REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.466
JURISDICCIÓN: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DEMANDANTE: Carlos Fernando Rentaría Sanclemente, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-82.052.781, asistido por el abogado en ejercicio Luis Gerardo Pineda Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.678.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil Biofarma, C.A. (Representada por el ciudadano Alfredo Enrique Gómez Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.405.997).

MOTIVO: PRETENSION DE EJECUCION DE CONVENIO DE DISOLUCION ANTICIPADA DE SOCIEDAD.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibido en fecha 15-03-2024, Expediente N° 16.673 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de la apelación ejercida por el profesional del derecho Luis Gerardo Pineda Torres, actuando en representación, de la parte actora en el presente juicio en fecha 08/03/2024, contra sentencia dictada en fecha 05/03/2024 en la cual se declara Inadmisible la presente Pretensión de Cumplimiento de Contrato (Memorando de Entendimiento), denominado por la parte actora Ejecución de Convenio de Disolución Anticipada de Sociedad, interpuesta por el ciudadano Carlos Fernando Rentaría Sanclemente, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-82.052.781, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Luis Gerardo Pineda Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.678, en contra de la Sociedad Mercantil Biofarma C.A. Rif. J-30177696-1, ubicada en la esquina de la carrera 6, entre calles 12 y 11, antigua Farmacia los Cospes, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, cuyo presidente y representante es el ciudadano Alfredo Enrique Gómez Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.405.997, e intuito personae contra el ciudadano Alfredo Enrique Gómez Ramos, antes identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que la presente demanda es contraria a la disposición establecida en el Segundo aparte del Articulo 348 del Código de Comercio y en el Artículo 78 de la Norma Adjetiva Civil.

Por auto de fecha 20-03-2024, se le dio entrada a la presente causa quedando signada bajo el Nº 6.466, de conformidad a lo previsto en artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Encabezan las presentes actuaciones, libelo de demanda, incoada por el ciudadano Carlos Fernando Rentaría Sanclemente, plenamente identificado, asistido por el abogado Luis Gerardo Pineda Torres, en el Juicio de Pretensión De Ejecución De Convenio De Disolución Anticipada De Sociedad, realizada en los términos que a continuación exponen:

Ante usted, respetuosamente acudimos, como en efecto lo hacemos con el objeto de interponer formal demanda de ejecución del convenio de disolución anticipada y liquidación ex artículo 1.167 del Código Civil, aplicable por remisión supletoria de los artículos 8 y 200 del Código de Comercio, en contra de:

La sociedad mercantil "BIOFARMA, C.A."I, Rif: J- 30277696-1, domiciliada en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, cuyo Presidente y representante estatutario es el ciudadano ALFREDO ENRIQUE GÓMEZ RAMOS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO V- 9.405.997, domiciliado en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa; y intuito personae contra el ciudadano Alfredo Enrique Gómez Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.405.997, de este domicilio.

I. De los Hechos. El contrato nominado que ambas partes respectivamente, actuando con el carácter que consta en el documento constitutivo, en carácter de accionistas de la demanda, y el representante de la demandada en su carácter de tal, así como accionista también de la misma, con las cualidades que poseen en el documento constitutivo, suscrito en fecha 10-04-2014, por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Sucre estado Miranda, Bajo el Nº 48, Tomo 28, folios 176 hasta el 179, para ese momento como donde ambos formularon una serie de acuerdos económicos –financieros y legales son carácter limitativo, cuales son: a). Seguir los protocolos establecidos en el Código de Comercio artículos 217, 224, 280, 340 numeral 6, 342, 347, 348, 349, y 350 establecido para la disolución y liquidación de la empresa.

b) la situación financiera de la empresa es la que se observa en el balance general anexo. Reconstruido al 31-12-2008.

c) la cobranza de las cuentas por cobrar a Laboratorios Caplan tiene valor contable de US$ 170.000$

d) La empresa es también propietario de hecho de la oficina en la cual operaba, y cuyo valor no se representa en el Balance anexo no haber terminado los documentos legales de compra venta al respecto (por razones ajenas a la presente controversia)

e) los Ingresos por alquiler desde 01/01/2014 como ingresos de la sociedad (los montos anteriores recibidos por alquileres hasta 31/12/2013 se consideran en balance anexo)

f) acuerdan la regularización de la situación legal de la oficina y su posterior venta al mejor postor.

g) la cancelación conforme con el marco legal de todo tipo de deuda pendiente. Sea fiscal, laboral. Municipal. 0 de cualquier Otro tipo de deuda.

h) la distribución de los haberes reales resultantes de la partición y liquidación del acervo patrimonial resultante, sea efectuados de por matad. Vale decir, el cincuenta (50%) por ciento para una de las partes, y sean ajustadas con las respectivas cuentas por cobrar y a socios, como se indica a continuación en el numeral Il.

l ..En la fecha indicada de 31/12/2008, el patrimonio de la empresa — excluyendo el valor extracontable de la oficina — era de US$ 811.574, distribuido de la siguiente forma:

a) La participación de 50% accionista Alfredo Gómez en el patrimonio de Biofarma tiene un valor contable US$ 405.787, y que descontando las cuentas por cobrar al accionista Alfredo Gómez por US$ 519.600, el accionista Alfredo Gómez tiene un patrimonio neto negativo de US$ 113.813...

b) La participación 50% del accionista Carlos Rentaría en el Patrimonio de BIOFARMA, C.A, tiene un valor contable de US$ 405.787 US$, y que descontando las cuentas cobrar al accionista Carlos Rentaría por US$ 270,84, (rectius: 270.8491) el accionista Cartas Rentaría tiene un patrimonio neto positivo de US$ 134.938.

ll, Como una consecuencia acordado por las partes dispuesto en los c, literal g) y h). y III. Literales a) y b), que preceden, las partes acuerdan que la liquidación sea distribuída la siguiente manera:

a. Al accionista Alfredo toca la mitad del resultado de la liquidación menos US$ 113.813.
b. Al accionista Carlos Rentaría le toca la mitad del resultado de la liquidación, mas US$ 113.813.

III Las partes en un plazo de sesenta (60) días contados a partir de la firma, acuerdan contratar a los consultores.

IV. Acuerdan que una vez ejecutado el presente convenio en los términos expresados darán por concluido la sociedad, se abstendrán de iniciar litigios de cualquier índole, darán por finiquitado cualquier obligación por litigios pasados… y las partes quedaran exonerados por cualquier deuda o cobro.

V. a los solos fines establecidos en los numerales descritos anteriormente las partes manifiestan su conformidad con todos y cada uno de los términos previamente acordados.

Independientemente del convenio que se suscribió con los demandados, como todos sabemos la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles subsistes aún en la fase de liquidación ex artículo 1.681 del Código Civil, sólo que las facultades de representación del codemandado ALFREDO ENRIQUE GÓMEZ RAMOS, han de cesar con la designación del liquidador que es quien asume la representación ope legis ex artículo 351 del Código de Comercio para conducir a término la liquidación, quedando la representación de aquel únicamente relegada para la gestión ordinaria de la sociedad en lo que no intervenga en la liquidación no se olvide que ..La disolución de una empresa es un fenómeno complejo, que cuando es sometido a consideración de un órgano jurisdiccional, éste debe pronunciarse acerca de si es procedente la causal de disolución invocada y luego de ser declarada se abre un proceso de liquidación de los negocios sociales pendientes que termina con la división entre los socios, del capital social. más en el presente asunto la disolución anticipada ya se acordó por las partes, se hicieron in parte las cuentas en el balance, faltando el activo circulante del ingreso de los alquileres que ya aparece en la cuenta cargada al codemandado ALFREDO ENRIQUE GÓMEZ RAMOS, sólo que en la actualidad es mucho más dinero el que debe tener tal cuenta necesaria de actualizar en el quantum, y en esa medida la mitad (50%) también nos corresponde.

En quinto lugar, únicamente falta el proceso de liquidación, y ello se logra materializar con la designación del liquidador con todas las obligaciones legales para lograr la ejecución del convenio, quien tiene que entregarnos Io que nos corresponderá a cada socio, y dar así por concluida la sociedad mercantil, para cuyo cometido nuestro ordenamiento jurídico venezolano no posee un procedimiento especifico existiendo un vacío que debe ser colmado por vía de la analogía ex artículo 4 del Código Civil, razón por la cual, el que más se asemeja es el juicio especial de partición previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 7 eiusdem, por la remisión a las reglas de la partición aplicables en semejanza a la partición entre socios por mandato del artículo I ,680 del Código Civil, dada la supletoriedad de los artículos 8 y 200 del Código de Comercio, contentivo de dos (02) fases, la 'declarativa' donde este Tribunal podrá decidir la controversia y la 'ejecutiva' donde en lugar de de la sociedad, quedando la representación de aquél únicamente relegada para la gestión ordinaria de la sociedad en lo que no intervenga en la liquidación.

Únicamente falta el proceso de liquidación, y ello se logra materializar con la designación del liquidador con todas las obligaciones legales para lograr la ejecución del convenio, quien tiene que entregarnos Io que nos corresponderá a cada socio, y dar así por concluida la sociedad mercantil, para cuyo cometido nuestro ordenamiento jurídico venezolano no posee un procedimiento especifico existiendo un vacío que debe ser colmado por vía de la analogía ex artículo 4 del Código Civil, razón por la cual, el que más se asemeja es el juicio especial de partición previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 7 eiusdem, por la remisión a las reglas de la partición aplicables en semejanza a la partición entre socios por mandato del artículo I ,680 del Código Civil, dada la supletoriedad de los artículos 8 y 200 del Código de Comercio, contentivo de dos (02) fases, la 'declarativa' donde este Tribunal podrá decidir la controversia y la 'ejecutiva' donde en lugar de intuito personae el accionista ALFREDO ENRIQUE GÓMEZ RAMOS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V9.405.997, domiciliado en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, cel. 0414-2434242.

Solicita se declare con lugar la presente demanda, y se condene a los demandados al cumplimiento forzoso de Io pactado, designe al liquidador para que asi sea por equivalente se condene a los demandados nos entregue la parte de nuestro aporte (50%) más el saldo en positivo que nos corresponde según Io pactado en el convenio y establecido en el balance, salvo los alquileres sobrevenidos -en poder de los demandados- allí no incluidos según nos referimos supra, y los condene en costas.
Nos reservamos la petición de las medidas cautelares en todo estado y grado del proceso, previa apertura del cuaderno separado de medidas que en efecto se requerirá más adelante. De la sociedad, quedando la representación de aquél únicamente relegada para la gestión ordinaria de la sociedad en lo que no intervenga en la liquidación.

En fecha, 01-03-2024, el Tribunal Aquo, dicto auto en el cual ordena corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, mediante la institución del Despacho Saneador, a los fines de corregir errores y omisiones, subsanación de la demanda, por cuanto se debe indicar el valor de la moneda de mayor valor establecida.

Por diligencia de fecha 04-03-2024, el ciudadano Carlos Fernando Rentaría Sanclemente, consiga poder apud acta, al abogado Luis Gerardo Pineda Torres inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 110.678.

Mediante escrito de fecha 04-03-2024, EL abogado Luis Gerardo Pineda Torres, actuando en nombre y representación del ciudadano, Carlos Fernando Rentaría Sanclemente, pasa a subsanar en los siguientes términos; Se estima la demanda en la cantidad de Ciento Treinta y cuatro mil, novecientos treinta y ocho dólares de los estados Unidos de America($ 134.938.00 USD) la cual es equivalente en la moneda de mayor valor publicada por el BCV a la fecha de interposición de la demanda, en la cantidad de ciento veinticuatro mil seiscientos cuarenta y tres euros, con diecinueve céntimos ( 124.643.19), equivalentes a su vez a la cantidad de cuatro millones ochocientos sesenta y ocho mil quinientos sesenta y tres bolívares, con cuatro céntimos (Bs. 4.868.563.04).

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal A quo en fecha 05-03-2024, lo hace en los siguientes términos: Primero: Se declara Inadmisible, la presente Pretensión de Cumplimiento de Contrato, (Memorando de Entendimiento), denominado por la parte actora Ejecución de Convenio de Disolución Anticipada de Sociedad, interpuesta por el ciudadano Carlos Fernando Rentaría Sanclemente extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-82.052.781, asistido por el abogado en ejercicio Luis Gerardo Pineda Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.678, en contra de de la Sociedad Mercantil Biofarma, C.A. Rif: J- 30277696-1, ubicada en la esquina de la carrera 6, entre calles 12 y 11, antigua farmacia los cospes, de la cuidad de Guanare estado Portuguesa, cuyo presidente es el ciudadano Alfredo Enrique Gómez Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.405.997, e intuito personae contra el ciudadano Alfredo Enrique Gómez Ramos, antes identificado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que la presente demanda es contraria a la disposición establecida en el Segundo Aparte del articulo 348 del Código de Comercio y en el articulo 78 de la Norma Adjetiva Civil.

Segundo: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08-04-2024, Estando en la oportunidad legal para consignar informes el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, inscrito en el IPSA bajo el N° 110.678, actuando en nombre y representación del demandante/recurrente CARLOS FERNANDO RENTERIA SANCLEMENTE, lo hace en los siguientes términos: como en efecto Io hacemos, habida cuenta del recurso de apelación que interpusiéramos en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 05/03/2024, inserta a los folios que anteceden, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Io Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en donde se nos negó la admisión de la demanda de ejecución del convenio de disolución anticipada y liquidación de la sociedad mercantil "BIOFARMA, C.A.", suficientemente identificada en autos, mediante la aplicación de los artículos 77 y 341 del Código de Procedimiento Civil sosteniendo ser un, Tribunal de mérito.
Para ello, pasamos a citar in parte textualmente Io sostenido por el Juez de la recurrida en los siguientes términos:
De los argumentos explanados en el libelo de la demanda, el Tribunal constata que la parte actora incoa tres (3) pretensiones; a saber:

I.- El Cumplimiento de un "Memorando de Entendimiento" celebrado entre las partes, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 10/04/2014, inserto bajo el Nº 48, Tomo 28, Folios 176 al 179 del libro de autenticaciones llevado por dicha Notaria; El aludido Memorando consistió en lo siguiente:

Las partes se comprometen a establecer los mecanismos de negociación que concluyan en la disolución anticipada y liquidación de la empresa BIOFARMA, CA, y hacer todos los esfuerzos posibles para lograr un máximo de resultado de dicha liquidación para beneficio de ambas partes.

Es de resaltar, que dicho "Memorando de Entendimiento" es denominado por la parte actora "Convenio de Disolución Anticipada de Sociedad", pretendiendo su ejecución al imperio del articulo 1.167 del Código Civil.

En tal sentido, la presente es una demanda que procura un cumplimiento de contrato, pretensión esta que debe tramitarse por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

2.- Parte actora pretende que este Tribunal de mérito designe un Liquidador, aduciendo que en el presente asunto "únicamente falta el proceso de liquidación" no obstante, de la exhaustiva revisión del expediente -no se constata- que la sociedad mercantil BIOFARMA, C.A, haya sido –disuelta ya que dicha disolución debe ser determinada por la Asamblea de Accionistas como acto preparativo de la extinción de la personalidad jurídica de la empresa, y es en dicha Asamblea de Accionista que se nombra Liquidador, de conformidad con el Segundo Aparte del articulo 433 del Código de Comercio.

3.- La parte demandante, en el presunto convencimiento que "únicamente falta el proceso de "liquidación" pretende que esta instancia judicial designe el Liquidador de la -aun no disuelta- sociedad mercantil, aduciendo que "tiene que entregarnos lo que nos corresponda a cada socio" a través del procedimiento de partición establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De anterior análisis, se constata, que el libelo de la demanda contiene una pretensión principal, como lo es, el cumplimiento del aludido "Memorando de Entendimiento" denominado por la parte actora "Convenio de Disolución Anticipada de Sociedad", a la cual, acumula dos pretensiones subsidiarias, a saber: la solicitud de nombramiento judicial del Liquidador la empresa BIOFARMA. C.A. y la liquidación de los bienes de dicha sociedad mercantil a través del procedimiento de partición.

Ahora bien, en síntesis, cuatro (04) cosas a ojos de buen cubero, se hace necesario destacar por las torsiones y distorsiones observadas en el proceder decisorio del Juez de la recurrida, pues a su decir:

Dedujo que se incoaron tres (03) pretensiones por nuestro representado, una principal, cual es, el cumplimiento del memorando de entendimiento a ser tramitada por el procedimiento ordinario; la segunda es la designación de un liquidador que ameritaba la designación por acta de asamblea de accionistas que debía estar registrada y publicada; y la tercera, es que se entregue Io acordado por vía de un procedimiento de partición previsto en el articulo 777 y siguientes del Código de procedimiento Civil (estas dos (02) ultimas las acusa de subsidiarias);y

i) declaró inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones que se tramitan por procedimientos distintos.

En primer lugar, el Juez de la recurrida no tenía que entrar a hablar del mérito como lo hizo al esgrimir la existencia o no de un acta de asamblea que disponga la disolución anticipada de la sociedad mercantil, sólo se examinan los presupuestos procesales que es lo único que se revisa in limine litis a la hora de admitir una demanda ex artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que dicho sea, ya se sabe por palabras del mismo Juez de la recurrida que en la demanda "...las pretensiones no son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres,...”

En segundo lugar, el Juez de la recurrida alude en el numeral 2, de su desglose argumental -cuando viene a sostener que la disolución anticipada debe ser determinada en asamblea de accionistas- al segundo aparte del articulo 438 del Código de Comercio, empero esta norma no tiene segundo aparte y se contrae a la institución del aval en la institución de la letra de cambio, sin ninguna relación con la causa, suponemos que se trata de un error de transcripción irrelevante.

En tercer lugar, el hecho de que no se haya realizado un acta de asamblea de accionistas propiamente dicha donde los dos (02) únicos socios declararan la disolución anticipada, no raya en inadmisión de la demanda, sobre todo porque.. la falta de un acta o de la firma en la misma no invalida las decisiones de Asamblea...", es decir, ello no comporta en modo alguno el incumplimiento de lo suscrito por los demandados, quienes firmaron en su condición de accionistas como se evidencia en el encabezado del documento fundamental adjunto al escrito libelar nominado impropiamente por las partes como "Memorando de Entendimiento", empero al revisar sus considerandos -que no las revisó el Juez de la recurrida.

Y en cuarto lugar, es cierto que se le pidió al Juez de la recurrida designara al liquidador porque las partes no Io hicieron en el acuerdo suscrito objeto de la demanda de cumplimiento como lo establece el articulo 1.682 del Código Civil, aplicable por remisión supletoria de los artículos 8 y 200 del Código de Comercio, los cuales dejó de observar incurriendo en una falta de aplicación de dichas normas, en todo caso para el mérito llegado su momento, pues si bien nosotros en escrito libelar sugerimos la aplicación del procedimiento de partición especial ante la falta de un procedimiento específico legalmente establecido, es el Juez de la recurrida el conocedor del derecho conforme al principio iura novit curia, toda vez que a las partes sólo corresponde darle los hechos al Juez, es éste quien debe aplicar el derecho, mal podía acusarnos de ser dicha sugerencia una pretensión subsidiaria cuando no existe en el escrito libelar ningún señalamiento nuestro que a texto expreso así Io hayamos establecido. Quizás la confusión del Juez de la recurrida deviene del hecho de que el 'liquidador' debe seguir las reglas de la partición conforme al articulo 1.680 del Código Civil, pero eso no significa que se debe aplicar el procedimiento de partición, ya que son dos (02) cosas distintas, las 'reglas' que debe seguir el liquidador como funcionario auxiliar de justicia en el ejercicio de sus funciones, y el procedimiento a seguir por todos en el presente juicio.

En el presente asunto, traído por nuestro representado a esta alzada, estamos en presencia de una demanda de cumplimiento de contrato, más liquidación de una sociedad mercantil, porque la disolución anticipada ya fue acordada -no por un Tribunal- sino por los mismos socios en un convenio, siendo perfectamente posible la acumulación principal realizada de ambas pretensiones (cumplimiento y liquidación) por vía del procedimiento ordinario, sin que podamos hablar de tres (03) pretensiones, sino de dos (02) pretensiones principales, mucho menos de pretensiones subsidiarias, porque eso Io mal entendió el Juez de la recurrida, ya que nuestro representado no interpuso pretensiones subsidiarias, pues la procedencia de suyo de la demanda de cumplimiento genera en consecuencia la procedencia de la liquidación que yace aparejada dentro del mismo contrato. Y así pedimos se declare.
Es por Io anteriormente expuesto que solicita se sirva declarar con lugar el recurso de apelación, anule la sentencia recurrida, y ordene la admisión de la demanda incoada por su representado, dada la violación del derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione ex articulo 26 Constitucional en el que incurrió el Juez de la recurrida.

El Tribunal para decidir observa

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandada de la decisión de fecha 05-03-2024 emanada por el Tribunal A Quo, mediante la cual declaró inadmisible el presente asunto en los términos siguientes: “…Se declara INADMISIBLE la presente Pretensión de Cumplimiento de Contrato (Memorando de Entendimiento), denominado por la parte actora “Ejecución de Convenio de Disolución Anticipada de Sociedad”, interpuesta por el ciudadano Carlos Fernando Rentería Sanclemente… en contra de la Sociedad Mercantil Biofarma C.A… cuyo Presidente y representante es el ciudadano Alfredo Enrique Gómez Ramos… todo de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que la presente demanda es contraria a la disposición establecida en el segundo aparte del artículo 348 del Código de Comercio y en el artículo 78 de la Norma Adjetiva Civil...”
Ahora bien, con respecto a la admisibilidad del presente asunto, ciertamente esta Superioridad puede constatar que la parte actora presento por ante el Tribunal A Quo una serie de pretensiones, en cuanto al cumplimiento de un “Memorando de entendimiento”, celebrado por las partes, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 10-04-2014, inserto bajo el Nº 48, Tomo 28, Folios 176 al 179 del libro de autenticaciones llevado por la referida Notaría, donde las partes acordaron establecer los mecanismos de negociación que concluyeran en la disolución anticipada y liquidación de la empresa BIOFARMA, C.A, y de hacer todos los esfuerzos posibles para lograr un máximo de resultado de dicha liquidación para beneficio de ambas partes, este documento, llamado “Memorando de entendimiento”, es el que la parte actora señala como “Convenio de Disolución Anticipada de Sociedad”, solicitando su ejecución de conformidad al artículo 1.167 del Código Civil, al respecto, esta Superioridad observa que se trata de una pretensión que debe tramitarse, tomando en consideración los preceptos establecidos en el articulo 338 y siguientes del Código Civil del Procedimiento Ordinario.
En lo atinente a la designación de un liquidador, y la subsiguiente liquidación de la Sociedad Mercantil Biofarma C.A, es pertinente señalar lo estipulado en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Comercio, a saber:

Artículo 340°
Las compañías de comercio se disuelven:
(…)
6º Por la decisión de los socios.


Asimismo, el artículo 217 del Código de Comercio, estipula:
Todos los convenios o resoluciones que tengan por objeto la continuación de la compañía después de expirado su término; la reforma del contrato en las cláusulas que deban registrarse y publicarse, que reduzcan o amplíen el término de su duración, que excluyan algunos de sus miembros, que admitan otros o cambien la razón social, la fusión de una compañía con otra, y la disolución de la compañía aunque sea con arreglo al contrato, estarán sujetos al registro y publicación establecidos en los artículos precedentes.(negrillas y subrayado de este Tribunal de Alzada)

En el caso de marras, se puede evidenciar que ciertamente, la parte actora en su escrito libelar solicito al Tribunal A Quo la designación de un liquidador, alegando que es el único paso faltante al proceso de liquidación de la Sociedad Mercantil Biofarma C.A., sin embargo, esta Superioridad, al igual que el Tribunal A Quo, no logra constatar que la referida sociedad haya sido disuelta, toda vez que el ya referido documento autenticado alusivo al “Memorando de Entendimiento”, se trata de un instrumento que no se encuentra protocolizado de acuerdo a las formalidades previstas para estos fines en el articulo 217 de la normativa mercantil ya citada, aunado a ello, el nombramiento del liquidador de la sociedad mercantil, debe ser acordado por Asamblea de Accionistas, de conformidad al segundo aparte del articulo 348 del Código de Comercio, siendo así, este Juzgador, mal podría acumular dichas pretensiones, ya que no esta facultado para asumir las funciones de la Asamblea de Accionistas en este sentido. Así se establece.
Así mismo, arguye la parte demandante, que en este asunto el Juez A Quo deba regirse por el procedimiento de partición establecido en el articulo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, este Juzgador de Alzada, considera que deben observarse las disposiciones del articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto, a que no deben acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre si, toda vez que el solicitado cumplimiento del “Memorando de Entendimiento”, entendido por la parte demandante como el “Convenio de Disolución Anticipada de Sociedad”, debía tramitarse por el procedimiento ordinario, y, la designación del liquidador, debe constar por acta de Asamblea de Accionistas que acuerde la disolución de la Sociedad Mercantil, pretensiones que como tal, se excluyen entre si, resultando el procedimiento de partición incompatible con el procedimiento ordinario, configurándose en este caso una inepta acumulación de pretensiones de acuerdo a lo establecido en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Como corolario de lo anterior, este Tribunal de Alzada considera no ha lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Así se Juzga.

DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho LUIS GERARDO PINEDA TORRES venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-15.798.053, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.678 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS FERNANDO RENTERIA SANCLEMENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.052.781 contra la decisión de fecha 05-03-2024 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Queda confirmada la decisión emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 05-03-2024.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia del fallo y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los veinte (20) días del mes de Mayo del 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez Superior Civil Suplente

Abg. JHOEL SANTIAGO FERNÁNDEZ GALLARDO.

La Secretaria

Abg. GLADIBEL C. COLMENARES G.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 1:00 p.m. Conste.
Stria.