REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENALDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOPORTUGUESA

Nº __44__
Causa Nº 8742-24.
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Recurrentes: Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con Competencia en todo el estado en Materia de Ejecución de Sentencia.
Penado: MARCO ANTONIO TESORERO COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.867.253.
Defensora Pública: Abogada MARIBEL DE LOS ÁNGELES MONGES.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Delito: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de abril de 2024, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2E-1120-18, mediante la cual se declaró prescrita la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, que impuso el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 con sede en Guanare, mediante decisión de fecha 22 de febrero de 2018, al penado MARCO ANTONIO TESORERO COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.867.253, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 320 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se declaró extinguida la pena.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, por decisión publicada en fecha 20 de marzo de 2024, se pronunció en los siguientes términos:

“DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: ÚNICO: Con fundamento en el artículo 112 del Código Penal en su encabezamiento, numeral 1º, aparte segundo y aparte tercero, se declara PRESCRITA la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN que impuso el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal mediante decisión de fecha 22 de febrero de 2018 al penado MARCO ANTONIO TESORERO COLMENARES, venezolano, fecha de nacimiento 29-07-1982, soltero, de profesión u oficio: técnico en refrigeración, natural de Acarigua estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-15.867.253, residenciado en el Barrio Bella Vista, sector 01, calle 36, entre Av. 41 y 42, casa S/N, Acarigua estado Portuguesa, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 y 320 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron establecidas en la sentencia condenatoria. Por consiguiente, se declara EXTINGUIDA dicha pena.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO
En el caso que nos ocupa, se trata de un Auto motivado y dictado en fecha 20/03/2024,mediante el cual el Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa decreta la EXTINCIÓN DE LA PENAal penado MARCOS ANTONIO TESORERO COLMENAREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.867.253, suficientemente identificado en autos, por considerar que se encuentra prescrita la pena según lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, ya que el mismo fue condenado mediante sentencia dictada por el Juzgado en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en fecha 22/02/2018, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, en este orden de idea se señala los siguientes hechos que interrumpen la prescripción de la pena en cuestión.
En fecha 16/05/2018 el ciudadano MARCOS ANTONIO TESORERO COLMENAREZ, fue presentado por ante el tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa Extensión Acarigua, según asunto penal N° PP11-P-2018-001284 por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de ALEXIS JOSÉ AGRAIS FERNÁNDEZ, en donde el Ministerio Público presento acusación en fecha 29/06/2018, siendo condenado por el Tribunal de Juicio N° 2 en fecha 19/11/2020 a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, manteniéndose privado de libertad desde el 14/05/2018 hasta el 05/05/2023 donde le fue otorgada la Libertad Condicional por ante el tribunal de Ejecución N° 2 Extensión Acarigua, situaciones que evidentemente interrumpe la prescripción de la pena establecida en el asunto 2E-1120-18, que se sigue por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, tal y como lo resa el artículo 112 del Código Penal;
Artículo 112. Las penas prescriben así:
Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena quehayade cumplirse, más la mitad del mismo.
Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.
Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), sólo prescriben al año.
Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.
Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.
En este orden de ideas, a los fines de ilustrar la importancia de las formas dentro del procedimiento penal, evitando siempre el excesivo uso de formalismos que puedan sacrificar la aplicación de la justicia, lo cual esta expresamente prohibido por el artículo 257 de la Constitución de la República de Venezuela, se considera pertinente atender a la opinión del autor Néstor Armando Novoa Velásquez, quien en su obra “Actos y Nulidades en el Procedimiento Penal“ expuso: (Negritas por la representación fiscal).
“Ningún ordenamiento procesal puede abandonar definitivamente ¡as formas, siempre se tratará de ir hacia una reclamación más o menos normal de las formalidades, de manera que ni brillen por su ausencia, dejando casi total libertad a los sujetos del proceso para acomodarlas a su antojo, como tampoco que, por su excesiva expresión, hagan casi inmanejable los actos procesales. Es obvio que si el derecho está para conducir las conductas de los coasociados por el camino de la justicia, la equidad, la licitud y la paz, inequívocamente debe entregar a los ciudladanos forma como desea que ese mínimo orden sea regulado y conservado” (p.61, 2003).
Tales formalismos esenciales están destinados a garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso, procurando que éste se desarrolle sin dilaciones o interferencias indebidas, y en este sentido opina el autor Joan Picó I Junoy en su obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso”: (Negritas por la representación fiscal).
uEl ordenamiento procesal tiene una serie de reglas formales que se encuentran establecidas en atención a lograr la seguridad jurídica a través de la legalidad.
Por ello el cumplimiento de las formalidades no se deja a libre arbitrio de las partes, ya que para la ordenación adecuada del proceso existen formas y requisitos impuestos que afectan al orden público y son de obligada observancia... ” (p. 49,1.997).
De las citas en cuestión se desprende que hay ciertas formalidades necesarias para el correcto desenvolvimiento del proceso, y en el caso que nos ocupa de fiel cumplimiento para la debida aplicación de la pena, cuyo uso no puede considerarse como excesivo, sino más bien son criterios unificados que persiguen la seguridad jurídica de los usuarios del sistema de administración de justicia, siendo el tiempo indicado según la norma por parte del legislador para el pronunciamiento de la extinción de la pena por prescripción.
Dicho esto, estos Representantes Fiscales consideran ciudadanos Magistrados de nuestra honorable Corte de Apelaciones, que en este caso en particular se tiene que tomar en cuenta que se omitió la interrupción de la prescripción lo cual suspende la prescripción de la pena, además se observa con gran preocupación la falta del tribunal en activar los mecanismos establecidos en la norma adjetiva para hacer cumplir la condena impuesta, ya que como se observa en el presente caso, es deber de la juzgadora verificar si el penado no presenta otros registros de condenas por ante el registro de antecedentes penales o en su defecto el sistema de información policial (SIIPOL), es por lo que consideramos que este auto objeto del presente recurso debe ser revocar la decisión de fecha 20/03/2024,mediante el cual el Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa decreta la Extinción de la penaa favor del ciudadano MARCOS ANTONIO TESORERO COLMENAREZ, a si se solicita.
PETITORIO
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso, en primer lugar:declare la ADMISIBILIDAD del mismo, segundo lugar:revoque le decisión del Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Acarigua, de fecha 20/03/2024,en donde decreta la Extinción de la Pena dirigida al ciudadano Marcos Antonio Tesorero Colmenarez,en el asunto penal 2E-1120-18, y tercer lugar: se ordene confinarlo de manera inmediata hasta que cumpla con las formalidades establecida en el artículo 472 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.”

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Abogada MARIBEL DE LOS ÁNGELES MONGES RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano MARCOS ANTONIO TESORERO COLMENÁREZ, dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

“Quien suscribe, Abogada MARIBEL DE LOSANGELES MONGES RODRIGUEZ,Defensora Pública Novena Auxiliar en fase de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, actuando en mi carácter de Defensora del ciudadanoMARCOS ANTONIO TESORERO COLMENAREZ,de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 15.867.253,nacido en fecha 29/07/1982 de 41 años de edad, estado civil Soltero, residenciado en Calle 36 entre avenida 41 y 42, Bella Vista I, casa N.° 1-29, Acarigua estado Portuguesa, quien se le sigue la causa 2E-1120-18,por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO,previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, con una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION,ante usted ocurro a los fines de interponer formalmente CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO de conformidad con lo establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal,se Notificó a esta Defensa mediante Boleta de Emplazamiento de fecha 25/04/2024y recibida por Despacho en esa misma fecha, donde el Fiscal del Ministerio Publico se opone a la decisión Dictada por el Tribunal de Ejecución N.° 2 del Circuito Judicial Penal, Guanare de fecha 20/03/202' donde se EXTINGUE LA RESPONSABILIDAD PENALde mi defendido, encontrándose esta Defensora Publica en el Lapso legal correspondiente, Procedo a dar Contestación del Recurso interpuesto.
PRIMERO
En fecha Veinte (20) de Marzo del 2024, fue DECLARADA EXTINGUIDA LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por prescripción, según lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, a favor de mi defendido: MARCOS ANTONIO TESORERO COLMENAREZ,de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 15.867.253,nacido en fecha 29/07/1982 de 41 años de edad, estado civil Soltero, residenciado en Calle 36 entre avenida 41 y 42, Bella Vista I, casa N.° 1-29, Acarigua estado Portuguesa, visto que como consta en actas procesales que mi representado fue aprehendido en fecha 22/07/2014, permaneciendo privado de libertad hasta el día 24/07/2014, condenado mediante sentencia dictada en fecha 22/02/2018 por el Juzgado de Control N.° 1 del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, a cumplir una pena de CUATRO (04)años de prisión por el Delito de Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Sin embargo, en el motivo del Escrito de Apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Publico, específicamente la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el estado en Materia de Ejecución de Sentencia, es que el ciudadano: MARCOS ANTONIO TESORERO COLMENAREZ,en fecha 16/05/2018 fue presentado ante el tribunal de Control N.° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, según el Asunto PP11-P-2018-001284, por la comisión del Delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de ALEXIS JOSE AGRAIS FERNANDEZ,donde el Ministerio Publico Acuso en fecha 29/06/2018, siendo condenado por el Tribunal de Juicio Na2 en fecha 19/11/2020 a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN,manteniéndose privado de libertad desde el 14/05/2018 hasta el 05/05/2023 donde le fue otorgada la Libertad Condicional por ante el Tribunal de Ejecución N.° 2 Extensión Acarigua, situación este que le interrumpe la prescripción.
Ahora bien, en este mismo orden de idea una vez verificado en el Expediente no riela información alguna donde el Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal de Guanare, se tenga conocimiento que el ciudadano MARCOS ANTONIO TESORERO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.867.253,ha estado incurso en otro delito y ha trascurrido el tiempo desde la Sentencia Condenatoria hasta el día de la decisión de Extinción de la Pena por Prescripción de SEIS (06) AÑOS Y VEINTIOCHO (28) DIAS,tiempo este suficiente para el cumpliendo en lo establecido al artículo 112 del Código Penal.
Por tal razón, esta defensa técnica pasa a interponer el Contestación delrecurso de apelación interpuesto contra la improcedencia de la EXTINCIÓNPOR PRESCRIPCIÓN DE PENA.
“El recurso de Contestación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de tres días contados a partir de lanotificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición...”
SEGUNDO
DE LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS
Fundamento el presente Recurso de Apelación de Auto, de conformidad a lo establecido en el Artículo 439 ordinal del Código Orgánica Procesal Penal, que dispone:
‘‘Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
5.- las que causen un grave irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código
6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
Es el caso Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que en fecha 20 de Marzo del año 2024, la Juez de Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal de Guanare, declara EXTINGUIDA LARESPONSABILIDAD PENAL POR PRESCRIPCION,ordena dejar sin efecto cualquier orden de aprehensión y Ordena la Desincorporación del SIPOL., de conformidad con lo establecido en el Articulo 112 del Código Penal, todo esto visto que ha trascurrido el lapso correspondiente para la prescripción de la misma y no consta en el expediente que el ciudadano: MARCOS ANTONIO TESORERO COLMENAREZ,se encuentre incurso en otro delito; aun cuando fue condenado mediante sentencia dictada en fecha 22/02/2018 por el Juzgado de Control N.° 1 del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, a cumplir una pena de CUATRO (04)años de prisión por el Delito de Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,según computo de fecha 20/03/2018,del mismo fue notificado la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial de! estado Portuguesa con Competencia en todo el estado en Materia de Ejecución de Sentencia, cumpliendo con los establecido en el último aparte del Articulo 472 del Código Orgánico Procesal Penal.
Portuguesa Ahora bien, según el Anexo presentado por la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado con Competencia en todo el estado en Materia de Ejecución de Sentencia del Auto Ejecutorio de fecha 11/04/2021, visto de la Sentencia Condenatoria según sentencia definitivamente firme (POR ADMISIÓN DE HECHO) en fecha 20/11/2020,del ciudadano MARCOS ANTONIO TESORERO COLMENAREZ,fue condenado a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN,por el delito de de Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de ALEXIS JOSE AGRAIS FERNANDEZ,es menester de los Fiscales del Ministerio Publico en Materia de Ejecución de Sentencia, solicitar la acumulación de las penas si tiene conocimiento de que recae sobre la mismas persona sobre casos distintos, para así dar fiel cumplimiento a las penas impuestas, según lo establecido en el Artículo 41, 42 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el cual reza lo siguiente: Artículo 41. Los fiscales de ejecución de la sentencia darán cumplimiento a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República y en la Ley sobre Régimen Penitenciario.
Artículo 42.Son deberes y atribuciones de los fiscales de ejecución de la sentencia, los señalados en los numerales 15, 19, 22, 24 y 25 del Artículo 34 de esta Ley.
Artículo34. Son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público: “
15. Solicitar al Tribunal competente la revisión de condenas penales, en los casos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal;
19. Velar porque se dé cumplimiento a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República, en la Ley sobre Régimen Penitenciario y en las demás leyes, en relación con la ejecución de la pena;
Elevar consultas al Fiscal General de la República cuando lo juzguen necesario para el mejor desempeño de sus funciones;
Cualquiera otras que le sean atribuidas por las leyes.
Si bien es cierto, que es Competencia del Tribunal de Ejecución realizar la Acumulación de las penas por auto, cuando tenga conocimiento de que la misma persona se le ha dictado sentencia condenatoria en proceso distinto, cumpliendo con lo establecido con el numera 2 del Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso”,también no deja de ser cierto que ambos casos se encuentran en Jurisdicción diferentes y el Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal de Guanare, NO cuenta con un Sistema JURIS 2000, plataforma esta capaz de formar el expediente digital, donde toda persona pueda obtener informaciónsobre el estatus de su expediente y en este caso obtener conocimiento si el ciudadano MARCOS ANTONIO TESORERO COLMENAREZ,que no tiene otro expediente judicial en otra jurisdicción y por ende que no interrumpa cualquier decisión a tomar por este Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal de Guanare.
Aunado a esto, el Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 13 de Marzo 2024, DECLARO EXTINCION DE PENA POR CUMPLIMIENTO, en el Asunto PP11-P-2018- 001284,seguida al Ciudadano: MARCOS ANTONIO TESORERO
COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.867.253, por el delito deHOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION,
previsto y Sancionado en el Articulo 406 en concordancia con el articulo 80 ejusdem, quien fue condenado a cumplir una pena de SEIS (06)AÑOS Y OCHO (08) MESES,en virtud de que en fecha 05/10/2023 le fue otorgada la Libertad Condicional, luego de haber cumplido una pena física de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS,cumpliendo con los requisitos de ley y por el cumplimiento de sus presentaciones ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N.° 2 Guanare estado Portuguesa, según el Informe recibido de esa una técnica en fecha 05/02/2024. (anexo Copia Simple de la Decisión)
TERCERO
ASPECTOS LEGALES
El artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “el Estado garantizara a toda persona, conforme al Principio de Progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del poder público de conformidad con esta constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la república y con las leyes que lo desarrollen”. Asimismo, el sistema penitenciario venezolano se fundamenta en el Principio de la Progresividad, que tiene rango constitucional en el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido el tratadista EMIRO SANDOVAL HUERTAS, en su obra PENOLOGÍA en relación a los regímenes progresivos señala:
“...El tratamiento penitenciario tiene como rasgos característicos la progresividad y el sentido técnico, el primero de tales elementos, constituido sobre el supuesto de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo, adquiere su máxima concreción en estos regímenes…:”
"... resulta indiscutible que los regímenes progresivos, por sus estímulos y sanciones diferenciados según las actitudes del propio sentenciado, constituyen una plausible forma de ejecutar las sanciones privativas de libertad; ...es menester reconocer que desde un punto de vista general está bien estructurado, organizándose con él auténtico Programa de Reforzamiento... conforme al cual una disposición dada de estímulos (accesión al orden superior y aproximación progresiva a la reinserción social) a continuación de la emisión de conductas adaptativas al trabajo y a las normas disciplinarias de la institución, provocaban un incremento en la probabilidad de su ocurrencia...”
Y en esta misma línea de fundamentación, el tratadista JORGE KENT, ensu obra SUSTITUTOS DE LA PRISION, señala:
“...Las penas no deben tener una finalidad intimidatoria, sino de readaptación social la cual no podrá aguardarse con el recurso psicológico del miedo, sino con el procedimiento científico de la reeducación del infractor...”
A tal efecto, el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita y debe de operar, siempre y cuando, lejos de perjudicar, beneficia al justiciable.
Ahora bien, si el penado al ser condenado ingresa a la fase de Ejecución de Sentencia encontrándose en Libertad se procede a dictar el respectivo Auto de Ejecución de Sentencia, observando que el mismo opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, mas no se presentó para el inicio del trámite y no interrumpió, visto que se encontraba detenido por otro delito fuera de la jurisdicción y el Tribunal de Ejecución N.° 2 del Circuito Judicial Penal Guanare estado Portuguesa, no tuvo conocimiento de lo ocurrido sino hasta el momento de que la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el estado en Materia de Ejecución de Sentencia, consigno mediante escrito de Apelación el Auto Ejecutorio del Asunto PP11-P-2018-001284, evidenciándose que este asunto ya se encuentra Extinguido por Cumplimiento Total de la Pena, en fecha 13/03/2024.
Ante tal situación, pretende la recurrente que se mantenga LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR PRESCRIPCIÓN,visto que mi defendido él nunca tuvo conocimiento de la imposición del Computo e inicio del Trámite del Beneficio de la suspensión Condicional de Ejecución de la Pena,aunado aesto el Tribunal de Ejecución N.° 2 del Circuito Judicial Penal Guanare, se encontraba en total desconocimiento de la existencia del asunto del Tribunal de Ejecución N°2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el cual el mismo ya se encuentra extinguido por cumplimiento total de la pena, más la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el estado en Materia de Ejecución de Sentencia, fue notificado de ambos asunto y no solicito en ningún momento la acumulación de los mismo en su momento oportuno, para así darle el cumplimiento a la ejecución de la pena, según lo establecido en el Articulo 34 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico.
Resulta evidente que el sustrato de tal principio constitucional es la favorabilidad que debe producir la aplicación de una norma jurídica, que aun no estando vigente cobra vigencia en el caso concreto, por existir sucesión de leyes penales. En efecto, el presupuesto fundamental de aplicación del principio de favorabilidadde las normas jurídicas, estriba en la existencia de sucesión de leyes, es decir, cuando una situación fáctica ha sido regulada sucesivamente por diferentes textos normativos, caso en el cual, deberá establecerse cuál es la norma jurídica aplicable, frente a la sucesión de leyes existentes.
CUARTO
PETITORIO
Por todas las consideraciones de derecho expuestas en el presente recurso, solicito en primer lugar a la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal que el mismo sea admitido por haber sido interpuesto en el lapso legal correspondiente y estar sujeto a las disposiciones legales pertinentes, que sea declarado CON LUGARen el fondo del mismo se mantenga la decisión de fecha 20/03/2024, dictada por el Juzgado de Ejecución 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Guanare, con relación a LA EXTINCIONDE LA PENA POR PRESCRIPCION, se declare sin Lugar el Recurso de la Fiscalía Cuarta de laCircunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el estado en Materia de Ejecución de Sentencia, por ser manifestante infundado, ya que la ciudadana juez no tuvo conocimiento de la existencia del Asunto PP11- P-2018-001264,que riela por el Tribunal de Ejecución N.° 2 del Circuito Judicial Penal estado Portuguesa Extensión Acarigua, y el mismo se encuentra Extinguido por Cumplimiento de Pena en fecha 13/03/2024, siendo esto no objeto de interrupción para la Prescripción de la acción penal, seguido al ciudadano: MARCOS ANTONIO TESORERO COLMENAREZ, titular de la Cédula de identidad N.° V-15.867.253.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de abril de 2024, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2E-1120-18, mediante la cual se declaró prescrita la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, que impuso el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 con sede en Guanare, mediante decisión de fecha 22 de febrero de 2018, al penado MARCO ANTONIO TESORERO COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.867.253, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 320 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se declaró EXTINGUIDA la pena.
A tal efecto, los recurrentes con fundamento en el artículo 439 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, alegan en su medio de impugnación que, el “Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa decreta la EXTINCIÓN DE LA PENAal penado MARCOS ANTONIO TESORERO COLMENAREZ, por considerar que se encuentra prescrita la pena según lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, ya que el mismo fue condenado mediante sentencia dictada por el Juzgado en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en fecha 22/02/2018, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,” sin embargo “…en fecha 16/05/2018 (…), fue presentado por ante el tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa Extensión Acarigua, según asunto penal N° PP11-P-2018-001284 por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, siendo condenado por el Tribunal de Juicio N° 2 en fecha 19/11/2020 a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, manteniéndose privado de libertad desde el 14/05/2018 hasta el 05/05/2023 (…), situaciones que evidentemente interrumpen la prescripción de la pena establecida en el asunto 2E-1120-18, que se sigue por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, tal y como lo resa (sic) el artículo 112 del Código Penal(…)”
Por último, solicitan los recurrentes que sea revocada la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Nº2 con sede en Guanare,y en consecuencia,se ordene confinarlo de manera inmediata hasta cumplir con las formalidades establecidas en los artículos 472 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la defensa técnica alega en su escrito de contestación al recurso de apelación, que el recurso interpuesto por la representación fiscal es manifiestamente infundado, ya que la Jueza de la recurrida no tuvo conocimiento de la existencia del asunto penal N° PP11-P-2018-001264, conocido por el Tribunal de Ejecución Nº 2,Extensión Acarigua, y que el mismo se encuentra extinguido por cumplimiento en fecha 13/3/2024, no siendo esto objeto de interrupción de la prescripción de la acción penal.
Así pues, a los fines de darle respuesta al alegato formulado por los recurrentes, se observa de la revisión efectuada a las actuaciones principales lo siguiente:

- Escrito de fecha 23 de julio de 2014, mediante el que la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Delitos Comunes pone a disposición del Tribunal de Control de guardia, al ciudadano TESORERO COLMENÁREZ MARCOS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.867.253, quien fue aprehendido en fecha 22/7/2014 por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 1 “Los Próceres” de la ciudad de Guanare. (Folios 1 y 2 de la pieza Nº 1).
- Acta de audiencia de presentación de imputado de fecha 24/7/2014, celebrada por el Tribunal del Control Nº1 con sede en Guanare, correspondiente al imputado TESORERO COLMENÁREZ MARCOS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.867.253, donde se calificó la aprehensión en flagrancia, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación al artículo 319 del Código Penal y se impuso la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica una vez al mes ante la oficina de alguacilazgo y la caución personal establecida en el artículo 244 eiusdem (Folios 19 al 21 de la pieza Nº 1).
- Escrito de acusación fiscal de fecha 7 de julio de 2017, presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del imputado TESORERO COLMENAREZ MARCOS ANTONIO por el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación al artículo 319 del Código Penal, solicitando su enjuiciamiento. (Folios 54 al 60 de la pieza Nº 1).
- Sentencia Condenatoria de fecha 22 de febrero de 2018, mediante la cual el Tribunal de Control Nº 1 con sede en Guanare, condena por Admisión de los Hechos al acusado TESORERO COLMENÁREZ MARCOS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 15.867.253, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación al artículo 319 del Código Penal y se ratifica el estado de libertad en el que se encuentra. (Folios 92 al 97 de la pieza Nº 1).
- En fecha 20 de marzo de 2018, el Tribunal de Ejecución Nº 2 con sede en Guanare, recibe la causa penal proveniente del Tribunal de Control Nº 1 con sede en Guanare, y procede a realizar el auto ejecutorio donde realiza un cómputo de la pena del penado TESORERO COLMENÁREZ MARCOS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 15.867.253, determinando que el mismo permaneció privado de libertad durante DOS (2) DÍAS, tiempo que se descuenta de la pena principal de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, restándole por cumplir un tiempo de TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, considerando además que debe darse curso al trámite de la medida de suspensión condicional de la pena(Folios 102 al 105 de la pieza Nº 1).
- Auto de fecha 5 de abril de 2018 mediante el cual el Tribunal de Ejecución Nº 2 con sede en Guanare, visto que hasta esa fecha no se había dado cumplimiento al trámite para la suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado MARCO ANTONIO TESORERO COLMENÁREZ, ordena notificar a las partes. (Folio 106 de la pieza Nº 1).
- Cartel de Notificación de fecha 5 de abril de 2018, librado al penado MARCO ANTONIO TESORERO COLMENÁREZ, mediante el cual se le hacía saber que el Tribunal de Ejecución Nº 2 con sede en Guanare, había decretado la Ejecución de la Sentencia de carácter condenatorio y que se había iniciado el trámite para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena en la causa 2E-1120-18. (Folio 117 de la pieza Nº 1).
- Oficio Nº PO-GN-PE-DP9-2024-053 de fecha 28/02/2024, mediante el cual el Defensor Público Abogado FRIEDKIN GUTIÉRREZ solicita al Tribunal de Ejecución Nº 2 con sede en Guanare, se sirva extinguir la responsabilidad penal por prescripción la pena de 4 años que le fuere impuesta al penado MARCO ANTONIO TESORERO COLMENÁREZ, identificado en la causa penal Nº 2E-1120-18, ya que hasta esa fecha llevaba cumplido de la misma 9 años, 7 meses y 4 días. (Folio 118 de la pieza Nº 1).
- Decisión de fecha 20 de abril de 2024, mediante la cual el Tribunal de Ejecución, con sede en Guanare, declara la prescripción de la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, que le fuere impuesta al penado de marras por el Tribunal de Control Nº 1 con sede en Guanare, en fecha 22/2/2018, de conformidad con el artículo 112 del Código Penal.
- Riela del folio 4 al 6 del Cuaderno de Apelación, copia fotostática simple de auto ejecutorio y cómputo de fecha 28/4/2021, correspondiente a la causa penal Nº PP11-P-2018-001284 seguida al penado MARCO ANTONIO TESORERO COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.867.253, donde se indica que éste fue condenado previa admisión de los hechos por decisión del Tribunal de Juicio Nº 2 Extensión Acarigua, dictada en fecha 20/11/2020 y publicada en fecha 30/11/2020, a cumplir la pena de SEIS (6)AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, se indica igualmente en la parte dispositiva del referido auto que la fecha de detención del penado de marras ocurrió en fecha 14/05/2018.
Se deja constancia que la copia fotostática consignada por los recurrentes es simple y en la misma no constan firmas de la Jueza de Ejecución, Extensión Acarigua, Abogada RORAIMA DURÁN, ni del Secretario Abogado OSWALDO LOYO.
- Riela al folio Nº 18 del Cuaderno de Apelación, copia fotostática simple de decisión de fecha 13 de marzo de 2024, relativo a la EXTINCIÓN DE PENA POR CUMPLIMIENTO, en el asunto penal Nº PP11-P-2018-001284, publicada por el Tribunal de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a favor del penado MARCO ANTONIO TESORERO COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.867.253, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, donde se lee lo siguiente:

“Vista la sentencia condenatoria proferida en fecha 20-11-2020, por el Tribunal de primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, al penado MARCO ANTONIO TESORERO COLMENAREZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V. 15.867.253, quien fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, quien fue condenado a cumplir la pena de Seis (06) años y Ocho (08) meses de prisión más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1- La Interdicción Civil por el tiempo de la pena. 2- La Inhabilitación política por el tiempo de la pena. 3- la sujeción y vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena, siendo que dicho cómputo señala que el mencionado penado, que su fecha de culminación de la pena impuesta, este tribunal para decidir observa:
Consta en autos la sentencia condenatoria proferida en fecha 20-11-2020 por el Tribunal de primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, al penado MARCO ANTONIO TESORERO COLMENAREZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V. 15.867.253, quien fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, quien fue condenado a cumplir la pena de Seis (06) años y Ocho (08) meses de prisión más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1- La Interdicción Civil por el tiempo de la pena. 2- La Inhabilitación política por el tiempo de la pena. 3- la sujeción y vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena (…)”

Ahora bien, se desprende de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente expediente, que la Jueza de Ejecución Nº 2, con sede en Guanare, después de haber sido condenado el penado MARCO ANTONIO TESORERO COLMENÁREZ en fecha 20 de marzo de 2018, procedió a notificarle mediante cartel de notificación en fecha 5 de abril de 2018, cuya resulta no consta en el expediente, lo que significa que el penado nunca se dio por notificado de que el Tribunal de Ejecución había decretado el auto ejecutorio de la sentencia de carácter condenatorio, y que se había iniciado el trámite para la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Se desprende del contenido del auto ejecutorio y cómputo de fecha 28/4/2021, relacionado con la causa penal Nº PP11-P-2018-001284, seguida al penado MARCO ANTONIO TESORERO COLMENÁREZy que fue consignado por los recurrentes como anexo a su escrito recursivo, que la fecha de detención del referido penado, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, ocurrió el día 14/05/2018, lo que significa que este delito fue cometido con posterioridad a la condena de la que fue objeto el mismo en la causa penal 2E-1120-18 en fecha 22/2/2018, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación al artículo 319 del Código Penal.
De manera que, a pesar de que no se evidencia de autos que la Fiscalía del Ministerio Público haya solicitado en su oportunidad la acumulación de las causas penales Nos. PP11-P-2018-001284 y 2E-1120-18, las cuales sea dicho de paso, se llevaron ante Tribunales de Ejecución distintos, pero de la misma Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (sede en Guanare y extensión Acarigua), es labor del Juez de Ejecución verificar que el penado efectivamente no haya cometido ningún otro delito, durante el cumplimiento de la misma, antes de proceder a declarar la prescripción de la pena.
De modo pues, la Jueza de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, previo a decretar la prescripción de la pena en el presente asunto penal, no cumplió con los requisitos que expresamente dispone el tercer aparte del artículo 112 del Código Penal: “Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo”, todo ello respecto a la verificación de la comisión de un nuevo hecho punible por parte del ciudadano TESORERO COLMENAREZ MARCOS ANTONIO, antes de completar el tiempo de la prescripción de la pena.
De allí, que con base en las consideraciones que preceden, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGARel recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de abril de 2024 por la representación fiscal; y en consecuencia, se ANULAla decisión de fecha 20 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2E-1120-18. Y así se decide.-
En consecuencia, se RETROTRAE la causa penal al estado en que otro Juez o Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, dicte la decisión motivada que estime procedente, en razón de lo dispuesto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 112 del Código Penal, y a lo indicado por el Ministerio Público, en cuanto a la comisión de otro delito por parte del penado TESORERO COLMENÁREZ MARCOS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 15.867.253, durante el cumplimiento de la condena que le fuere impuesta en fecha 22/2/2018. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de abril de 2024, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ENDERSON BRICEÑO, en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, respectivamente; SEGUNDO: Se ANULA la decisión de fecha 20 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2E-1120-18, mediante la cual se declaró prescrita la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, impuesta al penado MARCOS ANTONIO TESORERO COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.867.253, declarandoextinguida la misma; y TERCERO: Se RETROTRAE la causa penal al estado en que otro Juez o Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que dictó el fallo aquí anulado,en razón de lo dispuesto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, verifique los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 112 del Código Penal y lo indicado por el Ministerio Público, en cuanto a la comisión de otro delito por parte del penado, durante el cumplimiento de la condena que le fuere impuesta en fecha 22/2/2018, debiendo dictar la decisión motivada que estime procedente.-
Déjese copia, diarícese, publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, una vez consten las resultas de dichas boletas, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
EXP Nº 8742-24 El Secretario.
EJBS/