REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº__01___
Causa N° 8736-24
Jueza Ponente: Abogada NIRKA ARACELIS PIÑA FLORES.
Accionante: Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO.
Jueza Accionada: Abogada KIMBERLY ALEXANDRA GIL MATERANO, Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
MOTIVO: Acción de amparo constitucional contra decisión judicial.

El Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.209.939, inscrito en el Inscrito de Previsión Social del Abogado bajo matrícula N° 129.392, con domicilio procesal en la carrera 7 con calle 15, Edif. José Rafael Colmenares, piso 1, oficina Nº 6, Municipio Guanare, estado Portuguesa, correo electrónico: gabrielkassen@hotmail.com, teléfono: 0412-7611422, actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana LORYANI ZARAY PÉREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.751.975, interpone conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIÓN JUDICIAL dictada en fecha 21 de marzo de 2024, por la Abogada KIMBERLY ALEXANDRA GIL MATERANO, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3J-1529-23, con ocasión a la negativa de la solicitud efectuada conforme al artículo 250 concatenado con el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, denunciando la presunta violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso conforme a los artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 25 de abril de 2024, se recibieron por Secretaría las actuaciones, dándoseles entrada y designándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
En fecha 25 de abril de 2024, los miembros de la Corte de Apelaciones, Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, se inhibieron de conocer la presente acción de amparo constitucional, conforme a la causal contenida en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose oficio N° 215 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal para la designación de tres (3) jueces o juezas accidentales que conozcan el presente asunto penal.
En fecha 2 de mayo de 2024, mediante acta N° 2024-013, se constituyó la Sala Accidental con los Jueces de Apelación Abogados LUIS TOMÁS TORREALBA HERNÁNDEZ (Presidente), RORAIMA DEL PILAR DURAND PAGUA y NIRKA ARACELIS PIÑA FLORES (Ponente), abocándose al conocimiento del presente asunto penal y acordando notificar al accionante. En esa misma fecha, se declaró CON LUGAR las inhibiciones propuestas por los Jueces de Apelación.
En fecha 2 de mayo de 2024, esta Sala Accidental mediante auto fundado acordó previo al pronunciamiento sobre la competencia y la admisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada y de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, notificar al accionante Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, a los fines de que subsane en los siguientes términos:

“I
ÚNICO
Se aprecia que la pretensión de tutela constitucional está dirigida contra la resolución judicial dictada en fecha 21 de marzo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3, con sede en Guanare.
Por ello, esta Alzada previo al pronunciamiento de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada, examinando las actuaciones que conforman la solicitud, observa lo siguiente:
1.-) La parte interesada –en específico el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO – no indica suficientemente la legitimidad que manifiesta tener para accionar en amparo, incumpliendo con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece como requisito de estricto cumplimiento, lo siguiente: “1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, así como la suficiente identificación del poder conferido”; razón por la que dicho accionante en amparo debe consignar en copia fotostática certificada el acta de aceptación de la defensa y la correspondiente juramentación.
En tal sentido, en sentencia Nº 777 de fecha 12/06/2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada, ha expresado lo siguiente:
“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación. Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado F S ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos…”
2.-) El accionante no acompaña en copia fotostática certificada, el escrito de solicitud de revisión de medida, consignado ante el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, y del cual se desprende el fallo accionado en amparo.
3.-) El accionante, no acompaña como prueba de su petición, en copia fotostática certificada, actuaciones o constancias médicas, que demuestren todo lo relacionado a la maternidad de la ciudadana LORYANI ZARAY PÉREZ GONZÁLEZ y la existencia de un niño lactante.
En este sentido, disponen los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1.) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la identificación del poder conferido;
2.) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3.) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4.) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5.) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; y
6.) Cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.
Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.
A razón de ello, y en aras de garantizar la efectividad de la tutela de los derechos constitucionales de las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hace necesario solicitar a la parte accionante subsanar la omisión detectada, cuestión que resulta fundamental aclarar a fin de que pueda esta Alzada determinar las violaciones constitucionales denunciadas y su competencia para conocer.
Por lo antes expuesto, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, previo al pronunciamiento sobre la competencia y la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional incoada y de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda notificar al accionante Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, quien dice actuar en su carácter de defensor privado de la ciudadana LORYANI ZARAY PÉREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.751.975, a los fines de que subsane el defecto u omisión señalado, dentro del lapso de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a su notificación, so pena de declarar INADMISIBLE la solicitud de amparo, en consecuencia se ordena librar la respectiva boleta de notificación al accionante, con copia fotostática certificada del presente auto, la cual deberá ser practicada por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.”

En fecha 3 de mayo de 2024, consta en el expediente la resulta de la boleta de notificación librada al accionante Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, mediante la cual acuerda notificarlo a fin de que subsane su recurso de amparo dentro de las 48 horas siguientes a su notificación, la cual debidamente practicada.
En fecha 4 de mayo de 2024 siendo las 3:32 p.m., el accionante Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO presentó por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, la subsanación del escrito de amparo constitucional, verificándose que dicho escrito de subsanación fue presentado dentro de las 48 horas siguientes a su notificación, conforme su ordenado por esta Alzada.
En fecha 9 de mayo de 2024, fueron solicitadas al Tribunal de procedencia las actuaciones principales en calidad de préstamos, para su debida revisión, las cuales fueron devueltas en esta misma fecha.
Así pues, estando dentro del lapso para decidir, esta Sala Accidental dicta los siguientes pronunciamientos:

I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto, observa lo siguiente:
Revisado como ha sido el escrito de acción de amparo constitucional presentado por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana LORYANI ZARAY PÉREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.751.975, se observa que es dirigido contra la resolución judicial dictada en fecha 21 de marzo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3, con sede en Guanare, con ocasión a la negativa de la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la competencia de esta Alzada para conocer de las demandas de amparo constitucional autónomas contra las decisiones que dicten los juzgados de primera instancia.
Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados, lo constituye un pronunciamiento judicial dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, esta Alzada estima que resulta COMPETENTE para conocer del amparo ejercido, y así se declara.-

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana LORYANI ZARAY PÉREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.751.975, interpone en fecha 25 de abril de 2024, escrito contentivo de acción de amparo constitucional, señalando lo siguiente:

“El suscrito, abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.392, con DOMICILIO PROCESAL gabrielkassen@hotmail.com. teléfono 04127611422, en la siguiente dirección; carrera 7 con calle 15, edificio José Rafael Colmenares, piso 01 oficina N° 06, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, defensor privado de la ciudadana, LORYANI ZARAY PEREZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-31.751.975, plenamente identificada en autos, en la causa, (actualmente recluido en la sede Principal de la Policía Nacional bolivariana con sede en Guanare Estado Portuguesa), quien se encuentra privada de libertad desde el 12 de Junio de 2023, por auto emanado del Tribunal de Control N° 1 del Primer Circuito Judicial Penal Estado Portuguesa, Guanare, en el que se le imputo a mi Representada los Delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo. De conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acudo ante ustedes a los fines de interponer la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (CONTRA DECISIÓN JUDICIAL) en la cual ha incurrido la Abogada, KIMBERLY ALEXANDRA GIL MATERANO, en su carácter de JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL PRIMER CIRCUITO PENAL DEL ESTADO
PORTUGUESA en la causa penal 3J-1529-23 ; de los derechos al debido proceso, la tutela judicial efectiva por falta de aplicación del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual conlleva como consecuencia inmediata la violación de protección a la maternidad, derechos éstos que resultan directa y flagrantemente infringidos, tomando en consideración los motivos de la solicitud de revisión de medidas todo conforme a las circunstancias de hecho y fundamentos de derecho aquí expuestos de la siguiente forma:
PUNTO PREVIO:
Le atañe conocer a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa de la actual Acción de Amparo Constitucional por Omisión dirigido a enervar las omisiones, que estrictamente versará sobre los términos establecidos en el escrito libelar. No obstante, ha de considerar que las características sui generis del caso objeto de la recurrida, le otorgan la posibilidad de conocer ex oficio las infracciones que afecten al orden público constitucional y que quebranten derechos y garantías. Por lo tanto las partes y los Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.
En acatamiento a la Doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ( Vid: Sentencias N° 23 del 15 de febrero del 2000, 939 de agosto del 2000 entre otras) pongo en evidencia ante este ilustre tribunal colegiado los motivos que me permitieron llegar a el convencimiento de que el medio idóneo en el caso examinado para lograr una efectiva tutela Judicial dentro de los términos que lo preceptúa el artículo 26 Constitucional, es la vía expedita de la Acción de Amparo Constitucional por el contrario Sentencia:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
La defensa solicito mediante escrito fundado la revisión de la medida de privación preventiva de libertad indicando, visto que el parto pronosticado se verifico según se desprende de documentación anexa y según información suministrada por el centro de detención transitorio al Tribunal, y vista la inejecución de la decisión que ordenó la reclusión de la acusada LORYANI ZARAY PEREZ GONZALEZ, en el Instituto Nacional de Orientación Femenina INOF, esto ante la falta de autorización por parte del Ministerio de Asuntos Penitenciarios, la falta de cupos especialmente la falta de una condena y demás requisitos de ley.
Vista que la orden de traslado que es inviable en lo inmediato, por no impartir las ordenes necesarias para traslado hasta el INSTITUTO DE NACIONAL DE ORIENTACIÓN DE FEMENINAS, no solo se trata de la vida de la encausada; sino que se coloca en riesgo latente la salud y la vida del Niño nacido y en aras de cumplir con la institución de la maternidad y los derechos del niño lactante quien por responsabilidad de la Jurisdicción Nación en un calabozo de la Policía Nacional Bolivariana de Guanare Estado Portuguesa, como se deja constancia en los anexos.
Por su parte la agraviante, en la decisión lesiva indico:
Ahora bien, como quiera que la solicitud de la Defensa Privada se encuentra enmarcada, en la condición de maternidad que su defendida actualmente presenta, citando a su auxilio lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, observándose que el escrito prestando por la defensa anexa copia simple del certificado de nacimiento según número de historia clínica integral N° 37- 39-97, Copia simple de acta de Nacimiento N° 235, copia simple de informe médico de fecha 27 de Febrero del año en curso, copia simple de acta de traslado de consejero, copia de acta de solicitud de intervención vía telefónica, copia simple de resumen de historia y egreso, copia simple de acta de declaración. Procediendo este Juzgado a TRIBUNAL DE JUICIO N°03 Verificar el expediente en el cual se concluye que la acusada LORANY ZARAY GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No V-31.751.975, se encontraba en gestación, lo cual se certifica con la valoración médico forense No 1932-23 practicada en fecha 19 de Diciembre de 2023, suscrita por el DR. YILBER CASTELLANO, adscrito al Servicio de Medicatura y Ciencias Forenses Del Cuerpo De Investigaciones Ciencias Penales y Criminalísticas, en el cual hace constar: "se valoró gestante de 19 años de edad, de buenas condiciones generales, para el momento de la valoración cuenta con treinta y uno (31) semanas y Un (01) día de embarazo, con posible fecha de parto el día 19 de Febrero de 2024."De lo cual este Juzgado en atención a lo antes expuesto acordó oportunamente el traslado e ingreso de la ciudadana LORANY ZARAY PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad NO V- 31.751.975: al INSIITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (INOF), ubicada en los Teques estado Miranda, lugar idóneo establecido por el sistema de Justicia para la reclusión de macas solteras que se encuentren sujetas ante un proceso penal, entendiéndose que la condición de la prenombrada no se trataba de Una enfermedad grave o fase terminal, que comprometa su integridad física y la vida misma.
Para el momento en que se resolvió la solicitud de revisión de medida, la agraviada había dado a luz como la defensa lo acredito mediante documentos públicos ofrecidos en copia. Además se precisa revisar la estructura de la motivación, que niega el examen y revisión de la medida de privación preventiva de libertad por motivos de lactancia materna, por su parte en la motivación de la decisión impugnada la Juzgadora hace referencia las valoraciones medicas e internamiento hospitalario ordenado por la agraviante, así mismo se evidencia en el examen médico forense N° 1932-32, de fecha 19 de Diciembre de 2023, suscrito por el médico Forense ABG. YILBER CASTELLANO, adscrito al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa (SIC), procediendo a indicar, "Examen físico externo, sin lesiones, valoro gestante de 19 años en buenas condiciones generales. Dx, embarazo de 31 semanas + 1 día, embarazo mal controlado. F.P.P 19 febrero de 2024, que en conjunto con las probanzas anteriores ofrecidas por la defensa acreditaban la situación de lactancia.
Ahora bien, se denuncia la desaplicación del contenido de lo estipulado en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo se refiere al otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de arresto domiciliario de las madres durante la lactancia de sus hijos, y en apego a lo establecido en Sentencia N° 2018 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 18 días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023):
Ello así, se advierte que contrario a lo expuesto por los jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, la presunta lesión constitucional no se origina por la omisión de pronunciamiento del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, respecto a la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de la ciudadana Wilmarys Yenireth Yépez Yépez, sino con motivo de la falta de aplicación del contenido del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no implica el cese de la lesión constitucional denunciada. Así mismo, la Juzgadora no acata el criterio acogido por I la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 18-12-2023. Nro. 2018, estableció:
'A las madres, durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, se les debe otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad Consistente en el arresto domiciliario".
En otro orden de ideas y una vez examinado la motivación del auto que negó la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad a mi defendida, LORYANI ZARAY PEREZ GONZALEZ, se debe afirmar que la misma se mantiene la juzgadora es violatoria de derechos y garantías constitucionales al insistir en un traslado que a la brevedad no ha sido ni puede ser garantizado lo que conllevo a que la agraviada en un estado de barbarie diera a luz en un calabozo, siendo responsabilidad de los operadores de justicia y esto en razón diversos factores no permiten su concreción inmediata o al mediano plazo, especialmente no consta en autos la asignación de un cupo para el Instituto Nacional de Orientación Femenina INOF, por parte del Ministerio de Asuntos Penitenciarios, y es del conocimiento de los operadores de justicia lo burocrático y tedioso que es el procedimiento para su concreción, todo del conocimiento de la agraviante, máxime cuando existía un pronóstico de verificarse en menos de 15 días calendario, (ver: informe médico y valoración médico forense), por lo que resulta contradictoria la decisión que ordenó la reclusión de la acusada LORYANIZARAY PEREZ GONZALEZ, en el Instituto Nacional de Orientación Femenina INOF, resulta insuficiente por no disponer lo conducente para su ejecución.
Así mismo, al entender que la orden de traslado que es inviable en lo inmediato, por no impartir las ordenes necesarias para traslado hasta el INSTITUTO DE NACIONAL DE ORIENTACIÓN DE FEMENINAS, se coloca en riesgo latente la vida del del niño nacido; esta circunstancia que no es considerada por la juzgadora en su motivación, al hacer referencia al hecho que la acusada, omitiendo como representante del estado venezolano; cumplir con su deber de velar por la institución de la maternidad que impone el artículo 76 de la Constitución Nacional:
"La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos".
El mantenimiento de la media de privación preventiva de libertad a la acusada, fue fundado en un análisis somero de los artículos 236 y 237 de la norma adjetiva penal, por lo que, se puede considerar, que estamos frente a una decisión debidamente con vicios en su motivación, toda vez, que la juzgadora desaplico contenido del artículo 231 ejusdem, referente a la prohibición decretarse la medida de privación preventiva de liberta a las procesadas durante los seis meses posterior al parto, y en caso de extrema necesidad ordenar la detención domiciliaria o su ingreso en un centro especializado.
Además, se debe tomar en consideración, que el depósito en otro centro de reclusión penal para LORYANI ZARAY PÉREZ GONZÁLEZ, como los internación en Instituto Nacional de Orientación Femenina, además de ser inviable, por razones de tiempo, ya que esta dio a luz en los calabozos de su centro de detención, le coloca en condiciones desfavorables y de alto riegos para la criatura nacida (con el hecho mismos, del traslado desde su centro de detención actual hasta el Instituto Nacional de Orientación Femenina con sede en los Teques, Estado Miranda), lo que además, trae como consecuencia que mi representada sea apartada de su entorno familiar y el niño nacido, quienes actualmente son los que están cubriendo sus gastos de alimentación y manutención en su sitio de reclusión los calabozos de la Policía Nacional Bolivariana de Guanare, Estado Portuguesa, además de perder su control prenatal con su médico tratante.
El vicio observado trasciende sobre el dispositivo del fallo incidental al estar referido a uno de los pilares fundamentales de toda sentencia como es una motivación lógica sobre los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenten la decisión, razón por la cual la acción propuesta debe declarársele con lugar trayendo como consecuencia la anulación de la sentencia.
CAPITULO II
LEGITIMACIÓN:
En mi carácter de recurrente en vía extraordinaria de amparo constitucional, con interés personal legítimo y directo para intentar la presente acción de amparo, en primer lugar por haber sido objeto de un agravio directo por la conducta lesiva del Juzgado de la Primera Instancia en Función de JUICIO N° 3 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en cuanto a la falta de pronunciamiento denunciada, con lo cual considero que no se puede dejar al acusado desprovisto de decisión, respecto al asunto planteado. Así mismo, indico que mi cualidad de defensor privado consta en el asunto 3J-1529-23, se desprende y es reconocido en el acto decisorio que acompaño anexo en copia certificada.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Dentro de los requisitos de fondo que deben cumplirse y examinarse para la admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional son los siguientes:
EXISTENCIA DE UN HECHO LESIVO, ACTUAL, REPARABLE Y NO CONSENTIDO. Una de las características esenciales de la lesión constitucional debe ser su actualidad. De la causa se evidencia que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente, debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores.
LA LESIÓN CONSTITUCIONAL DEBE SER REPARABLE. Atendiendo a los efectos restablecedores del amparo constitucional, La Ley Orgánica de Amparo exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que suspende o restituye la situación jurídica infringida.
Al no ser posible el ejercicio del recurso de apelación contra la referida decisión del Juzgado de Juicio su declaratoria sin lugar de la medida de coerción personal- el a quo no podía negar, el ejercicio de la acción de amparo, invocando la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la misma va dirigida a atacar la decisión con vicios graves en la motivación del examen y revisión de la medida de privación preventiva de libertad, que aplica perfectamente a la presente acción de amparo contra decisión judicial.
A LESIÓN DE UN DERECHO O GARANTÍA CONSTITUCIONAL. El segundo requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional se refiere a la violación directa e inmediata de un derecho o garantía constitucional, significa que puede ser intentada para proteger todos los derechos y garantías constitucionales consagradas expresamente en la constitución y también para defender aquéllos que aún sin estar expresamente en el texto constitucional puedan ser considerados como inherentes a la persona humana.
IV
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES
1- Promuevo en copia certificada de la decisión impugnada contentiva del agravio constitucional.
2- Se ofrece en copia simple documentación constante de catorce (14) anexos, acreditativa de la situación de agravio y a fin de subsanar la acción de amparo.
V
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE CON LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
En el presente caso se observa de forma evidente la violación de derechos fundamentales, consagrados en nuestra carta magna, así como de principios recogidos en nuestro texto adjetivo penal; En consecuencia es evidente ciudadanos Magistrados y así ha quedado suficientemente demostrado en la presente acción de amparo que ha sido víctima de una decisión viciada motivación contradictoria carente de racionalidad, con ocasión a la sustitución de la medida privación preventiva de libertad, REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra de mi defendida, proferida en fecha 25 de Enero del 2024, lo cual involucra violaciones de normas que contienen derechos y garantías constitucionales que identifico a los efectos de la presente solicitud como las contenidas en los artículos 19, 26, 49.1 y 51 de la Constitución Nacional; por todas las razones antes expuestas honorables magistrados, es que acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar como en efecto solicito que: DECRETE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA DECISIÓN IMPUGNADA PROFERIDA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Y EN CONSECUENCIA SE ORDENE LA RESTITUCIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA: ANULANDO LA DECISIÓN IMPUGNADA Y ACORDÁNDOSE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 242 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL
VI
PETITORIO:
Solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones, que la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, se admita, se sustancie y en definitiva se declare CON LUGAR, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, adminiculados con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia.”
Es justicia que solicito en Guanare, Estado Portuguesa a la fecha cierta de su presentación.

En fecha 4 de mayo de 2024, la ciudadana LORYANI ZARAY PÉREZ GONZÁLEZ debidamente asistida por el defensor privado Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, presentó escrito de subsanación en los siguientes términos:

“Quien suscribe, LORYANI ZARAY PÉREZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.751.975, plenamente identificada en autos, en la causa, (actualmente recluido en la sede Principal de la Policía Nacional bolivariana con sede en Guanare Estado Portuguesa), quien se encuentra privada de libertad desde el 12 de Junio de 2023, por auto emanado del Tribunal de Control N° 1 del Primer Circuito Judicial Penal Estado Portuguesa, Guanare, en el que se le imputo a mi Representada los Delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo, asistida en este acto por el abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 129.392, con DOMICILIO PROCESAL, gabrielkassen@hotmail.com, teléfono 04127611422, en la siguiente dirección; carrera 7 con calle 15, edificio José Rafael Colmenares, piso 01 oficina N° 06, Municipio Guanare del Estado Portuguesa. De conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 4 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acudo ante ustedes a los fines de subsanar ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (CONTRA DECISIÓN JUDICIAL) en la cual ha incurrido la Abogada, KIMBERLY ALEXANDRA GIL MATERANO, en su carácter de JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL PRIMER CIRCUITO PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA en la causa penal 3J-1529-23 ; de los derechos al debido proceso, la tutela judicial efectiva por falta de aplicación del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual conlleva como consecuencia inmediata la violación de protección a la maternidad, derechos éstos que resultan directa y flagrantemente infringidos, tomando en consideración los motivos de la solicitud de revisión de medidas todo conforme a las circunstancias de hecho y fundamentos de derecho aquí expuestos de la siguiente forma:
PUNTO PREVIO:
Le atañe conocer a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa de la actual Acción de Amparo Constitucional por Omisión dirigido a enervar las omisiones, que estrictamente versará sobre los términos establecidos en el escrito libelar. No obstante, ha de considerar que las características sui generis del caso objeto de la recurrida, le otorgan la posibilidad de conocer ex oficio las infracciones que afecten al orden público constitucional y que quebranten derechos y garantías. Por lo tanto las partes y los Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.
En acatamiento a la Doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ( Vid: Sentencias N° 23 del 15 de febrero del 2000, 939 de agosto del 2000 entre otras), pongo en evidencia ante este ilustre tribunal colegiado los motivos que me permitieron llegar a el convencimiento de que el medio idóneo en el caso examinado para lograr una efectiva tutela Judicial dentro de los términos que lo preceptúa el artículo 26 Constitucional, es la vía expedita de la Acción de Amparo Constitucional por el contrario Sentencia:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
Mi defensa solicito mediante escrito fundado la revisión de la medida de privación preventiva de libertad indicando, visto que el parto pronosticado se verifico según se desprende de documentación anexa y según información suministrada por el centro de detención transitorio al Tribunal, y vista la inejecución de la decisión que ordenó la reclusión de la acusada LORYANI ZARAY PÉREZ GONZÁLEZ, en el Instituto Nacional de Orientación Femenina INOF, esto ante la falta de autorización por parte del Ministerio de Asuntos Penitenciarios, la falta de cupos especialmente la falta de una condena y demás requisitos de ley.

Vista que la orden de traslado que es inviable en lo inmediato, por no impartir las ordenes necesarias para mi traslado hasta el INSTITUTO DE NACIONAL DE ORIENTACIÓN DE FEMENINAS, no solo se trata de la vida de la encausada; sino que se coloca en riesgo latente la salud y la vida de mi hijo nacido y en aras de cumplir con la institución de la maternidad y los derechos del niño lactante quien por responsabilidad de la Jurisdicción Nación en un calabozo de la Policía Nacional Bolivariana de Guanare Estado Portuguesa, como se deja constancia en los anexos.
Por su parte la agraviante, en la decisión lesiva indico:
Ahora bien, como quiera que la solicitud de la Defensa Privada se encuentra enmarcada, en la condición de maternidad que su defendida actualmente presenta, citando a su auxilio lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela, asi como lo establecido en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, observándose que el escrito prestando por la defensa anexa copia simple del certificado de nacimiento según número de historia clínica integral N° 37- 39-97, Copia simple de acta de Nacimiento N° 235, copia simple de informe médico de fecha 27 de Febrero del año en curso, copia simple de acta de traslado de consejero, copia de acta de solicitud de intervención vía telefónica, copia simple de resumen de historia y egreso, copia simple de acta de declaración. Procediendo este Juzgado a TRIBUNAL DE JUICIO N°03 Verificar el expediente en el cual se concluye que la acusada LORANY ZARAY GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No V-31.751.975, se encontraba en gestación, lo cual se certifica con la valoración médico forense No 1932-23 practicada en fecha 19 de Diciembre de 2023, suscrita por el DR. YILBER CASTELLANO, adscrito al Servicio de Medicatura y Ciencias Forenses Del Cuerpo De Investigaciones Ciencias Penales y Criminalísticas, en el cual hace constar: "se valoró gestante de 19 años de edad, de buenas condiciones generales, para el momento de la valoración cuenta con treinta y uno (31) semanas y Un (01) día de embarazo, con posible fecha de parto el día 19 de Febrero de 2024."De lo cual este Juzgado en atención a lo antes expuesto acordó oportunamente el traslado e ingreso de la ciudadana LORANY ZARAY PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad NO V- 31.751.975: al INSIITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (INOF), ubicada en los Teques estado Miranda, lugar idóneo establecido por el sistema de Justicia para la reclusión de macas solteras que se encuentren sujetas ante un proceso penal, entendiéndose que la condición de la prenombrada no se trataba de Una enfermedad grave o fase terminal, que comprometa su Integridad física y la vida misma.
Para el momento en que se resolvió la solicitud de revisión de medida, la agraviada había dado a luz como la defensa lo acredito mediante documentos públicos ofrecidos en copia. Además se precisa revisar la estructura de la motivación, que niega el examen y revisión de la medida de privación preventiva de libertad por motivos de lactancia materna, por su parte en la motivación de la decisión impugnada la Juzgadora hace referencia las valoraciones medicas e internamiento hospitalario ordenado por la agraviante, asi mismo se evidencia en el examen médico forense N° 1932-32, de fecha 19 de Diciembre de 2023, suscrito por el médico Forense ABG. YILBER CASTELLANO, adscrito al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa (SIC), procediendo a indicar, "Examen físico externo, sin lesiones, valoro gestante de 19 años en buenas condiciones generales. Dx, embarazo de 31 semanas + 1 día, embarazo mal controlado. F.P.P 19 febrero de 2024, que en conjunto con las probanzas anteriores ofrecidas por la defensa acreditaban la situación de lactancia.
Ahora bien, se denuncia la desaplicación del contenido de lo estipulado en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo se refiere al otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de arresto domiciliario de las madres durante la lactancia de sus hijos, y en apego a lo establecido en Sentencia N° 2018 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 18 días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023):
Ello así, se advierte que contrario a lo expuesto por los jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, la presunta lesión constitucional no se origina por la omisión de pronunciamiento del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, respecto a la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de la ciudadana Wilmarys Yenireth Yépez Yépez, sino con motivo de la falta de aplicación del contenido del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no implica el cese de la lesión constitucional denunciada. Así mismo, la Juzgadora no acata el criterio acogido por I la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 18-12-2023. Nro. 2018, estableció:
“A las madres, durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, se les debe otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad Consistente en el arresto domiciliario”.
En otro orden de ideas y una vez examinado la motivación del auto que negó la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad mi persona, se debe afirmar que la mismo además de ser un auto con una motivación ilógica carente de raciocinio, es violatoria de derechos y garantías constitucionales al insistir en un traslado que a la brevedad no ha sido realizado, ni puede ser garantizado lo que conllevo a que diera a luz en mi calabozo donde aún me encuentro producto de estado de barbarie diera a luz en un calabozo en los que además representa un Crimen de Lesa Humanidad, siendo responsabilidad de los operadores de justicia y esto en razón diversos factores que no permiten su concreción inmediata o al mediano plazo, especialmente no consta en autos la asignación de un cupo para el Instituto Nacional de Orientación Femenina INOF, por parte del Ministerio de Asuntos Penitenciarios, y es del conocimiento de los operadores de justicia lo burocrático y tedioso que es el procedimiento para su concreción, todo del conocimiento de la agraviante, máxime cuando existía un pronóstico de verificarse en menos de 15 días calendario, (ver: informe médico y valoración médico forense), por lo que resulta contradictoria la decisión que ordenó mi reclusión en el Instituto Nacional de Orientación Femenina INOF, resulta insuficiente por no disponer lo conducente para su ejecución.
Así mismo, al entender que la orden de traslado que es inviable en lo inmediato, por no impartir las ordenes necesarias ( específicamente oficiar al ministerio de asuntos penitenciarios para traslado hasta el INSTITUTO DE NACIONAL DE ORIENTACIÓN DE FEMENINAS, se coloca en riesgo latente la vida de mi hijo; esta circunstancia que no es considerada por la juzgadora en su motivación, al hacer referencia al hecho que la acusada, omitiendo como representante del estado venezolano; cumplir con su deber de velar por la institución de la maternidad que impone el artículo 76 de la Constitución Nacional:
"La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos”.
El mantenimiento de la media de privación preventiva de libertad ha ido en detrimento de la salud y el bienestar de mi hijo lactante quien se encuentra expuesto a una serie de factores de riesgo, producto de una decisión con vicios en su motivación, toda vez, que la juzgadora desaplico contenido del artículo 231 ejusdem, referente a la prohibición decretarse la medida de privación preventiva de liberta a las procesadas durante los seis meses posterior al parto, y en caso de extrema necesidad ordenar la detención domiciliaria o su ingreso en un centro especializado.
Además, se debe tomar en consideración, que mi depósito en otro centro de reclusión internación en Instituto Nacional de Orientación Femenina, además de ser inviable, por razones de tiempo, ya que esta dio a luz en los calabozos de su centro de detención, me coloca en condiciones desfavorables y de alto riegos para la criatura nacida (con el hecho mismos, del traslado desde su centro de detención actual hasta el Instituto Nacional de Orientación Femenina con sede en los Teques, Estado Miranda), lo que además, trae como consecuencia que mi representada sea apartada de su entorno familiar y el niño nacido, quienes actualmente son los que están cubriendo sus gastos de alimentación y manutención en su sitio de reclusión los calabozos de la Policía Nacional Bolivariana de Guanare, Estado Portuguesa.
El vicio observado trasciende sobre el dispositivo del fallo incidental al estar referido a uno de los pilares fundamentales de toda sentencia como es una motivación lógica sobre los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenten la decisión, razón por la cual la acción propuesta debe declarársele con lugar trayendo como consecuencia la anulación de la sentencia.
CAPITULO II
LEGITIMACIÓN
En mi carácter de recurrente en vía extraordinaria de amparo constitucional, con interés personal legítimo y directo para intentar la presente acción de amparo, en primer lugar por haber sido objeto de un agravio directo por la conducta lesiva del Juzgado de la Primera Instancia en Función de JUICIO N° 3 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en cuanto a la falta de pronunciamiento denunciada, con lo cual considero que no se puede dejar al acusado desprovisto de decisión, respecto al asunto planteado.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Dentro de los requisitos de fondo que deben cumplirse y examinarse para la admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional son los siguientes:
- EXISTENCIA DE UN HECHO LESIVO, ACTUAL, REPARABLE Y NO CONSENTIDO. Una de las características esenciales de la lesión constitucional debe ser su actualidad. De la causa se evidencia que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente, debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores.
- LA LESIÓN CONSTITUCIONAL DEBE SER REPARABLE. Atendiendo a los efectos restablecedores del amparo constitucional, La Ley Orgánica de Amparo exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que suspende o restituye la situación jurídica infringida.
- Al no ser posible el ejercicio del recurso de apelación contra la referida decisión del Juzgado de Juicio su declaratoria sin lugar de la medida de coerción personal- el a quo no podía negar, el ejercicio de la acción de amparo, invocando la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la misma va dirigida a atacar la decisión con vicios graves en la motivación del examen y revisión de la medida de privación preventiva de libertad, que aplica perfectamente a la presente acción de amparo contra decisión judicial.
- LA LESIÓN DE UN DERECHO O GARANTÍA CONSTITUCIONAL. El segundo requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional se refiere a la violación directa e inmediata de un derecho o garantía constitucional, significa que puede ser intentada para proteger todos los derechos y garantías constitucionales consagradas expresamente en la constitución y también para defender aquéllos que aún sin estar expresamente en el texto constitucional puedan ser considerados como inherentes a la persona humana.
IV
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Promuevo en copia certificada de la decisión impugnada contentiva del agravio constitucional.
2.- Se ofrece en copia simple documentación constante de catorce (14) anexos, acreditativa de la situación de agravio y a fin de subsanar la acción de amparo.
V
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE CON LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
En el presente caso se observa de forma evidente la violación de derechos fundamentales, consagrados en nuestra carta magna, así como de principios recogidos en nuestro texto adjetivo penal; En consecuencia es evidente ciudadanos Magistrados y así ha quedado suficientemente demostrado en la presente acción de amparo que he sido víctima de una decisión viciada motivación contradictoria carente de racionalidad, con ocasión a la sustitución de la medida privación preventiva de libertad, REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, lo cual involucra violaciones de normas que contienen derechos y garantías constitucionales que identifico a los efectos de la presente solicitud como las contenidas en los artículos 19, 26, 49.1 y 51 de la Constitución Nacional; por todas las razones antes expuestas honorables magistrados, es que acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar como en efecto solicito que: DECRETE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA DECISIÓN IMPUGNADA PROFERIDA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Y EN CONSECUENCIA SE ORDENE LA RESTITUCIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA: ANULANDO LA DECISIÓN IMPUGNADA Y ACORDÁNDOSE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 242, 2 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL
VI
PETITORIO:
Solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones, que la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, se admita, se sustancie y en definitiva se declare CON LUGAR, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, adminiculados con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia.”

Así mismo, en el escrito de subsanación se anexó en copia fotostática certificada las siguientes actuaciones:
- Copia fotostática simple de examen físico externo Nº 31751975 de fecha 19/12/2023 emanado del Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses, (SENAMEF) marcado con el Nº “1”.
- Copia fotostática simple de oficio Nº 010 de fecha 24/1/2024 emanado de la División del Centro de Control y Resguardo del Detenido con sede en Guanare y dirigido al Médico Forense de guardia del Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses, (SENAMEF) marcado con el número “2”.
- Copia fotostática simple de Informe Médico de fecha 19/1/2024, correspondiente a la acusada de marras, realizado por el Servicio de Sala de Partos del Hospital Universitario Dr. Miguel Oraa de Guanare marcado con los números “3” y “4”.
- Copia fotostática simple de Informe ecosonográfico obstétrico de fecha 19/2/2024, marcado con los números “5” y “6”.
- Copia fotostática simple de Historia Clínica Perinatal de fecha 19/7/2024, marcada con el número “7”.
- Copia fotostática simple de exámenes de laboratorio (hematología completa y análisis de orina) de fecha 12/7/2023, marcada con los números “8” y “9”.
- Copia fotostática simple de Ecosonograma obstétrico de fecha 12/7/2023 marcado con el número “10”.
- Copia simple de acta de nacimiento correspondiente a una niña recién nacida de nombre DOGLIANNYS YOSMAR PÉREZ GONZÁLEZ, donde se identifica como madre a la acusada de marras, marcada con el número “11”.
- Copia fotostática simple de medida provisional de carácter inmediato de fecha 27/2/2024, dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guanare a favor de la recién nacida DOGLIANNYS YOSMAR PÉREZ GONZÁLEZ, marcada con el número “12”.
- Copia fotostática simple de la Deliberación de Medida de Protección realizada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guanare, a favor de la recién nacida DOGLIANNYS YOSMAR PÉREZ GONZÁLEZ, marcada con el número “13”.
- Copia fotostática simple del escrito de solicitud de examen y revisión de la medida cautelar privativa de libertad, interpuesto por el defensor privado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO a favor de su defendida LORYANI ZARAY PÉREZ GONZÁLEZ, marcado con el número “14”.

III
DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL ACCIONADA

En fecha 21 de marzo de 2024, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la solicitud de revisión de medida efectuada por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana LORYANI ZARAY PÉREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.751.975, conforme al artículo 250 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 7 al 19), en los siguientes términos:

“Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Municipal y Estadal, Procede a conocer a pronunciarse en la presente solicitud de Revisión de Medida presentada por el ABG. GABRIEL MARIA DE JESUS KASSEN MACHADO, en el cual mediante escrito solicita revisión de la medida judicial preventiva de libertad a favor de la acusada LORANY ZARAY PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.751.975; incursa en la causa penal N° 3J-1529-23, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 ambos de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, en prejuicio de YUSTRIZ RADRIGUEZ DARWIN ALFREDO este Juzgador procede a resolver el presente asunto, no sin antes precisar ciertos particulares, y estimar lo concerniente a la solicitud planteada:
PRIMERO
En fecha 13-06-2023, se celebró audiencia de Oír declaración de Imputado, en el cual el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, presenta ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Ordinario N° 01, a la ciudadano LORANY ZARAY PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.751.975; de 18 años de edad, de nacionalidad Venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, fecha de nacimiento 19-07-2004, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio sol de Justicia, casa s/n al frente de la escuela a orilla de del asfalto Municipio Guanare, teléfono 0412-739.15.99, 0426164.61.15, incursa en la Solicitud Penal N° 1Cs-13.917-23 ( nomenclatura del referido Juzgado de Control) por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 ambos de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, en prejuicio de YUSTRIZ RADRIGUEZ DARWIN ALFREDO, (Desde el folio N° 38 al 60, de la primera pieza). En la cual el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de función de Control Ordinario N° 01, de este Circuito, decretó:
1° Declaró con lugar la aprehensión de la ciudadana LORANY ZARAY PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.751.975; de conformidad con lo establecido artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2° Se acogió a la precalificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 ambos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, en prejuicio de YUSTRIZ RADRIGUEZ DARWIN ALFREDO.
3° Se ordenó seguir por el proceso por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4° Se mantiene la medida Judicial Preventiva de Libertad para la ciudadana LORANY ZARAY PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.751.975; de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
5° Se ordenó la remitir copia certificada a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico ante el señalamiento que formulo denuncia por ante la Comisaria Los Próceres y una segunda oportunidad ante la Guardia Nacional por haberla lesionado con un destornillador, así mismo refiere que su pareja ejercía violencia sobre sus hijos cuando ella se negaba a mantener relaciones con él. Se acordó las copias solicitadas.
En fecha 27 de Julio de 2023 el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de función de Control Ordinario N° 01, de este Circuito, recibió escrito de acusación, seguida contra de la ciudadana LORANY ZARAY PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.751.975; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 ambos de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, en prejuicio de YUSTRIZ RADRIGUEZ DARWIN ALFREDO, constante de nueve (09) fólicos útiles. Dándole entrada el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Ordinario de este circuito, asignándosele el N° 1C-14.240-23 (nomenclatura del referido Juzgado de Control). (Desde el folio N° 68 al 78, de la primera pieza).
En fecha 08 de Agosto de 2023 el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de función de Control Ordinario N° 01, de este Circuito, recibió escrito de Excepciones presentado por la Profesional del derecho LISBETH DEL VALLE BRICEÑO VALDERRAMA, en su condición de defensora Pública Séptima, constante de dos (02) fólicos útiles. (Folios N° 87 y 88, primera pieza, sin reverso).
En fecha 17 de Octubre de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia En Lo Penal En Función de función de Control Ordinario, de este Circuito, celebro audiencia Preliminar seguida contra la acusada LORANY ZARAY PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.751.975; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 ambos de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, en prejuicio de YUSTRIZ RADRIGUEZ DARWIN ALFREDO, (Folios N° 91 y 104 sin reverso de la primera pieza). En la cual el Juzgado dicto:
1° Declaro Sin Lugar, las excepciones opuestas por LISBETH DEL VALLE BRICEÑO VALDERRAMA, en su condición de defensora Publica Séptima, de conformidad con el articulo 308 numeral 03, del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, por cuanto consta en las actuaciones los fundados elementos de convención que acredita la participación de la imputada LORANY ZARAY PEREZ GONZALEZ, en los delitos acusado, ya que se demuestra el grado de coautoría porque la víctima señala a la imputada como participe de los hechos ocurridos.
2° Se admitió la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 ambos de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, en prejuicio de YUSTRIZ RADRIGUEZ DARWIN ALFREDO.
3° Se Admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio por ser pertinentes y necesarios para un eventual Juicio Oral y Público. Como única parte oferente porque cuando la defensa no promovió pruebas.
4° Mantiene la medida privativa de libertad impuesta en su oportunidad legal.
Procedió el Juzgado de Control N° 01, a instruir a la ciudadana imputada LORANY ZARAY PEREZ GONZALEZ, sobre las fórmulas alternativas de la prosecución del proceso las culés no proceden por tratarse de un delito que merece pena privativa superior de Ocho (08) años, delito grave. El Tribunal escucho la manifestación de la acusada en razón de tomar la vía de la admisión de los hechos, quien manifestó voluntariamente “No, admito los hechos”. De lo cual el Juzgado de Control viendo la manifestación de la imputada se pronuncian de la siguiente manera:
Se ordenó la apertura a Juicio Oral y público contra de la ciudadana LORANY ZARAY PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.751.975; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 ambos de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, en prejuicio de YUSTRIZ RADRIGUEZ DARWIN ALFREDO. Se acordó las copias solicitadas.
SEGUNDO
Se evidencia que en el presente asunto fue precluida la etapa de Control y con ella admitida la acusación Fiscal una vez vencido los lapsos para ejercer recurso correspondiente, fue remitido el expediente N° 1C-14.240-23 (nomenclatura del referido Juzgado de Control), seguido contra la imputada LORANY ZARAY PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.751.975; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 ambos de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, en prejuicio de YUSTRIZ RADRIGUEZ DARWIN ALFREDO, al Tribunal de Juicio. (Folios 106, 107 y 108, de la primera pieza.)
Ahora bien, en fecha 18 de Septiembre de 2023, se recibió oficio N° 1176-C1 de fecha 12 de Septiembre de 2023, en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Ordinario, de este Circuito remite expediente penal N° 1C-14.240-23 (nomenclatura del referido Juzgado de Control), seguido contra la imputada LORANY ZARAY PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.751.975; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 ambos de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, en prejuicio de YUSTRIZ RADRIGUEZ DARWIN ALFREDO, constante de Una (01) Pieza de 107 folios útiles, procedió este Juzgado a dar la correspondiente entrada asignado a dicho expediente el N° 3J-1529-23, fijándose por auto la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo dispuesto en el artículo 325 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Penal, para el día 03 de Octubre de 2023 a las 08: 00 de la mañana. (Folio N° 108 y 119, primera pieza, sin reverso).
En fecha 03 de Octubre de 2023, se encontraba fijada audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en lo artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la cual fue diferida por la inasistencia de la Victima y de los órganos de prueba, siendo fijada para el día 18 de Octubre de 2023 a las 09:30 de la mañana. (Folios N° 120,121 de la primera pieza)
En fecha 18 de Octubre de 2023, se encontraba fijada audiencia de continuación de Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en lo artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la cual fue diferida por la inasistencia de la Victima y de los órganos de prueba, siendo fijada para el día 01 de Noviembre de 2023 a las 09:30 de la mañana. (Folios N° 142,143, 144, 145 de la primera pieza).
En fecha 20 de Octubre se recibió oficio N° PO-GN-PO-DP7-2023-088, suscrito por la defensora publica séptima ABG. LISBETH DEL VALLE BRICEÑO VALDERRAMA, en la cual solicita traslado de la ciudadana acusada hasta la sede del centro materno. Procediendo el juzgado de Juicio Tercero acordó la valoración de la acusada ante el centro de salud pública y el Servicio Nacional De Medicatura Y Ciencias Forenses. (Folios N° 156 de la primera pieza).
En fecha 23 de Octubre el Juzgado de Juicio Tercero, por auto de la mencionada fecha, se acordó el traslado médico de la acusada LORANY ZARAY PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.751.975; hasta la sede del centro de salud pública “Centro materno de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Desde el folio N° 157 al 168 de la primera pieza).
En fecha 01 de Noviembre de 2023, se encontraba fijada audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en lo artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la cual fue diferida por la inasistencia de la Victima y de los órganos de prueba, siendo fijada para el día 15 de Noviembre de 2023 a las 09:30 de la mañana. (Desde el folio N° 178 al 190 de la primera pieza).
En fecha 15 de Noviembre de 2023, se celebró audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en lo artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la cual fue suspendida para el día 23 de Noviembre de 2023 a las 09:30 de la mañana. (Desde el folio N° 191 al 201 de la primera pieza y del folio 02 al folio 05 de la segunda pieza).
En fecha 23 de Noviembre de 2023, se celebró audiencia de continuación de Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en lo artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la cual fue suspendida para el día 30 de Noviembre de 2023 a las 09:30 de la mañana. (Desde el folio N° 06 al 23 de la segunda pieza).
En fecha 30 de Noviembre de 2023, se encontraba fijada audiencia de continuación de Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en lo artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la cual fue aplazada por la inasistencia de la acusada en virtud que no fue practicado el respectivo traslado, y se fijó para el día 05 de Diciembre de 2023 a las 09:30 de la mañana. (Folio N° 24 de la segunda pieza).
En fecha 01 de Diciembre de 2023, se recibió oficio N° PO-GN-PO-DP7-111-2023, suscrito por la Defensora Publica Séptima ABG. LISBETH DEL VALLE BRICEÑO VALDERRAMA, en la cual solicita revisión de medida para la ciudadana LORANY ZARAY PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.751.975. (Folio 25 de la segunda pieza).
En fecha 05 de Diciembre de 2023, se celebró audiencia de continuación de Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en lo artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la cual fue aplazada para el día 08 de Diciembre de 2023 a las 09:30 de la mañana. (Desde el folio N° 33 al 50 de la segunda pieza).
En fecha 08 de Diciembre de 2023, se celebró audiencia de continuación de Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en lo artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la cual fue aplazada para el día 19 de Diciembre de 2023 a las 09:30 de la mañana. (Desde el folio N° 51 al 77 de la segunda pieza).
En fecha 19 de Diciembre de 2023, se celebró audiencia de continuación de Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en lo artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la cual fue suspendida para el día 11 de Enero de 2023 a las 09:30 de la mañana. (Desde el folio N° 79 de la segunda pieza).
En fecha 19 de Diciembre de 2023, se recibió oficio N° 002, suscrito por el inspector ABG. COLMENAREZ ADIBER, en el cual remite valoración forense practicada a la acusada LORANY ZARAY PEREZ GONZALEZ, suscrita por el médico forense YILBER CASTELLANO adscrito al Servicio De Medicatura Y Ciencias Forenses Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa. (Folio N° 80 y 81 de la segunda pieza).
En fecha 19 de Diciembre de 2023 se recibió oficio N° 002, suscrito por el inspector ABG. COLMENAREZ ADIBER, en el cual remite copia siempre de informe médico de la acusada, suscrito por el galeno LUIS A. LOPEZ. (Folio N° 83 y 84 de la segunda pieza).
En fecha 11 de Enero de 2024, se celebró audiencia de continuación de Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en lo artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la cual fue suspendida para el día 23 de Enero de 2024 a las 09:30 de la mañana. (Desde el folio N° 97 al 190 de la segunda pieza).
En fecha 17 de Enero del corriente año, se recibió escrito sin número suscrito por el Defensora Publico Auxiliar Séptimo ABG. OLIVER SALA, solicitando traslado médico para la acusada LORANY ZARAY PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.751.975, para el Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá de la ciudad de Guanare estado Portuguesa. (Folio N° 110 con reverso de la segunda pieza).
En fecha 17 de Enero de 2024, este Juzgado Tercero de Primera instancia por auto de la fecha antes mencionada, procedió a ordenar el ingreso de la ciudadana acusada al Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá de la cuidad de Guanare estado Portuguesa, así mismo se ordenó la valoración por el Servicio De Medicatura Y Ciencias Forenses Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa con la seguridad que amerita el asunto correspondiente, todo ello en aras de garantizar el derecho a la salud contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Desde el folio N° 111 al 117 de la segunda pieza).
En fecha 19 de Enero del año en curso, se recibió oficio N° PO-GN-PO-DP7-2024-010, suscrito por la Defensora Publica Séptima ABG. LISBETH DEL VALLE BRICEÑO VALDERRAMA, en la cual solicita revisión de medida para la ciudadana LORANY ZARAY PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.751.975. (Folio 129 de la segunda pieza).
En fecha 23 de Enero de 2024, se celebró audiencia de continuación de Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en lo artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la cual fue suspendida para el día 26 de Enero de 2024 a las 09:30 de la mañana. (Desde el folio N° 130 al 140 de la segunda pieza).
En fecha 25 de Enero de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Ordinario de este Circuito, emitió la fecha señalada, auto fundado en atención a la solicitud de revisión de medida, planteada por la Defensora Publica Séptima ABG. LISBETH DEL VALLE BRICEÑO VALDERRAMA, a favor de la ciudadana LORANY ZARAY PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.751.975, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en la cual se declaró, sin lugar la revisión de la medida y se ordenó el ingreso de la acusada al Instituto Nacional De Orientación De Femeninas (INOF), ubicado en Los Teques estado Miranda. (Desde el folio N° 141 al 153 de la segunda pieza).
En fecha 26 de Enero de 2024, se celebró audiencia de continuación de Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en lo artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la cual fue suspendida para el día 05 de Febrero de 2024 a las 09:30 de la mañana. (Desde el folio N° 156 al 158 de la segunda pieza).
En fecha 29 de Enero de 2024, se recibió escrito suscrito por la ciudadana LORANY ZARAY PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.751.975, en el cual designa como defensora de confianza a los abogados GABRIEL MARIA DE JESUS KASSEN MACHADO, titular de la cedula de identidad V-16.209.939, según INPREABOGADO N° 129.392 y RICARDO ALBERTO CAMPOS PRADO, titular de la cedula de identidad V-8.658.809, según INPREABOGADO N° 274.298 y exonera a la Defensora Publica Séptima.(Folio N° 166 de la segunda pieza).
En fecha 29 de Enero del año en curso, se recibió oficio N° PO-GN-PO-DP7-2024-013, suscrito por la Defensora Publica Séptima ABG. LISBETH DEL VALLE BRICEÑO VALDERRAMA, en la cual solicita copia simple de la decisión de revisión de medida. (Folio 129 de la segunda pieza).
En fecha 30 de Enero de 2024, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Ordinario de este Circuito, por auto de la referida fecha acordó la expedición de copias simple para la defensora Publica Séptima, practicándose boleta de notificación a la mencionada informado que fue acordado lo solicitado. (Folio 168 y 169 de la segunda pieza).
En fecha 30 de Enero del presente año, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Ordinario de este Circuito, por auto de la referida fecha acordó la notificación de los defensores privados a objeto de presentar aceptación y excusas. (Desde el folio 170, al 172 de la segunda pieza).
En fecha 01 de Febrero de 2024, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Ordinario de este Circuito, procedió a Juramentar a los profesionales del derecho ABG.GABRIEL MARIA DE JESUS KASSEN MACHADO, titular de la cedula de identidad V-16.209.939, según INPREABOGADO N° 129.392 y ABG. RICARDO ALBERTO CAMPOS PRADO, titular de la cedula de identidad V-8.658.809, según INPREABOGADO N° 274.298. (Folio 173 de la segunda pieza).
En fecha 02 de Febrero del año en curso, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Ordinario de este Circuito, procedió a emitir diligencia ante la secretaria administrativo, dejando constancia la entrega de copias certificadas otorgadas al profesional del derecho ABG. RICARDO ALBERTO CAMPOS PRADO, titular de la cedula de identidad V-8.658.809, según INPREABOGADO N° 274.298, quien recibió conforme. (Folio 189 de la segunda pieza).
En fecha 02 de Febrero de 2024, este despacho Judicial Penal, solicito información al Cuerpo De La Policía Nacional Bolivariana Encargado Del Resguardo Y Control Del Detenido Guanare Estado Portuguesa, a objeto que informara de la materialización del traslado de la acusada LORANY ZARAY PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.751.975, (Folio 190, 191 de la segunda pieza).
En fecha 02 de Febrero del año en curso, se recibió oficio N° PO-GN-PO-DP7-2024-015, suscrito por la Defensora Publica Séptima ABG. LISBETH DEL VALLE BRICEÑO VALDERRAMA, en la cual solicita en calidad de préstamo el expediente seguido a acusada LORANY ZARAY PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.751.975. (Folio 192 y 193 de la segunda pieza).
En fecha 14 de Febrero de 2024, este despacho Judicial Penal, por auto de esta misma fecha fijo audiencia de continuación para el día 19 de febrero del año en curso, en virtud que la audiencia de continuación de Juicio Oral y Público se encontraba Fijado para el día 05 de Febrero de 2024, fecha en que el Juzgado de Juicio se encontraba sin despacho, por encontrase la Juez que regenta de reposo. (Desde el folio 09 al 18 de la tercera pieza).
En fecha 15 de Febrero del año en curso, se recibió escrito suscrito por el defensor privado RICARDO ALBERTO CAMPOS PRADO, en el cual solicito traslado médico de la acusada LORANY ZARAY PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.751.975. (Folio N° 19 de la Tercera pieza).
En fecha 15 de Febrero de 2024, este Juzgado Tercero de Primera instancia por auto de la fecha antes mencionada, procedió a ordenar el traslado de la ciudadana acusada al Centro de Diagnóstico Integral (CDI) de la cuidad de Guanare estado Portuguesa, en aras de garantizar el derecho a la salud contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Desde el folio N° 21 al 26 de la Tercera pieza).
En fecha 19 de Febrero de 2024, se encontraba fijada la audiencia de continuación de Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en lo artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la cual fue suspendida para el día 21 de Febrero de 2024 a las 09:30 de la mañana. (Desde el folio N° 27 al 35 de la Tercera pieza).
En fecha 21 de Febrero de 2024, se encontraba fijada la audiencia de continuación de Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en lo artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la cual fue interrumpida de conformidad con lo establecido en los artículos 315, 316, 317 y 318, por la inasistencia de la acusada así como la de sus defensores privados, fijados la apertura del Juicio Oral y Público para el día para el día 06 de Marzo de 2024 a las 09:30 de la mañana. (Desde el folio N° 40 al 41 de la Tercera pieza).
En fecha 26 de Febrero del corriente año se recibió oficio N° 18-F4-DGPDH-EJE-0132-2024, suscrito por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico con competencia en materia de Ejecución de sentencia ABG. GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, en el cual remite diligencia tomada a la acusada LORANY ZARAY PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.751.975. (Folio N° 59 y 60 de la Tercera pieza).
En fecha 06 de Marzo de 2024, se encontraba fijada audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en lo artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la cual fue diferida por la inasistencia de la acusada LORANY ZARAY PEREZ GONZALEZ, de los defensores privados, la Victima y de los órganos de prueba, siendo fijada para el día 20 de Marzo del año en curso a las 09:30 de la mañana. (Folios N° 71 al 86 de la primera pieza).
Se verifica que se recibió escrito presentado por el defensor Privado ABG.GABRIEL MARIA DE JESUS KASSEN MACHADO, titular de la cedula de identidad V-16.209.939, según INPREABOGADO N° 129.392, en la cual solicita a este Tribunal tenga a bien sustituir la Medida de Privación de Libertad según lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
TERCERO:
Ante la solicitud planteada a esta juzgadora, se puede evaluar que el hilo conductor de la presente decisión, se encuentra en el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece.
ARTICULO 236:
El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté evidentemente prescrita.
2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. - Un presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del ceso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación..."
(...) Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso archivar las actuaciones dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial. Vencido este lapso y su prórroga si fuere el caso, sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”.
Así planteadas las cosas, es importante destacar a los fines de dictar la decisión que corresponde precisar que uno de los caracteres más relevantes del sistema acusatorio vigente en el proceso penal, es el ejercicio de la acción penal a cargo del Estado, quien ha delegado su ejercicio a través el Ministerio Público y en este sentido el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
"Son atribuciones del Ministerio Público:
…omissis…
3 Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles...
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuera necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley...".
Advierte esta Juzgadora, a las disposiciones anteriores, el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales, en este caso debe tomarse en cuenta en primer término que en el presente caso existe una persona individualizada como presunto autor o participe en la presunta comisión del hecho punible, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 ambos de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, en prejuicio de YUSTRIZ RADRIGUEZ DARWIN ALFREDO, al cual le fue decreta la Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto su detención se origino en flagrancia, y por habérsele practicado su aprehensión en su oportunidad, en el caso que nos ocupa, quedo asentado en sus fundamentos considerar acordar una medida asegurativa, con el fin de garantizar las resultas del proceso, situación está fundamentada con anterioridad.
CUARTO:
Ahora bien, como quiera que la solicitud de la Defensa Privada se encuentra enmarcada, en la condición de maternidad que su defendida actualmente presenta, citando a su auxilio lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, observándose que el escrito prestando por la defensa anexa copia simple del certificado de nacimiento según número de historia clínica integral N° 37-39-97, Copia simple de acta de Nacimiento N° 235, copia simple de informe médico de fecha 27 de Febrero del año en curso, copia simple de acta de traslado de consejero, copia de acta de solicitud de intervención vía telefónica, copia simple de resumen de historia y egreso, copia simple de acta de declaración. Procediendo este Juzgado a verificar el expediente en el cual se concluye que la acusada LORANY ZARAY PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.751.975, se encontraba en gestación, lo cual se certifica con la valoración médico forense N° 1932-23, practicada en fecha 19 de Diciembre de 2023, suscrita por el DR. YILBER CASTELLANO, adscrito al Servicio De Medicatura y Ciencias Forenses Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual hace constar: “se valoró gestante de 19 años de edad, de buenas condiciones generales, para el momento de la valoración cuenta con treinta y uno (31) semanas y Un (01) día de embarazo, con posible fecha de parto el día 19 de Febrero de 2024.” De lo cual este Juzgado en atención a lo antes expuesto acordó oportunamente el traslado e ingreso de la ciudadana LORANY ZARAY PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.751.975; al INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (INOF), ubicada en los Teques estado Miranda, lugar idóneo establecido por el sistema de Justicia para la reclusión de madres solteras que se encuentren sujetas ante un proceso penal, entendiéndose que la condición de la prenombrada no se trataba de una enfermedad grave o fase terminal, que comprometa su integridad física y la vida misma.
Ahora bien, trascurrido el tiempo y entendiéndose la naturaleza de la condición de gestante de la ciudadana, presumiblemente la hoy acusada haya dado a luz, sin embargo este Juzgado no cuenta con la certeza de tal situación, por cuanto no cursa en autos información por parte del órgano aprehensor que certifique que la hoy acusada se encuentre en la etapa de materna, luego del alumbramiento según lo diagnosticado por el DR. YILBER CASTELLANO, adscrito al Servicio De Medicatura y Ciencias Forenses Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, correspondiente a la valoración forense N° 1932-23, permitiéndose esta Juzgadora a ilustrarse según lo poco declarado por el defensor privada, quien no hizo alusión de la condición médica de la acusada, así como no destaco en su escrito de solicitud de revisión de medida, que su defendida se encuentre cumpliendo con la lactancia materna, más allá de lo poco descrito por el abogado GABRIEL MARIA DE JESUS KASSEN MACHADO, se basa a señalar que no existe peligro de fuga para el otorgamiento de la revisión de medida, en virtud que su defendida tiene arraigo en el país, determinado en principio por su residencia habitual, su publica ocupación y lugar de trabajo, alegatos que no están demostrado en virtud que en no cursa en el expediente N° 3J-1529-23, constancia de residencia, ni constancia de trabajo de la acusada LORANY ZARAY PEREZ GONZALEZ, por tal razón es inexistente lo manifestado por la defensa.
En tal sentido, el profesional del derecho no fundamento la referida solicitud, no oriento a este Juzgado sobre condición real de la acusada en que se encuentra la acusada y que tal condición justifique el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa.
De tal forma se evidencia que el abogado GABRIEL MARIA DE JESUS KASSEN MACHADO, cito el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, en el que señala:
”No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.”
Ahora bien, el legislador menciona una serie de supuesto que prelan ante una medida privación judicial preventiva de libertad, supuestos estos que no se encuentran enmarcado en la presente solicitud realizada por el defensor; en razón a la situación actual de la hoy, para lo cual este Juzgado solo observo que el profesional del derecho invoco el mencionado artículo, sin demostrar lo que presumiblemente quiso alegar, para lo cual esta Juzgadora procede a debatir de la siguiente forma.
En el primer supuesto del artículo 231 de la Ley Objetiva penal señala:
No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, (subrayado de este Juzgado).
No obstante, a lo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito, en la celebración de la audiencia Preliminar, en razón que fue ratificada la medida de privación judicial preventiva de libertad para la acusada LORANY ZARAY PEREZ GONZALEZ, en virtud de la magnitud del delito que le fuera señalado. Así la cosa, en fecha 25 de Enero del corriente año, este Tribunal procedió a pronunciarse sobre la solicitud de revisión de medida a favor de la ciudadana antes mencionada la cual fue negada y en consecuencia se ratificó la medida impuesta en su oportunidad legal, en razón que el delito al cual se le acusa como presunta responsable, merece pena privativa superior de Ocho (08) años, entendiéndose así que se trata de un delito grave, en el cual no han variados las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los referidos hechos, aunado a que los delitos no se encuentran prescritos; considerando este Juzgado que lo ajustado al presente caso era acordar el traslado e ingreso de la acusada al INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (INOF), ubicada en los Teques estado Miranda, lugar idóneo establecido por el sistema de Justicia para la reclusión de madres solteras que se encuentren sujetas ante un proceso penal, de lo cual esta Juzgadora tiene el conocimiento que el referido instituto se encuentra adecuando y con las condiciones óptimas para el internamiento de la referida ciudadana, ofreciendo un trato adecuado a su estado de gestación, en el que se ofrece todas las atenciones exigidas según el caso, de este modo este despacho busca a cumplir con los derechos y garantías procesales, y el resguardo del bien jurídico tutelado.
Del mismo modo, se cita el segundo supuesto que hace mención el artículo 231, en razón a la consideración de la no aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad
”… de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento,(subrayado de este Juzgado) o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.”
En el contexto, de lo señalado por el legislador se determina la consideración para las mujeres que se encuentren en la lactancia materna, en razón a la no aplicación de la medida privación judicial preventiva de libertad hasta los seis meses posterior al nacimiento de su hijo o hija, para lo cual, en este asunto penal se observa que no cursa en auto valoración forense realizado a la acusada que certifique el estado de salud en que se encuentra, tanto ella como el hijo o hija nacido, no se evidencia valoración dada por un médico pediatra que certifique el estado físico del niño o niña nacido, y si el mismo se encuentre bajo la lactancia materna, siento estos los elementos probatorios necesarios que permitan a esta Juzgadora discernir con claridad la solicitud de revisión de medida de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Por otro lado, no ha sido informado este despacho por parte del órgano aprehensor sobre de la condición en que se encuentra la ciudadana LORANY ZARAY PEREZ GONZALEZ, visto que este Tribunal ordeno de manera estricto y de forma inmediata el traslado e ingreso de la acusada hasta el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (INOF), mal podría esta Juzgadora pronunciarse sobre tal solicitud sin tener certeza de la condición de la hoy acusada.
Por último, el abogado GABRIEL MARIA DE JESUS KASSEN MACHADO, manifestó:
“Ahora bien, con respecto con el peligro de la fuga, son varios los elementos mediante los cuales el Juez puede apreciar o desestimar si existe o no, siendo en este caso contundente los elementos que desacreditan su existencia toda vez que mi defendida siempre ha demostrado que no existe de su parte ningún tipo de rebeldía o contumacia hacia el proceso y su actitud ha sido prueba de todo lo contrario, es decir de su deseo de colaborar con el desarrollo del mismo en aras de obtener una decisión sin dilaciones individual, que demuestre su inocencia como corolario de lo anterior el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 237, establece:
Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente, las siguientes circunstancias:
1° Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, haciendo de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2° La pena que podría llegase a imponer en el caso.
3° La magnitud del daño causado.
4° el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5° La conducta predilectual del imputado.
Parágrafo segundo: la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga y motivaran la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
De lo anterior se desprende la inexistencia del peligro de fuga basándonos en la sentencia de la sala de casación penal:
Sentencia 295, del 29 de junio de 2006, expediente N° A06-0252:
Del articulo transcrito se infiere que esta circunstancia ni pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso que indiquen un peligro real de fuga y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad establecido en los artículos 9 y 243 del código orgánico procesal penal”
Ahora bien, de conformidad con las circunstancias exigidas por el legislador para considerarse sobre el mismo y que como establece la anterior sentencia no puede ser considerado de manera aislada, se debe llegar en la conclusión de que en este caso no existe y se encuentra totalmente probado en autos, en principio porque mi defendida tiene plenamente comprobado su arraigo en el país determinado en principio por su residencia habitual su pública ocupación y lugar de trabajo la cual consta en autos, al igual que el asiento de su familia que se encuentra en el territorio del país. Tal y como se desprende de su comportamiento durante este proceso aunado a la situación actual de madre lactante la cual disminuye la capacidad de la actuación de la encausada. Igualmente debe ser tomada la conducta predelictual de mi defendida que no tiene ningún tipo de antecedente penal ni siguiera antecedente policial, de lo que se desprende que siempre ha sido una ciudadana de buena conducta, acatando las normas y el respeto los preceptos establecido por nuestro ordenamiento jurídico.
En consecuencia siendo que una medida esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantiza su resultados y la estabilidad en su tramitación, en el caso de mi defendida, la ciudadana LORANY ZARAY PEREZ GONZALEZ, suficientemente identificada en auto, existe elemento en las actas procesales que dan fe del arraigo (y que no hay consiguientemente peligro de fuga), además del comportamiento intachable por parte de la misma de las medidas y las cuales fue impuesta en un principio por el tribunal lo que demuestra su voluntad de someterse al proceso y que implica además que la finalidad del proceso se encuentra asegurada, toda vez de que su comportamiento se desprende lo innecesario de la aplicación de esta medida tan severa y que de alguna forma limita su libertad personal y el desarrollo; es necesario precisar que la presunción de peligro de fuga contenido en el párrafo primero del artículo 237 del código orgánico procesal penal constituía un presupuesto procesal conforme al cual ”los hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo era igual o superior a diez años” generaba una presunción de peligro de fuga del imputado. No obstante ello, deben aclararse que tal circunstancia fue suprimida en la reforma del código orgánico procesal penal, y no obstante por si sola no resultaba suficiente para el Juez acordara y mantuviere la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el ministerio público, pues como lo establecido la forma reiterada del TSJ, es necesario que ocurren las circunstancias del artículo 236 del código orgánico procesal penal, por lo que la sala Constitucional hace un llamado a los Jueces para que previo acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad u otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad ajuste su actuación a lo establecido en los artículos 236 y siguientes del código orgánico procesal penal y al jurisprudencia de esta sala (vid. Sentencia N° 492/080), los cuales deben aplicarse de forma armónica par el fiel cumplimiento de su finalidad que no es otra que la debida administración de justicia.
Ahora bien, como lo señalo el defensor privado en razón al peligro de fuga, alegando que no existe dicho peligro en virtud de que su defendida tiene plenamente comprobado su arraigo en el país y que el mismo se determinado en principio por su residencia habitual su pública ocupación y lugar de trabajo, al igual que el asiento de su familia que se encuentra en el territorio del país, de lo cual se observa que no cursa en auto tal afirmaciones dadas por el defensor.
Por otro lado a la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecian los supuestos contenidos en el artículo 237 numerales 2 y 3 ejusdem, es decir la elevada pena que pudiera llegar a imponérsele; y la magnitud del daño causado; por cuanto la ciudadana están siendo enjuiciados por delitos pluriofensivos donde se transgredieron los derechos protegidos por la legislación venezolano, en el supuesto de demostrarse su participación, aunado a ello desde el punto de vista de otro ámbito que va más allá, a los argumentos señalados en el escrito de revisión de medida, nos encontramos ante la misma circunstancia que originaron el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando en cuenta que no ha existido variabilidad en los hechos descritos en la acusación, motivo por el cual se encuentra ajustado a derecho el Mantenimiento de la medida de privación judicial, hasta que se demuestre lo contrario, de acuerdo a lo producido dentro del debate.
Importante es resaltar que tal pronunciamiento, se emite dentro del marco constitucional que obliga al Juzgador a tomar en cuenta lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, que obligan a ejercer el resguardo de los bienes jurídicos tutelados, basada en la contraposición de intereses y por un lado la necesidad de resguardar y proteger los derechos de los acusados, y por otro lado la necesidad de seguridad jurídica de los demás ciudadanos que integran la sociedad, en este caso la salud pública, de allí que existe el deber que se tiene de realizar una interpretación integral de lo que consta en el presente asunto, orientada por los principios que conforman el ordenamiento constitucional vigente, constitucionalmente protegidos. En tal sentido procede este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo penal en función de Juico a Negar la solicitud de Revisión de medida planteada por el profesional del derecho ABG. GABRIEL MARIA DE JESUS KASSEN MACHADO, a favor de la acusada LORANY ZARAY PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.751.975; por no encontrase demostrado los supuestos del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, todo vez que lo alegado por la defensa no se encuentra acreditado en el expediente penal. Así se decide.
Por último, es deber de quienes impartimos justicias, preservar el derecho de los justiciables y con fundamento a ello, se acuerda oficiar al COMISARIO POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, a objeto que informe a este despacho sobre el traslado ordenado por este Juzgado de Juicio N° 03 donde se ordenó el traslado de la acusada LORANY ZARAY PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.751.975; al INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (INOF) ubicada en los Teques estado Miranda, con el estricto cumplimiento y con la seguridad que amerita el caso. Así se acuerda.
DECISIÓN
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se Mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de la ciudadana LORANY ZARAY PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.751.97, conforme a los supuestos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se Niega la solicitud de
SEGUNDO: Conforme al derecho de salud que tiene todo ciudadano, y en aras de garantizar el derecho a la vida el cual es inviolable, conforme a lo preceptuado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ratifica el traslado e ingreso de la acusada LORANY ZARAY PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.751.97, al INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (INOF) ubicada en los Teques estado Miranda quedando a la orden de este Juzgado. Notifíquese a las partes. Diarícese, regístrese y certifíquese.”


IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada la competencia que tiene esta Alzada de conocer la presente acción de amparo constitucional, se pasa a pronunciar sobre la admisión o no de la solicitud de amparo. A tal efecto, el accionante en su escrito de amparo constitucional, hace mención a varias situaciones sobre las cuales fundamenta su pretensión, para lo cual se decidirá del siguiente modo:
El Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana LORYANI ZARAY PÉREZ GONZÁLEZ, ejerce acción de amparo constitucional contra resolución judicial, mediante la cual se le niega el examen y revisión de la medida de privación preventiva de libertad por motivos de embarazo.
Así las cosas, se constata que en fecha 21 de marzo de 2024, el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, con ocasión a la solicitud de revisión de medida efectuada por la defensa privada con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada en fecha 13 de junio de 2023, a la ciudadana LORYANI ZARAY PÉREZ GONZÁLEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 8 ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano YUSTRIZ RODRÍGUEZ DARWIN ALFREDO.
Ahora bien, se procederá a verificar si la presente acción de amparo constitucional contra resolución judicial, específicamente en contra de la decisión dictada en fecha 21/3/2024 por el Tribunal de Juicio Nº 3, con sede en Guanare, se encuentra dentro de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para hacer admisible o no dicha pretensión; es decir, si el Tribunal de Juicio accionado actuó fuera de su competencia, o dictó una resolución que lesionó un derecho constitucional.
Para ello, se iniciará señalando, que el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, en su condición de defensor privado de la acusada LORYANI ZARAY PÉREZ GONZÁLEZ, mediante escrito de fecha 8/3/2024, dirigido al Tribunal de Juicio Nº 3, con sede en Guanare, solicitó conforme a los artículos 250 y 231 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, con fundamento en el estado de post parto de la acusada, quien actualmente se encuentra recluida en la sede del Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.) ubicada en los Teques, estado Miranda (folios 87 al 93 de la pieza N° 3).
Seguidamente, la Jueza de Juicio Nº 3, con sede en Guanare, al darle respuesta en fecha 21 de marzo de 2024 a la solicitud de revisión de medida presentada por la defensa técnica (folios 106 al 118 de la pieza N° 3 ), dicta resolución judicial en la que decide mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, argumentando lo siguiente:
1.-) Que debe tomarse en cuenta que existe una persona individualizada como presunta autora o partícipe de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 8 ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a quien se le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad por haberse practicado su aprehensión en flagrancia.
2.-) Que se evidencia del examen médico forense Nº 1932-32 de fecha 19 /12/2023, suscrito por el médico forense GILBER CASTELLANO, adscrito al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que la acusada luego de ser valorada mediante examen físico externo, presenta buenas condiciones generales, con embarazo de 31 semanas más un día, mal controlado.
4.-) Que el Tribunal de Juicio se ha pronunciado en cuanto a los traslados médicos solicitados por la defensa, en tiempo oportuno, los cuales se han efectuado efectivamente por el órgano aprehensor, todo ello en aras de garantizar el derecho a la salud como lo señala el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
5.-) Que el estado de salud que presuntamente padece la acusada LORANY ZARAY PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.751.975, requiere de un lugar idóneo en el que se garantice la atención de la misma, estableciéndose que lo correcto es su internamiento en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) ubicada en los Teques, estado Miranda, lugar idóneo y reconocido por el sistema de justicia para madres solteras que se encuentra en proceso penal, entendiéndose que la condición de la prenombrada según como lo señala la defensa, no se trata de una enfermedad grave o terminal, que comprometa su integridad física y vida misma, y que justifique el otorgamiento de una medida menos gravosa, dada su situación legal actual, se considera que debe mantenerse vigente la medida judicial privativa de libertad, dado que se encuentra plenamente justificado desde el punto de vista que rodearon los argumentos para su decreto, ello con el fin de garantizar las resultas del proceso.
Con base en dichos argumentos, la Jueza de Juicio niega la solicitud de revisión de medida, conforme a los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, visto lo denunciado por el accionante, es menester indicar, que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia se limita a la violación o amenaza de violación del solicitante, de manera directa, inmediata y flagrante, de derechos constitucionales, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Se ha reiterado en doctrina y jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales, al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.
En este sentido, ha expuesto la Sala Constitucional en sentencia N° 1496 de fecha 13/08/2001, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o,
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal “a”, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal “a”, no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permiten reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.
Así las cosas, para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional, es necesario que exista un acto, hecho, u omisión denunciado como lesivo, que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida. Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios indicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado”.
La acción de amparo sólo puede restablecer o restituir situaciones jurídicas en las que se cercenaron derechos fundamentales, o bien cuando exista una amenaza inminente de violación; por lo que, atacar las decisiones tomadas con ocasión a la negativa de la sustitución de la medida de privación preventiva judicial acordada, infiere esta Alzada que es crear una nueva situación jurídica, lo que contraría el objeto del amparo, por cuanto esa solicitud sólo puede ser resuelta por el Tribunal que conozca de la causa penal.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 675 de fecha 23/04/2004, ha establecido como criterio, que ante la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que es negada, no se puede proponer recurso de apelación; sin embargo, la utilización de la acción de amparo no es el medio idóneo para solicitar una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto la facultad legal de revisar las medidas cautelares personales le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Penal y no a las Cortes de Apelaciones.
Ahora bien, siguiendo en el análisis de la presente acción de amparo, se hace necesario referir lo que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De modo que, cuenta el accionante con un medio idóneo para lograr satisfacer sus pretensiones. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
Según el contenido de la norma trascrita, no existe limitación para pedirle al Juez que conoce la causa penal que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado. Además, el juzgador tiene el deber de revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar.
En torno a esta disposición normativa, ha sido reiterado el criterio de nuestro máximo Tribunal, al destacar la posibilidad que tiene la defensa técnica de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal, por cuanto se corresponde con un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, en el sentido que lo ha planteado el accionante de autos.
En consecuencia, no puede pretender el accionante, la sustitución con el amparo constitucional de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectivo y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilatación procesal indebida podrá el interesado acudir a la vía del amparo.
Si bien el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente que la negativa de la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad no puede ejercerse el recurso de apelación, es porque siempre el imputado tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida, mediante el análisis de los requisitos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 eiusdem, a saber: fumus bonis iuris y periculum in mora.
Con base en las consideraciones que preceden, esta Alzada a los fines de resolver la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, menciona que el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo: … 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Ante esta causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional en sentencia N° 1373 de fecha 13/11/2015, Exp. 15-0883, señaló lo siguiente:

“En efecto, los accionantes en amparo ciudadanos W.A.L.C. y C.L., cuentan con los medios ordinarios idóneos para enervar los efectos de la decisión perniciosa a sus intereses, siendo la revisión y examen de las medidas cautelares el medio idóneo para la impugnación de esa decisión presuntamente lesiva a los derechos constitucionales de los accionantes, por lo que es forzoso para esta Sala confirmar la declaratoria de inadmisibilidad efectuada por el a quo constitucional, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado a su decir las condiciones que ameritaron se dictara la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente demanda de amparo.
En este contexto, precisa la Sala en armonía con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que para la admisibilidad de la acción de amparo, no sólo debe verificarse la existencia de una injuria inconstitucional, sino además que el quejoso no pudo disponer de la vía ordinaria que restituyera la situación jurídica infringida.
Así pues, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional, como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
En el presente caso, como se señaló, el acto que se identificó como lesivo de derechos constitucionales, es la decisión dictada el 20 de mayo de 2015, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra los hoy accionantes, decisión ésta que no impide que la defensa solicite la revisión de la medida las veces que lo considere pertinente, que, además, el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses.
En efecto, esta facultad que tiene abierta la defensa de poder solicitar nuevamente se revise la medida, constituye a criterio de la Sala, la vía idónea para contener la pretensión de amparo (restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados).
En razón de lo expuesto, estima esta Sala que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta, en consecuencia, confirma la decisión dictada por la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…” (Subrayados y negrillas de la Corte).

De allí, que contra la decisión de fecha 21 de marzo de 2024, dictada por el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, mediante la cual negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa, conforme a lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el accionante en amparo puede las veces que lo considere pertinente como lo preceptúa dicha norma, solicitar que se examine nuevamente la procedencia de una solicitud de revocación de la medida privativa de libertad y la imposición por parte del Juez o Jueza de la causa de una medida menos gravosa, desprendiéndose del fallo en cuestión, que la Jueza de Juicio fundamentó suficientemente las razones por las cuales revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad y negó su sustitución por otra medida menos gravosa, mediante el análisis de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, reitera la Sala Constitucional que al juez constitucional sólo le está dado enjuiciar las actuaciones que sean dictadas en menoscabo de los derechos o garantías constitucionales del justiciable, pero en ningún caso puede revisar la aplicación del derecho de los órganos judiciales –como es la revisión de una medida de coerción personal–, a menos que de ello derive una lesión directa a un derecho o garantía consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid sentencia N° 422/2009, caso: Mirna Mabel Che García); cuestión que no ocurrió en el caso bajo examen.
Y como ya se dijo en párrafos anteriores, conforme a lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el accionante en amparo puede las veces que lo considere pertinente como lo preceptúa dicha norma, solicitar que se examine nuevamente la procedencia de una solicitud de revocación de la medida privativa de libertad y la imposición por parte del Juez o Jueza de la causa de una medida menos gravosa.
El caso sub examine se trata de una demanda de amparo constitucional contra la decisión judicial que dictó el Tribunal de Juicio en el curso del proceso penal, razón por la cual la presente pretensión debe ser decidida bajo la óptica de lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y al establecer el numeral 5 del artículo 6 de la referida Ley, que de existir una vía judicial ordinaria, inclusive frente a una decisión judicial, entonces resulta inadmisible el accionar en amparo.
Denuncia el accionante igualmente, violación del derecho a la vida y a la salud de la acusada LORANY ZARAY PEREZ GONZALEZ, en razón de “que el depósito en otro centro de reclusión penal, como lo es la internación en Instituto Nacional de Orientación Femenina, además de ser inviable, por razones de tiempo, ya que esta dio a luz en los calabozos de su centro de detención, le coloca en condiciones desfavorables y de alto riegos para la criatura nacida (con el hecho mismos, del traslado desde su centro de detención actual hasta el Instituto Nacional de Orientación Femenina con sede en los Teques, Estado Miranda), lo que además, trae como consecuencia que mi representada sea apartada de su entorno familiar y el niño nacido, quienes actualmente son los que están cubriendo sus gastos de alimentación y manutención en su sitio de reclusión los calabozos de la Policía Nacional Bolivariana de Guanare, Estado Portuguesa, además de perder su control prenatal con su médico tratante”, por lo que a fin de verificar lo delatado por el accionante, esta Superior Instancia solicitó en calidad de préstamo al Tribunal de Juicio Nº 3 las actuaciones principales signadas con el N° 3J-1529-23, verificándose lo siguiente:
1. Oficio Nº 111-2023 de fecha 30 de noviembre de 2023, suscrito por la defensora pública séptima Abogada LISBETH DEL VALLE BRICEÑO VALDERRAMA, mediante el cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad, bajo el amparo de lo establecido en los artículos 250 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que sea sustituida la medida por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 eiusdem (folio 25 de la pieza Nº 2).
2. Oficio N° 7761-J3 de fecha 13 de diciembre de 2023, dirigido al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual remiten dos (2) boletas de traslado correspondientes a la acusada LORANY ZARAY PEREZ GONZALEZ, a fin de que esta sea trasladada con las seguridades del caso hasta el Ambulatorio Tipo II (Centro Materno), a fin de ser valorada por un Médico Ginecostetra, así como traslado al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a fin de ser valorada por el Médico Forense. (Folio 64 de la pieza Nº 2).
3. Escrito suscrito por el defensor público Abogado OLIVER SALAS, de fecha 17 de enero de 2024, mediante el que solicitó el traslado urgente de la acusada hasta el Hospital Dr. Miguel Oraá de Guanare, a fin de ser valorada por un médico Ginecostetra. (Folio 110 de la pieza Nº 2).
4. Oficio s/n de fecha 7 de febrero de 2024, suscrito por el Jefe del Centro de Control y Resguardo del Detenido con sede en Guanare, mediante el que dan acuse de recibo de boleta de traslado 455-3J-24 de fecha 25/1/2024 en la que el Tribunal de Juicio con sede en Guanare, solicitó el traslado de la ciudadana LORYANY ZARAY PÉREZ GONZÁLEZ hasta la sede del Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.) ubicada en Los Teques estado Miranda, el cual no pudo realizarse por no contar con una unidad radio patrullera, en el mismo oficio indican que la prenombrada ciudadana tiene fecha de parto para el día 15/2/2024 y que en el sitio actual de reclusión no cuentan con área médica ni los espacios están aptos ante la premura del caso. (Folio 6 de la pieza Nº 3).
5. Oficio Nº 806-J3 de fecha 2/2/2024 mediante el cual el Tribunal de Juicio Nº 3 con sede en Guanare, solicita al Jefe de Policía Nacional Bolivariana encargado del resguardo y control de detenidos del estado Portuguesa, a fin de que indicara los motivos por los que no se materializó el traslado de la acusada LORYANY ZARAY PÉREZ GONZÁLEZ hasta la sede del Tribunal, a fin de llevar a cabo la celebración del juicio oral y público. (Folio Nº 7 de la pieza Nº 3).
6. Boleta de traslado de fecha 25/1/2024 dirigida al Jefe del Centro de Control y Resguardo del Detenido con sede en Guanare, correspondiente a la acusada LORYANY ZARAY PÉREZ GONZÁLEZ, ordenando su traslado hasta la sede del Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.) ubicado en Los Teques estado Miranda. (Folio 8 de la pieza Nº 3).
7. Oficio Nº 657-J3 de fecha 1/2/2024, mediante el cual el Tribunal de Juicio Nº 3 con sede en Guanare, remite al Director del Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.) con sede en la ciudad de Los Teques estado Miranda, una boleta de traslado correspondiente a la acusada LORYANY ZARAY PÉREZ GONZÁLEZ, a fin de que esta fuese trasladada hasta el Juzgado de Juicio con sede en la ciudad de Guanare, para llevar a cabo la celebración del juicio oral y público seguido en su contra. (Folio Nº 65 de la pieza Nº 3).
8. Oficio Nº 963-J3 de fecha 1/2/2024, mediante el cual el Tribunal de Juicio Nº 3 con sede en Guanare, remite al Director del Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.) con sede en la ciudad de Los Teques estado Miranda, una boleta de citación hasta el Juzgado de Juicio con sede en la ciudad de Guanare, a fin de llevar a cabo la celebración del juicio oral y público seguido en su contra. (Folio Nº 65 de la pieza Nº 3).

De lo antes señalado, queda evidenciado que la Jueza de Juicio Nº 3, con sede en Guanare, ordenó los traslados de la acusada LORANY ZARAY PÉREZ GONZÁLEZ, al Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.) con sede en la ciudad de Los Teques estado Miranda, por considerar que este organismo ofrece a la acusada, las condiciones necesarias para garantizarle el derecho a la salud, como derecho social fundamental y como parte del derecho a la vida que debe ofrecer el Estado, el cual se presenta como prestador de los servicios inherentes a la preservación, mantenimiento y protección del mismo, en el marco de un esquema orientado a la consecución del bienestar colectivo, garantizando así la calidad de vida de sus habitantes, dentro del parámetro valorativo de la dignidad humana, ofreciendo a los privados de libertad un trato digno y humanitario conforme a lo establecido en los artículos 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Alzada, considera menester traer a colación lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente lo relacionado con el otorgamiento de las medidas humanitarias en dos (2) casos en los artículos 231 (para los procesados) y 491 (para los penados), en el caso de autos, resulta aplicable, lo previsto en el artículo 231 eiusdem, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 231. Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.” (Subrayados de esta Corte).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado asentado que la medida humanitaria resulta procedente sólo cuando estén dados los supuestos para su procedencia¸ esto es, en aquellos casos en los que el penado o penada padezca de enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. (Vid sentencia Nº 62 de fecha 7 de abril de 2021).
No obstante el primer aparte del referido artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o como sucedió en el caso de marras la reclusión en un centro especializado.
En el presente caso, se puede apreciar de los exámenes médicos, evaluaciones médicas e informes médicos relacionados con la salud de la acusada LORANY ZARAY PEREZ GONZALEZ, que no se desprende que padezca de una enfermedad en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. En cuanto al control sugerido por el médico forense por parte de psiquiatra y neurólogo, se verifica que el Tribunal de Juicio le ha garantizado el derecho a la salud, acordando todos los traslados solicitados por la defensa, constando en el expediente los respectivos informes médicos.
Además, el médico forense certifica que la ciudadana LORANY ZARAY PEREZ GONZALEZ ha sido valorada tanto por el servicio de obstetricia del Hospital Dr. Miguel Oraá de Guanare, el Obstetra del Centro Materno de la ciudad de Guanare, así como por el Médico Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, verificándose que el Tribunal de Juicio ha ordenado de manera rigurosa, cada uno de los traslados a los centros de salud que le han sido solicitados.
Adicionalmente, resulta imperioso transcribir los hechos atribuidos a la acusada LORANY ZARAY PEREZ GONZALEZ, y por el cual se le imputaron los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 8 ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a saber:

“CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Los hechos imputados por el Ministerio Público a la ciudadana: LORYANY ZARAY PEREZ GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N.° V-31.751.975, natural de Acarigua, estado Portuguesa, fecha de nacimiento 19-07-2004, de 18 años de edad, de oficio Obrera, soltera, residenciada en el barrio Sol de Justicia, casa sin número, al frente de la escuela en la orilla del asfaltado, municipio Guanare, estado Portuguesa, como COAUTORA por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano D.A.Y.R (se omiten demás datos conforme a lo establecido en la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), en el Asunto Principal N° MP- 123060-2023 y 1CS-13.917-2023 Tribunal de Control N° 01. Son los siguientes:

En fecha 09-06-2023, el funcionario INSPECTOR JEFE (CPNB) AVILA JUAN, adscrito a la; Dirección Contra la Delincuencia Organizada REDIP - LOS LLANOS, dejo constancia que en esa misma fecha se presentó la victima D.A.Y.R (se omite identidad conforme a lo establecido en el artículo 23, numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley para la Protección a las Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), indicando que a eso de las 05:30 horas dé la tarde se encontraba al frente del hospital Dr. Miguel Orra, de la ciudad de Guanare, cuando se le acerco una ciudadana que para el momento vestía una camisa de color negro y licra de color negro, de piel morena, cabello ondulado, y quien se encontraba en compañía de un niño, la cual le solicitó que le realizara un servicio hacia la dirección del barrio Los Malabares, toda vez que labora como moto taxista, y al llegar a la dirección solicitada se encontraban dos (02) sujetos quienes con armas de fuego lo apuntaron y bajo amenaza de muerte le indicaron que descendiera del vehículo clase moto, marca Bera, modelo SBR 150, color rosada, placa AE1M91T, año 2023, procediendo a sustraerle sus pertenencias contentivas de un (01) teléfono celular de color azul, marca: Redmi, modelo: NOTE 8, con su respectiva tarjeta sim card de la empresa Movistar, y documentos personales.
En virtud de ello se conformó una comisión integrada por los funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) ROJAS VICTOR, OFICIAL-JEFE (CPNB) RODRÍGUEZ LEONIBETH Y OFICIAL (CPNB) MOREY JENIFER, adscritos la Dirección Contra la Delincuencia Organizada REDIP - LOS LLANOS, quienes procediendo a realizar labores de patrullaje inteligente por los alrededores del sector Sol de Justicia, municipio Guanare, estado Portuguesa lograron avistar a una ciudadana con las características otorgadas por la víctima, la cual se encontraban en compañía de dos niñas menores de edad, cerca de la Base de Misiones del referido sector, por lo que procedieron a darla la voz de alto, realizando la OFICIAL (CPNB) MOREY JENIFER, amparada en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar inspección de corporal, no encontrando ningún objeto de índole criminalístico, y siendo trasladada hasta el comando policial, donde la victima realizo el _ reconocimiento, indicando que era la ciudadana que en horas temprana acompañada de ciudadanos le habían realizado el robo del vehículo clase moto, quedando identificada como LOYARNY SARAY PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N.° V-31.751.975, de 18 años de edad, quien manifestó ser la madre de las dos niñas menores de edad, y siendo el padre de las infantes el ciudadano MIGUEL ANGEL COLMENARES GARCÍA, titular de la cédula de identidad N.° V-25.510.200, de 25 años de edad, residenciado en el barrio Sol de Justicia, calle número 5, municipio Guanare, estado Portuguesa. Manifestando la ciudadana LOYARNY SARAY PÉREZ GONZÁLEZ, antes identificada, que este ciudadano la obliga a realizar actos vandálicos de manera frecuente, bajo amenazas y golpes.”

Del examen detenido y detallado de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las normas constitucionales y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se advierte que en el presente caso la acusada LORANY ZARAY PEREZ GONZALEZ, está siendo procesada por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 8 ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En virtud de lo expuesto, esta Sala Accidental considera que el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, actuó conforme a derecho, pues se apegó a lo alegado y demostrado por la defensa técnica en el proceso penal, acordando cada uno de los traslados médicos solicitados, garantizando el acceso de medicamentos al recinto policial, contrariamente a lo denunciado por el accionante.
Además, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 739, de fecha 05/06/2012, fijó el siguiente criterio:

“ ... En cuanto a la lesión del derecho a la salud y a la educación cabe referir que, al haberse dictado la medida de privación judicial preventiva de libertad con apego a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, la incidencia que dicha medida tenga sobre los mencionados derechos es completamente válida al estar fundada en las mismas razones para restringir el derecho a la libertad personal; aunado a que, respecto del derecho a la salud, la privación de libertad no implica un deterioro irremediable de ésta, pues no excluye la posibilidad de que se dispense el tratamiento médico requerido... "

Con base en las consideraciones que preceden, no puede pretender la defensa técnica accionante la sustitución con el amparo constitucional de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pues los mismos constituyen la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo; lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
De modo que, en el caso sub examine, el requirente de tutela constitucional cuenta con la vía ordinaria para satisfacer su pretensión, como lo es la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad las veces que lo considere pertinente, por lo que la pretensión de amparo constitucional resulta INADMISIBLE de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara COMPETENTE esta Corte de Apelaciones para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana LORYANI ZARAY PÉREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.751.975, contra resolución judicial dictada en fecha 21 de marzo de 2024, por la Abogada KIMBERLY ALEXANDRA GIL MATERANO, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3J-1529-23, con ocasión a la negativa de la solicitud efectuada conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad; y SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la referida acción de amparo constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante cuenta con la vía ordinaria para satisfacer su pretensión como lo es la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad las veces que lo considere pertinente.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, líbrese boleta de notificación a la parte accionante. Devuélvanse por secretaría las actuaciones principales al Tribunal de procedencia. Remítase el presente cuaderno especial al archivo judicial en el lapso de ley correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los NUEVE (9) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

El Juez de Apelación de la Sala Accidental (Presidente),


Abg. LUIS TOMÁS TORREALBA HERNÁNDEZ

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


Abg. RORAIMA DEL PILAR DURAND PAGUA Abg. NIRKA ARACELIS PIÑA FLORES
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Exp.-8736-24 El Secretario.-
NAPF/.-