REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° __09__
Causa Nº 8734-24
Juez Ponente: Abogado LUIS TOMÁS TORREALBA HERNÁNDEZ.
Imputados: CARMEN MARZITELLI AMBLA, titular de la cédula de identidad N° V-9.258.740 y RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO, titular de la cédula de identidad N° V-5.305.279.
Defensor Privado: Abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES.
Representación Fiscal: Abogada LUCELIA DEL CARMEN GONZÁLEZ, Fiscal Provisorio Cuadragésimo Cuarta (44°) del Ministerio Público, con sede en la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y Abogado LUIS EMILIO AGUILERA VALERA, Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Víctima: ciudadana VILMA CECILIA STUVE DE PONTE.
Apoderados judiciales de la víctima: Abogados RAFAEL ANDRÉS PÉREZ MORA y DWIGTH RODRIGO BARRETO VÁSQUEZ.
Representante Judicial de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Vilma Cecilia C.A.: Abogada ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto.
Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de marzo de 2024, por el Abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, en su condición de defensor privado de los ciudadanos CARMEN MARZITELLI AMBLA, titular de la cédula de identidad N° V-9.258.740 y RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO, titular de la cédula de identidad N° V-5.305.279, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-14057-24, con ocasión a la declaratoria sin lugar de la solicitud de control judicial efectuada por el mencionado abogado, de ordenar a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público con Competencia Plena Nacional, imputar al ciudadano LUIS EDUARDO PÉREZ STUVE, titular de la cédula de identidad N° V-16.116.596, toda vez que contra el mismo no existe investigación en curso por ante dicha Fiscalía.
Por auto de fecha 2 de mayo de 2024, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, constando en el expediente las resultas de todas las boletas de notificaciones libradas a las partes, y estando esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones dentro del lapso de ley para decidir, lo hace del siguiente modo:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Mediante decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2024, el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, se pronunció en los siguientes términos:
“…omissis…
SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis del escrito de control judicial se entiende que el Defensor denuncia su inconformidad con la opinión emitida por la Fiscal Provisorio Cuadragésima Cuarta (44ª) del Ministerio Público con competencia Plena Nacional, mediante la cual niega la solicitud de imputación al ciudadano Luis Eduardo Pérez Stuve, por la comisión del delito de legitimación de capitales y extinción de dominio(sic), así las cosas, debe entonces esta Juzgadora analizar si el referido pronunciamiento dictado por la Representante del Ministerio se encuentra ajustado a derecho o violenta derechos legítimos de los ciudadanos Ricardo Antonio Stuve y Carmen Marzitelli Ambla, en el proceso en fase de investigación que se sigue en su contra.
Ante los planteamientos realizados por el Abg. Luis Gerardo Pineda con el carácter suficientemente acreditado en autos, es menester contextualizar la institución del control judicial previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
“A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”
Establecido el marco legal tenemos que la finalidad del control judicial sobre la fase preparatoria es una competencia asignada al Juez de Control y está dirigida a velar por el respeto y tutela de los derechos y garantías de las personas sobre quienes recae la actuación fiscal, de manera que no se genere transgresión alguna a los derechos fundamentales de las partes en el proceso penal, por lo que ante la inconformidad de la Defensa ante la negativa de imputar al ciudadano Luis Eduardo Pérez Stuve, titular de la cédula de identidad 16.116.598, debemos analizar la fundamentación de dicha negativa, la cual fue expresada como a continuación se detalla:
“OPINIÓN FISCAL
Quien suscribe, Abg. LUCELIA DEL CARMEN GONZALEZ, actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Cuarto (44°) del Ministerio Publico, con sede en la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de dar respuesta a la solicitud presentada por el abogado Luis Gerardo Pineda Torres, en su carácter de Defensor Privado, en fecha 29-02-2024, todo ello en relación a Solicitud de Acto de Imputación.
En virtud de lo establecido en el artículo 285 numeral 3o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a caito si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que, ulteriormente correspondan. ”
(Subrayado nuestro).
En este sentido, el profesional del derecho Abg. Luis Gerardo Pineda, en fecha 29-02-2024, presenta por ante esta oficina Fiscal escrito mediante el cual solicita formalmente acto de imputación en contra del ciudadano Luis Eduardo Pérez Stuve, en los términos siguientes:
.Ante usted, muy respetuosamente acudimos a los fines de solicitar sus buenos oficios dada su competencia Je fiscal nacional frente a todo delito, para que se sirva imputar al ciudadano LUIS EDUARDO PEREZ STUlrE, suficientemente identificado en esta fase de investigación, el cual es hijo de la denunciante víctima, y según los dichos de ésta, en la primera denuncia, fue su mismo hijo quien ayudaba a su abuelo en esas actividades productivas... empero éste no justificó dónde están los 5 433,476,07 USD. que por concepto de venia de animales propiedad de la sociedad mercantil AGROPECUARIA VILMA CECILIA, C.A. suficientemente identificada en autos (que administraba su abuelo JOSE RICARDO STUVE PEREZ), en los años 2006 y 2007, cuando le fue pagado en su cuenta del Banco de Venezuela N° 0102 0501 0900 00!J 4598 de Econoinves Casa de Balsa, por la "Agropecuaria I.-V, C.A " en cabeza de su representante RODOLFO JOSE LAUDA STUVE, incluso un día después del fallecimiento del antiguo Presidente. Para ello, ya constan en autos las coplas simples de lodos los recibidos en la Fiscalía Tercera con sede en Guanare, de las liquidaciones de pagos y la relación de los animales que aquél vendió y de! dinero que recibió nunca enterados a la empresa, así como las diligencias de investigaciones solicitadas sin respuesta alguna, conservando lodos los originales pitra ser puesto a su vista, tocios marcados con el N° 01: también allí se encuentran las entrevistas que le hicieron donde se evidencia que si recibió dicho dinero, estando en presencia de legitimación de capitales o de una extinción de dominio, ambos imprescriptibles en nuestro ordenamiento jurídico venezolano.
Ahora bien, visto lo manifestado por la defensa privada en su escrito de solicitud en los términos anteriormente expuestos, esta representación riscal considera que lo ajustado a derecho es negar la misma, en virtud a que el ciudadano al cual hace mención no guarda relación con los hechos objetos de la investigación por lo que considera esta dependencia fiscal que dicha solicitud debe ser interpuesta ante otra dependencia fiscal a través de una denuncia formal.
Así pues, es imperioso para quien suscribe hacer hincapiés en lo relacionado con el Acto Formal de Imputación, previsto en el artículo 126-A de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece claramente que es un acto facultativo y exclusivo del Ministerio Publico en los delitos de acción pública. Por cuanto es de carácter obligatorio de que exista una individualización de quien comete el delito, la formal denuncia de la comisión de un hecho punible y que los hechos denunciados acrediten que la conducta desplegada por quien comete el hecho se subsuma en el tipo penal a imputar.
En tal sentido, a la luz de lo previsto en el artículo 111 de la ley penal adjetiva, en relación a las Atribuciones del Ministerio Publico, relacionado a que si bien es cierto, que es el titular de la acción penal quien debe dirigir la investigación de los hechos punibles e identificar a las partes cuando este se encuentre en pleno conocimiento de la comisión de un delito de acción pública.
Por las razones anteriormente expuestas y por considerar evidentemente infundada la solicitud incoada por el profesional del derecho, esta representación fiscal NIEGA la misma. En tal sentido, para a hacer el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Se NIEGA la solicitud incoada por la defensa privada Abg. Luis Gerardo Pineda lories, en fecha 29-02-2024, toda vez que en la misma hace mención a un ciudadano que no guarda relación con los hechos objetos de la investigación, por lo que considera esta dependencia fiscal que dicha solicitud debe ser interpuesta ante otra dependencia fiscal a través de una denuncia formal. Visto lo antes expuesto se ordena notificar al solicitante. Es todo”.
Ante la solicitud de la Defensa de imputación del ciudadano Luis Eduardo Pérez Stuve, en una investigación en la cual aparece mencionado como testigo por ser hijo de la denunciante, pero no como uno de los denunciados, ni investigados ni menos aún de imputado, es menester entender que el acto formal de imputación se desprende de la disposición constitucional contenida en el artículo 49 ordinal primero según el cual toda persona que sea investigada debe ser notificada de los cargos. Es así como se ha establecido la necesidad de realizar un acto de formal imputación como actuación propia e indelegable del representante del Ministerio Publico. Al respecto, la Sala de Casación Penal ha reiterado que: “… El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según Sentencia N° 568, del 18 de diciembre de 2006.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2921 de fecha 29-11-02 estableció que imputar significa “atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente es aquel a quien se señala como autor de ese hecho”.
Con fundamento en las anotaciones precedentes y vista la motivación de la Fiscal del Ministerio Público debemos precisar que el presente proceso se inició por denuncia interpuesta por la ciudadana Vilma Cecilia Stuve de Ponte en contra de los ciudadanos Ricardo Antonio Stuve y Carmen Marzitelli Ambla, en su carácter de Presidente y Directora de la empresa “AGROPECUARIA VILMA CECILIA, C.A.,” por la comisión de los delitos de apropiación indebida calificada, estafa calificada, hurto calificado, previstos y sancionados en los artículos 468, 464, numeral 2 y 453 del Código Penal respectivamente, así como por el delito de hurto de ganado, previsto y sancionado en los artículos 10, numeral 10 y 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, dictándose el correspondiente auto de inicio de investigación por parte del Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quedando registrada con el MP-88570-2021, nomenclatura del Ministerio Público, ordenándose en consecuencia la práctica de las diligencias de investigación necesarias a fin de acreditar la comisión de los tipos penales indilgados así como la participación y consecuente responsabilidad de los investigados en los mencionados hechos, siendo significativo indicar que el proceso en curso se inició por denuncia de la ciudadana Vilma Cecilia Stuve como ejercicio de sus derechos de petición y acceso a la justicia, al considerarse víctima de la conducta desplegada por Ricardo Antonio Stuve y Carmen Cecilia Martizelli, vale decir al accionar el sistema de justicia a través de uno de los modos de proceder previstos en el sistema penal acusatorio vigente.
Ahora bien, solicita el Abg. Defensor Privado al Ministerio Público, con base en la denuncia formulada por la ciudadana Vilma Cecilia Stuve y los soportes de recibos de liquidación por concepto de ventas de ganado consignado por su Apoderado Judicial, así como en las entrevistas rendidas en fecha 10/1/2022 por Luis Eduardo Pérez Stuve y en fecha 20/1/2022 por Rodolfo José Landa Stuve, la imputación del ciudadano Luis Eduardo Pérez Stuve por la comisión del delito de legitimación de capitales y extinción de dominio (sic), al considerar que de las diligencias de investigación mencionados precedentemente surge la presunción de que dicho ciudadano cometió un hecho punible y que el mismo al ser un delito perseguible de oficio, debe proceder la misma Fiscal que lleva la investigación en contra de Ricardo Antonio Stuve y Carmen Marzitelli Ambla a realizar la imputación de quien solo tiene la cualidad de entrevistado y en consecuencia testigo, negando dicho petitorio la Representante Fiscal con el argumento de que el ciudadano no guarda relación con los hechos objeto de la investigación y que en consecuencia la solicitud debía interponerla como denuncia formal ante otra dependencia fiscal, considerando quien aquí suscribe, que la resolución Fiscal se encuentra ajustada a derecho por cuanto lo que dio origen a la investigación en curso son unos hechos en que la ciudadana Vilma Cecilia Stuve DENUNCIÖ atribuyéndole su comisión y responsabilidad a los ciudadanos RICARDO ANTONIO STUVE Y CARMEN MARZITELLI AMBLA, bajo las calificaciones penales provisionales de apropiación indebida calificada, estafa calificada, hurto calificado, y hurto de ganado, y que en consecuencia fue dictada la orden de inicio de investigación y posteriormente imputados formalmente en sede Fiscal, por lo que mal podría la Defensa pretender subvertir el orden procesal al procurar una imputación a una persona distinta a las que son objeto de la investigación en curso y por hechos distintos, bajo una nueva calificación jurídica, menos aun cuando pretende tomarse como elemento de convicción y calificar como confesión su entrevista como testigo, desconociéndose las garantías que enmarcan la cualidad de imputado, aunado a que no es controlable en sí misma la facultad que por disposición Constitucional corresponde exclusivamente al Ministerio Público como titular de la acción penal, para realizar actos de investigación que juzgue convenientes y útiles, así como ordenar la práctica de diligencias que le sean solicitadas por los intervinientes en el proceso, para una vez obtenidas las resultas hacer su imputación formal a los ciudadanos que se encuentran investigados en el ese proceso en particular, sin que en el caso sometido a estudio la opinión en contrario de la Vindicta Pública cercene derechos de los imputados Ricardo Antonio Stuve y Carmen Marzitelli Ambla, dado que el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Procedimiento ordinario, en su Capítulo II contempla las formas de inicio de investigación, a saber, de oficio por parte del Ministerio Público, por denuncia y por querella, en los delitos de acción pública, de manera tal que los ciudadanos Ricardo Antonio Stuve y Carmen Marzitelli Ambla, disponen de los mecanismos procesales para efectuar denuncia o interponer una querella para impulsar el inicio de una investigación por parte del Ministerio Público, en la cual deberán hacer indicación expresa de los hechos que consideran constitutivos de delito así como el agravio que le causan, y como consecuencia del ejercicio de ese derecho se producirá la apertura de una investigación que conforme a la estructura organizativa del Ministerio Público será asignado a un Despacho Fiscal competente por el territorio del lugar de comisión del hecho .
Por otra parte, se tiene que la Fiscal del Ministerio Público cumplió con su obligación de dejar constancia de su opinión contraria e indicar mediante auto que fue consignado como anexo “A” por el solicitante las razones por las cuales no acordó la imputación, haciéndoles saber inclusive su derecho a formular una denuncia ante cualquier instancia fiscal, precisado lo anterior, este Tribunal debe señalar que en el Proceso Penal Venezolano el Ministerio Público tiene la tarea de ordenar y dirigir, en la fase preparatoria, la investigación en el caso de la supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar si se cometió el delito, la circunstancia en las cuales se llevó a cabo y la identidad de sus autores y partícipes, así como recabar los elementos de convicción necesarios que inculpen o exculpen al imputado para presentar el acto conclusivo ante el juez de control. Como se puede apreciar, no podría conminarse a la Fiscal del Ministerio Público a imputar al ciudadano Luis Eduardo Pérez Stuve, cuando contra el mismo no existe investigación en curso y uno de los elementos claves en la indagación es el de recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo, advirtiéndose que en el caso de autos la actuación Fiscal denunciada como lesiva en nada afecta la intervención, asistencia y representación de los imputados quienes podrán hacer uso de su derecho de denunciar o interponer querella cuando así lo estimen, por ante cualquiera de las instituciones del sistema de justicia facultadas para ello.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expresadas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud del Abogado Luis Gerardo Pineda Torres, actuando en su condición de defensor privado de los imputados Ricardo Antonio Stuve, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 5.305.279, domiciliado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, residenciado en Final Avenida La Garza, cruce con Avenida el Venado, Quinta B-83, Guataparo Country Club y Carmen Marzitelli Ambla, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Guanare, Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.258.740, de ordenar a la Fiscal Cuadragésima Cuarta (44°) con Competencia Nacional Plena, con sede en Valencia, estado Carabobo a imputar al ciudadano LUIS EDUARDO PEREZ STUVE, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.116.596, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital Penal, toda vez que contra el mismo no existe investigación en curso llevada por dicha Fiscalía, todo de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 264 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Notifíquese a todas las partes.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, actuando en su condición de defensor privado de los imputados CARMEN MARZITELLI AMBLA y RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alega en su recurso de apelación lo siguiente:
“Yo, LUIS GERARDO PINEDA TORRES, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.798.053, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 110.678, domiciliado en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de los recurrentes imputados formales CARMEN MARZITELLI AMBLA y RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO, suficientemente identificado en autos de la causa penal N° 1CS-14.057-24.
Ante usted, muy respetuosamente acudimos con el objeto de interponer a todo evento, como en efecto lo hacemos, formal recurso de apelación ex artículo 439.5 eiusdem, en contra de la sentencia interlocutoria emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, publicada en fecha 18/03/2024, contentiva de la declaratoria sin lugar del control judicial interpuesto en contra de la negativa de imputación de fecha 04/03/2024, del ciudadano LUIS EDUARDO PEREZ STUVE, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.116.596, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, emitida por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) con Competencia Nacional Plena, con sede en Valencia, estado Carabobo, cuya Fiscal Provisorio es la abogada LUCELIA DEL CARMEN GONZALEZ FUENTES, en la causa penal N° MP-88570-2021. llevada también conjuntamente con la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de delitos contra la propiedad con sede en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa; la cual se encuentra en fase de investigación.
Para sintetizar el razonamiento de la Juez de la recurrida, quien si bien deja a salvo el derecho que le asiste a nuestros representados de formular ‘denuncia’ o presentar ‘querella’ en contra del referido ciudadano, previa apertura de investigación; sostuvo palabras más palabras menos: encontrarse ajustada la decisión del Ministerio Público porque el origen de la investigación es con una denunciante (VILMA CECILIA STUVE DE PONTE), atribuyendo una serie de delitos (hurto de ganado, apropiación indebida calificada, estafa calificada, hurto calificado), imputados formalmente, por lo que mal podemos subvertir el orden de la investigación en curso para que se impute a una persona distinta a las personas objeto de investigación y por hechos distintos, bajo una calificación distinta, tomando como elemento de convicción la entrevista que se le hizo aquél.
Con tal señalamiento la Juez de la recurrida incurre en la conocida falacia de petición de principio que es un tipo de vicio en la motivación de un fallo, cuando se da por cierto lo que se trata de probar, en franca violación del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva ex artículos 26 y 49 Constitucionales.
Primero, porque la Juez de la recurrida al sostener que se encuentra ajustada la negativa del Ministerio Público, lo hace sin tener conocimiento alguno de las actas procesales que yacen en la causa penal, ya que nunca examinó el expediente para verificar sí realmente existían o no actos materiales de investigación en contra del referido ciudadano, por ello le pedimos en el escrito de control judicial que pidiera el expediente para que verificara toda la situación expuesta, toda vez que no debe ser admitido tener como cierto todo señalamiento fiscal sin reparar su veracidad en las actas procesales, lo cual es preocupante para esta representación, porque sólo con la revisión de las actas procesales es que se puede establecer sí un sujeto es investigado o no, es solo así que se desvirtúa el hecho. Ergo, más allá de haber rendido entrevista, eso no excluye que en las actas existan elementos materiales (pruebas) que comporten la comisión presunta de un delito por el entrevistado, y el Ministerio Público eludiendo su deber exclusivo no impute, cosa que no debería escapar del control judicial.
Segundo, como quiera que no revisara la causa penal, la Juez de la recurrida sesga todo el cúmulo de comprobantes, recibos, depósitos, trasferencias -más de 100 folios- demostrativos de las cantidades dineradas que aquél sujeto tiene en su poder y que no se encuentran en las arcas de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA VILMA CECILIA, C.A.” , traídas a los autos de investigación, con modo, tiempo y lugar cierto de la sustracción, obrantes en la causa penal, donde consta la denuncia que en diligencias de investigación se hizo, empero, obviada totalmente por la Juez de la recurrida y por el mismo Ministerio Público, independientemente que sí hizo que rindiera entrevista, y recibió todos los medios de pruebas documentales de los hechos ilícitos que le fueron expuestos, de los cuales no se analizaron en nada por la Juez de la recurrida, esto es, sí son hechos punibles de acción pública o no, porque no examinó el expediente.
Tercero, una cosa es la denuncia con la que se inicia una investigación, y otro cosa muy distinta es que el Ministerio Público “...de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, ...” ex artículo 265 del COPP, como en el caso planteado donde por vía de diligencia de investigación se puso en conocimiento al órgano fiscal de hechos punibles cometidos por aquél en contra de la sociedad mercantil referida supra, hizo actos de investigación, y ahora incorrectamente sostenga - con la confirmación de la Juez de la recurrida- que no puede ser imputado a quien no fue denunciado ni es objeto de los hechos de investigación, lo cual a nuestro modo de ver constituye un formalismo innecesario, pues poco importa el inicio de la investigación si durante la materialización de las diligencias se desprende que existen hechos punibles realizados por otros, que así no hayan sido denunciados han de ser también objeto de imputación formal. Lo que queremos decir que no es el origen de la investigación el que marca a los sujetos imputados, pues sí de sus resultados se desprende la comisión de otros sujetos, la imputación formal es suficientemente garantista como para marcar el plazo de los seis (06) meses para el establecimiento de un acto conclusivo.
Cuarto, sigue siendo un argumento falaz el usado por el Ministerio Público el decir en su negativa, que el referido ciudadano no guardaba relación con los hechos, cuando es lo cierto que en el acto de imputación formal, no hizo siquiera el señalamiento de un solo hecho que tuviera el modo, tiempo y lugar, por eso, dijimos en el escrito de control judicial a la Juez de la recurrida, que no existían hechos señalados sin saber ¿a cuáles hechos se refería incongruentemente el Ministerio Público en su negativa?, dicho sea en incongruencia omisiva totalmente desapercibido por la Juez de la recurrida, siquiera para verificar el control de la imputación formal en contraste con el señalamiento del Ministerio Público, obvio, nunca examinó el expediente penal, siendo sumamente grave que se decidan controles judiciales a ciegas sin verificar las actas procesales, en detrimento de todo debido proceso penal, pues ningún operador de justicia puede resolver sin previamente apreciar las actas y actos que lleva el Ministerio Público, porque entonces se está desvirtuando la esencia de todo control judicial.
Quinto, luce en abierta incongruencia que tanto el Ministerio Público como la Juez de la recurrida, nos digan a texto expreso que aquel sujeto no aparece en la denuncia, como origen de la investigación, cuando es bien sabido que nuestros otros representados, quienes son: GUILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES y ELENA MERCEDES RINCONES DE STUVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 18.747.808 y V- 7.050.855, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valencia, estado Carabobo; el primero fue excluido en el marco de la investigación por sentencia interlocutoria definitivamente firme de la misma Juez de la recurrida, de fecha 10/06/2022, de su notoriedad judicial, porque fue confirmada por esta alzada, y la otra que nunca ha sido investigada, entonces a ambos se le venga a imputar formalmente como se evidencia del acto de diferimiento consignado en copia simple; de manera que sí esa es la tesis de la que se debe partir, no imputar a quien no fue denunciado, ni aparece investigado, curiosamente esto no le pareció ilegal a la Juez de la recurrida, porque el Ministerio Público está queriendo imputar sin elementos nuevos, a quien fue excluido de la investigación, y a la otra sin ser investigada, empero, no así en igualdad al otro sujeto.
Es por todos los argumentos expuestos en este escrito recursivo, que solicitamos formalmente a esta honorable Corte de Apelaciones: admita y declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por esta representación judicial, y en consecuencia nula la sentencia recurrida de la Juez de Control conforme al artículo 175 del COPP, por incurrir en el vicio delatado.”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Los representantes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, presentaron escrito de contestación en los siguientes términos:
“…omissis…
Ahora bien ciudadanos Magistrados luego del detenido estudio del escrito Contentivo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado: LUIS GERARDO PINEDA TORRES, Defensor Privado de los ciudadanos CARMEN MARZITELLI AMBLA Y RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO, quienes aquí suscriben observan que el recurso interpuesto se encuentra MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, toda vez que los recurrentes no explanan en su escrito contentivo de dicho recurso, las RAZONES FUNDADAS de hecho y de derecho por las cuales ejercen dicho recurso, solo se limitan a señalar argumentos sin fundamento alguno que solo dejan ver “el Desorden Procesal” que Pretenden incoar para obtener de este modo una declaratoria con lugar de cualquiera de sus peticiones declaradas todas SIN LUGAR, en este sentido, consideramos que la sentencia se encuentra ajustada a derecho, por tanto solicitamos que el mismo sea declarado SIN LUGAR.
Así las cosas, los recurrentes señalan que el tribunal A-quo negó la solicitud de control judicial sobre la negativa de imputación del ciudadano LUIS EDUARDO PÉREZ STUVE, decisión esta acertada y ajustada a derecho por parte de la recurrida, toda vez que dicha decisión, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto sobre dicho ciudadano no cursa denuncia en su contra, dejando expresamente constancia en su decisión el derecho que le asiste a estos a denunciar o presentar "querella" previa apertura de investigación. Es importante destacar honorables magistrados, que el recurrente señala en su recurso de apelación, lo siguiente:
“…Segundo como quiera que no revisara la causa penal, la juez de la recurrida sesga todo el cúmulo de comprobantes, recibos, depósitos, transferencias más de 100 folios- demostrativos de cantidades dineradas que aquel sujeto tiene en su poder y que no se encuentran en las arcas de la sociedad mercantil Agropecuaria Vilma Cecilia C.A..."
De lo anterior transcrito, se puede observar que .el recurrente, deja entrever que el Ciudadano LUIS EDUARDO PÉREZ STUVE presuntamente incurrió en la comisión de delitos en detrimento de la sociedad Mercantil AGROPECUARIA VILMA CECILIA C.A, sin embargo en la presente investigación dicha sociedad mercantil no posee cualidad de víctima, por lo que mal podría imputarse a una persona por unos hechos donde quien figura como víctima es la ciudadana VILMA CECILIA STUVE, siendo acertada la decisión de la juez recurrida al indicarle al recurrente que puede formular denuncia o querella por los hechos que pretende traer a colación los cuales no guardan relación con la presente investigación, mal podría con el respeto que se merece ese honorable Tribunal Colegiado, admitir el presente recurso de apelación, interpuesto por el Defensor Privado LUIS GERARDO PINEDA TORRES.
Es por estas consideraciones ut supra narradas, por lo que es improcedente en derecho las DENUNCIAS delatada por el recurrente en el recurso objeto de la presente contestación debido a que no es suficiente para anular una decisión emitida por un órgano jurisdiccional la simple inconformidad de la parte recurrente, si no que esta debe plantear los motivos por los, cuales debe anularse tal decisiones, lo cual no fue realizado por el recurrente.
Por último ciudadanos Magistrado de esta corte de apelaciones es importante analizar detalladamente lo que es realmente la naturaleza del actuar del recurrente, quien pretende utilizar este ad quem con la única e inequívoca Intención de pretender obtener un decisión complaciente a sus múltiples e inconsistentes denuncias, ya que pueden observar ustedes de una ligera lectura del escrito recursivo objeto de la presente contestación como el recurrente ejerce una cantidad de denuncias incongruentes que solo constituyen peticiones para pretender que esta corte de apelaciones las resuelva como si fuese un tribunal de instancia, sin tener una línea clara y precisa de lo que realmente pretende obtener, como ejemplo de esto es que ejerce esta apelación sin fundamento alguno, solo apelan para pretender generar caos, confusión y desorden procesal para así obtener de este modo una declaratoria con lugar a sus peticiones.
SOLICITUD FISCAL
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito muy respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso declare SIN LUGAR la Apelación interpuesta por LUIS GERARDO PINEDA TORRES, Defensor Privado de los ciudadanos: CARMEN MARZITELLI AMBLA Y RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO, de igual manera CONFIRME en todas y cada una de sus partes la decisión del Tribunal A Quo, mediante la cual el Tribunal declara SIN LUGAR el Control Judicial interpuesto y planteado por el recurrente.”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a decidir los miembros de esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de marzo de 2024, por el Abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, en su condición de defensor privado de los ciudadanos CARMEN MARZITELLI AMBLA, titular de la cédula de identidad N° V-9.258.740 y RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO, titular de la cédula de identidad N° V-5.305.279, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-14057-24, con ocasión a la declaratoria sin lugar de la solicitud de control judicial efectuada por el mencionado abogado, de ordenar a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público con Competencia Plena Nacional, imputar al ciudadano LUIS EDUARDO PÉREZ STUVE, titular de la cédula de identidad N° V-16.116.596, toda vez que contra el mismo no existe investigación en curso por ante dicha Fiscalía.
A tal efecto, el recurrente alega en su escrito de apelación lo siguiente:
1.-) Que la Jueza de Control incurre en el vicio de falacia de petición de principio, ya que al señalar que la negativa del Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho “lo hace sin tener conocimiento alguno de las actas procesales que yacen en la causa penal, ya que nunca examinó el expediente para verificar si realmente existían o no actos materiales de investigación en contra del referido ciudadano”.
2.-) Que la Jueza de Control no examinó el expediente, para verificar si son hechos punibles de acción pública o no.
3.-) Que se sostiene incorrectamente “que no puede ser imputado a quien no fue denunciado ni es objeto de los hechos de investigación, lo cual a nuestro modo de ver constituye un formalismo innecesario, pues poco importa el inicio de la investigación si durante la materialización de las diligencias se desprende que existen hechos punibles realizados por otros, que así no hayan sido denunciados han de ser también objeto de imputación formal”.
4.-) Que el Ministerio Público para negar la solicitud empleó un argumento falaz, al decir “que el referido ciudadano no guardaba relación con los hechos, cuando lo cierto que en el acto de imputación formal, no hizo siquiera el señalamiento de un solo hecho que tuviera el modo, tiempo y lugar… siendo sumamente grave que se decidan controles judiciales a ciegas sin verificar las actas procesales…”
5.-) Que incurre la Jueza de Control en incongruencia al decir “que aquel sujeto no aparece en la denuncia, como origen de la investigación… el Ministerio Público está queriendo imputar sin elementos nuevos, a quien fue excluido de la investigación, y a la otra sin ser investigada, empero, no así en igualdad al otro sujeto”.
Por último, solicita el recurrente se declare con lugar el recurso de apelación y se anule el fallo impugnado.
Por su parte, la representación fiscal señala en su escrito de contestación, que el recurso de apelación se encuentra manifiestamente infundado, ya que no se explanan las razones fundadas de hecho y de derecho por la cuales se ejerció dicho recurso, limitándose a señalar argumentos sin fundamento que solo dejan ver el desorden procesal que pretenden incoar, por lo que la decisión se encuentra ajustada a derecho. Además, agrega la representación fiscal que contra el ciudadano LUIS EDUARDO PÉREZ STUVE no cursa denuncia en su contra, dejando expresamente constancia en la decisión, del derecho que tienen de denunciar o presentar querella previa apertura de investigación; en consecuencia, solicitan que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo dictado por el Tribunal de Control.
Así planteadas las cosas por el recurrente, esta Alzada de la revisión efectuada a las actuaciones principales signadas con el N° 1CS-14057-24, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
1.-) El Abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, en su condición de defensor privado de los imputados CARMEN MARZITELLI AMBLA y RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO, solicita mediante escrito de fecha 11/03/2024 ante el Tribunal de Control y conforme el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el control judicial contra la negativa de imputación de fecha 04/03/2024 en contra del ciudadano LUIS EDUARDO PEREZ ALTUVE, titular de la cédula de identidad N° V-16.116.596 (folios 1 al 8).
2.-) En fecha 04/03/2024, la Fiscalía 44° del Ministerio Público con Competencia Nacional Plena, en relación a la solicitud de acto de imputación presentada por el Abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES en fecha 29/02/2024, niega la misma en virtud de que el ciudadano al cual hace mención el Abogado, no guarda relación con los hechos objeto de la investigación, por lo que considera que dicha solicitud debe ser interpuesta ante otra dependencia fiscal a través de una denuncia formal (folios 9 y 10).
3.-) Resolución Judicial de fecha 18/03/2024, dictada por el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare (folios 35 al 43), donde se declaró sin lugar la solicitud del Abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, de ordenar a la Fiscalía 44° del Ministerio Público con Competencia Plena Nacional, imputar al ciudadano LUIS EDUARDO PÉREZ ALTUVE, titular de la cédula de identidad N° V-16.116.596, bajo los siguientes argumentos:
-Que contra el ciudadano LUIS EDUARDO PÉREZ ALTUVE no existe investigación en curso llevada por dicha Fiscalía.
-Que en la investigación aparece mencionado como testigo por ser hijo de la denunciante, pero no como uno de los denunciados, ni investigados ni menos aún de imputado.
-Que el acto formal de imputación es una actuación propia e indelegable del representante del Ministerio Público.
-Que la investigación se inició por denuncia de la ciudadana VILMA CECILIA STUVE DE PONTE en contra de los ciudadanos RICARDO ANTONIO STUVE y CARMEN MARZITELLI AMBLA, en su carácter de presidente y directora de la empresa AGROPECUARIA VILMA CECILIA C.A., dictándose el correspondiente auto de inicio de investigación por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (MP-88570-21).
-Que el proceso en curso inició por denuncia efectuada por la ciudadana VILMA CECILIA STUVE DE PONTE, al considerarse víctima de la conducta desplegada por los ciudadanos RICARDO ANTONIO STUVE y CARMEN MARZITELLI AMBLA, por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida calificada, estafa calificada, hurto calificado, previstos y sancionados en los artículos 468, 464 numeral 2 y 453 del Código Penal, así como por el delito de hurto de ganado, previsto y sancionado en el artículo 10, numerales 10 y 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.
-Que mal puede el Abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES solicitarle al Ministerio Público que impute al ciudadano LUIS EDUARDO PÉREZ ALTUVE por la presunta comisión de los delitos de legitimación de capitales y extinción de dominio, por resultar una persona distinta a las que son objeto de la investigación en curso, por constituir hechos distintos, bajo una nueva calificación jurídica, calificando como confesión su entrevista como testigo, desconociéndose las garantías que enmarcan la cualidad de imputado.
-Que no es controlable la facultad que por constitución, corresponde exclusivamente al Ministerio Público como titular de la acción penal, para realizar actos de investigación que juzgue convenientes y útiles, así como ordenar la práctica de diligencias que les sean solicitadas por los intervinientes en el proceso.
-Que los ciudadanos RICARDO ANTONIO STUVE y CARMEN MARZITELLI AMBLA disponen de los mecanismos procesales para efectuar denuncia o interponer querella para impulsar el inicio de una investigación por parte del Ministerio Público, en la cual debe hacerse indicación expresa de los hechos que consideran constitutivos de delito, así como el agravio que le causan.
-Que el Fiscal del Ministerio Público cumplió con su deber de dejar constancia de su opinión contraria, indicándole al solicitante su derecho a formular una denuncia ante cualquier instancia fiscal.
-Que no se puede conminar al Fiscal del Ministerio Público a imputar al ciudadano LUIS EDUARDO PÉREZ ALTUVE, cuando contra el mismo no existe investigación en curso.
-Que la negativa del Ministerio Público no afecta la intervención, asistencia y representación de los imputados, quienes podrán hacer uso de su derecho de denunciar o interponer querella cuando así lo estimen.
Establecido que el quid del presente asunto penal, radica en la declaratoria sin lugar del control judicial ejercido por la defensa técnica, en contra de la negativa del Ministerio Público de imputar al ciudadano LUIS EDUARDO PÉREZ ALTUVE, esta Alzada procederá a darle respuesta a los alegatos planteados por el recurrente de manera conjunta, procediendo a verificar el contenido de los artículos 126 y 126-A, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se detallan a continuación:
“…Imputado o Imputada
Artículo 126. Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este código
De igual forma se denomina imputado o imputada a la persona investigada a quien el fiscal del Ministerio Público le atribuye la comisión de un hecho punible en acto de imputación formal ante el fiscal.
Con la admisión de la acusación el imputado o imputado adquiere la condición de acusado o acusada.
La denominación de imputado o imputada podrá utilizarse indistintamente en cualquier fase del proceso.”
“…Acto de Imputación
Artículo 126-A. El acto de imputación formal es una facultad exclusiva del Ministerio Público en los delitos de acción pública. Se llevará a cabo ante la fiscal o el fiscal del Ministerio Público, una vez que exista la probabilidad objetiva de responsabilidad en el fundamento de la imputación, con las excepciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este Código.
Para la celebración del acto de imputación el Ministerio Público deberá citar a la imputada o al imputado por escrito, indicando fecha, hora, lugar y condición con la cual deberá comparecer, y el emplazamiento a que acuda ante el Tribunal en funciones de control de la jurisdicción correspondiente a los fines de la designación y juramentación del defensor o defensora, abogado o abogada que lo asistirá en el acto de imputación o en su defecto para que le sea designado un defensor público o defensora pública. Este acto de desarrollará con las formalidades de la declaración del imputado en fase preparatoria…”
De las normas antes transcritas, sin entrar al conocer el fondo de la interpretación, se colige, que el acto de imputación formal es una actividad propia del Ministerio Público, que debe ser materializado durante la etapa de la investigación de la causa penal, por consiguiente, el Tribunal de Control le está vetado vulnerar los artículos 126 y 126-A, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar porque, la dirección de la investigación penal corresponde al Ministerio Público, y es este órgano, quien tiene el ius ut procedatur, para activar el ejercicio de ius puniendi estatal.
Como consecuencia de lo antes indicado, le corresponde única y exclusivamente al Ministerio Público la tarea de imputar dentro del proceso penal venezolano, cuando se trate de delitos de acción pública.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica, ha señalado que:
“…el acto formal de imputación, como actividad propia del Ministerio Público persigue garantizar el derecho a la defensa y la imposición de los hechos y de las probanzas que relacionen al sujeto con el hecho delictivo.
A través de dicho acto, el imputado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen en el desarrollo de la investigación…
Lo que persigue es garantizar el correcto juzgamiento de los hechos y la idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio, mediante la garantía de un acto propio del órgano investigador que busque encausar el ejercicio de la acción penal, y preservar aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado….
… por cuanto lo que procura dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que más allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado…”. (Sentencia N° 486, del 6 de agosto de 2007).
Teniéndose claro, que el acto formal de imputación como actividad propia del Ministerio Público en delitos de acción pública conforme a los artículos 126 y 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, que no sean considerados delitos menos graves, por ende, exceptuados del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, debe efectuarse en sede fiscal. Así lo explicó la Sala de Casación Penal en sentencia N° 142 de fecha 11/04/2024, cuando indicó: “Como consecuencia de lo antes indicado, le corresponde única y exclusivamente al Ministerio Público la tarea de imputar dentro del proceso penal venezolano, cuando se trate de delitos de acción pública y en los supuestos de excepción, previstos en la ley, y menos aún, cuando dicho acto se realiza en sede Fiscal”.
Por lo tanto, imputar al investigado es una obligación legal que tiene el Ministerio Público, una vez que le advierte al investigado, la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que ha sido autor o partícipe en la comisión de algún delito de acción pública.
De modo, que resulta muy claro que se debe imputar al investigado una vez que el Ministerio Público, advierte que existen suficientes elementos de convicción que lo señalan como autora o partícipe de un hecho punible, estando en la obligación de celebrar de modo oportuno el acto formal de imputación.
Para reforzar lo anterior, en el sistema penal acusatorio patrio, el órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado, es el Ministerio Público, quien es el que efectúa la investigación en fase preparatoria, ostentando autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que dispone: “El Ministerio Público es autónomo e independiente de los demás órganos del Poder Público y en consecuencia, no podrá ser impedido ni coartado en el ejercicio de sus funciones por ninguna otra autoridad”.
Dentro del ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público goza de autonomía (principio que no debe confundirse con el monopolio de la acción penal), la cual consiste en que nadie le puede imponer a dicho órgano que actúe de una determinada manera dentro de los procesos penales en que deba intervenir. Dicha autonomía es considerada por la doctrina como autonomía o magistratura vertical, que es distinta a la autonomía o magistratura horizontal que tienen todos los jueces de la República.
En torno a la autonomía del Ministerio Público, la Sala Constitucional en la sentencia N° 1747, del 10 de agosto de 2007, asentó lo siguiente:
“Así pues, esta Sala Constitucional ha señalado, conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que el Ministerio Público es autónomo e independiente, por lo que ninguna instancia judicial puede obligarlo a acusar la comisión de un determinado delito, ni señalarle cómo concluir una investigación.
En efecto, esta Sala, en sentencia N° 1405, del 27 de julio de 2004, caso: Isaac Pérez Recao, señaló, respecto a la autonomía e independencia del Ministerio Público, lo siguiente:
‘Ahora bien, esta Sala hace notar que el Ministerio Público, como órgano encargado de ordenar y dirigir la investigación penal, goza de autonomía, por lo que no puede obligársele, en el proceso penal ni a través del amparo, a que solicite el sobreseimiento de alguna causa que esté bajo su conocimiento”.
Así mismo, la referida Sala Constitucional en sentencias No. 87 del 5 de marzo de 2010 y No. 1163 del 14 de agosto de 2015, estableció lo siguiente:
“… Dentro del ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público goza de autonomía (principio que no debe confundirse con el monopolio de la acción penal), la cual consiste en que nadie le puede imponer a dicho órgano que actúe de una determinada manera dentro de los procesos penales en que deba intervenir. Dicha autonomía es considerada por la doctrina como autonomía o magistratura vertical, que es distinta a la autonomía o magistratura horizontal que tienen todos los jueces de la República.”
Dentro de esa autonomía e independencia, el Ministerio Público puede concluir de cualquier manera la fase de investigación y establecer en el libelo acusatorio el delito que con base en su autonomía impute a alguna persona. En efecto, el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, sólo debe obedecer a la ley y al derecho, por lo que no puede ningún Juez obligarlo a ejercer dicha acción penal para determinar la imputación o acusación de un determinado delito.
Los principios de autonomía e independencia del Ministerio Público, tienen estatus constitucional, al prever el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el Poder Ciudadano, integrado, entre otros, por el Fiscal o Fiscala General de la República, es independiente y sus órganos gozan de autonomía funcional.
Con base en lo anterior, si el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal, en razón al principio de oficialidad de la acción penal y es el encargado de investigar, si existen suficientes elementos de convicción para señalar a una persona como autora o partícipe de un hecho punible; mal puede el Juez de Control mediante un control judicial, instar u ordenar al Ministerio Público la imputación de un ciudadano, lo cual devendría en una grave usurpación de funciones.
Para ello, las personas que se consideren víctimas de un hecho ilícito, como acertadamente lo indicó la Jueza de Control en su decisión, cuentan con mecanismos procesales para solicitar el inicio del proceso, tal es el caso de la denuncia (artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal) el cual faculta a cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible para denunciarlo ante la sede fiscal o un órgano de policía de investigación penal; y la querella (artículo 274 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal).
Ahora bien, en cuanto a la figura del control judicial establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se dispone que en fase preparatoria, los jueces deben controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales, no menos cierto es, que los jueces tiene la obligación de velar por la regularidad del proceso en el marco de su competencia.
El juez de control es competente para controlar los actos que se desenvuelven en la fase preparatoria, por lo que el Ministerio Público es autónomo y responsable del proceso de investigación. Solo cuando se violen principios reguladores del ius puniendi del Estado, es cuando va a intervenir el órgano jurisdiccional, controlador de esa legalidad pero respetándose los modos de proceder que establece el Código Orgánico Procesal Penal.
El titular de la acción penal siempre será el Ministerio Público y en dicha actividad sólo se puede inmiscuir, excepcionalmente el Juez de Control, cuando por control judicial se haya negado u omitido la práctica de un acto de investigación.
De las consideraciones que preceden, le asiste la razón a la Jueza de Control, cuando en el caso de marras indica, que según lo indicó la propia representación fiscal, contra el ciudadano LUIS EDUARDO PÉREZ ALTUVE no existe ninguna investigación en curso, y que si bien la investigación se inició por denuncia de la ciudadana VILMA CECILIA STUVE DE PONTE en contra de los ciudadanos RICARDO ANTONIO STUVE y CARMEN MARZITELLI AMBLA, en su carácter de presidente y directora de la empresa AGROPECUARIA VILMA CECILIA C.A., por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida calificada, estafa calificada, hurto calificado, previstos y sancionados en los artículos 468, 464 numeral 2 y 453 del Código Penal, así como por el delito de hurto de ganado, previsto y sancionado en el artículo 10, numerales 10 y 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, mal puede pretender el Abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES solicitarle al Ministerio Público que impute al ciudadano LUIS EDUARDO PÉREZ ALTUVE por la presunta comisión de los delitos de legitimación de capitales y extinción de dominio, por resultar una persona distinta a las que son objeto de la investigación que se encuentra en desarrollo en sede fiscal, por constituir hechos distintos y bajo una nueva calificación jurídica.
Además, fue precisa la Jueza de Control al señalar, que la negativa del Ministerio Público no afectó la intervención, asistencia y representación de los imputados, quienes pueden hacer uso de su derecho de denunciar o interponer querella cuando así lo estimen oportuno.
Es por lo antes expuesto, que esta Alzada considera que la declaratoria sin lugar del Tribunal de Control, respecto a la solicitud de control judicial, está ajustada a derecho y cumple con el mérito mínimo para considerarse motivada, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación; en consecuencia, se confirma el fallo impugnado. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de marzo de 2024, por el Abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, en su condición de defensor privado de los ciudadanos CARMEN MARZITELLI AMBLA, titular de la cédula de identidad N° V-9.258.740 y RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO, titular de la cédula de identidad N° V-5.305.279; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-14057-24, con ocasión a la declaratoria sin lugar de la solicitud de control judicial.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de apelación y sus actuaciones principales al Tribunal de procedencia en su correspondiente oportunidad, una vez consten en autos todas las resultas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los NUEVE (9) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez de Apelación de la Sala Accidental (Presidente),
Abg. LUIS TOMÁS TORREALBA HERNÁNDEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
Abg. RORAIMA DEL PILAR DURAND PAGUA Abg. NIRKA ARACELIS PIÑA FLORES
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-8734-24
LTTH.-