REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° __43__
CAUSA N° 8747-24.
JUEZA PONENTE: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
RECURRENTE: Abogado JHONNY COLMENARES, Fiscal Noveno del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
IMPUTADOS: CARLOS ALEXIS LUQUE (indocumentado) y JOSÉ DAVID JIMÉNEZ LUQUE (indocumentado).
DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA: Abogada YARITZA RIVAS.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA, en la modalidad de ocultamiento (98,200 gramos de cocaína y 25,600 gramos de marihuana), previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
MOTIVO: Apelación de auto con efecto suspensivo (Art. 430 Código Orgánico Procesal Penal).

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitir y decidir el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en fecha 7 de mayo de 2024, en el acto de la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado JHONNY COLMENARES, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1C-14287-24, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió la acusación fiscal presentada en contra de los imputados CARLOS ALEXIS LUQUE (indocumentado) y JOSÉ DAVID JIMÉNEZ LUQUE (indocumentado), por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA en la modalidad de ocultamiento (98,200 gramos de cocaína y 25,600 gramos de marihuana), previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, admitiéndose los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, dictándose sentencia anticipada en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo condenados los acusados CARLOS ALEXIS LUQUE y JOSÉ DAVID JIMÉNEZ LUQUE a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, revisándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo sustituida por la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal de Ejecución a fin de someterse a las condiciones que le sean impuestas.
Recibidas las actuaciones por secretaria en fecha 16 de mayo de 2024, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia en esa misma fecha a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte para decidir observa lo siguiente:

I
ANTECEDENTES DEL CASO


En fecha 24 de febrero de 2024, el Tribunal de Control Nº 1, con sede en Guanare, celebró la audiencia oral de presentación de imputado, mediante la cual calificó la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos CARLOS ALEXIS LUQUE (indocumentado) y JOSÉ DAVID JIMÉNEZ LUQUE (indocumentado), por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA en la modalidad de ocultamiento (98,200 gramos de cocaína y 25,600 gramos de marihuana), previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prosiguiéndose la investigación por el procedimiento ordinario, y decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 41 al 43). En esa misma fecha se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folio 50 al 56).
En fecha 5 de abril de 2024, la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos CARLOS ALEXIS LUQUE (indocumentado) y JOSÉ DAVID JIMÉNEZ LUQUE (indocumentado), por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA (98,200 gramos de cocaína y 25,600 gramos de marihuana), previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (folios 58 al 64).
En fecha 7 de mayo de 2024, el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, celebró audiencia preliminar en la que se acordó admitir la acusación fiscal presentada en contra de los acusados CARLOS ALEXIS LUQUE (indocumentado) y JOSÉ DAVID JIMÉNEZ LUQUE (indocumentado), por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de ocultamiento (98,200 gramos de cocaína y 25,600 gramos de marihuana), previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, admitiéndose los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, dictándose sentencia anticipada en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo condenados a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, revisándoseles la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo sustituida por la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 87 al 89). En esa misma fecha se publicó el texto íntegro de la respectiva decisión (folios 99 al 109).

II
DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:
Conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

“Artículo 430. Efecto Suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se adopte en la audiencia preliminar y tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia y en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la corte de apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones. Si la respuesta al recurso de apelación no se produce dentro de los lapsos, decae la medida de privación de libertad y el recurso continúa su trámite.”

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 430 antes trascrito, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que, en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia preliminar, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial mediante el cual se revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad y se sustituyó por la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal de Ejecución a fin de someterse a las condiciones que le sean impuestas.
Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, se observa, que el delito por el cual el Ministerio Público acusó a los ciudadanos CARLOS ALEXIS LUQUE (indocumentado) y JOSÉ DAVID JIMÉNEZ LUQUE (indocumentado), es TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA (98,200 gramos de cocaína y 25,600 gramos de marihuana), previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, regulando el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que la apelación con efecto suspensivo sólo se admite por los delitos taxativamente señalados en la norma, siendo el delito de droga en mayor cuantía es uno de los delitos expresamente indicados en la norma; es por lo que se declara admisible el presente recurso de apelación con efecto suspensivo.
Por tales razones, lo procedente es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428, eiusdem. Y así se decide.-
De igual manera, se admite la contestación al recurso de apelación con efecto suspensivo efectuada por la defensa técnica en el desarrollo de la audiencia preliminar. Así se decide.-

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO

El Abogado JHONNY COLMENARES, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, fundamenta su recurso de apelación, con efecto suspensivo del siguiente modo:

“Visto la medida acordada esta Fiscalía del Ministerio Público ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo, tomando en consideración la cantidad de la droga incautada 98 gramos con 200 miligramos de cocaína y 25 gramos con 600 miligramos de marihuana, por lo que solicito a la Corte de Apelación se declare con lugar el presente recurso y se mantenga la medida de privativa de libertad, es todo”.


IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la abogada YARITZA RIVAS, en su condición de Defensora Pública Primera, se opuso a la impugnación con efecto suspensivo realizada por el Ministerio Público, en la siguiente forma:

“Esta Defensa técnica visto el recurso planteado por la Fiscalía del Ministerio Publico una vez que sea tramitado ante la Corte de Apelaciones solicita sea desestimada la acusación y se ratifique la decisión dictada por este Tribunal en donde acordó por vía de la revisión de la medida la imposición de una medida cautelar menos gravosa, toda vez, que el Ministerio Publico no determinó durante la fase de investigación la individualización de la conducta de cada uno de los acusados, asimismo, y por tratarse contra todo evento por delito de menor cuantía considerar ajustada la decisión a derecho, es todo”.

IV
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Entran los miembros de esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en fecha 7 de mayo de 2024, en el acto de la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado JHONNY COLMENARES, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1C-14287-24, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió la acusación fiscal presentada en contra de los imputados CARLOS ALEXIS LUQUE (indocumentado) y JOSÉ DAVID JIMÉNEZ LUQUE (indocumentado), por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA en la modalidad de ocultamiento (98,200 gramos de cocaína y 25,600 gramos de marihuana), previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, admitiéndose los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, dictándose sentencia anticipada en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo condenados los acusados CARLOS ALEXIS LUQUE y JOSÉ DAVID JIMÉNEZ LUQUE a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, revisándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo sustituida por la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal de Ejecución a fin de someterse a las condiciones que le sean impuestas.
De la lectura y análisis de la transcripción del fundamento de la apelación realizada por el representante del Ministerio Público, se desprenden que su alegato se circunscribe a la oposición de la medida cautelar sustitutiva otorgada por la Jueza de Control “tomando en consideración la cantidad de la droga incautada 98 gramos con 200 miligramos de cocaína y 25 gramos con 600 miligramos de marihuana”; solicitando se declare con lugar el recurso de apelación y se mantenga la medida privativa de libertad.
Por su parte, la defensora pública de los imputados Abogada YARITZA RIVAS, alegó en su contestación, que sea desestimada la acusación y se ratifique la decisión dictada por el Tribunal de Control, donde acordó la revisión de la medida cautelar menos gravosa “toda vez que el Ministerio Público no determinó durante la fase de investigación la individualización de la conducta de cada uno de los acusados”, considerándose ajustada a derecho por tratarse de un delito de droga en menor cuantía.

Ahora bien, a los fines de verificar si la motivación efectuada por la Jueza de Control para proceder en la celebración de la audiencia preliminar, a la revisión de la medida privativa de libertad, resulta oportuno transcribir el fallo impugnado, en el cual se indica:

“TERCERO
Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público de los acusados, en tal sentido, se declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa de los acusados en cuanto al literal i del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la acción promovida ilegalmente, dado que el escrito acusatorio contiene la narración de los hechos atribuidos con expresión de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo el hallazgo de la sustancia ilícita en el interior de la vivienda, asimismo posee el escrito acusatorio los actos de investigación practicados por el Ministerio Público en que fundamenta su solicitud de enjuiciamiento, con expresión de lo que con cada uno de ellos queda acreditado para la vindicta pública, consta de igual manera en el capítulo de los medios de pruebas ofrecidos las testimoniales, expertos y documentales con indicación de la utilidad, necesidad y pertinencia para un eventual juicio oral y público, ahora bien, respecto a la calificación jurídica observa esta Juzgadora que el procedimiento se inició en virtud del nerviosismo que evidenció un ciudadano y que se introdujo a una vivienda lográndose evadir por el patio trasero tal y como lo refiere el acta policial de aprehensión, por lo que ingresan a la vivienda donde a decir del ciudadano R.D.C.Y, único testigo del procedimiento: “Yo venía de mi trabajo cuando estaba el procedimiento y un funcionario se me acerca y me solicita mi cédula de identidad y que si le podía servir como testigo en el procedimiento que se iba a llevar a cabo en el BARRIO SOL DE JUSTICIA del MUNICIPIO GUANARE, cuando se observó que uno de los ciudadanos que se encontraba se dio a la fuga por la parte de atrás de la casa ingresamos a la casa estaban la cerca de alambre era una casa de gobierno color azul luego ingresamos al segundo cuarto en la entrada se encontró un maletín de color verde que su interior se encontró una media con unas pelotas y unos pitillos, fuego allí nos fuimos al último cuarto se encontró en un zapato algo blanco envuelto con tirro, después nos dirigimos a la cocina y en el mesón había como polvo blanco y pitillos, luego de ahí los funcionarios me pidieron que los acompañara hacia el comando para así realizarme una entrevista.” Y conforme a la experticia química botánica practicada, la sustancia incautada consiste en 98 gramos con 200 miligramos de cocaína y 25 gramos con 600 miligramos, de manera que al no haber efectuado el Ministerio Público ninguna acto de investigación adicional a los presentados para la audiencia oral de oír declaración, tendentes a individualizar a quien pertenecía la muestra uno que es el envoltorio rectangular grande contentivo de cocaína y la muestra dos que se corresponde a la marihuana, lo ajustado a derecho en un Estado que se proclama Constitucionalmente Social, de Derecho y de Justicia es atribuir a cada uno de los acusados la mitad de la sustancia incautada correspondiendo en consecuencia la cantidad de cuarenta y nueve (49) gramos cien (100) miligramos de cocaína y doce (12) gramos con trescientos cincuenta miligramos ( 350) de marihuana para cada acusado, siendo ello así se hace la adecuación típica que corresponde y se califica el delito de delito tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara sin lugar las excepciones opuesta por la Defensa Pública, con fundamento en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto cursa en autos la narración circunstanciada de los hechos atribuidos, los plurales y fundados elementos de convicción para acreditar la comisión del delito, así como la participación de los acusados, con expresión de la calificación jurídica que corresponde.
2.- Se admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico por el delito tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, tomando en consideración la cantidad de sustancia ilícita atribuida a cada uno de los acusados.
3.- Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles y necesarios para un eventual juicio oral y público, única parte oferente, por cuanto la Defensa se acogió de manera expresa al principio de comunidad de la prueba.
En este estado el Tribunal instruye al imputado sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso las cuales no proceden por tratarse de un delito que merece pena privativa superior a los 8 años y seguidamente les impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que se le cedió el derecho de palabra a los ciudadano Carlos Alexis Luque Jiménez y José David Luque Jiménez quienes manifestaron cada uno por separado su voluntad de “Si admitir los hechos”.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos narrados por la Representación Fiscal, constituye el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, demostrado tal ilícito penal con las actuaciones y declaraciones rendidas en la fase de investigación por el único testigo presencial del procedimiento, por los funcionarios actuantes y expertos cuyas declaraciones acreditan el hallazgo de la sustancia ilícita, su lugar de ubicación, la dirección donde se practicó el procedimiento, así como la participación de los acusados en los hechos objeto del presente proceso penal, en que se estableció para cada uno de los acusados la cantidad de cuarenta y nueve (49) gramos cien (100) miligramos de cocaína y doce (12) gramos con trescientos cincuenta miligramos ( 350) de marihuana, conforme a la cantidad total incautada según la experticia química botánica.
Siendo que el hecho imputado y admitido por los ciudadanos Carlos Alexis Luque Jiménez, noventa y José David Luque Jiménez, es la cantidad de cuarenta y nueve (49) gramos cien (100) miligramos de cocaína y doce (12) gramos con trescientos cincuenta miligramos ( 350) de marihuana, encuadra jurídicamente en el delito tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, el cual prevé una pena de ocho (8) a doce (12) años de prisión, arrojando un término medio de diez (10) años de prisión y en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la rebaja de la mitad por tratarse droga de menor cuantía, conforme a la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en que se establecen los supuestos de los tipos penales previstos en la Ley Orgánica de Drogas que son calificados de menor cuantía, aunado a que la norma que rige la institución de admisión de los hechos prevé la excepción o la rebaja de 1/3 solo respecto a los delitos de mayor cuantía, en tal sentido al realizarse la rebaja de la mitad que se equipara a cinco (5) años, la pena definitiva a cumplir es de cinco (05) años de prisión más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
En este estado, la defensa solicita la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa considerando que se trata de droga de menor cuantía y la disposición de los acusados de someterse a las condiciones que el Tribunal le imponga tomando en consideración que ante el Tribunal de Ejecución es procedente la suspensión condicional del proceso.
Ahora bien, vista la solicitud de la Defensa en cuanto a la sustitución de la medida privativa de libertad el Tribunal observa que el delito atribuido es de menor cuantía, que se trata de dos jóvenes de 18 y 20 años de edad que han reconocido la comisión del hecho punible e internalizado los efectos perversos de la medida privativa de libertad, observándose que en el caso de autos no se genera impunidad ante la sustitución de la medida dado que el proceso se llevó a cabalidad y el legislador a previsto en la fase de ejecución la procedencia de la suspensión condicional de la pena como fórmula alterna de cumplimiento de la pena para hechos punibles con pena igual o inferior a 8 años, consciente de los efectos nocivos del encarcelamiento, haciendo así factible el cumplimiento de la pena bajo condiciones y sin necesidad de la reclusión intra muros, resultando del análisis precedente a un Estado que garantiza la libertad, es imponer a los acusados, la medida cautelar sustitutivas de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal de Ejecución a fin de someterse a las condiciones que le sean impuestas.”

Del fallo impugnado, se desprende, que la Jueza de Control admite la acusación fiscal, la cual fue presentada en contra de los imputados CARLOS ALEXIS LUQUE y JOSÉ DAVID JIMÉNEZ LUQUE, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA (98,200 gramos de cocaína y 25,600 gramos de marihuana), previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, pero en su pronunciamiento luego de considerar llenos los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando una adecuación típica de la acusación, señalando admitirla por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA (98,200 gramos de cocaína y 25,600 gramos de marihuana), previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tomando en consideración la cantidad de sustancia ilícita atribuida a cada uno de los acusados, correspondiendo la cantidad de 49,100 gramos de cocaína y 12,350 gramos de marihuana para cada acusado.
Ahora bien, se observa que la Jueza de Control admite la acusación fiscal, pero mediante una adecuación del tipo, modifica el delito al calificar el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cuestión que no advirtió la juzgadora conforme al artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, la medida cautelar sustitutiva acordada por la Jueza de Control, se fundamentó en lo siguiente:
1.-) Que admite la acusación fiscal por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA (98,200 gramos de cocaína y 25,600 gramos de marihuana), previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, efectuando una adecuación del tipo.
2.-) Que la cantidad de sustancia ilícita atribuida a cada uno de los acusados, corresponde a la cantidad de 49,100 gramos de cocaína y 12,350 gramos de marihuana para cada acusado.
3.-) Que el Ministerio Público no efectuó ningún acto de investigación adicional a los presentados en la audiencia oral de oír declaración, tendentes a individualizar a quién pertenecía la droga incautada, por lo que a cada imputado se le atribuye la mitad de la sustancia incautada.
4.-) Que el delito es de menor cuantía y los imputados son jóvenes de 18 y 20 años de edad que reconocieron la comisión del hecho punible e internalizaron los efectos perversos de la medida privativa de libertad.
5.-) Que al haber sido condenados a cinco (5) años de prisión por admisión de los hechos, el legislador previó en fase de ejecución la procedencia de la suspensión condicional de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena.

Con base en los argumentos jurídicos sobre los cuales la Jueza de Control motivó la revisión de la medida cautelar sustitutiva, se observa, que en la misma no se analizaron los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la presunción de peligro de fuga.
En primer orden, se observa, que los ciudadanos CARLOS ALEXIS LUQUE y JOSÉ DAVID JIMÉNEZ LUQUE son indocumentados, lo que en todo caso, dificultaría su ubicación, localización, verificación o registro.
Además, no consta en el expediente constancia de residencia, de trabajo ni de buena conducta de los ciudadanos CARLOS ALEXIS LUQUE y JOSÉ DAVID JIMÉNEZ LUQUE, por lo que se desconoce el domicilio o residencia habitual, y conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de información sobre el domicilio del imputado, constituye presunción de fuga.
En lo que se refiere a la magnitud del daño causado, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterada y pacífica al considerar el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que las acciones constitutivas de las conductas punibles lesionan de manera ostensible la salud física y moral de la población. Los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad, requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice:

“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”

Tomando en cuenta lo anterior, es preciso acudir al contenido del artículo 29 de la Carta Magna, aplicable en el presente caso que prevé, entre otras cosas, lo siguiente: “(...) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinario. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado por la comisión de un delito relacionado con los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cualquiera que sea su modalidad, considerado como de lesa humanidad, tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal.”
Aunado a ello, observa esta Alzada, que el imputado CARLOS ALEXI LUQUE JIMÉNEZ, registró causa penal ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare (Exp. 2C-1836-23), por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (MENOR CUANTÍA), resultando condenado en fecha 15 de mayo de 2023, a cumplir las sanciones de reglas de conducta y libertad asistida por el lapso de cuatro (4) años, de cumplimiento sucesivo, conforme a los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folio 18), lo que denota el comportamiento y la conducta pre-delictual del imputado en dicho proceso penal.
Así planteadas las cosas, y por cuanto la impugnación fue ejercida en la fase intermedia del proceso penal, con ocasión a la celebración de una audiencia preliminar, en donde la Jueza de Control sobre la base de una admisión total de la acusación fiscal, pero con una adecuación del tipo, decidió modificar el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA (98,200 gramos de cocaína y 25,600 gramos de marihuana), previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, calificándolo como de menor cuantía, sin analizar el contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado JHONNY COLMENARES, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; en consecuencia, se REVOCA la medida cautelar sustitutiva impuesta por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante decisión dictada en fecha 7 de mayo de 2024, en la causa penal Nº 1C-14287-24, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar; MANTENIÉNDOSE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los acusados en fecha 24 de febrero de 2024. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en fecha 7 de mayo de 2024, por el Abogado JHONNY COLMENARES, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el referido recurso de apelación con efecto suspensivo; TERCERO: Se REVOCA la medida cautelar sustitutiva impuesta a los acusados CARLOS ALEXIS LUQUE y JOSÉ DAVID JIMÉNEZ LUQUE, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante decisión dictada en fecha 7 de mayo de 2024, en la causa penal Nº 1C-14287-24, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar; y CUARTO: Se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los mencionados acusados en fecha 24 de febrero de 2024.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes, una vez consten las resultas en el expediente, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que ejecute el fallo dictado por esta Alzada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.


La Jueza de Apelación (Presidenta),




Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ


La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,




Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)


El Secretario,



Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp. Nº 8747-24
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