REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° __45___
CAUSA Nº 8724-24.
JUEZA PONENTE: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
RECURRENTES: Defensores Privados, Abogados CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS y MILAGROS ESTHER MENDOZA TORRES.
ACUSADOS: RAFAEL TORIBIO DÍAZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.238.313 y HÉCTOR LUIS AZOCAR VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.661.188.
REPRESENTANTE FISCAL: Abogada LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS, Fiscal Novena del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
VÍCTIMA: FÉLIX EDUARDO RUMBOS ORTEGA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
MOTIVO: Apelación de auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de marzo de 2024, por los Abogados CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS y MILAGROS ESTHER MENDOZA TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 136.194 y 150.656, respectivamente, en su condición de defensores privados de los imputados RAFAEL TORIBIO DÍAZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.238.313 y HÉCTOR LUIS AZOCAR VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.661.188, en contra de la decisión dictada en fecha 5 de marzo de 2024 y publicada en fecha 11 de marzo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la causa penal Nº OM-2023-000793, en la que se admitió la acusación fiscal presentada en contra de los imputados RAFAEL TORIBIO DÍAZ MORENO y HÉCTOR LUIS AZOCAR VIVAS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano FÉLIX EDUARDO RUMBOS ORTEGA, se declaró sin lugar las nulidades planteadas por la defensa técnica, se admitieron todos los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, ordenándose la apertura a juicio oral y público, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 14 de mayo de 2024, se admitió el recurso de apelación.
Hecha la anterior aclaratoria, esta Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 11 de marzo de 2024, el Tribunal de Control N° 3, Extensión Acarigua, declaró sin lugar las nulidades interpuestas por la defensa técnica, en los siguientes términos:
“…omissis…
DE LAS NULIDADES PLANTEADAS EN AUDIENCIA PRELIMINAR
La defensa privada Abogado CARLOS HERNÁNDEZ, alega en sala lo siguiente.
...Omissis...
... también dejo constancia en su oportunidad procesal solicite la nulidad de la acusación, solicito la nulidad de la acta policial de fecha 28/10/2023, por considerar que no llena los extremos de ley de los artículos 153 y 181 del Código orgánico procesal penal, esta es la declaración del ciudadano que fue acompañado por una representante ya que es menor de edad y se encontraba en dichas instalaciones donde sucedieron los hechos en una licorería, este ciudadano fue promovido por el ministerio publico como órgano de prueba y lo considera victima, por tal motivo, es una prueba ilícita, y no se debe tomar como un elemento serio y pertinente, por tal motivo solicito amparándome en el articulo 174 de los principios y 175 de las nulidades absolutas del código orgánico , de la reforma y del artículo 178 del presente código, los efectos que puedan generar dicha solicitud ciudadano juez en relación a la presente solicitud, solicito en relación a una experticia de reconocimiento técnico y autenticidad realizada el 26/02/2024 y supuestamente consignada ante este tribunal en fecha 04/03/2024, asignada con el nro de oficio 0453-2024, no sean admitidas , de igual forma, se solicita la nulidad absoluta de la planilla de registro de la cadena de custodia, por considerar que no llena los extremos exigidos por el compendio de protocoles de actuaciones penal al fortalecimiento de las investigaciones penales en Venezuela, por considerar que carecen de los requisitos esenciales en el artículo 187 del código orgánico procesal penal, que deben de cubrir una cadena de custodia y dicho único manual de cadena de custodia de evidencias físicas, ya que no se deja característica, identificación, de estos objetos supuestamente recuperados, y no hay una descripción clara y precisa de dichos objetos. ..
...Omissis...
El artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
Art. 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados y convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Se colige de la supra transcrita disposición legal, que el Legislador Penal Venezolano, pone coto a través de la Institución o remedio procesal de la nulidad absoluta de las actuaciones Judiciales, cuando se lesionen o menoscaben derechos y garantías constitucionales, por lo que a la luz del derecho Constitucional y del derecho Penal, en su concepción formal, donde se exige un proceder determinado observando parámetros jurídicamente establecidos, cuyo fin inequívoco es deslastrar al proceso de todo vicio que pudiera afectar su validez.
En este sentido el autor Rodrigo Morales, señala:
Se ha dejado asentado que la nulidad es la invalidez e ineficacia de un acto procesal que, por carecer de algunas de sus condiciones o tener vicios en su producción, no pueden producir efectos jurídicos...omissis. . .En este sentido, en el proceso debe existir mecanismos para depurar las irregularidades que afectan la puridad del proceso, tal como lo dice la autora DI TOTTO BLANCO, es evidente la necesidad de contar con un mecanismo de depuración y saneamiento que garantice que estamos en presencia de un debido proceso, cuyos resultados, por legítimos y confiables, cumplan con el fin para el cual fue concebido, para ello se establecen las nulidades. (Nulidades procesales, penales y civiles. Librería Rincón. Año 2007. Pag. 482.)
Y por vía Jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia número 1.100, de fecha 25 de julio de 2012, indicó:
En el proceso penal al Ministerio Público corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos dé convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos (Cfr: artículo 111, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal)... “. (Resaltado de la Sala).
(...)
Siendo así, el Ministerio Publico, el titular de la acción penal en los delitos de acción pública, es el llamado, a dar inicio a una investigación preliminar, a los fines de la consecución de los objetivos previamente señalados, situación que no aconteció en el presente caso.
En esta línea argumentativa, la Sala, en su deber pedagógico con miras a la correcta y sana administración de justicia, debe adiestrar sobre los actos de investigación y los elementos de convicción, a saber:
El Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere “Del Inicio del Proceso “, en su “Sección Primera De la Investigación Penal “, señala lo siguiente:
De lo anterior se colige que es, en la fase preparatoria o investigativa, donde el Ministerio Publico enmarcado dentro de sus atribuciones constituciones, con sostén de los órganos de investigación penal, debe velar que se practiquen "... las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión... “, en consecuencia, esas diligencias son las llamadas “actos de investigación “, lo cual constituye la actividad administrativa de instrucción procesal, realizada por el Ministerio Público o por sus órganos auxiliares, cuyo objeto es la exploración y justificación de los hechos considerados delictuosos, la comprobación del estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que sean de interés criminalístico, la individualización de los autores y partícipes, el análisis científico tecnológico de hallazgos y resultados entre otros en ejecución de la fase preparatoria del Proceso Penal, con el fin de demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos afirmados o negados que al ser alegados, llevan consigo la necesidad de determinar su credibilidad.
Revalidando lo anterior el artículo 8 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expresa:
“...A los efectos de la presente Ley, se entenderá como investigación penal el conjunto de diligencias orientadas al descubrimiento y comprobación científica del delito, sus características, la identificación de sus autores o autoras o partícipes, así como el aseguramiento de sus objetos activos y pasivos ... “(Resaltado de la Sala)
Y es allí dentro de esos actos de investigación, donde germinan los elementos de convicción o elementos de interés criminalístico, constituidos por los objetos, personas, hechos, y circunstancias que relacionados de forma lógica, metódica, jurídica y suficiente con el sujeto activo, proporcionan a las partes el instrumento procesal para alegar la existencia de una conexión necesaria para probar una determinada afirmación y así acreditar o exculpar la responsabilidad penal.
Dado el argumento debemos señalar:
a) La defensa señala que como el ministerio publico alegremente incorpora actas procesales sin ningún elemento pertinente y serio, de dichas actas, de igual forma, también dejo constancia en su oportunidad procesal solicite la nulidad de la acusación;
b) La defensa quien solicito la nulidad de la acta policial de fecha 28/10/2023, por considerar que no llena los extremos de ley de los artículos 153 y 181 del Código orgánico procesal penal;
c) La defensa señala en esta es la declaración del ciudadano que fue acompañado por una representante ya que es menor de edad y se encontraba en dichas instalaciones donde sucedieron los hechos en una licorería, este ciudadano fue promovido por el ministerio publico como órgano de prueba y lo considera victima, por tal motivo, es una prueba ilícita, y no se debe tomar como un elemento serio y pertinente, por tal motivo solicito amparándome en el articulo 174 de los principios y 175 de las nulidades absolutas del código orgánico;
d) La defensa por considerar que no llena los extremos exigidos por el compendio de protocoles de actuaciones penal al fortalecimiento de las investigaciones penales en Venezuela, por considerar que carecen de los requisitos esenciales en el artículo 187 del código orgánico procesal penal;
En tal sentido, la doctrina del Ministerio Público, señala:
“Decretado el inicio de la investigación, el fiscal del Ministerio Público debe ordenar sin dilación alguna la práctica de las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos y lograr la identificación del o los autores y participes, cuyos resultados serán la base sobre la cual el representante fiscal sostendrá su acusación. A ello se refiere el numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que toda acusación debe contener ‘los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan’, los cuales representan las razones por las cuales el Fiscal del Ministerio Público considera que el imputado fue autor o partícipe del delito investigado, debiendo posteriormente subsumir los hechos ilícitos en el derecho, lo que implica narrar cómo la conducta ilícita asumida por el imputado, encuadra en cada uno de los elementos del tipo penal."
Ahora bien, de lo antes señalado es menester de este juzgador negar la solicitud realizada por la defensa técnica en cuanto a la nulidad del acta policial y cadena de custodia, toda vez que las mismas cuenta con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma penal adjetiva, adicionalmente la misma ha sido obtenida de manera licita e incorporada al proceso de forma legal tal cual lo establecido en artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y con relación a las cadenas de custodias que rielan en la presente causa penal las mismas no están siendo ofertadas por el Ministerio Publico para ser evacuadas en el juicio oral y público.
Del acta de Denuncia la declaración del ciudadano R.O.F.E de fecha 29/10/2023, las mismas no están siendo ofertadas por el Ministerio Publico para ser evacuadas en el juicio oral y público. Siendo lo correcto resaltar que la víctima como señala el escrito Acusatorio corresponde al ciudadano F.E.R.O, (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS NÚMEROS: 3, 4, 7, 9 Y ARTICULO 21 NUMERAL 9. DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), lo referente al acta de entrevista incursa a los folios 86 y 87 del adolescente G.A.A.B, cumple con los requisitos de ley al ser acompañado por una representante y la precitada precitada actuación como parte de investigación, la cual fue tomada en cuenta como elemento de convicción de las evidencias obtenidas en la fase preparatoria, los cuales adminiculados entre si son pertinente forman parte de las diligencia hechas por la vindicta publica, quedan plenamente válidos y no son afectados por la nulidad, por ser diligencias realizadas de manera necesarias y urgentes, y fue promovida como testigo indicando la utilidad, necesidad y pertinencia, y que se pretende probar con la misma. Por tal motivo este Tribunal de Control NIEGA la solicitud de nulidad solicitada por la defensa. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, analizado el escrito acusatorio presentado, visto que las actuaciones procesales han sido realizadas bajo la dirección del Ministerio Publico como titular de la acción penal, con aplicación del control material y formal de éste juzgador, en cumplimiento de las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, en búsqueda de la justicia en la aplicación del derecho y visto que todos los actos del proceso cumplen con los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, se DECLARA SIN LUGAR LAS NULIDADES INVOCADAS POR LA DEFENSA TÉCNICA, por considerar quien aquí decide que no se han violentado ninguno de los supuestos que establece los preceptos constitucionales ni la normal adjetiva penal en sus artículos 174 y 175 del código orgánico procesal penal, y así se decide.
De la defensa expuestas en la audiencia preliminar la defensa solicita nulidad de la EXPERTICIA, con base al artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal y excepciones de defectos de forma, así las cosas se debe inicuamente la nulidad en atención a la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° de Expediente: A21-164 N° de Sentencia: 046 de fecha 11 de febrero de 2014 que señala:
Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará.
Ahora bien, de la solicitud de nulidad y que no se admitida, dicha experticia N° 9700-0229-CIRHV-EV-2024-0073, entre las facultades y cargas de las partes, tenemos lo siguiente:
Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su
Pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con
Posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
En este orden de ideas, el Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, sostuvo:
“En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de enunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción. Si no se cumple con este requisito no existiría prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba... ”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo I).
Con base en lo anterior, y por cuanto dicha prueba documental anteriormente señalada, no consta en el escrito acusatorio, no fueron promovidas en su oportunidad legal como lo establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sin indicarse lo que se pretendía probar con las mismas, es por lo que se declaran INADMISIBLES, y así se decide.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, los Abogados CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS y MILAGROS ESTHER MENDOZA TORRES, en su condición de defensores privados de los imputados RAFAEL TORIBIO DÍAZ MORENO y HÉCTOR LUIS AZOCAR VIVAS, interpusieron recurso de apelación contra auto del siguiente modo:
"…omissis…
CAPÍTULO I
DE LA APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN QUE DECLARO SIN LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA, POR CAUSAR LA MISMA GRAVAMEN IRREPARABLE A MIS REPRESENTADOS, AL VULNERAR SU DERECHO A LA DEFENSA.
Ciudadanos magistrados de tan distinguida corte de apelaciones en fecha 18 de enero 2024, se presentó y se consignó escrito de oposición de excepciones y contestación de la acusación fiscal donde se dejaron unas Consideraciones Previas en su Capítulo I:
Cito:
...Estando en la oportunidad procesal esta defensa técnica despojada de toda apreciación subjetiva quiere hacer saber, tanto a los honorables representantes del Ministerio Publico la razón medular que me ha impuesto el deber ético y moral de asumir la defensa de los mencionados ciudadanos, que más allá de cualquier otro interés propio surgido del ejercicio libre de la profesión de abogado ha sido la firme convicción de la NO PUN1BILIDAD DE LA CONDUCTA desplegada de nuestros patrocinados en los hechos objeto del presente proceso la que nos impulsa la tarea de asumir su defensa en la presente causa. Aserto este, que no solamente nos lo dio la lectura de las diligencias y actuaciones investigativas que in extenso, conforma la presente causa, sino también el acervo probatorio cursante en autos, de todo lo cual se desprende con meridiana claridad, que al hacer uso el juzgador del llamado CONTROL JUDICIAL, establecido en el artículo 264 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, así como de la operación mental denominada SUBSUNCIÓN LEGAL. es decir, la vinculación de un hecho concreto del imputado bajo la categoría de la teoría general del delito, con el supuesto normativo que contiene las características esenciales de un determinado delito, fácilmente podrá evidenciar, que la conducta asumida por nuestros defendidos, ni siquiera conjeturalmente le resulta encuadrable en los tipo penales ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el íntegro del Artículo 458 del CÓDIGO PENAL, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 286 del CÓDIGO PENAL, este alegato de descargo, no constituye en su ratio essendi, un mera “petición de principios” de la defensa, por el contrario, es el resultado lógico, racional y asertivo, de que la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el ministerio publico parte de un evidente FALSO SUPUESTO, de hecho y de derecho (FALSO SUPUESTO FACTICO Y FALSO SUPUESTO NORMATIVO), pues constituye una VERDAD AXIOMÁTICA (es decir, una verdad tan clara que no requiere ser demostrada), que en ningún momento nuestros defendidos como erradamente lo afirmo la representación fiscal en relación al hecho que se les ha querido imputar con solo el simple hecho de una, DENUNCIA PREVIA de fecha 29/10/2023 formulada por el ciudadano identificado por sus siglas F.E.R.O. donde hace una serie de señalamientos sin ningún fundamento jurídico, lleno de contradicciones y ambigüedades que no fundan ningún elemento para apertura una orden de inicio de investigación, quien deja constancia de lo siguiente (Folio 01):
"el día de hoy 29 de octubre del año 2023, siendo las 2:50 horas de la madrugada comparece ante este despacho, cede del cuadrante de paz urbano N° 08, Municipio Araure, el ciudadano identificado como F.E.R.O, manifestó no tener impedimento para declarar y de forma voluntaria expresa lo siguiente: en fecha 28/10/2023, siendo aproximadamente las 2pm me encontraba en mi negocio denominada Licorería Euforia, cuando entran dos ciudadanos y piden dos cervezas, en ese momento uno de los dos ciudadanos quien vestía una chaqueta negra y cargaba un casco con un tapaboca negro, sale afuera del negocio y con un intervalo de 30 segundos vuelve a ingresar al negocio con un arma de fuego tipo revolver apuntando a mi persona, mi primo que estaba trabajando conmigo y un grupo de cliente que se encontraban allí también, amenazándonos de muerte, solicitando les entregáramos las pertenencias, así como me despojan de mi cadena de oro, mi teléfono celular, 200 dólares en efectivo…..Una vez me despojan de lo antes mencionado, realizan una llamada de un teléfono celular que ellos cargaban donde dicen QUE LOS PASARAN BUSCANDO QUE YA ESTABA LISTO En eso pasa una camioneta Chevrolet, modelo C-10, color blanco con azul, donde se montan los ciudadanos
Es de resaltar ciudadano Juez, que los hechos anunciados por la víctima, fueron el 28/10/2023, siendo aproximadamente las 2pm, llama poderosamente la atención, que la víctima hace la denuncia en fecha 29/10/2023 a las 2:50 horas de la Madrugada, con más de doce horas de diferencia entre el hecho y la denuncia, aunado a lo anunciado, resalta que el acta de denuncia no deja constancia de la identificación del funcionario que redacta la misma, es decir, no consta nombre, apellido, numero de credencial, N° de Expediente, siendo estos datos, requisitos indispensables e un acta de denuncia según lo establecido en el Artículo 15.3 y 181 de la Licitud de la Prueba, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que nos encontramos en presencia de una violación flagrante al Compendio de protocolos de actuaciones penal al fortalecimiento de Ia investigación penal en Venezuela, suscrito por el (MPPRIJP, TSJ, MP, DP), de fecha 12/2022.
Ahora bien, al amparo de los Artículo 174 referente a los Principios, 175 Nulidad Absoluta, de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal de Pecha 17/09/2021, así como del Articulo 178 ejusdem, Ciudadano Juez SOLICITO que se CONVALIDE Dicha solicitud, en su Artículo 179, se DECLARE DICHA NULIDAD, de igual Forma al Amparo del Articulo 180, se PRACTIQUEN o se SEÑALEN LOS EFECTOS que puedan surgir de esta solicitud.
de igual forma el Acta policial de fecha 29/10/2023, Exp: CPNB-005-03PO-SVP- SP-GD-002221-2023, inserta en el folio 03 y 04. suscrita por los funcionarios Supervisor jefe Luis Graterol, Oficial Agregado Camacho Moreno Wilmer José, Oficial Tovar José, Oficial jefe Bastardo Eduardo, adscrito al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, estación Policial Municipal Araure, deja constancia de lo siguiente:
“en esta misma fecha siendo ¡as (8:00 pm) de la Mañana. Quien suscribe Primer Oficial (CPNB) Enderson José Piñango Maclas, titular de la cédula de identidad V- 27.145.433, procedo a dejar constancia de la siguiente diligencia policial. El día sábado 28 de octubre del año 2023, siendo aproximadamente las 8 de la noche, encontrándome de servicio en la sede del cuadrante Urbano N° 08, de Araure% se recibe llamada telefónica por parte del inspector (CPNB) Yurantoni José Tovar Patencia Jefe del Cuadrante N° 08, y supervisor General por el Cono Norte del Estado Portuguesa, informando que al Momento de Realizar Recorrido de supervisión, por la Zona Sur específicamente en la entrada de la urbanización Gonzalo Barrios, le fue notificado por el Ciudadano F.E.R.O que fue víctima de un robo en el negocio de su propiedad, licorería la euforia. Ubicado en el barrio Malave Villalba, carrera vía la Misión, Local N° 04 de Acarigua... el día sábado 28/10/2023, como a las 2pm por dos personas de sexo masculino, uno de contextura gruesa, de piel blanca... y otro de contextura delgada piel morena, vestía con chaqueta de color negro, donde este portaba un arma de fuego tipo revolver calibre 38 color niquelado, bajo amenaza de muerte lo despojan de sus pertenencias... inmediatamente se conformó comisión en compañía del oficial (CPNB) Kevin Júnior Almeida Méndez, oficial (CPNB), Yunersi Gabriela Martínez Daza, procediendo a Realizar un patrullaje de respuesta inmediata por la zona del municipio Araure... aproximadamente a las 00:51 de la hora de la Madrugada del día 29 de octubre del 2023... cuando se observó que circulaba una camioneta con las características aportadas por la victima...
De la anteriormente citada Acta policial, se observa con atención, la presencia de contradicciones y ambigüedades en relación a que la Victima aquí identificada notifico que fue víctima de un robo es un negocio de su Propiedad, de Nombre Licorería “La Euforia”, a unos funcionarios policiales ya identificados, el día sábado 28/10/2023, siendo Aproximadamente las 8 de la Noche, existiendo en dicha acta una diferencia de 6 horas entre el hecho y la Notificación Señalada en la misma, existiendo una CONTRADICCIÓN NOTORIA entre el acta de denuncia y el acta policial, ya que la acta de denuncia fue suscrita el 29/10/20233 siendo las 2:50 horas de la Madrugada.
Ahora bien, de estas actas, se denota y observa que ha nuestros representados les fue realizado un chequeo corporal, así como un chequeo al vehículo, en el cual NO SE ENCONTRÓ NINGÚN TIPO DE ELEMENTO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICA, que los vinculara con el hecho; siendo además que no se Dejó Constancia de Testigos presenciales para referida revisión ocular corporal y al referido vehículo.
Ciudadano juez, en este orden de ideas, en la planilla de registro de cadena de custodia (PRCC) según N° CPNB-DIP-PORT-SE-221-2023, que riela en el (folio 54), se deja constancia en la descripción de la evidencia de un Teléfono Celular Marca Tecno Spark con sus dos IME y seriales, la otra descripción de la evidencia señala dos cascos protectores, ahora bien, la defensa técnica se pregunta cuál es la características en relación al color, marca de dichos protectores, no se deja constancia que los mismos pudieran ser utilizados para la industria, actividades deportivas, o para conducir vehículos, es decir, no cumple con los requisitos esenciales que exigen el Manual Único de Cadena de Custodia en relación de la evidencia física y descripción alguna. En esta misma planilla de Registro de Cadena de Custodia NO se deja constancia de la evidencia y descripción de un vehículo Marca CHEVROLET, Año 1985, Color BLANCO, Clase CAMIONETA, Tipo PICK- UP, Uso CARGA, Modelo SILVERADO, Serial de Motor 0093415056, Serial de Carrocería DC41TFV210871, Placa A22AJ31, según certificado de Registro de Vehículo N.° DCC41TFV210871-2-2 de Fecha 22 de Mayo de 2012; VIOLANDO así lo dispuesto en el artículo 187 del COPP, en RELACIÓN A LOS REQUISITOS ESENCIALES QUE DEBE CUBRIR UNA CADENA DE CUSTODIA, en la misma se refleja que no tiene fecha de elaboración, solo se refleja una fecha de la transferencia de la evidencia, tampoco cursa por ante este expediente una planilla de registro de Vehículo (PRV), no conforme con esto, no cumple con los lincamientos específicos área de resguardo exclusivo de vehículos, naves y aeronaves, es por esto Ciudadano Juez que SOLICITAMOS la NULIDAD ABSOLUTA de la PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA aquí identificada, por considerar que no están llenos los extremos exigidos en el manual único de cadena de custodia de evidencia física y lo exigido por el compendio de protocolos de actuaciones penal al fortalecimiento de la investigación penal en Venezuela, suscrito por el (MPPRIJP, TSJ, MP, DP), de fecha 12/2022, por cuanto Solicitamos al amparo de los Artículo 174 referente a los Principios, 175 Nulidad Absoluta, de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Pena! de Fecha 17/09/2021, así como del Articulo 178 ejusdem, Ciudadano Juez SOLICITO que se CONVALIDE Dicha solicitud, en su Artículo 179, se DECLARE DICHA NULIDAD, de igual Forma al Amparo del Articulo 180, se PRACTIQUEN o se SEÑALEN LOS EFECTOS que puedan surgir de esta Solicitud.
Siguiendo este orden, Ciudadano Juez en Fecha 31/10/2023, se realizó peritaje de avaluó real a un Teléfono Celular Marca Tecno Spark, y a dos prendas protectoras usadas para la cabeza, en dicha Acta Pericial de Numero 1599, NO'se dejó ninguna descripción en relación a que Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencia física se refiere, tampoco se observa en dicho expediente que se haya realizo peritaje de avaluó Real al Vehículo que se Menciona en el presente Expediente.
Ciudadano Juez, es preocupante la forma en que el Ministerio Publico viene desarrollando dicha investigación, incurriendo en una serie de vicios como se evidencia en la Acta de Entrevista de Fecha 11/12/2023, inserta en el Folio 86, donde deja constancia que un adolescente identificado como G.A.A.B, representado por la ciudadana DE LAS NIEVES, el mismo en su declaración señala que se encontraba dentro de las instalaciones del lugar de los hechos LICORERIA LA EUFORIA, la defensa técnica se pregunta ¿Qué hace un adolescente en un lugar de expendio de licores?, siendo esto contrario a los Dispuesto en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y DEMAS LEYES, REGLAMENTOS Y ORDENANZAS MUNICIPALES QUE RIGEN LO RELACIONADO A LA PERMANENCIA DE ADOLESCENTES EN EXPENDIO DE LICORES.
Por tal motivo, es contraria a la LICITUD DE LA PRUEBA establecida en el Artículo 181 del COPP, es por lo que al amparo de los Artículo 174 referente a los Principios, 175 Nulidad Absoluta, de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal de Fecha 17/09/2021, así como del Articulo 178 ajusdem, Ciudadano Juez SOLICITO que se CONVALIDE Dicha solicitud, en su Artículo 179, se DECLARE DICHA NULIDAD, de igual Forma al Amparo del Articulo 180, se PRACTIQUEN o se SEÑALEN LOS EFECTOS que puedan surgir de esta Solicitud....
Ahora bien, ciudadanos Magistrado, en fecha 22 de enero de 2024, se realizó la audiencia preliminar donde ratifico y expongo lo anteriormente citado, y el ministerio publico solo se limitó una breve exposición ratificando su escrito acusatorio y convalidando los errores que contenía su acusación fiscal.
Una vez oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que integran la presenta causa el ciudadano juez que preside dicho acto dicto el siguiente pronunciamiento:
Cito:
PRIMERO: se declara con lugar las excepciones de Forma Solicitadas de conformidad con el artículo 28 Numeral 4, literal i, y opuestas en contra de la acusación presentada.... SEGUNDO: se ordena la subsanación de la acusación en los términos expuestos en la motiva de esta decisión todo de conformidad con el Artículo 313 del código orgánico procesal penal otorgando un lapso de 10 días hábiles para hacerlo. TERCERO: se niega la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad...
En el auto fundado de fecha 22 de Enero 2024 de audiencia preliminar se declara con lugar la excepción del artículo 28 Numeral 4, literal i Orden de subsanar la acusación, como se deja constancia en el CAPITULO I del desarrollo de la audiencia, se plasmó cada una de las pretensiones anunciadas por esta defensa técnica señalando la serie de vicios y contradicciones en cada una de las actas señaladas donde se demuestra el DESORDEN PROCESAL y la falta de requisitos esenciales establecidos en el artículo 308 en sus numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo auto de audiencia preliminar el ciudadano Juez señala:
Cito: cuando la norma procesal artículo 308 en sus numerales 2 y 3 exige “que la motive” se debe entender que la representación fiscal debe hacer un silo un silogismo el cual debe bastarse por sí mismo; es decir, explicar de que manera y bajo que supuesto llego a la probabilidad que un ciudadano es responsable penalmente del hecho. No basta la simple enunciación separada y si relación de esos elementos de convicción y por ello le existe la razón a la defensa y debe declararse con lugar las excepciones propuestas.
Y se ampara en una sentencia de la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia N° de Expediente: A21-164, N° de Sentencia: 046 de Fecha 11 de Febrero del 2014, dejando en su dispositiva el siguiente razonamiento:
Cito:
PRIMERO: se declara con lugar las excepciones de Forma Solicitadas de conformidad con el artículo 28 Numeral 4, literal i, y opuestas en contra de la acusación presentada.... SEGUNDO: se ordena la subsanación de la acusación en los términos expuestos en la motiva de esta decisión todo de conformidad con el Artículo 313 del código orgánico procesal penal otorgando un lapso de 10 días hábiles para hacerlo. TERCERO: se niega la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad.
En fecha 07 de febrero de 2024, estando en su oportunidad el ministerio publico remite oficio de acusación subsanada, ciudadanos magistrados de tan distinguida corte de apelaciones, haciendo un estudio y análisis de los actos conclusivos uno de fecha 16 de diciembre de 2023 y el otro de 07 de febrero de 2024, entre los cuales existe una SUPUESTA SUBSANACIÓN en relación a una clara, precisa y circunstancia del hecho punible que se le atribuye a los imputados se observa que el ministerio Publico en la referida subsanación incurre nuevamente en la falta de los requisitos esenciales del Artículo 308 Numeral 2 del Código Orgánico procesal penal, solo anexa cuatro líneas y el nombre de dichos imputados y el resto es una reestructuración, o reordenamiento de los capítulos que conforman la misma, no conforme con esto en su CAPITULO III DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN LOS CUALES SE FUNDAMENTA LA ACUSACIÓN anuncia en esta acusación subsanada una Acta De Denuncia COMO PRIMER PUNTO de fecha 29/10/2023 interpuesta por el ciudadano FERRO por ante la Policía Nacional Bolivariana, la misma carece de firma, identificación de funcionarios receptores, la misma consta en el presente expediente en el Folio 01 y reverso, siendo esto esencial y requisito indispensable en una acta de denuncia según lo establecido en el artículo 153 y 181 de la licitud de la prueba, todos del COPP; siguiendo este orden se observa en el punto DECIMO PRIMERO del CAPITULO III de la referida subsanación que la representante del ministerio Publico anuncia como elemento de Convicción una Denuncia realizada por el ciudadano ferro quien es víctima en el presente asunto, por ante el comando Nacional Anti Extorción y secuestro N° 31 del estado Portuguesa; dicha acta de denuncia no se encuentra inserta en el presente expediente. Ratificando con esta subsanación el mismo error inicial de su acusación fiscal. Manteniendo así la misma figura antijurídica.
El 05 de marzo del presente año, se celebra la audiencia preliminar, y esta defensa técnica presenta los alegatos aquí anunciados, agregando además las nuevas observaciones que nacen de una experticia de un reconocimiento técnico y autenticación y falsedad de seriales de fecha 26 de febrero de 2024 la cual riela en el folio 189 del presente asunto, ya que no se encuentra anunciada ni promovida dentro de su lapso procesal, dicha experticia en la acusación fiscal ni en su subsanación.
Ciudadanos magistrados, en relación este vehículo automotor clase CAMIONETA, marca CHEVROLET, placa A22AJ31 y demás identificaciones que se encuentran plasmadas en el referido folio, el ministerio publico NO PUDO RELACIONARLO CON LOS HECHOS INVESTIGADOS, ni la participación en el mismo.
Tomando en consideración lo expuesto por esta defensa técnica se evidencia no solo en las actas procesales presentadas por el ministerio público, sino también con la convalidación por parte del Tribunal de Control de la serie de vicios aquí anunciados, no conforme con esto el caso omiso que hizo en relación a la sentencia de fecha 05/08/2021 N° 370 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de justicia la cual dispone:
La acusación fiscal, o la acusación particular propia de la víctima puede considerarse infundada: A) cuando el acusador no aporte ninguna prueba. B) cuando el acusador aporte pruebas, pero estas claramente carezcan de la suficiente solides para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y, C) cuando se acuse a una persona por una conducta que no está tipificada como delito o falta.
Cuando se evidencia la falta de fundamento serios para el enjuiciamiento del imputado conforme al artículo 28, numeral 4, literal i del COPP, procederá un sobreseimiento provisional, pues este último se produce con ocasión del control formal de la acusación
Llama poderosamente la atención ciudadanos magistrados, que el ciudadano juez de control, en su auto de apertura a juicio, en su Capítulo III, en relación a los medios de prueba promovidos por la representación fiscal y admitidos por el tribunal con su necesidad y pertinencia, no se evidencia ni se deja constancia del acta de denuncia de fecha 29 de octubre de 2023 inserta en el folio 01, incurriendo en una falta grave a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso.
Lo anterior es a modo de informar, la serie de irregularidades desarrolladas por este tribunal.
Esta solicitud obedeció a que la Nulidad en principio, al no tratarse de un recurso, sino de una sanción procesal, puede plantearse en todo tiempo y en todo estado del proceso, porque no está afecto a la preclusión, ya que la misma pretende la corrección de un acto viciado por incumplimiento de ciertos requisitos que afectan gravemente la relación jurídico procesal, por lo que no está sometida a plazos, como ha quedado sentado tanto en la doctrina, la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden, se alegó en la referida audiencia preliminar, en pocas líneas se pretendió señalar la relación de los hechos atribuibles a nuestros representados, esto supone la defensa con el fin de cumplir con la función de encuadrar la conducta de los mismos dentro del tipo penal que se pretende y así verificar en el caso particular que esa conducta exteriorizada ha quebrantado la vigencia de la forma penal, pero esto no quedo establecido en tan escasos fundamentos de hechos, lo cual no permitió que se materializara el proceso de verificación, mejor llamado por la doctrina como proceso de subsunción, entendiéndose el mismo como el deber del ministerio público de tomar una conducta humana determinada y hacerla coincidir, lo más perfectamente posible, con los elementos tipificantes de una norma penal, a fin de verificar si esta conducta encuadra en un tipo penal y también permitirle al imputado el conocimiento del tenor acusatorio para que ejerza una adecuada defensa de sus derechos.
Es necesario que, mediante la clara, precisa, circunstanciada y especifica individualización del objeto de la pre calificación de ese hecho histórico, ese concepto, que es el tipo, participe del mundo real subsumido en tal o cual acontecimiento histórico. Esta exigencia actuando en salvaguarda de los derechos de los sujetos contra quienes se dirige la acusación, a fin de que estos puedan ejercer una defensa eficaz.
El tribunal negó la solicitud hecha por la defensa, tal como se expresó anteriormente.
Fundamentalmente el juez de control, la decisión de declarar sin lugar la nulidad requerida, por estimar que dicha acta de denuncia y acta de cadena de custodia llena los requisitos de ley, siendo evidente respetables jueces de alzada, que tal decisión es a todas luces ilógica, y desconoce las más elementales garantías constitucionales del debido proceso toda vez que no se está requiriendo del tribunal de control en la Audiencia Preliminar las garantías constitucionales y una eficacia procesal efectiva. Quedo claramente establecido en el acta que recoge lo expuesto por las partes en la audiencia preliminar, que mi solicitud fue concreta, en relación a las nulidades solicitada sy a las razones que la sustentaban.
Ciudadanos Magistrados en suma las actuaciones policiales deben ajustarse a la normativa legal y en el acta policial se debe dejar constancia de los funcionarios actuantes, de las diligencias realizadas, en su modo, tiempo y lugar, la identificación de los imputados, la descripción de lo incautado, de ser posible antes de la experticia, de reconocimiento técnico.
…omissis…
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Ciudadanos magistrados, es de hacer notar que el artículo 174 del COPP establece que "no podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ellas los actos cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la república, salvo que en defecto hayan sido subsanado o convalidado”. En este mismo orden el artículo 175 de la norma Adjetiva penal, prevé que “serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, a las que se impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la república ”.
El Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudon, Sentencia N° 003 de Fecha 10/10/2002, Estableció que al evidenciarse un vicio de naturaleza constitucional el cual conlleva a la nulidad absoluta el juez que la advierte debe decretarla de oficio como Garante de la Constitución en este asunto sometido a su conocimiento, jurisprudencia sentada por nuestro máximo tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2910 de Fecha 04/11/2003 al señalar:
la nulidad establecida en los procesos penales, se interpone, de acuerdo con el artículo 190 del COPP, cuando las partes observan que existen actos que contraríen las formas y condiciones preceptuados en el Código Adjetivo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales, suscritos por la República en donde el juez de la causa, una vez analizada la solicitud o bien de oficio procederá a decretar la nulidad absoluta o subsanara el acto objeto del Recurso. ”
En el mismo sentido, la misma sala en sentencia N° 1069 de fecha 03/06/2004, reitera ese criterio, señalando lo siguiente:
“...en materia de Nulidades absolutas ¡a competencia para decidir en materia de Nulidades no le está Reservada al Superior jerárquico, si no al juez que observa el vicio está OBLIGADO a Declarar la Nulidad, de oficio o a petición de Parte...”
Más recientemente la Sala Constitucional del Máximo tribunal, mediante Sentencia N° 375, de Fecha 12/03/2008, ratifico la obligación para TODOS los tribunales de la República de Evitar que cualquier proceso termine si existe una causal de Nulidad Absoluta de las Establecidas en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal,
la nulidad absoluta no debe ser decretada solamente la Violación de Un Derecho Constitucional del Imputado, si no también cuando existe inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la constitución y las Leyes... ”
(Sentencia N° 991 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Fecha 27/06/2008).
Así, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en Sentencia N° 1228, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 16/06/2005, ha establecido lo siguiente:
“...de allí une la Nulidad, aunque puede ser Solicitada por las Partes y para Estas Contribuya un medio de impugnación, no está concebida por el Legislador dentro de Código Orgánico Procesal Penal como un medio recurso ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplido en contravención con la ley, durante las distintas Fase del Proceso - Articulo 190 al 196 del COPP- por ello es que el Propio Juez se Encuentre conociendo de la Causa debe declararla de Oficio...”
En sentencia N° 301 de la Sala de Casación Penal de Fecha 08/10/2014... ha sido criterio reiterado de este alto tribunal de la república que la Reposición no puede Tener por objeto subsanar el desacierto de las partes si no corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca causen una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; así mismo debe perseguir e todo caso un fin que responda al interés específico a la administración de justicia, dentro del proceso...
Es evidente que la fase preliminar cumple una función DEPURATIVA DEL PROCESO PENAL, por lo que el juez de control en Audiencia preliminar DEBE precisar si las actuaciones reúnen las formalidades para proceder al enjuiciamiento contra quien el ministerio publico estima su Culpabilidad injustamente, la naturaleza penal de los hechos, su determinación precisa y detallada constituye una de esas formalidades a verificar y en el presente caso tal requisito cumplido.
CAPITULO IV
PETITORIO
Solicito con el debido respeto a esta honorable CORTE DE APELACIONES que el presente RECURSO SEA ADMITIDO, SUSTANCIADO conforme a derecho y declarado CON LUGAR, en la definitiva, sea decretado la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACTA DE DENUNCIA de fecha 29 de octubre de 2023 (folio 01 y reverso) y ACTA POLICIAL de fecha 29 de octubre 2023 (Folio 03 reverso y 04), y PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, inserta en el folio 54, N° CPNB-DIP-POR-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, inserta en el folio 54, N° CPNB-DIP-POR-SE-221-2023. De conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del COPP. Presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico contra mis representados por cuando con la misma se vulnero de manera flagrante el Derecho a la defensa de los mismos por las razones suficientemente expuestas, con las consecuencias legales que tal declaratoria comporta, así mismo solicito con el debido respeto sea revocada la decisión de inmotivación y en consecuencia sea acordada a favor de nuestros representados LIBERTAD PLENA, o en su defecto, una Medida Cautelar de Presentación Periódica por ante la autoridad que a bien tenga designar”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, la Abogada LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS, Fiscal Novena del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, presentó escrito de contestación al recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
CAPITULO I
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO
En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión acordada por el Juez de Control N 0 03, donde Niega la Solicitud Nulidad presentadas por el defensor en la misma audiencia preliminar, ya que se había subsanado el escrito Acusatorio y del auto de privación de libertad.
Cabe resaltar que una vez revisada la causa por el tribunal que conoce del asunto penal, consideró que había méritos suficientes para mantener la Medida Privativa del acusado impuestas desde el inicio hasta la apertura a juicio y que por lo cual las circunstancias legales no han variado, de los hechos que se le acusa al ciudadano IMPUTADO EN AUTOS cuyas penas superan los diez años de prisión.
Cabe destacar ciudadanos Magistrados que el escrito recursivo carece de fundamentación lógica y coherente en su argumentación, es por lo que en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta; y ratificarse en cada una de sus partes lo decidido por el Juzgador.
CAPITULO II
PETITORIO.-
Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta representación fiscal solicita: NO SEA ADMITIDO el presente recurso, asimismo, sea declarado SIN LUGAR y en consecuencia se RATIFIQUE la decisión del Tribunal de Primera instancia en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, Estado Portuguesa Audiencia celebrada en fecha de 11 de marzo 2024, en su auto se encuentra totalmente ajustada a derecho; que no existe ninguna violación a los principios de Presunción de Inocencia, ni Derecho al Debido Proceso; que el procedimiento seguido al acusado indicado supra no adolece de ningún vicio de Nulidad Absoluta y que efectivamente debe mantenerse la Medida Privativa Judicial de Libertad.
Además de destacar muy respetuosamente ciudadanos Magistrados que el escrito recursivo carece de fundamentación lógica y coherente en su argumentación, es por lo que en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta; y ratificarse en cada una de sus partes lo decidido por el Juzgador, por autoridad de la ley, sea declarado INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por LOS DEFENSORES PRIVADOS DE LOS ACUSADOS RAFAEL TORIBIO DIAZ Y HECTOR LUSI AZOCAR identificados en autos , a quien se le acuso por los Delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en ei artículo 458 y 256 del Código Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N.° 03 de este Circuito Judicial Penal en la cual se realizó en la presente causa, ahora bien, de que la Digna Corte de Apelaciones entre a conocer el fondo del asunto recurrido, el mismo SE DECLARADO SIN LUGAR”.
IV
DE LA NULIDAD DE OFICIO
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte ha revisado las actuaciones de autos, advirtiendo la existencia de una situación procesal constitutiva de NULIDAD ABSOLUTA, que amerita la actuación oficiosa de la Corte de Apelaciones, en ejercicio de la función de tuición constitucional (artículo 334 constitucional), ha verificado la existencia de vicios de orden público que vulneran las garantías inherentes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 49 numeral 3 y 26 del texto fundamental; y, por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención de la Constitución y la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos contenidos establecen:
“…Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios, y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”
En atención a los preceptos jurídicos señalados, la nulidad será declarada cuando:
a) Resulte comprometida la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, o la víctima, en los casos y formas que el Código Orgánico Procesal Penal, establezca.
b) Implique la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el texto adjetivo penal vigente, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Ha constatado esta Alzada que, revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente, existe un defecto material o de fondo en la acusación fiscal que no fue advertido por la defensa técnica en su escrito de apelación.
A tal efecto, de la revisión exhaustiva de las actuaciones principales signadas con el N° OM-2023-000793, se observa lo siguiente:
1.-) Acta de denuncia de fecha 29/10/2023, levantada al ciudadano F.E.R.O., ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial Municipal Araure, Cuadrante de Paz Urbano N° 8, quien hace saber de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló el hecho ilícito donde resultó víctima (folio 1 de la pieza N° 1).
Se observa que el acta de denuncia, fue suscrita por el denunciante con el estampado de sus huellas dactilares, acompañándose sus datos filiatorios reservados y de uso exclusivo del Ministerio Público al folio 2; mas sin embargo, solo se verifica la firma ológrafa (ilegible) del funcionario policial que la levantó, con el estampado de su huella dactilar.
2.-) Acta Policial de fecha 29/10/2023, cursante a los folios 3 y 4 de la pieza N° 1, donde textualmente se lee:
“En esta misma fecha siendo las ocho (8:00 PM) de la mañana (sic). Quien suscribe PRIMER OFICIAL (CPNB) ENDERSON JOSÉ PIÑANGO MACÍAS, titular de la cédula de identidad No. V- 27.145.432, funcionario activo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adscrito al cuadrante urbano número 08 de la Estación Policial municipal Araure Municipio Araure estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y en conformidad a lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 153, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia-con los artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana procedo a dejar constancia de la siguiente diligencia policial El día Sábado 28 de octubre del 2023, siendo aproximadamente las ocho (8:00) de la noche, encontrándome de servicio en la sede del cuadrante urbano número 8 de Araure, se recibió llamada telefónica por parte del INSPECTOR (CPNB) YURANTONI JOSÉ TOVAR PALENCIA jefe del cuadrante número 8 y supervisor general por el cono norte del estado Portuguesa informando que al momento de realizar recorrido de supervisión por la zona sur específicamente en la entrada de la urbanización Gonzalo Barrios, le fue notificado por el ciudadano (FERO) demás datos Filiatorios en la panilla de uso exclusivo del fiscal del ministerio público, que fue víctima de un robo en el negocio de su propiedad (licorería la Euforia), ubicado en el Barrio Malave Villalba carretera vía la Misión local Nro 4 de Acarigua municipio Páez estado Portuguesa: el día sábado 28 de octubre del 2023, como a las 2:00 Pm, por dos personas de sexo masculino, uno de contextura gruesa, de piel blanca vestía una camisa de color rojo azul y blanco, portaba un casco de color gris con rayas naranja y verde y otro con contextura delgada piel morena, vestía con chaqueta de color negro y con casco de color negro con rayas azul donde este portaba un arma de fuego de tipa revolver calibre 38 de color aniquilado, y bajo amenaza de muerte le despojaron de sus pertenencias 01 teléfono celular, 01 cadena de Oro, doscientos dólares en físico de denominación, americana, un punto de venta botellas de whisky marca oíd par, los ciudadanos después de cometer el robo se dieron a la fuga en una camioneta, marca Chevrolet, CIO, color azul con blanco, conducida por otra persona, inmediatamente se conformó comisión en compañía del OFICIAL (CPNB) KEVIN JUNIOR ALMEIDA MÉNDEZ, OFICIAL (CPNB) YUNERSI GABRIELA MARTÍNEZ DAZA, procediendo a realizar un patrullaje de respuesta inmediata por las zonas del municipio Araure, siendo aproximadamente las 00:51 horas de la madrugada del día 29 de octubre del 2023, nos digamos por el sector de villa Araure por la avenida principal adyacente a la urbanización las palmas de Araure, cuando se observó que circulaba una camioneta con las características aportada por la víctima, dándole alcance e indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, abordándolo con las previsiones del caso e identificándonos como funcionarios activos y correctamente uniformados del cuerpo de policía nacional bolivariana de acuerdo al artículo 119 numeral 05 del código orgánico procesal penal, informándole al conductor y a su acompañante que descendieran del vehículo solicitándoles su cédulas y licencias de conducir, haciéndome entrega de sus cédulas de identidad laminada, Carnet de circulación del vehículo a la vez se les indico que se les iba a realizar un chequeo corporal y revisión al vehículo y si poseían algún objeto de interés criminalista entre su vestimenta o adherido a su cuerpo o dentro del vehículo de acuerdo a los artículos 191,192y 193, no encontrando ningún objeto de interés criminalísticos, y al realizar la inspección al vehículo se observó detrás del asiento dos casco tipo integral de material polietileno, uno de color negro con rayas azul y el otro de color gris con rayas naranjas y verde, observando que el acompañante del de contextura gruesa de piel blanca vestía para el momento una camisa de color rojo con azul y negro con las características y vestimenta aportada por la víctima seguidamente se les informo al conductor y acompañantes que nos acompañar hasta la sede del cuadrante numero 8 al llegar se pasó la novedad al jefe del cuadrante y mediante llamada telefónica se ubicó a la víctima quien se trasladó hasta la sede policial, al llegar reconoció al ciudadano quien viajaba como acompañante del conductor como uno de las personas que cometió el robo, luego se toma acta de denuncia a la víctima de acuerdo al artículo 267 y 268 del código orgánico procesal penal, solicitándole a los ciudadanos información de los objetos del robo y de la otra persona involucrada, donde mismos se niegan aportar dicha información, seguidamente se le informa a los ciudadanos que quedaban aprehendidos por el delito ROBO AGRAVADO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de acuerdo al artículo 234 del código orgánico procesal penal procediendo a la identificación plena de los ciudadanos de acuerdo al artículo 128 del código orgánico procesal penal APREHENDIDO NUMERO 01: ciudadano los RAFAEL TORIBIO DÍAZ MORENO, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 20.238.313, DE 35 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 1-7-1988, SOLTERO, COMERCIANTE, RESIDE VALENCIA ESTADO CARABOBO, el mismo presenta las siguientes características fisonómicas CONTEXTURA GRUESA, CON UN PESO APROXIMADO DE 97 KILOGRAMOS, CON UNA ESTATURA APROXIMADA DE 1,66 METROS, PIEL BLANCA, CABELLOS LISOS DE COLOR CASTAÑO, OJOS DE COLOR MARRÓN, presenta una CICATRIZ EN EL COSTADO DERECHO Y OTRA CICATRIZ QUIRÚRGICA POR APENDICITIS, vestía para el momento UN CAMISA DE COLOR ROJO, AZUL Y BLANCO, UN BLUE JEAN Y UN PAR DE ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR GRIS CON AZUL APREHENDIDO NUMERO 2 ciudadano HÉCTOR LUIS AZOCAR VIVAS VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 17.661.188. DE 37 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 11-7-1986, SOLTERO, COMERCIANTE CON LICENCIA DE CONDUCIR RESIDE EN BARINAS ESTADO BARINAS, El mismo presenta las siguientes características fisonómicas CONTEXTURA GRUESA, CON UN PESO APROXIMADO DE 91 KILOGRAMOS CON UNA ESTATURA APROXIMADA DE 1.70 METROS, PIEL MORENA, CABELLOS LISOS DE COLOR NEGRO OJOS DE COLOR NEGRO presenta una CICATRIZ EN LA CLAVÍCULA DERECHA, vestía para el momento UNA CAMISA DE COLOR AZUL CON NEGRO. UN BLUE JEAN, Y UN PAR DE ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR AZUL CON BLANCO, este ciudadano portaba un teléfono celular, marca Tecno spark, color azul, IMEI 01: 352318392448148, IMEI 02: 352318392448155, y conducía el vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO PICK-UP, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, AÑO: 1985, COLOR: AZUL Y BLANCO, PLACA A2ZAJ3I, SERIAL DE CARROCERÍA: DCC41TFV210871, SERIAL DE MOTOR 0093415056, USO: CARGA, seguidamente a esos de las 3:30 de la madrugada se les leyó y fueron impuestos de sus derechos de acuerdo al artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Se observa, que dicha Acta Policial fue suscrita por los funcionarios policiales actuantes mediante firmas ológrafas (ilegibles), estampando cada uno de ellos su huella dactilar. Así mismo, los funcionarios que aparecen mencionado en dicha Acta Policial, son: funcionario PRIMER OFICIAL (CPNB) ENDERSON JOSÉ PIÑANGO MACÍAS, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial Municipal Araure, Cuadrante de Paz Urbano N° 8, quien deja constancia que la información fue suministrada a la comisión policial por el INSPECTOR (CPNB) YURANTONI JOSÉ TOVAR PALENCIA, Jefe del Cuadrante N° 8 y Supervisor General del Cono Norte del Estado Portuguesa; verificándose además, que la comisión policial estaba integrada por los funcionarios, OFICIAL (CPNB) KEVIN JUNIOR ALMEIDA MÉNDEZ y OFICIAL (CPNB) YUNERSI GABRIELA MARTÍNEZ DAZA, quienes lograron la aprehensión de los ciudadanos RAFAEL TORIBIO DÍAZ MORENO y HÉCTOR LUIS AZOCAR VIVAS y la incautación de las evidencias de interés criminalístico.
3.-) Actas de Derechos del Imputado de fechas 29/10/2023 (folios 5 y 6 de la pieza N° 1).
4.-) Orden de inicio de investigación de fecha 30/10/2023, suscrita por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa (folio 11 de la pieza N° 1).
5.-) Oficio N° 1788 de fecha 30/10/2023, mediante el cual el Abg. ENDERSON DAVID BRICEÑO PARTIDAS, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, presenta formalmente ante el Tribunal de Control de Guardia, a los ciudadanos RAFAEL TORIBIO DÍAZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.238.313 y HÉCTOR LUIS AZOCAR VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.661.188, a los fines de que se fije la audiencia de presentación correspondiente (folio 14 de la pieza N° 1).
6.-) Acta de audiencia oral de presentación de detenido celebrada en fecha 02/11/2023, ante el Tribunal de Control N° 3, Extensión Acarigua, en la que se declaró la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos RAFAEL TORIBIO DÍAZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.238.313 y HÉCTOR LUIS AZOCAR VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.661.188, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; se acordó la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se acogió las precalificaciones jurídicas de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano FÉLIX EDUARDO RUMBOS ORTEGA, decretándoseles la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 39 al 46 de la pieza N° 1).
7.-) Inspección Técnica N° 1404 de fecha 31/10/2023 practicada en VILLA ARAURE 2, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, con sus respectivas gráficas (folios 48 al 50 de la pieza N° 1).
8.-) Avalúo Real N° 1599 de fecha 31/10/2023, practicado a las evidencias señaladas en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, anexada a dicho peritaje (folios 52 al 54 de la pieza N° 1).
9.-) Planilla Única de Reseña correspondiente a los ciudadanos RAFAEL TORIBIO DÍAZ MORENO y HÉCTOR LUIS AZOCAR VIVAS (folios 56 y 57 de la pieza N° 1).
10.-) En fecha 07/11/2023, el Tribunal de Control N° 3, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión dictada en audiencia oral de presentación de detenido (folios 62 al 71 de la pieza N° 1).
11.-) Oficio N° 1823 de fecha 01/11/2023, suscrito por el Abg. ENDERSON DAVID BRICEÑO PARTIDAS, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, donde le solicita al Tribunal de Control N° 3, Extensión Acarigua, la autorización para la práctica de reconocimiento en rueda de individuos (folio 74 de la pieza N° 1).
12.-) En fecha 17/12/2023, los Abogados FÉLIX ALBERTO SANGRONIS y ROSA DEL CARMEN ARANGUREN GALLARDO, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, presentaron escrito de acusación (caso fiscal N° MP-227688-2023), en contra de los imputados RAFAEL TORIBIO DÍAZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.238.313 y HÉCTOR LUIS AZOCAR VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.661.188, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, respectivamente (folios 78 al 83 de la pieza N° 1), observándose que entre los elementos de convicción en los cuales se fundamenta la acusación, específicamente en los acápites segundo y décimo primero, el Ministerio Público señaló lo siguiente:
“SEGUNDO: ACTA POLICIAL, de fecha 29-10-2023, suscrita por los Funcionarios: SUPERVISOR JEFE LUIS GRATEROL, OFICIAL AGREGADO CAMACHO MORENO WILMER JOSÉ, OFICIAL TOVAR JOSÉ, OFICIAL JEFE BASTARDO EDUARDO, adscrito al Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial Municipal Araure: En esta misma fecha siendo las ocho (8:00 PM) de la mañana. Quien suscribe PRIMER OFICIAL (CPNB) ENDERSON JOSÉ PIÑANGO MACÍAS… se recibió llamada telefónica por parte del INSPECTOR (CPNB) YURANTONI JOSÉ TOVAR PALENCIA… inmediatamente se conformó comisión en compañía del OFICIAL (CPNB) KEVIN JUNIOR ALMEIDA MÉNDEZ, OFICIAL (CPNB) YUNERSI GABRIELA MARTÍNEZ DAZA…
Con el presente elemento se deja constancia mediante la misma las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento de aprehensión en contra de los ciudadanos imputados y de la incautación de las evidencias físicas del hecho.
…omissis…
DECIMO PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 29-10-2023, rendida por el ciudadano R.O.F.E., (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS NÚMEROS 3, 4, 7, 9 Y ARTÍCULO 21 NUMERAL 9, DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) por ante la El (sic) Comando nacional antiextorsión y secuestro N° 31 Del Estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: “El día de ayer sábado 28 de octubre del presente año siendo aproximadamente las 02:00 hora de la tarde me encontraba en mi negocio (licorería) llamada “Euforia”, ubicada en la CARRERA VÍA LA MISIÓN BARRIO MALAVÉ VILLALBA, ENTRE CALLE 4 Y 5; donde me encontraba en mi hora laboral, cuando llega dos (02) muchachos pidiendo dos (02) cervezas luego se salieron del negocio pasando aproximadamente treinta (30) segundos cuando entran al negocio armados quitándome mis pertenencias UN (01) PUNTO DE VENTA, DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (200$), UNA (01) CADENA DE ORO, CUATRO (04) BOTELLA OLD PAR Y MI EQUIPO CELULAR MARCA: SAMSUNG, MODELO A71 DE COLOR NEGRO DE SERIAL DE IMEI 1:352635115821750, IMEI 2: 35263611581758, por esta situación me dirijo ante a esta sede para interponer la denuncia. Es todo”.
Del anterior elemento se evidencia el modo de proceder de la víctima, la narrativa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrió el hecho objeto de la presente acción penal”.
13.-) Acta de entrevista de fecha 13/12/2023, levantada a la víctima F.E.R.O., ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, suscrita por el entrevistado y la Abogada ROSA DEL CARMEN ARANGUREN GALLARDO, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público (folios 84 y 85 de la pieza N° 1).
14.-) Acta de entrevista de fecha 11/12/2023, levantada a al adolescente G.A.A.B., en compañía de su representante legal, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, suscrita por el entrevistado y la Abogada ROSA DEL CARMEN ARANGUREN GALLARDO, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público (folio 86 y 87 de la pieza N° 1).
15.-) Experticia de Digitalización de Imágenes N° 1845 de fecha 15/12/2023, a los videos remitidos como evidencias con la finalidad de captar información de interés criminalístico (folios 89 al 93 de la pieza N° 1).
16.-) Inspección Técnica N° 012 de fecha 15/12/2023, practicada en el BARRIO MALAVE VILLALBA, CARRETERA VÍA LA MISIÓN, LOCAL N° 4, PARROQUIA ACARIGUA, MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO PORTUGUESA, COORDENADAS 69° 12’29.5’’ W-9°31’25.0’’N (GPS: 9.523884-69.208189) (folios 95 y 96 de la pieza N° 1).
17.-) Escrito de fecha 18/12/2023, mediante el cual los Abogados CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS y MILAGROS ESTHER MENDOZA TORRES, en su condición de defensores privados de los imputados RAFAEL TORIBIO DÍAZ MORENO y HÉCTOR LUIS AZOCAR VIVAS, solicitan la revisión de la medida privativa de libertad y la imposición de medidas cautelares menos gravosas, por no haberse presentado el escrito acusatorio dentro del lapso de ley (folios 98 y 99 de la pieza N° 1).
18.-) En fecha 19/12/2023, el Tribunal de Control N° 3, Extensión Acarigua, revisó la medida privativa de libertad y negó su sustitución por otra menos gravosa, toda vez que no habían variado las circunstancias que originaron su decreto, toda vez que dicho acto conclusivo fue presentado cesando la irregularidad (folios 100 al 102 de la pieza N° 1).
19.-) Por auto de fecha 19/12/2023, el Tribunal de Control N° 3, Extensión Acarigua, fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día 22/01/2024 (folio 103 de la pieza N° 1).
20.-) Escrito de fecha 18/01/2024, presentado por los Abogados CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS y MILAGROS ESTHER MENDOZA TORRES, en su condición de defensores privados de los imputados RAFAEL TORIBIO DÍAZ MORENO y HÉCTOR LUIS AZOCAR VIVAS, mediante el cual oponen excepciones (Art. 28 numeral 4 literales “C” e “I” del Código Orgánico Procesal Penal), y dan contestación a la acusación fiscal (folios 119 al 127 de la pieza N° 1), señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“DE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA
Ciudadano juez, haciendo estudio y análisis de la ACUSACIÓN FISCAL con sello de recibido de 17 DE DICIEMBRE DEL 2023, y según comprobante de resección (sic) de fecha 18 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2023, fecha en que fue Recibida por la URDD, por la funcionaria Alguacil Yusmary Escobar, quien recibió oficio de N° 18-DDC-F3-2C-4002-2023, de la fiscalía 3ra del Ministerio Público. En la presente acusación fiscal en su capítulo tercero, los elementos de convicción en los cuales se fundamente la misma, no están llenos los extremos de la ley en la formalidad y la coherencia de la acusación establecido en el artículo 308 del COPP, considerando en el segundo Numeral en relación al acta Policial de fecha 20/10/2023 se dejó constancia en dicho acto acusatorio que son pruebas testimoniales la declaración de los funcionarios actuantes Supervisor jefe Luis Graterol, Oficial Agregado Camacho Moreno Wilmer José, Oficial Tovar José, Oficial jefe Bastardo Eduardo, adscrito al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, estación Policial Municipal Araure, conforme a los dispuesto al los (sic) artículo 338 Testigos, 339 que es Interrogatorio del COPP, no conforme con esto en las pruebas documentales según lo dispuesto en el Artículo 322 del COPP, que es la Incorporación por su Lectura, en primer Lugar se Promueve la Incorporación para su lectura la Acta policial de fecha 29/10/2023, Exp: CPNB-005-03PO-SVP-SP-GD-002221-2023. Ahora bien, ciudadano Juez, esta defensa técnica señala que el Ministerio Público ha presentado y generado un inexcusable DESORDEN PROCESAL en su escrito acusatorio, promoviendo un acta policial para ser tomando (sic) como elemento de convicción, como prueba de funcionarios actuantes, y en otro de sus capítulos señala la misma acta como prueba testimonial, y por último Solicita que Dicha acta sea incorporada al Debate Oral mediante Su Lectura. Lo que notoriamente vicia el escrito acusatorio”.
21.-) En fecha 22/01/2024, el Tribunal de Control N° 3, Extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar, declarándose con lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica, de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se motivó los fundamentos de la acusación, una relación, clara, precisa y circunstanciadas del hecho punible que se atribuye al imputado, la calificación jurídica en relación a la explicación de los elementos jurídicos por parte de la representación fiscal y la pertinencia y necesidad de la prueba; ordenando la subsanación de la acusación conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele al Ministerio Público diez (10) días hábiles para hacerlo; negándose la revisión de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa (folios 128 al 131 de la pieza N° 1).
22.-) En fecha 22/01/2024, el Tribunal de Control N° 3, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 133 al 140 de la pieza N° 1), donde se indicó entre otras cosas, lo siguiente:
“Visto en consecuencia que se declaró con lugar excepciones referidas a que no se motivó los fundamentos de la acusación, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, la calificación jurídica en relación a la explicación de los elementos jurídicos por parte de la representación fiscal y la pertinencia y necesidad de la prueba, se le otorga un lapso de 10 días hábiles a la fiscalía del Ministerio Público a los fines de la corrección de los errores formales de la acusación y presentada la acusación subsanada se ordena fijar al (sic) continuación de la presente audiencia preliminar suspendida, para pronunciarse en relación a las otras cuestiones propias de la audiencia. Así se decide.”
23.-) En fecha 08/02/2024, el Tribunal de Control N° 3, Extensión Acarigua, recibió las actuaciones principales provenientes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante auto de reingreso (folio 147 de la pieza N° 1).
24.-) Escrito de subsanación de acusación presentada en fecha 07/02/2024, por los Abogados FÉLIX ALBERTO SANGRONIS y ROSA DEL CARMEN ARANGUREN GALLARDO, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa (folios 148 al 154 de la pieza N° 1), donde en el Capítulo III, referido a los elementos de convicción en los cuales se fundamenta la acusación, se indica en el segundo y décimo primer acápite, lo siguiente:
“SEGUNDO: ACTA POLICIAL, de fecha 29-10-2023, suscrita por los Funcionarios: SUPERVISOR JEFE LUIS GRATEROL, OFICIAL AGREGADO CAMACHO MORENO WILMER JOSÉ, OFICIAL TOVAR JOSÉ, OFICIAL JEFE BASTARDO EDUARDO, adscrito al Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial Municipal Araure: En esta misma fecha siendo las ocho (8:00 PM) de la mañana. Quien suscribe PRIMER OFICIAL (CPNB) ENDERSON JOSÉ PIÑANGO MACÍAS… se recibió llamada telefónica por parte del INSPECTOR (CPNB) YURANTONI JOSÉ TOVAR PALENCIA… inmediatamente se conformó comisión en compañía del OFICIAL (CPNB) KEVIN JUNIOR ALMEIDA MÉNDEZ, OFICIAL (CPNB) YUNERSI GABRIELA MARTÍNEZ DAZA…
Con el presente elemento se deja constancia mediante la misma las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento de aprehensión en contra de los ciudadanos imputados y de la incautación de las evidencias físicas del hecho.
…omissis…
DÉCIMO PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 29-10-2023, rendida por el ciudadano R.O.F.E., (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS NÚMEROS 3, 4, 7, 9 Y ARTÍCULO 21 NUMERAL 9, DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) por ante la El (sic) Comando nacional antiextorsión y secuestro N° 31 Del Estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: “El día de ayer sábado 28 de octubre del presente año siendo aproximadamente las 02:00 hora de la tarde me encontraba en mi negocio (licorería) llamada “Euforia”, ubicada en la CARRERA VÍA LA MISIÓN BARRIO MALAVÉ VILLALBA, ENTRE CALLE 4 Y 5; donde me encontraba en mi hora laboral, cuando llega dos (02) muchachos pidiendo dos (02) cervezas luego se salieron del negocio pasando aproximadamente treinta (30) segundos cuando entran al negocio armados quitándome mis pertenencias UN (01) PUNTO DE VENTA, DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (200$), UNA (01) CADENA DE ORO, CUATRO (04) BOTELLA OLD PAR Y MI EQUIPO CELULAR MARCA: SAMSUNG, MODELO A71 DE COLOR NEGRO DE SERIAL DE IMEI 1:352635115821750, IMEI 2: 35263611581758, por esta situación me dirijo ante a esta sede para interponer la denuncia. Es todo”.
Del anterior elemento se evidencia el modo de proceder de la víctima, la narrativa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrió el hecho objeto de la presente acción penal”.
Así mismo, en el Capítulo V denominado MEDIOS DE PRUEBA, la representación fiscal ofreció como medio de prueba testimonial, entre otros, los siguientes:
“TESTIMONIALES
Se promueven como testimoniales a los fines de ser incorporadas al debate oral, mediante la deposición de los mismos, conforme a lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a los principios de licitud de la prueba y libertad de prueba, dispuestos en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:
…
SEGUNDO: Declaración de los funcionarios SUPERVISOR JEFE LUIS GRATEROL, OFICIAL AGREGADO CAMACHO MORENO WILMER JOSÉ, OFICIAL TOVAR JOSÉ, OFICIAL JEFE BASTARDO EDUARDO, adscrito al Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial Municipal Araure, Servicio de Investigación Penal del Estado Portuguesa, lugar donde deberán ser citados.
PERTINENTE, por cuanto son los funcionarios actuantes en la comisión que realiza la aprehensión de los imputados; Y NECESARIA; ya que pueden informarle al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizan la aprehensión así como la incautación de la evidencia señaladas en el acta de investigación penal.
Solicito la exhibición del Acta Policial a los mencionados funcionarios de conformidad a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.”
25.-) Oficio N° 0415 de fecha 22/01/2024, suscrito por el Abg. FRANCISCO ALEXANDER PULIDO RANGEL en su condición de Fiscal Superior (E) del Ministerio Público del estado Portuguesa, donde le informa al Juez de Control N° 3, Extensión Acarigua, que el asunto principal OM-2023-000793 es del conocimiento de la Fiscalía Novena del Ministerio Público para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio del Segundo Circuito del estado (folio 156 de la pieza N° 1).
26.-) Auto de fecha 14/02/2024, mediante el cual el Tribunal de Control N° 3, Extensión Acarigua, acuerda fijar audiencia preliminar para el día 05/03/2024 (folio 168 de la pieza N° 1).
27.-) En fecha 05/03/2024, el Tribunal de Control N° 3, Extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar, en la que se declaró sin lugar las nulidades planteadas por la defensa técnica de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo totalmente la acusación presentada en contra de los imputados RAFAEL TORIBIO DÍAZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.238.313 y HÉCTOR LUIS AZOCAR VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.661.188, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio de la víctima FÉLIX EDUARDO RUMBOS ORTEGA, se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del juicio oral y público, ordenándose la apertura del juicio oral y público, manteniéndose la medida de privación de libertad (folios 185 al 188 de la pieza N° 1).
28.-) En fecha 11/03/2024, el Tribunal de Control N° 3, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 197 al 211 de la pieza N° 1), donde expresamente en el Capítulo III CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL, en lo referente a los medios de prueba promovidos por la representación fiscal y admitidos por el Tribunal con su necesidad y pertinencia, hace mención en el acápite PRUEBAS TESTIMONIALES, de lo siguiente:
“PRUEBAS TESTIMONIALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita esta representación fiscal que se admitan las siguientes testimoniales de los ciudadanos:
…
2) Declaración de los funcionarios: SUPERVISOR JEFE LUIS GRATEROL, OFICIAL AGREGADO CAMACHO MORENO WILMER JOSÉ, OFICIAL TOVAR JOSÉ, OFICIAL JEFE BASTARDO EDUARDO, adscrito al Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial Municipal Araure, Servicio de Investigación Penal del Estado Portuguesa, lugar donde deberán ser citados. PERTINENTE, por cuanto son los funcionarios actuantes en la comisión que realiza la aprehensión de los imputados; Y NECESARIA; ya que pueden informarle al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizan la aprehensión así como la incautación de la evidencia señaladas en el acta de investigación penal. Solicito la exhibición del Acta Policial a los mencionados funcionarios de conformidad a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Así mismo, en el acápite denominado DE LAS NULIDADES PLANTEADAS EN AUDIENCIA PRELIMINAR, el Juez de Control señaló lo siguiente:
“…omissis…
DE LAS NULIDADES PLANTEADAS EN AUDIENCIA PRELIMINAR
La defensa privada Abogado CARLOS HERNÁNDEZ, alega en sala lo siguiente.
(...Omissis...
... también dejo constancia en su oportunidad procesal solicite la nulidad de la acusación, solicito la nulidad de la acta policial de fecha 28/10/2023, por considerar que no llena los extremos de ley de los artículos 153 y 181 del Código orgánico procesal penal, esta es la declaración del ciudadano que fu acompañado por una representante ya que es menor de edad y se encontraba en dichas instalaciones donde sucedieron los hechos en una licorería, este ciudadano fue promovido por el ministerio público como órgano de prueba y lo considera víctima, por tal motivo, es una prueba ilícita, y no se debe tomar como un elemento serio y pertinente, por tal motivo solicito amparándome en el artículo 174 de los principios y 175 de las nulidades absolutas del código orgánico , de la reforma y del artículo 178 del presente código, los efectos que puedan generar dicha solicitud ciudadano juez en relación a la presente solicitud, solicito en relación a una experticia de reconocimiento técnico y autenticidad realizada el 26/02/2024 y supuestamente consignada ante este tribunal en fecha 04/03/2024, asignada con el nro de oficio 0453-2024, no sean admitidas , de igual forma, se solicita la nulidad absoluta de la planilla de registro de la cadena de custodia, por considerar que no llena los extremos exigidos por el compendio de protocoles de actuaciones penal al fortalecimiento de las investigaciones penales en Venezuela, por considerar que carecen de los requisitos esenciales en el artículo 187 del código orgánico procesal penal, que deben de cubrir una cadena de custodia y dicho único manual de cadena de custodia de evidencias físicas, ya que no se deja característica, identificación, de estos objetos supuestamente recuperados, y no hay una descripción clara y precisa de dichos objetos. ..
...Omissis...)
El artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
Art. 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados y convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Se colige de la supra transcrita disposición legal, que el Legislador Penal Venezolano, pone coto a través de la Institución o remedio procesal de la nulidad absoluta de las actuaciones Judiciales, cuando se lesionen o menoscaben derechos y garantías constitucionales, por lo que a la luz del derecho Constitucional y del derecho Penal, en su concepción formal, donde se exige un proceder determinado observando parámetros jurídicamente establecidos, cuyo fin inequívoco es deslastrar al proceso de todo vicio que pudiera afectar su validez.
En este sentido el autor Rodrigo Morales, señala:
Se ha dejado asentado que la nulidad es la invalidez e ineficacia de un acto procesal que, por carecer de algunas de sus condiciones o tener vicios en su producción, no pueden producir efectos jurídicos...omissis. . .En este sentido, en el proceso debe existir mecanismos para depurar las irregularidades que afectan la puridad del proceso, tal como lo dice la autora DI TOTTO BLANCO, es evidente la necesidad de contar con un mecanismo de depuración y saneamiento que garantice que estamos en presencia de un debido proceso, cuyos resultados, por legítimos y confiables, cumplan con el fin para el cual fue concebido, para ello se establecen las nulidades. (Nulidades procesales, penales y civiles. Librería Rincón. Año 2007. Pag. 482.)
Y por vía Jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 1.100, de fecha 25 de julio de 2012, indicó:
En el proceso penal al Ministerio Público corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos dé convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos (Cfr: artículo 111, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal)... “. (Resaltado de la Sala).
(...)
Siendo así, el Ministerio Publico, el titular de la acción penal en los delitos de acción pública, es el llamado, a dar inicio a una investigación preliminar, a los fines de la consecución de los objetivos previamente señalados, situación que no aconteció en el presente caso.
En esta línea argumentativa, la Sala, en su deber pedagógico con miras a la correcta y sana administración de justicia, debe adiestrar sobre los actos de investigación y los elementos de convicción, a saber:
El Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere “Del Inicio del Proceso “, en su “Sección Primera De la Investigación Penal “, señala lo siguiente:
De lo anterior se colige que es, en la fase preparatoria o investigativa, donde el Ministerio Publico enmarcado dentro de sus atribuciones constituciones, con sostén de los órganos de investigación penal, debe velar que se practiquen "... las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión... “, en consecuencia, esas diligencias son las llamadas “actos de investigación “, lo cual constituye la actividad administrativa de instrucción procesal, realizada por el Ministerio Público o por sus órganos auxiliares, cuyo objeto es la exploración y justificación de los hechos considerados delictuosos, la comprobación del estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que sean de interés criminalístico, la individualización de los autores y partícipes, el análisis científico tecnológico de hallazgos y resultados entre otros en ejecución de la fase preparatoria del Proceso Penal, con el fin de demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos afirmados o negados que al ser alegados, llevan consigo la necesidad de determinar su credibilidad.
Revalidando lo anterior el artículo 8 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expresa:
“...A los efectos de la presente Ley, se entenderá como investigación penal el conjunto de diligencias orientadas al descubrimiento y comprobación científica del delito, sus características, la identificación de sus autores o autoras o partícipes, así como el aseguramiento de sus objetos activos y pasivos... “(Resaltado de la Sala)
Y es allí dentro de esos actos de investigación, donde germinan los elementos de convicción o elementos de interés criminalístico, constituidos por los objetos, personas, hechos, y circunstancias que relacionados de forma lógica, metódica, jurídica y suficiente con el sujeto activo, proporcionan a las partes el instrumento procesal para alegar la existencia de una conexión necesaria para probar una determinada afirmación y así acreditar o exculpar la responsabilidad penal.
Dado el argumento debemos señalar:
a) La defensa señala que como el ministerio público alegremente incorpora actas procesales sin ningún elemento pertinente y serio, de dichas actas, de igual forma, también dejo constancia en su oportunidad procesal solicite la nulidad de la acusación;
b) La defensa quien solicito la nulidad de la acta policial de fecha 28/10/2023, por considerar que no llena los extremos de ley de los artículos 153 y 181 del Código orgánico procesal penal;
c) La defensa señala en esta es la declaración del ciudadano que fue acompañado por una representante ya que es menor de edad y se encontraba en dichas instalaciones donde sucedieron los hechos en una licorería, este ciudadano fue promovido por el ministerio público como órgano de prueba y lo considera víctima, por tal motivo, es una prueba ilícita, y no se debe tomar como un elemento serio y pertinente, por tal motivo solicito amparándome en el artículo 174 de los principios y 175 de las nulidades absolutas del código orgánico;
d) La defensa por considerar que no llena los extremos exigidos por el compendio de protocoles de actuaciones penal al fortalecimiento de las investigaciones penales en Venezuela, por considerar que carecen de los requisitos esenciales en el artículo 187 del código orgánico procesal penal;
En tal sentido, la doctrina del Ministerio Público, señala:
“Decretado el inicio de la investigación, el fiscal del Ministerio Público debe ordenar sin dilación alguna la práctica de las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos y lograr la identificación del o los autores y participes, cuyos resultados serán la base sobre la cual el representante fiscal sostendrá su acusación. A ello se refiere el numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que toda acusación debe contener ‘los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan’, los cuales representan las razones por las cuales el Fiscal del Ministerio Público considera que el imputado fue autor o partícipe del delito investigado, debiendo posteriormente subsumir los hechos ilícitos en el derecho, lo que implica narrar cómo la conducta ilícita asumida por el imputado, encuadra en cada uno de los elementos del tipo penal."
Ahora bien, de lo antes señalado es menester de este juzgador negar la solicitud realizada por la defensa técnica en cuanto a la nulidad del acta policial y cadena de custodia, toda vez que las mismas cuenta con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma penal adjetiva, adicionalmente la misma ha sido obtenida de manera licita e incorporada al proceso de forma legal tal cual lo establecido en artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y con relación a las cadenas de custodias que rielan en la presente causa penal las mismas no están siendo ofertadas por el Ministerio Publico para ser evacuadas en el juicio oral y público.
Del acta de Denuncia la declaración del ciudadano R.O.F.E de fecha 29/10/2023, las mismas no están siendo ofertadas por el Ministerio Público para ser evacuadas en el juicio oral y público. Siendo lo correcto resaltar que la víctima como señala el escrito Acusatorio corresponde al ciudadano F.E.R.O, (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS NÚMEROS: 3, 4, 7, 9 Y ARTÍCULO 21 NUMERAL 9. DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), lo referente al acta de entrevista incursa a los folios 86 y 87 del adolescente G.A.A.B, cumple con los requisitos de ley al ser acompañado por una representante y la precitada precitada actuación como parte de investigación, la cual fue tomada en cuenta como elemento de convicción de las evidencias obtenidas en la fase preparatoria, los cuales adminiculados entre si son pertinente forman parte de las diligencia hechas por la vindicta publica, quedan plenamente válidos y no son afectados por la nulidad, por ser diligencias realizadas de manera necesarias y urgentes, y fue promovida como testigo indicando la utilidad, necesidad y pertinencia, y que se pretende probar con la misma. Por tal motivo este Tribunal de Control NIEGA la solicitud de nulidad solicitada por la defensa. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, analizado el escrito acusatorio presentado, visto que las actuaciones procesales han sido realizadas bajo la dirección del Ministerio Publico como titular de la acción penal, con aplicación del control material y formal de éste juzgador, en cumplimiento de las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, en búsqueda de la justicia en la aplicación del derecho y visto que todos los actos del proceso cumplen con los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, se DECLARA SIN LUGAR LAS NULIDADES INVOCADAS POR LA DEFENSA TÉCNICA, por considerar quien aquí decide que no se han violentado ninguno de los supuestos que establece los preceptos constitucionales ni la normal adjetiva penal en sus artículos 174 y 175 del código orgánico procesal penal, y así se decide.
De la defensa expuestas en la audiencia preliminar la defensa solicita nulidad de la EXPERTICIA, con base al artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal y excepciones de defectos de forma, así las cosas se debe inicuamente la nulidad en atención a la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° de Expediente: A21-164 N° de Sentencia: 046 de fecha 11 de febrero de 2014 que señala:
Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará.
Ahora bien, de la solicitud de nulidad y que no se admitida, dicha experticia N° 9700-0229-CIRHV-EV-2024-0073, entre las facultades y cargas de las partes, tenemos lo siguiente:
Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su
Pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
En este orden de ideas, el Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, sostuvo:
“En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de enunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción. Si no se cumple con este requisito no existiría prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba... ”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo I).
Con base en lo anterior, y por cuanto dicha prueba documental anteriormente señalada, no consta en el escrito acusatorio, no fueron promovidas en su oportunidad legal como lo establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sin indicarse lo que se pretendía probar con las mismas, es por lo que se declaran INADMISIBLES, y así se decide.” (Subrayados y negrillas de la Corte).
De igual modo, en el acápite de la ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO, el Juez de Control señaló lo siguiente:
“Se admite parcialmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos: en contra de los acusados RAFAEL TORIBIO DÍAZ MORENO y HÉCTOR LUIS AZOCAR VIVAS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de víctima Félix Eduardo Rumbos Ortega, por cuanto no existe defecto de forma en la acusación presentada por el Ministerio Público y la misma reúne los requisitos de Ley, establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que obran en autos elementos suficientes con respecto a estos delitos para estimar que los acusados de marras, han sido autores del hecho que se le atribuye, existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación, se puede obtener una sentencia condenatoria en el juicio oral y público (pronóstico favorable de condena). Todas las precitadas pruebas son admitidas por indicar la pertinencia y la necesidad de las mismas y estar relacionadas a las pretensiones de las partes. Así se decide”.
Y en la parte DISPOSITIVA, específicamente en el SEGUNDO aparte, el Juez de Control indicó: “Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso ya que con la declaración de los funcionarios adminiculada a los testigos se acredita el delito”.
29.-) En fecha 11/03/2024, el Tribunal de Control N° 3, Extensión Acarigua, publicó el respectivo auto de apertura a juicio (folios 212 al 216 de la pieza N° 1), dejándose constancia en el acápite PRUEBAS TESTIMONIALES de lo siguiente:
2) Declaración de los funcionarios: SUPERVISOR JEFE LUIS GRATEROL, OFICIAL AGREGADO CAMACHO MORENO WILMER JOSÉ, OFICIAL TOVAR JOSÉ, OFICIAL JEFE BASTARDO EDUARDO, adscrito al Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial Municipal Araure, Servicio de Investigación Penal del Estado Portuguesa, lugar donde deberán ser citados. PERTINENTE, por cuanto son los funcionarios actuantes en la comisión que realiza la aprehensión de los imputados; Y NECESARIA; ya que pueden informarle al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizan la aprehensión así como la incautación de la evidencia señaladas en el acta de investigación penal. Solicito la exhibición del Acta Policial a los mencionados funcionarios de conformidad a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.”
30.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Autenticidad y/o Falsedad de Seriales N° 0073 de fecha 26/02/2024 (folios 194 al 196 de la pieza N° 1).
Ahora bien, del iter procesal arriba efectuado, se desprende, que el citado Tribunal de Control, al momento de efectuar la audiencia preliminar, no realizó un verdadero y efectivo análisis de la acusación planteada por el Ministerio Público, es decir, no efectuó el debido control formal y material de la acusación, al omitir que el acto conclusivo presentado se encontraba fundamentado en inconsistencias, tales como:
Si bien el acta de denuncia de fecha 29/10/2023, levantada al ciudadano F.E.R.O., ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial Municipal Araure, Cuadrante de Paz Urbano N° 8 (folio 1 de la pieza N° 1), no se menciona la identificación del funcionario policial receptor, se observa que el Acta Policial de fecha 29/10/2023 (folios 3 y 4 de la pieza N° 1), la misma fue suscrita por los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, verificándose que uno de esos funcionarios, fue el mismo que levantó el acta de denuncia, en razón del estampado de su firma. Circunstancia ésta que no fue observada por el Juez de Control, quien nada dijo al respecto, a pesar de que ello fue alegado por la defensa técnica en su oportunidad procesal.
En el Acta Policial se menciona claramente los funcionarios que suscribieron la misma, los cuales se corresponden con los que conformaron la comisión que practicaron el procedimiento de aprehensión, y a tal efecto serían, tanto el funcionario PRIMER OFICIAL (CPNB) ENDERSON JOSÉ PIÑANGO MACÍAS, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial Municipal Araure, Cuadrante de Paz Urbano N° 8, quien deja constancia que la información fue suministrada a la comisión policial por el INSPECTOR (CPNB) YURANTONI JOSÉ TOVAR PALENCIA, Jefe del Cuadrante N° 8 y Supervisor General del Cono Norte del Estado Portuguesa; y la comisión policial integrada por los funcionarios OFICIAL (CPNB) KEVIN JUNIOR ALMEIDA MÉNDEZ y OFICIAL (CPNB) YUNERSI GABRIELA MARTÍNEZ DAZA, quienes lograron la aprehensión de los ciudadanos RAFAEL TORIBIO DÍAZ MORENO y HÉCTOR LUIS AZOCAR VIVAS y la incautación de las evidencias de interés criminalístico.
En este orden de ideas, el Ministerio Público presenta una primera acusación en fecha 17/12/2023 (folios 78 al 83 de la pieza N° 1), la cual fue rechazada por defectos de fondo y forma en fecha 22/01/2024, por el Tribunal de Control N° 3, Extensión Acarigua, en la celebración de la audiencia preliminar, donde se ordenó su subsanación conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pero es el caso, que la nueva acusación fiscal presentada en contra de los imputados RAFAEL TORIBIO DÍAZ MORENO y HÉCTOR LUIS AZOCAR VIVAS (folios 148 al 154 de la pieza N° 1), presenta los mismos errores observados en la primera acusación, en cuanto al señalamiento de los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento de aprehensión, y por ende, que suscribieron el acta policial, observándose que en el Capítulo III, referido a los elementos de convicción en los cuales se fundamenta la acusación, se indica en el segundo acápite, lo siguiente:
“SEGUNDO: ACTA POLICIAL, de fecha 29-10-2023, suscrita por los Funcionarios: SUPERVISOR JEFE LUIS GRATEROL, OFICIAL AGREGADO CAMACHO MORENO WILMER JOSÉ, OFICIAL TOVAR JOSÉ, OFICIAL JEFE BASTARDO EDUARDO, adscrito al Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial Municipal Araure: En esta misma fecha siendo las ocho (8:00 PM) de la mañana. Quien suscribe PRIMER OFICIAL (CPNB) ENDERSON JOSÉ PIÑANGO MACÍAS… se recibió llamada telefónica por parte del INSPECTOR (CPNB) YURANTONI JOSÉ TOVAR PALENCIA… inmediatamente se conformó comisión en compañía del OFICIAL (CPNB) KEVIN JUNIOR ALMEIDA MÉNDEZ, OFICIAL (CPNB) YUNERSI GABRIELA MARTÍNEZ DAZA…
Con el presente elemento se deja constancia mediante la misma las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento de aprehensión en contra de los ciudadanos imputados y de la incautación de las evidencias físicas del hecho.”
Se aprecia, como el Ministerio Público incurre en error al mencionar, a los funcionarios SUPERVISOR JEFE LUIS GRATEROL, OFICIAL AGREGADO CAMACHO MORENO WILMER JOSÉ, OFICIAL TOVAR JOSÉ, OFICIAL JEFE BASTARDO EDUARDO como los funcionarios policiales que suscribieron el acta, para luego señalar que fue el funcionario PRIMER OFICIAL (CPNB) ENDERSON JOSÉ PIÑANGO MACÍAS el que suscribió dicha acta; mencionando a los funcionarios OFICIAL (CPNB) KEVIN JUNIOR ALMEIDA MÉNDEZ y OFICIAL (CPNB) YUNERSI GABRIELA MARTÍNEZ DAZA, como parte de la comisión.
Es decir, el Ministerio Público mencionó como fundamentos de la acusación, un acta policial, suscrita –en su decir– por unos funcionarios policiales que no formaron parte de la comisión que practicó el procedimiento de aprehensión, ni suscribieron el acta policial.
Así mismo, el Ministerio Público tanto en la primera como en la segunda acusación, hace mención como fundamento del escrito acusatorio, de un acta de denuncia de fecha 29/10/2023 rendida por el ciudadano R.O.F.E., por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro N° 31 del Estado Portuguesa, sin haber acompañado dicha acta de denuncia a las actuaciones que cursan en el expediente, circunstancia que fue advertida por la defensa técnica en el desarrollo de la audiencia preliminar.
Además, se verifica craso error con los medios de pruebas ofrecidos en la acusación fiscal, cuando en el Capítulo V denominado MEDIOS DE PRUEBA, la representación fiscal ofreció como medio de prueba las testimoniales de los funcionarios SUPERVISOR JEFE LUIS GRATEROL, OFICIAL AGREGADO CAMACHO MORENO WILMER JOSÉ, OFICIAL TOVAR JOSÉ, OFICIAL JEFE BASTARDO EDUARDO, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial Municipal Araure, Servicio de Investigación Penal del Estado Portuguesa, basando su pertinencia y necesidad en que “…son los funcionarios actuantes en la comisión que realiza la aprehensión de los imputados; Y NECESARIA; ya que pueden informarle al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizan la aprehensión así como la incautación de la evidencia señaladas en el acta de investigación penal”; medios de pruebas que fueron admitidos totalmente por el Juez de Control en la audiencia preliminar, dejando constancia de ello incluso en el respectivo auto de apertura a juicio.
Por lo tanto, si bien la defensa técnica alegó en su escrito de apelación, que “…el acta de denuncia no deja constancia de la identificación del funcionario que redacta la misma, es decir, no consta nombre, apellido, numero de credencial, N° de expediente…”, nada dijo sobre la identificación de los funcionarios policiales que estaban siendo ofrecidos como medios de pruebas para el eventual juicio oral, de allí la nulidad de oficio acordada mediante la presente decisión, a los fines de evitar reposiciones inútiles.
Resulta inverosímil entonces, arribar a un acto conclusivo en él que se señale como fundamento, un acta policial suscrita por funcionarios que no se corresponden con lo que realmente se indica en el acta cursante en expediente, y sobre una denuncia (de fecha 29-10-2023, rendida por el ciudadano R.O.F.E., por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro N° 31 del Estado Portuguesa), que no consta en inserta en el expediente, haciendo caso omiso el Ministerio Público de la subsanación ordenada en fecha 22/01/2024.
Motivo por el cual, el juez de primera instancia, en el ejercicio de la potestad de control, al revisar el escrito acusatorio, debe examinar la relación fáctica y su subsunción típica, así como los medios de pruebas que está admitiendo, ya que es competencia exclusiva del Juez de Control en fase intermedia, cumplir de manera rigurosa con el control formal y material de la acusación, y señalar la utilidad, necesidad y pertinencia de cada medio de prueba que es admitido.
En este sentido, el control material del ejercicio de la acción penal por parte del Tribunal de Control, radica en vincular los motivos fácticos descritos en la acusación, los elementos que sustentan la reconstrucción del hecho y su adecuación típica, debiendo el juez, hacer una revisión exhaustiva de lo planteado y verificar si el fiscal cumple con la adecuada subsunción fáctica, conforme los medios de pruebas ofrecidos.
Sobre este punto, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 398, de fecha 25 de noviembre de 2022, estableció lo siguiente:
“…Este control abarca los aspectos formales y materiales para el correcto ejercicio de la acción penal. En relación a los aspectos formales, corresponde al Juez verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de existir algún error en alguno de estos requisitos, procurar que los mismos sean subsanados conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a los requisitos materiales, debe el juez examinar los requisitos de fondo en los cuales fundamenta el Ministerio Público la solicitud de enjuiciamiento, en este caso, el juez de instancia debe revisar si el pedimento fiscal tiene fundamentos serios, si la fase preparatoria o de investigación fue finalizada de manera adecuada, si se practicaron las diligencias mínimas para la acreditación del hecho punible que se pretende enjuiciar, así como, para la acreditación de la responsabilidad penal de los autores y/o participes, si se respetaron durante dicha fase, los derechos y garantías constitucionales y legales de los sujetos procesales vinculados al proceso, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos, con el correspondiente juicio de probabilidad de éxito del enjuiciamiento solicitado o pronóstico de condena, todo lo cual un vez analizado podrá llevar a una conclusión favorable acercar de ordenar el enjuiciamiento.
Es en la audiencia preliminar el acto final de la fase intermedia del proceso penal ordinario, donde de manera oral, se expresa con mayor claridad la materialización del control del ejercicio de la acción penal, a través del contradictorio entre las partes, donde corresponde al juzgador realizar el examen referido sobre los fundamentos para ordenar el enjuiciamiento requerido por el Ministerio Público y en su caso la víctima…”
Además, se observa que los medios de pruebas ofrecidos en el caso de marras, se circunscriben a los siguientes:
• Peritos y Expertos:
1.-) Declaración del Detective Agregado EDUARDO ROJAS, en relación a la inspección técnica fotográfica N° 1404.
2.-) Declaración del Primer Oficial MIGUEL SOJO (Técnico), en relación a la inspección técnica y montaje fotográfico N° CPNB-DIE-INS-012-2023.
3.-) Declaración de la Detective Jefe YRIANA RODRÍGUEZ, en relación a la experticia de avalúo N° 1599.
4.-) Declaración del Detective PEDRO SUAREZ, en relación a la experticia de digitalización N° 1845.
• Testimoniales:
1.-) Declaración del ciudadano F.E.R.O., en su condición de víctima.
2.-) Declaración de los funcionarios policiales actuantes (donde fue cometido el error por parte del Ministerio Público al señalar funcionarios que no se corresponden).
3.-) Declaración del ciudadano G.A.A.B., en su condición de testigo presencial.
• Documentales:
1.-) Acta de Inspección Técnica N° 1401 de fecha 31/10/2023.
Por lo que el error en la admisión de un medio de prueba (en este caso fundamental, por ser los funcionarios policiales testigos de la aprehensión y de la incautación de los elementos de interés criminalístico), al no constituir un error formal sino material, lo cual implica que no podría ser subsanado en fase de juicio oral, violenta flagrantemente la tutela judicial efectiva y el debido proceso, generando una eventual actividad probatoria mínima en desmedro de los derechos de la víctima, quien ha participado activamente en cada audiencia oral celebrada.
Además, se observa, que la Experticia de Reconocimiento Técnico Autenticidad y/o Falsedad de Seriales N° 0073 de fecha 26/02/2024, no consta en el escrito acusatorio fiscal, no fue promovida en su oportunidad legal por el Ministerio Público, ni se indicó lo que se pretendía probar con ella (folios 194 al 196 de la pieza N° 1).
Ha señalado, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 243 de fecha 10/05/2024, lo siguiente:
“De ahí que, la Sala precisa que respecto al actuar del Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal, está en el deber de conducir una investigación objetiva y oportuna, en la cual, con base a los elementos recabados durante la fase preparatoria del proceso, reconstruya las condiciones fácticas, que se adecuen perfectamente en el tipo penal a invocar, así como el establecimiento de los autores y participes.
Es así que, la Sala, considera que constituye una violación a la tutela judicial efectiva determinada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la ausencia de un control efectivo de la acusación, a través del ejercicio de las facultades del juez de control que supervisa el cumplimiento del proceso.”
Con respecto a la reposición, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 301, de fecha 8 de octubre de 2014, dejó textualmente establecido que:
“...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes…” (Subrayado y negrillas de la Corte)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, y en la sentencia N° 985 de fecha 17/06/2008, estableció lo siguiente: “…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…”; por lo tanto con la reposición de la presente causa, se pretende retomar el orden procesal conculcado, al existir un error en el escrito acusatorio en contraposición a las actas procesales cursantes en el expediente.
Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada juzga que lo procedente y ajustado a derecho es decretar de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 5 de marzo de 2024 y publicada en fecha 11 de marzo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la causa penal Nº OM-2023-000793, y de todos los actos subsiguientes; REPONIÉNDOSE la causa al estado en que otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que emitió el fallo aquí dictado conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, celebre la respectiva audiencia preliminar con prescindencia de los vicios aquí señalados. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 5 de marzo de 2024 y publicada en fecha 11 de marzo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la causa penal Nº OM-2023-000793, y de todos los actos subsiguientes; y SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado en que otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que emitió el fallo aquí dictado conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, celebre la respectiva audiencia preliminar con prescindencia de los vicios aquí señalados.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, y una vez consten en el expediente todas las resultas, remítase las actuaciones al Tribunal de Control para que ejecute el fallo aquí dictado, debiendo oficiarse al Tribunal de Juicio N° 3, Extensión Acarigua, sobre el contenido de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. Nº 8724-24 El Secretario.-
LERR/.-