REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº __37__
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de abril de 2024, por el Abogado RICARDO ENRIQUE CASANOVA NAVAS, en su condición de defensor privado del acusado JOSÉ DAVID RAMOS ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.702.296, en contra de la decisión publicada en fecha 8 de abril de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2021-000303, con ocasión a la negativa de la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del referido acusado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ciudadano ELIS RAMÓN LÓPEZ TOVAR.
En fecha 17 de mayo de 2024, se recibieron las actuaciones principales por ante la Secretaría de esta Corte, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 20 de mayo de 2024, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Así pues, estando esta Corte dentro del lapso de ley para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado RICARDO ENRIQUE CASANOVA NAVAS, en su condición de defensor privado del acusado JOSÉ DAVID RAMOS ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.702.296, tal y como se desprende del acta de aceptación y juramentación de fecha 14/3/2024, cursante al folio 50 de la pieza Nº 5, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa de la certificación de los días de audiencias cursante a los folios 115 y 116 de la presente pieza, que desde la fecha en que fue notificado el defensor privado (11/04/2024), tal y como consta de la resulta de la boleta de notificación cursante al folio 87 de la presente pieza, hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación (17/04/2024), transcurrieron CUATRO (4) DÍAS HÁBILES, a saber: viernes 12, lunes 15, martes 16 y miércoles 17 de abril de 2024; por lo que el presente recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se observa de la certificación de los días de audiencias, que desde la fecha en que fue emplazado el Fiscal Noveno del Ministerio Público (26/04/2024), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 103 de la presente pieza, hasta la fecha en que fue presentado el escrito de contestación (02/05/2024), transcurrieron TRES (3) DÍAS HÁBILES, a saber: lunes 29 y martes 30 de abril; jueves 2 de mayo de 2024; dejándose constancia que no hubo despacho en el Tribunal A quo el día 1° de mayo de 2024, según calendario judicial; por lo que el escrito de contestación fue presentado dentro del lapso de ley contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su apelación en la causal contenida en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que el fallo impugnado se refiere a la declaratoria sin lugar del decaimiento de una medida privativa de libertad. Situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
Por último, se observa que la Jueza de Juicio N° 2, Extensión Acarigua, Abogada YSLENIN GONZÁLEZ ZAMBRANO, no conformó el respectivo cuaderno especial de apelación conforme a la ley, sino que agregó el escrito de apelación, la boleta de emplazamiento y el escrito de contestación a las actuaciones principales (pieza N° 5), incumpliendo con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, implicando la paralización del procedimiento al haber remitido las actuaciones principales, sin que la Corte se las haya solicitado; por lo que se le INSTA para que evite en lo sucesivo, incurrir en la mala práctica aquí detectada. Así se insta.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de abril de 2024, por el Abogado RICARDO ENRIQUE CASANOVA NAVAS, en su condición de defensor privado del acusado JOSÉ DAVID RAMOS ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.702.296, en contra de la decisión publicada en fecha 8 de abril de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2021-000303, con ocasión a la negativa de la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 8749-24. El Secretario.-
LERR/.-