REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE: Nº 6.474
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

PARTE RECURRENTE: ANDREA INES DURAN DELIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.555.082, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.025, actuando en nombre y representación de la ciudadana ELIZABETH MOSQUERA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.058.309, de este domicilio.
CONTRA: AUTO DE FECHA 03-04-2024, DICTADO POR EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
VISTOS.-
Se recibió ante esta Alzada en fecha el presente Escrito de Recurso de Hecho, interpuesto por la profesional del derecho Andrea Inés Duran Delima, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Elizabeth Mosquera Garcia, contra el auto de fecha 11-04-2024, dictado en el Expediente N°0109-C-2022, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Se le dio entrada a la causa bajo el Nº 6.474, mediante auto de fecha 24-04-2024, de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal, estando en la oportunidad legal pasa a decidir el recurso de hecho en los términos siguientes:
Plantea la recurrente que en el asunto llevado por ante el Tribunal recurrido, signado con el N° 0109-C-2022, la Juez de dicho Juzgado declaró improcedente la solicitud formulada por parte de su representación judicial en contra de la del auto de fecha 19-12-2023, que ordenó la publicación, consignación en el expediente, fijación en la cartelera del Tribunal de un edicto y designación de un defensor judicial de los herederos desconocidos de la ciudadana María Imar García, mediante el cual ordenó emplazar a quienes se creyeran asistidos en aquel derecho.
En relación a lo anterior interpusieron en fecha 08-04-2024, recurso de apelación en contra de dicho auto de fecha 03-04-2024, el cual dicho órgano jurisdiccional negó y es por lo cual la parte recurrente alega acude con el objetivo de presentar recurso de hecho ex articulo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil
Es conveniente resaltar que hicieron mención del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1345 de fecha 10-10-2012, expediente N° 06_585. Asimismo de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 222, de fecha 07-04-2016, expediente N°15-494, y el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en el fallo dictado en fecha 07-11-2003.
Arguye la recurrente, que la negación del recurso de apelación la hace la Juez de la recurrida con fundamento en los artículos 310 y la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Moisés Jesús González Moreno, ignorando el contenido de las sentencias mencionadas supra, que establecen que cuando se desconozca la existencia de algún causahabiente se procurara el emplazamiento de los mismos a través de los edictos tal como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y en caso contrario una vez conocidos los herederos del de cujus -como indican es el caso- y de constar en autos la presencia de la declaración de únicos y universales herederos, el acta de defunción de la demandante María Imar García y un testamento es inaplicable.
Es oportuno mencionar que la recurrente acompañó junto al escrito de recurso de hecho copias certificadas de las actuaciones procesales, donde arguye esta Alzada podrá observar como se violó el derecho a la defensa y al debido proceso.
Es por todo lo antes expuesto, que solicita a esta Superioridad que sea declarado con lugar el presente recurso de hecho y en consecuencia se oiga el recurso ordinario de apelación y en el supuesto de ser negado dejan constancia del agotamiento ordinario.
El Tribunal para decidir observa:
El asunto sometido a examen por parte de esta Superioridad consiste en el auto emanado del Tribunal a quo de fecha 11-04-2024, mediante el cual se niega a la parte demandante la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el referido tribunal en fecha 03-04-2024 donde NEGÓ la solicitud hecha por la abogada Andrea Ines Duran Delima, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Elizabeth Mosquera García, donde alegó que en base a la doctrina de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez por sentencia Nº 00182 de fecha 01-06-2000 caso Moisés Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortiz, expediente Nº 00-211 donde establece que los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación por tratarse de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y que por ello no causan lesión o gravamen material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos, aunado a lo establecido asimismo, por la doctrina, en este caso las consideraciones del tratadista patrio Arístides Rengel Romberg.
Ahora bien, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil establece:
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
A la letra de esta disposición legal, se infiere que las decisiones, autos o providencias que puedan conceptuarse como de mero trámite u ordenación del proceso no son apelables ya que, según la doctrina y en atención al artículo 310 eiusdem, “no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; de manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones, hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de sus facultades a conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas” (Vid. Sentencia del TSJ del 03-11-1994, citada en Pierre Tapia O, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 11, Pág. 251-252).

Así mismo, por criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, “…Los llamados autos de sustanciación o de mero trámite según el pacifico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia”. (Vid. Sentencia Nº 0182 de la Sala de Casación Civil, 01-06-2000, citada por Patrick Baudin, Código de Procedimiento Civil Venezolano, Ediciones Pareces, Pág.408)

El Tribunal en apego a la señalada doctrina jurisprudencia, llega a la conclusión de que el auto del A Quo de fecha 03-04-2024, donde expresó: “…en razón de lo anteriormente expuesto, mal pudiera esta jurisdicente acordar lo solicitado por la apoderada judicial de la heredera conocida de la De Cujus Maria Imar García ya que con ello estaría soslayando normas de orden público; por tal motivo resulta forzoso para esta juzgadora NEGAR lo solicitado…”; dicho auto, por su naturaleza, se trata de un auto no puede conceptuarse de mera sustanciación u ordenación del proceso, ya que puede potencialmente causar un gravamen irreparable por cuanto se evidencia de las actas procesales que el recurrente interpuso escrito solicitando al Juez A Quo la apelación del auto de fecha 03-04-2024, motivo por el cual se pronunció el Tribunal de la causa, haciendo las consideraciones acerca de los hechos y del derecho invocado, concluyendo así en una decisión con efectos interlocutorios.
Con fundamento en lo expuesto y por cuanto el auto del Tribunal de la causa de fecha 03-04-2024, es uno que por su naturaleza puede ocasionar un gravamen a la parte demandada de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ha lugar al presente Recurso de Hecho, debiéndose ordenar al Tribunal A Quo oír la apelación de la parte actora en un solo efecto, a los fines de que esta Superioridad resuelva la situación jurídica planteada, por mandato del artículo 305 eiusdem. Así se juzga.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto por la Abogada ANDREA INES DURAN DELIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.255.082, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 134.025 actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ELIZABETH MOSQUERA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.058.309.
En consecuencia, se ordena al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, oír en efecto devolutivo la apelación formulada por la parte demandada contra el auto de fecha 03-04-2024, y por consiguiente, queda revocado su auto denegatorio de la apelación proferido el día 11-04-2024.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa, a los dos (02) días del mes de Mayo de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Superior Civil Suplente,

Abg. Jhoel Santiago Fernández Gallardo.

La Secretaria Temporal.

Abg. Yrmary Del Valle Hernández García.

En la misma fecha se publicó, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stría.