REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° __11___
Causa N° 8744-24.
JUEZA PONENTE: Abogada HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA.
RECURRENTE: Abogada YNGRID RODRÍGUEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa.
IMPUTADOS: EDGARLIT DANIELA PERAZA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.272.522 y ÁNGEL JOSÉ RIVAS MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.489.768.
DEFENSORA PRIVADA: Abogada BERTHA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA.
Víctima: niño E.A.P.J. (1 año y 7 meses de edad).
Delito: MALTRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto.
MOTIVO: Apelación de auto con efecto suspensivo (Art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal).

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto en fecha 1° de mayo de 2024, por la Abogada YNGRID RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 1º de mayo de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3CS-14.045-24, con ocasión a la audiencia oral de presentación de imputado, en la que se le impuso a los ciudadanos EDGARLIT DANIELA PERAZA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.272.522 y JOSÉ ÁNGEL RIVAS MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-28.489.768, la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de MALTRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 2 de mayo de 2024, se les dio entrada, en esta misma fecha, se le dio el curso de ley designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
En fecha 3 de mayo de 2024, los miembros de la Corte de Apelaciones Abogados LAURA ELENA RAIDE RICCI, ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, se inhibieron de conocer la presente causa penal de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, librando oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal para la designación de tres (3) jueces accidentales.
En fecha 6 de mayo de 2024, fueron convocados por la Presidencia del Circuito Judicial Penal como Jueces Accidentales los Abogados HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA, JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA y LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI.
En fecha 9 de abril de 2024, mediante acta N° 2024-014 se constituyó la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones con los jueces Abogados LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI (Presidenta), JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA y HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA, redistribuyéndose la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA, abocándose al conocimiento de la presente causa.
En fecha 9 de mayo de 2024, la Sala Accidental declaró CON LUGAR la inhibición planteada por los miembros de la Corte de Apelaciones.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación con efecto suspensivo, así como de su correspondiente resolución, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:
Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e identidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”


Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes citado, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputados, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó a los imputados EDGARLIT DANIELA PERAZA JIMÉNEZ y JOSÉ ÁNGEL RIVAS MÉNDEZ la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación mensual ante la Oficina de Alguacilazgo hasta que finalice el proceso y la prohibición expresa de salir del país, por la presunta comisión del delito de MALTRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño víctima.
En cuanto a la recurribilidad, se observa, que el delito imputado e impugnado por el Ministerio Público fue TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo desestimado por la Jueza de Control Nº 3, con sede en Guanare, acogiéndose el tipo penal de MALTRATO CRUEL, previsto y sancionado en la misma norma.
Ahora bien, la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, fundamenta el recurso de apelación con efecto suspensivo del siguiente modo:

“Una vez, dictado el pronunciamiento por parte de la Juez de este Tribunal de control, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada a los ciudadanos Edgarlit Daniela Peraza Jiménez y Ángel José Rivas Méndez, esta Representación Fiscal ejerce el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito atenta contra la libertad y la indemnidad y la propia vida del niño, por negligencia de la madre, es todo”.

De la anterior trascripción, se colige que la recurrente sólo objeta la medida cautelar sustitutiva decretada a los imputados EDGARLIT DANIELA PERAZA JIMÉNEZ y JOSÉ ÁNGEL RIVAS MÉNDEZ, señalando que “…el delito atenta contra la libertad y la indemnidad y la propia vida del niño, por negligencia de la madre…”.
Es de destacar, que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal dispone el efecto suspensivo, cuando en la decisión dictada por el Tribunal de Control, se acuerde la libertad del imputado al tratarse de “delitos que atenten contra la libertad, integridad e identidad sexual de niños, niñas y adolescente”, es decir delitos sexuales donde resulten como víctimas: niños, niñas y adolescentes; dicha norma es expresa a delito sexuales contra menores de edad, no incluye cualquier delito ordinario que atente contra la “libertad”.
Ahora bien, el delito que el Ministerio Público le imputa a los ciudadanos EDGARLIT DANIELA PERAZA JIMÉNEZ y JOSÉ ÁNGEL RIVAS MÉNDEZ referido a TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

“Artículo 254. Trato cruel o maltrato. Quien someta a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o síquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor. El trato cruel o maltrato puede ser físico o psicológico.
En la misma pena incurrirá el padre, madre, representante o responsable que actúe con negligencia u omisión en el ejercicio de su responsabilidad de crianza y ocasionen al niño, niña o adolescente perjuicios físicos o psicológicos”.

Por lo tanto, ni el tipo penal imputado por el Ministerio Público, ni el tipo penal acogido por el Tribunal de Control, se refieren a un delito sexual cometido en contra el niño víctima. De igual manera se verifica, que el tipo penal contenido en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene asignada una pena de prisión de 1 a 3 años, por lo que el delito no merece pena privativa de libertad que exceda de 12 años en su límite máximo.
Al respecto, esta Corte de Apelaciones, al analizar la norma contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ha precisado que: “…la citada norma procesal es diáfana, al señalar categóricamente, que la modalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo sólo puede ejercerse, en la audiencia de calificación de flagrancia; cuando se haya decretado la libertad plena o condicionada con medidas menos gravosas y siempre y cuando el proceso verse en base a uno de los tipos penales allí, taxativamente indicados, o cuando el ilícito penal prevea una pena que exceda de los doce años en su límite mayor” (Vid. Auto de fecha 01/04/13, expediente Nº 5568-13).
Por tales razones, lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación con efecto suspensivo anunciado en audiencia y formalizado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, con base en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por no considerarse que en el caso de marras, existió un atentado contra la libertad, integridad e indemnidad sexual del niño víctima, en el entendido que quiso imprimirle el legislador a la referida norma; ello de conformidad con el artículo 428 literal “c” eiusdem. Y así se decide.-
Por tales razones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” eiusdem. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en fecha 1° de mayo de 2024, por la Abogada YNGRID RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 1º de mayo de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3CS-14.045-24, con ocasión a la audiencia oral de presentación de imputado, en la que se le impuso a los ciudadanos EDGARLIT DANIELA PERAZA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.272.522 y JOSÉ ÁNGEL RIVAS MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-28.489.768, la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de MALTRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello de conformidad con los artículos 423 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los NUEVE (9) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),



Abg. LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,




Abg. HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA
(PONENTE)

El Secretario,



Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 8744-24 El Secretario.-
HRRO/.-