REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: N° 6.457
JURISDICCIÓN: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

DEMANDANTE: OCTAVIO JOSÉ MUJICA DÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.959.686, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: NELSON MARIN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.054.034, inscrito en el Instituto de Presesión Social del Abogado bajo el Nº 20.745, de este domicilio.

DEMANDADO: Empresa mercantil INVERSIONES LLANO MALL CENTER C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, bajo el Nº 46, Tomo 2-A, expediente Nº 013599, en fecha 23/02/2010, Rif: J-307167262, representada por su presidente ciudadano JONATHAN PAIS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.072.271, de este domicilio y como socio accionistas a los ciudadanos JESÚS RENE PAIS RIVERO, JESÚS MANUEL PAIS GARCÍA y JONATHAN PAIS RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 13.172.270, 10.141.240 y 13.072.271 respectivamente, todos de este domicilio.

MOTIVO: PRETENSIÓN DE NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.

VISTOS.

Recibida en fecha 15/02/2024, las presentes actuaciones, en virtud de las apelaciones de fechas 02/02/2024 y 05/02/2024 interpuestas por los abogados Nelson Marín Pérez y Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, el primero en su carácter de apoderado Judicial de la parte accionante y la segunda en su carácter de coapoderada judicial del codemandado Jesús René País Rivero, las cuales fueron oídas en ambos efectos, contra Sentencia Interlocutoria de fecha 18/01/2024.
Por auto de fecha 20-02-2024, se le dio entrada en esta alzada de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil quedando signado bajo el Nº 6.457.

En fecha 02-07-2018, el ciudadano Octavio José Mujica Días, mayor de edad, venezolano, comerciante, identificado con la cedula numero V- 5.959.686 y domiciliado en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa debidamente asistido en el acto por el ciudadano Nelson Marín Pérez, mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, Inscrito en Inpreabogado bajo el numero 20.745, identificado por la cedula numero V- 8.054.034 y domiciliado en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, comparecieron por ante el A Quo en fecha 02-07-2018, a los fines de exponer y demandar en los términos siguientes:

Incoaron Acción De Nulidad Absoluta, en contra de la sociedad de comercio de este domicilio denominada, “Inversiones Llano Mall Center, C.A,” Nº de Rif-J-307167262, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa bajo el numero 46, Tomo 2-A, Expediente numero 013599 en fecha 23 de febrero de 2010, esto por nulidad de las Asambleas General de Accionista Ordinaria celebradas por dicha compañía: A) el día 30 de marzo del 2016 y B) el día 17 de marzo del 2017, nulidad que la hace inexistentes y que afecta los acuerdos aprobados en las mismas, esto en virtud de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia y supervisión del comisario, todo ello contravención del Código de Comercio y el Código Civil, y la propia Constitución Nacional.

Aduce que tiene suscritas y pagadas, y por ende es Propietario de Diez mil (10,000) acciones nominativas no convertibles al portador en la Sociedad de comercio de este domicilio denominada, “Inversiones Llano Mall Center, C.A.,” El resto de las acciones esta repartido de la manera siguiente: 1) El socio Jonathan País Rivero, suscribe y paga cincuenta y tres seiscientas (53.600) acciones; 2) el socio, Jesús Manuel País García, suscribe, y paga Diez mil (10.000) acciones y Jesús René País Rivero suscribe y paga, cinco mil (5.000) acciones.

Consta que los día 30 de marzo de 2016, se celebro en dicha compañía Mercantil Asamblea General ordinaria de socio accionista, la cual quedo anotada en el registro de Comercio bajo el número 31, Tomo -21-A, RM410 Expediente Nº 0135599 en fecha 19 de mayo de 2016.

Igualmente consta que los día 17 de marzo de 2016, se celebro en dicha compañía mercantil Asamblea General ordinaria de socio accionista, la cual quedo anotada en el registro de Comercio bajo el número 53, Tomo -22-A, RM410 expediente Nº 013599 en fecha 02 de junio de 2017.

De tal forma y manera que así queda evidenciada mi incuestionable condición de socio accionista minoritario de dicha sociedad mercantil familiar, con todas las penurias propias ante la avasallante mayoría en el paquete accionario de la empresa de parte de la familia país, por lo que ante tal realidad accionaria, solo puede apelar al cumplimiento de la ley mercantil y de los estatutos sociales en cuanto al desarrollo de la administración de la empresa, socio Señor, Jonathan País Rivero y, por supuesto de manera relevante, de la comisario Licenciada, Keiby Prada Rodríguez, quienes lamentablemente no han acatado las disposiciones que a sus obligaciones les impone el Código de Comercio, los estatutos sociales y la propia Constitución Nacional, en todo lo que tiene que ver con el giro social de la empresa y por supuesto en lo que atañe a mi antes señaladas condiciones de socio minoritario.

Posteriormente, la parte actora aporta que la gestión administrativa de la Junta de la Empresa, por una parte y elementalmente el deber ilimitado de la comisario, de inspeccionar y vigilar todas las operaciones de la compañía, las mismas no han sido cumplidas a cabalidad. Entre las atribuciones está el examen de los Libros comprobantes, reparto de los dividendos; cobro y pagos a terceros y a los propios socios accionista. Así como en ninguno de los informes realizados por la Comisario de la compañía, ha hecho eco de las irregularidades denunciadas, a pesa de haberle exigido innumerables veces. En este caso se trata de un socio accionista con menos del veinte por ciento (20%) de las acciones, y con ello de votos en la asamblea, los derecho societarios los garantiza la comisario, en dar cumplimiento a sus obligaciones por el Código de Comercio. Violentando de asta menara el principio de garantía constitucional que tiene todo ciudadano de asociarse con fines lícitos. La parte actora denuncia los siguientes puntos:
1-Que la administración de la empresa, actuó de manera Irregular y con un mal uso de representación instrumental, actuando como apoderado especial, del socio accionista ciudadano Jesús Rene Rivero País, para cada reunión social, en forma indiscriminada y continua, mediante un poder redactado en forma amplia el cual es utilizado como cortapisa, como poder especial para lo cual es un modus operandi en la practica de las decisiones de la asamblea, las cuales la están tomando solo dos (2) socios, en perjuicio de las demás socio accionistas, tal instrumento poder, data de fecha 13/03/2012 y autenticado en la Notaria Segunda de Acarigua, anotado bajo el Nº 38, Tomo 18, en el cual se evidencia que el poder no especial. Esta acción no reúne las exigencias legales del mismo, por lo tanto resulta ilegitima la representación con tal Instrumento de parte del administrador de la compañía. Alega asambleas aquí objetadas se aprueban balances e informes. contables, que avalan toda una gestión administrativa o ejercicio fiscal que envuelve actos de enajenación de bienes o activos fijos de la compañía (locales comerciales aún por construir), inclusive, y en dónde se comprende la aprobación de la administración de un préstamo millonario otorgado a la compañía por una entidad bancaria (Banco del Tesoro), acto estos los cuales exceden la simple representación, irregularidad que no ha sido advertido por la comisario Licenciada Keibis Parada Rodríguez, a quien en varias oportunidades se le ha advertido dicha irregularidad pero siempre ha hecho caso omiso, incumpliendo las obligaciones que le impone el Código de Comercio.
2.- Denuncian que la administración de la empresa jamás ha cumplido con la obligación indicada, en el artículo 308 del Código de Comercio, en cuanto a la obligación que tienen los administradores de presentar una copia del balance y del informe de los comisarios al Juez de comercio dentro de los diez días siguientes a la aprobación de tal balance, Io cual no ha sido cumplido previa celebración de las asambleas en referencia.
3.-Denuncian que el Administrador y la Comisario nunca han depositado la copia del balance junto con el informe del comisario en las oficinas de la sede de la compañía, esto con la debida anticipación de por Io menos quince (15) días precedentes a la reunión de asamblea, hasta que esté aprobado por la asamblea los balances e informes de la Comisario, violándose flagrantemente los artículos 309,310 y 311 del Código de Comercio, siendo un atropello presentar tales recaudos a los demás socios el mismo día de la celebración de la asamblea.
4.-Denuncian que como acto irregular relevante, violación al derecho de defensa, que a pesar que los estatutos de la sociedad, (cláusula décima) ordena hacer la convocatoria de la asamblea ordinaria o extraordinaria en un periódico de esta localidad de Guanare, estado Portuguesa, sin embargo dicha convocatoria dé asamblea del 17/03/2017, no respeta tal prescripción estatutaria y se efectuó en un periódico de una localidad distinta a Guanare: Distinto sería si ocurriera el supuesto señalado en la jurisprudencia …cuando en la localidad en cuestión no Circulara un medio impreso... que como es de conocimiento notorio y judicial no ocurre en este caso.
5.-Denuncian que ante tal cúmulo de Irregularidades experimentada antes y después las asambleas generales cuestionadas, no Obstante a ello, fue aprobada la gestión administrativa junto con otros balances de ganancias Y pérdidas e informe de la Comisario, por lo que ante tan irregular situación se hace imposible un examen minucioso y satisfactorio de los ejercicio económicos Y la gestión administrativa allí aprobadas que provocan incertidumbre y falta de credibilidad en aspectos puntuales, como por ejemplo en establecer cómo se llevó a cabo el manejo de partidas o cuentas tales como "cuentas por pagar" (Nº 2.43) o "cuentas por pagar accionista” (Nº 2-45), en las que se confunden a la vez las figuras de administrador -Presidente de la empresa con la de acreedor de dicha cuenta. Siendo que, en los estados de cuentas y la gestión en general aprobada por la mayoría de dichas asambleas se es confiere el beneplácito sin objeción alguna a la venta a futuro de los locales que conformarían un centro Comercial (Paso Real), aunque este no esté terminado, Io cual en un supuesto hipotético de continuarse con tal practica, se llegaría al extremo de que la sociedad mercantil quedará sin activo fijo en su capital Y objeto principal, pero sin embargo, ni las cuentas presentadas, ni el informe de la Comisario se hace alusión a tan importante punto de las cuentas, siendo esto tema fundamental que debe ser clarificado por la actual administración, quien en todo caso pretende zanjarla probando con el uso de la mayoría controlada la incierta situación financiera objetada y que conforma otro vicio, junto con las otras irregularidades denunciadas. Advirtiendo que a la fecha es de su conocimiento que la administración ha celebrado opción de compraventa de los locales distinguidos con la nomenclatura de los planos de la construcción mencionada signados con los números 1º) Local L-135; 2º) L-25; 3º) Locales L-44 4º) Locales L-48 y L-49; 5º) Locales L-56 y L-57; 6º) Locales L-37 y L-38; 7º) Local L- 16; Y 8º) Locales y L-45,46 Y L-47. No señalan en dichas cuentas, cuál es la suerte de dichas cantidades de dinero a que equivalen dichas transacciones las cuales la mayoría pretende aprobar y la Comisario nada objeta. Conllevando dichas acreencia a aumentos de capitales en provecho de ese socio accionista administrador, lo cual ha permitido que se minimice su participación en el capital social y que de continuarse con tal practica le erradicaría su condición de socio sin que la empresa haya tenido un crecimiento objetivo, puesto que tal aumento de capital es en provecho único y exclusivamente para dicho socio ya que la obra no presenta ningún tipo de avance. Alega además que la deuda contraída con el socio familia ciudadano Jonathan País Rivero, causalmente por la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs.30.000.000,00) según consta en una letra de cambio, por valor Entendido, ambos accionistas allí en la misma asamblea convienen el pago de dicho efecto mercantil (deuda particular) mediante lo que denominan una dación de pago de nuevas acciones a favor del accionista que a su vez hace de administrador de la compañía, lo cual en ningún momento es objeto de control por la Comisario.
6.-Denuncian que el acta vaciada en "copia certificada, en forma fiel y exacta" por el Presidente de la compañía referida a la asamblea presuntamente celebra por dicha compañía mercantil el día 30/03/2016 y que quedara asentada en eI Libro respectivo del Registro de comercio en fecha 19/05/2017, bajo el Nº 31, tomo 21-A, RM410 Expediente Nº 013599, no está debidamente firmada por todos Los socios accionista de la compañía en el respectivo Libro de Actas, circunstancia que hace irrita y por tanto nula dicha certificación, por no compadecerse con la realidad del acta original que se dice certificar en forma fiel y exacta por el presidente de la compañía mercantil.

Finalmente alega la parte actora que los motivos de hecho y de derecho anteriormente señalados es por lo que procede a demandar a la sociedad de comercio denominada "Inversiones Llano Mall Center C.A.", representada por su presidente ciudadano Jonathan País Rivero, ambos plenamente identificados, por acción de Nulidad Absoluta de las Actas de Asambleas Generales ordinarias de Accionistas celebradas por la referida sociedad mercantil, realizada la primera en fecha 30/03/2016, inscrita en Registro en Comercio, bajo el Nº 31, Tomo 21-A, RM410, en fecha 19/05/ 2016, y la segunda el día 17 /03/2017, inscrita en Registro en Comercio, bajo el Nº 31, Tomo 22-A, RM410, en fecha 02/06/2017; para que convengan o a ello sea condenada en Ia definitiva a lo siguiente:
PRIMERO: Que las aludidas asambleas Generales Ordinarias de Accionistas son nula de toda nulidad, y por tanto debe considerarse inexistentes los acuerdos aprobados en ellas en toda forma de derecho.
SEGUNDO: A que debe celebrarse nuevas asambleas al respecto previo a que se efectúe una auditoría general externa y con la figura de un veedor que se nombre como su representante, con amplias facultades de vigilancia y supervisión sobre todos los Libros, comprobantes y documentos de la gestión administrativa que comprenden los ejercicios económicos (01/01/2015 al 31/12/2015) y (01/01/2016 al 31/12/2016), ambos sometidos a consideración de las asambleas aquí cuestionadas.
TERCERO: a cancelar las costa causadas en el presente juicio.
Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil procede a solicitar al Tribunal se sirva dictar las siguientes medidas innominadas:
1.-Se ordene en forma inmediata una auditoría contable externa sobre la contabilidad de la empresa conforma por una terna de expertos contables con credenciales de acuerdo a la Ley de Contaduría Pública, integrada así: Un (1) representante de la compañía demandada a y un (1) representante del Tribunal, Solicitando se ordene a la administración y a la comisario de la compañía que consignen o depositen en el Tribunal los Libio de contabilidad de la empresa, con especial énfasis en el Libro de Actas a fin de resguardar y verificar mediante dicha consignación la fidelidad del contenido y firmas originales que se evidencian en dicho Libro y en consecuencia verificar datos contables y administrativos para la auditoría externa solicitada.
2.-Pide se ordene el cese inmediato del actual comisario en sus funciones ordenándole haga entrega al Tribunal de toda la documentación contable que pueda guardar en este momento.
3.-Se decrete el cese o suspensión de manera inmediata de la venta o enajenación a futuro de los locales terminados o aún sin terminarse que actualmente se acometen en la construcción del Centro Comercial Paso Real por la empresa demandada en la siguiente dirección final de la avenida "Los Apamates", entre la urbanización "El Placer" y la autopista José Antonio Páez", de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, para lo cual pide sea decretada medida de prohibición de enajenar locales comerciales correspondientes a la obra ejecutada por "Inversiones Llano Mall Center C.A,” para lo cual pide se libre oficio al Servicio Autónomo de registro y Notarias adscrito al Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y justicia a fin de que dicho organismo rector notarial a su vez Informe a las Oficinas de Registros Y Notarias a su cargo para la ejecución y cumplimiento de tal providencia cautelar. Acompañando anexo 8 copia de Acta de Asamblea General de Socios Accionistas celebrada por la compañía en fecha 14/05/2015, asentada en el Registro Mercantil Primero con sede en esta ciudad bajo el Nº 34, Tomo 28-ARM41, año 2015, comprobando con tal recaudo la existencia y riesgo manifestó de la eminencia razonable que se cause en contra del demandante daño o lesiones irreparables o de difícil reparación con la conducta desplegada por el demandado (Periculum in Mora).
4.- Solicita que para preservar el patrimonio e la demandada, así como los derecho subjetivos en su condición de demandante en la presente causa, en la eventualidad que resulte procedente la nulidad de las asamblea objeto del presente juicio, se designe a un contador público colegiado con domicilio en portuguesa con probidad profesional conocida, con el carácter de veedor, a los fines de asistir a las reuniones de junta directiva y asambleas de accionistas de la nombrada demanda, y deberá tener acceso a los Libros de Contabilidad, papeles y comprobantes de la misma, debiendo informar periódicamente al Tribunal acerca del desenvolvimiento comercial de aquella en todo cuanto pueda lesionar el patrimonio de la empresa.
5.-Pide se suspendan los efectos de los acuerdos tomados en las Asambleas objeto de nulidad, participando de ello al Registro Mercantil.
Manifiesta el actor que se debe considerar ara la procedencia del decreto de medidas preventiva innominada que además de cubrir los requisitos establecidos en dichos dispositivos legales -periculum in mora y bonus fomus iure- es relevante o imprescindible que se sostengan sobre la base fáctica, de evitarse con ella daños inminentes, que sean de difícil reparación, y que el cúmulo de irregularidades aquí denunciadas cuya comprobación consta de los recaudos acompañados, hacen resumir y solo conducen a que persistan en el tiempo, y con ello cada ve el daño en contra de su patrimonio se agudice.

El actor acompaña su pretensión con ocho (08) pruebas documentales y fundamenta su pretensión de Nulidad de Acta de Asamblea Ordinaria de accionistas en el contenido de los artículos 290 y 291 del Código de Comercio, en relación con los artículos 1.141, 1.142 del Código Civil y artículos 21 y 49 de la Constitución e la República Bolivariana de Venezuela. Estima la pretensión en la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,00), equivalentes a Tres Mil Quinientos Bolívares soberanos (Bs. 3.500,00) Y Dos Mil Novecientos Dieciséis con Sesenta y Seis Unidades tributarias (U.T. 2.916,66), de conformidad con la entrada en vigencia de la Gaceta Nº 6383, del 20 de junio de 2018, que fija el valor de la nueva Unidad Tributaria.

Por último fija el domicilio procesal de ambas partes a lo fines de las citaciones y notificaciones a que hubiere lugar, y pide la notificación de la ciudadana Keibis Parada Rodríguez, en su condición de actual Comisario de la compañía mercantil demanda para lo Cual señala como domicilio Ia sede de la compañía demandada. (Folios 01 al 110 de la primera pieza).
Mediante auto de fecha 02-07-2018, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, recibió el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en la resolución signada con el Nº 2014-0009. (Folio 111 de la primera pieza).

Seguidamente en fecha 04-07-2018 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Admitió a sustanciación la demanda, y en consecuencia ordeno citar al demandado mediante boleta, para que comparezca por el Tribunal. (Folios 112 y 113 de la primera pieza).

Mediante diligencia de fecha 18-07-2018, compareció el abogado Nelson Marín Pérez, consignó original de documento Poder que le fuere conferido por el demandante ciudadano Octavio José Mujica Díaz, asimismo solicitó al Tribunal se pronuncie en relación a las medidas innominadas solicitadas. (Folios 114 al 117 de la primera pieza).

En consecuencia en fecha 23-07/2018, compareció el profesional del derecho Nelson Marín Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de la Jueza provisorio designada en la presente causa. (Folio 118 de la primera pieza).

Mediante auto de fecha 27-07-2018, la Jueza provisorio del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se abocó al conocimiento de la presente causa con la advertencia que la misma se reanudaría una vez transcurrieran tres (03) días de despacho siguiente a la fecha del referido auto.(Folio 119 de la primera pieza).

En fecha 02-08-2018, compareció la Alguacil del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procedió a consignar boleta citación librada a favor de demandado, por cuanto no fue posible su localización.(Folios 121 al 154 de la primera pieza).

Mediante diligencia de fecha 14-08-2018, compareció el profesional del derecho Nelson Marín Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la parte demandada, en virtud del agotamiento de la citación personal de la demandada.(Folio157 de la primera pieza).
Ahora bien en fecha 17-09-2018, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó Sentencia Interlocutoria, en la cual declaro: Que Repone la Causa al estado de admisión de la pretensión, en la cual se ventilará por los tramites del procedimiento ordinario; debiendo ordenarse el emplazamiento de la parte demandada Empresa Mercantil Inversiones Llano Mall Center C.A. (Folios 158 al 167 de la primera pieza).

Seguidamente en fecha 18-09-2018, compareció el abogado Nelson Marín Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Procedimiento Civil, y consignó formal escrito de reforma de la demanda.(Folios 168 al 182 de la primera pieza).

Por consiguiente en fecha 21-09-2018, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó Sentencia Interlocutoria en la cual declaro: Incompetente en Razón de la Cuantía, para conocer y tramitar el presente asunto en consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 69 del Código Procedimiento Civil se ordena remitir mediante oficio las presentes actuaciones al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circuito y Circunscripción Judicial.(Folios 184 al 186 de la primera pieza).

Ahora bien en fecha 01-10-2018, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, vencido el lapso previsto para que las partes ejercieran recurso de regulación de competencia, ha quedado firme la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 21/09/2018, en seguida remitió mediante oficio Nº 455-18, el presente Expediente al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circuito y Circunscripción Judicial (Folios 187 y 188 de la primera pieza).

En fecha 09/01/2019, el Tribunal A Quo se declara competente para conocer de la misma y en consecuencia, por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden publico y a las buenas costumbres, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda. Se acordó por medio de boleta a la Empresa Mercantil Inversiones Llano Mall Center C.A. (Folios 190 al 197 de la primera pieza).

Seguidamente en fecha 14/03/2019 compareció la Abogada Liliana Sánchez en su carácter alguacil del Tribunal A Quo y consignó diligencia en virtud de que se trasladara a la Urbanización el Placer y a la autopista José Antonio Páez, para la practica de la citaciones de los ciudadanos Jonathan País Rivero en su condición de socio accionista, y en su vez presente de la sociedad de Comercio Inversiones Llano Mall Center C.A, y los accionantes Jesús R. País Rivero y Jesús M. País García a quien no pudo citar por no encontrarse en la referida dirección, es por ello que consignó el Primer aviso. Posteriormente en fecha 15/03/2019, compareció la Abogada Liliana Sánchez en su carácter alguacil del mismo consigno diligencia en virtud de que se trasladara ha la Urbanización el Placer y a la autopista José Antonio Páez, para la practica de la citaciones de los ciudadanos Jonathan País Rivero en su condición de socio accionista, y en su vez presente de la sociedad de Comercio Inversiones Llano Mall Center C.A, y los accionantes Jesús R. País Rivero y Jesús M. País García a quien no pudo citar por no encontrarse en la referida dirección, es por ello que consigno el segundo aviso. Asimismo en fecha 18/03/2019, compareció la Abogada Liliana Sánchez en su carácter alguacil y consigno diligencia en virtud de que se trasladara ha la Urbanización el Placer y a la autopista José Antonio Páez, para la practica de la citaciones de los ciudadanos Jonathan País Rivero en su condición de socio accionista , y en su vez presente de la sociedad de Comercio Inversiones Llano Mall Center C.A, y los accionantes Jesús R. País Rivero y Jesús M. País García a quien no pudo citar por no encontrarse en la referida dirección, es por ello que consigno el tercer aviso.(Folios 198 al 335 de la primera pieza).

Mediante diligencia de fecha 25/03/2019, el apoderado Nelson Marin Pérez, expuso visto el agotamiento de la citaciones personal, pidió al Tribunal A Quo que ordenara las citaciones por carteles, tal como lo provee el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia en fecha 05/04/2019, el Tribunal A Quo acordó lo solicitado. (Folios 336 al 338 de la primera pieza).

En fecha 24/05/2019, la Abogada Mayuly Martínez Guzmán, hace costar que el mismo día 24/05/2019 fijo Cartel de Citación librado contra la Empresa Mercantil Inversiones Llano Mall Center C.A.(Folio 339 de la primera pieza).

Seguidamente en fecha 31/05/2019, el Abogado Nelson Marin Pérez, consignó publicaciones de carteles de citaciones ordenado por el tribunal, cuya publicaciones aparecen en los diarios de circulación nacional “El Universal” y “El Informador”, de fecha 07 de mayo del 2019 y 11 de mayo del 2019 en el orden enunciado.(Folios 340, 341 y 342 de la primera pieza).
Ahora bien en fecha 13-06-2019, el Tribunal A Quo, por cuanto lo voluminoso del presente Expediente, de conformidad con el artículo 25 del Código Procedimiento Civil, ordeno cerrar la presente pieza constante de Trescientos Cuarenta y Tres (343) folios útiles. Para iniciar la Segunda Pieza. (Folio 343 de la primera pieza).

En esta misma fecha 13-06-2019, el Tribunal A Quo, inicia la Segunda Pieza con la foliatura número uno (01). (Folio 01 de la segunda pieza).

En fecha 04/07/2019, el abogado Nelson Marin Pérez, mediante diligencia solicito al Tribunal que designara defensor judicial con quien se entenderá la citación y demás tramites del presente juicio, en virtud que ha transcurrido el lapso a que se contraen los carteles publicado y agregados al expediente para que los demandados ocurran a darse por citados en el presente. (Folio 03 de la segunda pieza).

Seguidamente en fecha 15/07/2019, mediante diligencia, el ciudadano Jonathan País Rivero asistido por la abogada Delivett Zujeidy Quevedo Vázquez otorgo Poder Apud-Acta a las abogadas Delivett Zujeidy Quevedo Vázquez Y Graciela Benavides García.(Folios del 04 al 24 de la segunda pieza).

Mediante auto de fecha 17/07/2019, el Tribunal A Quo, vista la diligencia de fecha 04-07-2019, acordó por no ser contrario a derecho lo solicitado. En consecuencia, se designo Defensor Judicial de la parte co-demandada ciudadanos: Jesús Rene País Rivero y Jesús Manuel País García en la persona del abogado Luis Manuel Rondon, a quien se acordó notificar por medio de la boleta a fin de que comparecieran por dicho Tribunal. (Folios 25 al 30 de la segunda pieza).

En fecha 14/10/2019, compareció el abogado Nelson Marin Pérez, y consigno diligencia en la cual solicito se designara nuevo Defensor Judicial a los co-demandados Jesús René País Rivero y Jesús Manuel País García. (Folios 31 al 33 de la segunda pieza).

Posteriormente en fecha 01/11/2019, se dicto auto en el cual se designó como defensor judicial de los ciudadanos: Jesús René Rivero y Jesús Manuel País Rivero, a la abogada Frahemina Martínez. Se libro la boleta de notificación correspondiente. (Folios 35, 36 y 37 Vto. de la segunda pieza).

Asimismo en fecha 19/11/2019, compareció el ciudadano Jesús Manuel País García asistido por la Abogada Graciela Benavides García, quien actuando en nombre propio y en representación del co-demandado Jesús René País Rivero, otorga Poder Apud Acta a la prenombrada Abogada y a la Abogada Delivett Zujeidy Quevedo.(Folios 38 al 46 de la segunda pieza).

En esta misma 19/11/2019, la Abogada Frahemina Martínez Navas aceptó el cargo de Defensora Judicial correspondiente. (Folio 47 de la segunda pieza).

Seguidamente en fecha 17/12/2019, comparecieron por ante Tribunal A Quo las Abogadas en ejercicio Graciela Benavides García y Delivett Zujeidy Vázquez, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de todos los co-demandados, y consignaron escrito, mediante el cual, opusieron Ias cuestiones previas.(Folios 48 al 53 de la segunda pieza.)
En fecha 10/01/2020, compareció al Tribunal A Quo, el Abogado en ejercicio Nelson Antonio Marín Pérez y procedió a contradecir las cuestiones previas opuestas, Graciela Benavides García Y Delivett Zujeidy Vázquez. (Folios 54 al 59 Vto. de la segunda pieza).

Ahora bien en fecha 20/01/2020, compareció el Abogado Nelson Antonio Marín Pérez, quien consignó escrito de promoción de prueba de la incidencia dé cuestiones previas. Seguidamente el Tribunal A Quo negó su admisión en fecha 21/01/2020 en relación al principio e la comunidad de la prueba y admitió la prueba de informe, ordenándose oficiar al Registro Mercantil Primero del estado, se libró oficio Nº 12.(Folios 63 al 65 de la segunda pieza).

Por consiguiente en fecha 22/01/2020, compareció la Abogada Graciela Benavides García, identificada en autos, quien consignó escrito de conclusiones sobres las cuestiones previas.(Folios 66 al 73 de la segunda pieza).

El Tribunal A Quo en fecha 27-02-2020, recibió resulta de parte del Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, dando respuesta a la información solicitada. (Folio 77 de la segunda pieza).

Mediante diligencia de fecha 06-10-2020, la abogada Delivett Quevedo consignó copia de convocatoria a asamblea extraordinaria de socios de la Sociedad Mercantil Inversiones Llano Mall Center C.A. (Folio 80 y 81 de la segunda pieza).

En fecha 18/11/2020, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó Sentencia Interlocutoria en la cual declaro:
1) Nulo y sin efecto el Poder otorgado por el Ciudadano Jesús Manuel País García a las abogadas Graciela Benavides García y Delivétt Zujeidy Vázquez, en consecuencia se tienen, como no opuestas las defensas previas en lo que respecta al co-demandado Jesús René País Rivero, así, como los actos subsecuentes a dicha actuación.
2) Sin Lugar la cuestión previa opuesta pon la parte demandada ciudadanos Jonathan País Rivero y Jesús Manuel País García, referida al artículo 346 ordinal 10º eiusdem, relativas a la caducidad invocada de las asambleas que la parte actora demandó la nulidad de las actas de asambleas celebradas el 30/03/2.016 y 17/03/2.017, inserta en el Registro de Comercio bajo el Nº 1, Tomo 21-A, RM410, Expediente Nº 013599 en fecha 19 de mayo de 2016 y anotada en el Registro de Comercio bajo el Nº 53, Tomo 22-A, RM410, Expediente Nº 01599 en fecha 02 de junio de 2017, respectivamente, por cuanto, no están Infectadas de caducidad.
3) Sin Lugar las cuestiones previas opuesta por la parte demandada ciudadanos Jonathan País Rivero y Jesús Manuel País García referidas al ordinal 6º, del artículos 346 en relación con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
4) A los fines de garantizarle a las partes la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, contenidos en los artículos 26 y 49 Constitucional, la, parte demandada deberá contestar la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, de conformidad con el contenido del artículo 358 numeral 2º y 4º del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena notificar a las partes procesales y/o a sus apoderados judiciales del presente fallo interlocutorio, en virtud de que se publica fuera del lapso procesal consagrado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.(Folios 82 al 92 de la segunda pieza).

Mediante diligencia en fecha 08/02/2021, la profesional del derecho Graciela Benavides García, apeló de la decisión de fecha 18/11/2020.(Folio 95 de la segunda pieza).

Las abogadas Graciela Benavides García y Delivett Quevedo, acreditadas en autos, en fecha 11-02-2021, presentaron escrito de informe de apelación contra decisión de fecha 18-11-2020. En esta misma fecha, consignaron escrito de contestación, en el cual negaron todas y cada una las afirmaciones y hechos señalados por la parte accionante en el escrito libelar, manifestando ser improcedente el derecho que se invoca, solicitaron se declarara sin lugar la demandada interpuesta por el ciudadano Octavio José Mujica Días, en fecha 02-07-2018, no solo por haber caducado la acción para interponerla, sino por los motivos de hecho y de derechos plasmando en la contestación de la demanda. Debe declararse desechada la demanda y extinguido el proceso.(Folios 98 al 119vto de la segunda pieza).

Seguidamente en fecha 18/02/2021, el Tribunal A Quo oyó la apelación formulada por la parte demandada en un solo efecto, solo en lo que respecta a la cuestión previa del ordinal 10º en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.(Folio 120 de la segunda pieza).

Riela del 122 al 133 de la segunda pieza, escrito de contestación de la demanda presentado por las abogadas Graciela Benavides García y Delivett Quevedo.

El abogado Nelson Marín Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de pruebas en fecha 05-03-2021. (Folios 138 al 142 de la segunda pieza).

Consta del folio 143 al 240 de la segunda pieza, escrito de promoción de pruebas presentado por las abogadas Graciela Benavides García y Delivett Quevedo en fecha 16-03-21.
En consecuencia en fecha 12/04/2021, las profesionales del derecho Graciela Benavides García Y Delivétt Quevedos Vázquez, apoderadas judiciales de la Sociedad de Comercio “Inversiones Llano Mall Center, C.A.”, consignan escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.(Folios 244 al 251 de la segunda pieza).

Al igual que en fecha 13/04/2021, el Abogado Nelson Marín Pérez, consignó escrito en el cual solicitó se desestimara la oposición que hace la parte demandada a las pruebas promovidas por su parte, asimismo, alega que la demandada pretende apoyar la oposición a las pruebas con el argumento que la demanda está direccionada a la declaratoria de nulidad de las Asambleas a que se contrae el libelo de la demanda y que los medios de pruebas ofrecidos no están vinculados a la comprobación de tal nulidad planteada. (Folio 252 de la segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 15/04/2021, el ciudadano asistido por la profesional del derecho Delivétt Quevedos Vázquez, ratificaron el escrito de fecha 12-04-2021. (Folio 253 de la segunda pieza).

En fecha 12/05/2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó Sentencia Interlocutoria en la cual declaró: Sin Lugar la oposición efectuada por las apoderadas judicial de la parte demandada, se libraron boleta de notificación a las partes por cuanto la sentencia se dicto fuera de lapso. (Folios 255 al 270 de la segunda pieza).

Mediante auto de fecha 20/05/2021, el Tribunal A Quo dejo constancia de recepción de correo electrónico por parte de las abogadas Graciela Benavides García y Delivétt Quevedos Vázquez, mediante el cual apelaron de la Sentencia Interlocutoria de fecha 12-05-2021, la cual fue consignada en físico en fecha 24/05/2021.(Folio 271 y 272 de la segunda pieza).

Vistos los escritos de pruebas presentado por las partes en el presente juicio, el Tribunal A Quo mediante auto de fecha 09/06/2021, admitió las pruebas documentales cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva; en cuanto a la prueba de exhibición de documento y a la prueba de experticia promovida por la parte actora se admitieron la misma. (Folios 275 y 276 de la segunda pieza).

Seguidamente el Tribunal de cognición en fecha 18/06/2021, oyó la apelación de fecha 20/02/2021 en un solo efecto y ordenó remitir a esta Alzada las copias cerificadas que indique la parte apelante y las que se reserve indicar el Tribunal. Asimismo mediante diligencia de fecha 22/06/2021, la abogada Delivett Quevedo, indicó las copias que considera deben acompañar la apelación en un solo efecto (Folio 277 y 278 de la segunda pieza).

En fecha 23/06/2021, se llevo a cabo el acto de exhibición del libro de acta de asamblea acordado por el Tribunal A Quo mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 12/05/2021. (Folio 279 y 280 de la segunda pieza).

Posteriormente en fecha 25/06/2021, se llevo a cabo el acto de experto contable, en el cual se designaron como expertos al licenciado Manuel Alejandro Palacio Colmenarez, la parte actora consignó constancia de aceptación de dicho experto, a la licenciada Sol Yudith Hernández Mejias y al ciudadano Miguel Eduardo Castillo Recano, a quien se ordeno notificar por medio de boleta a dar aceptación o excusa. Se libro la misma la cual fue devuelta en fecha 20/07/2021 por la alguacil del tribunal A Quo. (Folio 281 al 288 de la segunda pieza).

Ahora bien, el ciudadano Miguel Eduardo Castillo Racano, compareció por ante Tribunal A Quo en fecha 23/07/2021, y presto juramento de Ley. (Folio 289 de la segunda pieza).

En consecuencia en fecha 03/08/2021, comparecieron por ante el Tribunal A Quo, los expertos designados en la causa, por la parte actora el ciudadano Manuel Alejandro Palacio Colmenarez, por la parte demandada la ciudadana Sol Yudith Hernández Mejias y por el Tribunal el ciudadano Miguel Eduardo Castillo Recano; se dejo constancia de que los mismos tomaron juramento de Ley y se comprometieron a consignar las resultas de la experticia dentro de un lapso de 15 días de despacho siguientes. (Folio 291 de la segunda pieza).

La abogada Delivett Quevedo apodera de la parte demandada mediante diligencia de fecha 05/08/2021, solicito al Tribunal A Quo que fuese indicada claramente la fijación de los puntos de la experticia, asimismo señalo es necesario que los expertos indique el lugar en que se examinaran los soportes o documentos contables, para que su representado faciliten los medios para la practica de la misma. (Folios 295 al 296 Vto. de la segunda pieza).

En fecha 18/08/2021, el Tribunal A Quo, por cuanto lo voluminoso del expediente de conformidad con el articulo 25 del Código Procedimiento Civil, ordeno cerrar la presente pieza, constante de doscientos noventa y nueve (299) folios útiles, y aperturó una nueva pieza encabezada con copia certificada del presente auto la cual se distinguirá como Tercera Pieza. (Folio 299 de la segunda pieza).

Mediante diligencia de fecha 18/08/2021, la abogada Delivett Quevedo Vázquez, solicitó al Tribunal A Quo que indicara el día del fenecimiento del lapso solicitado por los expertos, en consecuencia el Tribunal A Quo dio respuesta mediante auto de fecha 19/08/2021.(Folios 02 y 03 de la tercera pieza).

En fecha 19/08/2021, comparecieron por ante el A Quo, los expertos designados en la causa, por la parte actora el ciudadano Manuel Alejandro Palacio Colmenarez, por la parte demandada la ciudadana Sol Yudith Hernández Mejias y por el Tribunal el ciudadano Miguel Eduardo Castillo Recano, y solicitaron 15 días de prorroga. Igualmente mediante diligencia solicitaron que fuesen otorgadas unas credenciales como expertos contables designados, el tribunal A Quo por auto de esta misma fecha acordó expedir las respectivas credenciales.(Folios 04 al 09 de la tercera pieza).

Mediante auto de fecha 24/08/2021, la prorroga el Tribunal A Quo acordó solicitada por los expertos, para lo cual se concedió quince (15) días de despacho para consignación de la experticia. (Folio 10 de la tercera pieza).

En fecha 13/09/2021, comparecieron por ante el A Quo, los expertos designados en la causa, y solicitaron 15 días de prorroga, para consignar las experticia contable, en consecuencia en fecha 15/09/2021, el Tribunal A Quo acordó lo solicitado.(Folio 11 y 12 de la tercera pieza).

Seguidamente en fecha 01/10/2021, los ciudadanos Sol Yudith Hernández Mejías, Manuel Alejandro Palacio Colmenarez, actuando en su carácter de expertos y consignaron informe de experticia. Por auto de esta misma fecha el Tribunal A Quo ordeno formar un anexo de informe de experticia por cuanto fue consignado junto el informe anexo constante de 280 folios, (Folios 14 al 27 de la tercera pieza).

Mediante diligencia de fecha 11/10/2021, compareció el profesional del derecho Nelson Marín Pérez, quien actúa como carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal A Quo que de conformidad con el articulo 468 del Código Procedimiento Civil, que ordene a la experto Sol Yudith Hernández Mejía, ya identificada, en su carácter de experta en el presente juicio, a los fines de que amplíe el dictamen de la experticia (Folios 28 al 30 Vto. de la tercera pieza).

En fecha 13-10-2024, el ciudadano Otniel Jorge Molina Montaña fue designado como Veedor Judicial en esta causa. (Folio 32 de la tercera pieza).

En esta misma fecha 13/10/2021, compareció el ciudadano Jonathan País Rivero, asistido por la abogada Mariela Carolina de Lima, donde solicito la aclaratoria en cuanto el lapso de consignación de informe, y se constituya el tribunal con asociados.(Folio 34 de la tercera pieza).

En fecha 14/10/2021, compareció la abogada Delivett Quevedo Vázquez, solicito al Tribunal A Quo que de conformidad con el articulo 118 del Código Procedimiento Civil, que se constituya con asociados a los fines de emitir la sentencia definitiva en el presente asunto.(Folios 35 al 36 de la tercera pieza).

Seguidamente en fecha 15/10/2021, se dicto Sentencia Interlocutoria, en la cual el Tribunal A Quo acordó que la experta ciudadana Sol Yudith Hernández, aclare y motive todo lo relacionado con la observaciones que realizo el abogado Nelson Marín, para lo cual se ordeno notificar mediante boleta, y se libro boleta. (Folios 37 al 41 de la tercera pieza).

Mediante auto de fecha 15/10/2021, vista diligencia de 13-10-2021, presentada por el ciudadano Jonathan País, parte demandada, asistido por abogada Mariela Carolina de Lima, donde solicitó de conformidad con el articulo 118 del Código de Procedimiento Civil, la constitución de Tribunal con asociados para dictar la decisión correspondiente en la presente causa.(Folio 42 de la tercera pieza).

En fecha 19/10/2021, el Tribunal A Quo, dejo constancia de la recepción del correo electrónico recibido en esta misma fecha, por la parte del ciudadano Jonathan País Rivero, en su condición de la parte demanda. Asimismo en fecha 20/10/2021, también dejo constancia de la recepción del correo electrónico recibido en esta fecha, por la parte de la abogada Delivett Quevedo en su condición de apoderada judicial por la parte demandada. (Folios 44 al 46 de la tercera pieza).

En consecuencia de fecha 25/10/2021, se llevo a cabo el acto de elección de asociados de conformidad con lo previsto en el articulo 120 del Código Procedimiento Civil, para lo cual se nombró a los abogados Freddy Vargas y a Eucarys del Carmen Páez González. Para la cual cada parte consignó escrito de los abogados que cada parte postula. Se libro boletas de notificación a los abogados consignados. (Folios 47 al 63 de la tercera pieza).

En esta misma fecha 25/10/2021, el profesional del derecho Nelson Marín, solicitó al Tribunal A Quo que la notificación de la experta Sol Yudith Hernández, se realizara por vía telefónica. (Folio 64 de la tercera pieza).

Mediante diligencia de fecha 26-10-2021, la abogada Delivett Quevedo, solicitó al Tribunal A Quo, que se oficiara a una entidad bancaria mercantil a los fines de que elaborara cheque de gerencia a favor de los asociados. En esta misma fecha la alguacil del a quo devolvió boleta de notificación de la ciudadana Sol Hernández. Ahora bien, por auto de fecha 27-10-2021, el A Quo acordó lo solicitado y se libró oficio de Nº109, vista la solicitud de nombramiento de correo especial por parte de la antes mencionada abogada, el Tribunal A Quo acordó lo solicitado y la abogada presto juramento de Ley. (Folios 68 al 74vto de la tercera pieza)

La Alguacil del Tribunal A Quo compareció en fecha 29-10-2021, y consigno boleta de notificación firmada por la ciudadana Eucarys Páez. Seguidamente mediante diligencia de esta misma fecha la abogada asociada designada Eucarys Páez aceptó dicha designación.(Folios 75 y 76 de la tercera pieza).

En esta misma fecha la abogada Delivett Quevedo, consignó cheques de gerencia a favor de los jueces asociados, seguidamente el Tribunal dejo constancia de que lo originales fueron resguardados y se dejo una copia de lo mismo.(Folios 77 al 79 de la tercera pieza).

La Alguacil del Tribunal A Quo compareció en fecha 29-10-2021, y consigno boleta de notificación firmada por el abogado Freddy Vargas. Seguidamente mediante diligencia de esta misma fecha el abogado asociado designado Freddy Vargas aceptó dicha designación. Asimismo en esta misma fecha vista la aceptación de los jueces asociados los abogados Eucarys Páez y Freddy Vargas, el Tribunal A Quo fija el segundo día de despacho siguiente para la constitución del Tribunal con asociados. (Folios 80 al 82 de la tercera pieza).

En fecha 02/11/2021, compareció la experta Sol Yudith Hernández Mejías, quien consignó escrito de ampliación del informe.(Folios 83 al 89 de la tercera pieza). Y en esta misma fecha, se constituyo el Tribunal con asociado estando presente la Juez del Tribunal A Quo la abogada Beatriz Mendoza García, así como también se encuentra los abogados Eucarys del Carmen Páez González y Freddy Vargas Acosta, y por elección quedo la abogada Beatriz Mendoza como Juez ponente.(Folio 90 de la tercera pieza).

En esta misma fecha, compareció la experta ciudadana Sol Yudith Hernández Mejías que consignó diligencia en la cual expresa sus honorario profesionales.(Folios 91 y 92 de la tercera pieza).

En consecuencia en fecha 22/11/2021, compareció el abogado Nelson Marín Pérez, actuando como apoderado judicial del demandante, consigno informes a que se contrae los artículos 517 y 518 del Código Procedimiento Civil, en especial se examinen sus alegatos en el contenido.(Folios 93 al 104 de la tercera).

Ahora bien en fecha 24/11/2021, compareció la abogada Delivett Zujeidy Quevedo Vázquez, donde presentó informes del presente asunto, en la cual expuso: solicitaron que fuese declarado Sin Lugar en la definitiva la solicitud de nulidad de las actas de asambleas interpuesta por el ciudadano Octavio José Mujica Días en contra de nuestros representados Inversiones Llano Mall Center, C.A, Jonathan País Rivero y Jesús Manuel país García, en consecuencia se le concede en la definitiva que recaiga en el presente asunto al pago de las costas y costos procesales, incluidos los respectivos honorarios profesionales de abogados, todo ello de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 274 del Código Procedimiento Civil vigente.(Folios 106 al 128 de la tercera pieza).

Además en esta misma fecha, la abogada Mariela Carolina de Lima Cortes, compareció por ante A Quo actuando con el carácter de apoderada del ciudadano Jesús René País Rivero, y consigno Poder Especial de fecha 21-10-2021, en donde ante mencionado ciudadano, quien encontrándose residenciado en el exterior, otorgo el referido instrumento ante el Notario Publico del Estado de Florida, y al efecto se encuentra debidamente apostillado bajo el Nº 2021-148788, y traducido por interprete publico, de cuyo ejemplar adjunto copias simple para que sea constatada con el original que al efecto exhibo para que realizada la constatación me sea inmediatamente devuelto, encontrándome en la oportunidad establecida en el articulo 511 del Código Procedimiento Civil, y en la misma acta presentó informes. Asimismo en esta misma fecha, en la oportunidad fijada para que las partes presentaran informes en la presente causa, comparecieron los abogados Nelson Marín Pérez, quien actúa como apoderado de la parte demandante, y consigno escrito, y también compareció la abogada Delivett Quevedo, consigno escrito, y por ultimo la abogada Mariela Carolina de Lima, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Jesús RENÉ País Rivero, co-demandado deja transcurrir ochos (08) días de Despacho para las observaciones de lo mismo. (Folios 129 al 151 de la tercera pieza

En fecha 06/12/2021, compareció la profesional del derecho Delivett Zujeidy Quevedo Vázquez, quien consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.(Folios 152 al 158 de la tercera pieza).

Mediante diligencia de esta misma fecha, la abogada Delivett Quevedo, manifestó que a escaso de dos minutos para que concluya el despacho atendido a lo establecido por el Tribunal el apoderado judicial de la parte demandante mismo, no presento escrito de observaciones a los informe propuesta por su mandantes siendo hoy el ultimo día de despacho para que las partes así lo quisieren, los presenten. (Folio 159 de la tercera pieza).

Posteriormente en fecha 07-12-2021, vencido como se encuentra el lapso para que las partes presentaran observaciones a los informes consignado en la presente causa, los mismo no fueron presentados por ninguna de las dos vías, en consecuencia el Tribunal A Quo así lo hace constar, y fijo un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia. (Folio 161 de la tercera pieza).

Mediante diligencia en fecha 14-12-2021, la abogada Delivett Quevedo, consta que en el auto de fecha 07-12-2021, que riela el folio (161), que dejo constancia que la parte demandada Si presento observación a los informes de la parte actora de tal como se evidencia a los folios (152). (Folio 162 de la tercera pieza).

En fecha 21-01-2022, la profesional del derecho Delivett Quevedo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día 01-01-2021 hasta el 20-01-2022. (Folios 164 y 165 de la tercera pieza).

Mediante auto de fecha 22-02-2022, el profesional del derecho Nelson Marín Pérez, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, pidió al Tribunal A Quo que de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código Procedimiento Civil, ordenara la paralización de la causa y procediera a la citación de los herederos desconocidos y conocidos mediante edicto, en el entendido serian estos (herederos) los legitimados para obrar respeto al derecho litigado por el de cujus. En consecuencia el Tribunal A Quo mediante auto de fecha 23-02-2022, acordó paralizar la presente causa, y la citación de los herederos conocidos y desconocidos una vez que conste en auto constancia en donde se verifiquen los herederos conocidos del de cujus. (Folios 166, 167 y 168 de la tercera pieza).

Ahora bien en fecha 04-04-2022, el abogado Nelson Marín Pérez, ratifico la diligencia de fecha 22-02-2022, seguidamente el Tribunal A Quo en fecha 07-04-2022, instó a la parte demandada a suministrar el acta de defunción del de cujus.(Folios 169 y 170 de la tercera pieza).

El Tribunal A Quo en fecha 16-05-2022, ordenó la citación de los herederos conocidos y desconocidos, del causante Jesús Manuel País García, para que comparezcan a darse por citados los término de sesenta (60) días continuos la cual deberá practicarse mediante un edicto el cual deberá ser fijado en la puerta del tribunal y publicada en dos diarios de mayor circulación de mayor en la localidad. En fecha 27-05-2022, se dejo constancia de la entrega del edicto al abogado Nelson Marín Pérez. (Folios 171 al 176vto de la tercera pieza).

Mediante diligencia de fecha 18-05-2022, la Alguacil del Tribunal A Quo abogada Liliana Sánchez dejó constancia de la fijación de edicto en la Pretensión de Nulidad de Acta de Asamblea. (Folio 177 de la tercera pieza).

En fecha 27-05-2022, compareció el abogado Nelson Marín Pérez, y consigno registro de defunción del ciudadano Jesús Manuel País. (Folios 178 al 180 de la tercera pieza).

En consecuencia de fecha 08-06-2022, compareció el profesional del derecho Nelson Marín Pérez, solicitó del Tribunal A Quo que autorizara la publicación en un diario de circulación regional (que seria “Ultima Hora”) y en un periódico de circulación inmediato a la localidad (que seria “El Informador”) a fin de ajustar la publicación conforme a las norma. Así mismo pidió al Tribunal se establezca en el edicto el termino dentro del cual deberán comparecer a darse por citado los llamados por el edicto, cuyo plazo prevé la norma (231) es no menor a 60 días continuos, ni mayor de 120 días, a juicio del Tribunal. En este mismo acto devolvió edicto que le fue entregado por el Tribunal.(Folios 181 y 182 de la tercera pieza).

Ahora bien en fecha 10-06-2022, compareció la abogada Mariela Carolina De Lima Cortes, en su carácter de apoderada del ciudadano Jesús René País Rivero, donde consigno Legajo Documental debidamente certificado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, constante de Treinta y Ocho (38) folios útiles. (Folios 184 al 231 de la tercera pieza).

En esta misma fecha, en ciudadano Jonathan País Rivero, fue otorgado por su coheredero Christian Jesús María País Rivero, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio Mariela Carolina de Lima Cortes, a los fines de la reanudación de la causa, se dio formalmente por notificado, y así mismo da formalmente por notificado a su representado Christian Jesús María País Rivero, asimismo en la misma fecha, la abogada Mariela Carolina de Lima Cortes, apoderada del ciudadano Jesús René País Rivero, con el objeto de la reanudación de la causa, compareció a objeto de dar por notificado formalmente a su representado, y solicito de ese honorable órgano jurisdiccional tenga a bien ordenar con arreglo al contenido del articulo 233 del Código Procedimiento Civil. (Folios 232 y 233 de la tercera pieza).

En fecha 13-06-2022, el Tribunal A Quo, por cuanto lo voluminoso del expediente de conformidad con el articulo 25 del Código Procedimiento Civil, ordeno cerrar la presente pieza, constante de doscientos treinta y cuatro (234) folios útiles, y aperturo una nueva pieza encabezada con copia certificada del presente auto la cual se distinguirá como Cuarta Pieza. (Folio 234 de la tercera pieza).

Seguidamente en fecha 15-06-2022, compareció la ciudadana Yudith Rivero en su condición de heredera del causante Jesús Manuel País García, asistida por la abogada Delivett Quevedo Vázquez, con el propósito de dar por notificada formalmente del presente asunto a los fines de dar continuación a la causa. (Folio 02 de la cuarta pieza).

Ahora bien en fecha 17-06-2022, el abogado Nelson Marín Pérez, pidió al Tribunal A Quo la continuación de la causa en el estado en que se encuentra prescindencia de la publicación y consignación del edicto para la citación de los herederos desconocidos. Asimismo el Tribunal A Quo en fecha 22-06-2022 ordeno la continuación de la causa en el estado en que se encontraba, con prescindencia del edicto para la citación de los herederos desconocidos, en virtud, de la consignación de la declaración de únicos y universales herederos del causante Jesús Manuel País García. (Folios 03 al 23 de la cuarta pieza).

Por auto de fecha 07-07-2022, el Tribunal A Quo difirió la publicación de la sentencia de la presente causas por un lapso de 30 días continuos. (Folio 24 de la cuarta pieza).

Mediante diligencia de fecha 01-08-2022, la abogada Delivett Quevedo renuncio al poder otorgado por el ciudadano Jonathan País Rivero y solicito que se notificara al mismo.(Folio 25 de la cuarta pieza).

En fecha 04-08-2022, la abogada Mariela Carolina de Lima Cortes, solicito el abocamiento en la presente causa. Asimismo en esta misma fecha el ciudadano Jonathan País Rivero asistido por la abogada Mariela Carolina de Lima Cortes, se dio por notificado en virtud de la renuncia de fecha 01-08-2022. (Folios 26 y 27 de la cuarta pieza).

Mediante auto de fecha 10-08-2022, el Abogado Cesar Felipe Rivero, se abocó al conocimiento de la causa por cuanto fue designado como Juez Temporal del Tribunal A Quo. (Folio 28 de la cuarta pieza).

Posteriormente en fecha 04-10-2022, el Tribunal A Quo dicto Sentencia Interlocutoria en la cual se declaró: Primero: de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los artículos 15 y 206 del Código Procedimiento Civil se decreta la Nulidad Absoluta de todas la actuaciones posteriores a la juramentación de la abogada Frahemina Martínez Navas cursante al folio 47 de la segunda pieza, con exclusión de la presente decisión, Segundo: Se Repone la causa al estado de que se emplace a la Representación Judicial del co-demandado Jesús René País Rivero para la contestación de la demanda, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucional. (Folios 34 al 42 de la cuarta pieza).

Por consiguiente en fecha 05-10-2022, el abogado Nelson Marín Pérez, apeló de la Sentencia recaída en el presente juicio por su contrariedad y derecho y violentar la doctrina casacional sobre nulidades y reposición de la causa. (Folio 44 de la cuarta pieza).

Mediante auto de fecha 13-10-2022, vista la diligencia del abogado Nelson Marín Pérez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual apeló a la Sentencia Interlocutoria emitida por el Tribunal A Quo de fecha 04-10-2022, de conformidad con el articulo 295 del Código Procedimiento Civil, oyó dicha apelación en un solo efecto. (Folio 49 de la cuarta pieza).

Mediante diligencia de fecha 24-10-2022, comparece el abogado Nelson Marín Pérez, pidió al Tribunal A Quo que las copias indicadas en cuanto su certificación y compaginación se haga en el orden solicitado en la presente diligencia a los fines de una mayor compresión del asunto por el Tribunal de esta alzada. (Folio 50vto de la cuarta pieza).

Asimismo en esta misma fecha, el Tribunal A Quo, remitió a esta alzada copias certificadas del expediente mediante oficio Nº 173, a los fines de que se pronuncie sobre el recurso de apelación que fuere interpuesto por la parte actora y que fue oída en un solo efecto.(Folio 51vto de la cuarta pieza).

En fecha 11-11-2022, la abogada Mariela Carolina de Lima Cortes, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial del codemandado Jesús René País Rivero, presento escrito de contestación a la demanda, en los términos siguientes: “… solicito en la forma mas respetuosa a ese Tribunal se sirva librar notificación como causahabiente de la sucesión Jesús Manuel País García al ciudadano Christian Jesús maría País Rivero, residenciado en la Calle Fuente Cisneros 62, 4C, 28922, Alcornon, Madrid, España, toda vez que como acto esencia del proceso deba esta cumplirse con arreglo a lo estatuido por el articulo 215 de la ley adjetiva civil.
….Omissis…
Primero: Declare Con Lugar, las cuestiones previas promovidas, específicamente. Declarando la Caducidad de la Acción de “Nulidad de Actas de Asamblea”. Segundo: Condene, en costas procesales a la parte demandante por cuanto todas sus pretensiones son infundadas e intempestivas, de conformidad con el articulo 274 del Código Procedimiento Civil.” (Folios 52 al 57 de la cuarta pieza).

En esta misma fecha mediante diligencia la abogada Mariela Carolina de Lima Cortez, consigno oficio emanado de la gerente de atención a cliente del Banco Mercantil Araure, y solicito la presentación de los cheques de gerencia a objeto de poder reemplazar los mismos. (Folios 58 y 59 de la cuarta pieza).

Mediante diligencia de fecha en fecha 16-11-2022, el abogado Nelson Marín Pérez, apoderado judicial de la parte demandante, expuso lo siguiente: “…rechazo y contradigo las cuestiones previas opuesta referente a la incompatibilidad de procedimiento y a la caducidad de la acción alegada por la representación de dicho co-demandado, así rechazamos con los mismos argumentos que obran en los autos y sobre las cuales existen resolución judicial al respecto dichas cuestiones previas
…Omissis…
Pido que el presente escrito sea examinado y apreciado sus alegatos por el Tribunal y se tenga a todo evento como la contradicción a las cuestiones previas opuestas por el co-demandado Jesús René País Rivero…” (Folios 60 al 66 de la cuarta pieza).

Vista la solicitud de fecha 11-11-2022, incoada por la abogada Mariela Carolina de Lima Cortez, en su carácter de apoderada judicial del codemandado Jesús René País Rivero, el Tribunal A Quo en auto de fecha 17-11-2022, por la autoridad de la constitución y la Ley declaró Sin Lugar, lo solicitado. (Folios 70 al 74 de la cuarta pieza).

Mediante diligencias de fecha 18-11-2022, el ciudadano Jonathan país Rivero asistido por la abogada Mariela Carolina de Lima Cortez, consignó queche Nº 13421317, además revoco en todas y cada una de sus partes el Poder Apud Acta de fecha 15-07-2019, sustituyo poder en nombre de la ciudadana abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, y por ultimo apelo del auto de fecha 17-11-2022 (Folios 75 al 78 de la cuarta pieza).

Ahora bien en fecha 22-11-2022, compareció la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, mediante diligencia solicito que se declarara la perención de la instancia. (Folio 80 de la cuarta pieza).
El tribunal A Quo en fecha 28-11-2022, vista la apelación de fecha 18-11-2022, oyó la misma en un solo efecto y acordó remitir copias certificada a esta alzada.(Folio 82 de la cuarta pieza).

Vista la solicitud de fecha 22-11-2022, incoada por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, en su carácter de apoderada judicial del codemandado Jesús René País Rivero, el Tribunal A Quo en auto de fecha 29-11-2022, por la autoridad de la constitución y la Ley declaró Sin Lugar, lo solicitado. (Folios 83 al 85 de la cuarta pieza).

Mediante diligencia en fecha 30-11-2022, comparecieron las abogadas Aura Mercedes Pieruzzini Rivero y Mariela Carolina de Lima Cortez, donde apelan por auto dictado por el Tribunal A Quo en fecha 29-11-2022. (Folio 89 de la cuarta pieza).

En fecha 05-12-2022, el Tribunal A Quo, remitió a esta alzada copias certificadas del expediente mediante oficio Nº 199, a los fines de que se pronuncie sobre la apelación, interpuesta por la abogada Mariela Carolina de Lima Cortez, en su condición de apoderada judicial del codemandado Jesús René País Rivero, contra auto de fecha 17-11-2022, y la cual fue oída en un solo efecto.(Folio 91vto de la cuarta pieza).

En consecuencia en fecha 08-12-2022, Vista la diligencia inserta al folio 89, interpuesta por las abogadas en ejercicio Aura Mercedes Pieruzzini y Mariela Carolina de Lima Cortez, en su condición de co-apoderadas Judiciales del codemandado Jesús René País Rivero, mediante el cual apela al auto de fecha 29-11-2022, el Tribunal A Quo de conformidad con el articulo 295 del Código Procedimiento Civil, oyó dicha apelación en un solo efecto y acordó remitir a esta alzada.(Folio 94 de la cuarta pieza).

Mediante diligencia de fecha 09-12-2022, compareció la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, actuando en este acto de coapoderda del codemandado Jesús René País Rivero, indicó los folios a certificar por el tribunal A Quo a los fines de que se remitiera dicha apelación a esta alzada. En consecuencia el tribunal A Quo en fecha 14-12-2022, ordeno certificar las mismas y la formación de un cuaderno separado de apelación. (Folio 95 y 96 de la cuarta pieza).

En fecha 11-01-2023, el Tribunal A Quo dicta Sentencia interlocutoria en la cual declaro: Primero: Con Lugar, la cuestión previa, establecida en el articulo 346 numeral 6º del Código Procedimiento Civil, en consecuencia, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los efectos aludido en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Sin Lugar la cuestión previa establecida en el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada Mariela Carolina de Lima Cortes, apoderada judicial del codemandado Jesús René País Rivero. Se libraron las respectiva boletas. (Folios 100 al 120 de la cuarta pieza).

En consecuencia en fecha 07-02-2023, el abogado Nelson Marín Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito mediante el cual subsano los defectos y omisiones a lo que se refiere a la Sentencia Interlocutoria de fecha 11-01-2023. (Folios 123 al 127 de la cuarta pieza).

Mediante diligencia en fecha 07-03-2023, el abogado Nelson Marín Pérez, solicito que fuese practicada la citación de la ciudadana Yudith Graciela Rivero Montoya, en la dirección proporcionada mediante comisión, y la del ciudadano Christian Jesús María País Rivero, en nombre de su apoderado Jonathan País Rivero vía correo electrónico. (Folio 129 de la cuarta pieza).

Vista la solicitud de fecha 07-03-2023, el Tribunal A Quo mediante auto de fecha 10-03-2023, por no ser contrario al derecho acordó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de que practique las notificaciones de los ciudadanos Yudith Graciela Rivero Montoya, Jonathan País Rivero y Christian Jesús María País, en la persona de su apoderado Jonathan País Rivero. (Folios 131 al 133 de la cuarta pieza).

Ahora bien en fecha 29-03-2023, el abogado Nelson Marín Pérez, actuando como apoderado judicial del demandante, solicito al Tribunal A Quo que revoque las notificaciones ordenadas con ocasión de la decisión Interlocutoria de fecha 11-01-2023. (Folio 134vto de la cuarta pieza).

Vista la solicitud de fecha 29-03-2023, el Tribunal A Quo mediante auto de 31-03-2023, negó la solicitud de mero trámite interpuesta por el abogado Nelson Marín en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora. (Folios 135 al 138 de la cuarta pieza).

Por consiguiente en fecha 11-04-2023, el abogado Nelson Marín Pérez, pidió al Tribunal que se le designe como correo especial para el traslado de tal comisión hasta el juzgado comisionado. (Folio 140 de la cuarta pieza).

Vista diligencia de fecha 11-04-2023, el Tribunal A Quo mediante auto de fecha 14-04-2023, presentada por el abogado Nelson Marín Pérez, se acordó el correo especial solicitado en la persona diligenciante, para llevar el oficio Nº 045-2023 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Y así mismo en fecha 17-04-2023, el abogado Nelson Marín Pérez presto juramento de Ley correspondiente. (Folio 141 y 142 de la cuarta pieza).

En fecha 31-05-2023, compareció el profesional del derecho Nelson Marín Pérez, actuando como apoderado judicial del demandante donde consigna para su agregación al expediente copia del oficio que fuere librado por el Tribunal al Juzgado (distribuidor) Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, debidamente recibido en fecha 24-04-2023, a los fines de la notificaciones a que se contrae la comisión conferida al comisionado. Dicha consignación lo hace en cumplimiento al encargo que le hiciera el Tribunal en la designación de correo especial. (Folios 143 y 144 de la cuarta pieza).

En consecuencia en fecha 26-07-2023, el abogado Nelson Marín Pérez, actuando en la condición de apoderado judicial del demandante, pidió al Tribunal A Quo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código Procedimiento Civil la notificación que se verifique por medio de imprenta en un diario de circulación en la localidad, cuyo cartel a publicarse contendrá la notificación de Yudith Graciela Rivero Montoya, Jonathan País Rivero y Cristian Jesús María País, este ultimo en la persona de su apoderado Jonathan País Rivero. (Folios 145 al 162 de la cuarta pieza).

Vista diligencia de fecha 26-07-2023, el Tribunal A Quo mediante auto de fecha 10-08-2023, presentada por el abogado Nelson Marín Pérez, facilito el oportuno acceso a la justicia y haciendo uso de las herramientas tecnológicas a través de los medios telemáticos informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, acordó notificar a los ciudadanos, Jonathan País Rivero y Cristian Jesús María País, en la persona de su apoderado Jonathan País Rivero, por medio de la imprenta con la publicación de un cartel en el periódico Centro Occidente de Portuguesa, todo de conformidad con el articulo 233 del Código Procedimiento Civil. Así mismo se libraron boletas. (Folios 163 al 166 de la cuarta pieza).

En fecha 20-09-2023, el Tribunal A Quo hace constar que remitió boleta de notificación vía whatsapp y al correo electrónico. (Folio 167 de la cuarta pieza).

Seguidamente en fecha 03-10-2023, el abogado Nelson Marín Pérez, consigno para agregar al expediente publicación de boleta de notificación ordenada por el Tribunal a la ciudadana Yudith Graciela Rivero Montoya, co-demandada en el presente juicio, cuya publicación se hizo en el “Periódico Centro Occidental de Portuguesa”. (Folios 168 al 171 de la cuarta pieza).

Mediante diligencia de fecha 05-10-2023, compareció la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, actuando en este acto en su carácter de coapoderado del ciudadano Jesús René País Rivero, donde solicito al Tribunal A Quo acuerde la reposición de la causa al estado de librar nuevo cartel indicando el término de diez días para la renovación del proceso y sea publicado dicho cartel en su diario de circulación en la localidad diaria y no por el periódico centro occidente. (Folio 172 de la cuarta pieza).

Vista diligencia de fecha 05-10-2023, el Tribunal A Quo mediante auto de fecha 11-10-2023, revocó parcialmente el auto de fecha 10-08-2023, solo en lo referente al medio de comunicación en lo que seria publicado el cartel. Y asimismo libraron cartel de notificación. (Folios 173 al 175 de la cuarta pieza).

Ahora bien en fecha 08-11-2024, el abogado Nelson Marín Pérez, apoderado judicial del demandante consignó cartel publicado en el diario de circulación “Ultima Hora” dando el cumplimiento al auto dictado por el Tribunal el 11-10-2023. (Folios 176 al 178 de la cuarta pieza).

Mediante diligencia en fecha 13-11-2023, la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, actuando con el carácter de co-apoderada del ciudadano Jesús René País Rivero, solicito que fuese dejada sin efecto la diligencia de fecha 20-09-2023 presentada por el alguacil del A Quo, de conformidad al articulo 206 del Código Procedimiento Civil, y se acuerde la notificación de Inversiones Llano Mall Center C.A, Jonathan País y Christian País. En consecuencia mediante auto de fecha 17-11-2023 el Tribunal A Quo declaró improcedente la solicitud. (Folio 179 al 184 de la cuarta pieza).

Consta del folio 185 al 190 de la cuarta pieza, escrito de subsanación de las cuestiones previas presentada en fecha 27-11-2023 por el abogado Nelson Marín Pérez.

La coapoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 06-12-2023, rechazó la subsanación efectuada por el demandante por no haber subsanado la demanda y solicito al Tribunal A Quo el computo del lapso de 10 días de despacho para darse por notificado que inicio el día 09-11-2023, y que declarara que el demandante no había corregido la inepta acumulación de acción de denuncia mercantil fundamentada en los artículos 290 y 291 del código de comercio y la nulidad absoluta de la asamblea, como tampoco corrigió el escrito de demanda ya que no subsano de acuerdo a la sentencia Interlocutoria de fecha 11-01-2023. (Folios 191 al 192 de la cuarta pieza).

El Tribunal A Quo en fecha 05-12-2023, ordeno a la secretaria de dicho Tribunal que dejara constancia en el expediente de la certificación de la boleta de notificación correspondiente a la ciudadana Yudith Graciela Rivero. Seguidamente la secretaria cumplió con lo ordenado. (Folios 193 y 194 de la cuarta pieza).
En fecha 07-12-2023, el Tribunal A Quo acordó practicar por secretaria cómputo de los diez (10) días de despacho y negó por improcedente la solicitud de expedir termino que tiene la parte actora para subsanar la demanda. Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.(Folio 195 y 196 de la cuarta pieza).

Consecuencialmente en fecha 09-01-2024, el abogado Nelson Marín Pérez, consigno escrito contentivo de subsanación a la cuestión previa en virtud de la publicación del cartel de notificación de Yudith Graciela Rivero (Folio 197 al 203 de la cuarta pieza).

En fecha 16-01-2024, la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, mediante diligencia ratifico en todas sus parte el rechazo de la subsanación de la demanda opuesta en la parte infine y Vto. de fecha 06-12-2023, y solicito al Tribunal A Quo que declarara que el demandante no subsano la demanda y declarara extinguido el proceso condenando en costa a la demandante.(Folio 204 vto de la cuarta pieza).

Posteriormente en fecha 18-01-2024, el Tribunal A Quo dicto Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva en la cual declaro: Primero: No Ha Lugar la subsanación de la demanda formula por la parte demandante, Segundo: de conformidad con lo establecido del articulo 354 del Código Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 271 eiusdem, se declara Extinguido el presente juicio por Nulidad de acta de asamblea interpuesto por el ciudadano Octavio José Mujica Días, contra la Empresa Mercantil Inversiones Llano Mall Center C.A, Tercero: No hay condenatoria en costas dada a la naturaleza del fallo.(Folio 205 al 215 de la cuarta pieza).

En consecuencia de lo anterior, mediante diligencia de fecha 02-02-2024, el abogado Nelson Marín Pérez, apelo de la anterior Sentencia de fecha 18-01-2024. (Folio 216 de la cuarta pieza).

Seguidamente en fecha 05-02-2024, la abogada Aura Mercedes Pieruzinni Rivero, apelo parcialmente de la sentencia dictada de fecha 18-01-2024 en cuanto a su punto tercero. (Folio 219 de la cuarta pieza).

Por cuanto lo voluminoso del expediente el Tribunal A Quo en fecha 08-02-2024, de conformidad con el articulo 25 del Código Procedimiento Civil, ordeno cerrar la presente pieza, constante de doscientos veintidós (222) folios útiles, y aperturo una nueva pieza encabezada con copia certificada del presente auto la cual se distinguirá como Quinta Pieza. (Folio 222 de la cuarta pieza).

En fecha 08-02-2024, vista las diligencia por el abogado Nelson Marín Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la cual apelo de la Sentencia dictada en fecha 18-01-2024, y la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, en su carácter de apoderada judicial de la parte del codemandado Jesús René País Rivero, en la cual apelo parcialmente de la Sentencia Interlocutoria de fecha 18-01-2024, de conformidad con el articulo 294 del Código Procedimiento Civil, oyó dichas apelaciones en ambos efecto y acordó remitir a esta alzada.(Folio 03 de la quinta pieza).

Posteriormente en fecha 04-03-2024, el abogado Nelson Marín Pérez, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, siendo la oportunidad determinada por el articulo 517 del Código Procedimiento Civil para presentar informe en los términos siguientes:

Alego que la Sentencia Interlocutoria recurrida es la dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 18 de enero del año 2024 (18/01/2024), en virtud de la cual dicho juzgado resuelve que no ha lugar a la subsanación de la demanda por parte del demandante (su conferente) y en consecuencia Extingue El Proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 271 de la Ley Adjetiva Civil.
Ciudadano Juez Superior, para una mayor comprensión del punto sometido a consideración de ésta instancia, es pertinente indicar que el citado Juzgado de Primera Instancia en Sentencia Interlocutoria de fecha 11-01-2023, es decir, previo a la sentencia aquí impugnada, al resolver cuestiones previas opuestas por la demandada referidas a una inepta acumulación de pretensiones y la caducidad de la acción, declaró ésta última sin lugar y con lugar la primera de las cuestiones previas opuestas con la consiguiente suspensión del proceso, hasta tanto su mandante no subsanara los defectos aludidos en el fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 354 ejusdem, siendo que la declaratoria con lugar de la cuestión previa por inepta acumulación de pretensiones no la fundamenta (no la resuelve) el sentenciador con apego a lo alegado por la demandada, es decir, no resuelve sobre una supuesta incompatibilidad de juicio de nulidad de asamblea y juicio de rendición de cuenta que en criterio de la demandada tienen procedimientos incompatibles, sino que el juzgador por aplicación del principio iura novit curia resuelve que la calificación jurídica de la pretensión demandante es la de una denuncia mercantil de conformidad con el artículo 290 y 291 del Código de Comercio, ordenando se subsane la demanda con vista a tal apreciación del tribunal en la calificación de la pretensión. Así, después de diversos obstáculos y pedimentos infundados de la demandada que abonan en el retardo del presente juicio “hasta el presente lleva más de cinco (5) años de haberse iniciado”, el demandante (su conferente) presenta escrito de subsanación al mandato del tribunal -que adelantando opinión ya había considerado que la acción judicial propuesta era una típica “denuncia mercantil” y no una acción de nulidad de asamblea, en cuyo escrito subsanatorio hicimos particular hincapié en que la Escogencia De La Vía Del Juicio Ordinario De Nulidad De Actas De Asambleas Mercantiles obedecía al criterio establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia entre los que podemos destacar la sentencia de fecha 12 de agosto del 2022… (Omissis…)
Por ultimo pide a esta Alzada que el presente escrito se tenga como los informes en esta causa que sus alegatos sean examinados y apreciados por el tribunal, declarando con lugar la apelación aquí interpuesta, con expresa condenatoria en costas a la demanda. (Folios 06 al 13vto de la quinta pieza).
Seguidamente en fecha 05-03-2024, presentado escrito de informe por el abogado Nelson Marín Pérez, obrando en la condición de mandatario judicial del demandante, esta alzada fija un lapso de ocho (8) días de despacho para que tenga lugar el acto de observaciones de los mismos. Todo de conformidad con el artículo 519 del Código Procedimiento Civil. (Folio 14 de la quinta pieza).

Mediante auto de fecha 15-03-2024, como se encuentra vencido la oportunidad para presentar observaciones en la presente causa, y sin que la partes hicieren uso de este derecho, esta alzada fija un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código Procedimiento Civil. (Folio 15 de la quinta pieza).

Ahora bien en fecha 15-04-2024, en esta presente fecha, se defiere la publicación del fallo, por la complejidad del caso por treinta (30) días continuos, para el día 15-05-2024. (Folio 16 de la quinta pieza).

El Tribunal para decidir observa

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandante de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 18-01-2024 emanado por el a quo, mediante la cual declaró: “…PRIMERO: NO HA LUGAR la subsanación de la demanda formulada por la parte demandante… en consecuencia, el presente proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 271 eiusdem, se declara EXTINGUIDO el presente juicio por Nulidad de acta de asamblea interpuesto por el ciudadano OCTAVIO JOSÉ MUJICA DIAS contra la Empresa Mercantil INVERSIONES LLANO MALL CENTER C.A...”
Ahora bien, el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil establece la enumeración taxativa de las cuestiones previas, estableciendo así mismo la oportunidad procesal dentro de la cual el demandado podrá oponerlas, estableciendo en su ordinal 6º “…el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78...”
En caso in comento, se puede constatar de las actas procesales que la parte demandada interpuso en su debida oportunidad escrito de cuestiones previas, siendo declarada con lugar por parte del Tribunal A Quo la contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 11-01-2023, ordenando la suspensión del proceso hasta que el demandante subsanara los defectos aludidos en el referido fallo, en un término de cinco días contados a partir de su notificación, de acuerdo a lo estipulado en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, declarando así mismo, en su particular segundo, sin lugar la cuestión previa establecida en el numeral 10 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, la referida instancia, una vez como constó en autos el escrito de subsanación de la demanda efectuado por la parte actora, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en fecha 18-01-2024 donde determinó que ciertamente la parte actora obvió determinar los hechos de forma ordenada, desistiendo de la denuncia mercantil, arguyendo el Juez A Quo que “el presente juicio se encuentra en un estadio previo a la fase probatoria de allí que el aludido argumento no guarda pertinencia con el Quid de la subsanación del libelo de la demanda” y, al materializar el desistimiento de la denuncia mercantil, la parte actora acciona de forma diferente a lo ordenado por la referida instancia en la referida sentencia de fecha 11-01-2023 donde declaró con lugar la cuestión previa establecida en el articulo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la apelación, la misma fue oída por el Tribunal a Quo en ambos efectos, debido a que ambas representaciones judiciales, (accionante y accionada) presentaron sus escritos de apelación a la sentencia emanada por el Tribunal A Quo en fecha 18-01-2024.
En cuanto a los escritos de informes presentados por las partes:
En lo que se refiere al escrito de informes presentado por el mandatario judicial de la parte demandante arguyó que en su escrito subsanatorio hicieron particular hincapié en que la escogencia de la vía del juicio ordinario de nulidad de actas de asambleas mercantiles, obedecía al criterio establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, alegando que su conferente en ningún momento interpone acción o pretensión alguna diferente a la acción de nulidad absoluta demandada y mucho menos pretende dilucidar en dicha demanda en forma acumulativa la denominada “Denuncia Mercantil”, por cuanto esta última tiene un tramite procedimental distinto al juicio ordinario previsto en el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso sub judice y que solo constituyen en el caso alegaciones informativas y hechos que configuraran el thema decidendum en la presente causa de fondo para demostrar al tribunal lo relativo a la violación de los administradores, no sólo a los estatutos y reglamentos sociales sino a la ley ordinaria. Todo lo cual hace insostenible para el demandante de autos mantenerse en equilibrio societario en dicha sociedad mercantil. Así mismo alega, que en ninguna parte de la demanda se exige al tribunal que declare los supuestos que le deriva a la declaratoria con lugar a dicha demanda, todo porque tal supuesto no esta contenido en la demanda por nulidad. En cuanto a la condenatoria en costas solicitadas por la demandada insiste en su improcedencia, toda vez que la decisión recurrida para nada acoge los argumentos de las partes, y en consecuencia resuelve con vista una apreciación jurídica distinta al planteamiento de las partes.

En cuanto a la parte demandada, la misma, no presentó escrito de informes por ante este Tribunal de Alzada, y tampoco, escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandante.

Consecuentemente, esta Superioridad puede corroborar al igual que el Juez A Quo, que, ciertamente, la parte actora tuvo oportunidad de efectuar la subsanación ordenada por sentencia de fecha 11-01-2023 sin embargo la parte actora se limitó a negar la inepta acumulación de pretensiones constatada por el Tribunal A Quo, desistiendo de la denuncia mercantil, por tanto si se permite que se reforme el escrito en base a otros puntos distintos a los que el Juez de Instancia ordenó rectificar, se estaría violando el derecho a la defensa y al debido proceso del demandado, por cuanto, en esa nueva demanda, no tendría la oportunidad de oponer cuestiones previas, siendo lo conducente declarar NO HA LUGAR la subsanación efectuada por la parte actora a su escrito libelar, todo lo anterior concatenado con el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se juzga.
En cuanto a las costas procesales, esta Superioridad considera que se debe condenar en costas debido a que los argumentos establecidos en la partes plantea una apreciación jurídica razonable. A los puntos controvertidos a lo largo del asunto sometido a consideración. Así se establece.
Como corolario de lo anterior, este Tribunal de Alzada considera no ha lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Así se Juzga.


DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho NELSON MARIN PÉREZ venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-8.054.034 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.742 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OCTAVIO JOSE MUJICA DIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.959.686, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 18-01-2024 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Queda confirmada la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 18-01-2024.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia del fallo y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los quince (15) días del mes de Mayo del 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez Superior Civil Suplente;

Abg. JHOEL SANTIAGO FERNÁNDEZ GALLARDO.

La Secretaria;

Abg. GLADIBEL C. COLMENARES G.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.