REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 07
Causa N° 8735-24
JUEZA PONENTE: Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
ACCIONANTE: Abogada MIGDALIA COROMOTO VARGAS, en su condición de defensora pública 2° penal, en nombre y representación del acusado LUIS ALEJANDRO GARCÍA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.159.186.
ACCIONADA: Abogada KIMBERLY ALEXANDRA GIL MATERANO, Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
MOTIVO: Acción de amparo constitucional contra presunto retardo y omisión de trámite.
La Abogada MIGDALIA COROMOTO VARGAS, en su condición de defensora pública 2° penal, en nombre y representación del acusado LUIS ALEJANDRO GARCÍA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.159.186, interpone en fecha 23/4/2024 ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, recepcionado por la Secretaría de esta Alzada en esa misma fecha, escrito contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del presunto retardo y omisión de trámite por parte del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 3, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN GUANARE, presidido por la Jueza Provisoria Abogada KIMBERLY A. GIL MATERANO, sobre los escritos presentados por la defensa técnica en fechas 27 de julio de 2023, 14 de agosto de 2023, 12 de septiembre de 2023, 5 de octubre de 2023, 1° de noviembre de 2023 y 22 de marzo de 2024 referidos a la remisión del expediente a la Oficina del Alguacilazgo para su distribución al Tribunal de Ejecución, y escrito de fecha 29 de julio de 2023, donde solicita revisión de la medida privativa, todo ello con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación de debido proceso y la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 23 de abril de 2024, se recibe por Secretaría y se le da entrada en el libro respectivo, designándosele la ponencia a la Jueza de Apelación, Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
En fecha 23 de abril de 2024, esta Alzada mediante auto cursante al folio 9, acordó solicitarle el respectivo informe a la Jueza de Juicio Nº 3, con sede en Guanare, en los siguientes términos:
“En esta misma fecha, fue recepcionado por ante la Secretaría de esta Corte, escrito de acción de amparo constitucional contra presunto retardo y omisión de trámite, contentivo de 7 folios útiles, suscrito por la Abogada MIGDALIA COROMOTO VARGAS, en su condición de defensora pública 2° penal, en nombre y representación del acusado LUIS ALEJANDRO GARCÍA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.159.186, en contra de la Abogada KIMBERLY GIL MATERANO, Jueza Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación de debido proceso y la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, previo al pronunciamiento de admisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada, en aras de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales de las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se estima necesario notificar a la Abogada KIMBERLY ALEXANDRA GIL MATERANO, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, para que dentro de las VEINTICUATRO (24) HORAS SIGUIENTES al recibo de la respectiva comunicación, informe detalladamente con prueba certificada de ello, o en su defecto con la remisión del expediente Nº 3J-1445-22, sobre las siguientes solicitudes: (1) escritos presentados por la defensa técnica en fechas 27 de julio de 2023, 14 de agosto de 2023, 12 de septiembre de 2023, 5 de octubre de 2023, 1° de noviembre de 2023 y 22 de marzo de 2024, referidos a la remisión del expediente a la Oficina de Alguacilazgo; y (2) escrito de fecha 29 de julio de 2023 donde solicita revisión de la medida privativa. Cúmplase lo ordenado y líbrese lo conducente.”
Seguidamente se procedió a librar el correspondiente oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa a fin de que practicase boleta de notificación dirigida a la Abogada KIMBERLY A. GIL MATERANO, en su condición de Jueza de Juicio Nº 3, con sede en Guanare, el cual fue recibido por la mencionada jueza en fecha 3 de mayo de 2024 a las 10:30 am (folio 13).
Por auto de fecha 8 de mayo de 2024, se acordó solicitarle a la Oficina de Alguacilazgo si por ante dicha oficina fue recepcionado el informe relacionado con el presente amparo constitucional, así mismo, si la causa penal N° 3J-1445-22 (nomenclatura de Instancia), seguida al acusado LUIS ALEJANDRO GARCÍA PÉREZ, fue remitida para su distribución ante los Tribunales de Ejecución, ello por cuanto hasta la presente fecha no se ha recibido el informe solicitado, a pesar de constar en el expediente la debida notificación de la Jueza de Juicio en fecha 3/5/2024.
En fecha 8 de mayo de 2024, se recibió oficio N° 178 suscrito por el Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo, mediante el cual le informa a esta Alzada que una vez revisados los respectivos libros de recepción y distribución, como también verificado el proceso administrativo para realizar dichas tareas, hacen del conocimiento que la oficina de alguacilazgo no ha recepcionado, ni tramitado ningún asunto concerniente a las causas arriba señaladas.
Así pues, de lo previamente señalado, estando esta Corte dentro el lapso para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto, observa lo siguiente:
Revisado como ha sido el escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por la Abogada MIGDALIA COROMOTO VARGAS, en su condición de defensora pública 2° penal, en nombre y representación del acusado LUIS ALEJANDRO GARCÍA PÉREZ, se observa, que es dirigido contra el presunto retardo y omisión de trámite en la causa penal Nº 3J-1445-22 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), respecto a la remisión del expediente a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución al Tribunal de Ejecución y a la solicitud de la revisión de medida privativa.
Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados lo constituye la presunta omisión de trámite judicial, por parte del Tribunal de Juicio Nº 3, con sede en Guanare, esta Alzada estima que resulta COMPETENTE para conocer del amparo ejercido, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que la Corte de Apelaciones es competente para conocer de amparos constitucionales ejercidos contra decisiones judiciales y omisiones de pronunciamiento o de trámite, dictadas o incurridas por Tribunales de Primera Instancia. Así se declara.-
II
DEL ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 23 de abril de 2024, la Abogada MIGDALIA COROMOTO VARGAS, en su condición de defensora pública 2° penal, en nombre y representación del acusado LUIS ALEJANDRO GARCÍA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.159.186, interpuso ante esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de acción de amparo constitucional por retardo y omisión de trámite judicial (folios 1 al 7 del presente cuaderno), en los siguientes términos:
“Yo, MIGDALIA COROMOTO VARGAS, venezolana, mayor de edad abogado, portador de la cédula de identidad N° V-l 1.398.963 y de este domicilio; procediendo en este acto en mi condición de Defensor Público 2o Penal (A), adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Portuguesa y en ejercicio de la defensa del ciudadano LUIS ALEJANDRO GARCIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-25159186, y de este domicilio, ante sus competentes autoridades, respetuosamente acudo para interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el RETARDO Y OMISIÓN INJUSTIFICADO en que ha incurrido el abogado KIMBERLY GIL MATERANO, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la causa penal N° 31-1445-22. domicidilio laboral con sede en el Palacio de Justicia, Primer Piso, ubicado entre las carrera 4ta y 5ta, frente a la Plaza Bolívar de la ciudad de Guanare, con fundamento a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, expongo:
I
RELACIÓN DE HECHOS Y DERECHO
En fecha 12 de Julio de 2023 se celebró audiencia de juicio, en la que se concluyo el juicio oral en la causa penal N° 3J-1445-22, en la cual hubo un cambio de calificación jurídica de Homicidio Intencional Simple a Homicidio Culposo, conforme al artículo 344 del COPP., en contra de mi defendido, ciudadano LUIS ALEJANDRO GARCIA PEREZ, y fue sentenciado a cumplir la pena de dos (2) años nueve (9) meses más las penas accesorias de ley por el delito de de Homicidio Culposo, previstos y sancionados en los artículos 409 del Código Penal Venezolano, manteniendo la medida privativa de libertad en contra del acusado Luis Alejandro García Pérez. Ahora bien en fecha 27-07- 2023, mediante oficio 078, esta defensa solicito ante el Tribunal de Juicio la remisión al Servicio de Alguacilazgo, para su distribución a Ejecución, en fecha 29-07-2023 esta defensa solicito ante el Tribunal de Juicio revisión de la Medida Privativa, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no emitiendo pronunciamiento el Tribunal, en fecha 14-08-2023, mediante oficio 085, esta defensa solicito ante el Tribunal de Juicio la remisión al Servicio de Alguacilazgo, para su distribución a Ejecución, en fecha 12-09-2023, mediante oficio 0102, esta defensa solicito ante el Tribunal de Juicio la remisión al Servicio de Alguacilazgo, para su distribución a Ejecución, en fecha 05-10-2023, mediante oficio 0111, esta defensa solicito ante el Tribunal de Juicio la remisión al Servicio de Alguacilazgo, para su distribución a Ejecución, en fecha 01-11-2023, mediante oficio 0124, esta defensa solicito ante el Tribunal de Juicio la remisión al Servicio de Alguacilazgo, para su distribución a Ejecución, en fecha 06-12-2023, esta defensa fue notificada de la publicación de la decisión, sin que hasta la presente fecha se me haya permitido acceso a la causa, en fecha 22-03-2024, mediante oficio 012, esta defensa solicito ante el Tribunal de Juicio la remisión al Servicio de Alguacilazgo, para su distribución a Ejecución y por ultimo en fecha 03-04-2024 esta defensa oficio 012, solicito ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines que instara al Tribunal a la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución, sin obtener resultados los pedimentos de esta defensa, violentándose los derechos que asisten a mi defendido
Así las cosas, comparecí y atendido como fui por la secretaria, se me informó que el Tribunal no posee personal para realizar trabajos de la causa 3J-1445-22, ahora bien en el día de ayer 10-04-2024, y hoy 11-04-2024 ante la secretaria administrativa me fue informado que la causa estaba descocida, y falta de foliatura, y no poseen personal para trabajar la causa.
El proceso judicial está conformado por un conjunto de autos que deben realizarse en forma preelusiva, para llegar a la decisión que resuelva en forma definitiva la controversia sometida a consideración del órgano jurisdiccional, destacándose, que todo debido proceso legal, como mínimo debe cumplir con un conjunto de garantías procesales constitucionales dentro de las cuales podemos precisar el derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas (art. 26 Constitución Nacional).
El proceso penal venezolano muestra las etapas o fases que deben cumplirse en el mismo, y en cada una de estas fases existen reglas de obligatorio cumplimiento por las partes y el órgano jurisdiccional, así como por ejemplo, los lapsos procesales deben observarse en forma obligatoria, sin que sea pertinente su relajamiento, porque son normas de orden público.
Si hacemos un recorrido por el procedimiento ordinario contenido y desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal (COPP) vamos a obtener la regulación que la ley ha hecho a esta fase en el proceso penal venezolano.
Encontramos que finalizada el debate probatorio y por ende las respectivas conclusiones como en efecto ocurrió, el juez o jueza resolverá sobre lo peticionado por las partes (art. 330) y cuando la decisión sea remitir la causa, debe dictar el auto motivado de la decisión, el cual debe contener, además.
Es evidente que el juez KIMBERLY GIL MATERANO ha omitido el pronunciamiento que la ley le exige, lo cual constituye un retardo injustificado en impartir justicia. Retardo que imposibilita la continuación hacia la fase de ejecución.
El operador de justicia debe realizar sus pronunciamientos en tiempo oportuno, es decir, en el tiempo que ha sido preestablecido por la ley procedimental, en franca armonía con el principio constitucional del debido proceso legal, porque el legislador estableció los lapsos procesales para que los pronunciamientos se emitan con observancia y cumplimiento de ellos, porque son de orden público, de obligatorio cumplimiento por parte del juzgador, ya que él debe ajustar su conducta al principio de legalidad, es decir, debe realizar su actividad jurisdiccional con sujeción a las normas constitucionales y legales, ya que todo pronunciamiento divorciado de la legalidad, todo incumplimiento de normas procesales preestablecidas para la tramitación del proceso, acarrea responsabilidad, conforme a lo establecido en el artículo 255 constitucional, donde se establece:
“ Los jueces o juezas son personalmente responsables en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones”.
Ahora bien, cuando un juez silencia la providencia o decisión en el lapso que la ley le ha establecido, incurre en violación de la garantía constitucional antes mencionada, con lo cual lesiona, además, el debido proceso y se hace acreedor de sanciones de índole civil, por los daños materiales o morales que pueda causar su falta u omisión de pronunciamiento; de índole penal, por denegación de justicia; y, de índole administrativo, tales como la amonestación, suspensión o destitución del cargo.
Hoy 10 de abril de 2024, el juez KIMBERLY GIL MATERANO, tiene ocho meses y veintiocho dias con su actitud omisiva, traducida en retardo injustificado en dar cumplimiento al mandato de la ley, lo cual le hace culpable de la violación de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva que ampara a mi defendido, a obtener una justicia idónea, expedita, sin dilaciones indebidas y culpable también de lesionar el debido proceso. Así se denuncia.
II
DE LA PROCEDENCIA
Establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales que la acción de amparo procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En relación a la interpretación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha realizado de este artículo, se hace menester aludir al criterio vinculante de la Sala en sentencia N° 80/2000, del 9 de marzo, ratificado en sentencia N° 797 de fecha 12 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero, donde se expone:
“En el presente caso, la acción de amparo fue planteada contra la omisión de la Juez Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Ahora bien, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Al considerar este supuesto, es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra una “resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal latu sensu -en sentido material y no solo formal- que, como ha interpretado la Corte Suprema.de Justicia es el que debe atribuírsele al término “incompetencia” a que se refiere la referida norma”. (Negritas nuestras).
Concluye el mencionado Magistrado en la sentencia citada:
“Por tanto, la presente acción de amparo debe ser canalizada como una acción de amparo dirigida contra una omisión imputable a un órgano jurisdiccional, mas
no contra una sentencia -tal como pretendió calificarla la Corte de Apelaciones-, ya que la fuente generadora de la presunta lesión constitucional, según indicó la parte actora, no sería una decisión dictada por el juzgado de control accionado, sino una omisión de éste, y así se declara”. (Negritas nuestras).
En obsequio de las consideraciones antes expuestas, que dimanan de criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra la actitud omisiva, traducida en retardo injustificado en que ha. incurrido el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, abogado KIMBERLY GIL MATERANO, procede acción de amparo constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, porque esta actitud omisiva es equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal latu sensu, en tanto y cuanto configura una violación a los derechos de mi representado, constitucionalmente consagrados y tutelados. Así debe ser declarado por sus competentes autoridades, porque proveer de conformidad es justicia.
III
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia modificó el criterio sobre la competencia de los jueces que han de conocer la acción de amparo, en sentencia del 20-01-2000, caso Gobernador Emeri Mata Millán. Allí sentó: “Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en el cual conocerá del amparo otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional”.
En este sentido es claro colegir que la competencia está atribuida a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a sus dignos cargos.
IV
DE LOS DERECHOS CONCULCADOS
ARTÍCULO 257 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL
La actitud omisiva, el retardo en que ha incurrido el juez KIMBERLY GIL MATERANO transgrede la norma contenida en el artículo 257 constitucional, conforme al cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; de donde podemos inferir que dicho juez incurre en denegación de justicia porque no nos permite continuar el recorrido procesal que nos ha de llevar al juicio oral y público, para plantear nuestra defensa contra las pretensiones del Ministerio Público y obtener justicia sin dilaciones indebidas.
CONCULCACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Al mantener esta conducta omisiva que determina en el retardo injustificado tantas veces denunciado, no podemos avanzar a la fase siguiente del proceso penal, nos estancamos, lo cual nos imposibilita el acceso a justicia expedita, sin dilaciones indebidas, que es igual decir, nos lesiona la tutela judicial efectiva.
CONCULCACIÓN DE LA GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO ORD Io ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Constituye también la actitud del juez KIMBERLY GIL MATERANO una violación a la garantía constitucional del derecho a la defensa, en virtud que nos encontramos imposibilitados de acudir ante el tribunal de ejecución para efectuar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para optar a ser beneficiado de la suspensión Condicional del proceso ya que fue condenado a cumplir la pena de dos años nueve meses y tiene privado de libertad dos años, un mes, dos días, por ello se les está lesionando su derecho a ser beneficiado de de las suspensión condicional del proceso.
ORD 4o ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL La omisión incurrida, el retardo sufrido constituye también una violación a la garantía prevista al ordimil 4o, porque la presencia de los lapsos en el proceso penal venezolano constituye una garantía al enjuiciable que el operador de justicia no va a agravar más su situación, mediante el desarrollo de tácticas dilatorias; de allí que se establezca que los lapsos procesales son de orden público y no pueden ser relajados por las partes. Pues bien, los lapsos constituyen una garantía legal que beneficia a las partes en el proceso; de donde podemos afirmar, entonces, que mis defendidos no están siendo juzgados con las garantías establecidas en la Constitución y el la ley, de allí, que se afirme conculcada.
V
PETITORIO
En razón de lo antes expuesto y fundamentando nuestra petición en los artículos 27 y 49 , ordinal 8o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1, 4, 6 Ord. 5o, y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respetuosamente se solicita:
1. Se restablezca la situación jurídica lesionada por la conducta irresponsable en la que incurrió el juez KIMBERLY GIL MATERANO, EN VIRTUD DE SU OMISIÓN Y RETARDO INJUSTIFICADO, que determinó en la violación de los derechos y garantías constitucionales de mi defendido.
2. Se ordene al agraviante, Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Abogado KIMBERLY GIL MATERANO, a que remita la causa 3J-1445-22 a distribución a Ejecución.
Finalmente solicito que la presente acción de amparo constitucional sea admitida, substanciado conforme a derecho y en la definitiva, declarada con lugar con su pronunciamiento de ley.”
III
DE LA FALTA DE INFORME POR PARTE DE LA JUEZA DE JUICIO
Por auto de fecha 8 de mayo de 2024, esta Alzada ordenó oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del siguiente modo:
“Visto que en fecha 23/04/2024, fue recepcionado por ante la Secretaría de esta Corte, escrito de acción de amparo constitucional contra presunto retardo y omisión de trámite, suscrito por la Abogada MIGDALIA COROMOTO VARGAS, en su condición de Defensora Pública 2° Penal, en nombre y representación del acusado LUIS ALEJANDRO GARCÍA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.159.186, en contra de la Abogada KIMBERLY GIL MATERANO, Jueza Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación de debido proceso y la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto en esa misma fecha se notificó a la referida Jueza de Juicio para que dentro de las VEINTICUATRO (24) HORAS SIGUIENTES al recibo de la respectiva comunicación, informe detalladamente con prueba certificada de ello, o en su defecto con la remisión del expediente Nº 3J-1445-22, sobre los escritos presentados por la defensa técnica referidos a la remisión del expediente a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución al Tribunal de Ejecución, y por cuanto hasta la presente fecha no se ha recibido el informe solicitado, a pesar de constar en el expediente la debida notificación de la Jueza de Juicio en fecha 03/05/2024, es por lo que se ORDENA oficiar a la Oficina de Alguacilazgo para que informe inmediatamente si por ante dicha oficina fue recepcionado el informe relacionado con el presente amparo constitucional, así mismo, si la causa penal N° 3J-1445-22 (nomenclatura de Instancia), seguida al acusado LUIS ALEJANDRO GARCÍA PÉREZ, fue remitida para su distribución ante los Tribunales de Ejecución. Líbrese lo conducente y cúmplase lo ordenado.”
En fecha 8 de mayo de 2024, se recibió oficio N° 178 suscrito por el Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace del conocimiento de lo siguiente:
“Tengo el agrado de dirigirme a usted muy respetuosamente con la finalidad de dar contestación a la comunicación N° 251 donde solicita, si fue remitido informe suscrito por la Jueza de Juicio N° 3; relacionado con la Acción de Amparo Constitucional N° 8735-24; a su vez solicitando informar si fue recepcionado la Causa Penal N° 3J-1445-22, proveniente del Tribunal de Juicio N° 03, con ocasión de su distribución ante los Tribunales de Ejecución.
Una vez revisados los respectivos libros de recepción y distribución, como también verificado el proceso administrativo para realizar dichas tareas, le hacemos del conocimiento que la oficina de alguacilazgo no ha recepcionado, ni tramitado ningún asunto concerniente a las causas arriba señaladas.”
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para el conocimiento de la presente causa, la misma pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo constitucional interpuesto.
El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.
De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiéndose como tal, poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que en base a la acción de amparo interpuesta, no proceden las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando procedente la ADMISIÓN de la presente acción de amparo constitucional contra el presunto retardo y omisión de trámite en la causa penal Nº 3J-1445-22 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), respecto a la remisión del expediente a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución al Tribunal de Ejecución y a la solicitud de la revisión de medida privativa, interpuesta en contra de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3, con sede en Guanare. Y así se declara.-
V
DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO
La Sala Constitucional en sentencia Nº 993 de fecha 16 de julio de 2013, dejó establecida la posibilidad de no tramitar el amparo cuando el aspecto controvertido fuere de mero derecho. A tal efecto, dicho fallo precisó lo siguiente:
“De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia “expedita”.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece.”
Atendiendo al criterio jurisprudencial expuesto, esta Alzada procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por la parte accionante se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, al respecto, observa que la parte actora alegó, como motivo de la interposición del amparo constitucional por el presunto retardo y omisión de trámite en la causa penal Nº 3J-1445-22 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), respecto a la remisión del expediente a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución al Tribunal de Ejecución.
De allí, que esta Corte considera que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de MERO DERECHO, por lo que no es necesario, para la resolución de fondo de la controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido del expediente constituyen elementos suficientes para que la Corte se pronuncie sobre el fondo de la presente causa, ya que de efectuarse la audiencia oral no se aportarían datos nuevos que modifiquen el objeto controvertido. Así se declara.-
VI
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, del recorrido procesal efectuado a las presentes actuaciones, y por cuanto la Abogada KIMBERLY GIL MATERANO en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3, con sede en Guanare, no dio respuesta dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo de la respectiva comunicación, conforme fue ordenado por esta Alzada de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y constatado por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, que en efecto la referida Jueza de Juicio accionada en amparo, no presentó el informe de descargo solicitado, desacatando la orden dictada por la Alzada actuando en sede constitucional, verificándose igualmente que por dicha Oficina de Alguacilazgo se ha recepcionado el expediente N° 3J-1445-22 seguido en contra del acusado LUIS ALEJANDRO GARCÍA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.159.186, desconociéndose si en el mismo se cumplieron los lapsos procesales para su debida distribución ante los Tribunales de Ejecución, conforme así lo denuncia Defensora Pública Abogada MIGDALIA COROMOTO VARGAS.
En razón de lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2939-06, de fecha 21 de noviembre de 2006, ha señalado:
“… En razón de lo anterior, se desprende que la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta.
Por otra parte, se entiende conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, cuando la Administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse…”
De lo anterior se colige, que la violación del derecho de petición se configura, cuando la autoridad no da adecuada y oportuna respuesta a las solicitudes que le son realizadas, derivándose de ello el efecto restablecedor de la situación infringida, que significa poner una cosa en el estado original.
En consecuencia, visto que la Abogada MIGDALIA COROMOTO VARGAS, en su condición de defensora pública 2° penal, en nombre y representación del acusado LUIS ALEJANDRO GARCÍA PÉREZ, denuncia la omisión el retardo u omisión de trámite, haciendo mención que constan escritos presentados por la defensa técnica en fechas 27 de julio de 2023, 14 de agosto de 2023, 12 de septiembre de 2023, 5 de octubre de 2023, 1° de noviembre de 2023 y 22 de marzo de 2024 referidos a la remisión del expediente a la Oficina del Alguacilazgo para su distribución al Tribunal de Ejecución, y escrito de fecha 29 de julio de 2023, donde solicita revisión de la medida privativa, sin que la Abogada KIMBERLY GIL MATERANO en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3, con sede en Guanare, se haya pronunciado al respecto, es por lo que se resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones declarar CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL; en consecuencia, se ordena al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, darle respuesta inmediata a las solicitudes planteadas por la defensa técnica, para lo cual se acuerda remitir copia fotostática certificada de la presente decisión al mencionado Tribunal, para que se dé fiel cumplimiento a lo aquí decidido. Así se decide.-
De igual modo, se ordena remitir copia fotostática certificada de la presente decisión, a la Inspectoría General de Tribunales a los fines de que se resuelva sobre la procedencia o no de la medida disciplinaria respectiva, en contra de la Abogada KIMBERLY ALEXANDRA GIL MATERANO en su condición de Jueza Provisoria del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 3, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN GUANARE, conforme al artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE esta Corte de Apelaciones para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
SEGUNDO: Se ADMITE la presente acción de amparo constitucional por retardo y omisión de trámite judicial, incoado por la Abogada MIGDALIA COROMOTO VARGAS, en su condición de defensora pública 2° penal, en nombre y representación del acusado LUIS ALEJANDRO GARCÍA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.159.186, en contra de la Abogada KIMBERLY ALEXANDRA GIL MATERANO en su condición de Jueza Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
TERCERO: Que la resolución del presente amparo constitucional es DE MERO DERECHO.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
QUINTO: Se ORDENA al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, darle inmediata respuesta a los escritos presentados por la Abogada MIGDALIA COROMOTO VARGAS, en su condición de defensora pública 2° penal, en nombre y representación del acusado LUIS ALEJANDRO GARCÍA PÉREZ, en fechas 27 de julio de 2023, 14 de agosto de 2023, 12 de septiembre de 2023, 5 de octubre de 2023, 1° de noviembre de 2023 y 22 de marzo de 2024 referidos a la remisión del expediente a la Oficina del Alguacilazgo para su distribución al Tribunal de Ejecución, y escrito de fecha 29 de julio de 2023, donde solicita revisión de la medida privativa, para lo cual se acuerda remitir copia fotostática certificada de la presente decisión al mencionado Tribunal, para que se dé fiel cumplimiento a lo aquí decidido.
SEXTO: Se ORDENA remitir copia fotostática certificada de la presente decisión, a la Inspectoría General de Tribunales a los fines de que se resuelva sobre la procedencia o no de la medida disciplinaria respectiva, en contra de la Abogada KIMBERLY ALEXANDRA GIL MATERANO en su condición de Jueza Provisoria del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 3, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN GUANARE, conforme al artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia, líbrese boleta de notificación a la accionante y archívense el presente cuaderno en su oportunidad legal.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los OCHO (8) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. N° 8735-24
ACG.-