REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 34

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de abril de 2024, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2E-1120-18, mediante la cual se declaró prescrita la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, que impuso el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 con sede en Guanare mediante decisión de fecha 22 de febrero de 2018 al penado MARCO ANTONIO TESORERO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-15.867.253, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 320 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se declaró EXTINGUIDA la pena.
En fecha 2 de mayo de 2024, se le dio entrada al presente cuaderno de apelación, dándosele el curso de ley correspondiente.
En fecha 3 de mayo de 2024, se le distribuyó la ponencia al Juez de Apelación, Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Estando esta Alzada dentro del lapso para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, ello según lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Que en cuanto a la temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa certificación de los días de audiencias transcurridos, debidamente firmada por el Secretario Abogado JHOANNY QUERO, donde deja constancia de lo siguiente:

“…omissis…
1.- Que en fecha 20 de marzo de 2024, se publicó la decisión donde se declara Extinguida la Pena del penado MARCO ANTONIO TESORERO COLMENAREZ.
(…)
3.- En fecha 15-04-2024, el Abg. Gustavo Torrealba y Albany Coromoto Torín Mejías, Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Ejecución, interpuso Recurso de Apelación por ante la Oficina de Alguacilazgo (…) habiendo transcurrido desde su notificación de fecha 04-04-2024 hasta el 15-04-2024 seis (06) días hábiles.
(…)
5.- En fecha 25-04-2024 se libró nuevamente boleta de Emplazamiento a la Defensa Pública Novena (…) quedando debidamente emplazada en fecha 25-04-2024 (…)
6.- En fecha 25-04-2024, la Defensora Pública Novena Abg. Maribel de Los Ángeles Monges Rodríguez, dio contestación al Recurso de Apelación, habiendo transcurrido desde su fecha de notificación 25-04-2024, tres (03) días hábiles.
(…)”

Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa de la certificación de los días de audiencias transcurridos, que desde la fecha en la que fue notificada la representación fiscal de la decisión impugnada (8/4/2024), tal como consta de resulta de boleta de notificación que riela inserta al folio 133 de la pieza Nº 1, hasta la fecha de la interposición del recurso (15/4/2024), transcurrieron CINCO (5) DÍAS HÁBILES, a saber: martes 9, miércoles 10 , jueves 11, viernes 12 y lunes 15 de abril de 2024, por lo que se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se observa, que desde la fecha en que fue emplazada la Defensora Pública Abogada MARIBEL DE LOS ÁNGELES MONGES RODRÍGUEZ (25/4/2024), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 13 del cuaderno de apelación, hasta la fecha en que fue presentado el escrito de contestación (29/4/2024), transcurrieron DOS (2) DÍAS HÁBILES, a saber: viernes 26 y lunes 29 de abril de 2024, por lo que el escrito de contestación fue presentado dentro del lapso contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso en la causal establecida en el artículo 439 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de abril de 2024, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2E-1120-18, mediante la cual se declaró prescrita la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, que impuso el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 con sede en Guanare mediante decisión de fecha 22 de febrero de 2018 al penado MARCO ANTONIO TESORERO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-15.867.253, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 320 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se declaró EXTINGUIDA la pena.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los OCHO (8) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),



Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,



Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Exp.-8742-24 El Secretario.-
EJBS/.-