REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: Nº 6.459.
JURISDICCION: CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DEMANDANTE: JAIME ARNALDO GUEDEZ, EDGAR JOSE GUEDEZ, FLOR DE MARIA GUEDEZ, ALBA JOSEFA GUEDEZ Y DEIDE COROMOTO HIDALGO GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.252.373, V-5.127.663, V-4.243.435, V-4.244.594 y V-5.436.020, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN BAUTISTA MANZANILLA y KRUBER JOSUE GIL SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.262.779 y V-6.635.038, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 133.545 y 155.461.
DEMANDADA: OMELYS JOSEFINA GUEDEZ HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.537.121.
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL ANGEL PAEZ LINAREZ y CESAR GUSTAVO TORREALBA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.469.283 y V-15.309.652, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 93.217 y 119.342, respectivamente.
MOTIVO: PRETENSION DE NULIDAD DE COMPRA VENTA.
VISTOS CON INFORMES-.
Recibido en fecha 21-02-2024, el presente expediente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de la apelación de fecha 04-11-2022, ejercida por el abogado Juan Bautista Manzanilla, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia Definitiva de fecha 24-10-2022, que declaró Sin Lugar la presente demanda de Nulidad de Compra Venta.
En fecha 26-02-2024, se le dio entrada ante esta Alzada, quedando signado bajo el Nº 6.459.
I
LA PRETENSION
Encabezan las presentes actuaciones libelo de demanda incoado en fecha 29/01/2019, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por el ciudadano Jaime Arnaldo Guedez, actuando en representación de su hermano ciudadano Edgar José Guedez, según Poder General de Administración debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, inserto bajo el N° Setenta y Ocho (78), Folios del 01 al 06, Tomo Dos (02), del Protocolo Tercero (03), Tercer (03) Trimestre de fecha 29-08-2018, y de sus hermanas las ciudadanas Flor de María Guedez, Alba Josefa Guedez y Deide Coromoto Hidalgo Guedez, según Poder General de Administración debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa bajo el N° Noventa y Dos (92), Folios del 01 al 4, del Protocolo Tercero (03), Tomo Dos (02), Tercer (03) Trimestre de fecha 13-09-2018, los cuales acompaño junto al escrito marcados con las letras “A” y “B”, debidamente asistido en el acto por los Abogados Juan Bautista Manzanilla Duran y Kruber Josué Gil Sánchez, por medio de dicho escrito libelar alegaron lo siguiente:
Expresaron que su madre la ciudadana Josefa Antonia Guedez, quien falleció en fecha 16-02-2027, como consta en acta de defunción que acompañó marcada con la letra “C” junto al presente escrito, en vida dio en venta unas bienhechurías por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000), a su sobrina Omelys Josefina Hurtado Guedez (hoy demandada), constituidas por: una casa construida de bloques, techo de zinc, con un solar, hoy una casa de habitación familiar construida de bloques, concreto y cabillas, techo de platabanda y la parte de abajo con zinc, puertas y ventanas de hiero , pisos de cemento, distribuida de la siguiente manera, la parte de arriba cuatro (4) habitaciones, una (1) sala de recibo, una (01) cocina-comedor, dos baños, en la parte de abajo, un local comercial, tres habitaciones, un lavadero, un solar pequeño y dos baños con sus respectivas instalaciones sanitarias y eléctricas en perfectas condiciones, enclavadas estas bienhechurías en un lote de terreno de propiedad Municipal, con un área de doscientos sesenta y cinco metros cuadrados con sesenta y dos centímetros (265,72) y comprendida dentro de los linderos siguientes: Norte Casa y Solar de Eduardo Angulo, hoy en día bienhechurías de Oswaldo Zerpa; Sur: Casa y solar de los herederos de Dionicio Fernández, hoy en día bienhechurías de Pedro Torres; Este: Solar de Angelina Chávez, hoy en día bienhechurías de Rogelio González y Oeste: Avenida Sucre que es su frente, tal como se evidencia del documento debidamente Registrado bajo el N° 41, folios 01/08, Tomo I Protocolo I, Trimestre II del año 2014 y cheque de fecha 27-05-2014, N° 272543619, librado contra la cuenta corriente N° 0104-0001-59-0010232597 del Banco Venezolano de Crédito, a nombre de su difunta madre, los cuales acompaño marcados con la letra “D”.
Agregaron además que aunque la compra venta tiene las características de legalidad, ya que está debidamente registrada por ante la Oficina de Registro del Municipio Sucre y Unda del estado Portuguesa, está afectada de nulidad absoluta, por cuanto alegan en el escrito que dicha venta, es una venta simulada dado a que se violentaron los requisitos de validez del contrato tal como lo establece el artículo 1133 del Código Civil vigente, del cual se extrae que para la validez de un contrato este debe cumplir ciertos requisitos tales como: consentimiento, objeto y causa, y al faltar uno de ellos el contrato sería nulo. Señalaron así, que en el presente caso nunca hubo el consentimiento por parte de su madre, ya indica que para el momento en que se realizó la venta, esta se encontraba en una avanzada edad, contando pare el año 2014 con 93 años de edad, aunado a ello, se encontraba enferma y detallan que la misma nunca manifestó que iba a vender alguna de sus propiedades, ya que no tenía necesidad de hacerlo, puesto a que contaba con otro inmueble ubicado en la misma población de Chabasquen, donde devengaba alquileres para sufragar sus gastos. Mencionan además que no estaban enterados de dicha venta sino hasta el fallecimiento de su madre que se enteraron de la misma ya que se reunieron con su sobrina Osmelys Josefina Hurtado, a los fines de hacer la Declaración Sucesoral ante el SENIAT, ya que la misma entraba en sucesión al ser hija de su fallecida hermana ciudadana Omaira del Carmen Guedez, y fue cuando ella les manifestó que la casa donde ella cohabitaba con la difunta madre de los codemandantes, no sería objeto de acusación al fisco nacional, por cuanto ella era la propietaria del inmueble que hoy es objeto de nulidad, aducen que esto los sorprendió de sobremanera ya que nunca estuvieron enterados de dicha venta.
Aseguran que la hoy demandada se valió de la condición de su madre, para simular la venta y así aprovecharse de la situación y quedarse con el bien antes descrito. Además afirmaron que su madre nunca perdió la posesión de la vivienda, ya que siempre se mantuvo en ella hasta el día de su fallecimiento, aunado a ello señalaron el parentesco de consanguinidad entre la vendedora y la compradora y asimismo el precio de la venta comentando que el mismo fue vil e irrisorio, ya que para el momento de la venta se hizo por trescientos mil bolívares (Bs 300.000,00) y para la fecha de la negociación el bien objeto de la venta superaba en creces esa cantidad, por otro lado indicaron que el supuesto pago que se hizo por la venta mediante cheque nunca fue cobrado y el dinero nunca entro en las cuentas de su difunta madre.
Siendo las cosas así, solicitaron que fuese dictada una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre la antes descrita parcela de terreno, ya que indican que existe el fundado temor de que la hoy demandada llegara a vender la antes mencionada vivienda, asimismo de ser dictada la misma solicitaron se oficiara a la Oficina de Registro de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa a los fines de que estampe la referida nota marginal.
Ahora bien, fundamentaron la demanda en los artículos 26, 49, 51, y 257 de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1281, 1360 y 1399 del Código Civil.
Por todo lo anteriormente explanado demandaron a la ciudadana Osmelys Josefina Hurtado Guedez, por Nulidad de Compra-Venta por Simulación, solicitando en consecuencia que se declarara nulo de totalidad la venta objeto de la demanda por estar afectada la nulidad absoluta en virtud de los indicios antes señalados, y que la demandada fuese condenada por el Tribunal para que conviniera o de lo contrario fuese obligada a restituir el bien objeto de la venta simulada al patrimonio dejado por su difunta madre.(Folios 01 al 17 de la primera pieza).
En fecha 30/01/2019, se recibió y se le dio entrada a la presente demanda por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, debido a que por distribución correspondió a dicho Tribunal. Seguidamente por auto de fecha 05/02/2019, el Tribunal A Quo admitió la misma, comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias del Municipio Sucre y asimismo ordenó aperturar cuaderno de medias. (Folios 18 al 19 de la primera pieza)
Habiendo sido consignados los fotostatos correspondientes, el Tribunal A Quo libró despacho y boleta de citación a la demandada en fecha 21-02-2019 con oficio N° 25. (Folios 20 al 23 de la primera pieza).
Compareció ante el Tribunal A Quo en fecha 21/05/2019, el ciudadano Jaime Arnaldo Guedez, asistido por el Abogado Juan Bautista Manzanilla y otorgo poder Apud Acta, al abogado Kruber Josué Gil Sánchez y al abogado que lo asistió en el acto. Seguidamente mediante diligencia de esta misma fecha solicitó que se designara como coreo especial al ciudadano Kruber Josué Gil, en consecuencia el Tribunal por auto de fecha 27-05-2019 acordó lo solicitado (Folios 24 al 26 de la primera pieza).
En virtud de lo anterior, compareció en fecha 12-06-2019, el abogado Kruber Gil por ante el Tribunal A Quo y prestó juramento de Ley. Seguidamente en fecha 25-06-2019, el antes mencionado abogado devolvió sobre debidamente sellado y firmado por el Tribunal comisionado (Folio 29 al 44 de la primera pieza).
Ahora bien, el Tribunal A Quo mediante auto de fecha 05-08-2019 ordenó remitir nuevamente la comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda para que diera estricto cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 223 y 227del Código de Procedimiento Civil. La misma se libró mediante oficio N° 110 de fecha 28-10-2019. (Folios 45 al 48 de la primera pieza).
Seguidamente en fecha 30-10-2019, el abogado Kruber Gil Sanchez, solicitó al Tribunal A Quo que se le designara como correo especial. En consecuencia el Tribunal por auto de fecha 04-11-2019 acordó lo solicitado. Posteriormente en fecha 12-06-2019, el abogado Kruber Gil compareció por ante el Tribunal A Quo y prestó juramento de Ley. A su vez en fecha 21-11-2019, el antes mencionado abogado devolvió sobre debidamente sellado y firmado por el Tribunal comisionado. Folios 49 al 97 de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 11-02-2021, el abogado Juan Manzanilla, solicitó la reanudación de la causa. En consecuencia el Tribunal A Quo mediante auto de fecha 18-02-2021, ordenó la notificación de las partes advirtiéndoles a las mismas que transcurridos (10) días consecutivos a partir de que constara en autos la última de las notificaciones se reanudaría la causa, se libró oficio N° 10 de esta misma fecha contentivo de despacho de notificación dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda.(Folios 98 al 102 de la primera pieza).
El Tribunal A Quo recibió comisión N° 1392/2021, en fecha 17-09-2021, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda. (Folios 105 al 110 de la primera pieza).
En fecha 29-09-2021, la ciudadana Osmelys Hurtado, asistida por los profesionales del derecho Rafael Ángel Páez y Cesar Gustavo Torrealba, consignó escrito de contestación de la demanda por ante el Tribunal A Quo en los términos siguientes:
Afirmó que su difunta abuela la ciudadana Josefa Antonia Guedez, en pleno uso de sus facultades mentales le dio en venta unas bienhechurías, además negó rechazó y contradijo por ser falsos de toda falsedad y sin reserva de ninguna naturaleza, la demanda de nulidad de compra venta por simulación, también negó se opuso y contradijo de forma radical y sin que quedaran dudas, lo argumentado por la parte actora referente a que no existió consentimiento de parte de su abuela al momento de realizarle la venta debido a que para la fecha la misma tenia noventa y tres (93) años de edad y por ultimo negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte accionante referente a que se mantuvo oculta la venta hasta el fallecimiento de su abuela al reunirse con ella.
Por su parte solicitó que fuese negada la medida cautelar solicitada, ya que se trataba de un bien que no le pertenecía a la sucesión Josefa Antonia Guedez, sino a su persona. Cabe destacar que acompañó junto al escrito los anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C” “D” y “E” (Folios 111 al 150 de la primera pieza).
Seguidamente en esta misma fecha, mediante diligencia la ciudadana Osmelys Hurtado, asistida por los abogados Rafael Ángel Páez y Cesar Gustavo Torrealba, otorgó Poder Especial Apud-Acta, a los abogados que la asistieron en el acto.(Folio 151 de la primera pieza)
El Tribunal A Quo mediante auto de fecha 21-10-2021, dejó constancia de la recepción de correo electrónico recibido por parte de los abogados Rafael Ángel Páez y Cesar Gustavo Torrealba, contentivo de escrito de pruebas, el mismo fue consignado en físico en fecha 25-10-2021, mediante el cual ratificaron el contenido del escrito de contestación, en particular del petitorio plasmado en el mismo y las documentales, asimismo solicitaron prueba de informe en el documento allí identificado y promovieron las testimoniales del ciudadano Guillermo Antonio González Montilla (Folios 152 al 154 de la primera pieza).
Posteriormente mediante diligencia de fecha 25-11-2021, el Abogado Juan Manzanilla, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la certificación de los días de despacho desde que se inicio el lapso de la contestación de la demanda. (Folio 155 de la primera pieza).
Por auto de fecha 26-11-2021, el Tribunal A Quo, admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas documentales presentadas por la parte demandada, asimismo admitió la prueba de informes y acordó oficiar a la Oficina de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), a fin de que informara sobre los solicitado, y referente a la prueba testimonial, se admitió la misma, y para la cual se comisiono al juzgado de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio monseñor José Vicente de Unda. Se libró oficio 133. (Folios 156 y 157 de la primera pieza)
Vista la diligencia presentada en fecha 25-11-2021, el Tribunal A Quo, acordó lo solicitado por la parte demandante y seguidamente la Secretaria dio cumplimiento a lo mismo. (Folio 158 vto de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 18-01-2022, los abogados Rafael Ángel Páez y Cesar Gustavo Torrealba, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron al Tribunal A Quo, que se designara como correo especial al ciudadano Daniel José Pacheco, para llevar el oficio al tribunal que allí se indica. (Folio 159 de la primera pieza).
Habiendo sido consignados los fotostatos correspondientes, el Tribunal A Quo mediante auto de fecha 19-01-2022, acordó librar despacho para la evacuación de los testigos. Seguidamente se remitió el mismo mediante oficio N°04. (Folios 160 al 162 de la primera pieza).
El Tribunal de Cognición mediante auto de fecha 21-01-2022, acordó el correo especial en la persona del ciudadano Daniel José Pacheco (Folio 163 de la primera pieza).
Consta del folio 164 al 197 de la primera pieza, resultas provenientes de la Oficina de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), dando respuesta al oficio N° 133, librado por el Tribunal A Quo, las cuales fueron recibidas en fecha 09-02-2022 por el mismo Juzgado.
En fecha 23-02-2022, el Tribunal A Quo mediante auto dejó constancia de que fijaría por auto separado el lapso para la presentación de los informes por cuanto no constaba en autos las resultas de las pruebas testimoniales. Posteriormente en fecha 22-03-2022, la parte demandada desistió de la prueba testimonial. En consecuencia, por no ser contrario a derecho el Tribunal acordó lo solicitado mediante auto de fecha 25-03-2022. (Folios 199 al 201 de la primera pieza).
Los abogados Rafael Ángel Páez y Cesar Gustavo Torrealba, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada, comparecieron en fecha 21-04-2022 ante el Tribunal A Quo y consignaron escrito de informes. (Folios 203 al 207 de la primera pieza)
Por auto de fecha de fecha 05-05-2022, el Tribunal A Quo fijó un lapso de 60 días continuos para dictar sentencia en lo causa. Posteriormente el Tribunal mediante auto de fecha 04-07-2022, difirió la publicación del fallo dentro de un lapso de 30 días continuos. (Folios 209 y 210 de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 19-09-2022, los abogados Rafael Ángel Páez y Cesar Gustavo Torrealba, solicitaron el abocamiento del Juez A Quo en la causa. Consecuencialmente por auto de fecha 22/09/2022, el abogado Cesar Felipe Rivero, se abocó al conocimiento de la causa por cuanto fue designado como Juez Temporal del Tribunal de Cognición. (Folios 211 y 213 de la primera pieza).
La Alguacil del Tribunal A Quo mediante diligencia de fecha 27-09-2022, devolvió oficio N° 4, en virtud de la diligencia presentada por la parte demandada en fecha 22-03-2022. (Folios 214 al 220 de la primera pieza).
Por consiguiente el Tribunal A Quo dictó Sentencia Definitiva en fecha 24-10-2022 la cual expresa y estableció lo siguiente:
…Omissis…
“…de las pruebas antes analizadas, comparadas y concatenadas, no se desprende que se haya SIMULADO la compraventa realizada entre la ciudadana JOSEFA ANTONIA GUEDEZ hoy causante del demandante y la demandada OMELYS JOSEFINA HURTADO VELIZ, según se evidencia en documento registrado, en fecha 29/05/2014 (…)
Así tampoco se evidencia que dicho contrato este viciado de nulidad por falta de consentimiento de la vendedora ya identificada, porque la edad biológica no es –per se-una causal de discapacidad mental y quien la alegue debe probarlo, carga que no cumplió la parte actora.
En cuanto, a que la venta permaneció oculta, este juzgador observa, que la aludida compraventa fue debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, en fecha 29/05/2014 (…) , lo cual echa por tierra el alegato de la parte actora. Así se establece, porque uno de los principios registrales es precisamente la publicidad y no se puede mantener oculto lo que público…”
En consecuencia a todo lo antes expuesto, lo ajustado a derecho y a justicia es declaró en su aparte “de la dispositiva” lo siguiente: “…Primero SIN LUGAR la presente demanda de nulidad de compra venta, incoada por el ciudadano el ciudadano JAIME ARNALDO GUEDEZ, actuando en su propio nombre y representación y representación de su hermano EDGAR JOSE GUEDEZ, y de sus hermanas FLOR DE MARIA GUEDEZ, ALBA JOSEFA GUEDEZ Y DEIDE COROMOTO HIDALGO GUEDEZ (…) Segundo: Se condena en costas procesales a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencido…” (Folios 221 al 229 de la primera pieza).
Mediante auto de fecha 27-10-2022, el Tribunal A Quo, acordó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda, en virtud de la omisión cometida por el mismo al no librar despacho para la notificación de las partes. Libró oficio N° 172. (Folios 231 al 235 vto de la primera pieza).
El Apoderado Judicial de la parte actora apeló de la anterior Sentencia Definitiva de fecha 24-10-2022, mediante diligencia de fecha 04-11-2022. (Folio 239 de la primera pieza).
En fecha 28-04-2023, el Tribunal A Quo recibió comisión N° 1401/2023, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda. (Folios 246 al 256 de la primera pieza).
Por cuanto lo voluminoso del expediente el Tribunal A Quo mediante auto de fecha 27-10-2023, ordenó aperturar una nueva pieza. (Folio 257 de la primera pieza)
Consecuencialmente, en esta misma fecha 27-10-2023, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó mediante diligencia Declaración Judicial de Únicos y Universales Herederos del ciudadano Edgar José Guedez. (Folios 02 al 32 de la segunda pieza).
Según auto de fecha 01-11-2023, el Tribunal A Quo ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba con prescindencia de la publicación y consignación del edicto para la citación de los herederos desconocidos, en virtud de la consignación hecha por el apoderado judicial de la parte actora. Asimismo acordó librar boletas de notificación a los herederos conocidos del de cujus. (Folios 34 al 36 de la segunda pieza).
Compareció ante el Tribunal A Quo en fecha 19-12-2023, el ciudadano Jaime Arnaldo Guedez, asistido por el abogado Juan Manzanilla y mediante diligencia se dio por notificado en la causa y solicitó que se practicara la notificación de la parte accionada por ello proporcionó el domicilio para la práctica de la misma. En consecuencia, el Tribunal A Quo en fecha 11-01-2024 acordó lo solicitado y libró boleta de notificación a la misma, la cual fue devuelta por la Alguacil de dicho Juzgado debidamente firmada por su apoderado judicial en fecha 05-02-2024. (Folio 37 al 41 de la segunda pieza)
Vista la diligencia de fecha 04-11-2022, el Tribunal A Quo mediante auto de fecha 15-02-2024, oyó la apelación ejercida por la parte actora en ambos efectos y acordó remitir el expediente a esta alzada mediante oficio N° 028-2024. (Folio 42fte y vto de la segunda pieza)
Estando dentro del lapso legal para promover pruebas por ante esta Superioridad, la parte actora lo hizo mediante diligencia de fecha 29-02-2024, en los términos siguientes:
En su contenido ratificó en todas y cada una de sus partes el documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa , bajo el N° 41, Folios 01/08, Tomo I, Protocolo Primero, trimestre II, alegando que este documento es un instrumento fundamental de la pretensión de simulación de venta planteada; asimismo ratificó en toda y cada una de sus partes el cheque de fecha 27-05-2014, con el cual pretende demostrar que el mismo nunca fue cobrado ni presentado a ninguna agencia bancaria para su respectivo cobro. (Folio 44 de la segunda pieza).
Esta Alzada mediante auto de fecha 25-03-2024, fijó un lapso de 60 días continuos para dictar sentencia en la causa. (Folio 45 de la segunda pieza).

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación por la parte actora de la decisión proferida por el Tribunal de cognición en fecha 24-10-2022, mediante la cual declara sin lugar la presente demanda de Nulidad de Compra Venta, incoada por el ciudadano Jaime Arnaldo Guedez actuando en su propio nombre y en representación de su hermano Edgar José Guédez y de sus hermanas Flor de Maria Guedez, Alba Josefa Guedez y Deide Coromoto Hidalgo Guedez debidamente representados por los profesionales del Derecho Juan Bautista Manzanilla y Kruber Josué Gil Sanchez, en contra de la demandada Omelys Josefina Hurtado Veliz, con fundamento en la siguiente argumentación:
“…Observese que el artículo 1141 del Código Civil contiene aquellas condiciones indispensables a la propia figura del contrato. A Saber: Consentimiento, objeto y causa licita, de modo que la falta de alguna de ellas impide la formación del contrato, lo hace inexistente. Por el contrario, el contrato que deja de reunir alguna condición o elemento de validez, existe, pero puede ser declarado Nilo. Es propicia la ocasión, para traer al sub examine el criterio doctrinario del profesor LEON JULLIOT DE LA MORANDIERE catedrático de las universidades de Paris, Rennes y Argel, quien señala ciertos aspectos que deben ser constatados para acreditar la simulación, entre ellos: “las partes deben estar de acuerdo sobre el contrato que ellas celebran en realidad (…). Segunda. El acto secreto debe ser contemporáneo del acto aparente. La simulación debe ser distinguida del acto posterior que revoca o modifica un acto anterior realmente convenido. Tercera. El acto modificatorio es secreto: su existencia no debe ser revelada por el acto aparente, asi la declaración de encargo, por la que una persona declara hacer una oferta por cuenta de otro sin dar a conocer inmediatamente el nombre de esta última, no contiene una verdadera simulación. El mismo autor señala que la simulación puede recaer sobre diversos elementos del contrato. Sobre el objeto (…), sobre la causa (…), sobre la persona de una de los contratantes (…).” Respecto a los elementos señalados en el criterio doctrinario en alusión, este Servidor de Justicia, observa que la parte demandante sólo alegó que el acto modificatorio fue secreto, pero no probó cual fue el verdadero negocio jurídico que celebraron su causante y la demandada. Esto es, cual fue la voluntad oculta encubierta en la compraventa que se pretende anular por simulación. Establecido lo anterior, quien aquí decide observa, que de las pruebas antes analizadas, comparadas y concatenadas, no se desprende que se haya SIMULADO la compraventa realizada entre la ciudadana JOSEFA ANTONIA HURTADO VELIZ, segñun se evidencia en documento registrado, en fecha 29-05-2014, anotado bajo en numero 141, folios 1 al 8, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2014 de los Libros llevados al efecto por la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, cursante a los folios 124 y 125 del presente asunto. Así tampoco se evidencia, que dicho contrato esté viciado de nulidad por falta de consentimiento de la vendedora ya identificada, porque la edad biológica no es –per se- una causal de discapacidad mental y quien la alegue debe probarlo, carga que no cumplió la parte actora. En cuanto, a que la venta permaneció oculta, éste Juzgador observa, que la aludida compraventa fue debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, en fecha 29/05/2014, anotada bajo en numero 141, folios 1 al 8, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2014 (folios 124 al 125), lo cual echa por tierra el alegato de la parte actora. Así se establece, porque uno de los principios registrales es de precisamente la publicidad, y no se puede mantener oculto lo que público…”

En la oportunidad legal establecida en el Código de Procedimiento Civil para la presentación de los informes, las partes no hicieron uso de este derecho, por tanto, esta Superioridad, antes de pasar al análisis de las pruebas cursantes en autos, considera necesario pronunciarse previamente, en cuanto a la acción de simulación en los términos siguientes:

Señala la doctrina que “se da el nombre de acción de declaración de simulación a la que compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados, a fin de que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible, y con ello queden desvanecidos los efectos que se imputaban a dicho acto…” de igual forma, en cuanto a su naturaleza, “…Es una acción de constatación del estado patrimonial del deudor y como tal declarativa, lo cual impide el que se la pueda considerar como una acción ejecutiva o acción de responsabilidad. Es declarativa por cuanto persigue demostrar la verdadera realidad de una situación jurídica, declarar la existencia de un acto fingido que ha sido efectuado bajo la apariencia de un acto jurídicamente válido, la comprobación objetiva de una realidad jurídica… su finalidad inmediata es comprobar la existencia de un acto fingido que ha sido efectuado bajo la apariencia de un acto jurídicamente válido, lo cual debe declarar el Juez…” (Vid. CALVO B., Emilio. Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, P. 725-727. Caracas, 2008)
Para que pueda configurarse la simulación, existe una serie de requisitos fundamentales, entre ellos que exista una negociación aparente que pueda evidenciarse en un documento y que pudiera surtir efectos erga omnes, y que dicha negociación o, por así decirlo, “el negocio fingido”, pueda constar que se otorga entre las partes, para surtir efectos entre ellos, y lo que se busca con esta acción es producir la nulidad del acto ostensible o ficticio, y de esta forma darle validez al acto verdadero.

Así las cosas, en cuanto a la materia contractual, este Juzgador, se apega al criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en su Sentencia Nº 878 de fecha 20-07-2015, procediéndose a efectuar la calificación del contrato del cual se solicita la nulidad por simulación, concatenado con los artículos 1.133 y 1.474; siendo así, el contrato de fecha 29-05-2014, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, bajo el Nº 41 folios 01 al 08, tomo I del protocolo I, Trimestre Segundo, se configura como una compraventa, perfeccionada mediante un acto de protocolización, documento que es objeto de la presente controversia, toda vez que la parte actora alega la simulación de la misma, así como vicios del consentimiento que pudieran afectar su validez.
Una vez analizada la naturaleza jurídica del presente asunto, esta Superioridad pasa al análisis de las pruebas producidas por las partes.
PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL A QUO POR AUTO DE ADMISIÓN DE FECHA 26-11-2021
DOCUMENTALES:

1.- Acta de defunción de la ciudadana Josefa Antonia Guedez, signada con el número 15, de fecha 01/03/2017, suscrita por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chabasquén, Municipio Unda del estado Portuguesa (Folios 121 y 122 de la primera pieza)
Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, 1.359, 1.360, 1.380 y siguientes del Código Civil, y se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429, 438 y siguientes del código de procedimiento civil, y con este instrumento público este Juzgado constata el fallecimiento de la ciudadana Josefa Antonia Guedez, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.766.562. Así se valora y aprecia.
2.- Documento original de compra venta de fecha 29-05-2014 protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, bajo el Nº 141 folios 01 al 08, Tomo I, Protocolo Primero I, Trimestre Segundo del año 2014 (Folios 123 al 127)
Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, 1.359, 1.360, 1.380 y siguientes del Código Civil, y se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429, 438 y siguientes del código de procedimiento civil, y con este instrumento público este Juzgado constata el perfeccionamiento de la ya referida compraventa. Así se valora y aprecia.
3.- Copia certificada de solvencia de sucesiones y donaciones expedida por la Unidad de Tributos Internos Guanare del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 19-03-2018 signada con el numero 1790097315 de la sucesión Guedez Josefa Antonia. (Folios 138 al 142).
Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, 1.359, 1.360, 1.380 y siguientes del Código Civil, y se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429, 438 y siguientes del código de procedimiento civil, y con este instrumento público este Juzgado constata que el inmueble objeto de la compraventa demandada en nulidad, no está dentro del activo hereditario de la Sucesión Guedez Josefa Antonia. Así se valora y aprecia.
4.- Documento de compraventa de bien inmueble (parcela de terreno) de fecha 18-02-2020 registrada bajo el numero 73, folios 01 al 04, tomo dos (02), Protocolo Primero (01), Cuarto Trimestre (04) del año 2020, de los libros llevados a tales efectos por la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa. (Folios 143 al 148)
Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, 1.359, 1.360, 1.380 y siguientes del Código Civil, y se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429, 438 y siguientes del código de procedimiento civil, y con este instrumento público este Juzgado constata que el terreno donde esta ubicado el inmueble cuya compraventa es demandada en nulidad es propiedad de la ciudadana Omelys Josefina Hurtado Guedez. Así se valora y aprecia.
5.- Copia Simple de la Gaceta del Municipio Unda del estado Portuguesa, numero 504, de fecha 10-12-2019 referida a la autorización otorgada por el Concejo Legislativo Municipal al alcalde Franklin González para enajenar varios terrenos, entre ellos, el referido en el numeral anterior (Folios 149 y 150)
En lo referente a este documento, este Juzgador considera que al haber sido traídas al proceso en copias simples, no posee a ciencia cierta, veracidad del contenido allí reproducido, pero, ciertamente, la parte demandante no formalizó oposición a esta documental de acuerdo a lo estipulado en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, ni formalizó impugnación a los referidos fotostatos según lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, este Tribunal de Alzada, considera, al igual que el Tribunal A Quo, el al tratarse de un documento público, se configura el mismo como un hecho público y notorio, no requiriendo valoración por parte de este Juzgador. Así se establece.
PRUEBA DE INFORMES:

1. Comunicación de fecha 07-02-2022 signada con el numero SNAT/INTI/GRTI/RCO/DT/2022/000169 suscrita por el ciudadano Rafael Eduardo Blanco Rodriguez en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, en el cual da respuesta al oficio Nº 133 de fecha 26-11-2021, y remite al Tribunal A Quo Copia Certificada del Expediente signado con el numero 0171/2017, correspondiente a la Sucesión Guedez Josefina Antonio, Registro de Información Fiscal (RIF) J-41040628-3 (Folios 164 al 197)
Esta prueba se valora de acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a la referida documental se le otorga valor probatorio ya que aporta al tribunal información que evidencia que el inmueble objeto de compraventa no se encuentra dentro del activo hereditario de la Sucesión Guedez Josefa Antonia. Y así se valora y aprecia.

En el caso bajo examen, el sentenciador del a quo, consideró que la parte demandante realizo el acto jurídico en secretó y que a su vez en su momento no probo lo alegado en autos en cuanto a la celebración del negocio jurídico planteado por las partes, que pretenden anular por simulación de venta esta superioridad una vez analizadas y valoradas las pruebas aportadas puede evidenciar que no se haya simulado una compraventa realizada por la ciudadana JOSEFA ANTONIA GUEDEZ demandante y la ciudadana OMELIS JOSEFINA HURTADO VELIZ, parte demandada, aunado a ello esta alzada pudo evidenciar que el presente contrato no estuviese viciado de nulidad por falta de aprobación de la vendedora y que dicha venta fue debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, en fecha 29/05/2014, anotada bajo el número 141, folios 1 al 8, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2014 (folios 124 al 125),dando sentido de publicidad a la misma, lo que acarrea consecuencialmente, declarar sin lugar la pretensión deducida en la presente causa. Así se establece.

Con fundamento en lo expuesto y estando evidenciado en autos la valides de la compraventa necesario, resulta forzoso declarar sin lugar la presente apelación de la parte actora. Así se juzga. Así se juzga.

DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho JUAN BAUTISTA MANZANILLA DURAN venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-10.262.779 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.545 en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos JAIME ARNALDO GUEDEZ, EDGAR JOSE GUEDEZ, FLOR DE MARI GUEDEZ, ALBA JOSEFA GUEDEZ y DEIDE COROMOTO HIDALGO GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.252.373, V-5.127.663, V-4.243.435, V 4.244.594 y V- 5.436.020 contra la sentencia definitiva de fecha 24-10-2022 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Queda confirmada la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 24-10-2022.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia del fallo y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez Superior Civil Suplente

Abg. JHOEL SANTIAGO FERNÁNDEZ GALLARDO.

La Secretaria Temporal

Abg. YRMARY HERNANDEZ GARCIA.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 1:00 p.m. Conste.
Stria.