REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.456
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: FATN KAROUNI MADLOUMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.509.270.
APODERADOS JUDICIALES: RAMSES RICARDO GÓMEZ SALAZAR, LUIS GERARDO PINEDA TORRES y FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-13.738.176, V-15.798.053 y V-13.759.395 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.010, 110.678 y 134.257 respectivamente.
DEMANDADOS: ENRIQUE JERONIMO PUPO TAPIAS y ROSMARY MADELEY MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 22.028.804 y V-18.669.498, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ y JACKELIN URQUIOLA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.555.405 y V-10.727.335, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.655 y 108.321, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO (VIA PRINCIPAL).

VISTOS CON INFORMES Y OBSERVACIONES.-

Subió a esta Alzada en fecha 09-02-2024, el presente expediente, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de la apelación de fecha 24-01-2024, ejercida por el profesional del derecho Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, en su carácter de coapoderado de los ciudadanos Enrique Jerónimo Pupo Tapias y Rosmary Madeley Molina, contra Sentencia Definitiva de fecha 23-01-2024, que declaró: “…SIN LUGAR la RECONVENCION por NULIDAD DE CONTRATO PRIVADO DE DACIÓN DE PAGO… en contra de la ciudadana FATN KAROUNI MADLOUMI. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana FATN KAROUNI MADLOUMI, contra los ciudadanos ENRIQUE JERONIMO PUPO TAPIAS y ROSMARY MADELEY MOLINA, arriba identificados, el cual dio origen al presente proceso; en consecuencia, se declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO el instrumento que se acompaño como documento fundamental de la presente acción, así como la firma contenida en el mismo y que se encuentra agregado al folio (05) del presente expediente...”




Por auto de fecha 16-02-2024, se le dio entrada a la presente causa quedando signada bajo el Nº 6.456, el Tribunal estando en la oportunidad legal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:



I
LA PRETENSIÓN

La ciudadana Fatn Karouni Madloumi, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Ramsés Ricardo Gómez Salazar, consignó escrito libelar, que corre inserto de los folios 01 al 05 del presente expediente, en el cual alegó:

Que en fecha 09-11-2020 suscribió de forma conjunta con los demandados, un contrato de dación en pago, alegando que la documental parcialmente transcrita en el libelo, objeto de la demanda de reconocimiento de su contenido, firma y huella, la cual marcó bajo anexo “A”, es contentiva de un negocio licito, valido en el ordenamiento jurídico, y que por el hecho de no estar suscrita ante un notario u otro funcionario público no significa que sea verdadera o este carente de efectos jurídicos en todo el territorio venezolano.

Arguyó, que uno de los demandados formuló una denuncia penal por ante el Ministerio Público, haciéndose necesario probar la autenticidad, y por ello deciden demandar el referido reconocimiento tanto de su contenido como de su firma y huellas, por parte de los demandados a los fines legales consiguientes, reservándose a todo evento para el debido momento procesal una prueba de experticia por vía de cotejo de firmas (grafotecnia) y dactiloscópica, en caso de que sea desconocida la instrumental por los demandados.

Consecuentemente, estimó la presente demanda en la cantidad de nueve mil dólares de los estados unidos de América (USD 9.000,00 $) los cuales al valor del bolívar según la pagina del BCV al momento de la interposición de la demanda (26-06-2022) es de Bs. 5,53 por dólar y se traducen en Bs. 49.770 convertidos en 124.425 U.T (Bs. 0,40 por U.T)

Por último solicitó que la presente demanda sea declarada con lugar y que se condene en costas a los demandados. (Folios 01 al 05 de la primera pieza)

Por auto de fecha 13-07-2022, el Tribunal A Quo, admitió por cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, en consecuencia ordenó emplazar mediante boleta a la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes mas un (01) como término de distancia a que conste en autos su citación, comisionando al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa para la práctica de la citación de los demandados (Folio 28 y 29 de la primera pieza).

En fecha 26-07-2022 la ciudadana alguacil del Tribunal A Quo consignó boletas de citación debidamente firmadas por los ciudadanos Enrique Jerónimo Pupo Tapias y Rosmary Madeley Molina (Folios 11 al 14 de la primera pieza).

Riela a los folios 18 y 19 de la primera pieza conferimiento de poder apud acta, por parte de los demandados Rosmary Madeley Molina y Enrique Jerónimo Pupo Tapias, a los abogados Dervis Huwerley Faudito Rodríguez y Jackelin Urquiola Medina.

De conformidad a los artículos 346 ordinal 8º y 450 del Código de Procedimiento Civil, el profesional del derecho Dervis Huwerley Faudito Rodríguez en su carácter de coapoderado judicial de los demandados opuso formalmente cuestiones previas en los términos siguientes:

Señala que su representada Rosmary Madeley suscribió un contrato privado de opción de compra venta con la parte demandante, contrato que anexo con la letra “A”, señalando que el original se encuentra en poder de los demandantes, en dicho contrato, específicamente en su cláusula quinta se estableció que la optante se obliga a entregar a la promitente la cantidad de treinta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 35.000,00 USD), estableciendo igualmente en su literal a) con la dación en pago del vehículo (sic) valorada en quince mil dólares de Estados Unidos de America ($ 15.000,00 USD) el cual se encuentra a nombre del ciudadano (sic) quien es tercero a efectos de ese contrato. Estableciendo en su cláusula séptima que en caso de haber transcurrido el plazo de seis (06) meses establecidos en el literal b) de la cláusula quinta tendrá un incremento de cinco mil dólares de los Estados Unidos de America ($ 5.000,00 USD) para un monto total de veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 25.000,00 USD).
Arguye que el animus necandi que vicia el consentimiento de dicho documento, al tergiversar, modificar o sorprender la buena fe de sus representados para que bajo engaños y artificios se les obligue a suscribir un documento por una cantidad menor a la estipulada, lo que traería la disminución unilateral del valor establecido en la cláusula quinta de quince mil dólares americanos ($ 15.000,00 USD) a la cantidad de nueve mil dólares americanos ($ 9.000,00), indicando que constituye un despropósito y desequilibrio contractual en la cantidad de seis mil dólares americanos ($ 6.000,00) que vician el consentimiento del mismo.

Alegó que como consecuencia de lo anterior, sus representados en fecha 27-05-2022 acudieron a la fiscalía segunda del Ministerio Público a interponer denuncia por el delito de estafa contra los demandantes de autos, siendo admitida bajo la nomenclatura MP-111161-22, donde solicitaria prueba de informes de la mencionada causa, y que se producía por la negativa de los demandantes a entregar el vehículo propiedad de su representado, hecho que se deriva por el incumplimiento por parte de estos de otorgar prórroga pactada, desconociendo finalmente y formalmente el contenido del documento privado que por esa vía y por cuestión previa establecida en el articulo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, indicando que seria el procedimiento penal el que atribuya veracidad o la invalidación de de los documentos suscritos con vicios en el consentimiento alegado por sus representados. (Folios 20 al 25 fte y vto. de la primera pieza

En fecha 03-10-2022 el abogado en ejercicio Ramsés Ricardo Gómez Salazar, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Fatn Karouni Madloumi interpuso a todo evento de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil escrito de oposición a las cuestiones previas. (Folios 29 al 46 de la primera pieza).

Mediante escrito de fecha 06-10-2022 el profesional del derecho Dervis Faudito en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, promovió prueba de informes a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de que informe al Tribunal el estado en que se encuentra el asunto penal MP-111161-22, así como quienes son las partes en el referido expediente, a su vez solicitó copias certificadas. (Folio 47 de la primera pieza).

Por auto de fecha 6-10-2022 en relación a la prueba de cotejo, el Tribunal A Quo informó que se encontraba tramitando una cuestión previa y que, por tal motivo, se pronunciaría en la oportunidad correspondiente, una vez resuelta la misma. (Folio 49 de la primera pieza).

De igual manera, por auto de fecha 06-10-2022 el Tribunal A Quo admitió la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte accionada, ordenó oficiar a la Oficina de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y acordó expedir copias certificadas, de conformidad a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 50 de la primera pieza).

Mediante escrito de fecha 11-10-2022 compareció el apoderado judicial de la parte demandante abogado Ramsés Ricardo Gómez Salazar con la finalidad se solicitar la nulidad procesal del auto emanado por el tribunal A Quo en fecha 06-10-2022, por los motivos allí expuestos. (Folios 51 y 52 de la primera pieza).

En fecha 18-10-2022 el apoderado judicial de la parte demandante abogado Ramsés Ricardo Gómez Salazar efectuó solicitud de copias fotostáticas certificadas. (Folio 55 de la primera pieza).

Por auto de fecha 18-10-2022 el Tribunal A Quo acordó copias certificadas solicitadas por el apoderado judicial de la parte demandante abogado Ramsés Ricardo Gómez Salazar. (Folio 58 de la primera pieza).

Consecuentemente el coapoderado judicial de los demandados abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, presento formal oposición a la solicitud de nulidad procesal y reposición de la causa. (Folios 59 y 60 fte. y vto. de la primera pieza).

En fecha 20-10-2022 el Tribunal A Quo acordó fijar el término para dictar sentencia, una vez que constara en autos la resulta de la prueba de informes dirigida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. (Folio 61 de la primera pieza).

Vista la resulta de la prueba de informes, mediante Oficio Nº 18-FS-4760-2022 de fecha 21-10-2022, el Tribunal A Quo fijó al segundo día de despacho para dictar sentencia. (Folios 62 y 63 de la primera pieza).
Llegada la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal A Quo difiere la misma por un lapso de tres (03) días continuos. (Folio 64 de la primera pieza)

En fecha 23-11-2022 el Tribunal A Quo dictó sentencia interlocutoria de cuestión previa ordinal 8, donde la declaró sin lugar. (Folios 65 al 71 fte. y vto. de la primera pieza).

Asimismo en fecha 24-11-2022 compareció la alguacil del Tribunal A Quo dejando constancia de la notificación del abogado Ramsés Ricardo Gómez Salazar. (Folios 72 y 73 de la primera pieza).

De seguidas en fecha 28-11-2022 compareció la alguacil del Tribunal A Quo dejando constancia de la notificación del abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez. (Folios 74 al 77 de la primera pieza).

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el profesional del derecho Dervis Huwerley Faudito Rodríguez en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

Alegó que sus representados desconocen a todo evento el contenido del documento privado en relación a la cantidad y negocio allí plasmado, en virtud de que los mismos afirmaron que le fue colocaron para suscribir varios documentos privados contentivos de autorización para circular vehículo, letras de cambios y contratos, y que en relación al vehículo identificado en el primigenio contrato que dio origen a la obligación el documento fue redactado por la cantidad de quince mil dólares ($ 15.000,00) y no por nueve mil dólares americanos ($ 9.000,00), y menos por dación en pago, arguyendo que sus representados fueron sorprendidos en su buena fe cuando se les demandó por un documento cuyo contenido y cantidad manifestaron no haber suscrito, declarando que no correspondía a la cantidad establecida en el contrato primigenio, materializándose el dolo con el que actuó la parte demandante al secuestrar su voluntad para que bajo engaño suscribieran el documento y de forma posterior alegó que fueron sorprendidos por otro documento del cual no fueron informados y que hoy se trae a los autos para su reconocimiento, alegando que el mismo esta viciado de nulidad conforme al articulo 1.142 ordinal 2º del Código Civil en concordancia con el articulo 1.146 ejusdem.

Negó, rechazo y contradijo tantos en los hechos como en el derecho la demanda por reconocimiento de documento privado en contra de sus representados con ocasión a la ejecución de una obligación que contractualmente fue contraída de una manera distinta a la plasmada en el documento privado de dación de pago, arguyendo que se configuró el vicio en el consentimiento como lo establece el articulo 1.142 ordinal 2º del Código Civil venezolano, y por ende su nulidad.

Asimismo, negó, rechazó y contradijo que su representado Enrique Jerónimo Pupo Tapia, se haya obligado en el contrato de opción a compra de fecha 19-10-2020, donde se originó la irrita obligación en contra de este, y al no haber suscrito su representado el mencionado contrato, mal podría reconocerse su contenido ni su obligación de dar en pago el vehículo de su propiedad, arguyendo que se configuró el dolo in limite contractus.

Su representada Rosmary Madeley Molina, niega, rechaza, contradice y desconoce el contenido del valor del documento indicado, en el documento de dación de pago, alegando que se opone a su reconocimiento en el sentido que no puede reconocerse una obligación sobre la cual se aplica la excepción non adimpleti contractus, por cuanto la parte demandante no otorgó la prórroga establecida en la Cláusula Séptima del Contrato de Opción a Compra de fecha 19-10-2020, donde se había fijado la obligación de dación en pago a que se contrae el documento pretendido en reconocimiento y al no haberse cumplido la parte demandante con la prórroga legal del referido contrato, manifiesta que el mismo quedó resuelto y extinguido por la condición resolutoria establecida en el artículo 1.167 del Código Civil, haciéndose inejecutable la cláusula penal.

Finalmente, impugnó a todo evento la cuantía establecida por la cantidad de ($9.000) por considerar la misma exagerada e infundada, por los motivos allí expuestos. (Folios 78 al 82 fte. y vto. de la primera pieza)

Por auto de fecha 13-12-2022 el Tribunal A Quo admitió la reconvención y ordenó a la parte actora reconvenida dar contestación a la misma al quinto día de despacho siguiente. (Folio 83 de la primera pieza).
Mediante escrito de fecha 19-12-2022 el coapoderado judicial de la parte demandante Luis Gerardo Pineda Torres, se sirvió señalar los documentos indubitados para que mediante el método más idóneo los expertos practiquen la experticia del cotejo y la dactiloscopia (Folios 84 y 85 fte. y vto. de la primera pieza).

Igualmente en fecha 19-12-2022 el coapoderado judicial de la parte demandante Luis Gerardo Pineda Torres, solicitó la desestimación en sentencia definitiva, del punto quinto de la contestación de la demanda, a razón de que fundamente que el apoderado de los demandados desconoce el contenido del articulo 86 de la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Folios 84 y 85 fte. y vto. de la primera pieza).

En la oportunidad procesal correspondiente, el coapoderado judicial de la parte demandante Luis Gerardo Pineda Torres dio formal contestación a la reconvención. (Folios 87 al 101 de la primera pieza)

Por auto de fecha 21-12-2022 el Tribunal admite la prueba de cotejo salvo su apreciación en la definitiva (Folios 105 y 106 fte. y vto. de la primera pieza)

En fecha 09-01-2023 el coapoderado judicial de la parte demandante Luis Gerardo Pineda Torres interpuso escrito mediante el cual manifiesta al tribunal que los demandados nunca desconocieron la firma. (Folios 107 al 108 fte. y vto. de la primera pieza).

El coapoderado judicial de la parte demandante Luis Gerardo Pineda Torres en fecha 09-01-2023 sustituyó poder en el abogado Fernando Antonio Quevedo López de conformidad al articulo 162 del Código de Procedimiento Civil (Folio 109 fte. y vto. de la primera pieza)

Mediante diligencia de fecha 10-01-2023 el coapoderado judicial de la parte demandada Dervis Huwerley Faudito Rodríguez efectuó unas consideraciones al respecto del escrito de fecha 09-01-2023 de la parte actora (Folio 110 de la primera pieza).

En horas de despacho del día 10-01-2023 tuvo lugar el acto de designación de expertos, y se propuso el nombramiento del ciudadano Lino J. Cuicas, por una parte y por la otra al ciudadano Rafael Albornoz, designando el tribunal a la ciudadana Petra Janeth Asuaje (Folio 111 al 115 de la primera pieza).

En fecha 11-01-2023 el coapoderado judicial de la parte demandada Dervis Huwerley Faudito Rodríguez consignó carta de aceptación enviada por el experto designado, ratificando que el original se presentó en el acto de juramentación del mismo (Folio 116 y 117 de la primera pieza).

De conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil , en fecha 17-01-2023 el ciudadano Lino José Cuicas, de profesión Abogado Grafotécnico y perito judicial, se dió por notificado y renuncio al término de la comparecencia, solicitando de igual manera su juramentación respectiva (Folio 118 de la primera pieza).

En fecha 17-01-2023 de conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil , el ciudadano Rafael del Valle Albornoz, de profesión Experto Grafotécnico y perito judicial, se dió por notificado y renuncio al término de la comparecencia, solicitando de igual manera su juramentación respectiva (Folio 119 de la primera pieza).

De acuerdo a lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil , en fecha 17-01-2023 la ciudadana Petra Janeth Asuaje, de profesión Experto Grafotécnico y perito judicial, se dió por notificada y renuncio al término de la comparecencia, solicitando de igual forma su juramentación respectiva (Folio 120 de la primera pieza).

Consecuentemente en fecha 17-01-2023 los ciudadanos Lino José Cuicas, de profesión Abogado Grafotécnico, Rafael del Valle Albornoz, de profesión Experto Grafotécnico y la ciudadana Petra Janeth Asuaje, de profesión Experto Grafotécnico, todos peritos judiciales, informaron a las partes y al Tribunal a Quo acerca del inicio de los estudios grafotecnicos sobre los documentos ya indicados en las instalaciones de ese Tribunal, el segundo día de despacho siguiente a las 11:00 a.m, todo ello de conformidad al articulo 466 del código de procedimiento civil. (Folio 121 de la primera pieza).

Por auto de fecha 17-01-2023 El Tribunal acordó la juramentación del ciudadano Lino José Cuidas, Experto Grafotécnico, al segundo día de despacho siguiente. (Folio 122 de la primera pieza).

En fecha 17-01-2023 compareció la Alguacil del Tribunal A Quo, dejando constancia de la notificación de los ciudadanos Lino José Cuidas, Petra Janeth Asuaje y Rafael Albornoz de conformidad al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 123 al 128 de la primera pieza).

Por auto de fecha 17-01-2023 El Tribunal acordó la juramentación del ciudadano Rafael del Valle Albornoz y Petra Janeth Asuaje al segundo día de despacho siguiente. (Folio 129 y 130 de la primera pieza).

Mediante diligencia de fecha 19-01-2023 los expertos grafotécnicos Lino José Cuidas, Petra Janeth Asuaje y Rafael Albornoz solicitaron las credenciales a los efectos de ley, y consecuentemente, el Tribunal A Quo en la misma fecha acordó las mismas sólo en lo referente a la prueba de coteja promovida por la representación judicial de la parte actora. (Folios 132 y 133 de la primera pieza).

En fecha 19-01-2023 los expertos grafotécnicos Lino José Cuidas, Petra Janeth Asuaje y Rafael Albornoz consignan dictamen grafotécnico, donde se determinó que las firmas indicadas por la parte promovente como dubitadas y atribuidas a los ciudadanos Enrique Jerónimo Pupo Tapias y Rosmary Medeley Molina, son homólogas con todas las demás características individuales y originales en que la persona descarga el impulso realizador de sus propias grafías en documentos ya señalados, es decir que su manifestación fehaciente, producto de sus exámenes grafológicos implica autoria en pulso y letra de una misma fuente de producción y por lo tanto, el documento aquí atribuido a esta ciudadana si fue firmado por el ciudadano Enrique Jerónimo Pupo Tapias y Rosmary Madeley Molina, suficientemente identificados en las actas procesales. (Folios 134 al 141 de la primera pieza).

En la oportunidad procesal correspondiente el coapoderado judicial de la parte demandada Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, presentó observaciones por escrito en consideración al informe pericial solicitando confrontación de documento anexo en original. (Folios 142 al 144 de la primera pieza).

Riela a los folios 145 al 153 estudios dactiloscópicos, mediante cotejo de hullas dactilares, del documento debitado en razón de saber si fueron o no estampadas por los ciudadanos Enrique Jerónimo Pupo Tapias y Rosmary Medeley Molina (Folios 145 al 153 de la primera pieza).

En fecha 20-01-2023 compareció por ante el Tribunal A Quo el abogado Luis Gerardo Pineda Torres, en representación de la accionante en aras de solicitar copias certificadas del dictamen de los expertos que antecedía esa diligencia (Folio 154 de la primera pieza).

El coapoderado judicial de la parte demandada Dervis Huwerley Faudito Rodríguez solicitó mediante escrito la ampliación del informe pericial presentado por los expertos en los puntos allí indicados. (Folio 155 de la primera pieza).

A través de diligencia de fecha 23-01-2023 el coapoderado judicial de la parte demandante abogado Luis Gerardo Pineda Torres solicitó al Tribunal A Quo que declarara improcedente la solicitud de ampliación de informe pericial efectuada por el coapoderado judicial de la parte demandada (Folio 156 de la primera pieza).

El coapoderado judicial de la parte demandada Dervis Huwerley Faudito Rodríguez manifestó por escrito al Tribunal A Quo que el escrito presentado por el coapoderado judicial de la parte demandante era temerario y que la ampliación solicitada no era contraria a derecho. (Folio 155 de la primera pieza).

En fecha 31-01-2023 el Tribunal A Quo se pronunció acerca de las diligencias de fecha 23-01-2023 cursantes a los folios 155,156 y 159 del expediente declarando improcedente la ampliación del informe pericial solicitada por la parte demandada (Folios 163 y 164 fte. y vto. de la primera pieza)

Mediante escrito de fecha 31-01-2023 el coapoderado judicial de la parte demandante abogado Luis Gerardo Pineda Torres, promovió como testigos a los ciudadanos Alberto Darío Acosta Parra y Alirio Antonio Castejón Márquez. (Folio 165 de la primera pieza).

En fecha 31-01-2023 el coapoderado judicial de la parte demandada Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, consignó escrito de promoción de pruebas de la siguiente forma:

• Invocó el valor y mérito probatorio del contrato de opción de compra venta de fecha 19-10-2020 inserto al los folios 143 y 144.
• Invocó el valor y mérito probatorio de dos letras de cambio elaboradas por la parte demandada con diferentes montos de fecha 19-10-2020 anexándolas en original identificadas con los anexos “A” y “B” y las opuso al demandado como reconocido por ella.
• Testimoniales de los ciudadanos Aura Elena López Viera y Fabiana Sarais Raad Viera, suficientemente identificadas.
• Posiciones juradas contra la ciudadana Fatn Karouni Madloumi, teniendo su representada Rosmary Madeley Molina la disposición de absolverlas recíprocamente a la contraria, esta prueba no fue solicitada para el codemandado Enrique Jerónimo Pupo Tapia.
• Exhibición de documentos, como el original del contrato de opción a compra venta de fecha 19-10-2020 cuyo original riela al folio 143 y 144.
• Solicitó la intimación a la parte demandante a exhibir las letras de cambio indicadas.
• Asimismo, señaló como prueba indiciaria el documento de dación de pago traído a reconocimiento en lo que respecta a la obligación sin consentimiento endilgada a su representado Enrique Jerónimo Pupo Tapia.
• De conformidad al artículo 510, señaló como prueba indiciaria el documento de dación en pago traído a reconocimiento a fines de que se adminicule su contenido con las letras de cambio.
• De igual forma señaló como indicio la conducta procesal temeraria asumida por la parte demandante, en represalia por la denuncia que esta siendo sustanciada en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en el expediente Nº 111161-22 por el presunto delito de estada y forjamiento de documento público.
• También, promueve como prueba indiciaria el hecho cierto y probado de la dualidad de los contratos y otros instrumentos (letras de cambios).
• Igualmente, promueve como hecho cierto y probado que del contrato de compra venta que dio origen a la dación de pago se puede evidenciar que son cláusulas abusivas y exigibles a la sola voluntad del promitente. (folios 166 al 170 de la primera pieza).

De seguidas, en fecha 31-01-2023 el coapoderado judicial de la parte demandante abogado Luis Gerardo Pineda Torres se sirvió promover a todo evento los instrumentos fundamentales de la pretensión principal de reconocimiento de contenido y firma, insertos a los folios 05 vto. y acompañado de cuando se contestó la cuestión previa, hecho valer como instrumento fundamental cuando se contestó la reconvención inserto a los folios 45 al 46. (Folio 171).

En fecha 01-02-2023 el coapoderado judicial de la parte demandada abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, por escrito solicitó expedición de copias certificadas, aseveró que el pronunciamiento del A Quo de fecha 31-03-2023 infiere un pronunciamiento de fondo, y finalmente, solicitó computar por secretaría el inicio de la articulación probatoria, solicitando de igual manera el cómputo en copia certificada (Folio 172 fte. y vto. de la primera pieza).

A su vez, en fecha 02-02-2023 el coapoderado judicial de la parte demandante abogado Luis Gerardo Pineda Torres, interpuso formal oposición de las instrumentales de naturaleza privada insertas en original y que rielan a los folios 143 y 144. De igual forma, en fecha 06-02-2023 se opuso también por escrito a la admisión de las pruebas promovidas por los demandados /reconvincentes por considerar que son ilegales todas (Folio 173 al 175 fte. y vto. de la primera pieza).
Vistos los escritos presentados por el coapoderado judicial de la parte demandante, la representación judicial de la parte demandada abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, interpuso dos escritos en fechas 06-02-2023, donde solicitó al tribunal tener por infundada, temeraria y caprichosa, dicha diligencia y solicitó al Tribunal la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por su representación judicial. (Folios 176 y 177 fte. y vto. de la primera pieza).
Por auto de fecha 06-02-2023 el tribunal A Quo acordó las copias certificadas solicitadas por la representación judicial de la parte demandada abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez. (Folio 178 de la primera pieza).

En fecha 06-02-2023 la Secretaria del Tribunal A Quo, dejó constancia de los días de despacho transcurridos desde la fecha de inicio de articulación probatoria de la incidencia de desconocimiento de documento privado hasta la culminación del mismo. (Folio 179 de la primera pieza).
El coapoderado judicial de la parte demandada, abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez formuló recurso de apelación contra la sentencia de fecha 31-01-2023. (Folios 180 al 185 de la primera pieza).

Mediante auto de fecha 09-02-2023, vistas las diligencias de promoción de pruebas suscritas por la representación judicial de la parte demandante, El Tribunal A Quo admite las pruebas testimoniales y documentales en los términos allí expuestos. (Folio 187 de la primera pieza).

Visto el escrito de promoción de pruebas suscrito por la representación judicial de la parte demandada, El Tribunal A Quo se pronunció negando y admitiendo, en los términos allí expresados. (Folio 188 al 191 de la primera pieza).
En fecha 10-02-2023 El coapoderado judicial de la parte demandada, abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez formalizó apelación en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 09-02-2023 emanada por el Tribunal A Quo (Folio 192 de la primera pieza).

En la oportunidad de la comparecencia de la escucha del testigo Alberto Darío Acosta Parra, el Tribunal A Quo dejó constancia de que el mismo no compareció, declarando desierto el acto (Folio 193 de la primera pieza).

En el día y hora fijados para la comparecencia de la testigo ciudadana Aura Elena Viera López, dicha testimonial fue evacuada de la siguiente manera:

“…seguidamente procede a formular las preguntas el Profesional del Derecho Ciudadano: DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ… quien expone: PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué la testigo diga a que se dedica? CONTESTO: Soy evangelista de la iglesia del maestro. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Rosmary Molina y Enrique Jerónimo Pupo? CONTESTO: Si, los conozco porque Rosmary asiste a la iglesia donde yo asisto y era la esposa del señor Enrique. TERCERA PREGUNTA: ¿Indique al Tribunal si la ciudadana Rosmary Molina y la ciudadana Fatn Karouni Madloumi, suscribieron un contrato de opción de compra venta de una casa en fecha 19 de octubre de 2020? CONTESTO: Sí, ese día lunes veníamos de una casa para Dios lo que nosotras llamamos casa para predicar ese día trabajamos en ese hogar la hermana en Cristo Rosmary Molina y mi persona a eso de las 6:30 de la tarde el esposo de Fatn el señor Orlando apodado el Pollo, nos llamo diciendo que fuéramos a su casa que está ya el documento listo y los abogados presentes para lo que era el contrato de la compra de la casa el cual Rosmary le dijo que iríamos entre las 8:00 p.m y 8:30 p.m, al concluir la actividad en la casa para Dios. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo donde se firmo ese contrato de opción de compra venta? CONTESTO: En la casa de la señora Fatn. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si el ciudadano Enrique Jerónimo Pupo firmo el contrato de opción de compra venta? CONTESTO: No, allí estaban presente la señora Fant los dos abogados de ella estaba Orlando, Rosmary y mi persona. SEXTA PREGUNTA: ¿Que la testigo indique al Tribunal el nombre de los abogados presentes? CONTESTO: El Doctor Ramsés y el doctor aquí presente Luis Pineda. Seguidamente, el Profesional del Derecho ciudadano DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, pide el derecho de palabra y el Tribunal se lo otorga, quien de seguidas expone lo siguiente: “Siendo las 11:21 a.m irrumpió en el interrogatorio el abogado Luis Pineda, luego de haberse iniciado el interrogatorio…” Es todo. En este estado, la Jueza de este Tribunal deja constancia que el Abogado Luis Pineda llegó tarde al acto y se le permite estar presente con l advertencia que no puede participar en el acto. Es todo. Seguidamente, continúa el interrogatorio. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de las condiciones y montos de lo que se suscribió en el contrato de opción de compra venta? CONTESTO: La casa se la valoraron en treinta y cinco mil dólares, el cual ella adelanto el pago con la camioneta Ford Runner en quince mil dólares, y quedaría restando los veinte mil que se le entregaría cuando vendiera la casa en Papelón, ese día estábamos en la sala discutiendo con los dos abogados y los esposos y el señor Orlando y al momento de la firma pasamos al comedor los abogados quedaron en la sala la señora Rosmary se dirigió al comedor con la señora Fatn y ahí se le dio firma al documento unos cuatro o cinco hoja de una vez firmada encima de la otra, ese día estábamos nosotros los dos abogados el señor Orlando la señora Fatn, la señora Rosmary y mi persona. OCTAVA PREGUNTA: ¿Qué la testigo informe al Tribunal si tiene conocimiento de porque no se realizó la negociación? CONTESTO: Si, cuando a mi la señora Rosmary me comenta que somos hermanas en Cristo y nos ayudamos en oración y ella me pidió que orara porque la casa no se había podido vender ya habían pasado cuatro meses situación pandemia se adjudico mucho y ella me dijo que llamaría al señor Orlando para anular el negocio, ello lo llamo ese día estábamos en el apartamento donde ella vivía y el señor Orlando inmediatamente respondió vamos para allá, las palabras del señor Orlando fueron; tranquila en mi presencia te doy mi palabra que aunque el contrato se venza no te vamos a robar y mucho menos te vamos a quitar la camioneta somos los mismos y Dios esta de por medio. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo quien es el señor Orlando y con qué otra persona llego al apartamento a manifestar lo dicho por ella? CONTESTO: El señor Orlando es el esposo de la señora Fatn, y ese día fue con la señora Fatn. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la señora Fant Karouni, se comprometió a pagar el precio de la camioneta a la ciudadana Rosmary Molina? CONTESTO: En la firma del contrato llegaron a ese acuerdo que ella les recibía la camioneta por quince mil dólares y si no se llegaba a ningún acuerdo ella le pagaba los quince mil dólares porque le gustaba la camioneta, si a ella le gusto mucho la camioneta mas bien ellos se querían quedar con la camioneta. Rosmary le da el covid y ella necesitaba unos medicamentos y el señor Orlando para esos días ellos vendían medicamentos extranjeros ella les pidió que si le podía dar como modo de pago por la camioneta medicamentos y unos zapatos que las niñas necesitaban y el le llevo tres pares de zapatos y unas vitaminas y ella le dijo que se los descontara de la devolución del dinero. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento si a la presente fecha 14 de febrero del 2023, la casa objeto de opción de compra venta anteriormente indicada ya fue vendida o aun se encuentra en poder de la ciudadana Fatn? CONTESTO: Ellos viven ahí todavía. Es todo cesaron las preguntas. Termino el acto siendo las once y cuarenta y seis de la mañana (11:46 a.m). Es todo, termino, se leyó y conformes firman…” (Folios 194 y 195 fte. y vto. de la primera pieza).

En horas de despacho del día 14-02-2023 compareció el profesional del derecho Dervis Huwerley Faudito actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, y solicitó copias certificadas, y el Tribunal mediante auto de fecha 14-02-2023 las acuerda de conformidad a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil (Folios 196 y 197 de la primera pieza).

Vista la apelación interpuesta el profesional del derecho Dervis Huwerley Faudito actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada contra el auto de admisión de pruebas dictado por ese Juzgado en fecha 09-02-2023, el Tribunal A Quo la oye en un solo efecto y acuerda remitir las copias fotostáticas certificadas de las actas a esta Superioridad (Folio 201 de la primera pieza).

El día 27-02-2023 compareció la Alguacil del Tribunal A Quo y dejó constancia de su traslado para la entrega de la boleta de citación a la ciudadana Fatn Karouni Madloumi, sin embargo, no la encontró. (Folio 203 de la primera pieza).

En el día y hora fijados para la comparecencia del testigo Alirio Antonio Castejón Márquez, el mismo no se presentó para su deposición y el tribunal dejó constancia declarando el acto desierto en fecha 01-03-2023. (Folio 204 de la primera pieza).

En el día y hora fijados para la comparecencia de la testigo ciudadana Fabiana Sarais Raad Viera, 01-03-2023 dicha testimonial fue oída de la siguiente manera:

“…seguidamente procede a formular las preguntas el Profesional del Derecho Ciudadano: DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ… quien expone: PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué manifieste la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Rosmary Molina y Enrique Jerónimo Pupo? CONTESTO: A la señora Rosmary la conozco de la iglesia y al señor Jerónimo Pupo lo conozco porque es su ex esposo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que entre la ciudadana Rosmary Molina y la ciudadana Fatn Karouni Madloumi existió un contrato de opción de compra venta de una casa? CONTESTO: Sí, yo fui la que le mostro a la señora Rosmary una publicación que vi en Factbook en Marketplace en venta y subasta Guanare donde estaba la venta de la casa y una camioneta. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tuvo conocimiento luego de haber suministrado a la Señora Rosmary la publicación de la casa que efectivamente se realizo un contrato de opción a compra sobre esa casa? CONTESTO: Si, si tuve conocimiento de eso. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tuvo a la vista el mencionado contrato de opción de compra venta de esa casa? CONTESTO: No lo leí pero la señora Rosmary me lo mostró por la diferencia de precio porque yo me había confundido porque en la publicación decía que eran quince mil dólares la casa y allí fue donde ella me mostro el contrato diciéndome que el valor como tal eran treinta y cinco mil dólares. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Rosmary Molina entrego como parte de pago una camioneta Fortuner valorada en la cantidad de quince mil dólares? CONTESTO: Si, de hecho yo pensé debido a la confusión que le había pagado completo y ahí fue donde la señora Rosmary me aclaró que no era así. SEXTA PREGUNTA: ¿Qué la testigo diga si tiene conocimiento que después que la señora Rosmary entrego la camioneta la casa siguió publicada en Marketplace subasta Guanare y a quien pertenecía dicha cuenta de publicación? CONTESTO: La cuenta pertenecía al señor Orlando que es el esposo de la señora Fatn Karouni y aún seguía publicada en venta porque en Marketplace cuando algo ya está vendido el notifica que ya se vendió y esa notificación nunca me llegó porque el que la publico o sea el Señor Orlando nunca elimino la publicación de Marketplace o nunca coloco que ya estaba vendida. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la señora Fatn Karouni vendió la casa o aún la mantiene vive de en ella? CONTESTO: Tengo entendido que aun vive allí ya que yo tengo conocidos por allá y me he quedado allá se que vive ahí todavía. Es todo, cesaron las preguntas. Termino el acto siendo las once y veinticinco de la mañana (11:25 a.m) Es todo, termino, se leyó y conformes firman…” (Folio 205 fte. y vto. de la primera pieza).

En fecha 07-03-2023 compareció la Alguacil del Tribunal A Quo y dejó constancia de su traslado para practicar la citación de la ciudadana Fatn Karouni Madloumi, la cual no encontró (Folio 03 de la segunda pieza).

El abogado en ejercicio en fecha 10-03-2023 Luis Gerardo Pineda Torres actuando en nombre y representación de la accionante Fatn Karouni Madloumi solicitó copias certificadas de los folios allí descritos (Folio 04 de la segunda pieza).

Consecuentemente, en fecha 13-03-2023 el coapoderado judicial de la parte demandada Dervis Huwerley Faudito Rodríguez solicito un juego de copias certificadas, solicitando la habilitación del tiempo necesario por parte del tribunal (Folio 05 de la segunda pieza).

En fecha 14-03-2023 Luis Gerardo Pineda Torres actuando en nombre y representación de la accionante Fatn Karouni Madloumi solicitó copias certificadas de los folios allí descritos (Folio 06 de la segunda pieza).

Por autos de fechas 14-03-2023 y 15-03-2023 el Tribunal A Quo acordó las copias certificadas solicitadas por los profesionales del derecho Luis Gerardo Pineda Torres actuando en nombre y representación de la accionante Fatn Karouni Madloumi en fecha 10-03-2023 y 14-03-2023 y Dervis Huwerley Faudito Rodríguez en fecha 13-03-2023 de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil (Folios 07 al 09 de la segunda pieza).

De seguidas, el coapoderado judicial de la parte demandada Dervis Huwerley Faudito Rodríguez en fecha 21-03-2023 solicitó al Tribunal A Quo emplazar al apoderado judicial de la parte actora para que consigne el número de teléfono de su representada (Folio 12 de la segunda pieza).

En fecha 21-03-2023 compareció la Alguacil del Tribunal A Quo y dejó constancia de su traslado para practicar la citación de la ciudadana Fatn Karouni Madloumi, la cual no encontró (Folio 13 de la segunda pieza).

Asimismo, en fecha 23-03-2023 el coapoderado judicial de la parte demandada Dervis Huwerley Faudito Rodríguez solicitó por escrito el decreto de la prórroga del lapso probatorio ordinario en ese proceso, y el emplazamiento al apoderado judicial de la parte demandante a que colabore con la evacuación de las posiciones juradas y ponga a disposición del alguacil del Tribunal A Quo a la ciudadana Fatn Karouni Madloumi para que se materialice la citación (Folio 14 de la segunda pieza).

Vistas las diligencias de fechas 21-03-2023 y 23-03-2023 el Tribunal A Quo se pronunció acerca de dichas solicitudes acordando la solicitud de emplazamiento al apoderado judicial de la parte actora para que consigne el numero telefónico de su representado, y, de igual forma, extendió el lapso de promoción de pruebas por quince días de despacho siguientes (Folio 15 fte. y vto. de la segunda pieza).

En fecha 12-04-2023 compareció la Alguacil del Tribunal A Quo y dejó constancia de su traslado para practicar la citación de la ciudadana Fatn Karouni Madloumi, la cual no encontraba en su vivienda (Folio 17 de la segunda pieza).

Por diligencia de fecha 14-04-2023 el coapoderado judicial de la parte demandada Dervis Huwerley Faudito Rodríguez solicitó al Tribunal A Quo la aplicación de la sentencia Nº 386 de fecha 12-08-2022 de la sala de casación civil, consignando a todo evento el numero de telefónico con la red social whatsapp y usuario de red social instagram (Folio 18 de la segunda pieza).

Asimismo, en fecha 18-04-2023 compareció la Alguacil del Tribunal A Quo y dejó constancia de su traslado para practicar la citación de la ciudadana Fatn Karouni Madloumi, la cual no encontraba en su vivienda (Folio 20 de la segunda pieza).

Mediante auto de fecha 18-04-2023 el Tribunal A Quo acordó la practica de la citación a la parte actora ciudadana Fatn Karouni Madloumi mediante whatsapp y red social instagram (Folio 21 de la segunda pieza).

En fecha 20-04-2023 compareció la Alguacil del Tribunal A Quo y dejó constancia de la citación realizada por la mensajería whatsapp a la ciudadana Fatn Karouni Madloumi, devolviendo boleta de citación librada en fecha 09-02-2023 (Folios 22 al 27 de la segunda pieza).

En horas de despacho del día 21-04-2023 la secretaria titular del Tribunal A Quo dejó constancia de que procedió a comunicarse vía telefónica para practicar la citación de la demandante ciudadana Fatn Karouni Madloumi, dejando constancia de que la operadora informo que el numero telefónico no se encuentra asignado a ningún usuario movistar o fija telefónica (Folio 28 de la segunda pieza).

Por auto de fecha 21-04-2023 el Tribunal A Quo fijó al decimo quinto (15) día de despacho siguiente para la presentación de los informes (Folio 29 de la segunda pieza).

Consecuentemente, en fecha 15-04-2023 el coapoderado judicial de la parte demandada Dervis Huwerley Faudito Rodríguez solicito un juego de copias certificadas en los términos allí descritos, y en fecha 28-04-2023 el Tribunal A Quo acordó expedirlas (Folios 30 y 31 de la segunda pieza).
En fecha 20-04-2023 esta Superioridad dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la parte demandada Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, quedando confirmado el auto decisorio de fecha 31-01-2023 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (Folios 144 al 150 fte. y vto. de la segunda pieza).

Firme como quedó la presente sentencia, se remitió el expediente Nº 6.373 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa por oficio Nº 0500-064 de fecha 08-05-2023 (Folio 158 de la segunda pieza).

En la oportunidad procesal correspondiente el coapoderado judicial de la parte demandada Dervis Huwerley Faudito Rodríguez presentó informes por ante el Tribunal A Quo (Folios 160 al 163 fte. y vto. de la segunda pieza).

Por auto de fecha 15-05-2023 el Tribunal A Quo fijó un lapso de ocho (08) días despacho para que tuviera lugar el acto de las observaciones de conformidad al articulo 519 del Código de Procedimiento Civil (Folio 164 de la segunda pieza).

En fecha 02-05-2023 esta Superioridad dictó sentencia interlocutoria declarando parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la parte demandada Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, quedando modificado el auto decisorio de fecha 09-02-2023 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (Folios 200 al 215 fte. y vto. de la segunda pieza).

Firme como quedó la presente sentencia, se remitió el expediente Nº 6.377 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa por oficio Nº 0500-070 de fecha 18-05-2023 (Folio 158 de la segunda pieza).

En Fecha 24-05-2023 el Tribunal A Quo vista la sentencia interlocutoria de esta superioridad de fecha 18-05-2023, acordó la evacuación de la prueba de exhibición de documento promovida por la parte accionada y de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil declaró la nulidad de la actuación realizada en el presente proceso específicamente el auto de fecha 21-04-2023 (folio 29 de la segunda pieza) con exclusión de los folios 30 al 159, 165 al 223 de la segunda pieza y el presente auto y en consecuencia repuso la causa al estado de la evacuación de la prueba de exhibición de documento promovida por la accionada conforme al articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, una vez quedara firme dicha decisión (Folio 03 fte. y vto. De la tercera pieza).

La ciudadana alguacil del Tribunal A Quo en fecha 15-06-2023, compareció y dejó constancia de su traslado para la citación de la ciudadana Fatn Karouni Madloumi, y manifestó que la misma no se encontraba en su vivienda (Folios 04 de la tercera pieza).

Por auto de fecha 19-06-2023 de conformidad al articulo 511 del Código de Procedimiento Civil, fijó al decimo quinto (15º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes (Folio 05 de la tercera pieza).

De seguidas, el coapoderado judicial de la parte demandada abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, presentó informes en la oportunidad procesal correspondiente (Folios 06 al 10 de la tercera pieza).

Mediante diligencia de fecha 12-06-2023 el abogado en ejercicio Luis Gerardo Pineda Torres presentó escrito de informes en representación de la parte demandante (Folio 11 fte. y vto. De la tercera pieza).

Vistos los escritos de informes presentados por las partes el tribunal a quo fijó un lapso de ocho días de despacho para que tuvieran lugar las observaciones (Folio 12 de la tercera pieza).

En fecha 26-07-2023 el abogado en ejercicio Luis Gerardo Pineda Torres en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de observaciones (Folios 16 al 21 fte. y vto. de la tercera pieza).

Consecuentemente, en fecha 28-07-2023 el coapoderado judicial de la parte demandada abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, presentó escrito de observaciones (Folios 23 al 25 fte. y vto. De la tercera pieza).

Mediante auto de fecha 28-07-2023 el Tribunal A Quo fijó un lapso de sesenta días continuos siguientes para dictar la sentencia (Folio 26 de la tercera pieza).

Llegada la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal A Quo en fecha 30-10-2023 difirió el fallo de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (Folio 27 de la tercera pieza).

En fecha 15-12-2023 la ciudadana Alguacil del Tribunal A Quo se sirvió devolver la boleta de intimación sin firmar librada a la ciudadana Fatn Karouni Madloumi (Folios 28 al 32 de la tercera pieza).

Riela a los folios 33 al 55 fte. y vto. De la tercera pieza sentencia definitiva dictada por el Tribunal A Quo en fecha 23-01-2024.

A través de diligencia de fecha 24-01-2024 el profesional del derecho Dervis Huwerley Faudito Rodríguez interpuso recurso de apelación contra sentencia emanada del Tribunal A Quo de fecha 23-01-2024 (Folio 56 de la tercera pieza).

En fecha 24-01-2024 la ciudadana Alguacil del Tribunal A Quo dejó constancia de la notificación del profesional del Derecho Luis Gerardo Pineda Torres (Folios 57 y 58 de la tercera pieza).

La coapoderada judicial de la parte demandada abogada Jakelin Urquiola Medina solicitó por ante el Tribunal A Quo copias certificadas de la totalidad del expediente, la diligencia y auto que la acuerde (Folio 59 de la tercera pieza).

En fecha 24-01-2024 la ciudadana Alguacil del Tribunal A Quo dejó constancia de la notificación del profesional de los ciudadanos Enrique Jerónimo Pupo Tapias y Rosmary Madeley Molina en virtud de que en diligencia suscrita en la misma fecha se dio por notificado el abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada (Folios 60 al 67 de la tercera pieza).

De seguidas, el coapoderado judicial de la parte accionante Luis Gerardo Pineda Torres solicitó copias certificadas (Folio 68 de la tercera pieza).

Vistas las diligencias de los abogados Jakelin Urquiola Medina y Luis Gerardo Pineda Torres, con el carácter acreditado en autos, el Tribunal A Quo en fecha 26-01-2024 el Tribunal acuerda expedir copias certificadas (Folios 69 al 71 de la tercera pieza).

En fecha 05-02-2024 vista la diligencia del coapoderado judicial de la parte accionante Luis Gerardo Pineda Torres referente a la ampliación de la sentencia solicitada, el Tribunal A Quo la declaró improcedente por los motivos allí especificados (Folios 72 y 73 fte. y vto. De la tercera pieza).

Por auto de fecha 07-02-2024 el Tribunal A Quo oye la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionada en ambos efectos y remite la totalidad del expediente a esta Superioridad según oficio Nº 14-24-A de fecha 07-02-2024. (Folio 76 fte. y vto. De la tercera pieza).

En la oportunidad procesal correspondiente la representación judicial de la parte accionada interpuso por ante este Tribunal de Alzada escrito de informes donde alegó que la actividad desplegada por el a quo para declarar con lugar la demanda por reconocimiento de contenido y firma y sin lugar la reconvención propuesta vulnera inexorablemente la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la libertad probatoria de la que esta investida constitucionalmente su presentada.

Arguyó que el Tribunal A Quo como director del proceso y garante de la constitucionalidad debió emitir un pronunciamiento en relación a la no evacuación de las pruebas promovidas por esta representación judicial, pero en todo caso atendiendo a la mala fe con que se presentaba la parte demandante y su apoderado judicial, a su vez alegó que el a quo violentó los principios establecidos en los artículos 12, 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil, solicitando a esta Alzada la nulidad de la sentencia recurrida.

Continuó alegando que el a quo erró en la aplicación de manera incorrecta de la jurisprudencia emanada de la sala de casación civil de fecha 16-06-2014 Exp. Nº2013-000663 y que ello lo condujo inexorablemente a producir un fallo carente de motivación factico-jurídico, violatorio de los derechos de la tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa, así como los derechos humanos procesales que producen la nulidad de la sentencia que por medio de esta impugnación ataca, y así solicita sea declarado por esta Superioridad.

Culmina manifestando como denuncia una violación de los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil por cuanto considera que el tribunal a quo realizó una valoración escueta de las documentales promovidas por diligencia sin indicar el fundamento jurídico de su procedencia y mucho menos el objeto, utilidad y necesidad de la prueba, señalando de igual forma que quedó evidentemente demostrado que el Tribunal a quo debió emitir un pronunciamiento en relación a la no evacuación de pruebas promovidas por su representación judicial y que en ausencia de la tutela judicial efectiva el a quo violentó los principios establecidos en los artículos 12, 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 78 al 85 fte. y vto. De la tercera pieza).

Por auto de fecha 15-03-2024 esta Superioridad fijó un lapso de ocho días de despacho para la presentación de los informes de conformidad al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil (Folio 86 de la tercera pieza).

En fecha 26-03-2024 el coapoderado judicial de la parte demandante Luis Gerardo Pineda Torres, interpuso escrito de observaciones por ante esta Alzada alegando que la representación judicial de los demandados incurre en escritos que nadie los entiende, por severas contradicciones, cambiando la dinámica de su defensa, pidiéndole a los expertos una serie de ampliaciones distorsionadas todas que no habían sido objeto de cotejo y que si pensaba que existía animadversión tenia que usar el mecanismo de la recusación y no lo hizo, considerando irrelevante el vicio de incongruencia por falta de impulso procesal de su representación, así mismo, en cuanta a las posiciones juradas y exhibición considera que su falta de evacuación se debe a la falta de evacuación de la contraparte y no de su representación, arguyendo de igual forma que la violación alegada en cuanto a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil no es mas que la tautología de todo lo sostenido a los recurrentes a lo largo del escrito de informes solo que ahora lo plantea como aspecto probatorio y alega que el juez de la recurrida valoró todas las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes. Y por todo lo expuesto, solicita que se sirva declarar sin lugar el recurso de apelación incoado por los demandados (Folios 90 al 10 de la tercera pieza).

Presentado el escrito de observaciones, esta Superioridad fijó lapso para dictar su fallo dentro de los sesenta días siguientes al de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 101 de la tercera pieza).

En fecha 04-04-2024 el coapoderado judicial de la parte demandada Dervis Huwerley Faudito Rodríguez solicitó copias certificadas, y este Tribunal de Alzada en fecha 05-04-2024 acordó las mismas de conformidad al articulo 190 del Código de Procedimiento Civil (Folios 102, 103 y 104 de la tercera pieza).

Consecuentemente En fecha 12-04-2024 el coapoderado judicial de la parte demandante Luis Gerardo Pineda Torres solicitó copias certificadas así como desglose de originales, y este Tribunal de Alzada en fecha 16-04-2024 acordó las mismas de conformidad al articulo 190 del Código de Procedimiento Civil y asimismo, acordó su desglose y procedió a la entrega de las mismas y de los documentos originales por Secretaría (Folios 107 al 111 de la tercera pieza).

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación formulada por el coapoderado judicial de la parte demandada Abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, contra la sentencia proferida por el Tribunal de la causa el 23-01-2024, la cual declaró sin lugar la reconvención por nulidad de contrato privado de dación en pago incoada por el profesional del derecho ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Enrique Jerónimo Pupo Tapias y Rosmary Madeley Molina contra la ciudadana Fatn Karouni Madloumi, y con lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado incoada por la precitada ciudadana contra los ciudadanos Enrique Jerónimo Pupo Tapias y Rosmary Madeley Molina, con base en la siguiente fundamentación:
“En ese sentido, tenemos que los apoderados judiciales de la parte accionada, de manera contradictoria, pretendieron, en un juicio de reconocimiento de documento privado, defenderse alegando dolo en la suscripción del contrato objeto de reconocimiento, lo que indudablemente y procesalmente hablando no corresponde; igualmente se pretendieron excepcionar con el alegato de un supuesto secuestro de la voluntad de los contratantes (Folio 78, capítulo I de la contestación al fondo de la demanda), lo que en este tipo de juicio constituye un argumento impertinente, además de ser contradictorio con el argumento del dolo, ya que, o estamos en presencia de un vicio del consentimiento por dolo o el vicio que afecta el consentimiento es por violencia, ya que al alegar secuestro de la voluntad de uno de los contratantes estaríamos hablando de violencia y no de dolo.

Finalmente la mayor contradicción, es la defensa fundamentada en la excepción non adimpleti contractus, porque como hemos dicho, la formula de excepcionarse en un juicio de reconocimiento de documento privado es el desconocimiento de la firma o en su defecto la tacha del documento, y alegar esta defensa constituye una contradicción, ya que para poder esgrimir la excepción de contrato no cumplido, quien hace uso de esta defensa estaría reconociendo explícitamente el documento y su validez(…)”.

Esta controversia, tiene origen en la pretensión del actor del reconocimiento de documento privado en su contenido y firma de un contrato de dación en pago, suscrito entre ella y los ciudadanos Enrique Jerónimo Pupo Tapias y Rosmary Madeley Molina en fecha 09-11-2020, reservándose a todo evento la prueba de experticia por vía de cotejo de firmas (grafotécnica) y dactiloscópica.

Ahora bien, señala la ley sobre la materia que el instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio y su validez o nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo en los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto; y aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido; cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece el Código de Procedimiento Civil.

Expuesto lo anterior el Tribunal pasa al estudio de los medios probatorios traídos por las partes.


PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE – RECONVENIDA

DOCUMENTALES

• Certificación de documento privado “dación en pago” (folio 05 de la primera pieza) suscrito por los ciudadanos Enrique Jerónimo Pupo Tapias y Rosmary Madeley Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 22.028.804 y V-18.669.498 respectivamente y la ciudadana Fatn Karouni Madloumi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.509.270. Este documento contiene una declaración de las partes acerca de un convenio de dación de pago de parte de los demandados Enrique Jerónimo Pupo Tapias y Rosmary Madeley Molina a favor de la actora Fatn Karouni Madloumi. Documental desconocido por la parte demandada-reconviniente en su oportunidad correspondiente, en base a ello se efectuó la prueba de cotejo respectiva, cuyo informe fue consignado por los expertos en fecha 19-01-2023.

• Original de contrato privado de opción de compra venta (folio 45 y 46 de la primera pieza) suscrito por los ciudadanos: Fatn Karouni Madloumi, suficientemente identificada en autos (promitente) y Rosmary Madeley Molina, identificada en autos, el cual es prueba de convenio de opción de compra – venta de vivienda celebrado entre las partes intervinientes en el juicio, donde se incluyó en el literal “a” de la cláusula quinta lo referente al pago de una parte del precio mediante la dación de pago del vehículo allí descrito por parte de los compradores-dación en pago por juicio de reconocimiento de instrumento privado. Documental que no fue reconocida ni impugnada por la parte demandada-reconviniente en la oportunidad correspondiente, este documento, aun cuando fue parte de alegatos en contra y a favor, no aparece probado en autos su invalidación como instrumento probatorio, debido a lo anterior se le atribuye valor probatorio de conformidad con el articulo 1.363 del Código Civil, concatenado con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

TESTIMONIALES

En lo atinente a las testimoniales, la parte actora promovió los testimonios de los ciudadanos Alberto Darío Acosta Parra y Antonio Castejón Márquez, los cuales no rindieron declaración.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA – RECONVINIENTE:

DOCUMENTALES

• Original de documento privado, contentivo de contrato de opción compra-venta (Folios 143 y 144 de la primera pieza), suscrito entre las ciudadanas Fatn Karouni Madloumi (promitente), titular de la cédula de identidad Nº V-17.509.270 y Rosmary Madeley Molina (optante) titular de la cédula de identidad Nº V-18.669.498. Documento que fue impugnado por la parte actora-reconvenida en la oportunidad correspondiente, y la parte promovente no insistió en hacerla valer, en su debida oportunidad, razón por la cual se desecha la misma de conformidad a lo establecido en el ultimo aparte del articulo 443 conjuntamente con el articulo 441 del Código de Procedimiento Civil.

• Original de letra de cambio Nº 1/1 (Folio 169 de la primera pieza) de fecha 19-10-2020 a la orden de la ciudadana Fatn Karouni Madloumi por la cantidad de VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $ 20.000,00) a un valor entendido, en el lugar de pago en la urbanización Colonias de Sacramento, de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, casa Nº 13, que cargara en cuenta sin aviso y sin protesto a la ciudadana/librado Rosmary Madeley Molina, con la cual se demuestra el compromiso adquirido entre las ciudadanas Fatnm Karouni Madloumi (accionante-reconvenida) y Rosmary Madeley Molina (codemandada-reconviniente); este documento fue impugnado por la parte actora-reconvenida en la oportunidad correspondiente, y la parte promovente no insistió en hacerla valer, razón por la cual este Tribunal desecha la misma, de conformidad con el único aparte del articulo 443 en concordancia con el articulo 441 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Original de letra de cambio Nº 1/1 (Folio 170 de la primera pieza), de fecha 19-10-2020, a la orden de la ciudadana/beneficiaria Fatn Karouni Madloumi, por la cantidad de VEINTISEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $ 26.000,00) a un valor entendido, en el lugar de pago en la Urbanización Colonias de Sacramento, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, casa Nº 13, que se cargara en cuenta sin aviso y sin protesto a la ciudadana/librado Rosmary Madeley Molina. Esta documental fue promovida por la demandada-reconviniente, la cual no está suscrita por la demandante-reconvenida, fue impugnado por la parte actora-reconvenida en la oportunidad procesal correspondiente y la promovente no insistió en hacerla valer, siendo así se desecha la misma conforme al artículo 443 y 441 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

TESTIMONIALES

La parte accionada promovió las testimoniales de los ciudadanos: Aura Elena Viera López y Fabiana Sarais Raad Viera, los cuales rindieron declaración en los siguientes términos:

• Aura Elena Viera López:
“…seguidamente procede a formular las preguntas el Profesional del Derecho Ciudadano: DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ… quien expone: PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué la testigo diga a que se dedica? CONTESTO: Soy evangelista de la iglesia del maestro. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Rosmary Molina y Enrique Jerónimo Pupo? CONTESTO: Si, los conozco porque Rosmary asiste a la iglesia donde yo asisto y era la esposa del señor Enrique. TERCERA PREGUNTA: ¿Indique al Tribunal si la ciudadana Rosmary Molina y la ciudadana Fatn Karouni Madloumi, suscribieron un contrato de opción de compra venta de una casa en fecha 19 de octubre de 2020? CONTESTO: Sí, ese día lunes veníamos de una casa para Dios lo que nosotras llamamos casa para predicar ese día trabajamos en ese hogar la hermana en Cristo Rosmary Molina y mi persona a eso de las 6:30 de la tarde el esposo de Fatn el señor Orlando apodado el Pollo, nos llamo diciendo que fuéramos a su casa que está ya el documento listo y los abogados presentes para lo que era el contrato de la compra de la casa el cual Rosmary le dijo que iríamos entre las 8:00 p.m y 8:30 p.m, al concluir la actividad en la casa para Dios. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo donde se firmo ese contrato de opción de compra venta? CONTESTO: En la casa de la señora Fatn. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si el ciudadano Enrique Jerónimo Pupo firmo el contrato de opción de compra venta? CONTESTO: No, allí estaban presente la señora Fant los dos abogados de ella estaba Orlando, Rosmary y mi persona. SEXTA PREGUNTA: ¿Que la testigo indique al Tribunal el nombre de los abogados presentes? CONTESTO: El Doctor Ramsés y el doctor aquí presente Luis Pineda. Seguidamente, el Profesional del Derecho ciudadano DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, pide el derecho de palabra y el Tribunal se lo otorga, quien de seguidas expone lo siguiente: “Siendo las 11:21 a.m irrumpió en el interrogatorio el abogado Luis Pineda, luego de haberse iniciado el interrogatorio…” Es todo. En este estado, la Jueza de este Tribunal deja constancia que el Abogado Luis Pineda llegó tarde al acto y se le permite estar presente con l advertencia que no puede participar en el acto. Es todo. Seguidamente, continúa el interrogatorio. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de las condiciones y montos de lo que se suscribió en el contrato de opción de compra venta? CONTESTO: La casa se la valoraron en treinta y cinco mil dólares, el cual ella adelanto el pago con la camioneta Ford Runner en quince mil dólares, y quedaría restando los veinte mil que se le entregaría cuando vendiera la casa en Papelón, ese día estábamos en la sala discutiendo con los dos abogados y los esposos y el señor Orlando y al momento de la firma pasamos al comedor los abogados quedaron en la sala la señora Rosmary se dirigió al comedor con la señora Fatn y ahí se le dio firma al documento unos cuatro o cinco hoja de una vez firmada encima de la otra, ese día estábamos nosotros los dos abogados el señor Orlando la señora Fatn, la señora Rosmary y mi persona. OCTAVA PREGUNTA: ¿Qué la testigo informe al Tribunal si tiene conocimiento de porque no se realizó la negociación? CONTESTO: Si, cuando a mi la señora Rosmary me comenta que somos hermanas en Cristo y nos ayudamos en oración y ella me pidió que orara porque la casa no se había podido vender ya habían pasado cuatro meses situación pandemia se adjudico mucho y ella me dijo que llamaría al señor Orlando para anular el negocio, ello lo llamo ese día estábamos en el apartamento donde ella vivía y el señor Orlando inmediatamente respondió vamos para allá, las palabras del señor Orlando fueron; tranquila en mi presencia te doy mi palabra que aunque el contrato se venza no te vamos a robar y mucho menos te vamos a quitar la camioneta somos los mismos y Dios esta de por medio. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo quien es el señor Orlando y con qué otra persona llego al apartamento a manifestar lo dicho por ella? CONTESTO: El señor Orlando es el esposo de la señora Fatn, y ese día fue con la señora Fatn. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la señora Fant Karouni, se comprometió a pagar el precio de la camioneta a la ciudadana Rosmary Molina? CONTESTO: En la firma del contrato llegaron a ese acuerdo que ella les recibía la camioneta por quince mil dólares y si no se llegaba a ningún acuerdo ella le pagaba los quince mil dólares porque le gustaba la camioneta, si a ella le gusto mucho la camioneta mas bien ellos se querían quedar con la camioneta. Rosmary le da el covid y ella necesitaba unos medicamentos y el señor Orlando para esos días ellos vendían medicamentos extranjeros ella les pidió que si le podía dar como modo de pago por la camioneta medicamentos y unos zapatos que las niñas necesitaban y el le llevo tres pares de zapatos y unas vitaminas y ella le dijo que se los descontara de la devolución del dinero. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento si a la presente fecha 14 de febrero del 2023, la casa objeto de opción de compra venta anteriormente indicada ya fue vendida o aun se encuentra en poder de la ciudadana Fatn? CONTESTO: Ellos viven ahí todavía. Es todo cesaron las preguntas. Termino el acto siendo las once y cuarenta y seis de la mañana (11:46 a.m). Es todo, termino, se leyó y conformes firman…” (Folios 194 y 195 fte. y vto. de la primera pieza).

• Fabiana Sarais Raad Viera:
“…seguidamente procede a formular las preguntas el Profesional del Derecho Ciudadano: DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ… quien expone: PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué manifieste la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Rosmary Molina y Enrique Jerónimo Pupo? CONTESTO: A la señora Rosmary la conozco de la iglesia y al señor Jerónimo Pupo lo conozco porque es su ex esposo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que entre la ciudadana Rosmary Molina y la ciudadana Fatn Karouni Madloumi existió un contrato de opción de compra venta de una casa? CONTESTO: Sí, yo fui la que le mostro a la señora Rosmary una publicación que vi en Factbook en Marketplace en venta y subasta Guanare donde estaba la venta de la casa y una camioneta. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tuvo conocimiento luego de haber suministrado a la Señora Rosmary la publicación de la casa que efectivamente se realizo un contrato de opción a compra sobre esa casa? CONTESTO: Si, si tuve conocimiento de eso. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tuvo a la vista el mencionado contrato de opción de compra venta de esa casa? CONTESTO: No lo leí pero la señora Rosmary me lo mostró por la diferencia de precio porque yo me había confundido porque en la publicación decía que eran quince mil dólares la casa y allí fue donde ella me mostro el contrato diciéndome que el valor como tal eran treinta y cinco mil dólares. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Rosmary Molina entrego como parte de pago una camioneta Fortuner valorada en la cantidad de quince mil dólares? CONTESTO: Si, de hecho yo pensé debido a la confusión que le había pagado completo y ahí fue donde la señora Rosmary me aclaró que no era así. SEXTA PREGUNTA: ¿Qué la testigo diga si tiene conocimiento que después que la señora Rosmary entrego la camioneta la casa siguió publicada en Marketplace subasta Guanare y a quien pertenecía dicha cuenta de publicación? CONTESTO: La cuenta pertenecía al señor Orlando que es el esposo de la señora Fatn Karouni y aún seguía publicada en venta porque en Marketplace cuando algo ya está vendido el notifica que ya se vendió y esa notificación nunca me llegó porque el que la publico o sea el Señor Orlando nunca elimino la publicación de Marketplace o nunca coloco que ya estaba vendida. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la señora Fatn Karouni vendió la casa o aún la mantiene vive de en ella? CONTESTO: Tengo entendido que aun vive allí ya que yo tengo conocidos por allá y me he quedado allá se que vive ahí todavía. Es todo, cesaron las preguntas. Termino el acto siendo las once y veinticinco de la mañana (11:25 a.m) Es todo, termino, se leyó y conformes firman…” (Folio 205 fte. y vto. de la primera pieza).

De las testimoniales transcritas, se puede evidenciar respecto a las negociaciones llevadas por las partes que no se evidencia que la parte actora/reconvenida haya actuado con Dolo, que pudiera viciar de forma alguna los acuerdos previamente suscritos, tal y como ha aseverado el demandado/reconviniente en su demanda reconvencional, siendo así este Juzgador considera que estas testimoniales, no aportan elementos al presente juicio, en razón de lo anterior, se desestiman por carecer de valor probatorio. Así se establece.


PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Hace referencia a la prueba de exhibición del documento privado, contentiva del contrato de opción de compra-venta (Folios 143 y 144 de la primera pieza), suscrito entre las ciudadanas Fatn Karouni Madloumi (Promitente) y Rosmary Madeley Molina (optante), plenamente identificadas en autos, la cual fue ordenada por esta superioridad mediante decisión de fecha 02-05-2023, el Tribunal A Quo dictó auto para la apertura del lapso correspondiente a su evacuación, sin embargo la misma no se practicó, en razón de que la parte promovente no le dio el impulso procesal correspondiente, razón por la cual sesta prueba no fue evacuada.

POSICIONES JURADAS

Se evidencia que la misma fue admitida por el Tribunal A Quo sin embargo, no fue evacuada por falta de impulso procesal de la parte actora-reconvenida.

En cuanto al fondo de la controversia, considera esta alzada que conforme a las pruebas producidas por las partes, y en relación a la reconvención solicitada por el apoderado judicial de la parte actora- reconvenida considera este juzgador que esa presentación o asunto fue dirimido por el a quo en la admisión de la misma, cabe resaltar que la parte actora reconvenida fracaso en el ejercicio de los recursos que intento otorgados por nuestra normativa Civil. Aunado a ello de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente esta Superioridad explana que el instrumento o documento privado que nace de la voluntad de las partes sin la intervención de un auxiliar del sector público como lo es el Registrador, Notario, o de cualquier otro órgano competente que le otorgue fe pública, ya que el mismo no recubre de solemnidades especiales y solo basta con solo la voluntad de las partes y la existencia fidedigna de la firma de las partes, el mismo no impide que carezca de valor probatorio ante este procedimiento como lo fuera un instrumento publico ya que toda declaración acción o acto jurídico escritos en un documento hacen fe entre las partes y frente a terceros los cuales sirven como medio probatorio en un proceso judicial siendo el mismo vulnerabe mediante la acción de tacha de falsedad.
En el caso sub examine donde se exige el reconocimiento de un instrumento privado a una de las partes que suscribieron, el mismo en este sentido se encuentran obligados a reconocerlo o negarlo formalmente, si no fuese el caso se tendrá tácitamente como reconocido exigiendo a una de las partes que lo suscriben; si fuese el caso que un documento careciere de firma no puede atribuírsele voluntad alguna a una de las partes ni tampoco responsabilidad sobre él, el cual pudo haber sido modificado en cuanto a la acción o contenido del negocio jurídico contemplado por las partes, en este sentido esta Alzada pudo evidenciar que la pretensión del reconocimiento del documento privado ejercido por la parte actora donde se pretende reconocer el contrato de Dación de pago suscrito por ambas partes que riela en el folio 5 de la primera pieza del presente expediente; aprecia también este Juzgador que la parte accionada en su oportunidad legal correspondiente alegaron el desconocimiento del contenido del documento privado por cuanto el contrato de Dación de pago acordado no correspondía al valor real de la cosa entregada en Dación de pago pudiendo los mismos en el caso o juicio que nos ocupa que a quien se le pida el reconocimiento de dicho instrumento pudiese darse dos supuestos; de conocer la firma de documento lo que invertiría la carga de la prueba en contra del promovente del documento (parte actora), siendo lo conducente para probar el cotejo de los instrumentos indubitados con el cual se pide su reconocimiento del cual hizo uso en su oportunidad legal la parte actora y otra herramienta seria la tacha de la misma, ahora bien finalmente se establece que los aquí accionados en reconocimientos de contenido y firma de documento privado ambos partes intervinientes en el presente asunto ciudadanos HENRIQUE JERONIMO PUPO TAPIA y ROSMARY MADELEY MOLINA si suscribieron el documento objeto de reconocimiento y declarar el reconocimiento judicial de Dación de pago. Así se juzga.

En base a la argumentación anterior, y habiendo sido establecido la presente controversia es forzoso para este jurisdiscente declarar sin lugar la apelación formulada por la parte accionada. Así se decide.

DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.555.405 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 101.655 en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada ciudadanos ENRIQUE JERÓNIMO PUPO TAPIAS y ROSMARY MADELEY MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-22.028.804 y V-18.669.498 contra la decisión de fecha 23-01-2024 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y en cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 23-01-2024.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la RECONVENCION por NULIDAD DE CONTRATO PRIVADO DE DACIÓN EN PAGO incoada por el profesional del derecho DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.555.405 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 101.655 en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada ciudadanos ENRIQUE JERÓNIMO PUPO TAPIAS y ROSMARY MADELEY MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-22.028.804 y V-18.669.498 respectivamente, en contra de la ciudadana FATN KAROUNI MADLOUMI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.509.270.

CUARTO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana FATN KAROUNI MADLOUMI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.509.270 contra los ciudadanos ENRIQUE JERÓNIMO PUPO TAPIAS y ROSMARY MADELEY MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-22.028.804 y V-18.669.498, el cual dio origen al presente proceso; en consecuencia, se declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO el instrumento que se acompañó como documento fundamental de la presente acción, así como la firma contenida en el mismo y que se encuentra agregado al folio 05 del expediente.

QUINTO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia del fallo y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez Superior Civil Suplente

Abg. Esp. JHOEL SANTIAGO FERNÁNDEZ GALLARDO.

La Secretaria

Abg. GLADIBEL C. COLMENARES G.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 2:30 p.m. Conste.
Stria.