REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


EXPEDIENTE: Nº 6.475.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL NEUMÁTICO MEZA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 12/02/2008, bajo el N° 57, Tomo 51-A, representada por su Presidente ciudadano ALFREDO ENRIQUE MALDONADO MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.306.862.

APODERADOS JUDICIALES: RAMÓN COROMOTO FREITEZ RODRÍGUEZ y DANIEL SANTOS MENDOZA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-3.866.507 y N° V-11.546.596, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 92.199 y N° 70.622, respectivamente, domiciliados en Acarigua estado Portuguesa.

DEMANDADO: EMILIO JOSÉ VARGAS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.408.773, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (REGULACIÓN DE COMPETENCIA)

VISTOS:

Recibido en fecha 03-05-2024, Copias Fotostáticas Certificadas del Expediente N° 16.678, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de la solicitud de Regulación de Competencia realizada por los profesionales del derecho Ramón Coromoto Freitez Rodríguez y Daniel Santos Mendoza Escalona, en virtud de la Sentencia Interlocutoria dictada por el a quo en fecha 22/04/2024 en la cual se declaro incompetente por el territorio para conocer de la presente causa y declinó la competencia a un Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de que en los títulos cambiarios se desprende que el obligado y la beneficiaria establecieron como lugar de cumplimiento de la obligación un fuero especial.
Por auto de fecha 08-05-2024, se le dio entrada a la presente causa quedando signada bajo el Nº 6.475, de conformidad a lo previsto en artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:
Mediante escrito de fecha 10-04-2024, los profesionales del derecho Ramón Coromoto Freitez Rodríguez y Daniel Santos Mendoza Escalona actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil NEUMÁTICO MEZA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 12/02/2008, bajo el N° 57, Tomo 51-A, según Poder Notariado ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua estado Portuguesa, anotado bajo el N° 50, Tomo 41, Folios 163 al 165, ocurren a demandar por Cobro de Bolívares por Intimación al ciudadano Emilio José Vargas Espinoza en razón de que el mismo firmó dos (02) letras de cambio las cuales fueron aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto, las cuales corren insertas al folio siete (07) de la presente causa, siendo el monto correspondiente a la primera de USD 7.300,00 y la segunda por USD 420,00, tal como se evidencia en el texto de las referidas letras de cambio.
La parte actora fundamentó la presente demanda en los artículos 436 del Código de Comercio y artículo 1264 del Código Civil, asimismo de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y siguientes solicitan se decrete la intimación del demandado quien debe convenir voluntariamente.
Asimismo, que de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil se decrete la Medida de Embargo Provisional sobre bienes muebles propiedad del demandado ubicados en la Calle 21 entre Carreras 10 y 11, Casa N° 10-30 del Barrio Cementerio, Guanare estado Portuguesa, que señalaran oportunamente hasta alcanzar un monto equivalente al doble de las sumas demandadas, mas las costas del proceso y honorarios profesionales que prudencial y legalmente estime el Tribunal. (Folio 01-17)
Consta que en fecha 12-04-2024, el a quo le dio entrada a la presente causa. (Folio 19)
Seguidamente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa dicto Sentencia Interlocutoria en fecha 22-04-2024 en la cual se declaro incompetente por el territorio para conocer de la presente causa y declinó la competencia a un Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de que en los títulos cambiarios se desprende que el obligado y la beneficiaria establecieron como lugar de cumplimiento de la obligación un fuero especial. (Folio 19-26)
En razón de la sentencia precedente es por lo que en fecha 26-04-2024 los profesionales del derecho Ramón Coromoto Freitez Rodríguez y Daniel Santos Mendoza Escalona actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora mediante escrito solicitaron la regulación de competencia en la presente causa, alegando que el a quo fundamento su decisión en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 40,41,42 y 640 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que lo correcto es la aplicación del artículo 1094 del Código de Comercio.
Asimismo, manifiestan que en el caso de que se decline la competencia al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se le estaría causando un perjuicio a su representada por cuanto existe la posibilidad de que el Juez de la Circunscripción del estado Lara al interpretar y aplicar correctamente el artículo 1.094 del Código de Comercio fundamentará su incompetencia para conocer de la presente demanda, creándose así un conflicto negativo de competencia innecesario y con el deber de remitir el expediente a la Sala de Casación Civil, siendo aun más perjudicial para su representada que lo que busca como justiciable a través de los organismos de justicia es el pago de sus acreencias que se encuentran en mora, siendo el mayor beneficiario de forma indirecta el deudor.
De esta manera arguye la parte actora que se debe tener en cuenta también que lo anterior expuesto no resulta de un análisis meramente literal de las normas aplicables, sino como necesaria opción por una interpretación teológica del ordenamiento estatutario en materia civil y mercantil, aunado a esto cita la parte demandante las siguientes sentencias:
- Sentencia N° 321, Expediente N° AA20-C-2005-000130 de fecha 08/05/2005 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
- Sentencia en el Expediente N° AA20-C-2012-000404 de fecha 30/06/2012 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 28-33)
En fecha 30-04-2024, vista la solicitud de regulación de competencia realizada por la parte actora, el a quo acordó la remisión de las actuaciones pertinentes a los fines de que esta Alzada decidiera la regulación de competencia solicitada, siendo remitidas las mismas mediante Oficio N° 077-2024. (Folio 34-35)

El tribunal para decidir observa:

En cuanto al procedimiento de intimación establece el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil:

“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”.

La doctrina afirma que la jurisdicción en orden al territorio, está distribuida en atención a dos reglas: el criterio personal y el criterio real. Según el primero, se distribuye la competencia según la ubicación territorial de la persona, concretamente de la persona demandada, conforme al principio actor sequitur forum rei, el actor sigue el fuero del reo. El criterio real atiende a la ubicación territorial de la cosa demandada, y por tanto es de colegir que dicho criterio real se aplica sólo en el caso de pretensiones concernientes a derechos in rem, sean derechos reales que reclaman una obligación general de respecto, sean derechos personales que tienen un correlativo obligado concreto y un objeto determinado. (Ricardo Henríquez La Roche, Comentarios al Código de Procedimiento Civil).

En esta misma dirección, los artículos 40, 41 y 42 eiusdem, precisan que, “las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde el se encuentre”.

“Las demandas a que se refiere el articulo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar…”

“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante. Cuando el inmueble esté situado en el territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.”

En el presente caso se esta en presencia de una pretensión de cobro de bolívares por intimación de una letra de cambio, cuyos requisitos de admisibilidad se contemplan en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo al artículo 641 ejusdem, el Juez territorial competente para conocer de este tipo de demandas es el que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio; la residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.

Cabe señalar, que habiéndose reclamado el pago de una cambial la cual debe tener la indicación del lugar donde el pago debe efectuarse, el cual es un requisito exigido en el ordinal 5º del artículo 410 del Código de comercio, al preceptuar que: “la letra de cambio contiene...5º) Lugar donde el pago debe efectuarse”, y al respecto el artículo 411 establece que “el título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal la letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguiente...A falta de indicación especial, se reputa como lugar de pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de este...”

Ahora bien de conformidad con el artículo 413 del Código de Comercio, una letra de cambio puede ser pagadera en el domicilio de un tercero, ya sea en el del propio librado o en algún otro lugar (esta es la llamada letra de cambio domiciliada).

Lo que si puede faltar en la letra de cambio sin que por ello se viole la prescripción del artículo 411, tercer aparte, es la indicación de la dirección. Por eso es válida un letra que contenga por ejemplo la ciudad de “Caracas”, aunque no se determine la dirección exacta, pues no constando la dirección el pago se requerirá en el domicilio del deudor, dentro de la localidad mencionada porque el cambio de residencia del obligado cambiario no modifica el lugar destinado en la letra. El domicilio que figura en la letra de cambio al lado o debajo del librado es atributivo de jurisdicción para la acción cambiaria, es decir, además de que importa la determinación del lugar del pago (...) fija la competencia de los tribunales del lugar del pago con respecto al juicio que se promueve. Por consiguiente, cuando el beneficiario de la letra quiera asegurarse una determinada jurisdicción para el cobro judicial, deberá tener presente esta circunstancia (...)

En este orden de ideas, se observa de la cambial accionada en el presente juicio que aparece aceptada y como tal será cargada sin aviso y sin protesto la cantidad de indica del orden de Siete mil trescientos Dólares (USD) (7.300 USD) al ciudadano Emilio José Vargas Espinoza, C.I. 9.408773. Dirección: Calle 21 entre carreras 10 y 11 casa numero 10-30 Barrio Cementerio, Guanare estado Portuguesa, indicándose como lugar de pago la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, siendo este el lugar propio donde ha debido hacerse efectivo el pago establecido en la instrumental cambiaria, más aún, cuando no consta en autos que la parte demandante haya traído prueba alguna que desvirtué la dirección aparecida como lugar de pago en la letra de cambio.

Por los motivos expuestos y estando señalado en la referida cambial que la dirección del librado es la Calle 21 entre carreras 10 y 11 casa numero 10-30 Barrio Cementerio, Guanare estado Portuguesa, sin embargo, el lugar indicado en el instrumento mercantil es la ciudad de Barquisimeto, estado Lara en consecuencia, forzoso es concluir, que el Tribunal competente por razón del territorio y de la cuantía para conocer de la presente causa, no el es Tribunal a quo, sino un Tribunal que por Distribución le corresponda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Así se juzga.

Como corolario, no ha lugar a la presente solicitud de regulación de competencia incoada por la parte actora. Así se resuelve.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara que la competencia por razón del territorio para conocer y tramitar el presente juicio de Pretensión de cobro de bolívares por intimación, seguido por la SOCIEDAD MERCANTIL NEUMÁTICO MEZA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 12/02/2008, bajo el N° 57, Tomo 51-A, representada en este acto por sus apoderados judiciales RAMÓN COROMOTO FREITEZ RODRÍGUEZ y DANIEL SANTOS MENDOZA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-3.866.507 y N° V-11.546.596, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 92.199 y N° 70.622, respectivamente contra el ciudadano EMILIO JOSÉ VARGAS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.408.773, de este domicilio, corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara que por distribución le corresponda el conocimiento del asunto.

Se declara sin lugar la solicitud de regulación de competencia formulada por la parte demandante y queda confirmada la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 22-04-2024.

En consecuencia, por cuanto las presentes actuaciones rielan en original, remítase las mismas al Tribunal declarado competente para la continuación del iter procesal al tercer día de recibido el expediente.

Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez Superior Civil Suplente

Abg .Esp. JHOEL SANTIAGO FERNÁNDEZ GALLARDO.

La Secretaria temporal

Abg. GLADIBEL C. COLMENARES G.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.