REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 39
Causa Penal Nº: 8727-24
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Apoderada judicial de la víctima: Abogada ZIUMIRA ROSA AMAYA.
Querellante: ARYSJUDITH YELITZA RUIZ RUIZ
Querellada: ANA TERESA CAMEJO SÁNCHEZ.
Apoderada judicial de la querellada: Abogada MARISOL BAUTISTA PERDOMO MONTILLA.
Delito: DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03, sede Guanare.
Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de marzo de 2024, por la Abogada MARISOL PERDOMO, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ANA TERESA CAMEJO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.728.074, identificada como parte querellada en el asunto penal Nº 3J-1477-21, por el delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, contra la decisión dictada en fecha 4 de marzo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la celebración de la audiencia de conciliación, oportunidad en la que luego de no alcanzarse la conciliación, se declaran sin lugar las excepciones opuestas y se fija audiencia de apertura de juicio oral y público.
Por auto de fecha 25 de abril de 2024, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones a los fines de dictar la respectiva decisión, procede a resolver el recurso en la forma siguiente:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, por decisión dictada en fecha 23 de agosto de 2021, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de conciliación, en la causa penal seguida a la ciudadana ANA TERESA CAMEJO SÁNCHEZ (querellada), se pronunció en los siguientes términos:

“…este juzgado Abocándose a la petición realizada por la apoderada judicial de la ciudadana ANA CAMEJO procede esta juzgadora a declarar sin lugar por cuanto se evidencia en dicho expediente la actividad reiterada de la querellante en aras de impulsar la querella particular presentada por la misma a evidencia que es de notar ante esta sala el día de hoy como bien lo señala el art 407 en su último aparte final del tercer aparte en el cual específicamente señala que se considera para el juzgado desistimiento de la parte particular la no comparecencia del solicitante o particular a la audiencia de conciliación ante el juzgado es de notar que en este acto se encuentra las partes demostrando el interés de concurrir y velar por la solución del asunto planteado al cual se tiene como respuesta por la parte querellada el no querer llevar una conciliación en el presente asunto respuesta voluntaria a la cual este juzgado procede acatar en consecuencia se procede a fijar la audiencia para la apertura del juicio oral y público según lo señala en el art 327 del código orgánico procesal penal venezolano. En virtud de lo antes expuesto se acuerda Diferir y fijar audiencia de apertura del juicio oral y público para el día 18 de MARZO de 2024, a las 09:00 de la mañana…”

II
DE EL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada MARISOL PERDOMO, en su condición de Apoderada Especial de la ciudadana ANA TERESA CAMEJO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.728.074, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

“…omissis
Quien suscribe, MARISOL B. PERDOMO M., Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Personal N° V-12.010.188, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.019, y perteneciente al Colegio de Abogados del Estado Portuguesa bajo el N9 1.228, con domicilio en esta Ciudad de Guanare Estado 4 Portuguesa, y con domicilio procesal en el Edificio José Rafael Colmenares, piso 1, oficina 4, calle 15, esquina calle 7, Guanare Estado Portuguesa, teléfonos números 0412-5248839, whatsApp 0412-5248839, CORREO ELECTRONICO, mb.pm444@gmail.com; actuando en este acto con el carácter de representante legal y abogado de confianza de la ciudadana querellada ANA TERESA CAMEJO SANCHEZ en la Causa 3J-1477-22 , ante usted acudo para presentar escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numerales Io. 2o 7o del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer APELACION, y encontrándome en el lapso establecido en el artículo 440 ejusdem me dirijo a usted con la venia de estilo para exponer lo siguiente.
En fecha cuatro (04) de Marzo del año 2024, se efectuó audiencia de Conciliación en un procedimiento de delitos de acción dependiente de Instancia de Parte, signado bajo el N° 3J-1477-2022, donde las partes son. Querellante Aristudith Yelitza Ruiz Ruiz. Querellada. Ana Teresa Camejo Sánchez.
Dado a que no ocurrió la CONCILIACION entre las partes, expuse en SALA y así quedó asentado en el ACTA DE FECHA 04-03-2024 en mi condición de Abogada Privada de confianza de la querellada Ana Teresa Camejo Sánchez, (la cual solicite en copia certificada y aun a la presente fecha no me na sido suministrada, anexo marcado "A" mi petición), como Punto Previo y conforme al ARTICULO 407 TERCERA 3era, Ej abandono del proceso por parte de la denunciante querellante Aristudith Yelitza Ruiz, porque desde el día 22 de Noviembre del año 2022, día este cuando fue presentada la querella ante el tribunal, hasta el día 26 de Enero del año 2023 (folio 31), día este en que impulsa el proceso la apoderada de la querellante abogada GRACIELA ISABEL FUENMAYOR GONZALEZ al presentar un poder que le fuera otorgado por la querellante prenombrada, donde solo se limitó a solicitar la citación de la querellada y no ratifico la querella.
Ahora bien, la secretaria del tribunal Tercero de Juicio, donde cursa la causa 3J-1477-2022 en comento, certifico los días de despacho que transcurrieron desde el de noviembre del año 2022, hasta el 26 de Enero del año 2023, anexo marcado "B” dichos cómputos, se destaca lo siguiente:
PRIMERO. Los días de despacho del mes de noviembre del año 2022, FUERON; 22-11-2022, 23-11-2022, 24-11-2022, 25-11-2022, 28-11-2022, 29-11-2022, 30-11-2022, total días de este mes 7 SIETE DIAS DE DESPACHO
SEGUNDO. Los días de despacho del mes de diciembre del año 2022, FUERON; 05-12-2022, 06-12-2022, 07-12-2022, 08-12-2022, 09-12-2022, 12-12-2022, 13-12-2022, 14-12-2022. 30-12-2023, total días de este mes 9 NUEVE DIAS DE DESPACHO
TERCERO. Los días de despacho del mes de Enero del año 2023, FUERON; 09-01-2023,10-01-2023, 11-01-2023, 12-01-2023, 13-01-2023, 16-01-2023, 17-01-2023, 18-01-2023, 19-01-2023, 20-01-2023, 23-01-2023, 24-01-203, 25-01-2023, 26-01-2023, total TOTALES por mes. NOVIEMBRE 2022, 7 días de despacho, DICIEMBRE 2022, 9 días de despacho, ENERO 2023, 14 días de despacho. TOTAL DE TODOS los días de despacho FUERON TREINTA 30 DIAS DE DESPACHO, computados desde que se presentó la querella en el tribunal de juicio, hasta el día en que volvió la impulsar la querella (folio 31).
Según lo dispuesto en el Articulo 407 TERCERA PARTE COPP.
Articulo 407 TERCERA PARTE COPP. La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privada. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez o jueza mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado o acusada. LA NEGRILLA Y EL SUBRAYADO ES MIO
Por todo lo anteriormente expuesto y conforme a lo establecido en el Articulo 407 TERCERA PARTE COPP ruego se oiga la apelación, y por cuanto mi petición da carácter definitivo al proceso, remítase original el expediente 3J- 1477-2022, a la Corte de Apelaciones Penal del Primer Circuito Guanare-Portuguesa, para que conozca de la presente apelación.”

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Abogada ZIUMIRA ROSA AMAYA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ARYSJUDITH YELITZA RUIZ RUIZ (querellante), presentó escrito de contestación al recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:

“PUNTO PREVIO
La Abogada MARISOL B. PERDOMO M., en su condición de apoderada de la querellada ciudadana ANA TERESA CAMEJO SÁNCHEZ, fundamenta su recurso de apelación basándose en el contenido del artículo 439 en sus numerales 1°, 2° y 7o del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Artículo 439. Decisiones Recurribles: Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio... omissis.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Como podrán observar, ciudadanos Magistrados, la apoderada de la querellada interpone su escrito recursivo de conformidad con los numerales 1o, 2o y 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin fundamentar detalladamente en qué decisión pronunciada por el Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa con sede en Guanare, haya puesto fin al proceso o haga imposible su continuación. Por el contrario, en la audiencia de conciliación la Juez se acogió a lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su artículo 403, el cual señala:
Artículo 403. Pronunciamiento del Tribunal. De no prosperar la conciliación, el Juez o Jueza pasará inmediatamente a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas, las medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas promovidas. En caso de existir un defecto de forma en la acusación privada, el acusador o acusadora, si ello fuere posible, podrá subsanarlo de inmediato.
La decisión que declare sin lugar las excepciones opuestas o declare inadmisible una prueba, solo podrá se r apelada junto con la sentencia definitiva. (Resaltado propio). Si se hubiere declarado con lugar la excepción o se hubiere decretado una medida de coerción personal, el acusador o acusadora o el acusado o acusada, según sea el caso, podrán apelar dentro de los cinco días siguientes.
El recurso de apelación, en caso de decreto de una medida de coerción personal, no suspenderá el procedimiento.
Es necesario precisar, que no habiéndose efectuado la conciliación entre las partes, el Juez o Jueza deberá pronunciarse sobre lo solicitado, y cuando fuera negativo su fallo sobre la admisión, la parte podrá hacer uso del recurso de apelación solo junto a la sentencia definitiva dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la decisión judicial.
Cabe mencionar, lo que el autor Eric Lorenso Pérez Sarmiento, señala respecto al referido artículo, indicando que se trata de un procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, como el artículo 330 al procedimiento ordinario y conforme a aquel debe interpretársele, pero obsérvese que algunas de las decisiones aquí contempladas, solo pueden ser apeladas junto con el recurso que se interponga contra la sentencia definitiva, en tanto que la imposición de una medida cautelar o la declaración con lugar en una excepción serán apelables inmediatamente como autos.
En atención a lo antes descrito, en el presente asunto penal no existe pronunciamiento alguno que abra la brecha para interponer recurso de apelación de autos, por cuanto no se ha declarado con lugar alguna excepción o se ha decretado una medida de coerción personal, según sea el caso, para apelar dentro de los cinco días siguientes.
Hechas estas consideraciones y por cuanto la apoderada Abg. Marisol Perdomo, no fundamentó de forma fehaciente que la decisión dictada por la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal haya puesto fin al proceso o haga imposible su continuación; así como tampoco se evidencia en la audiencia de conciliación la resolución de una excepción, tampoco indicó las señaladas expresamente por la ley, es por lo que esta apoderada de la Querellante ARISYUDITH YELITZA RUIZ RUIZ, les solicita muy respetuosamente a los honorables integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, QUE DECLAREN INADMISIBLE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARISOL B. PERDOMO M., en su condición de apoderada de la querellada ciudadana ANA TERESA CAMEJO SÁNCHEZ
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
En caso de no declarar procedente la Inadmisibilidad del recurso de apelación, nosotras Abg. ZIUMIRA ROSA AMAYA, conjuntamente con la ciudadana, ARISYUDITH YELITZA RUIZ RUIZ, procedemos a dar contestación al recurso en los siguientes términos.
Ciudadanos Magistrados, en fecha 22 de Noviembre de 2022, la ciudadana ARISYUDITH YELITZA RUIZ RUIZ, interpuso querella por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, fundamentada en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23 de Noviembre de 2022, la Juez Tercera del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, le dio ingreso a la Querella, signándola con el N° 3J- 1477-22. En esta misma fecha el Tribunal mediante auto acordó citar a la ciudadana ARISYUDITH YELITZA RUIZ RUIZ con su respectiva apoderada.
En fecha 27 de Enero de 2023, la abogada Graciela Isabel Fuenmayor González, consignó escrito por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en el cual consigna instrumento poder, así como también solicita al Tribunal citen a la ciudadana Ana Teresa Camejo Sánchez.
En fecha 23 de Febrero de 2023, la ciudadana ARISYUDITH YELITZA RUIZ RUIZ, consigna escrito por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en el cual informa que revoca el poder a la
Abogada Graciela Isabel Fuenmayor González e informa que nombra como su apoderada a la Abogada Ziumira Rosa Amaya.
En fecha 01 de Marzo de 2023, la ciudadana ARISYUDITH YELITZA RUIZ RUIZ, consigna escrito por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, el cual acompaña con copia de la carta remoción del cargo que desempeñaba como Jefe de la Estación Universitaria de Guanarito UNELLEZ, así como también la copia de la revocatoria de la anterior abogada.
En fecha 12 de Abril de 2023, el Tribunal de Juicio N°3, mediante auto ordenó citar a la querellante y a su abogada, de conformidad con lo previsto en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15 de Mayo de 2023, encontrándose en el Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, la ciudadana ARISYUDITH YELITZA RUIZ RUIZ asistida por la Abogada ZIUMIRA ROSA AMAYA, en presencia de la Juez Abg. KIMBERLY ALEXANDRA GIL MATERANO y la Secretaria Abg. IVANNIS MARQUEZ, en el cual ratificaron el escrito de la Querella presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, así mismo solicitaron que la misma sea admitida.
En fecha 26 de Mayo de 2023, la ciudadana ARISYUDITH YELITZA RUIZ RUIZ, mediante escrito por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, consigna instrumento poder especial de la Abg. Ziumira Rosa Amaya.
En fecha 06 de Junio de 2023, la ciudadana ARISYUDITH YELITZA RUIZ RUIZ, mediante escrito por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, consigna informe de valoración psicológica realizado en su persona.
En fecha 03 de Julio de 2023, la ciudadana ARISYUDITH YELITZA RUIZ RUIZ, mediante escrito por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, solicitó copia certificada de la totalidad del expediente.
En fecha 17 de julio de 2023, la ciudadana ARISYUDITH YELITZA RUIZ RUIZ, mediante diligencia por ante la Secretaría del Tribunal de Juicio N° 3 recibe conforme las copias certificadas de la totalidad del expediente.
En fecha 12 de Septiembre de 2023, la ciudadana ARISYUDITH YELITZA RUIZ RUIZ, mediante escrito por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, solicita pronunciamiento al Tribunal en virtud del retardo procesal en el asunto N° 3J-1477-22. (Folio 60).
Consta en los folios 61 y 62 del expediente, con fecha 27 de Julio de 2023, decisión motivada, en la cual la Juez Tercera de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, Admite la Querella de conformidad con el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano.
En fecha 28 de Noviembre de 2023, el Tribunal mediante auto ordena librar boletas de notificación a la ciudadana Ana Teresa Camejo Sánchez.
En fecha 10 de Enero de 2024, la ciudadana Ana Teresa Camejo Sánchez asistida con la Abogada Marisol B. Perdomo M., la designa como apoderada judicial y solicitan copias certificadas de todo el expediente.
En fecha 19 de Enero de 2024, mediante diligencia se le entregan las copias certificadas, solicitadas a la ciudadana Ana Teresa Camejo Sánchez de la totalidad del expediente.
En fecha 22 de Enero de 2024, la ciudadana Ana Teresa Camejo Sánchez en su condición de querellada consigno instrumento poder de la abogada Marisol B. Perdomo M.
En fecha 23 de Enero de 2024, mediante auto el Tribunal acordó fijar audiencia de conciliación para el día 05 de Febrero de 2024 a las 9:00 A.M.
En fecha 30 de Enero de 2024, la Abogada Marisol B. Perdomo M., interpuso escrito de excepciones y promoción de pruebas.
En fecha 14 de Febrero de 2024, mediante auto, se difiere la audiencia oral de conciliación para el día 19 de Febrero de 2024, en virtud que para el día 05 de Febrero de 2024, la Juez del Tribunal se encontraba de reposo médico.
En fecha 19 de febrero de 2024, se difiere la audiencia oral de conciliación para el día 04 de marzo de 2024, por inasistencia de todas las partes.
En fecha 04 de Marzo de 2024, se celebró la audiencia oral de conciliación, en la cual no se logró la misma, fijándose la apertura de juicio para el día 18 de Marzo de 2024.
En fecha 18 de Marzo de 2024, se difiere la audiencia de apertura a juicio en virtud de la ¡ncomparecencia de la querellada ciudadana Ana Teresa Camejo Sánchez y su abogada Marisol Perdomo. Se fija nueva oportunidad para el día 04 de Abril de 2024.
Ahora bien, la Abogada Marisol B. Perdomo M. fundamenta su escrito de apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 407, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el abandono por parte de la denunciante querellante ARISYUDITH YELITZA RUIZ RUIZ.
Sin embargo, ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, del iter procesal antes descrito, se evidencia que la ciudadana ARISYUDITH YELITZA RUIZ RUIZ, siempre ha estado presente y pendiente del proceso penal,. No puede, la abogada Marisol B. Perdomo M., pretender que se decrete un abandono del proceso, cuando el'mismo Tribunal de Juicio N° 3, ha admitido la querella mediante auto motivado, decisión de la cual las partes querelladas tuvieron acceso y su lapso de ley para apelar sobre la referida admisión.
Es de hacer notar, que llama poderosamente la atención a quienes aquí damos contestación al referido recurso de apelación, en primer lugar que el medio de impugnación utilizado no cumple con los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal para ser incoado. Así como tampoco, podría hablarse de un abandono de la acusación, tomando en cuenta que el Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare en fecha 04 de Marzo de 2024, durante la Audiencia Oral de Conciliación se pronucnió en los siguientes términos:
“...sin lugar por cuanto se evidencia en dicho expediente la actividad reiterada de la querellante en aras de impulsar la querella particular presentada por la misma a evidencia que es de notar ante esta sala el día de hoy como bien señala el artículo 407 en su último aparte final del tercer aparte en el cual específicamente señala que se considera para el juzgado desistimiento de la parte particular la no comparecencia del solicitante o particular a la audiencia de conciliación ante el juzgado es de notar que en este acto se encuentran las partes demostrando el interés de concurrir y velar por la solución del asunto planteado al cual se tiene como repuesta de la parte querellada el no querer llevar una conciliación en el presente asunto respuesta voluntaria a cual este juzgado procede acatar en consecuencia se procede a fijar la audiencia para la apertura del juicio oral y público según lo señala en el artículo 327 del código orgánico procesal penal Venezolano...”
De igual manera, ciudadanos Magistrados, al no existir auto motivado por parte del Tribunal que acredite el abandono que pretende hacer ver la Abogada Marisol B. Perdomo M. conforme a lo previsto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal penal, solicitamos se declare sin lugar la pretensión de la referida abogada en el Recurso de Apelación.
PETITORIO
Señaladas como fueron las razones de hecho y de derecho, muy respetuosamente solicitamos:
1.- Que se declare INADMISIBLE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARISOL B. PERDOMO M. en su condición de apoderada de la querellada ciudadana ANA TERESA CAMEJO SÁNCHEZ.
2.- A todo evento, en caso de no prosperar la declaratoria de Inadmisibilidad, solicitamos que se ratifique en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de marzo de 2024.”


IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de marzo de 2024, por la Abogada MARISOL PERDOMO, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ANA TERESA CAMEJO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.728.074, identificada como parte querellada en el asunto penal Nº 3J-1477-21, por el delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, contra la decisión dictada en fecha 4 de marzo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la celebración de la audiencia de conciliación, oportunidad en la que luego de no alcanzarse la conciliación, se declaran sin lugar las excepciones opuestas y se fija audiencia de apertura de juicio oral y público.
En este sentido, se observa, que la Abogada MARISOL PERDOMO, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ANA TERESA CAMEJO SÁNCHEZ, fundamenta su medio de impugnación en el artículo 439 numerales 1, 2 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
.- Que desde la fecha en la que fue interpuesta la querella (22/11/2022), hasta el 26/01/2023 fecha en la que la Abogada GRACIELA ISABEL FUENMAYOR GONZÁLEZ, presentó ante el Tribunal de Juicio Nº 3, con sede en Guanare, el Poder Especial que le fuera otorgado por la ciudadana ARYSJUDITH YELITZA RUIZ RUIZ (querellante), transcurrieron treinta (30) días de despacho, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 407 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación privada debía haberse entendido abandonada, siendo opuesto este aspecto como punto previo en la audiencia de conciliación de fecha 4 de marzo de 2024.
Por último, solicita la recurrente se oiga la apelación por cuanto su petición da carácter definitivo al proceso.
Por su parte la Abogada ZIUMIRA ROSA AMAYA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ARYSJUDITH YELITZA RUIZ RUIZ (querellante), dio contestación al recurso de apelación argumentando lo siguiente:
- Que “en el presente asunto penal no existe pronunciamiento alguno que abra la brecha para interponer recurso de apelación de autos, por cuanto no se ha declarado con lugar alguna excepción o se ha decretado una medida de coerción personal, según sea el caso, para apelar dentro de los cinco días siguientes…”
- Que “…al no existir auto motivado por parte del Tribunal que acredite el abandono que pretende hacer ver la Abogada Marisol B. Perdomo M. conforme a lo previsto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal penal, solicitamos se declare sin lugar la pretensión de la referida abogada en el Recurso de Apelación…”
Finalmente solicita la apoderada judicial de la querellante, que se ratifique en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de marzo de 2024.

Así planteada las cosas, esta Alzada procederá a dar respuesta a lo planteado por las partes, mediante la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones que conforman la presente causa penal, observándose lo siguiente:
- Escrito de acusación privada interpuesto por la ciudadana ARYSJUDITH YELITZA RUIZ RUIZ en fecha 22/11/2022, en contra de la ciudadana ANA TERESA CAMEJO SÁNCHEZ, por el delito de DIFAMACIÓN, previsto en el artículo 442 del Código Penal venezolano. (Folios 1 al 4).
- Escrito de fecha 26 de enero de 2023, mediante el cual la Abogada GRACIELA ISABEL FUENMAYOR GONZÁLEZ, consigna instrumento poder que le fuere otorgado por la ciudadana ARYSJUDITH YELITZA RUIZ RUIZ (querellante), y solicita asimismo se libre boleta de citación a la ciudadana ANA TERESA CAMEJO SÁNCHEZ (querellada). (Folios 31 al 34).
- Escrito de fecha 23/2/2023, dirigido al Tribunal de Juicio, mediante el cual la ciudadana ARYSJUDITH YELITZA RUIZ RUIZ, revoca a la Abogada GRACIELA ISABEL FUENMAYOR GONZÁLEZ, y designa como defensora privada a la Abogada ZIUMIRA ROSA AMAYA. (Folio 36).
Se deja constancia de que el referido escrito no indica a que Tribunal de Juicio va remitido, verificándose que es recibido por el Tribunal de Juicio Nº 1 y que posteriormente es remitido como recaudo complementario a l Tribunal de Juicio Nº 3 con sede en Guanare)
- Escrito de fecha 1/3/2023 dirigido al Tribunal de Juicio Nº 3, con sede en Guanare, mediante el cual la ciudadana ARYSJUDITH YELITZA RUIZ RUIZ, consigna algunos recaudos complementarios. (Folio 39).
- Acta de ratificación de querella de fecha 15/5/2023, donde la ciudadana ARYSJUDITH YELITZA RUIZ RUIZ, ratifica la querella interpuesta y solicita que la misma sea admitida conforme a lo previsto en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 46).
- Diligencia de fecha 26 de mayo de 2023, mediante la cual la ciudadana ARYSJUDITH YELITZA RUIZ RUIZ (querellante), consigna instrumento poder especial otorgado por su persona a la Abogada ZIUMIRA ROSA AMAYA. (Folio 48).
- Diligencia de fecha 3 de julio de 2023, mediante la cual la ciudadana ARYSJUDITH YELITZA RUIZ RUIZ (querellante), solicita copia de la totalidad del expediente 3J-1477-22. (Folio 56).
- Diligencia de fecha 12 de septiembre de 2023, mediante la cual la ciudadana ARYSJUDITH YELITZA RUIZ RUIZ (querellante), solicita pronunciamiento del Tribunal de Juicio Nº 3, con sede en Guanare, acerca de la querella interpuesta por su persona en fecha 22/11/2022. (Folio 60).
- Auto de admisión de la querella de fecha 27 de julio de 2023, publicado por el Tribunal de Juicio Nº 3 con sede en Guanare (folios 61 y 62), donde se lee lo siguiente:

“Vista la ratificación del escrito de querella presentado por las ciudadanas ARISYUDITH YELITZA RUIZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad V- 13.604.681, con domicilio en el conjunto residencial los apamates avenida 3 casa N°88 de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, representada por la profesional del derecho ABG. GRACIELA ISABEL FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad V-17.259.092, impreabogado 127.949, quienes mediante escrito presentado ante el alguacilazgo de este circuito y distribuido a este Juzgado de Juicio N° 03, en el cual acusa formal a la ciudadana ANA TERESA CAMEJO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V- 10.728.074, de la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano, en tal sentido este Juzgado procede realizar las siguientes consideración:
Que en el escrito acusatorio se indica expresamente la identificación plena de la ciudadana ARISYUDITH YELITZA RUIZ RUIZ, así como la condición de querellante, del mismo modo se determina la identificación de la ciudadana ANA TERESA CAMEJO SANCHEZ y su condición de querellado, la imputación del delito de DIFAMACION previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano, con las respectivas descripciones de la perpetración, con una relación especificado los hechos, sus elementos de convicción, así como la justificación del querellante como víctima y la firma del mismo y observándose que en fecha 15 de Mayo del año en curso, la querellante ratificó su acusación en compañía de su defensora de confianza ABG. ZIUMIRA ROSA AMAYA, concluye este Juzgado que con respecto a tales exigencias de admisibilidad de la acusación interpuesta, la misma cumple con cada uno de los requisitos exigidos para su interposición conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación con las causales de inadmisibilidad de la acusación privada previsto en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia en autos que no se acredita ninguna de ellas toda vez, que el hecho imputado reviste carácter penal, se determina que la acción penal no se encuentra prescrita y finalmente, la acusación no versa sobre hecho punible de acción pública, no faltando ningún requisito de procedibilidad, constatando esta Juzgadora que los hechos narrados por la querellante encuadran dentro de la figura prevista en el artículo 442 del Código Penal Venezolano Vigente.
En tanto, verificados y analizados todos y cada uno de los supuestos de inadmisibilidad que contempla el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, se evidencia que la acusación no se encentra incursa en ninguno de los referidos supuestos, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede admitir la acusación penal interpuesta por la ciudadana ARISYUDITH YELITZA RUIZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad V- 13.604.681, en su condición de querellante, asistida por la profesional del derecho ABG. ZIUMIRA ROSA AMAYA, encontrar de la ciudadana ANA TERESA CAMEJO SANCHEZ , por la presunta comisión del delito de DIFAMACION previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano, salvo la apreciación que con ocasión del debate pudiera asignarse el Juez que conozca; en tal virtud los supra identificados ciudadanos solicitantes será determinados como QUERELLANTES y a la ciudadana demandada antes identidad como parte QUERELLADA, ordenándose su notificación mediante boleta para que se imponga del contenido del presente auto y designe defensor o defensora otorgándose un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la notificación efectiva de la QUERELLADA, debiendo constar en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, así mismo de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del citado artículo, la boleta de citación de la parte querellada deberá ir acompañada de copias certificadas de la acusación y del auto de admisión. Líbrese la respectiva boleta de notificación. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-”

- Escrito de fecha 30 de enero de 2024, mediante el cual la Abogada MARISOL PERDOMO en su condición de Apoderada de la ciudadana ANA TERESA CAMEJO SANCHEZ (querellada), interpone escrito de excepciones (folios 95 al 99), sin embargo como punto previo manifestó lo siguiente:

“PUNTO PREVIO.
Es el caso ciudadana Juez que en fecha 22 de noviembre del año 2022, se presentó escrito de querella ante este Tribunal Tercero de Juicio, suscrito por la ciudadana querellante ARISYUDITH YELITZA RUIZ RUIZ, asistida por su abogada apoderada judicial Abg. Graciela Isabel Fuenmayor, procediendo según su escrito constante de veintidós folios (22) útiles de conformidad en los términos establecidos en el Código Penal vigente y Código -Orgánico Procesal Penal, de lo cual no señala el fundamento legal para proceder, y que se trata de una querella por Difamación en contra de mi representada querellada ANA TERESA CAMEJO SANCHEZ.
Ahora bien, tratándose de un procedimiento especial previsto y regulado en el TITULO VII, DEL PROCEDIMENTO DE LOS DELITOS DE ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE, el cual nos establece la procedencia, las formalidades , y su iter procesal, esta representación legal observa que el día 23 de Noviembre del año 2022, el tribunal que usted preside Ciudadana Juez, le da formal entrada y curso legal (folio 23) asignándosele el número de expediente 3J-1477-22, librando citaciones a la querellante y su abogado de confianza de conformidad con las previsiones del articulo 392 Código Orgánico Procesal Penal (folios 25 al
De igual forma, se observa que riela al folio 32 de este expediente, primera pieza, que en fecha 26 de Enero del año 2023, la apoderada recurre al tribunal y consigna poder conferido por la querellante constante de tres (3) folios útiles y solicita sean libradas las boletas de citación a la ciudadana querellada, mi representada.
Por consiguiente es evidente Ciudadana Juez, que desde la interposición del escrito de la querella, hasta la fecha en que recurre la Abogada apoderada Judicial de la ciudadana querellante ARISYUDITH YELITZA RUIZ, es decir desde el 22 de Noviembre del año 2022. hasta el día 26 de Enero del año 2023. la parte denunciante no insto ningún impulso en el curso del proceso, y si continuamos la revisión de los folios sucesivos no existe escrito desde el lapso transcurriendo, lo cual se deduce que en un lapso de más de veinte días hábiles, por consiguiente opero un abandono total del proceso, por ello requerí a través de diligencia, la certificación de días de audiencias transcurridos desde el 22 de Noviembre del año 2022. hasta el día 26 de Enero del año 2023. todo de conformidad con lo establecido y en atención al artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal tercera aparte, que expresamente establece Y CITO:
... "ARTICULO 407. La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles,
contados a partir de la última petición o reclamación escrita
que se hubiese presentado ante el Juez o Jueza...."
En consecuencia de lo expuesto Ciudadana Jue, solicito muy respetuosamente, sea declarado el abandono de la querella con fundamento al referido artículo 407 del Código Orgánico Procesal, el cual es expreso al establecer los supuestos para su declaratoria a tal fin. Así mismo, como consecuencia de lo solicitado se dicte el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal.”

Observa esta Alzada que lo señalado en este punto previo, no está referido a las excepciones opuestas, sino a atacar la falta de impulso de la querella en la oportunidad que establece el tercer aparte de artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Abogada MARISOL PERDOMO en su condición de Apoderada de la ciudadana ANA TERESA CAMEJO SANCHEZ , solicita sea declarado el abandono de la querella y en consecuencia se dicte el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal

De lo ut supra señalado, se puede observar, que en efecto a lo largo del proceso hubo un accionar por parte de la querellante, sin embargo se observa que la Jueza de Juicio en la decisión de fecha 4 de marzo de 2024, al dar respuesta a lo solicitado por la apoderada judicial de la ciudadana ANA TERESA CAMEJO SÁNCHEZ en su condición de querellada, y acordar el auto de apertura a juicio, en lo referente al punto previo antes transcrito, se limitó a señalar que “…se evidencia en dicho expediente la actividad reiterada de la querellante en aras de impulsar la querella particular presentada por la misma a evidencia que es de notar ante esta sala el día de hoy como bien lo señala el art 407 en su último aparte final del tercer aparte en el cual específicamente señala que se considera para el juzgado desistimiento de la parte particular la no comparecencia del solicitante o particular a la audiencia de conciliación ante el juzgado es de notar que en este acto se encuentra las partes demostrando el interés de concurrir y velar por la solución del asunto…”
De manera tal, la Jueza de Juicio no indicó en su decisión a qué actuaciones hacía referencia, al señalar en el acta de la audiencia de conciliación de fecha 4 de marzo de 2024, que se evidenciaba “…actividad reiterada de la querellante…”, omitiendo así mismo, dar respuesta a lo denunciado por la apoderada judicial de la querellada en su punto previo, respecto al lapso transcurrido desde la interposición de la querella (26/11/2022), hasta que en fecha 26/1/2023 la Abogada GRACIELA ISABEL FUENMAYOR GONZÁLEZ, consigna instrumento poder que le fuere otorgado por la ciudadana ARYSJUDITH YELITZA RUIZ RUIZ (querellante), y si este tiempo era considerado o no motivo para desestimar la acusación privada, al dejarse de instar la misma por más de 20 días, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este punto, es necesario transcribir el contenido del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 407. Desistimiento. El acusador privado o acusadora privada que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o acusadora privada, o por su apoderado o apoderada con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado o acusadora privada será responsable, según la ley, cuando los hechos en los que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez o jueza motivadamente.
Fuera del acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no compaezca a la audiencia de conciliación o la del juicio oral y público.
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiere presentado al Juez o Jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privada. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez o Jueza mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado o acusada.
Declarado el abandono, el Juez o Jueza tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (56) días siguientes a su publicación.

Con base en todas las consideraciones que preceden, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador o con menciones vagas e imprecisas. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
A lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas (actos de investigación), el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal. En tal sentido, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

El citado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, define las decisiones dictadas por los tribunales como autos de mera sustanciación, autos fundados y sentencias definitivas.
Ahora bien, los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, con el fin de asegurar la regularidad del mismo, perteneciendo al impulso procesal, como facultad de dirección y control otorgada al juez.
Los autos fundados o interlocutorios, son aquellas resoluciones que resuelven cuestiones incidentales surgidas durante el proceso y que no resuelven el fondo de la controversia judicial.
Las sentencias definitivas, son aquellas que le ponen fin al proceso, resolviendo el fondo del asunto.
Por otra parte, el encabezamiento de la norma in commento, en forma imperativa, dispone que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad…”
Sobre el deber de motivación de las decisiones judiciales se ha dicho que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues, solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
También se ha dicho que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 550, de fecha 12-12-2006, ha señalado que: “…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”. De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que: “…La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (MORAO R. Justo Ramón (2002): El Nuevo Proceso Penal y Los Derechos del Ciudadano. P. 364). (Tomado de decisión 008-2017 de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia).
Por su parte, la Sala Constitucional en forma reiterada ha dicho: “El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de hecho y de derecho de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad” (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencias Nº 4370 de fecha 12-12-2005; y Nº 1120 de fecha 10-07-2008).
Con base en las consideraciones que preceden, se aprecia que el fallo impugnado, carece de la debida motivación, en derivación de todo lo anterior, la decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme a los artículos 157 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por implicar violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, como el derecho a una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, así como a un debido proceso; por lo que le asiste la razón a la recurrente en su medio de impugnación. Así se decide.-
En razón de lo antes señalado y en virtud de que la recurrida se encuentra viciada de nulidad por falta de motivación, considera esta Corte de Apelaciones que es inoficioso pronunciarse sobre los demás puntos planteados por las partes.
Es por lo antes señalado que resulta forzoso para esta Alzada, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de marzo de 2024, por la Abogada MARISOL PERDOMO, en su condición de apoderada de la ciudadana ANA TERESA CAMEJO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.728.074, en consecuencia se declara la NULIDAD del auto de fecha 4 de marzo de 2024 por el Tribunal de Juicio Nº 3 con sede en Guanare, y RETROTRAE la causa penal al estado en que un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, celebre una nueva audiencia de conciliación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de marzo de 2024, por la Abogada MARISOL PERDOMO, en su condición de apoderada de la ciudadana ANA TERESA CAMEJO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.728.074; SEGUNDO: Se declara la NULIDAD del auto dictado en fecha 4 de marzo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3J-1477-21, con ocasión a la celebración de la audiencia de conciliación, conforme a los artículos 157, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y de todo acto subsiguiente; TERCERO: Se RETROTRAE la causa penal al estado en que un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, celebre una nueva audiencia de conciliación, para que en estricto apego a los lapsos procesales, dicte la providencia a que haya lugar, con prescindencia de los vicios aquí detectados.
Déjese copia, diarícese, publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, una vez consten las resultas de dichas boletas, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de procedencia.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRES (3) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-

Exp. 8727-24.
EJBS/rclr.-