REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6463.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DEMANDANTE: OLGA BEATRIZ FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.720.190.
ABOGADO ASISTENTE: WILLIAM RICARDO AGUILAR FAJARDO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 269.108.
DEMANDADA: JOHANNA DESIREE COROMOTO MEDINA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-14.466.794.
APODERADOS JUDICIALES: JUNIOR JOSÉ HIDALGO GUEVARA y ELVIS ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.528.016 y V-8.052.037, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 154.149 y 31.786, respectivamente.

MOTIVO: PRETENSIÓN DE REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE DAÑOS Y PERJUICIOS.

VISTOS.- Con Informes.

Recibido en fecha 28-02-2024, copias certificadas, del expediente N°16.644, en fecha 28-02-2024, mediante oficio N°038-2024, de fecha 27-02-2024, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por Pretensión de Reivindicación de Inmueble, Daños y Perjuicios, seguida por la ciudadana Ferrer Olga Beatriz, anteriormente identificada, contra la ciudadana Medina Hidalgo Johanna Desiree, plenamente identificada, constante de una (01) pieza con veinticuatro (24) folios útiles, a fin de que se conozca del Recurso en Referencia, interpuesto por el Abogado Junior José Hidalgo Guevara, previamente identificado, Co-Apoderado Judicial de la parte demandada, la cual fue oída en un solo efecto.

Por auto de fecha 04-03-2024, corre inserto en el folio veinticinco (25), se le dio entrada a la presente causa en esta Instancia Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; de conformidad a lo previsto en artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, quedando signada bajo el N° 6.463.

El Tribunal estando en la oportunidad legal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

Todo en virtud, de que, en fecha 11-01-2024, corre inserto en el folio ocho (08) al diez (10), frente y vuelto, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó auto en relación del escrito de pruebas promovido por el Abogado Junior José Hidalgo Guevara, previamente identificado, Co-Apoderado Judicial de la parte demandada, en fecha 15-12-2023, y que en referencia a las Testimoniales, las mismas siendo admitidas, promovidas en las siguientes personas: Melvin Alzuru Madrid, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.721.252, domiciliado en la Urbanización La Comunidad Nueva, calle 3, sector 2, casa N° 12 de ésta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, Carmen Zulay Abreu, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.609.781, domiciliada en la Urbanización La Comunidad Nueva, calle 3, sector 2, casa N° 10 de ésta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, Omar José Yépez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.237.784, domiciliado en La Comunidad Vieja, calle 1, casa N° 15 de ésta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, Luis Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.406.398, domiciliado en ésta ciudad de Guanare del estado Portuguesa y Gladys Carolina Molinas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.644.459, domiciliada en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, para oír las referidas testimoniales se fijó el tercer (3°) día de Despacho siguiente, a las 10:00 y 11:00 de la mañana, para oír la declaración de los dos primeros mencionados, y el quinto (5°) día de Despacho siguiente, a las 10:00 y 11:00 de la mañana para oír la declaración del tercero y cuarto mencionado, y el sexto (6°) día de Despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana para oír la declaración de la última mencionada, en la que, la parte promovente tendría la carga de presentar a los testigos sin necesidad de cit6ación de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

Prosigue el A Quo, que en cuanto a las Pruebas Documentales, de las cuales fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva, descritas de la siguiente manera:

1. Copias certificadas del contrato opción de compra, autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa de fecha 19-08-2003, inserto a los folios 166 y 167 de la pieza N° 1 del presente expediente.

2. Copias certificadas del expediente N° 00047-2015, tramitado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, inserto a los folios 156 al 267 de la pieza N° 1 del presente expediente.

3. Copia certificada de la demanda por Resolución de Contrato de Compra – Venta, tramitado con la nomenclatura 14.902-2006 por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, inserto a los folios 160 al 174 de la pieza N° 1 del presente expediente.

4. Copia simple del contrato de venta de fecha 15-07-2013, marcada con la letra “A”, inserta en los folios 99 al 102 de la segunda pieza del presente expediente.

5. Copia simple de poder de administración y disposición por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa de fecha 15-12-2011, marcado con la letra “B” inserta a los folios 103 al 106 de la segunda pieza del presente expediente.

6. Original de constancia de ocupación de fecha 11-12-2023, emitida por el Consejo comunal de la Urbanización Comunidad Nueva, sector N° 2, de ésta ciudad de Guanare estado Portuguesa, marcado con la letra “C”, inserta al folio 107 de la segunda pieza del presente expediente.

7. Original de constancia de residencia de fecha 11-12-2023, emitida por el Consejo comunal de la Urbanización Comunidad Nueva, sector N° 2 de ésta ciudad de Guanare estado Portuguesa, marcado con la letra “D”, inserta al folio 108 de la segunda pieza del presente expediente.

8. Original de recibos de la Hidrología Socialista de Portuguesa S.A., marcado con las letras “E”, “F” y “G”, inserto a los folios 109 al 111 de la segunda pieza del presente expediente.

9. Original de factura de electricidad y otros servicios N° 1177110, emitido en fecha 17-02-2007 por la Institución CADAFE, marcado con la letra “H”, inserto al folio 112 de la segunda pieza del presente expediente.

Continua el A Quo en auto, que de la Inspección Judicial, siendo admitida en el mismo, este fue fijado para el día 23-01-2024, a las 11:30 de la mañana, para el traslado y constitución del Tribunal en sector 2 de la Urbanización La Comunidad de ésta ciudad de Guanare, municipio Guanare estado Portuguesa.

Ahora bien, del Traslado de la Prueba, el A Quo, hace referencia al criterio sostenido por la Casación Civil venezolana, desde vieja data, de las sentencias de la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fechas 07-08-1963, 23-04-1980 y 30-05-1984, precedente jurisprudencial ratificado entre otras en la Sentencia N° 69 de fecha 30-07-2020, caso: Jorge Luis González Arias contra Promociones Bon Di C.A.

Con lo anterior puntualizado, el jurisdicente constató, que aunque las testimoniales que pretende la parte demandada se trasladen del Cuaderno de Fraude al Asunto Principal, fueron ofrecidas con ocasión a la actuación de la parte actora en el presente juicio, no obstante, su pertinencia y necesidad está encaminada a demostrar el supuesto fraude procesal, y no el mérito de la causa principal, el cual, no es otro que la Reivindicación del inmueble en cuestión. Prosigue, que esto siendo así, no está referido directamente a los mismos hechos ni los pedimentos son idénticos.

De lo pretendido en cuanto a el traslado de las pruebas testimoniales por parte de la demandada, serían valoradas y apreciadas en la sentencia definitiva, oportunidad en la cual, éste jurisdicente de encontrar alguna relación de dichas testimoniales con el mérito de la causa, soberanamente podría apreciarlas por notoriedad judicial.

Resalta el A Quo, que la parte demandada al ofrecer el traslado de pruebas se limita a señalar que: “…Toda vez que es de vital importancia que éste tribunal al valorar estas mencionadas pruebas testimoniales determine fehacientemente la magnitud del fraude…”, siendo esto así, queda evidenciado que erráticamente la parte demandada, pretende se le admita una prueba -impertinente- ya que, no está referida directamente o indirectamente al mérito de la causa, sino que versa sobre el presunto fraude procesal, en consecuencia, lo ajustado a derecho es negar su admisión , y así lo decidió.

Finalmente, de la Prueba de Informe, las mismas fueron admitidas, ordenándose oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) municipio Guanare del estado Portuguesa, a los fines de que informasen acerca de los particulares requeridos por los promoventes de la prueba.

Consecuentemente, en fecha 17-01-2024, corre inserto en el folio once (11), el Abogado Junior José Hidalgo Guevara, previamente identificado, Co-Apoderado Judicial de la parte demandada, formalmente apeló contra el auto de la no admisión del traslado de la prueba.

En fecha 18-01-2024, corre inserto en el folio doce (12) al diecisiete (17), se llevo a cabo las testimoniales acordadas en auto, y promovidas por el Co-Apoderado Judicial de la parte demandada mediante la comparecencia del ciudadano Yepez Pérez Omar José, y la falta de comparecencia del ciudadano Luis Pérez, citándose lo siguiente:

…OMISSIS…
…siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), hora en la cual se inicio el acto, y se deja constancia que compareció el ciudadano Yepez Pérez Omar José, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció una persona que dijo ser y llamarse como quedó escrito mayor de edad, venezolano, de 51 años de edad, soltero, de ocupación: Maestro de Obra, domiciliado en la Juan Pablo, avenida doble vía, casa N°07, ésta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, y titular de la cédula de identidad N° V-12.237.784. Se encuentra presente la parte demandada ciudadana Medina Hidalgo Johanna Desiree Coromoto, asistida por el abogado Junior José Hidalgo Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°154.149, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, y promovente de la prueba. Igualmente se encuentra presente la ciudadana Ferrer Olga Beatriz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°10.720.190, asistida por el abogado Aguilar Fajardo William Ricardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el NO 269.108. Seguidamente el Tribunal con las formalidades de Ley tomó el juramento al testigo, quien manifiesta no tener impedimento alguno para contestar el interrogatorio quien expone lo siguiente: Consecutivamente el Abogado Junior Hidalgo, procede a formular las Siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo donde vivió para el año 2005? Contesto: Viví en la Comunidad Nueva alquilado. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Conoció usted al Señor Néstor Chiquin Paz esposo de la ciudadana Johanna Desiree Medina Hidalgo? Contesto: Si lo conocí. TERCERA PREGUNTA: ¿Conoció usted al Señor Gilson Leal Alvarado? contesto: Si lo conocí. CUARTA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento del ciudadano Gilson Leal Alvarado, compro las casas N° 07 y 09 ubicadas en la urbanización la Comunidad Nueva vereda 01 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa a los ciudadanos Martin Enrique Ortega Vargas, Francisco Antonio Ortega Vargas y Julián Andrés Ortega Vargas, herederos estos de la ciudadana Juliana Vargas de Ortega? Contesto: Si si tengo conocimiento. QUINTA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento si el ciudadano Gilson Arturo Leal Alvarado le vendió la casa no 07 ubicada en la urbanización la Comunidad Nueva, vereda 01 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa al señor Néstor Chiquin Paz esposo de la ciudadana Johanna Desiree Coromoto Medina Hidalgo? Contesto: Si, los únicos dueño que yo he visto habitando esa casa son ellos nada más. SEXTA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento desde que año vive Johanna Desiree Coromoto Medina Hidalgo en la casa N°07 ubicada en la urbanización la Comunidad, vereda 01 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa? Contesto: desde el 2005 yo la veía con el marido y niña de meses y después fue que nació el otro niño. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Conoce usted a la señora Olga Beatriz Ferrer? Contesto: Si éramos vecinos. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si alguna vez vio a la señora Olga Beatriz Ferrer viviendo o habitando la casa N° 07 ubicada en la urbanización la Comunidad Nueva, vereda 01 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa? Contesto: No siempre la vi fue en la casa 09 donde realizo muchos trabajos de construcción. NOVENA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento si la ciudadana Olga Beatriz Ferrer le halla alquilado la casa N° 07 ubicada en la urbanización la Comunidad Nueva, vereda 01 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa a la ciudadana Johanna Desiree Coromoto Medina Hidalgo? Contesto: No, no tengo conocimiento de eso. Cesaron las preguntas. En este estado el Apoderado Judicial de la parte actora abogado Aguilar Fajardo William Ricardo, procede a formular siguientes repreguntas: PRIMERA REIDREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y tiene conocimiento el porque fue llamado a declarar en este acto? Contesto: El caso de casa N° 07. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que interés tiene en venir a declarar en este acto? Contesto: Ningún interés, solamente testificar de quien ha vivido en esa de la N° 07. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo hasta que fecha vivió en la urbanización la Comunidad? Contesto: ahorita el 25 de febrero del 2024 cumplo 2 años que me mude. CUARTA REPREGUNTA:, ¿Diga el testigo si sabe Y le consta que durante los años 2008, 2009, 2010 y 2011 la casa N° 07 ubicada en la urbanización la Comunidad Nueva, vereda 01 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa estuvo inhabitada o sola?. Contesto: No porque esa casa queda en la entrada del estacionamiento en una esquina y todo aquel que sale y en entra se ve desde el frente y se ve las puertas y ventanas abiertas. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como tuvo conocimiento que el ciudadano Gilson Arturo Leal Alvarado compro las casas Números 07 y 09 a los herederos de la ciudadana Juliana Vargas de Ortega? Contesto: Bueno mi conocimiento es porque después de los herederos del señor Gilson empezó a remodelarla y yo vi como la estaba remodelando y por lógica tuvo que habérsela comprado. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como obtuvo conocimiento de que el Ciudadano Gilson Arturo Leal Alvarado vendió la casa N° 07 ubicada en la urbanización la Comunidad Nueva, vereda 01 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa a los ciudadanos Néstor Chiquin Paz y a la ciudadana Johanna Desiree Coromoto Hidalgo 2 Contesto: mi conocimiento es de boca me entere por los vecinos, porque yo nunca estuve presente en una negociación de dinero o de papeles entre ellos. Cesaron las repreguntas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…

…OMISSIS…
…siendo las once y treinta de la mañana (11 :30a.m.), oportunidad fijada para la comparecencia del testigo promovido por la parte demandada, el ciudadano Luis Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 9.406.398, se anunció el acto a las puertas del despacho y esté no compareció, en ninguna forma de Ley, este Juzgado así lo hace constar y declara desierto el acto. Se deja constancia que se encuentra presente en el acto el co apoderado judicial de la parte demandada abogado Junior José Hidalgo Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N) 154.149, promovente de la prueba; se encuentra presente la parte actora ciudadana Olga Beatriz Ferrer, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.720.190, igualmente la ciudadana Johanna Desiree Coromoto Medina Hidalgo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V14.466.794 , debidamente asistida por el abogado William Ricardo Aguilar Fajardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 269.108. El abogado Junior José Hidalgo Guevara, Solicita al Tribunal, fijar nueva oportunidad para presentar al testigo, en virtud de que este no pudo asistir a este acto. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman…


En fecha 19-01-2024, corre inserto en el folio dieciocho (18) al diecinueve (19), frente y vuelto, se llevo a cabo la testimonial acordada en auto, y promovida por el Co-Apoderado Judicial de la parte demandada mediante la comparecencia de la ciudadana Gladys Carolina Molina Canelón, citándose lo siguiente:

…OMISSIS…
…siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la comparecencia ante este Tribunal la ciudadana Gladys Carolina Molina Canelón, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció una persona que dijo ser y llamarse como quedó escrito mayor de edad, venezolana, de 39 años de edad, casada, de profesión y ocupación, supervisora de mantenimiento en la Unellez, domiciliada en la Comunidad Nueva, sector 2, casa N° 5 pase los Ilustres, ésta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, y titular de la cédula de identidad N° V- 16.644.459. Se encuentra presente la parte demandada ciudadana Medina Hidalgo Johanna Desiree Coromoto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.466.794 asistida por el abogado Junior José Hidalgo Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.149, parte demandada, y promovente de la prueba. Igualmente se encuentra presente la ciudadana Ferrer Olga Beatriz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.720.190, asistida por el abogado Aguilar Fajardo William Ricardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el NO 269.108, parte actora. Seguidamente el Tribunal con las formalidades de Ley tomó el juramento a la testigo, quien manifiesta no tener impedimento alguno para contestar el interrogatorio, quien expone lo siguiente: Consecutivamente el Abogado Junior José Hidalgo Guevara, procede a formular las siguientes Preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si pertenece al consejo comunal de la urbanización la Comunidad Nueva del sector N° 2 de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa? Contesto: si por la vocería de hábitat y vivienda. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga la testigo si conoce a la ciudadana Johanna Desiree Coromoto Medina Hidalgo? Contesto: si, como vecina de la comunidad la he visto. TERCERA PREGUNTA: ¿diga la testigo desde que año vive la ciudadana Johanna Desiree Coromoto Medina Hidalgo en la casa N° 7, ubicada en la Urbanización, la comunidad vereda 1, sector N° 2 de esta ciudad de Guanare vetado Portuguesa? Contesto: desde el 2005. CUARTA PREGUNTA: ¿ diga la testigo con quien veía a In ciudadana Johanna Desiree Coromoto Medina Hidalgo en la casa N° 7 ubicada en la Urbanización la Comunidad Nueva, vereda I, sector N° 2 de osta ciudad de Guanaro del estado Portuguesa ? Contesto: con el esposo cuando ella salía a regar las matas afuera. QUINTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si emitió una constancia de ocupación do fecha 11 de diciembre del año 2023 a la ciudadana Johanna Desiree Coromoto Medina Hidalgo? Contesto: si la emití. SEXTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si conoce a la ciudadana Olga Ferrer? Contesto: si, la conozco. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿diga la testigo si alguna vez observo a la ciudadana Olga Beatriz Ferrer viviendo o ocupando la casa N° 7 ubicada en urbanización la comunidad, vereda 1, sector N° 2 de esta ciudad de Guanare estado del Portuguesa? Contesto: ella vivía en la casa de al lado, no la esquina sino la de al lado. OCTAVA PREGUNTA: ¿cuántos años lleva la testigo viviendo en la urbanización la Comunidad Nueva del sector 2 de esta ciudad de Guanare del estado portuguesa ? Contesto: 38 años, desde que nací, primero con mi mamá y luego adquirí mi propia vivienda. Cesaron las preguntas. En este estado el Apoderado Judicial de la parte actora abogado Aguilar Fajardo William Ricardo, procede a formular siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga la testigo desde que fecha exacta pertenece como miembro de vocería de habitad y vivienda del consejo comunal de la urbanización la comunidad nueva? Contesto: fecha exacta no recuerdo, se que ahorita vamos a cumplir un ahorita en noviembre el ciudadano alcalde nos entrego el acta constitutiva, como dice todo legal. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga la testigo por el tiempo tiene habitando en la comunidad si tiene conocimiento de la cas NO 7 ubicada Urbanización la Comunidad Nueva, vereda 1, sector NO 2 de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, estuvo deshabitado los años Y 2011? Contesto: que yo sepa no. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga la testigo en relación a la pregunta anterior siendo vecina cercana de la ciudadana Desiree Coromoto Medina Hidalgo, como le consta que la casa no estuvo deshabitada los años mencionado? Contesto: por un censo que se realizo en septiembre referente al Consejo Comunal como ella tiene un niño con discapacidad y dentro de esas preguntas, se le hace preguntas desde cuando vive en esa casa, el censo se hizo en el año 2023. CUARTA REPREGUNTA: ¿diga la testigo por los años que tiene habitando en la comunidad nos informe cual es el numero de la casa que habitaba la ciudadana Olga Beatriz Ferrer?. Contesto: si no me equivoco es la N° 9. QUINTA REPREGUNTA: ¿diga la testigo cual es el interés en venir a declarar en este acto? Contesto: ningún tipo de interés. SEXTA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si existe algún documento que la acredite como miembro de habitad y vivienda del Consejo Comunal de la Comunidad? Contesto: si existe, en el consejo comunal anterior y en el que esta ahorita la credencial la da el CNE y lo juramenta el Alcalde cuando nos entrega el acta constitutiva. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si sabe o tiene conocimiento que la ciudadana Johanna Desiree Coromoto Medina Hidalgo, es la propietaria de una vivienda ubicada en urbanización la comunidad, vereda 1, sector NO 2 de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa? Contesto: si. OCTAVA REPREGUNTA: ¿diga la testigo en relación a la pregunta anterior como le consta a ella que la ciudadana Johanna Desiree Coromoto Medina Hidalgo, es la titular de ese Inmueble? Contesto: por lo que dice los Registro de la Comisión Electoral de la Comunidad Nueva. Cesaron las repreguntas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…


Por auto de fecha 19-01-2024, corre inserto en el folio veintiuno (21), el A Quo, dicta auto en virtud del recurso de apelación ejercido por el Co-Apoderado Judicial, de la parte demandada, en fecha 17-01-2024, de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, oye dicha apelación en un solo efecto, acordándose remitir copias certificadas que indicase la parte apelante y las que se reservase indicar el Tribunal, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa

De lo anterior dispuesto, en fecha 27-02-2024, corre inserto en el folio veinticuatro (24), el A Quo libró Oficio N° 038-2024, dirigido al Tribunal de Alzada, remitiéndose copias certificadas asociadas al expediente N° 16.644.

Ahora bien, en fecha 18-03-2024, corre inserto en el folio veintinueve (29) al treinta y uno (31), frente y vuelto, comparece ante el Tribunal de Alzada el Abogado Junior José Hidalgo Guevara, previamente identificado, consigna escrito de informes, dónde en su aparte Primero, en referencia a la promoción de las testimoniales, de los ciudadanos Melvin Alzuru Madrid, Omar José Yepez, Luis Pérez y Gladys Carolina Medina, documentales al cual están referenciadas ha dicho escrito, inspección judicial y el traslado de las copias certificadas de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Martin Enrique Ortega Vargas y Leónidas Emilio Ortega Vargas, cuyas declaraciones constatan en el cuaderno separado de Fraude Procesal ordenado por el tribunal en el expediente principal bajo el N° 16.644.

Prosigue en el aparte Segundo, en tal sentido el Tribunal de la causa en el auto de admisión de las pruebas de fecha 11-01-2024, admitió las testimoniales, inspección judicial y las documentales y en cuanto al traslado de las copias certificadas de las declaraciones testificales, emitió una decisión errada y contradictoria al considerar mediante la cita de un fallo emitido por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia de fechas 07-08-1963, 23-04-1980 y 30-05-1984, al considerar que “las pruebas simples practicadas en un juicio primigenio son admisibles en otro posterior habido entre las mismas partes”.

Sigue en la cita, “esto solo es posible si se han cumplido a cabalidad todas las formalidades procesales para su establecimiento en el juicio Primigenio, esto quiere decir que fueron practicadas válidamente en el primer juicio por lo cual, de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto”.

Por ello, expresa que de lo transcrito parcialmente de la cita jurisprudencial, lo hacen para que se evidencie de que muy por el contrario a la errada apreciación que hace el Juzgador A Quo del criterio Jurisprudencial la que se asienta del mismo en forma clara y precia no es otra que los medios probatorios practicados, es decir, en un juicio iniciado en forma anterior al posterior entre las mismas partes, son admisibles.

Continua, que en el caso sub-judice, sin siquiera se trata de un juicio posterior sino de una incidencia surgida en la misma causa en razón de un alegato de Fraude Procesal y tal como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 13-10-2011, (Expediente N° AA50-T-2009-1.445), que “se ha concebido al fraude procesal como las maquinaciones y artificios que son realizados en el curso del proceso o por medio de éste, se destinan mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia en beneficio propio de un tercero”.

Del presente caso, sigue en escrito, que sin hacer consideraciones de la comisión o no de fraude procesal, es evidente si es admisible las pruebas trasladadas en otro juicio sea anterior o posterior al primigenio, con más razón de orden procesal si se trata de un juicio iniciado en el curso del proceso principal.

Permitiéndose señalar, que así como son admisibles los medios probatorios promovidos en un procedimiento cautelar de medidas precautelativas al juicio principal por ser una incidencia en el curso del proceso principal lo es igualmente en el caso de una incidencia en el mismo, como la surgida por fraude procesal en el caso in comento.

Nuevamente hace referencia a la Jurisprudencia patria, dónde señala que la prueba trasladada es: “…aquella que ya fueron admitidas, promovidas y evacuadas en otro juicio, y previo cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente, han sido transportadas, con la finalidad de utilizar elementos probatorios que pudieran ser útiles, relevantes y determinantes, en un nuevo proceso…”.

Prosigue, en atención al criterio Jurisprudencial no existe duda alguna que se admite su promoción aun cuando hayan sido promovidas y evacuadas en otro juicio, con mayor razón cuando se trate de las que han sido promovidas y evacuadas en un proceso incidental dentro del curso del mismo juicio y de esta manera yerra el A Quo al considerar no admisible y promovible las indicadas pruebas promovidas en forma trasladables.

Del último aparte, Tercero, indica con el infundado y errado criterio es evidente que el A Quo, incurre en graves violaciones de orden procesal que lesionan el debido proceso y el derecho a la defensa, ambos de orden constitucional establecido en los artículos 26 y 257 del texto Constitucional referidos al derecho de acceso a la justicia y al proceso como vía o instrumento fundamental para su realización y como tal el derecho a la defensa inviolable en todo estado y grado del proceso establecido en el artículo 49 de dicho texto Constitucional, y con ello el equilibrio de igualdad de las partes en proceso previsto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al Juez, “atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad y la garantía del derecho de defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según los acuerdos de la Ley a la diversa condición que tenga en el Juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ello extralimitaciones de ningún género…”.

Además de éstas graves violaciones, en que está incurso el Juzgador A Quo incurre en la decisión dictada en contradicciones ya que por una parte al hacer referencias a las pruebas testimoniales cuyo traslado se solicita en copias certificadas del cuaderno referido a la tramitación del fraude procesal al asunto principal, señala que, están encaminadas y fueron ofrecidas con ocasión de la actuación de la parte actora en el juicio, y que su pertinencia y necesidad está encaminada a demostrar el supuesto fraude procesal, y no al mérito de la causa principal, que no es otro que la reivindicación del inmueble en cuestión y siendo esto así no están referidas directamente a los mismos hechos ni los pedimentos son idénticos y seguidamente, señala que las pruebas serán valoradas y apreciadas en la sentencia definitiva.

Por lo que expresa en escrito de informes la parte demandada, que la decisión dictada es contradictoria, ya que, por una parte emite apreciación de pertinencia para luego considerar que serán valoradas y apreciadas en el fallo definitivo, es decir, adelantando lo que consideraría la apreciación y valor probatorio del medio probatorio y por ello, señala que es necesario que la Instancia Superior, corrija el entuerto cometido por el A Quo, revocándola y ordenando su debidas tramitación procesal, en razón de que con dicha decisión se produce un estado de incertidumbre en las resultas de las pruebas que menoscaban el debido proceso y derecho a la defensa de su representada, solicitando así, que se proceda a la revisión de la decisión dictada por el A Quo, y declare la nulidad de la misma y ordene la admisión del Traslado de la prueba.

En fecha 18-03-2024, corre inserto en el folio treinta y dos (32), la Instancia Superior, dicta auto de vencimiento del lapso para presentar informes, y que la parte demandada, hiciera uso de éste Derecho, el Tribunal fija ocho (08) días de Despacho siguientes para que tenga lugar el acto de las observaciones.

Finalmente, en fecha 02-04-2024, corre inserto en el folio treinta y tres (33), la Instancia Superior, dicta auto de vencimiento del lapso de observaciones, sin que las partes hicieran uso de éste Derecho, el tribunal fijó treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

El Tribunal para decidir observa

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandada del auto de fecha 11-01-2024 emanado por el a quo, mediante el cual no admite el traslado de pruebas solicitado por la parte accionada en los términos siguientes: “…De lo puntualizado ut supra, este Servidor de justicia constata, que aunque las testimoniales que pretende la parte demandada se trasladen del Cuaderno de Fraude al Asunto Principal, fueron ofrecidas con ocasión a la actuación de la parte actora en el presente juicio, no obstante su pertinencia y necesidad está encaminada a demostrar el supuesto fraude procesal, y no el mérito de la causa principal, el cual no es otro que la reivindicación del inmueble en cuestión. Siendo esto así no está referido directamente a los mismos hechos ni los pedimentos son idénticos. Por otra parte, las pruebas testimoniales cuyo traslado pretende la parte demandada, serán valoradas y apreciadas en la sentencia definitiva, oportunidad en la cual, este jurisdiscente de encontrar alguna relación de dichas testimoniales con el mérito de la causa, soberanamente podría apreciarlas por notoriedad judicial...”
Ahora bien, es oportuno señalar con respecto al traslado de pruebas, la sentencia emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 570, de fecha 13-12- 2019, expediente N°2017-640, caso: Invercore C.A., Sucre, contra, Nayib Abdul Khalek Nouihed y otra, reiterada en fallo N° 287, de fecha 8 de diciembre de 2020, caso: Inversiones Paladar XXI C.A., contra Rocco Mazzeo y otra, que hacen referencia al fallo de la Sala Político Administrativo de ese Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de marzo 1990, expediente N° 538, caso: Procter & Gamble de Venezuela C.A., el cual remite a sentencias de la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fechas 7 de agosto de 1963, 23 de abril de 1980 y 30 de mayo de 1984, criterio reiterado por la referida Sala mediante sentencia Nº 000185 de fecha 18-04-2024 Nº Expediente 23-291 (Banco Mercantil, C.A., Banco Universal contra Mayor de Repuestos del Centro, C.A., (MARECEN) y otro), que dispuso lo siguiente:
La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de 7 de agosto de 1963, Gaceta Forense N° 41, 2° Etapa, pág. 435, refiriéndose al tema que nos ocupa estableció:
‘Y las pruebas simples practicadas en el juicio son admisibles en otro habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la ley, pues, el carácter de la verdad de las pruebas entre las partes que la controvierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto. Además, que las pruebas cursadas en un juicio sean valederas en todo, es cosa tan cierta que el legislador con ocasión de la perención de la instancia, en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil, establece que ella no extingue la acción y los efectos de las decisiones dictadas, como tampoco las pruebas que resulten de los autos’. (Subrayado de la presente sentencia).
‘La doctrina acepta casi unánimemente que las pruebas evacuadas en un juicio no tienen ningún valor cuando se presentan en otro juicio si las partes del primer juicio son diferentes a las del otro en que se quieren hacer valer’.
Oscar R. Pierre Tapia; “La Prueba en el Proceso venezolano”, tomo I, pág. 173 y 174” (Edit. PAZ PÉREZ-Caracas, 1980).
El mencionado autor venezolano al citar la Casación Napolitana y de Florencia y a los tratadistas Ricci, Rocha, Devis Echandía, entre otros, señala las siguientes condiciones para que proceda el traslado de prueba:
a) Que la prueba haya sido practicada en contradicción de las mismas partes;
b) Que sea idéntico el hecho; y
c) Que hayan sido observadas las formas establecidas por la ley para la ejecución de la prueba.
Incluso en juicios entre las mismas partes, pero por hechos conexos o que generaron pedimentos distintos, las pruebas simples de un proceso no se pueden trasladar a otros, porque la constitución en uno, en relación con los mecanismos de control y de contradicción de la prueba, y hasta la intervención del juez en su formación, son o pueden ser distintas en uno u otro caso’ (Jesús Eduardo Cabrera Romero: “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”), págs. 177-178. Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1989).
De esta última tesis doctrinaria, por argumento a contrario, se puede colegir, que es factible el traslado de prueba cuando las partes son las mismas, están en juicio los mismos hechos y los pedimentos son idénticos (…)
Finalmente, a lo anteriormente expuesto, debe agregarse que del hecho de que el traslado de prueba no esté previsto expresamente en el Código de Procedimiento Civil venezolano no debe deducirse que dicho acto procesal esté prohibido. El artículo 7 ejusdem es ilustrativo al respecto:
(omissis) ‘Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo’…

En el caso de marras, se puede evidenciar que ciertamente, la parte demandada en su escrito de pruebas solicito al Tribunal A Quo en su capítulo IV el traslado de la prueba, por copia certificada de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos MARTIN ENRIQUE ORTEGA VARGAS y LEONIDAS EMILIO ORTEGA VARGAS, suficientemente identificados en autos, dichos testimonios, rielan a los folios 63 al 68 del cuaderno separado de fraude procesal ordenado por esa Instancia en el expediente identificado con nomenclatura Nº 16.644-23, para que fueran admitidas, valoradas y apreciadas conforme a la ley, aduciendo que era de vital importancia que el Tribunal de la causa valorara esas pruebas testimoniales para que “…determine fehacientemente la magnitud del fraude que se pretende cometer entre la ciudadana abogada KENNY YAQUELINE PUENTE JUAREZ… y la ciudadana OLGA BEATRIZ FERRER… en donde quedó demostrado la inexistencia de pago alguno en la referida transacción de las susodichas ciudadanas…” (negrillas y subrayado de esta Alzada)
En este sentido la doctrina de la Sala de Casación Civil, referida al traslado de prueba, la cual señala que si bien dicha figura no está prevista en el Código de Procedimiento Civil, no debe entenderse prohibida, por tanto la misma puede ser válida, sin embargo, requiere el cumplimiento de los siguientes requerimientos:
I.- Que las pruebas simples, practicadas en un juicio primigenio, son admisibles en otro posterior habido entre las mismas partes.
II.- Que esto solo es posible si se han cumplido a cabalidad todas las formalidades procesales para su establecimiento en el juicio primigenio, esto quiere decir que fueron practicadas válidamente en el primer juicio.
III.- Por lo cual, de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto.
IV.- Que dicha posibilidad legal de traslado de prueba de un juicio primigenio a otro posterior, se encuentra respaldada en lo dispuesto en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil derogado de 1916 y actualmente está prevista en el artículo 270 del vigente código adjetivo civil.
V.- Que las pruebas evacuadas en un juicio, no tienen ningún valor cuando se presentan en otro juicio, si las partes del primer juicio son diferentes a las partes del otro en que se quieren hacer valer.
VI.- La prueba para que tenga validez en su traslado, debió haber sido practicada en contradicción y control de las mismas partes.
VII.- Que su aducción al nuevo proceso sea en copia autenticada.
VIII.- Que para su valoración, al juez se le asigna una doble función crítica, que consiste en el examen del medio de prueba trasladada, en cuanto a su correcto establecimiento en el juicio primigenio, y en cuanto a la autenticidad de las copias certificadas consignadas como pruebas.
IX.- Que al cumplir con los requisitos para el traslado de prueba, no se hace necesario su ratificación en el proceso donde se llevan.
X.- Que estén en juicio los mismos hechos, y
XI.- Que los pedimentos sean idénticos.
En este orden de ideas, en el presente caso no observa esta Superioridad que resulte aplicable la doctrina sobre el traslado de pruebas, por cuanto, lo que se verifica es que la parte demandada, previo al escrito de promoción de pruebas interpuesto por ante el Tribunal A Quo en fecha 15-12-2023, en la causa Nº 16.644-23, cursa en el cuaderno separado de fraude procesal ordenado por esa Instancia, unas testimoniales referidas a demostrar algún supuesto fraude procesal, y no se trata, en todo caso, de alguna testimonial referida al mérito de la causa principal que versa sobre una pretensión de reivindicación de bien inmueble, y que sirven de fundamento a la misma, en este sentido esta Superioridad al igual que el Tribunal A Quo, considera que lo ajustado a derecho es negar su admisión. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, este Tribunal de Alzada considera no ha lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se Juzga.

DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho JUNIOR JOSE HIDALGO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.528.016 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.149 en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana JOHANNA DESIREE COROMOTO MEDINA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.466.794 contra el auto de fecha 11-01-2024 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Queda confirmado el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 11-01-2024.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia del fallo y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los dos (02) días del mes de Mayo del 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez Superior Civil Suplente

Abg. JHOEL SANTIAGO FERNÁNDEZ GALLARDO.

La Secretaria Temporal

Abg. YRMARY DEL VALLE HERNANDEZ GARCIA.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.