la humanidad del testigo, con la reacción inmediata de la victima de tirarse al piso abrazando a su hijo de solo tres años para protegerse, observando como el acusado huye del lugar en su bicicleta y con el arma de fuego tipo escopeta, asimismo tuvo conocimiento minutos después que el acusado fue detenido por la policía, y formuló la denuncia de los hechos ocurridos en el gimnasio, también quedó acreditado con esta versión que el acusado había tenido problemas con anterioridad con la victima donde tenían una caución firmada por tal circunstancia. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la víctima, se denotaba sinceridad en sus expresiones, natural y seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, siendo además lógico y coherente en su intervención, sin contradicciones en sus afirmaciones que hagan restarle credibilidad a sus dichos, siendo persistente en éstos, específicamente en la incriminación del acusado ROBERT THOMAS MENDEZ CAMACHO, como la persona que portando un arma de fuego tipo Escopeta le disparó intencionalmente cuando salía del Gimnasio con su hijo y si no se hubiese lanzado al suelo las consecuencias hubiesen sido otras, sintiendo temor por su VIDA y por la de su hijo de tan solo tres años de edad, circunstancias éstas que hacen determinar la credibilidad en la versión aportada, lo cual conlleva a esta juzgadora a atribuirle credibilidad a dicho testimonio sobre los aspectos ya referidos y que se dieran por acreditadas por esta Juzgadora, como lo es la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y la participación del acusado como autor en el mismo.”
2.-) De la declaración rendida por la testigo YULIETH MARILETH MARTÍNEZ PACHECO, la Jueza de Juicio acreditó y valoró del siguiente modo:
“Con dicha testimonial que si bien emana de una testigo que se encontraba cerca del lugar de los hechos, no observó lo sucedido sólo oyó una detonación, quedando acreditado que cuando la testigo iba para su casa aproximadamente entre las 5:00 y 6:00 de la tarde, la cual está ubicada en el sector el Gimnasio entre calle 7 y 8, Carrera 15, Municipio Píritu, escuchó un disparo cuando cruzaba justo en la esquina del CDI de dicha localidad, por lo que corrió a su casa porque se asustó, posterior a ello su hermana de nombre Yulimar le contó que Mahuampy (señalando la testigo que es el apodo del acusado) le había disparado al vecino Julio con el niño Ibrahim cuando salían del Gimnasio, desprendiéndose de este testigo la referencia de que el acusado le había disparado a la víctima. Se denotaba sinceridad en la testigo en sus expresiones, natural y segura en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que determinan credibilidad en la versión referencial aportada de que efectivamente escucho una detonación, lo cual conlleva a esta juzgadora a atribuirle valor jurídico y credibilidad a dicho testimonio”.
3.-) De la declaración de la Experta DEISY MARIALE COLMENAREZ, la Jueza de Juicio acreditó y valoró del siguiente modo:
“Con dicha testimonial que emana de un Experto, a criterio de quién aquí decide, quedó acreditado la existencia legal de: 1) portátil, corto por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo Escopeta, de Fabricación Rudimentaria. Adaptada al calibre 28, acabado superficial con signos de oxidación, su cuerpo se compone de: un cañón (ánima lisa) con longitud de 193 milimetros y un diámetro interno en su boca de 18 milímetros, caja de los menanismos empuñadura elaborado en material en madera color marrón. Sujeta mediante Un (01) tornillo, muelle, martillo y aguja percutora; su carga y descarga se efectúa mediante Una pieza ubicada en la parte derecha e izquierda de su cuerpo, libera el sistema abisagrado de su cañon dejando al descubierto su recamara, la cual posee una recamara incorporada para un cartucho.- y 02.- Una (01) concha, calibre 28, su cuerpo se constituye de: Manto del cilindro de color rojo, garganta, fuego central, culote y capsula de fulminante, con inscripciones en su colote y en bajo relieve donde se observan: “FIOCCHI 28”, la misma presenta huella de impresión directa en bajo relieve, a nivel del fulminante y que examinado el mecanismo se encuentra en buen estado de uso y conservación, estableciéndose que con dicho artefacto se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos de forma rasante o impactante producido por los proyectiles disparados por la misma. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia legal y del estado de conservación y funcionamiento del arma de fuego examinada, las cuales constituyen el medio idóneo para ejercer amenazas de muerte e infundir temor de riesgo de vida a las personas y para dar por acreditada la existencia del arma de fuego incriminada en el delito denunciado por la víctima”.
4.-) De la declaración del funcionario policial JOSMAL COROMOTO ALVARADO DAZA, la Jueza de Juicio acreditó y valoró del siguiente modo:
“Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios policiales aprehensores que actuara en el procedimiento policial conformado por los funcionarios el jefe Richard Jiménez, Solano Jairo y el testigo donde se practicara la aprehensión en flagrancia aproximadamente a las 5:00 de la tarde del acusado ROBERT THOMAS MENDEZ CAMACHO, luego que recibieran una llamada donde se le informara que había ocurrido unos hechos en el gimnasio de piritu donde se escucharon una detonaciones y al llegar al mencionado gimnasio moradores del lugar manifestaron que avistaron a un ciudadano armado apodado el majuanpa y que se fue huyendo hacia el cementerio, por lo que comisión se dirige hacia la cementerio y una vez en el lugar practican la detención del acusado dentro del cementerio de Piritu a quien se le incautó un arma de fuego tipo escopeta, siendo trasladado hasta el Comando Policial de Piritu. Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse de uno de los funcionarios policiales que interviniera en el procedimiento policial mediante el cual se practicara la aprehensión en situación de flagrancia del acusado cerca del lugar de los hechos y en posesión del arma de fuego tipo escopeta utilizada para cometer el delito denunciado por la víctima.”
5.-) De la declaración del funcionario policial CARLOS EDUARDO SOLANO BALDALLO, la Jueza de Juicio acreditó y valoró del siguiente modo:
“Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios policiales aprehensores que actuara en el procedimiento policial conformado por los funcionarios el jefe Richard Jiménez, Osman Alvarado y el testigo donde se practicara la aprehensión en flagrancia luego de las 4:00 de la tarde del acusado ROBERT THOMAS MENDEZ CAMACHO, luego que recibieran una llamada donde se le informara que habia ocurrido unos hechos en el gimnasio de Piritu donde se escucharon una detonaciones y al llegar al mencionado gimnasio moradores del lugar manifestaron que avistaron a un ciudadano armado apodado el majuanpa y que se fue huyendo hacia el cementerio, por lo que comisión se dirige hacia la cementerio y una vez en el lugar practican la detencion del acusado dentro del cementerio de Piritu a quien se le incautó un arma de fuego tipo escopeta, siendo trasladado hasta el Comando Policial de Piritu. Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse de uno de los funcionarios policiales que interviniera en el procedimiento policial mediante el cual se practicara la aprehensión en situación de flagrancia del acusado cerca del lugar de los hechos y en posesión del arma de fuego tipo escopeta utilizada para cometer el delito denunciado por la víctima.”
6.-) De la declaración del funcionario policial RICHAR JOSÉ JIMÉNEZ RÍOS, la Jueza de Juicio acreditó y valoró del siguiente modo:
“Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios policiales aprehensores que actuara en el procedimiento policial como jefe de la comisión conformado por los funcionarios Solano Carlos, Osman Alvarado y el testigo, quienes estando en labores de patrullaje recibieron llamada telefónica del cuadrante de la estación de policía de Esteller donde se les informó que en el sector del gimnasio cubierto Píritu, un ciudadano le había disparado a otro, por lo que ellos se trasladan en comisión hasta el lugar y algunos ciudadanos manifestaron que un ciudadano apodado en manguanbi era quien había disparado y que el mismo había corrido hacia el cementerio, recordando el testigo que los tres funcionarios ingresaron al cementerio de Piritu y se dividieron y fue el oficial Osman quien ubica al manguanbi (apodo del acusado en sala) oculto detrás de una tumba y el mismo portaba un arma tipo escopeta y en su interior un cartucho percutado una capsula, siendo trasladado hasta el Comando Policial de Piritu. Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse de uno de los funcionarios policiales que interviniera en el procedimiento policial mediante el cual se practicara la aprehensión en situación de flagrancia del acusado cerca del lugar de los hechos y en posesión del arma de fuego tipo escopeta utilizada para cometer el delito denunciado por la víctima.”
Luego de la apreciación individual de las pruebas, entendiéndose como un método de valoración que impone a los Jueces de Instancia, reglas claras y concretas para elaborar sus hipótesis sobre los hechos a partir del uso de razonamientos lógicos, analógicos, tópicos, probabilísticos y de cánones interpretativos adecuados, que constituyen el presupuesto efectivo de la decisión, la Jueza de Juicio en el CAPÍTULO IV: DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS, fijó el siguiente hecho:
“CAPITULO IV:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:
Con los medios probatorios que anteceden y que fueron valorados en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, en conclusión los hechos que el Tribunal estima como acreditados son los siguientes: “En el mes de septiembre del año 2020, en plena época de pandemia cuando había horario supervisado por autoridades en razón de la pandemia, aproximadamente entre las 5:00 a 6:00 horas de la tarde, cuando la víctima ciudadano JULIO RAFAEL GOMEZ CIVIRA venia de salida en una bicicleta del Gimnasio cubierto de Piritu en compañía de su hijo de 3 años a quien llevaba en parado en el volante sujetándolo, cuando observó que venía el acusado ROBERT THOMAS MENDEZ CAMACHO, apodado Majuampien una bicicleta, quién se baja de la bicicleta y portando un arma de fuego tipo escopeta de manera intencional y sin mediar palabras le disparó apuntando en contra de su humanidad, por lo que la víctima se lanzó al piso como reacción inmediata y abraza a su hijo de solo tres años de edad para evitar cualquier daño hacia el mismo, procediendo el acusado a huir del lugar al percatarse que no había logrado su objetivo, siendo aprehendido en flagrancia a solo minutos cerca del lugar de los hechos específicamente en el cementerio de Piritu por una comisión policial estadal integrada por los funcionarios RICHAR JOSE JIMENEZ RIOS y JOSMAL COROMOTO ALVARADO DAZA, quienes le incautaron un arma de fuego tipo escopeta la cual se entiende que fue el arma utilizada para dispararle a la víctima"
Posteriormente, en el CAPÍTULO V: DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR, la Jueza de Juicio señaló lo siguiente:
“CAPITULO V:
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Concluido el debate oral y público, recepcionados los medios de pruebas que fueran debidamente admitidos en su oportunidad, y los cuales fueron valorados en forma conjunta atendiendo a las reglas de las sana crítica, oídos los alegatos de la Representación Fiscal y los de la defensa, quedó acreditada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, perpetrado en perjuicio del ciudadano JULIO RAFAEL GOMEZ CIVIRA, y el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
El artículo 406 prevé: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1° Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de éste Código…”
Por su parte el artículo 80 del Código Penal, prevé lo siguiente: “ Son Punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa del delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”.
Por su parte el artículo 82 del Código Penal, prevé lo siguiente: “En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias…”
En el caso que nos ocupa se encuentran configurados los elementos del tipo penal de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, en el sentido de que el agente con la intención de ocasionarle la muerte a la víctima realizó todo lo necesario para consumarlo utilizando para ello el medio idóneo como lo fue un arma de fuego tipo escopeta, habiendo disparado en contra de la humanidad de la víctima no logrando consumarlo por causas ajenas a su voluntad, como lo fuera la habilidad de la víctima al evadir dicha acción lanzándose al piso, si bien la víctima no presentó lesión alguna ello se debió a la circunstancia de que la misma cuando observo que el acusado venía con un arma de fuego le permitió evadir la acción del agente al lanzarse al suelo, ya que de haberse materializado la consecuencia de tal hecho hubiese sido el Homicidio consumado, quedando demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal numeral 1 concatenado con el artículo 80 del Código penal, con la declaración de la víctima ciudadano JULIO RAFAEL GOMEZ CIVIRA, quien en su carácter de víctima y testigo presencial rindió testimonio señalando entre otras cosas que:“…Acudí a la policía del municipio porque el ciudadano (señalando al acusado presente en sala) me lanzo un tiro en el gimnasio cubierto de Píritu ese día andaba con mi hijo cuando me lanzo el tiro eso fue aproximadamente como a las 6:00 de la tarde, no recuerdo el día exacto, tenia un suéter rojo de capucha andaba en una bicicleta...” Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representación a la Fiscal Novena del Ministerio Publico, a los fines de que realice las preguntas pertinentes a lo antes declarado: ¿puedes explicar al tribunal como fue eso, como sucedieron cuando el te lanzo un tiro? Respuesta. yo me encontraba en el gimnasio viendo un juego de fútbol en el momento que iba saliendo él llegó y se bajó de la bicicleta y me apunto y me disparo, claro no me hirió porque mi reacción fue agarrar a mi hijo y agacharme porque lo tenia delante en la bicicleta y el se va y mas adelante por el cementerio lo agarra la policial. Pregunta. ¿Logro visualizar el arma y que tipo dearma era?Respuesta. Era una escopeta. Pregunta. ¿Hacia donde apunto el? Respuesta. Hacia mi persona.Pregunta. ¿Solo te apunto para amenazarte o tú escuchaste la detonación del disparo? Respuesta. Si, escuche el disparo. Pregunta. ¿Como tuvieron conocimiento los funcionarios que el te había apuntado y disparado, como sucedió eso? Respuesta. Por en ese tiempo estaba la pandemia y todos los días había un recorrido policial a las 6 de la tarde ese era la hora limite, la gente se le pego atrás ellos se percataron del hecho, en se momento venia la policía. Pregunta. ¿Tuviste algún problema personal o de otra índole con el ciudadano que te disparo? Respuesta. Anteriormente tuvimos un problema habíamos firmado caución fue un año antes que ocurriera el hecho. Pregunta. ¿Hubo algún testigo cuando formulaste la denuncia al momento de denunciar ese hecho? Respuesta. Si, hubo testigo. Pregunta. ¿Sentiste temor por tu vida o la de tu hijo? Respuesta. Si por mi hijo que le fuera dado el tiro a mi hijo. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. DANILO ALBARRAN, quien interroga al testigo: ¿Puede indica al Tribunal la fecha en que ocurrieron los hechos? Respuesta. La fecha no la recuerdo Pregunta. ¿Indique usted pudo observar donde percutaron esos disparos realizados? Respuesta. Pegaron detrás de la grada de la cancha. Pregunta. ¿A que distancia aproximada supuestamente le hizo ese disparo? Respuesta como a 10 mts. Pregunta. ¿Había personas en las gradas o en el gimnasio al momento del hecho? Respuesta. Si, había un juego de futbol. Pregunta. ¿Puede describir como es el gimnasio si era un sitio abierto, cerrado, si tenia cerca ¿ Respuesta. El esta cercado con tela metálica, y el portón queda frente a la calle, diagonal a la sala de rehabilitación. Pregunta. ¿Usted observó cuando los funcionarios aprehendieron al ciudadano Robert Méndez? Respuesta. No, no lo vi, en ese momento estaba revisando a mi hijo. Pregunta. ¿Como se entero usted que lo habían agarrado cerca del cementerio? Respuesta. Porque lo agarraron a dos calles, y una muchacha me dijo que lo habían agarrado, y luego fui con mi hermano a formular la denuncia. Pregunta. ¿El señor Robert es su vecino? Respuesta. Vivimos cerca a 4 calle. Pregunta. ¿Usted ha tenido un problema con el señor Robert, que tiempo y porque? Respuesta.Anterior a esto tuvimos uno en fecha 24/12/2019, firmamos caución en la policía. Pregunta. ¿Puede indicar la hora en que coloco la denuncia y donde la coloco? Respuesta. La hora exacta no la recuerdo la coloque en lacomisaría de Esteller. Pregunta. ¿Recuerda la fecha en que firmaron la acusación? Respuesta. El 24/12/2019. Pregunta. ¿Para el momento que el ciudadano Robert dispara le manifestó algo? Respuesta. No me dijo nada, Pregunta. ¿Diga si el disparo que hizo mi defendido lo hizo desde la bicicleta o se bajo? Respuesta. Se bajo dela bicicleta y me disparo. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ALEXIS BORDONES, quien interroga al testigo: ¿Puede explicar donde sucedieron específicamente los hechos, que queda al frente ? Respuesta. Eso sucedió exactamente en la salida del gimnasio, en frente del gimnasio esta la parte trasera del CDI.Pregunta. ¿ A que distancia vive usted al lugar donde ocurrió los hechos? Respuesta. Carrera 15, sector el Gimnasio, yo vivo como a 100 mts, de donde ocurrieron los hechos. Pregunta. ¿ a que distancia le queda a usted el cementerio del lugar donde ocurrió los hechos? Respuesta. El cementerio queda en la esquina, la calle 7, carrera 15, en la esquina siguiente esta la entrada del cementerio Pregunta.¿A que distancia en metros queda el cementerio? Respuesta a una cuadra. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez, interroga al testigo: ¿Que edad tiene su hijo? Respuesta 3 años para el momento. Pregunta. ¿Venia caminando o en bicicleta como venia el niño? Respuesta parado en el tubo, porque esta pequeño, yo lo tenia agarrado, y yo venia manejando. Pregunta ¿en que momento avistaste al ciudadano Robert Méndez con el arma? Respuesta. Cuando me lo conseguí de frente, todo fue muy rápido. Pregunta. ¿Cuantas detonaciones te hizo? Respuesta. Una sola. Pregunta ¿se lanzo al suelo? Respuesta. Si.Pregunta. ¿Usted se percato a donde se fue el ciudadano o la gente te manifestó? Respuesta. Se fue por la calle 7. Pregunta. ¿Cuantas personas estaban allí? Respuesta. Había gente. Pregunta. ¿Recuerdas la fecha de eso hechos? Respuesta. La fecha no recuerdo, solorecuerdo que fue como a las 6 de a tarde. Es todo, Con dicho testimonio que emana de la víctima, persona afectada directamente del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN del cual fuera objeto, a criterio de quién aquí decide quedaron acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos de los cuales fuera objeto, es decir, que en el 2020 en pandemia, cuando estaba en el gimnasio del Municipio Piritu aproximadamente entre las 5:00 y 6:00 de la tarde viendo los juegos de fútbol, cuando ya venía de salida del mencionado gimnasio en una bicicleta con su hijo de 3 años, y es cuando logró avistar que el Acusado ROBERT THOMAS MENDEZ CAMACHO (a quien señala directamente en la sala de juicio), venía en un bicicleta con una escopeta y suéter rojo, y se baja de la misma y dispara en contra de la humanidad del testigo, con la reacción inmediata de la victima de tirarse al piso abrazando a su hijo de solo tres años para protegerse, observando como el acusado huye del lugar en su bicicleta y con el arma de fuego tipo escopeta, asimismo tuvo conocimiento minutos después que el acusado fue detenido por la policía, y formuló la denuncia de los hechos ocurridos en el gimnasio, también quedó acreditado con esta versión que el acusado había tenido problemas con anterioridad con la victima donde tenían una caucion firmada por tal circunstancia. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la víctima, se denotaba sinceridad en sus expresiones, natural y seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, siendo además lógico y coherente en su intervención, sin contradicciones en sus afirmaciones que hagan restarle credibilidad a sus dichos, siendo persistente en éstos, específicamente en la incriminación del acusado ROBERT THOMAS MENDEZ CAMACHO, como la persona que portando un arma de fuego tipo Escopeta le disparó intencionalmente cuando salía del Gimnasio con su hijo y si no se hubiese lanzado al suelo las consecuencias hubiesen sido otras, sintiendo temor por su VIDA y por la de su hijo de tan solo tres años de edad, circunstancias éstas que hacen determinar la credibilidad en la versión aportada, lo cual conlleva a esta juzgadora a atribuirle credibilidad a dicho testimonio sobre los aspectos ya referidos y que se dieran por acreditadas por esta Juzgadora, como lo es la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y la participación del acusado como autor en el mismo, adminiculada este testimonio con la declaración de la testigo YULIETH MARILETH MARTÍNEZ PACHECO, quien luego de ser juramentada, Quien expone lo siguiente: “…el día exacto no recuerdo, recuerdo que venia del centro de comprar una cosas era aproximadamente 5 casi 6 de la tarde, iba por la esquina del CDI, que queda cerca del gimnasio al cruzar queda frente al gimnasio para cruzar a mi casa, cuando iba cruzando escuché el disparo y me asuste y automáticamente salí corriendo allí cerquita del gimnasio, que queda a 3 o 4 casa. Es todo…” Es todo.Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la representación a la Fiscal Novena del Ministerio Publico, a los fines de que realice las preguntas pertinentes a lo antes declarado, las cuales fueron las siguientes: Pregunta:¿Pudo visualizar el hecho del disparo o solo escucho el disparo? Respuesta. Yo lo escuche y vi la bicicleta cuando paso el muchacho, no visualice cerquita. Pregunta. ¿Usted logro identificar al muchacho quepasó en la bicicleta? Respuesta. Lo conocía nada mas por el apodo que le decían a el. Pregunta. ¿Cual era el apodo? Respuesta. Majuanpe. Pregunta. ¿En que momento se entera de lo sucedido? Respuesta cuándo llegue ami casa, toda la cuadra salio, ahí fue cuando me di cuenta que era el vecino que le habían disparado y cargaba el niño de él, en ese entonces tenia 2 años. Pregunta. ¿Logro observar si este muchacho que estaba en la bicicleta llevaba un tipo de arma? Respuesta. Si, pero no se que tipo de arma. Pregunta. ¿Hacia que dirección se dirigía el muchacho en la bicicleta? Respuesta. Por ejemplo yo venia por el CDI, se dirigió hasta el CDI pasándome por el CDI. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. DANILO ALBARRAN, en la oportunidad de realizar preguntas, siendo las mismas las siguientes: ¿Puede decirnos el día hora, de los hechos que acaba de narrar? Respuesta el día no lo recuerdo, se que eran casi 6 dela tarde. Pregunta. ¿Dirección u ubicación donde queda el gimnasio? Respuesta. Sector el gimnasio carrera 15, final dela calle 7. Pregunta. ¿Conoce de vista trato y comunicación a la victima? Respuesta. Si es vecino, Pregunta. ¿ A que distancia se encontraba usted del gimnasio al escuchar la detonación? Respuesta. De esta cera a la otra, yo iba cruzando, como en frente. La distancia exacta no se. Pregunta. ¿Puede decir al tribunal como estaba vestida esa persona que andaba en la bicicleta? Respuesta franela, pantalón, no recuerdo yo estaba asustada, lo que hice fu salir corriendo Pregunta. ¿Posterior al hecho como tuvo conocimiento de la persona que realizo la detonación? Respuesta. Cuando llegue a lacasa y todos salieron todas las personas que viven cerca, y comenzaron a comentar lo que había pasado con el vecino y el muchacho. Pregunta. ¿Qué hizo después de escuchar el disparo? Respuesta. Me fui a mi casa, Pregunta. ¿Que distancia queda la casa suya con la casa de la ciudadana victima? Respuesta. Esta como a 5 casas. Pregunta. ¿Puede decirme la dirección suya? Respuesta. Sector el gimnasio final dela calle 7. Pregunta. ¿Se entero si hubo personas lesionadas en el hecho? Respuesta. Después no enteramos que solo fue el disparo. Pero no le había dado al vecino. Pregunta. ¿Que distancia hay del CDI esta su vivienda? Respuesta. Como una cuadra. Pregunta. ¿Tiene alguna relación de amistad con el señor julio? Respuesta. Es mi vecino. Pregunta. ¿ Podría describir fisonómicamente de esa persona que iba en la bicicleta? Respuesta. No. Pregunta. ¿Pudo Observar si la persona que andaba en la bicicleta tenia una capucha? Respuesta. No recuerdo. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ALEXIS BORDONES, en la oportunidad de realizar preguntas, “Quien manifestó no tener preguntas que realizar” es todo Seguidamente la ciudadana Juez realiza las siguientes preguntas: ¿usted observo a la persona cuando estaba disparando o usted escucho el disparo? Respuesta. Escuche el disparo. Pregunta. ¿No vio hacia quien iba ese disparo. ? Respuesta.Todo fue cuestión de Segundo. Pregunta. ¿En que momento usted logro observar la persona a quien iba digirió el disparo o sefue a su casa? Respuesta. Me fui mi casa. Pregunta. ¿Quien le manifestó que había sido su vecino que le ocurrió ese hecho en el gimnasio? Respuesta. Mi hermana Yulimar me dijo le dispararon al vecino. Pregunta. ¿La fecha de ese hecho que escucho el disparo? Respuesta no recuerdo. Es todo. Con dicha testimonial que si bien emana de una testigo que se encontraba cerca del lugar de los hechos, no observó lo sucedido sólo oyó una detonación, quedando acreditado que cuando la testigo iba para su casa aproximadamente entre las 5:00 y 6:00 de la tarde, la cual esta ubicada en el sector el Gimnasio entre calle 7 y 8, Carrera 15, Municipio Píritu, escuchó un disparo cuando cruzaba justo en la esquina del CDI de dicha localidad, por lo que corrió a su casa porque se asustó, posterior a ello su hermana de nombre Yulimar le contó que Mahuampy (señalando la testigo que es el apodo del acusado) le había disparado al vecino Julio con el niño Ibrahim cuando salían del Gimnasio, desprendiéndose de este testigo la referencia de que el acusado le había disparado a la víctima. Se denotaba sinceridad en la testigo en sus expresiones, natural y segura en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que determinan credibilidad en la versión referencial aportada de que efectivamente escucho una detonación, lo cual conlleva a esta juzgadora a atribuirle valor jurídico y credibilidad a dicho testimonio, concatenada con la declaración de la Experto DEISY MARIALE COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad 27. 348.027, con 6 años y 4 meses de servicio, adscrita a la Subdelegación Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y MECANICO Nº 9700-058-BIC-253 de fecha 26/09/2020, inserta al folio 21 de la primera pieza: “Quien manifiesta es mía la firma y reconozco el contenido de la misma. La experticia consiste en reconocimiento técnico y mecánico, es un arma rudimentaria que en sus características es adaptada a tipo escopeta, adaptada al calibre 28 de fabricación casera puede ser usada como arma para ese calibre. Las características del arma que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, es: portátil, corto por su manipulación, el sistema de su mecanismo es de tipo escopeta. De fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 28, acabado superficial con signos de oxidación, su cuerpo se compone de: un cañón anima lisa con una longitud de 193 milímetros y un diámetro interno en su boca de 18 milímetros, caja de los mecanismos, empuñadura elaborada en material en madera color marrón. Sujeta mediante un tornillo, muelle. Martillo y aguja percutora; su carga y descarga se efectúa mediante una pieza ubicada en la parte derecha e izquierda de su cuerpo, libera el sistema abisagrado de su cañón dejando al descubierto su recamara, la cual posee una recamara incorporada para un cartucho. Y segundo tiene una concha, calibre 28, su cuerpo se constituye de: manto del cilindro de color rojo, garganta, fuego central. Culote y capsula de fulminante, con inscripciones en su culote y en bajo relieve donde se observan FIOCCHI 28, las mismas presenta huella de impresión directa en bajo relieve, a nivel del fulminante “DELEGACION ESTADAL PORTUGUESA DIVISIÓN ESPECIAL DE CRIMINALISTICA MUNICIPAL PORTUGUESA BALISTICA IDENTIFICATIVA Y COMPARATIVA EXPERTICIA Nº9700-058-BIC-253 Acarigua, 26 de Septiembre de 2020, Ciudadano (A) FISCALIA DECIMA PRIMERA DEL MINISTYERIO PUBLICO DEL ESTADO PORTUGUESA SU DESPACHO.- La experto en análisis de laboratorio balística, identificativa y comparativa, DETECTIVE AGREGADO DEISY COLMENAREZ. Designado para practicar peritaje según oficio104-2020 de fecha 26-Septiembre-2020, relacionada con el expediente 18-F11-DDC-2C-458-2020, de conformidad con lo establecido en los artículos 223, 224, 225 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, adminiculado con el artículo 39 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgnánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, rindo a usted bajo juramento el presente informe pericial.- Motivo: El material recibido para realizar la experticia en referencia consiste en: UN (01) ARTEFACTO TIPO ARMA DE FUEGO, Y UNA CONCHA, a fin de realizar EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO Y MECANICO. EXPOSICION: 01.-Las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada es: portátil, corto por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo Escopeta, de Fabricación Rudimentaria. Adaptada al calibre 28, acabado superficial con signos de oxidación, su cuerpo se compone de: un cañon (ánima lisa) con longitud de 193 milimetros y un diámetro interno en su boca de 18 milímetros, caja de los menanismos empuñadura elaborado en material en madera color marrón. Sujeta mediante Un (01) tornillo, muelle, martillo y aguja percutora; su carga y descarga se efectua mediante Una pieza ubicada en la parte derecha e izquierda de su cuerpo, libera el sistema abisagrado de su cañon dejando al descubierto su recamara, la cual posee una recamara incorporada para un cartucho.- 02.- Una (01) concha, calibre 28, su cuerpo se constituye de: Manto del cilindro de color rojo, garganta, fuego central, culote y capsula de fulminante, con inscripciones en su colote y en bajo relieve donde se observan: “FIOCCHI 28”, la misma presenta huella de impresión directa en bajo relieve, a nivel del fulminante.- PERITACIÓN: Examinado los mecanismos del artefacto tipo arma de fuego. Suministrado como incriminado, se constató que para el momento de realizar la presente experticia, se encuentra en BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: En base al reconocimiento, análisis y observación que motiva actuaciones periciales a las piezas recibidas se concluye: 01.- Con el artefacto tipo arma de fuego, antes mencionado , se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por el proyectil disparado con la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como un arma de fuego u objeto contundente, igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad depende esencialmente de la parte de su cuerpo comprometida y de la violencia empleada en acción de ataque o defensa. 02.- La concha antes descrita, en su estado original formaban parte del cuerpo de una bala, que sirven para aprovisionar armas de fuego, tipo Escopeta calibre 28, que al ser disparada por un arma de fuego de este tipo, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida. 03.- El artefacto tipo arma de fuego antes descrito es devuelto al funcionario: CARLOS SOLANO (P.E.P), portador de la cedula de identidad Nº 25.435.112 adscrito a la “POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA”, Acarigua estado Portuguesa a la orden de la fiscalía del Ministerio Publico de la Décima Primera Circunscripción del estado Portuguesa, es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la representación a la Fiscal Novena del Ministerio Publico, a los fines de que realice las preguntas pertinentes a lo antes declarado. ¿Puede determinar si esa concha fue percutida por esa misma arma? Respuesta. Si se puede determinar pero en este caso, no se hizo porque no fue solicitado.Pregunta. ¿Desde su experiencia podría decir si fue percutida o no por la misma arma? Respuesta. Si. ES TODO. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. DANILO ALBARRAN, a los fines de que realice las preguntas pertinentes a lo antes declarado: Pregunta ¿Recibió cadena de custodia de estas evidencias de las conchas? Respuesta. Si. Pregunta. ¿Quien firmo la cadena de custodia? Respuesta. El funcionario Carlos Solano. Funcionario de la policía del Estado Portuguesa. Pregunta. ¿La fiscalía le solicito a usted informar si esa concha fue percútada por esa escopeta rudimentaria? Respuesta. No. Pregunta. ¿La concha que se recibió en la cadena de custodia fue la percutida. Respuesta. Si. Pregunta. ¿El cartucho que fue colectado fue percutido por el arma colectada? Respuesta.No puedo decir, porque solo realicé reconocimiento técnico del arma. ES TODO. Seguidamente la ciudadana Juez, no realizo preguntas.Es todo. Con dicha testimonial que emana de un Experto, a criterio de quién aquí decide, quedó acreditado la existencia legal de: 1) portátil, corto por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo Escopeta, de Fabricación Rudimentaria. Adaptada al calibre 28, acabado superficial con signos de oxidación, su cuerpo se compone de: un cañon (ánima lisa) con longitud de 193 milimetros y un diámetro interno en su boca de 18 milímetros, caja de los menanismos empuñadura elaborado en material en madera color marrón. Sujeta mediante Un (01) tornillo, muelle, martillo y aguja percutora; su carga y descarga se efectua mediante Una pieza ubicada en la parte derecha e izquierda de su cuerpo, libera el sistema abisagrado de su cañon dejando al descubierto su recamara, la cual posee una recamara incorporada para un cartucho.- y 02.- Una (01) concha, calibre 28, su cuerpo se constituye de: Manto del cilindro de color rojo, garganta, fuego central, culote y capsula de fulminante, con inscripciones en su colote y en bajo relieve donde se observan: “FIOCCHI 28”, la misma presenta huella de impresión directa en bajo relieve, a nivel del fulminante y que examinado el mecanismo se encuentra en buen estado de uso y conservación, estableciéndose que con dicho artefacto se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos de forma rasante o impactante producido por los proyectiles disparados por la misma. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia legal y del estado de conservación y funcionamiento del arma de fuego examinada, las cuales constituyen el medio idóneo para ejercer amenazas de muerte e infundir temor de riesgo de vida a las personas y para dar por acreditada la existencia del arma de fuego incriminada en el delito denunciado por la víctima, adminiculados estos medios probatorios a las declaraciones de los funcionarios aprehensores JOSMAL COROMOTO ALVARADO DAZA, quien luego de ser juramentado expuso lo siguiente: “…Bueno al momento de detener al ciudadano fue a través de una llamada anónima que hicieron al comando y nos dirigimos al sitio y nos dirigimos al comando. Bueno la participación estábamos el jefe Richard Jiménez y Solano Jairo no pudieron venir porque están de comisión. Nosotros tres fuimos los funcionarios actuantes...” Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Novena del Ministerio Publico, a los fines de que realice las preguntas pertinentes a lo antes declarado: Indique quien realizo la llamada y a donde la realizo quien la contesto? Respuesta. la llamada fue realizada al comando y del comando nos informaron a nosotros y nosotros salimos a hacer el trabajo. Pregunta. ¿Cuales son los liniamientos que le para ir al lugar de los hechos Respuesta. Que el ciudadano estaba armado y había usado esa arma contra una persona que el estaba armado y cuando llegamos ya no estaba se había ido. Pregunta. ¿Indique la dirección hacia donde se dirigieron como comisión. Respuesta. LA dirección no recuadro bien ero es cerca del gimnasio cubierto creo de Piritu, La Lucia Barrio donde se encuentra municipio Esteller. Pregunta. ¿Recuerdas la fecha? Respuesta. NO recuerdo. Pregunta. ¿Cuandollegan al sitio con que situación encuentran ahí? Respuesta.No encontramos nada porqueya supuestamente ya el ciudadano que había arremetido con la persona se había ido del lugar no encontramos nada. Pregunta. ¿Como dan ustedes con el ciudadano? Respuesta.Nosotros logramos la aprehensión del ciudadano porque dice una de las personas que lo vio donde se metió de ahí fue quelo detuvimos. Pregunta. ¿Esta persona es testigo en el procedimiento? Respuesta. No porque no presencio porque dijo que había un ciudadano armado y que se había metió en un lugar y ahí fue donde nosotros procedimos a detenerlo. Pregunta.¿Cuando logra aprehender al ciudadano logran incautar algún objeto de interés criminalistico? Respuesta. Al ciudadano se el encuentra un arma de fuego. Pregunta.¿Que distancia hay entre el gimnasio cubierto donde ocurrieron los hechos hasta el lugar de la aprehensión? Respuesta. Como 200 o 300 metros.Pregunta. ¿En el lapso del procedimiento hablaron con la victima? Respuesta. en el momento de la aprehensión se le informo de sus derechos. Pregunta.¿ Que les indico la victima? Respuesta. Que habían tenido un problema e informo que el agresor le había disparado. Pregunta. ¿ se encuentra presente en sala la persona a la que se le hizo el procedimiento? Respuesta. Si. Pregunta. ¿Podría señalar o describirlo? Respuesta. si el señalando al acusado. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. DANILO ALBARRAN, interroga al testigo ¿Señale la labor especifica que realizo? Respuesta. Mi función en el procedimiento fue que no hubo apoyo de otro cuerpo fuimos únicamente los tres. Pregunta. ¿Al momento del procedimiento había testigos? Respuesta. NO. Pregunta.¿Diga a este tribunal cual fue el sitio exacto donde se aprehendió al ciudadano? Respuesta. El sitio exacto fue en el cementerio municipal. Pregunta. ¿Especifique en que parte del cementerio? Respuesta.Específicamente dentro del cementerio. Pregunta. ¿Arriba de una tumba? Respuesta. Si. Pregunta.¿Puede decir al tribunal que fue lo que genero que la victima denunciara? Respuesta. Que el agresor uso un arma de fuego para atentar contra su vida. Pregunta. ¿ Donde formulo la denuncia? Respuesta. En el comando. Pregunta. ¿Recuerda el día y hora? Respuesta. No recuerdo el día pero la hora de 4 a 5 de la tarde más o menos. Pregunta. ¿Diga usted a que hora fue la aprehensión del ciudadano? Respuesta. Fue como a eso de 4 a 5 de la tarde. Pregunta. ¿Tuvo usted conocimiento quien entrevisto a la victima? Respuesta.Específicamente no pero automáticamente la victima uno se le informa que es el la oficina de denuncia donde deben asistir donde debe hacer la denuncian como debe serPregunta. ¿Diga si recuerda la hora sale la comisión del comando a hacer la detención del hecho que suscito en el gimnasio cubierto? Respuesta. más o menos a eso de las 3 de la tarde. Pregunta. ¿ Diga a este tribunal si al momento de llegar al sitio que le informaron? Respuesta.Las personas que nos indico es una persona que iba pasando y nos informo que vio pasar una persona armada. Pregunta. ¿Pero ustedes llegaron al gimnasio? Respuesta.Si pero ya ahí las persona no estaba. Pregunta. ¿Diga si al momento de llegar a lo sitio del suceso observaron algún electo de detonación del arma de fuego. Respuesta. NO al momento no encontramos nada al momento nos dan información que el agresor había atentado contra la libertad de la victima.Pregunta. ¿Encontraron evidencias de interés criminalistico en ese sitio? Respuesta.no en el lugar no. Pregunta. ¿Usted realizo la inspección Técnica del lugar de los hechos? Respuesta.No, nosotros no somos expertos para hacer ese tipo de inspecciones. Pregunta.¿ Al momento de la aprehensión puede indicar que tipo de arma fue incautada? Respuesta. Una escopeta calibre 12. Pregunta. ¿Usted consiguió algún cartucho de arma de fuego? Respuesta. Se le encontró un arma a la persona sin el cartucho. Pregunta. ¿ diga a este tribunal si usted realizó cadena de custodia del arma?Respuesta. En el procedimiento como tal si se realiza pero nosotros no realizamos esa experticia me explico la cadena de custodia nosotros no. Pregunta.¿Indique cuales de los funcionarios le hizo la inspección corporal y le encontró el arma? Respuesta. lo hizo el jefe Richard Jiménez.Pregunta. ¿Diga quien era el jefe de la comisión. Respuesta. Richard Jiménez. Pregunta. ¿ Diga si la llamada fue una llamada anónima o fue una llamada de voz femenina? Respuesta. No, no nos fue anónima. Pregunta. ¿ a parte del arma de fuego puede decirnos que otra cosa había en elsitio de la aprehensión? Respuesta.No ninguna. Pregunta. ¿Puede decir sial momento de la detención le dieron la voz de alto al ciudadano? Respuesta.al momento de la detención se le da la voz de alto y el coopero y colaboro y al momento fue trasladado al comando. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez, interroga al testigo ¿Indique al tribunal como logran ustedes como comisión individualizar a esa persona especifica que le hacen la detención? Respuesta.Por una persona que iba pasando, y vio que el ciudadano iba armado y se dirigía el cementerio.Pregunta. ¿Como fue el procedimiento al entrar al cementeriohicieron un recorrido? Respuesta.Entrando directamente porque ya sabíamos que el iba armado. Pregunta. ¿ Quien les informo lo que había sucedido? Respuesta.A través de las personas. Pregunta. ¿Quien le dio la información? Respuesta. Ya eso venia corriéndose esa voz. Pregunta. ¿ Quien le dio esa información como la obtuvieron? Respuesta.Porque las personas decían que eran el tal majuanpa. Pregunta. ¿ a quienes mas le hicieron entrevista? Respuesta.No nos entrevistamos con ellos. Pregunta. ¿ Que se encontraba haciendo el ciudadano en el cementerio? Respuesta.Haciendo nada, estaba sentado. Pregunta. ¿ Porque usted señala con tanta seguridad que existe una llamada si usted no la contestó? Respuesta.Porque nosotros que hacemos patrullaje nos dirigimos al comando nos dan información de lo que había ocurrido con el ciudadano. Pregunta. ¿Quien les pasa esa información? Respuesta. En el comando hay una oficina de denuncia y nos informaron que hay un ciudadano que le hizo un disparo a otro sujeto y por eso nos dirigimos al sitio. Es todo. Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios policiales aprehensores que actuara en el procedimiento policial conformado por los funcionarios el jefe Richard Jiménez, Solano Jairo y el testigo donde se practicara la aprehensión en flagrancia aproximadamente a las 5:00 de la tarde del acusado ROBERT THOMAS MENDEZ CAMACHO, luego que recibieran una llamada donde se le informara que habia ocurrido unos hechos en el gimnasio de piritu donde se escucharon una detonaciones y al llegar al mencionado gimnasio moradores del lugar manifestaron que avistaron a un ciudadano armado apodado el majuanpa y que se fue huyendo hacia el cementerio, por lo que comisión se dirige hacia la cementerio y una vez en el lugar practican la detencion del acusado dentro del cementerio de Piritu a quien se le incautó un arma de fuego tipo escopeta, siendo trasladado hasta el Comando Policial de Piritu. Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse de uno de los funcionarios policiales que interviniera en el procedimiento policial mediante el cual se practicara la aprehensión en situación de flagrancia del acusado cerca del lugar de los hechos y en posesión del arma de fuego tipo escopeta utilizada para cometer el delito denunciado por la víctima, concatenado con la declaración del funcionario CARLOS EDUARDO SOLANO BALDALLO, quien luego de ser juramentado expuso lo siguiente: “…Nos encontrábamos trabajando en la guardia de patrullaje andábamos 3 funcionarios el comandante Richard Jiménez y Osman Alvarado, nos encontramos en labores y recibimos una llamada donde decían que un muchacho había perseguido a otro con un armamento nosotros llegamos al comando para que nos explicaran como era y luego nos fuimos al sitio donde vieron al muchacho por el gimnasio cubierto eso es en Píritu donde muchas personas nos indicaron que estaban dentro de las inmediaciones del cementerio fue como a las 4:00 o 5:00 de la tarde, no recuerdo con exactitud el día solo se que eso es Píritu, decidimos entrar al cementerio cuando entramos lo encontramos detrás de una lapida donde mi compañero Osman Alvarado le da la voz de alto y el hizo caso omiso se levanto del sitio y Osman, procede a la revisión corporal donde mi compañero Osman incauta un arma de fuego y un proyectil ya percutido y hay lo llevamos a comando...” Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Novena del Ministerio Publico, a los fines de que realice las preguntas pertinentes a lo antes declarado: PREGUNTA¿ indique al tribunal la fecha en que realizan el procedimiento ?; RESPUESTA, no recuerdo; PREGUNTA.¿Indique al tribunal cuantas personas conformaban la comisión y quien era el jefe en la comisión?; RESPUESTA.el jefe para ese momento era el comisionado Richard Jiménez, nos encontrábamos 2 funcionarios al mando del comandante Richard; PREGUNTA ¿ Indique al Tribunal como tiene conocimiento de ese procedimiento ?; RESPUESTA. como le comente anteriormente recibimos una llamada del cuadrante; PREGUNTA. ¿Cuando se acercan al cementerio quien hace la revisión corporal? RESPUESTA. El funcionario Osman Alvarado.PREGUNTA: ¿Puede Indicar si lo recuerda que logran incautarle al ciudadano cuando hacen la revisión?; RESPUESTA. Una escopeta; PREGUNTA. ¿Puede indicar como llegaron ustedes a lugar, tomaron denuncia, se entrevistaron con el denunciante?RESPUESTA. Cuando llegamos al comando ya estaba la victima alli.PREGUNTA. ¿Puede indicar si alguno de ustedes hablo con la victima?RESPUESTA. mi persona no. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. DANILO ALBARRAN, interroga al testigo PREGUNTA. ¿ Indique al Tribunal cual fue la labor especifica de usted en el procedimiento ?; RESPUESTA. Funcionario actuante, en compañía del comisionado andaba de parrillero ; PREGUNTA. ¿Indíquele a este Tribunal en que unidades andaban haciendo patrullaje?; RESPUESTA. En una moto particular y una protocolar; PREGUNTA .¿ Puede indicar cuantos funcionarios andaban en esa comisión?; RESPUESTA.3 funcionarios nada mas; PREGUNTA. ¿Indique al Tribunal a que hora mas o menos la comisión reciben el llamado que usted narro?; RESPUESTA. De 4:00 a 4:30 de la tarde; PREGUNTA. ¿Puede indicar si recuerda en que sitio detuvieron a mi defendido?; RESPUESTA. Dentro del cementerio; PREGUNTA: ¿Usted recuerda si en el momento de la aprehensión había testigos?; RESPUESTA.En el momento no, solo íbamos pasando porque nos dijeron que estaba dentro del cementerio; PREGUNTA. ¿Usted recuerda si al momento de recibir el llamado del comando ustedes le especificaron el sitio de los hechos?; RESPUESTA. La verdad no nos manifestaron el lugar del hecho pero si nos dijeron que había pasado por los lados del cementerio; PREGUNTA. ¿Puede indicar cómo se percata usted que mi defendido estaba en el cementerio?; RESPUESTA.Nos dijeron que se encontraban cerca de esa área y un grupito nos dijeron el muchacho se fue para allá;PREGUNTA. ¿Indique al Tribunal si ustedes llegaron al sitio donde ocurrieron los hechos?; RESPUESTA. Sidespués que aprehendimos al sujeto fuimos a sitio; PREGUNTA.¿Puede indicar si cuándo van al sitio colectaron alguna evidencia?; RESPUESTA.No, porque ya la evidencia había sido incautada que fue la arma; PREGUNTA. ¿Puede indicar quien incauto la evidencia?; RESPUESTA. El oficial Alvarado Osman;PREGUNTA. ¿Usted pudo visualizar la evidencia?; RESPUESTA. Si; PREGUNTA. ¿Indique que tipo de escopeta era? Seguidamente el representante Fiscal OBJETA la pregunta en virtud que el funcionario no es experto y hay una experticia que pueda explicar eso detallamente. Seguidamente la ciudadana Juez le manifiesta al ciudadano FUNCIONARIO que si puede responder la pregunta, o de lo contrario el defensor debe reformular, acto seguido le cede el derecho de palabra al ciudadano FUNCIONARIO CARLOS SOLANO, quien da como respuesta: RESPUESTA. una escopeta recortada no recuerdo calibre; PREGUNTA. ¿Puede indicar al tribunal en el momento de la detención que hacia mi defendido en la lapida?; RESPUESTA. Escondiéndose; PREGUNTA. ¿Ustedes cuando reciben la llamada porque vía lo hicieron, fue en el comando a quien le realizan la llamada?; RESPUESTA. a través de una llamada que le realizaron al comisionado Richard Jiménez ; PREGUNTA. ¿Puede indicar lo que le dijeron en la llamada al ciudadano Richard y que le manifestó a ustedes?; RESPUESTA. Que fuéramos al cementerio que había un muchacho armado; PREGUNTA. ¿Diga al Tribunal ustedes nunca recibieron llamada para ir al sitio de los hechos o al cementerio? Seguidamente el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico Objeta la pregunta, e indica al defensor sea mas preciso con la pregunta realizada al funcionario. Seguidamente la ciudadana Juez declara A LUGAR, y solicita al defensor reformular la pregunta, acto seguido la juez le cede el derecho de palabra al defensor: PREGUNTA. ¿Puede indicar hacia donde fue la comisión una vez que reciba la llamada?; se deja constancia que la Juez manifiesta al defensor que reformule la pregunta, puesto que el funcionario ya le explico preguntas atrás; PREGUNTA. ¿Cuando dice que llega al cementerio y lo consigue en la lápida, a que se refiere cuando hizo caso omiso?; RESPUESTA. Colaboro, se levantó de donde estaba; PREGUNTA. ¿Tiene relación de afinidad o consanguinidad con alguno de los presentes en sala?RESPUESTA. no. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez, interroga al testigo PREGUNTA. ¿Puede indicar como logran individualizar a esa persona, llevaban características?; RESPUESTA. era muy conocido en Píritu y el comandante tenia conocimiento del muchacho incluso le dicen manguanbi; PREGUNTA. ¿Usted manifiesta que realizaron entrevista a las personas que manifestaron en esa entrevista?; RESPUESTA. le hicimos preguntas, pero no dejamos constancia en la entrevista. Es todo. Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios policiales aprehensores que actuara en el procedimiento policial conformado por los funcionarios el jefe Richard Jiménez, Osman Alvarado y el testigo donde se practicara la aprehensión en flagrancia luego de las 4:00 de la tarde del acusado ROBERT THOMAS MENDEZ CAMACHO, luego que recibieran una llamada donde se le informara que habia ocurrido unos hechos en el gimnasio de Piritu donde se escucharon una detonaciones y al llegar al mencionado gimnasio moradores del lugar manifestaron que avistaron a un ciudadano armado apodado el majuanpa y que se fue huyendo hacia el cementerio, por lo que comisión se dirige hacia la cementerio y una vez en el lugar practican la detencion del acusado dentro del cementerio de Piritu a quien se le incautó un arma de fuego tipo escopeta, siendo trasladado hasta el Comando Policial de Piritu. Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse de uno de los funcionarios policiales que interviniera en el procedimiento policial mediante el cual se practicara la aprehensión en situación de flagrancia del acusado cerca del lugar de los hechos y en posesión del arma de fuego tipo escopeta utilizada para cometer el delito denunciado por la víctima, concatenado con la declaración del funcionario RICHAR JOSE JIMENEZ RIOS, quien luego de ser juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.090.765, funcionario policial activo del estado (CPBEP), 30 años de servicio, quien expuso lo siguiente: “…la fecha hora y día no lo recuerdo pero si recuerdo que nos encantábamos en labores de patrullaje conjuntamente con el oficial Solano Carlos y Oficial Osman Alvarado recibimos llamada telefónica del cuadrante de la estación policial de Esteller donde nos informa que en el sector gimnasio cubierto Píritu, un ciudadano le había disparado a otro, por lo que fuimos al sitio y algunos ciudadanos presentes allí nos notifican que un ciudadano apodado en manguanbi había disparado a un ciudadano y que el mismo había corrido hacia el cementerio era de notar que en el lugar del hecho la pared del cementerio esta caída por lo que los 3 funcionarios entramos al cementerio nos dividimos y el oficial Osman ubica al manguanbi oculto detrás de una tumba el mismo portaba un arma tipo escopeta y en su interior un cartucho percutado una capsula pues, por lo que decidimos trasladarlo a la sede policial para la averiguación pertinente...” Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la representación a la Fiscal Novena del Ministerio Publico, a los fines de que realice las preguntas pertinentes a lo antes declarado: Quien manifestó no tener preguntas. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. DANILO ALBARRAN, quien interroga al testigo: PREGUNTA. ¿indique al Tribunal cual fue la labor especifica de usted en el procedimiento ?; RESPUESTA. yo era el jefe de la comisión, recibimos la llamada y procedimos a atender la llamada no se puedo satisfacer la detención como tal puesto que yo no fui quien agarro al ciudadano en el momento; PREGUNTA. ¿Puede decirle a este Tribunal si usted al momento de la llamada supo quien le realizo la llamada que numero para informarle del hecho ?; RESPUESTA. no recuerdo creo que fue el numero del cuadrante; PREGUNTA : ¿Puede decirle al Tribunal si en el momento que le hacen la llamada le especificaron el sitio donde ocurrieron los hechos ?; RESPUESTA. si, sector el gimnasio cubierto diagonal en ese sector; PREGUNTA : ¿ cuando llegan al gimnasio ustedes encontraron en el sitio algún objeto de interés criminalistico ?; RESPUESTA: no; PREGUNTA : ¿ Puede decir a este tribunal la hora de los hechos que usted narra?; RESPUESTA: no recuerdo; PREGUNTA. ¿ Recuerda a que hora el cuadrante le hizo la llamada ?; RESPUESTA. no recuerdo; PREGUNTA. ¿ Indique al Tribunal si hubieron testigos que le informaron quien había hecho el disparo ?; RESPUESTA: no llevamos ningún testigo a la sede; PREGUNTA. ¿ Indique al Tribunal en el sitio del gimnasio hay mucha afluencia de personas ?; RESPUESTA : estaba solo el sitio ; PREGUNTA. ¿indique si dice que estaba solo el sitio del gimnasio quienes manifestaron que el ciudadano se había ido al barrio cementerio?; RESPUESTA.lo dije anteriormente en la parte de afuera diagonal al gimnasio cuando llegamos al sitio no dentro del cementerio; PREGUNTA. ¿Cual fue la actitud de mi defendido en el momento de la aprehensión?; RESPUESTA. según tengo entendido el oficial Osman fue de colaboración no puso resistencia; PREGUNTA. ¿indique al Tribunal que distancia aproximadamente hay desde el gimnasio hasta el cementerio ?; RESPUESTA. la distancia aproximada es de una calle, no se cuantos metros tiene una calle, esta el gimnasio acá y luego el cementerio como una calle de acera a acera; PREGUNTA. ¿Ustedes se consiguieron un arma una evidencia de interés criminalistico realizaron cadena de custodia?; RESPUESTA.no recuerdo, pero todo procedimiento que hace evidencia se realiza la cadena de custodia. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez, interroga al testigo: PREGUNTA. ¿Que característica en particular tenían ustedes del ciudadano?; RESPUESTA. La características era que le decían el manguanpi, y para ese momento era muy nombrado por su mala conducta; PREGUNTA. ¿Que tiempo transcurrió desde que el cuadrante les efectúa la llamada a la detención del ciudadano?; RESPUESTA. Era de día, como más o menos 20 minutos; PREGUNTA. ¿Ustedes tomaron entrevistas de esas personas que le dijeron que el ciudadano se había ido hacia el cementerio?; RESPUESTA. no recuerdo. Es todo. Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios policiales aprehensores que actuara en el procedimiento policial como jefe de la comisión conformado por los funcionarios Solano Carlos, Osman Alvarado y el testigo, quienes estando en labores de patrullaje recibieron llamada telefónica del cuadrante de la estación de policía de Esteller donde se les informó que en el sector del gimnasio cubierto Píritu, un ciudadano le había disparado a otro, por lo que ellos se trasladan en comisión hasta el lugar y algunos ciudadanos manifestaron que un ciudadano apodado en manguanbi era quien había disparado y que el mismo había corrido hacia el cementerio, recordando el testigo que los tres funcionarios ingresaron al cementerio de Piritu y se dividieron y fue el oficial Osman quien ubica al manguanbi (apodo del acusado en sala) oculto detrás de una tumba y el mismo portaba un arma tipo escopeta y en su interior un cartucho percutado una capsula, siendo trasladado hasta el Comando Policial de Piritu. Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse de uno de los funcionarios policiales que interviniera en el procedimiento policial mediante el cual se practicara la aprehensión en situación de flagrancia del acusado cerca del lugar de los hechos y en posesión del arma de fuego tipo escopeta utilizada para cometer el delito denunciado por la víctima, quedando en consecuencia, plenamente acreditado la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, perpetrado en perjuicio del ciudadano JULIO RAFAEL GOMEZ CIVIRA, desestimándose el alegato de la Defensa referido a que la víctima no presentó ninguna lesión para dar por acreditado dicho tipo penal por cuanto el supuesto de que la víctima no haya sido lesionada no constituye un elemento configurativo del tipo penal Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, toda vez que la víctima no resultó lesionada por su propia acción inmediata de evadir la agresión del agente por cuanto lo logro avistar cuando venia llegando con el arma de fuego acciono la misma, constituyendo tal circunstancia el supuesto de la Frustración, asimismo en relación al alegato de la defensa privada de que no existio inspección técnica del lugar del suceso, considera quien aquí decide que si bien es cierto no consta que se haya practicado tal inspección, no quiere decir que el hecho no ocurrió pues se cuenta con la versión de la victima y de la testigo que escucho una detonación asi como con la actuación policial quienes practicaron la detención en flagrancia y quienes incautaron el arma de fuego tipo escopeta al acusado a solo minutos de haber ocurrido el hecho del disparo en el gimnasio del Municipio de Piritu.
En lo que respecta a la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Orden Público, con los medios probatorios recepcionados y valorados quedaron acreditados los elementos configurativos de dicho delito, por cuanto los funcionarios policiales RICHAR JOSE JIMENEZ RIOS, CARLOS EDUARDO SOLANO BALDALLO y JOSMAL COROMOTO ALVARADO DAZA,establecen como se practicó la aprehensión en flagranciadel acusado en posesión ilícita de un arma de fuego tipo escopeta, concatenada con la declaración de la Experta DEISY MARIALE COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad 27. 348.027, Quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y MECANICO Nº 9700-058-BIC-253 de fecha 26/09/2020, inserta al folio 21 de la primera pieza: “Quien manifiesta es mía la firma y reconozco el contenido de la misma. La experticia consiste en reconocimiento técnico y mecánico, es un arma rudimentaria que en sus características es adaptada a tipo escopeta, adaptada al calibre 28 de fabricación casera puede ser usada como arma para ese calibre. Las características del arma que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, es: portátil, corto por su manipulación, el sistema de su mecanismo es de tipo escopeta. De fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 28, acabado superficial con signos de oxidación, su cuerpo se compone de: un cañón anima lisa con una longitud de 193 milímetros y un diámetro interno en su boca de 18 milímetros, caja de los mecanismos, empuñadura elaborada en material en madera color marrón. Sujeta mediante un tornillo, muelle. Martillo y aguja percutora; su carga y descarga se efectúa mediante una pieza ubicada en la parte derecha e izquierda de su cuerpo, libera el sistema abisagrado de su cañón dejando al descubierto su recamara, la cual posee una recamara incorporada para un cartucho. Y segundo tiene una concha, calibre 28, su cuerpo se constituye de: manto del cilindro de color rojo, garganta, fuego central. Culote y capsula de fulminante, con inscripciones en su culote y en bajo relieve donde se observan FIOCCHI 28, las mismas presenta huella de impresión directa en bajo relieve, a nivel del fulminante “DELEGACION ESTADAL PORTUGUESA DIVISIÓN ESPECIAL DE CRIMINALISTICA MUNICIPAL PORTUGUESA BALISTICA IDENTIFICATIVA Y COMPARATIVA EXPERTICIA Nº9700-058-BIC-253 Acarigua, 26 de Septiembre de 2020, Ciudadano (A) FISCALIA DECIMA PRIMERA DEL MINISTYERIO PUBLICO DEL ESTADO PORTUGUESA SU DESPACHO.- La experto en análisis de laboratorio balística, identificativa y comparativa, DETECTIVE AGREGADO DEISY COLMENAREZ. Designado para practicar peritaje según oficio104-2020 de fecha 26-Septiembre-2020, relacionada con el expediente 18-F11-DDC-2C-458-2020, de conformidad con lo establecido en los artículos 223, 224, 225 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, adminiculado con el artículo 39 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgnánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, rindo a usted bajo juramento el presente informe pericial.- Motivo: El material recibido para realizar la experticia en referencia consiste en: UN (01) ARTEFACTO TIPO ARMA DE FUEGO, Y UNA CONCHA, a fin de realizar EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO Y MECANICO. EXPOSICION: 01.-Las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada es: portátil, corto por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo Escopeta, de Fabricación Rudimentaria. Adaptada al calibre 28, acabado superficial con signos de oxidación, su cuerpo se compone de: un cañon (ánima lisa) con longitud de 193 milimetros y un diámetro interno en su boca de 18 milímetros, caja de los menanismos empuñadura elaborado en material en madera color marrón. Sujeta mediante Un (01) tornillo, muelle, martillo y aguja percutora; su carga y descarga se efectua mediante Una pieza ubicada en la parte derecha e izquierda de su cuerpo, libera el sistema abisagrado de su cañon dejando al descubierto su recamara, la cual posee una recamara incorporada para un cartucho.- 02.- Una (01) concha, calibre 28, su cuerpo se constituye de: Manto del cilindro de color rojo, garganta, fuego central, culote y capsula de fulminante, con inscripciones en su colote y en bajo relieve donde se observan: “FIOCCHI 28”, la misma presenta huella de impresión directa en bajo relieve, a nivel del fulminante.- PERITACIÓN: Examinado los mecanismos del artefacto tipo arma de fuego. Suministrado como incriminado, se constató que para el momento de realizar la presente experticia, se encuentra en BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: En base al reconocimiento, análisis y observación que motiva actuaciones periciales a las piezas recibidas se concluye: 01.- Con el artefacto tipo arma de fuego, antes mencionado , se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por el proyectil disparado con la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como un arma de fuego u objeto contundente, igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad depende esencialmente de la parte de su cuerpo comprometida y de la violencia empleada en acción de ataque o defensa. 02.- La concha antes descrita, en su estado original formaban parte del cuerpo de una bala, que sirven para aprovisionar armas de fuego, tipo Escopeta calibre 28, que al ser disparada por un arma de fuego de este tipo, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida. 03.- El artefacto tipo arma de fuego antes descrito es devuelto al funcionario: CARLOS SOLANO (P.E.P), portador de la cedula de identidad Nº 25.435.112 adscrito a la “POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA”, Acarigua estado Portuguesa a la orden de la fiscalía del Ministerio Publico de la Decima Primera Circunscripción del estado Portuguesa, es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la representación a la Fiscal Novena del Ministerio Publico, a los fines de que realice las preguntas pertinentes a lo antes declarado. ¿Puede determinar si esa concha fue percutida por esa misma arma? Respuesta. Si se puede determinar pero en este caso, no se hizo porque no fue solicitado.Pregunta. ¿Desde su experiencia podría decir si fue percutida o no por la misma arma? Respuesta. Si. ES TODO. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. DANILO ALBARRAN, a los fines de que realice las preguntas pertinentes a lo antes declarado: Pregunta ¿Recibió cadena de custodia de estas evidencias de las conchas? Respuesta. Si. Pregunta. ¿Quién firmo la cadena de custodia? Respuesta. El funcionario Carlos Solano. Funcionario de la policía del Estado Portuguesa. Pregunta. ¿La fiscalía le solicito a usted informar si esa concha fue percútada por esa escopeta rudimentaria? Respuesta. No. Pregunta. ¿La concha que se recibió en la cadena de custodia fue la percutida. Respuesta. Si. Pregunta. ¿El cartucho que fue colectado fue percutido por el arma colectada? Respuesta.No puedo decir, porque solo realicé reconocimiento técnico del arma. ES TODO. Seguidamente la ciudadana Juez, no realizo preguntas.Es todo. Con dicha testimonial que emana de un Experto, a criterio de quién aquí decide, quedó acreditado la existencia legal de: 1) portátil, corto por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo Escopeta, de Fabricación Rudimentaria. Adaptada al calibre 28, acabado superficial con signos de oxidación, su cuerpo se compone de: un cañon (ánima lisa) con longitud de 193 milimetros y un diámetro interno en su boca de 18 milímetros, caja de los mecanismos empuñadura elaborado en material en madera color marrón. Sujeta mediante Un (01) tornillo, muelle, martillo y aguja percutora; su carga y descarga se efectua mediante Una pieza ubicada en la parte derecha e izquierda de su cuerpo, libera el sistema abisagrado de su cañon dejando al descubierto su recamara, la cual posee una recamara incorporada para un cartucho.- y 02.- Una (01) concha, calibre 28, su cuerpo se constituye de: Manto del cilindro de color rojo, garganta, fuego central, culote y capsula de fulminante, con inscripciones en su colote y en bajo relieve donde se observan: “FIOCCHI 28”, la misma presenta huella de impresión directa en bajo relieve, a nivel del fulminante y que examinado el mecanismo se encuentra en buen estado de uso y conservación, estableciéndose que con dicho artefacto se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos de forma rasante o impactante producido por los proyectiles disparados por la misma. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia legal y del estado de conservación y funcionamiento del arma de fuego examinada, las cuales constituyen el medio idóneo para ejercer amenazas de muerte e infundir temor de riesgo de vida a las personas y para dar por acreditada la existencia del arma de fuego incriminada en el delito denunciado por la víctima, quedando en consecuencia acreditado con todos los medios probatorios controvertidos en Juicio y valorados conforme a derecho los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, numeral 1, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, perpetrado en perjuicio del ciudadano JULIO RAFAEL GOMEZ CIVIRA, y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Orden Público.
Habiéndose comprobado la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal numeral 1, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, perpetrado en perjuicio del ciudadano JULIO RAFAEL GOMEZ CIVIRA, y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Orden Público, se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado ROBERT THOMAS MENDEZ CAMACHO, en los referidos delitos.”
De lo señalado por la Jueza de Juicio en los fundamentos de hecho y de derecho acreditados por el Tribunal, se observa que inicia señalando: “Concluido el debate oral y público, recepcionados los medios de pruebas que fueran debidamente admitidos en su oportunidad, y los cuales fueron valorados en forma conjunta atendiendo a las reglas de las sana crítica…” Por lo que determina o fija unos hechos en el capítulo IV, sin haber concatenado los hechos acreditados de cada órgano de prueba.
En este punto, resulta necesario señalar que la Sala de Casación Penal en sentencia N° 365 de fecha 20 de octubre de 2023, señaló: “…que siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, no se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos… siendo ineludible para ello que el juez haya expresado en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas…”
En cuanto a la valoración del testimonio, el autor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, destacó, “…el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…”
En otras palabras, el Juez de Juicio cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del declarante con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria, situación que no sucedió en el presente caso, ya que el Juez omisivo, no determinó los hechos, según los principios de inmediación y contradicción para lo que debió apreciar todas las pruebas incorporadas en el debate y analizarlas individualmente confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado, lo que ha sido un criterio sostenido por esta Sala de Casación Penal, de ello se hace necesario citar lo que al respecto se señaló en la sentencia número N° 476, del 13 de diciembre de 2013, en la cual expresó:
“…Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal …”
Por lo que luego de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados, y previo a los fundamentos de hecho y de derecho, la Jueza de Juicio no procedió a la concatenación o contrastación de todas las pruebas evacuadas en el proceso.
Además, le asiste la razón a la defensa técnica cuando denuncia que no se precisó la circunstancia calificante del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, por cuanto el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, prevé diversas calificantes, a saber:
“1° Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de éste Código…”
Se limita la Jueza de Juicio a señalar: “En el caso que nos ocupa se encuentran configurados los elementos del tipo penal de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, en el sentido de que el agente con la intención de ocasionarle la muerte a la víctima realizó todo lo necesario para consumarlo utilizando para ello el medio idóneo como lo fue un arma de fuego tipo escopeta, habiendo disparado en contra de la humanidad de la víctima no logrando consumarlo por causas ajenas a su voluntad, como lo fuera la habilidad de la víctima al evadir dicha acción lanzándose al piso, si bien la víctima no presentó lesión alguna ello se debió a la circunstancia de que la misma cuando observo que el acusado venía con un arma de fuego le permitió evadir la acción del agente al lanzarse al suelo, ya que de haberse materializado la consecuencia de tal hecho hubiese sido el Homicidio consumado, quedando demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal numeral 1 concatenado con el artículo 80 del Código penal…”; para luego transcribir la declaración rendida por los órganos de prueba, las preguntas efectuadas por las partes y las respuestas dadas a cada una de ellas.
Por lo que la Jueza de Juicio en su sentencia, no motivó cuál fue la calificante del delito de HOMICIDIO que dio por acreditada.
Reafirmando lo anterior, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 200, de fecha 23 de febrero de 2000 y sentencia Nº 212, de fecha 30 de junio de 2010, en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha establecido:
“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”
De modo, que la Jueza de Juicio concluye con que se había comprobado la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, sin efectuar el correspondiente silogismo judicial, es decir, los hechos acreditados no fueron subsumidos en la norma (no se explicó cuál fue la calificante del delito por el cual resultó condenado el ciudadano ROBERT THOMAS MÉNDEZ CAMACHO).
Por lo que al verificarse del texto de la recurrida, que la Jueza de Juicio incurrió en el vicio de falta de motivación al incumplir lo exigido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, al no señalar circunstanciadamente los hechos que el tribunal estimó acreditados en virtud de las pruebas evacuadas en el debate oral, al no concatenar los hechos acreditados de cada órgano de prueba evacuado, incumpliendo además con lo contenido en el artículo 345 eiusdem, al no establecer la congruencia existente entre la sentencia y la acusación, le asiste forzosamente la razón a los recurrentes en sus denuncias. Y así se decide.-
Con base en lo anterior, resulta ajustado a derecho para esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2023, por los Abogados ALEXI COROMOTO BORDONES y DANILO ALBARRÁN DELGADO, en su condición de defensores privados del acusado ROBERT THOMAS MÉNDEZ CAMACHO; y en consecuencia, se ANULA la sentencia condenatoria dictada en fecha 9 de agosto de 2023 y publicada en fecha 12 de diciembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2020-000560, ORDENÁNDOSE la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que profirió el fallo aquí anulado, todo ello de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2023, por los Abogados ALEXI COROMOTO BORDONES y DANILO ALBARRÁN DELGADO, en su condición de defensores privados del acusado ROBERT THOMAS MÉNDEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.800.765; SEGUNDO: Se ANULA la sentencia condenatoria dictada en fecha 9 de agosto de 2023 y publicada en fecha 12 de diciembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2020-000560, mediante la cual se CONDENA al referido acusado, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO RAFAEL GÓMEZ CIVIRA, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó la decisión que se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, una vez consten en el expediente todas las resultas, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOS (2) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),
Abg. LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
Exp: 8690-24. El Secretario.-
JSPG/
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