REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° _10__

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, conocer y decidir las inhibiciones planteadas por los Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, en su carácter de Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (Sala Ordinaria), en la causa penal Nº 8744-24, el cual subió a esta Alzada en razón del recurso de apelación con efecto suspensivo conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto en fecha 1° de mayo de 2024, por la Abogada INGRID RODRÍGUEZ en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada y publicada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3CS-14.045-24, con ocasión a la audiencia de presentación de imputado, en la que se le impuso a los ciudadanos EDGARLIT DANIELA PERAZA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.272.522 y JOSÉ ÁNGEL RIVAS MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-28.489.768, la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de MALTRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 9 de mayo de 2024, mediante Acta Nº 2024-014, se constituyó la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, integrada por los Jueces de Apelación Abogados LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI (Presidenta), JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA y HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA, abocándose al conocimiento de la presente causa, redistribuyéndose la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA.
A los fines de resolver las inhibiciones planteadas por los miembros de la Corte de Apelaciones, con fundamento en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, los Jueces de Apelación inhibidos alegaron con idéntica argumentación, lo siguiente:

“…omissis…
Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada a los Libros de Entrada y Salida de Causas, así como a los copiadores de decisiones llevados por esta Corte, y a las actuaciones principales signadas con el Nº 3CS-14.045-24, pude observar lo siguiente:
En fecha 9 de abril de 2024, ingresó a esta Corte de Apelaciones, causa penal N° 8728-24, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de enero de 2024, por la Abogada BERTHA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA, en su condición de defensora privada de la ciudadana EDGARLIT DANIELA PERAZA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.272.522, en contra de decisión dictada en fecha 29 de febrero de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2CS-15.398-24, mediante la cual se declaró la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos EDGARLIT DANIELA PERAZA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.272.522, JOSÉ ÁNGEL RIVAS MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-28.489.768, por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiéndole la ponencia a la Jueza de Apelaciones, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
En fecha 12 de abril de 2024, esta Corte de Apelaciones de la cual formo parte, mediante decisión Nº 27, Exp. 8728-24 (folio 15 del cuaderno de apelación), admitió el referido recurso. Y en fecha 22 de abril de 2024, mediante decisión Nº 34 (folios 16 al 26), decidió el referido recurso en los siguientes términos:
“DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de abril de 2024, por la Abogada BERTHA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA, en su condición de defensora privada de la imputada EDGARLIT DANIELA PERAZA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.272.522; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 29 de febrero de 2024 y publicada en fecha 04 de marzo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2CS-15398-24, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado; y TERCERO: Se RETROTRAE la causa penal al estado en que otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, celebre una nueva audiencia oral de presentación de imputado, para que en estricto apego a los lapsos procesales, dicte la providencia a que haya lugar, con prescindencia de los vicios aquí detectados.”
Ahora bien, por cuanto en la presente causa penal, la Abogada YNGRID RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, ejerce recurso de apelación con efecto suspensivo, verificándose que su inconformidad recae sobre la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, a los imputados EDGARLIT DANIELA PERAZA JIMÉNEZ y JOSÉ ÁNGEL RIVAS MÉNDEZ, siendo el mismo punto sobre el cual versó la apelación interpuesta en fecha 29 de enero de 2024 (Exp. 8728-24) por la Abogada BERTHA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA, en su condición de defensora privada de la imputada EDGARLIT DANIELA PERAZA JIMÉNEZ, y sobre el cual, como miembro integrante de esta Corte de Apelaciones, ya en fecha 22 de abril de 2024 emití pronunciamiento de fondo respecto al mismo, haciendo especial referencia a:
“…omissis…
En refuerzo de lo anterior, resulta contradictorio además, lo señalado por la Jueza de Control y alegado por la recurrente, que el delito imputado excede de los seis (6) años de prisión en su límite máximo, lo que hace surgir la presunción de peligro de fuga, cuando dispone el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Artículo 254. Trato cruel o maltrato. Quien someta a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o síquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor. El trato cruel o maltrato puede ser físico o psicológico.
En la misma pena incurrirá el padre, madre, representante o responsable que actúe con negligencia u omisión en el ejercicio de su responsabilidad de crianza y ocasionen al niño, niña o adolescente perjuicios físicos o psicológicos”.
Como puede observarse de la norma transcrita ut supra, el delito de TRATO CRUEL O MALTRATO, tiene asignada una pena de prisión de 1 a 3 años; por lo tanto la Jueza de Control para declarar sin lugar la medida cautelar sustitutiva peticionada por la defensa técnica, partió de un erróneo supuesto al señalar, que el delito imputado excedía de seis (6) años de prisión.
Aunado a lo anterior, la Jueza de Control se fundamenta en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin señalar en qué consistió el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que dicha presunción va dirigida a un acto concreto de investigación, cuestión que no fue señalada en el texto recurrido.
Es de resaltar, que le corresponde al Juez de Control en la fase preparatoria del proceso, específicamente en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, fundamentar o motivar el auto por medio del cual se decreta alguna medida de coerción personal (artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal), debiendo señalar expresamente, entre otras cosas:
- Si la aprehensión se produjo o no en situación de flagrancia;
- El hecho que se le atribuye al imputado con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar;
- Las disposiciones legales aplicables;
- Los elementos de convicción que sustentan el tipo penal atribuido;
- El grado de participación del imputado en el delito atribuido;
- Y si están dados los requisitos contenidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer una medida de coerción personal.
Ante las omisiones detectadas en el fallo recurrido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha señalado que: “en el proceso penal, el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales”. (Sentencia Nº 29 de fecha 30-01-2009). Es función obligatoria de los funcionarios judiciales el respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso, teniendo este principio pleno sustento constitucional.
En efecto, a lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas (actos de investigación), el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.”
Es por lo que considero que se encuentra afectada mi imparcialidad, por cuanto en la decisión dictada en fecha 22/4/2024 en el expediente Nº 8728-24, ya me pronuncié como miembro de Corte, sobre un punto que está siendo nuevamente atacado en el recurso de apelación signado con el Nº 8744-24, en referencia a la imposición de la medida una medida de coerción personal, además de corresponderse a la misma fase del proceso (preparatoria).
De allí que, indiscutiblemente debo apartarme del conocimiento de la misma, por cuanto está comprometida mi capacidad subjetiva para conocerla. Resulta además conveniente hacer mención que la presente incidencia busca atender a la elemental necesidad de proporcionar a las partes y justiciables en general, adecuada seguridad y certeza jurídica, buscando brindar una sana y transparente administración de justicia.
En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 89 como una obligación de los funcionarios indicados en la Ley Penal Adjetiva, inhibirse en los supuestos contenidos en el artículo ya indicado, al estimar que las mismas son situaciones que objetivamente previó el legislador y que puede comprometer la imparcialidad del Juzgador, por lo que cumple este Juzgador con ese ineludible deber de plantear la inhibición que en efecto realizo, al estimar que me encuentro dentro del supuesto contenido en el ordinal 7° del precitado artículo, lo que hace obligatoria la inhibición aquí planteada.
Es de señalar, que el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Artículo 89. De las causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”
En relación a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 123, expediente N° A12-113, de fecha 24 de abril de 2012, ha señalado en cuanto a las inhibiciones:
"...En el caso concreto, si bien la Juez no señala los medios probatorios, con los cuales se pudiera verificar su alegato, los mismos se tienen como ciertos, toda vez que “...Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del Juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es "juris tantum" y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar.De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición...." (Sentencia N° 754, de fecha 23 de octubre de 2001, Sala de Casación Penal).
Asimismo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…”
Estima quien suscribe, que el hecho de haber intervenido en la presente causa penal como Juez de Apelación en la decisión dictada en fecha 22/4/2024, con ocasión al conocimiento del recurso de apelación interpuesto en el Expediente 8728-24, lo que generó que entrara a conocer el asunto en fase preparatoria, por una de las causas delatadas en el escrito de apelación de fecha 2/5/2024 (Exp. 8744-24), me inhabilita subjetivamente para seguir conociendo de la presente causa penal.
Con base en lo anterior, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedo a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa penal, conforme al artículo 89 numeral 7 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo que solicito sea oficiada a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para que se proceda a la designación de un (1) Juez o Jueza Accidental que conozca la presente causa, ello a los fines de garantizar la continuidad del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 eiusdem.”

En tal sentido, los Jueces inhibidos fundamentan su inhibición en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
…7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”


Siendo así, es necesario citar al maestro Dr. ARMINIO BORJAS (Tomo 1, p 1219), quien reafirma la importancia de la imparcialidad en el proceso penal:

“…Son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia y no afecta, por tanto su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso; la recusación y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación…”.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 123, expediente N° A12-113, de fecha 24 de abril de 2012, ha señalado en cuanto a las inhibiciones:

"...Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del Juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es "juris tantum" y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición...." (Sentencia N° 754, de fecha 23 de octubre de 2001, Sala de Casación Penal).

En razón de lo anterior, se desprende de las inhibiciones propuestas por los Jueces de Apelación Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, que con fundamento en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiestan haberse vista afectada su imparcialidad, por cuanto intervinieron en la presente causa penal como Jueces de Apelación en la decisión dictada en fecha 22/04/2024, Exp. 8728-24, con ocasión al conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de la imputada EDGARLIT DANIELA PERAZA JIMÉNEZ en razón de la medida privativa de libertad decretada, lo que generaría que entrara a conocer nuevamente el asunto en la misma fase preparatoria, sobre un tipo penal en el que adelantaron opinión.
Por lo que verificadas las situaciones sobre las cuales versan las inhibiciones planteadas por los Jueces de apelación, se considera, que efectivamente se ve afectada gravemente la imparcialidad de dichos juzgadores, lo que les impide conocer de la presente causa penal. En consecuencia, estimado que de acuerdo a la Ley, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un Juez natural e imparcial, con total independencia, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo, ocurriendo que en el presente caso, se encuentra comprometido el grado de imparcialidad que debe asistir a todo funcionario que le competa la delicada labor de decidir cualquier causa, siendo que tal obligación se circunscribe en el deber de inhibirse, tal y como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que las inhibiciones planteadas, están fundadas en motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad de los Jueces miembros de la Corte y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, en virtud de la causal invocada, arguyendo razones de objetividad inherentes a sus funciones juzgadoras, por lo que las inhibiciones planteadas por los Jueces ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, están ajustadas a derecho, y en consecuencia, debe ser declaradas CON LUGAR, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declaran CON LUGAR las inhibiciones propuestas por los Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, en su carácter de Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con fundamento en las razones que preceden y las disposiciones legales contenidas en los artículos 89 numeral 7, y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los NUEVE (9) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),


Abg. LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-8744-24
HRRO/rclr.-