REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº____02____
Causa N° 8700-24
JUEZA PONENTE: Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI.
ACCIONANTE: JUAN CARLOS II LÓPEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.445.774.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS LÓPEZ CÁRDENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 134.274.
MOTIVO: Acción de amparo sobrevenido.

El ciudadano JUAN CARLOS II LÓPEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.445.774, debidamente asistido por el Abogado JUAN CARLOS LÓPEZ CÁRDENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 134.274, interpone en esta misma fecha ante esta Sala Accidental, escrito contentivo de ACCIÓN DE AMPARO SOBREVENIDO con fundamento en los artículos 49 numerales 1 y 8, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación del derecho a la defensa, debido proceso, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, oponiéndose a la decisión dictada por esta Alzada en fecha 2 de mayo de 2024.
En fecha 9 de mayo de 2024, se recibieron por Secretaría las actuaciones, dándoseles entrada, agregándose a las actuaciones signadas con el N° 8700-24 y poniéndose a la vista de la Jueza Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Accidental pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El ciudadano JUAN CARLOS II LÓPEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.445.774, debidamente asistido por el Abogado JUAN CARLOS LÓPEZ CÁRDENAS, interpone en esta misma fecha, escrito contentivo de acción de amparo sobrevenido, señalando lo siguiente:

“Yo, JUAN CARLOS II LÓPEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N“ V- 16.445.774, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS LOPEZ CARDENAS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con matrícula N° 1S4.274, titular de la cédula de identidad personal V - 6.552.730; con domicilio procesal en la ciudad de Barinas, Urbanización “Don Juan II” - Casa N° 1 0 - Sector Campo La Mesa Parroquia Alto Barinas Estado Barinas; celular: 0414 - 5413714, parte interponente y agraviado en la presente relación procesal. Ante La Sala Accidental de la corte de apelaciones, con ponencia y representada por la Jueza ROSA RODRIGUEZ ORTEGA, ocurro muy respetuosamente y con decoro a su competente autoridad, de conformidad con los imperativos 1o, 2 y 4o de la vigente Ley Orgánica de AMPARO, con un análisis crítico y praxiológico, como acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 código orgánico procesal penal. Anuncio e interpongo, como en efecto hago ACCION DE AMPARO SOBREVENIDO, sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación a los imperativos fundamentales 49“ numerales 1, y 8, artículos 26, 27“, 257 de la Constitución Bolivariana vigente. De seguidas expongo las siguientes argumentaciones jurídicas de hecho y de derecho, explicando y narrando la transgresión y vulneración del derecho al defensa, debido proceso, seguridad jurídica y tutela Judicial Efectiva, en igual sentido injuria Constitucional, con la representación invocada y en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
PRELIMINARES. ANTECEDENTES DE LA RELACIÓN JURÍDICO PROCESAL
En fecha 3 de agosto del año 2022, la fiscalía Decima del Ministerio Publico dicta su acto conclusivo (SOBRESEIMIENTO) en relación a la investigación penal signada con el N° MP 61609- 2021.
En fecha 01 de septiembre de 2022, ingresa la misma a la URDD del Circuito Judicial Penal de Acarigua estado Portuguesa, en donde una vez distribuido le correspondió su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Municipal en funciones de Control con competencia en materia de violencia de genero del segundo circuito judicial penal del estado Portuguesa extensión Acarigua.
En fecha 14 de octubre de 2022, Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Municipal en funciones de Control dicto decisión en donde declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento presentada por la fiscalía decima del Ministerio Publico.
En fecha 17-10-2022; EL Tribunal libra boleta de notificación a las partes, quedando la Víctima LEONARDO SCHWAB RODRIGUEZ debidamente notificado en fecha 26-10- 2022.
Estado la victima conforme a derecho, ejerce el recurso de apelación en fecha 01-1 1-2022, el cual fue declarado con lugar en fecha 7 de febrero de 2023 por la sala 1 de la corte de apelaciones de Guanare Estado Portuguesa, en donde la misma anula la decisión dictada por el tribunal Municipal de control N° 2, la cual refiere al Sobreseimiento a favor de mi representado y ordena reponer la causa al estado que otra juez conozca, quedando por distribución en el Tribunal Primero de Control con competencia en materia Municipal.
En fecha 28 de febrero de 2023, la jueza del Tribunal de Control N° 1 en materia Municipal se aboca al conocimiento de la causa y ordena notificar a las partes de la decisión de la sala 1 de la corte de apelaciones de Guanare estado Portuguesa.
En fecha 31 de marzo de 2023 la victima LEONARDO SCHWAB RODRIGUEZ queda debidamente notificado del auto de abocamiento del Tribunal de Control N°1 Municipal y de la decisión de la sala 1 de la corte de apelaciones de Guanare Estado Portuguesa, garantizándole sus derechos y garantías constitucionales siendo esta la oportunidad procesal para la victima oponerse a la solicitud fiscal y para presentar acusación particular propia o QUERELLA, la cual no anuncio ni formalizo PRECLUYENDO- LA ACCION- dando extinción a una facultad o potestad procesal por no haberla ejercido en la oportunidad que determina la lev.... (subrayado propio)”
Así las cosas en fecha 1 5 de agosto de 2023 la Jueza del Tribunal de Control N° 1 Municipal, ordena por SEGUNDA VEZ notificar a las partes de la decisión de fecha 7 de febrero de 2023, quedando de esta forma doblemente garantizado el derecho de la víctima LEONARDO SCHWAB RODRIGUEZ a ejercer las acciones legales pertinentes.
En fecha 04 de Diciembre de 2023 la Jueza Suplente Mónica Yánez, se aboca al conocimiento de la causa., ya estando las partes debidamente notificadas y conforme a derecho, en fecha 25 de enero de 2024 la Jueza Suplente, declara con lugar la solicitud presentada por la fiscalía decima del Ministerio Publico y decreta el sobreseimiento a favor de mi representado el ciudadano JUAN CARLOS II LOPEZ RODRIGUEZ, librándose boleta de notificación a las partes siendo recibida la ultima de ellas el día 31 de enero de 2024 por el Abg. Eusebio Giménez apoderado judicial de la víctima LEONARDO SCHWAB RODRIGUEZ.
En fecha 5 de febrero de 2024, la victima presenta recurso de apelación nuevamente, el cual fue una copia fiel y exacta del primer recurso de apelación presentado en fecha 01 de noviembre de 2023., es de hacer de su conocimiento ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones accidental, que la garantía constitucional que la víctima alega nuevamente como vulnerada fue debidamente subsanada por el Tribunal de Control N° 1 en materia municipal razón por la cual los lapsos precluyeron fatalmente para la parte que no hizo uso de ellos, mal puede esta Sala ACCIDENTAL de apelaciones, fundamentar que se le violó el derecho a ejercer la acción privada ya que en
fecha 28-2-2023 la Jueza del Tribunal de Control N° 1 Municipal, se aboca y ordena notificar a las partes siendo la victima debidamente notificado el día 31-03-2023, del auto de abocamiento como de la solicitud de Sobreseimiento fiscal - garantizándole el imperativo constitucional establecido en los artículo 26, 49 Constitucional, a la víctima o apelante todos sus derechos procesales - y, nadie pude alegar su propia torpeza en juicio - o, desconocer los iter procesales que afirman la legalidad, de la tutela judicial efectiva como el derecho a la defensa.
Ciudadanos magistrados nos oponemos a la decisión de fecha 02 de mayo de 2024 dictada por esta Corte Accidental del Circuito Judicial Penal de Guanare Estado Portuguesa, por estar en negligencia y desacato judicial por parte de los tribunales, y mucho menos desconocer los mandatos de sus Cortes de Apelaciones, violando esta corte accidental el principio de LEGALIDAD adjetiva de los actos procesales, deben practicarse con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico para producir los efectos que la ley les atribuye...[...]...progresividad CONSTITUCIONAL-nunca pueden disminuir los derechos menos podemos desconocer jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional 03-12-2021 - Nro. 712 del mecanismo de la notificación TACITA- que por aplicación supletoria e interpretación extensiva del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se ha admitido en el proceso Penal, desconociendo esta sala que en las dos oportunidades en las que se retrotrae el proceso a la etapa de que otro juez distinto conozca de la solicitud fiscala, las partes estaban a derecho incurriendo esta respetuosa sala accidental en ERROR-JUDICIAL- al desconocer y dejar de valorar los actos procesales de notificación efectiva, como la notificación tácita, la cual estaban procesalmente todas las partes a derecho; incurriendo esta Sala y haciendo caso omiso, entrando en desacato o INJURIA CONSTITUCIONAL; dando origen a este AMPARO SOBREVENIDO. El cual es una vía muy especial creada por el legislador para que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión o agravio Constitucional, por lo que tal figura jurídica tiene en principio carácter netamente cautelar, siendo su objeto evitar, mientras se decide el fondo del asunto como es el caso del delito, los tribunales de la República, que son órganos de impartición de la justicia y donde todos sus miembros (Magistrados, JUECES),
tienen que ser garantes de la Constitución; como es este caso in-comento.
No obstante, la precisada sala constitucional en su sentencia n° 66 del 8 de marzo de 2022, retomo sus interpretaciones contenidas en sus sentencias n° 001 del 20 de enero del 2000, n° 2369 del 23 de noviembre de 2000, n" 694 del 7 de abril de 2003 y n" 716 del nueve de julio 2010; y reitero su criterio sobre la admisibilidad de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO al afirmar que el mismo se admite solo cuando no existan otros medios jurisdiccionales que puedan tutelar el derecho o la garantía constitucional presuntamente violada dentro de un proceso, del cual el agraviado, aquí mi representado haya optado por recurrir a vías ordinarias de los medios judiciales preexistentes de los cuales se han cumplido todos, como hasta la segunda vuelta e instancia, por la corte de apelaciones como en este caso in-comento.
Haciendo caso omiso a todos los fundamentos de hecho y derecho, como del organismo del Estado encargado de las atribuciones de ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles y sus responsables, consagrados y establecidos en la carta magna en los numerales 1,2,3,4,5, del artículo 285, y siendo reiterativo de seguir infringiendo los derechos fundamentales y constitucionales como la jurisprudencia de la sala Constitucional 07-03-2023, de criminalizar asuntos civiles de presunta naturaleza atípica con el objeto de establecer terrorismo judicial, a mi representado lo cual le genera un gravamen irreparable, al anular la decisión que declara con lugar el sobreseimiento a su favor, incurriendo en fraude procesal al seguir ordenando subsanaciones que ya fueron advertidas en la decisión de fecha 7 de febrero de 2023 por la sala 1 de la corte de apelaciones y cumplidas por el Tribunal de primera instancia de control en materia Municipal, lo cual es MATERIA MERCANTIL DE JURISDICCIÓN EXTRANJERA.

PETITORIO
Primero: SIN LUGAR LA APELACIÓN.
Segundo: Se confirme la decisión de SOBRESEIMIENTO dictada por el Tribunal Primero de Control en materia Municipal
Finalmente solicito que la presente solicitud sea admitida, decidida y sustanciada conforme a derecho. Es Justicia, en Sede Constitucional de la Sala Accidental de la Corte de apelaciones a la fecha de su presentación.
Anexos:
1) En 15_folios útiles, copias fotostáticas correspondientes a las notificaciones que no fueron valoradas por esta sala.”

II
DEL FALLO ACCIONADO

La presente acción de amparo constitucional “sobrevenido” se dirige contra la decisión N° 07 dictada el 2 de mayo de 2024, por esta Sala Accidental integrada por los Jueces de Apelación, Abogados HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA (Presidenta), LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI (Ponente) y JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA, la cual es del siguiente tenor:

“DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de febrero de 2024, por el Abogado RONNY CIBELLI, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO SCHWAB RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.228.117; SEGUNDO: se ANULA la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 1, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº CM1-P-2023-000078, en la que se dictó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JUAN CARLOS II LÓPEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.445.774, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, conforme al artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y TERCERO: Se RETROTRAE la causa al estado en que otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, dicte la decisión motivada que estime procedente, en razón de lo dispuesto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.”

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional “sobrevenido”, y a tal efecto, observa lo siguiente:
Revisado como ha sido el escrito presentado por el ciudadano JUAN CARLOS II LÓPEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.445.774, debidamente asistido por el Abogado JUAN CARLOS LÓPEZ CÁRDENAS, se observa, que expresamente es invocada la figura del amparo sobrevenido, donde señala el accionante: “… es una vía muy especial creada por el legislador para que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión o agravio constitucional…”
Además, señala el accionante: “…incurriendo esta Sala y haciendo caso omiso, entrando en desacato o INJURIA CONSTITUCIONAL; dando origen a este AMPARO SOBREVENIDO…”
Ahora bien, estableció la sentencia Nº 1 dictada el 20 de enero de 2000 por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso Emery Mata Millán), que:

“…el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal… Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado…”

Con base en el criterio asentado por la Sala Constitucional, donde expresamente señaló que la competencia del juez sobre el cual se interpone el amparo sobrevenido, es por actuaciones de las partes, terceros, auxiliares de justicia o funcionarios judiciales, siempre que sean diferentes a los jueces, es por lo que esta Sala Accidental de la revisión del escrito de la acción de amparo sobrevenido, observa que la denuncia se fundamenta en lo siguiente:
1. Que la Sala Accidental violentó el principio de legalidad adjetiva de los actos procesales, haciendo mención a la notificación tácita y que todas las partes estaban procesalmente a derecho.
2. Que se ejerce el amparo constitucional sobrevenido, porque no existen otros medios jurisdiccionales que puedan tutelar el derecho o la garantía constitucional presuntamente violada dentro del proceso.
3. Que a su representado se le genera un gravamen irreparable al anular la decisión que declara con lugar el sobreseimiento a su favor.
4. Que se peticiona sea declarado sin lugar la apelación y sea confirmado el sobreseimiento dictado por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control.

Como puede observarse, la acción de amparo constitucional “sobrevenido” va dirigida a atacar la actuación de los miembros de esta Sala Accidental, al señalar la violación del principio de legalidad de los actos procesales; por lo que más allá de sustentar el accionante su inconformidad en la decisión dictada en fecha 2 de mayo de 2024 (Exp. 8700-24), mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RONNY CIBELLI, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO SCHWAB RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.228.117, y se anuló la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 1, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº CM1-P-2023-000078, está claramente denunciando una lesión o agravio constitucional presuntamente cometido por los Jueces miembros de esta Sala Accidental al dictar la mencionada decisión.

Al respecto, la Sala Constitucional en la mencionada sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000, sobre la figura del amparo constitucional sobrevenido, sostuvo lo siguiente:

“(...) el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte.
...omissis...
Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo”.

Con base en las consideraciones que preceden, resulta en consecuencia esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional “sobrevenida”. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional “sobrevenida”, interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS II LÓPEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.445.774, debidamente asistido por el Abogado JUAN CARLOS LÓPEZ CÁRDENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 134.274, por lo que se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, líbrese boleta de notificación a la parte accionante y remítase el presente cuaderno especial a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los NUEVE (9) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),




Abg. HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,




Abg. LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA
(PONENTE)

El Secretario,




Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Exp.-8700-24 El Secretario.-
LKDU/.-