REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 38

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de febrero de 2024, por los Abogados NUMAR JAVIER OVALLES LEÓN y JUAN CARLOS FREITEZ, en su condición de defensores privados del imputado ROBERTO ANTONIO ALVARADO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.060.598 en contra del auto dictado en fecha 15 de febrero de 2024 y publicado en fecha 23 de febrero de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2023-0000933, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, donde se admitió parcialmente la acusación, adecuándose el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, concatenado con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS REGALADO PARADA (occiso), y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así mismo se admitieron los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio, admitiéndose las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 22 de marzo de 2024, se recibió el cuaderno de apelación por ante la Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 25 de marzo de 2024, se acordó solicitar mediante oficio Nº 135 dirigido al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa Extensión Acarigua, las actuaciones principales de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26 de abril de 2024 se reciben las actuaciones principales, y en fecha 29 de abril de 2024 se ordena darle el respectivo curso legal, poniéndose a la vista del Juez Ponente en fecha 30 de abril de 2024.
Así pues, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones observa:
Que el referido recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados NUMAR JAVIER OVALLES LEÓN y JUAN CARLOS FREITEZ en su condición de defensores privados del imputado ROBERTO ANTONIO ALVARADO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.060.598, tal y como consta del acta de aceptación y juramentación de fecha 27/11/2023 (folio 16 de la pieza Nº 2), por lo que están legitimados para ejercerlo según lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta del folio 142 al 144 del presente cuaderno de apelación, la certificación de los días de audiencias, debidamente firmada por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 Extensión Acarigua, Abogada NIRKA ARACELIS PIÑA FLORES, así como por la Secretaria Abogada ZUHEY FERRER, donde dejan constancia de lo siguiente:

“(…)
2.- Se deja constancia que en fecha viernes 23 de febrero de 2024, se publicó el texto íntegro de la decisión dictada en contra de los ciudadanos Roberto Antonio Alvarado Medina (…)
9.- Se deja constancia que desde el día viernes 23, fecha en la cual se publicó el texto íntegro de la decisión, hasta el día jueves 29 de febrero de 2024 fecha en la cual se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Recuro de Apelación, transcurrieron 04 días hábiles del mes de febrero de 2024, correspondientes a los días lunes 26, martes 27, miércoles 28 y jueves 29 del corriente mes.
(…)
12.- Se deja constancia que desde el lunes 04 de marzo de 2024, fecha en que se dio por Emplazada la Fiscal Novena del Ministerio Público, Abg. Lorena Valderrama, hasta el día miércoles 06 de marzo de 2024, fecha en la que se recibió el escrito de contestación consignado por la Fiscal Novena del Ministerio Público, transcurrieron 02 días hábiles correspondientes a los días martes05 y miércoles 06 de febrero del año 2024.”

De modo pues, que desde la fecha de publicación del fallo impugnado (23/2/2024), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación, por parte de los Abogados NUMAR JAVIER OVALLES LEÓN y JUAN CARLOS FREITEZ (29/2/2024) transcurrieron CUATRO (4) DÍAS HÁBILES, a saber: lunes 26, martes 27 , miércoles 28 y jueves 29 de febrero de 2024, por lo que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se observa, que desde la fecha en que fue emplazada la Fiscal Novena del Ministerio Público, Abogada LORENA VALDERRAMA (4/3/2024), según resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 11 del presente cuaderno, hasta la fecha en que fue presentado el escrito de contestación (6/3/2024), transcurrieron DOS (2) DÍAS HÁBILES, a saber: martes 5 y miércoles 6 de marzo de 2024, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad de la contestación del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte de Apelaciones, que la defensa privada impugna la decisión conforme al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que fundamentan su escrito recursivo en dos (2) denuncias a saber:

Primer denuncia referida a que la jueza de Control, dictó su fallo de manera inmotivada “…sin haber verificado que se hubieran cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, esto es, sin haber analizado y delimitado los hechos imputados por el Ministerio Público, en contra de nuestro defendido Roberto Antoni Alvarado Medina…”, agregando además los recurrentes, que “ no solo resolvió admitir parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, omitiendo la debida motivación del porqué de la admisión parcial de dicha acusación; sino que además, cambió la calificación jurídica provisional del delito de Homicidio Intencional Calificado por haberse cometido con alevosía en la ejecución de un robo en Grado de Complicidad no Necesaria (…) por el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Complicidad Necesaria (…) sin siquiera indicar las razones, por las cuales las circunstancias fácticas del hecho no encuadraban en los elementos del tipo penal aludido, con base a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público.”
Y segunda denuncia, referida a que la Jueza de la recurrida “no analiza los elementos de convicción de autos, y, por ende no determina o comprueba si los requisitos formales y materiales que debe cumplir la acusación se cumplieron o no, para admitir los delitos de: HOMCIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de Jean Carlos Regalado Parada (Occiso), Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, prevista y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.”
De ambas denuncias, puede observarse que van dirigidas a atacar tanto la admisión de la acusación como la calificación jurídica, por lo tanto, se hace necesario señalar lo establecido en reciente sentencia Nº 116 de fecha 19/2/2024, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

“Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1346 del 13 de agosto de 2008, caso: “Libia Margarita Ramírez Uzcátegui y otros”, reiterando el criterio expuesto en jurisprudencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”, expuso que:
“(…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 [hoy artículo 314 Código Orgánico Procesal Penal] del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable’, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
[…]
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal […]; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem” (Subrayado del fallo).

De acuerdo a la norma y al criterio jurisprudencial transcrito, se advierte que la admisión de la acusación y la calificación jurídica, es uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, visto que la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público o atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, forma parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en los artículos 313.2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por sentencia vinculante y la norma antes indicada (…)” (Subrayados y negrillas de la Corte)

De la anterior decisión, queda claro que tanto la admisión de la acusación y la calificación jurídica, son uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, por lo tanto, oportuno es transcribir el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

“Articulo 428. Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre se inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de esta Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

La anterior disposición normativa, constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal ordinario, al establecer de manera expresa las causas por las cuales un recurso de apelación puede ser declarado inadmisible.
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación, por resultar INIMPUGNABLE la decisión mediante la cual la Jueza de Control admite la acusación fiscal y decide sobre la calificación jurídica. Así se decide.-



DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de febrero de 2024, por los Abogados NUMAR JAVIER OVALLES LEÓN y JUAN CARLOS FREITEZ en su condición de defensores privados del imputado ROBERTO ANTONIO ALVARADO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.060.598, contra del auto dictado en fecha 15 de febrero de 2024 y publicado en fecha 23 de febrero de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2023-0000933, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
Déjese copia, diarícese, publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y ofíciese al Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 Extensión Acarigua del contenido de la presente decisión, y una vez consten en el expediente las respectivas resultas, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1, Extensión Acarigua.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRES (3) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),



Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,



Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. 8713-24
EJBS/.-