REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° __47__
Causa Nº 8749-24
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrente: Defensor Privado, Abogado RICARDO ENRIQUE CASANOVA NAVAS.
Acusado: JOSÉ DAVID RAMOS ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.702.296.
Representación Fiscal: Abogada LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedia y Juicio del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Víctima: ELIS RAMÓN LÓPEZ TOVAR.
Delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de abril de 2024, por el Abogado RICARDO ENRIQUE CASANOVA NAVAS, en su condición de defensor privado del acusado JOSÉ DAVID RAMOS ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.702.296, en contra de la decisión publicada en fecha 8 de abril de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2021-000303, con ocasión a la negativa de la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del referido acusado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ciudadano ELIS RAMÓN LÓPEZ TOVAR.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones a los fines de dictar la respectiva decisión procede a resolver el recurso en la forma siguiente:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 8 de abril de 2024, el Tribunal de Juicio Nº 2, Extensión Acarigua, publicó la decisión mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de privación judicial preventiva de libertad de la siguiente manera:

“DISPOSITIVA
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al acusado JOSÉ DAVID RAMOS ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad signada con el alfanumérico N° V- 15.339.907, ya identificado, en fecha30/04/2021, en la presente causa por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre El Robo Y Hurto De Vehículo Automotor, el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y adicionalmente el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de Elis Ramón López Tovar, por cuanto que a pesar de haber transcurrido más de Dos (02) años desde que se decretara al acusado la medida de coerción personal, nos encontramos en presencia de un delito grave y la libertad del acusado sin limitación alguna constituiría una infracción al artículo 55 en su encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resultando desproporcionada la Medida impuesta con la sanción probable por el delito atribuido al acusado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 230 ejusdem.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el Abogado RICARDO ENRIQUE CASANOVA NAVAS, en su condición de defensor privado del acusado JOSÉ DAVID RAMOS ORTEGA, en su recurso de apelación alega lo siguiente:

“…omissis…
DE LAS CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS Y DE DERECHO QUE DAN ORIGEN A LA PRESENTE SOLICITUD
Es el caso Ciudadana Juez, que: El 23 de abril del año 2021, mi defendido fue detenido por funcionarios del CICPC coordinación de investigación de vehículos y puesto a la orden de la Fiscal Segunda del Ministerio Publico Karina Mujica.
El 30 de Abril de 2021, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04, a cargo de la Abg. VIANNEYS MATUTE de este Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia de Presentación de Detenidos en la cual?
decretó al ciudadano JOSE DAVID RAMOS ORTEGA, Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, por su presunta participación en los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor; Robo Agravado en grado de complicidad necesaria previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el articulo 84 numeral 3 ejusdem y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Sin existir procedimiento alguno de detención por FLAGRANCIA y menos aún ORDEN DE APREHENSION solicitada por el representante fiscal y acordada por el respectivo Tribunal de Control. Por lo que desde el inicio de la investigación el ciudadano JOSE DAVID RAMOS ORTEGA, se encuentra ilegítimamente privado de Libertad.
El 12 de Julio del año 2021, El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal extensión Acarigua, realizó la audiencia preliminar, ratificó la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y ordeno el consecuente Auto de Apertura a Juicio sin ejercer un control Formal y Material del escrito acusatorio donde claramente la defensa para ese entonces alegó vicios de nulidad en virtud del aberrante e impretermitible hecho de que la aprehensión no fue flagrante y no fue debidamente ordenada por un Juez de Control de Garantías soslayando indubitablemente el respeto obligatorio al debido proceso, garantía esta constitucional que no se puede omitir ya que ordena el mismo, desde la aprehensión hasta la sentencia, ordenando la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, sin devolverle a mi patrocinado su libertad personal, en una audiencia de "depuración del proceso" dado el vicio presentado y evidenciado de autos.
El 09 del mes de Agosto del año 2021 fue recibido por el Tribunal de Juicio N° 02, el presente asunto penal, siendo signado bajo el N° PP11P-2021- 303, Tribunal -este que actualmente usted regenta, sin que hasta la presente fecha se haya iniciado el respectivo JUICIO ORAL Y PUBLICO, evidenciándose de las actas levantadas por el secretario del Tribunal, que el Juicio ha sido diferido innumerablemente por falta de traslado de los acusados, lo cual se puede constatar del Iter procesal que continuación se describe.
DEL ITER PROCESAL CON RELACIÓN A DIFERIMIENTOS
El fecha 13-07-2022 se dejó constancia en actas que estando presente el representante fiscal y defensa, se difiere el juicio por no haberse materializado el traslado de los acusados.
En fecha 20-07-2022 se difiere el juicio por no haberse materializado el traslado.
En fecha 27-07-2022 se difiere el juicio por no haberse materializado el traslado.
En fecha 03-08-2022 se difiere el juicio por no haberse materializado el traslado.
En fecha 15-12-2022 se difiere el juicio por no haberse materializado el traslado.
En fecha 12-01-2023 se REPROGRAMAR el juicio.
En fecha 19-01-2023 se difiere el juicio, NO ESPECIFICÁNDOSE MOTIVO del diferimiento.
En fecha 02-02-2023 se difiere el juicio, NO ESPECIFICÁNDOSE MOTIVO del diferimiento.
En fecha 15-02-2023 se difiere el juicio por no haberse materializado el traslado.
En fecha 01-03-2023 se difiere el juicio por no haberse materializado el traslado.
En fecha 10-03-2023 se difiere el juicio por no haberse materializado el
En fecha 24-03-2023 se difiere el juicio por no haberse materializado el traslado.
27-03-2023 se difiere el juicio por no haberse materializado el traslado.
En fecha 05-04-2023 se difiere el juicio por no haberse materializado el traslado.
En fecha 20-04-2023 se REPROGRAMAR el juicio.
En fecha 26-04-2023 se difiere el juicio por no haberse materializado el traslado.
En fecha 10-05-2023 se difiere el juicio por no haberse materializado el traslado.
En fecha 24-05-2023 se difiere el juicio por no haberse materializado el traslado.
En fecha 07-06-2023 se difiere el juicio por no haberse materializado el traslado.
En fecha 21-06-2023 se difiere el juicio por no haberse materializado el traslado.
En fecha 07-09-2023 se difiere el juicio por no haberse materializado el traslado.
En fecha 14-09-2023 se difiere el juicio por no haberse materializado el traslado.
En fecha 21-09-2023 se difiere el juicio por no haberse materializado el traslado.
En fecha 28-09-2023 se difiere el juicio por no haberse materializado el traslado.
En fecha 19-10-2023 se difiere el juicio por no haberse materializado el traslado.
En fecha 02-11-2023 se difiere el juicio por no haberse materializado el traslado.
En fecha 16-11-2023 se difiere el juicio por no haberse materializado el traslado.
En fecha 30-11-2023 se difiere el juicio por no haberse materializado el traslado.
En fecha 14-12-2023 se difiere el juicio por no haberse materializado el traslado.
En fecha 11-01-2024 se difiere el juicio por no haberse materializado el traslado.
En techa 08-02-2024 se difiere el juicio por no haberse materializado el traslado.
En fecha 15-02-2024 se difiere el juicio por no haberse materializado el traslado.
Ahora bien ciudadana Juez, de la revisión exhaustiva de cada una de las actuaciones que cursan insertas en el expediente, esta defensa observó que el Tribunal a su digno cargo, no ha solicitado al Director del Centro Penitenciario ''David Viloria" de la ciudad de Barquisimeto estado Tara, explique las razones por las cuales no se han materializado los traslados de mi defendido ante la sede del Tribunal, pese a las boletas de traslado que ha librado el Tribunal, con el fin de llevar a cabo el respectivo Juicio Oral y Público, violentándose de esta manera flagrante todos y cada uno de los derechos y garantías procesales que acompañan a mi defendido tal y como lo ordena la norma adjetiva penal y nuestra Constitución Nacional.
Se hace necesario señalar: Que el ciudadano JOSE DAVID RAMOS ORTEGA, plenamente identificado se encuentra detenido desde el día 23 de abril del año 2021 hasta el día de hoy, sin señalamientos ni elementos de convicción que sustenten la medida coercitiva y de lo cual han transcurrido dos (02) años, once (11) meses y cinco (05) días sin que se haya inicio el respectivo Juicio Oral y Público, por falta de traslado de los acusados.
Ciudadana Juez, llama poderosamente la atención a esta defensa que en fecha 12 de Julio del año 2021, en la misma audiencia Preliminar, en razón de que el ciudadano Gilberto de Jesús Rodríguez manifestó que no permitiría que se le vulnerara el derecho a la defensa, aún cuando el mismo estaba notificado y dada su ausencia la Juez ordenó la separación de la causa. Así mismo se observa que en fecha 19 de Julio del año 2021, sin solicitud alguna por parte de mi defendido ciudadano José David Ramos Ortega el Tribunal de oficio en audiencia preliminar con relación a Gilberto de Jesús Rodríguez, ordenó acumular nuevamente las causas, causando un daño irreparable a mi defendido como es los reiterados diferimientos por falta de traslado de los acusados.
En consecuencia, esta defensa con el fin de llevar a cabo la celebración el Juicio oral y público, solicita se déje sin efecto lo acordado en el auto de fecha 19 de Julio del año 2021 toda vez que dicha acumulación no fue a solicitud de mi defendido, siendo esta otra circunstancia que ha traído como consecuencia el que hasta la presente fecha no se haya llevado a cabo la celebración del Juicio Oral y Público a favor de mi patrocinado JOSE DAVID RAMOS ORTEGA.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS Y DE DERECHO QUE DAN ORIGEN A LA SOLICITUD
Que a ".. .el ciudadano JOSE DAVID RAMOS ORTEGA, le fue privada su libertad, sin estar bajo los presupuestos de la Flagrancia y menos aún si existir solicitud de orden de aprehensión, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y acordada por el correspondiente Tribunal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, aunado a ello en fecha 23 de abril del año 2021, sin existir suficientes elementos de convicción procesal mediante pronunciamiento se acordó la medida de privación de libertad". Que ".. .se ha diferido en reiteradas y constantes oportunidades la audiencia de apertura a juicio, no se ha podido llevar a cabo, no por mi defendido, JOSE DAVID RAMOS ORTEGA, ni por culpa de los otros imputados, sino por VERIFICAR QUE EL TRIBUNAL HAYA LIBRADO LOS RESPECTIVOS TRASLADOS Y QUE CONSTEN EN LA CAUSA Así como por el incumplimiento del Director del Centro Penitenciario y de la propia Fiscalía del Ministerio Público..
Que "El Código Orgánico Procesal Penal establece de manera expresa unos supuestos en los cuales debe proceder de manera directa e inmediata la concesión de medidas cautelares sustitutivas; algunos casos están señalados en los artículos el artículo 230 Ejusdem, en el cual se establece:
"No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el juez o jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un año, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito menos graves" (...)
Que "...el Juez está obligado a declarar, de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 242 de la ley procesal penal, de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela".
Que "...la presente solicitud en consideración es la única vía expedita para procurar el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por cuanto desde fase primigenia este proceso que se incoa contra mi defendido, se ha venido desarrollando sobre la base de vicios que conllevan a nulidad, que actúan como actos perjudiciales que carecen de apoyo jurídico, por lo tanto mi representado, actualmente está, sometiendo a una pena de banquillo o en un limbo jurídico, lo cual ha traído un gravamen irreparable en la humanidad de mi patrocinado, como es su libertad personal constitucional,
tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 230 de la Ley procesal penal; de lo contrario, se mantendría la ilegitimidad de la Media de Privación de Libertad y, por tanto, se continuaría vulnerando el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44 numeral Io (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto como ya se señaló en las actuaciones que cursan insertas en el asunto penal, no se observa que la Privación de Judicial se haya realizado bajo los presupuestos de la flagrancia y menos aún mediante Orden de Aprehensión.
Esta defensa técnica estima que por cuanto mi defendido JOSE DAVID RAMOS ORTEGA, se encuentra en fase de Juicio y recluido en un Centro Penitenciario desde hace Dos (2) años, Once (11) meses y cinco (05) días a la espera de ser trasladado ante su Juez natural a los fines se inicie el respectivo Juicio Oral y Público, el cual No se ha iniciado a pesar de los TREINTA y DOS (32) TRASLADOS, librados al Director del Centro Penitenciario "David Viloria" de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, no se debe seguir sometiendo al ciudadano JOSE DAVID RAMOS ORTEGA, a la espera de una respuesta por parte del sistema, toda vez que hasta la fecha no existir inserto en la causa oficio alguno que justifique las razones y motivos por las cuales no se han hecho efectivos los traslados hasta el Circuito Judicial Penal extensión Acarigua, todas estas faltas de traslado no son imputables a mi defendido, siendo que en ningún momento acto de contumacia o rebeldía, vulnerándose de esta manera el derecho que tiene de un juicio justo, una sentencia ajustada a derecho, sin dilaciones indebidas y menos aun sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, nuestro máximo tribunal ha dejado reiteradamente sentado que las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el Legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso, Por lo tanto, la medida cautelar "decae automáticamente", una vez transcurridos los dos años y a los fines de asegurar las finalidades del proceso, el Juez podrá someter al imputado a una "medida menos gravosa", siendo de esta manera procedente y ajustado a derecho se acuerde la medida cautelar que ha bien tenga dictar el Tribunal, en consideración que mi defendido lleva más del terminó establecido por el legislador para que opere el Decaimiento de la Medida de Privación de Libertad, aunado a ello que hasta la fecha no se ha iniciado el Juicio Oral y Público, violentándose evidentemente desde el inicio de la investigación los derechos Constitucionales que arropan al ciudadano JOSE DAVID RAMOS ORTEGA, es por lo que se solicita se considera procedente SUSTITUIR LA MEDIDA ACTUAL como es la (Privación Judicial Preventiva de Libertad) POR UNA MENOS GRAVOSA, toda vez que se ha quebrantado el debido proceso
Es de resaltar que la Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida esta, como en efecto sucede en el proceso penal seguido en contra de mi defendido JOSE DAVID RAMOS ORTEGA, toda vez que de la exhaustiva revisión de la causa hasta la fecha actual el Representante Fiscal No solicito prorroga alguna, razones estas por la que el Juez esta "obligado", a declarar, de oficio ó a solicitud de parte, el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debido en el mandato expreso en el artículo 230 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo se observa de las actuaciones que no existe oficio alguno librado por el Tribunal donde se le haga del conocimiento a las autoridades del Centro Penitenciario "David Viloria" de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, la responsabilidad y obligación que tienen de dar cumplimiento a las solicitudes de traslado efectuadas por el Tribunal, toda vez que quien esta discrecionalmente facultado para exigir la efectividad de los traslados es el Juez de la causa, para así garantizar la tutela judicial efectiva establecida en artículo 26 de la carta magna, con el único fin de no continuar causando un estado de indefensión a mi defendido, observándose del Iter procesal que ninguna de las causas por las que no se ha iniciado el Juicio no pueden ser imputables a mi patrocinado, quien desde su detención ha permanecido sujeto al proceso.
En este mismo orden de ideas, ciudadana Juez esta defensa técnica considera que a los efectos de acordarse la solicitud del Decaimiento de la medida, debe considerarse que mi defendido ciudadano JOSE DAVID RAMOS ORTEGA, en ninguna de las actas de investigación policial es señalado en el sitio donde ocurrieron los presuntos hechos, no observando de ninguna de las actas de investigación una relación de los elementos facticos y de derecho, que a través de las circunstancias de tiempo modo y lugar se haya determinado acción alguna ejecutada por mi patrocinado, siendo estos requisitos necesarios para poder determinar si es viable someter a una persona a un proceso penal, cabe destacar que aun cuando el ciudadano JOSE DAVID RAMOS ORTEGA, fue detenido mucho días después de la presunta comisión del hecho punible, no se evidencio la existencia de un posible peligro de fuga y menos aún se observó la obstaculización de la administración de justicia, aun cuando su aprehensión es irrita y carente de orden procesal violentándose sus garantías
constitucionales y socavando la jurisprudencia con criterios unificados de ambas salas donde ha quedado estableciendo claramente que la única forma de aprehender es en flagrancia o con una orden de aprehensión, emitida y autorizada por un tribunal de Control de Garantías, otra forma es considerada NULA DE NULIDAD. ABSOLUTA; de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadana Juez mi defendido ha estado sometido a un absoluto olvido procesal el cual le ha generado un grave estado de indefensión y que solo ha dejado como consecuencia un indubitable RETARDO PROCESAL, donde el único perjudicado ha sido el ciudadano JOSE DAVID RAMOS ORTEGA, haciéndose evidente una consecuente y sistemática violación al debido proceso tanto en lo propio como lo extensivo de igual manera a la tutela judicial efectiva; causando un irreparable gravamen en consideración del tiempo que mi patrocinado lleva detenido sin juicio justo en este proceso judicial que soslaya hasta la presenté fecha al lapso legal establecido por el legislador, quien ha establecido que el deber del estado es garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, en este caso en particular se evidencia que las dilaciones devienen por falta de traslado, sin que el tribunal haya realizado lo necesario para lograr su efectividad, lo cual ha imposibilitado la realización del juicio, siendo entonces esta una dilación indebida, yendo en contravención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello se evidencia de autos que la detención del ciudadano JOSE DAVID RAMOS ORTEGA, fue realizada a más de un mes después de denunciado el hecho y para lo cual no se acordó Orden de Aprehensión alguna todo ello se desprende del acta de denuncia la cual al momento de formularse se dejó constancia que los hechos se suscitaron en fecha (26-03-2021), y la detención de mi defendido JOSE DAVID RAMOS ORTEGA fue efectuada en fecha (23-04-2021), es decir ya no se estaba dentro del término de la detención flagrante y más grave aún no existió ORDEN DE APREHENSION, que justifique la detención de mi defendido, entendiéndose ello como una detención arbitraria, donde las máximas de experiencia contemplan que los órganos auxiliares de justicia se deben someter de manera estricta a la norma y a la carta magna, ya que soslayar el ordenamiento jurídico subvertir y atentar contra los derechos de los procesados sin distinción alguna trae como consecuencia entorpecer los procesos e inclusive poner en riesgo que los delitos y sus perjudicados queden impunes ante la mala praxis en el ejercicio de sus funciones, y tomando en consideración el caso que hoy nos ocupa donde las autoridades policiales realizaron la detención sin cumplir con el debido proceso y garantías judiciales; A lo ya explanado se le debe sumar que no existe inserta en autos acta policial donde se presuma su participación en los delitos
denunciados en fecha 26/03/2021, en este mismo orden de ideas se deja constancia que en la motiva de la decisión solo se apoya en que son hechos que no están evidentemente prescritos y que sabemos que se deben encuadrar y analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se materializó el supuesto de hecho, es entonces como operador de justicia que me veo obligado en traer a corolario que no se observa de autos en fase primigenia o de investigación ningún elemento de convicción suficiente para poder establecer un señalamiento serio contra mi patrocinado en el hecho que se le pretende atribuir; que hicieran presumir con base al sentenciador cual fue la participación o grados de participación del ciudadano JOSE DAVID RAMOS ORTEGA en los hechos por los que hasta la fecha se mantiene ilegítimamente Privado de su Libertad a la espera de la celebración del Juicio Oral y Público.
Ciudadana Juez es de resaltar que la jurisprudencia es clara e inequívoca cuando establece como requisito inoperante en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solo en el caso que las dilaciones indebidas sean atribuidas a través del iter procesal a la defensa o al acusado y siendo evidente que la incomparecencia de mi defendido ante el Tribunal ha obedecido a la "FALTA DE LA EFECTIVIDAD DE LOS TRASLADOS" factor este que no puede controlar mi defendido por su condición de privado de libertad, de igual forma se observa que el tiempo para la solicitud de la prórroga se encuentra evidentemente prescrito, traducido esto en un retardo procesal por causas no imputables a mi defendido y menos aún a esta defensa técnica, razones estas por las que esta defensa procede a SOLICITAR por considerarlo procedente EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, petición que se hace según lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en su 1o, 2o y 3o aparte. Así como en consideración a los artículos:
- Artículo 44 ordinal (sic) 1o (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre todo en lo atinente al Juzgamiento en Libertad y a sus excepciones solo determinadas por la Ley.
- Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto por los razonamientos y argumentos ates señalados considera esta defensa que la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre mi defendido, (sic) puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de oficio o a solicitud del imputado, de no ser acordada la medida Cautelar menos gravosa a la medida de Prisión Preventiva de Libertad que pesa sobre mi defendida, se estaría restringiendo a mi defendido de sus Derechos Fundamentales concretamente el Estado de Libertad.
3.- La tutela judicial efectiva que (sic) consagra el artículo 26, sin obviar el debido proceso que instaurara el artículo 49 todos de vuestra (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Ciudadana Juez la presente solicitud de Decaimiento de la Medida, está ajustada a derecho, toda vez que mi patrocinado permanece hasta la presente fecha sumergido en un grave "RETARDO PROCESAL" con una medida de privación judicial preventiva de libertad que se prolonga en el tiempo, resultando, desproporcionada, si se consideran los plazos legales para alcanzar una sentencia definitivamente firme en nuestro sistema jurídico-procesal, la regla general es que las medidas cautelares de dicha naturaleza no excedan del plazo de dos años principios de proporcionalidad articulo 230 y del estado de libertad previsto en el artículo 229 ambos del Código Orgánico Procesal Penal-(STC N°1092 de 8 de diciembre de 2017, de la Sala Constitucional).
En este orden según lo estipulado en el artículo 230 de la norma adjetiva penal es oportuno referirse también a la garantía contenida en el Articulo 19, de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conocida como el plazo razonable de duración del proceso penal, que dispone los siguientes: El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.
Todo ello, en virtud la referida garantía se encuentra prevista en:
La convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que en su Artículo 7.5, dispone; "Toda Persona detenida o retenida tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable".
La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, que en su Artículo 25, dispone; "Todo Individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a ser juzgado sin dilación injustificada.
El Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, que en su Artículo 14.3.C, establece; "Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas a ser juzgada sin dilaciones indebidas..."
Ahora bien, dicha garantía se encuentra explícitamente formulada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los Artículos 26, 49 y 257, respectivamente del siguiente modo: Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derecho e interés, incluso los colectivos o difusos a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (...)
Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia:
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente (...)"
Artículo 257. "El proceso constituye un instrumento fundamental para realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".

DE LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA A CONSIDERAR
STC N°2089 de fecha 21-12-23 proferida por la Sala Constitucional que establece...Es contradictorio sostener que a pesar de que las dilaciones ocurridas en el proceso penal no sean imputables al acusado, la privación preventiva de libertad, pese haber superado el lapso legalmente establecido en el artículo 230 del COPP, no es ilegítima, pues ello sería poner en cabeza del acusado una carga que no le es imputable.
STC N°146 de fecha 06-05-2022 de la Sala de Casación Penal establece "Los lapsos Procesales y legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples "formalismos", sino que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son la seguridad jurídica.
STC N°594 de fecha 05-11-2021 proferida por la Sala Constitucional establece...; El desconocimiento de las decisiones de la Sala Constitucional es
un error judicial inexcusable y es particularmente grave cuando se origina en los mismos jueces que integran el Poder Judicial, pues con dicha actuación los jueces subvierten el orden constitucional y generan un estado de desorganización social, e incitan al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas.
STC N°6281 de fecha 06-04-2015 proferida por la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial en Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los Siguiente pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesta por la Abogada ALIX RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública Sexta adscrita a la Defensa Pública, Extensión Acarigua, actuando en este acto representación del Acusado ARTURO JOSÉ FLORES; de Julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua; TERCERO: se le IMPONE, al acusado ARTURO JOSÉ FLORES, la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el Articulo 242 Ordinales 2o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, cada Treinta (30) días y la prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal; CUARTO; se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales al Tribunal de procedencia, a los fines de que imponga al acusado ARTURO JOSÉ FLORES, del contenido del fallo aquí dictado, y le levante la correspondiente acta compromiso conforme las estipulaciones del Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal; y QUINTO SE INSTA a la Abogada ÁNGELA MARÍA SOSA RUIZ, jueza de Juicio N° 03, extensión Acarigua, para que extreme todos los medios que estén a su alcance, dentro de las funciones y atribuciones inherentes a su cargo y de inicio cuanto antes al juicio oral y público en la presente causa, evitando en lo posible que el mismo sea interrumpido nuevamente. Déjese copia, publiques, dialícese y líbrese lo conducente. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la Ciudad de Guanare, a los SEIS (06), DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Año 204° de la independencia y 156 de la federación. - La Jueza de Apelación presidenta, SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ (PONENTE) El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación, JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ secretario, RAFAEL COLMENAREZ.
STC N°601 de fecha 22-04-2005 proferida por la misma Sala establece "Conforme a la disposición transcrita (244), las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el Legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso, Por lo tanto, la medida cautelar "decae automáticamente", una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aun cuando sea necesario someter al imputado a una "medida menos gravosa" En efecto la Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida esta..."como en efecto sucede en el caso que nos ocupa", subrayado mío..., El Juez esta "obligado", a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido en el mandato expreso en el Articulo (244) hoy (230)".
STC N°1626 de fecha 17-07-02 proferida por la Sala Constitucional que establece..."Es la garantía del Legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable- "aun en los casos de los delitos más graves", para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme"...entendiéndose este criterio como un mandato expreso del máximo tribunal por retardo procesal quebrantado el principio de proporcionalidad por el administrador de justicia.
Ahora bien la Ley Adjetiva Penal señala las respectivas excepciones para el mantenimiento de las Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad basándose en lo establecido, esencialmente en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objetivo de asegurar la presencia del imputado en el proceso judicial llevado en su contra, y velar por que se castigue al presunto perpetrador de tales hecho punibles, sin embargo, en el caso in comento, el resultado de dicha medida contraviene tal "aseveración", ya que estaríamos en presencia de "una presunción de culpabilidad y no de inocencia", pues más allá de los delitos que se le atribuyen a mi defendido, el también goza del Principio Constitucional y de las Garantías Procesales como lo es la Presunción de la Inocencia y el estado de Afirmación de la Libertad plasmados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que, la falta de traslados del imputado, el tiempo ya transcurrido desde el momento en que se celebró la audiencia preliminar y se ordenó la apertura al Juicio Oral y Público, entre otras, lo cual ha ocasionado el Retardo Procesal reitero que ¡NO! es atribuible a mi defendido y menos aún a esta defensa.
De acuerdo a las razones antes explanadas, y el iter procesal arriba descrito, donde si bien es cierto la juzgadora no se le puede atribuir la responsabilidad de hacer comparecer a mi patrocinado ya que ella también depende de que se materialice el traslado ordenado, no es menos cierto que no escapa el hecho de que mi patrocinado "sigue sometido a una pena de banquillo", en condición de penado y no de procesado, esperando se extinga su pena por cumplimiento sin ser sentenciado, asiéndose necesario cambiar la situación jurídica del ciudadano JOSE DAVID RAMOS ORTEGA, y solicitar la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA ACTUAL POR UNA MENOS GRAVOSA, así como el derecho que le asiste a la división de continencia de la causa, ya que el solo hecho que lo hayan relacionado equivocadamente con el ciudadano Gilberto de Jesús, alias pelo e rata, con señalamientos carentes de fundamentos serios y soslayando la carta magna y el texto adjetivo penal con una aprehensión ilegitima e irrita, se subvierte en un error inexcusable proferirle una condena anticipada, ya que las responsabilidades en la ejecución de los delitos son individuales, dependiendo la conducta desplegada, pudiendo ser juzgado en libertad, como se ha recalcado in extenso, habiendo transcurrido el tiempo suficiente que otorga el legislador y las máximas de experiencia para iniciar y dar termino a un proceso penal con el resultado de una sentencia definitivamente firme, de acuerdo a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que mi defendido continuará a la orden de este Tribunal, bajo la discrecionalidad del Juez y con las debidas restricciones que se le impongan, pudiendo en tal supuesto, restituirle su arraigo familiar, además, garantizaría la presencia del acusado de autos las veces que sea requerido por el Tribunal, en virtud de ser el principal interesado en que se resuelva su situación jurídica y demostrar a través del juicio su inocencia.
En este sentido es que le solicitamos Ciudadana Jueza revise y verifique la petición que se hace, pues se encuentra ajustada a derecho y DECLARE CON LUGAR LA SOLICITUD DEL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por las siguientes razones: -En cuanto a los hechos que se atribuyen; la investigación incoada no cuenta con elementos de convicción suficientes, ni evidencias materiales, necesarias y pertinentes para que le sean atribuidos a mi defendido.
En relación al peligro de fuga; cabe destacar que mi defendido es la primera vez que se ve inmerso en un delito y no posee antecedentes penales, versión corroborada por los expertos del Sistema Integral De Información Policial (SIIPOL), tal como consta en autos, por tanto resulta imperativo señalar que este peligro no se configuraría en el supuesto de ser declarado EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que su arraigo familiar se establecería en el lugar donde residía hasta antes de la detención, desde hace más de 15 años, que certifican que mi patrocinado tendrá su residencia de forma permanente en esa comunidad, con ello se demuestra que en el mejor de los supuestos, al obtener el cambio de la actual medida por una menos gravosa estaría ocupando su tiempo en producir y reinsertarse dentro de la sociedad como un ciudadano productivo colaborando con el buen desarrollo social y económico de nuestro país, pues la situación actual de mi defendido evita que él pueda llevar la carga y representación económica de sus familiares, siendo lo contrario, una persona dependiente de lo que sus familiares le puedan aportar sin tener la oportunidad de desenvolverse económicamente. Ahora bien el juzgamiento en libertad seria la premisa y en manos de usted ciudadana Juez está la facultad de devolverle a mi patrocinado su dignidad, disfrutar de sus hijos y sus familiares además de poder trabajar por sus propios medios para el debido sostén familiar, quedando comprometido formalmente con este Tribunal que conoce de este asunto para darle frente a esta situación y finiquitar de una vez por todas este proceso judicial, tal como lo establece nuestra Legislación según lo fundamentado en los Principios de Presunción de Inocencia y Estado de libertad como Regla general, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y lo consagrado en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo ser juzgado en libertad y se dicte una sentencia definitivamente firme.
PETITUM
Por todo lo anteriormente expuesto tanto en razones de hecho como en derecho, esta Defensa Técnica solicita el DECAIMIENTO de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, la cual recae sobre mi defendido, ciudadano JOSE DAVID RAMOS ORTEGA, y le sea IMPUESTA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo esta defensa técnica le solicita ciudadana Jueza se sirva usted, pronunciarse de oficio, en vista de que sigue transcurriendo el tiempo y se agrava la situación jurídica de mi defendido, donde se siguen difiriendo las audiencias de juicio por FALTAS DE TRASLADO, que usted ciudadana jueza como garante y directora del proceso debe establecer los medios necesarios para su cumplimiento, por tal razón es que argumento esta petición según lo establecido en STC N° 1341 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005, en la cual se estableció que: Omissis..." Declarado lo anterior, esta Sala hace un llamado de aténción al Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara por el evidente retardo incurrido en dictar la decisión sobre la solicitud de sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad formulada por la defensa de los imputados, hoy accionantes en amparo, y por haber supeditado ésta a la celebración de una audiencia pública, no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debió tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a los principios de Tutela Judicial Efectiva, celeridad y economía procesal.
Igualmente, la Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de junio de 2003, que constituye "una evidente subversión del orden procesal" la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley". (Sic). De la cita referida se desprende que no se puede sobre poner un acto por mero formalismo, cuando se puede pronunciar de oficio en pro de la celeridad y las garantías procesales del imputado de autos.
Así mismo la Sala Constitucional en fecha 05-11-2021, STC N°594...E1 desconocimiento de las decisiones de la Sala Constitucional es un error judicial inexcusable y es particularmente grave cuando se origina en los mismos jueces que integran el Poder Judicial, pues con dicha actuación los jueces subvierten el orden constitucional y generan un estado de desorganización social, e incitan al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas.
Finalmente, Ciudadana Juez solicito en el caso de negar esta pretensión razonable y en atención al daño ocasionado en la humanidad derechos y garantías de mi defendida, ser notificado en el tiempo hábil por boleta o por diligencia anexándose copia simple de la decisión y motivación de la misma a los efectos de recurrir el fallo en el tribunal de alzada, de nuestra digna Corte de Apelaciones establecida en la ciudad de Guanare Edo Portuguesa.”



III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


Por su parte, la Abogada LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedia y Juicio, dio contestación del siguiente modo:

“…omissis…
CAPITULO I
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO
En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión acordada por el Juez de Juicio nro 02, dictada en fecha 08 de abril de 2024 mediante la cual no acuerda el decaimiento de la medida privativa de libertad al imputado JOSE DAVID RAMOS ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-15.339.907, a quien se le acuso por los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, contemplado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Empresa IMPORTADORA SAMADI C.A., RIF representada por el ciudadano EDGAR ENRIQUE LAGUADO BOTELLO titular de la cédula de identidad N° V-20.427.251., CEBALLOS Y CONDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Representación Fiscal; que la decisión tomada por el Tribunal de juicio 2 se encuentra totalmente ajustada a derecho; toda vez que el no existió vicio alguno en el proceso así mismo quedo claramente demostrada en debate del juicio siendo por consiguiente una pena ajustada a derecho, es decir que el proceso seguido al acusado indicado supra no adolece de ningún vicio de Nulidad.-
Además de destacar muy respetuosamente ciudadanos Magistrados que el escrito recursivo carece de fundamentación lógica y coherente en su argumentación, es por lo que en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta; y ratificarse en cada una de sus partes lo decidido por el Juzgador.
CAPITULO II
PETITORIO.-
Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta representación fiscal solicita: NO SEA ADMITIDO el presente recurso, asimismo, sea declarado SIN LUGAR y en consecuencia se RATIFIQUE la decisión del Tribunal de Primera instancia en función de Juicio Nro 02 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, Estado Portuguesa dictada EL 08 abril de año 2024.
Además de destacar muy respetuosamente ciudadanos Magistrados que el escrito recursivo carece de fundamentación lógica y coherente en su argumentación, es por lo que en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta; y ratificarse en cada una de sus partes lo decidido por el Juzgador, por autoridad de la ley, sea declarado INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los defensores privados JOSE DAVID RAMOS ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-15.339.907, a quien se le acuso por los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, contemplado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Empresa IMPORTADORA SAMADI C.A., RIF representada por el ciudadano EDGAR ENRIQUE LAGUADO BOTELLO titular de la cédula de identidad N° V- 20.427.251., CEBALLOS Y CONDE, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N.° 02 de este Circuito Judicial Penal en la cual se realizó en la presente causa, ahora bien, de que la Digna Corte de Apelaciones entre a conocer el fondo del asunto recurrido, el mismo SE DECLARADO SIN LUGAR”.-

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de abril de 2024, por el Abogado RICARDO ENRIQUE CASANOVA NAVAS, en su condición de defensor privado del acusado JOSÉ DAVID RAMOS ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.702.296, en contra de la decisión publicada en fecha 8 de abril de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2021-000303, con ocasión a la negativa de la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del referido acusado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ciudadano ELIS RAMÓN LÓPEZ TOVAR.
Al respecto, alega el recurrente con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
1.-) Que la Jueza de Control “yerra al motivar su decisión apartándose de los criterios jurisprudenciales que contemplan los presupuestos donde opera el Artículo 230 del COPP, sin aplicar razonamientos lógicos que justifiquen su negación… aunado a ello no deja plasmado en su decisión el tiempo transcurrido privado de libertad de mi defendido, ni las causales que originaron los diferimientos por falta de traslado…”
2.-) Que “la Juez trae a colación que estamos en presencia de un delito pluriofensivo, apartándose de que mi defendido goza de un principio inquebrantable como lo es la presunción de la inocencia, atribuyéndole así una condena anticipada”.
3.-) Que la Jueza de Control “no debió esperar, en razón de que la prórroga no fue solicitada ni acordada de oficio, sino pasar analizar, a través del iter procesal a quien se le atribuyen las diferentes dilaciones indebidas, para así determinar todos y cada uno de los requisitos que contemplan un decaimiento de la medida de coerción personal”.
4.-) Que “el tiempo prolongado de la medida de coerción lesiona a mi defendido EN SUS DERECHOS Y GARANTÍAS, sin comprender quien aquí defiende, como es que motiva la decisión el administrador de justicia apoyada solo en el Artículo 55 de la Carta Magna, o sentencias desarticuladas…”
Por último, el recurrente solicita se declare con lugar el recurso de apelación, y se dicte una decisión propia con base en las comprobaciones de hecho y de derecho ya fijadas por la decisión recurrida.
Por su parte, la representación fiscal en su escrito de contestación señaló, que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, no adoleciendo de ningún vicio de nulidad absoluta, solicitando que sea declarado sin lugar el recurso de apelación, por carecer de fundamentación lógica y coherente en su argumentación.
Así planteadas las cosas por el recurrente, se observa de la decisión impugnada, que la Jueza de Juicio al negar el decaimiento de la medida privativa de libertad, indicó lo siguiente:

“DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En atención a la previsión establecida en el Articulo 230 Eiusdem, no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, en el caso que nos ocupa al acusado antes identificado, le fue impuesta en fecha 30/04/2021, por el Tribunal de Control N° 04 de este circuito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad,.
Ahora bien, debiéndose analizar cada caso en particular para resolver la Solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, habiendo transcurrido el lapso de los dos (02) años que prevé en el Segundo Aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos analizar cuál fue la causa de la dilación procesal y si el decaimiento de la Medida no constituye una Infracción al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso que nos ocupa se evidencia del Auto de Apertura a Juicio que los delitos atribuidos al acusado son ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Elis Ramón López Tovar,; observando quién aquí decide que nos encontramos en presencia de dos delitos pluriofensivos, y por la magnitud del daño causado a la víctima, el decaimiento de la medida constituiría en este caso una infracción al artículo 55 en su encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto encontrándose en libertad el acusado pudiera influir sobre el ánimo de la víctima a los fines de que no comparezcan al juicio a declarar en relación a los hechos de los cuales fuera objeto, lo que conllevaría a la impunidad de dichos delitos, no resultando desproporcionada la Medida decretada con la sanción probable por los delitos atribuidos, es por lo que en atención a tal fundamento se NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al acusado OMARCEL ENRRIQUE VILLAVICENCIO ANTEQUERA, en fecha 30/04/2021, en la presente causa por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Elis Ramón López Tovar, siendo éste el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal según Sentencia N° 035, de fecha 31/01/08, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se establece expresamente: “No procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio...” subrayado propio.
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, que:
“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando "... se imita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme...” (Sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, Fecha 26-05-09) Negritas de esta Sala.
En tal sentido, tomando en consideración el carácter de las dilaciones, la gravedad del delito precalificado, la dificultad o complejidad del caso, la pena probablemente aplicable, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular, por lo que tomando en cuenta en el caso que nos ocupa por la gravedad de los delitos atribuidos como lo son ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Elis Ramón López Tovar, siendo obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso, se declara SIN LUGAR la solicitud del Decaimiento de la Medida requerida por la Defensa Privada ABG. RICARDO ENRIQUE CASANOVA NAVAS, en representación del ciudadano JOSÉ DAVID RAMOS ORTEGA, por lo que se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al mencionado acusado, a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal Y así se decide.”

De la anterior transcripción, esta Superior Instancia observa lo siguiente:

• Que la Jueza de Juicio no determinó el tiempo que el acusado JOSÉ DAVID RAMOS ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.702.296, se encuentra privado de libertad, ello para determinar si ya transcurrieron o no los dos (2) años a los que hace referencia el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solamente se limitó a indicar: “…habiendo transcurrido el lapso de los dos (02) años que prevé en el Segundo Aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”
• Que la Jueza de Juicio no realizó el iter procesal correspondiente, a los fines de precisar los diferimientos que pudieron haberse registrado en la presente causa, o los motivos de las dilaciones del proceso, lo cual de por sí ya constituye una causal de inmotivación. Se observa de la decisión impugnada, que solamente señala: “…debemos analizar cuál fue la causa de la dilación procesal…”, sin haber analizado dichas causales de diferimiento.
• Que la Jueza de Juicio solamente fundamentó su decisión en la gravedad de los delitos precalificados, indicando en su decisión que “…nos encontramos en presencia de dos delitos pluriofensivos, y por la magnitud del daño causado a la víctima…”, sin circunscribir su decisión en los parámetros contemplados en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este aspecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 302 de fecha 18/04/2023, señaló:

“Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuándo estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada. De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.” (Subrayados y negrillas de la Corte)

De allí, la importancia de establecer con claridad, los motivos de los diferimientos que se hayan registrado en la presente causa, a los fines de determinar si los mismos se originaron por la falta de traslado del acusado, por la inasistencia de la defensa técnica, por inasistencia del Ministerio Público o de los órganos de prueba, o si son imputables al Tribunal de Juicio, ya que esto último podría acarrear sanciones disciplinarias al órgano judicial.
• Que la Jueza de Juicio señala en su decisión, que “…el decaimiento de la medida constituiría en este caso una infracción al artículo 55 en su encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto encontrándose en libertad el acusado pudiera influir sobre el ánimo de la víctima a los fines de que no comparezcan al juicio a declarar en relación a los hechos de los cuales fuera objeto, lo que conllevaría a la impunidad de dichos delitos…” En este particular, es oportuno distinguir entre revisión de medida conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se deben analizar los requisitos contenidos en los artículos 237 y 238 del referido Código (periculum in mora), del decaimiento de la medida privativa de libertad contenido en el artículo 230 eiusdem. A tal efecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 117 de fecha 10/03/2023, señaló:

“En el segundo de los casos, por cuanto si bien las figuras de la revisión y el decaimiento de las medidas de coerción personal, entrañan la posibilidad de sustituir la medida de mayor afectación al derecho a la liberad personal, por otra de menor gravedad e incluso puede –en el caso del decaimiento– entrañar la posibilidad no de sustituir sino desaparecer por completo la medida; ambas instituciones operan por situaciones distintas. En el caso de la revisión prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece a una variación sustancial de las circunstancias –personales o procesales– que fueron originariamente consideradas por el juez de control que decretó inicialmente la medida de coerción personal, mientras el decaimiento opera bien por retardo del Ministerio Público en concluir la investigación penal una vez que ha sido decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, o bien por el exceso en su duración de la medida por un plazo superior a los 2 años o el límite mínimo de pena asignada al respectivo delito [en caso de ser este menor a los indicados dos años], y su eventual prórroga, cuando así los ha solicitado el Ministerio Público, tal como lo dispone el artículo 230 eiusdem.” (Subrayados y negrillas de la Corte)

• Que el Juez de Juicio no determinó a quienes son atribuibles los diferimientos que han ocurrido en el presente proceso, ya que prima facie, no se le pueden atribuir al acusado; ya que, en caso de no realizarse el traslado del acusado al tribunal, debe oficiarse al respectivo centro de reclusión, para que le informe las causas por las cuales no se hicieron efectivos los traslados en las oportunidades requeridas, o incluso tramitar lo conducente ante la oficina de enlace del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a los fines de aplicar o no las consecuencias señaladas en el segundo aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, revocar la medida cautelar”

En efecto, la Jueza de Juicio al no dejar plasmado en su decisión, el tiempo que ha permanecido privado de libertad el acusado JOSÉ DAVID RAMOS ORTEGA, las causas que originaron los diferimientos de inicio del juicio oral y público, así como la falta de traslado del acusado a la sede del Tribunal; a juicio de esta Instancia Superior, omitió realizar detalladamente un recuento del proceso, desde que el acusado le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, hasta la fecha en la que se niega la solicitud de decaimiento de esta medida, con indicación expresa del tiempo que éste lleva detenido sin que se haya culminado el juicio que se le adelanta, lo cual se traduce en una justicia sin dilaciones indebidas, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantías estas que no han sido cumplidas en el asunto que nos ocupa.
De igual manera, oportuno es referir, que la norma contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, permite delimitar la duración de las medidas de coerción personal, cumpliendo cabalmente el mandato constitucional de la presunción de inocencia, de tal manera que la detención no se convierta en una pena anticipada.
Ahora bien, el término razonable, proporcional y justo de la medida de coerción personal, debe ser valorado por las autoridades judiciales en cada caso, bajo los siguientes parámetros: la efectividad de la duración, el tiempo actual de detención, su duración con relación a la ofensa, los efectos de la conducta punible, las dificultades en el proceso, la forma como se ha tramitado, la conducta de las autoridades judiciales, entre otras. Por ello, el principio de proporcionalidad presupone la ponderación minuciosa y detallada por parte del Juez de Instancia de los bienes jurídicos constitucionales.
Las diferentes incidencias del proceso, deben ser señaladas por la Jueza A quo, previo a la procedencia o no del decaimiento de la medida. Así lo ha reiterado la Sala de Casación Penal, quien mediante sentencia Nº 242 del 28/4/2008, señaló:

“En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad.
De esta labor realizada por el Tribunal de la causa, podrá determinarse si existe alguna acción dilatoria del proceso, y el posible autor o responsable de las mismas si la hubiere, determinando también si éstas son malintencionadas o no y, si son o no imputables a la defensa, tal y como lo establece la jurisprudencia de la Sala Constitucional en su Sentencia Nº 35 de fecha 17 de enero de 2007, Sentencia Nº 1399 del 17 de julio de 2006 y en la Sentencia de esta Sala N° 727 del 17 de diciembre de 2008”. (Subrayado y negrillas de la Corte)

Por todo lo anterior, y verificada la falta de motivación alegada por el recurrente, lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de abril de 2024, por el Abogado RICARDO ENRIQUE CASANOVA NAVAS, en su condición de defensor privado del acusado JOSÉ DAVID RAMOS ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.702.296. Así se decide.-
De igual modo, en cumplimiento a las diversas decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia referente a los parámetros contemplados en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad es una incidencia que debe ser resuelta dentro del proceso, lo ajustado a derecho es REVOCAR la decisión publicada en fecha 8 de abril de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2021-000303. Y así se declara.-
Finalmente, se ORDENA al Tribunal de Juicio N° 2, Extensión Acarigua, dictar una nueva decisión sobre la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dentro del lapso contenido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, dentro del plazo de tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las presentes actuaciones, tomando en consideración las observaciones aquí realizadas. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de abril de 2024, por el Abogado RICARDO ENRIQUE CASANOVA NAVAS, en su condición de defensor privado del acusado JOSÉ DAVID RAMOS ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.702.296; SEGUNDO: Se REVOCA la decisión publicada en fecha 8 de abril de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2021-000303, con ocasión a la negativa del decaimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; y TERCERO: Se le ORDENA al Tribunal de Juicio N° 2, Extensión Acarigua, dictar una nueva decisión sobre la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dentro del lapso contenido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, dentro del plazo de tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las presentes actuaciones, tomando en consideración las observaciones aquí realizadas.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y notifíquese a la Defensa Técnica (recurrente), una vez conste la resulta, remítanse las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),




Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,




Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,




Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
Exp. 8749-24 El Secretario.-
LERR.-