REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
213º y 165º
Asunto: Expediente N°: 3948.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: GIOVANNI ALBANO COSMA, titular de la cédula de identidad N° V-10.144.764.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ABG. MANUEL PARRA ESCALONA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 9.857.
PARTE DEMANDADA: PEDRO ALEX GUEVARA OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-5.955.301, en su condición de conductor y a la SOCIEDAD MERCANTIL “MINI ABASTO, FRUTERIA Y CHARCUTERIA LA ESPIGA, C.A., en su condición de propietaria, en la persona de su representante legal, ciudadana MARIA FERNANDA RODRIGUEZ DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° V-15.214.038 y a la empresa aseguradora SEGURO LA VITALICIA S.A.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANADA: ABG. HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 224.792.
TERCER INTERVINIENTE: VALERIA ALESSADRA GUEVARA ALBANO, titular de la cedula de identidad N° 25.641.903.
APODERADOS DE LA TERCER INTERVINIENTE: ABGS. MANUEL PARRA ESCALONA, SYLVIA ALBANO CARRANO, RIGOBERTO MOLINA y VALENTINO MARQUEZ, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros 9.857, 45.738, 67.269 y 295.666, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa, en virtud de la apelación ejercida en fecha 26 de enero de 2023, por el abogado MANUEL PARRA ESCALONA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA, contra el auto de fecha 23 de enero de 2023, por el Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el cual declaró EXTINGUIDO el proceso en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 871 del Código de Procedimiento Civil. (…).
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL:
En fecha 07 de agosto de 2017, el ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA, asistido por el Abogado MANUEL PARRA ESCALONA, presentó ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, escrito contentivo de demanda por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, contra el ciudadano PEDRO ALEX GUEVARA OROPEZA, acompañado de anexos (folios 01 al 17, de la primera pieza).
Por auto de fecha 08 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió dicha demanda ordenando el emplazamiento del demandado para que comparezca dentro de lo veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, para que de contestación a la misma u oponga cuestiones previas y ordenó emplazar a los demandados (folios 19 y 20, de la primera pieza).
En fecha 09 de octubre de 2017, el ciudadano Giovanni Albano Cosma, asistido en este acto por el Abogado Manuel Parra Escalona, solicitó que se librara las respectivas compulsas para citar a la parte demandada y se comisiones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para la citación de la compañía Seguros La Vitalicia C.A (folio 21, de la primera pieza).
En fecha 09 de octubre de 2017, el ciudadano Giovanni Albano Cosma, confirió poder apud acta al Abogado Manuel Parra Escalona (folio 22, de la primera pieza).
Por auto de fecha 10 de octubre de 2017, consignados como fueron los fotostatos respectivos, se libró las boletas de citaciones a la parte demandada, tal como fue acordado en auto de fecha 08 de Agosto de 2017. (folios 23 al 32).
En fecha 26 de octubre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se le designe correo especial, y mediante auto de fecha 27 de octubre de 2017, fue acordado (folios 34 y 35, de la primera pieza).
En fecha 27 de octubre de 2017, el Abogado Manuel Parra Escalona, sustituyó poder apud acta a la Abogada Fabiana Andreina Sánchez Rodríguez (folio 36, de la primera pieza).
En fecha 02 de noviembre de 2017, el abogado Manuel Parra Escalona, aceptó el cargo como correo especial para lo cual fue designado y prestó el correspondiente juramento de Ley, (folio 37, de la primera pieza).
Por auto de fecha 19 de Diciembre de 2017, el Tribunal de la causa da por recibidas las resultas de citación, provenientes del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. (folios 38 al 46).
En fecha 27 de febrero de 2018, el abogado Manuel Parra Escalona, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la citación de cartel de los codemandados Pedro Alex Guevara Oropeza y Sociedad Mercantil “Mini Abasto, Frutería y Charcutería La Espiga C.A. Y mediante auto de fecha 28 de febrero de 2018, el Tribunal declaró IMPROCEDENTE lo solicitado (folios 47 al 49, de la primera pieza).
En fecha 27 de febrero de 2018, el abogado Manuel Parra Escalona, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por cartel de la compañía Seguros La Vitalicia S.A, y se comisione al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 28 de febrero de 2018, fue acordado (folios 50 al 53, de la primera pieza).
En fecha 08 de marzo de 2018, el ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA, aceptó el cargo juramento a su persona como correo especial (folio 54, de la primera pieza).
En fecha 14 de marzo de 2018, el alguacil del Tribunal, notificó a la ciudadana María Fernanda Rodríguez de Jesús, deja constancia que no se encontraba (folio 55, de la primera pieza).
En fecha 14 de marzo de 2018, el alguacil del Tribunal, notificó al ciudadano Pedro Guevara Oropeza, deja constancia que acudió llamar en reiteradas oportunidades sin obtener respuestas algunas de alguien (folio 56, de la primera pieza).
Por auto de fecha 04 de abril de 2018, el Tribunal a quo, ordenó agregar al expediente comisión debidamente cumplida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folios 57 al 67, de la primera pieza).
En fecha 16 de abril de 2018, el alguacil del tribunal a quo devuelve boleta de citación de los ciudadanos María Fernanda Rodríguez de Jesús y Pedro Guevara Oropeza (folio 68 al 77, de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2018, el abogado Manuel Parra Escalona, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando la citación de cartel en los diarios “ULTIMA HORA” y “EL PERIODICO DE OCCIDENTE” de los codemandados Pedro Alex Guevara Oropeza y Sociedad Mercantil “Mini Abasto, Frutería y Charcutería La Espiga C.A y por auto de fecha 26 de abril de 2018, fue acordado lo solicitado (folios 78 al 80, de la primera pieza).
En fecha 15 de mayo de 2018, el abogado Manuel Parra Escalona, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó ejemplar de Diario Ultima Hora (folios 81 al 83, de la primera pieza).
En fecha 28 de mayo de 2018, el secretario del tribunal de la causa, dejó constancia que fijó el cartel de citación en la siguiente dirección Avenida Libertador Cruce con avenida Rotaria, Edificio La Rotaria Locales 3 y 4 específicamente en el Mini Abasto, Frutería y Charcutería La Espiga C.A; dejando constancia que lo realizó en presencia de la ciudadana que se identifico como Isabela Núñez, quien manifestó ser la hermana de la ciudadana María Fernanda Rodríguez de Jesús (folio 84 de la primera pieza).
En fecha 28 de mayo de 2018, el secretario del tribunal de la causa, dejó constancia que fijó cartel de citación al ciudadano pedro Alex Guevara Oropeza, dejando constancia que dicho local se encontraba solo (folio 85 de la primera pieza).
En fecha 27 de junio de 2018, el abogado Manuel Parra Escalona, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que la Juez Miriam Durand, se aboque al conocimiento de la presente causa (folio 86, de la primera pieza).
Por auto de fecha 27 de junio de 2018, La Juez suplente, se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 87, de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2018, el abogado Manuel Parra Escalona, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se le designe defensor, lo cual fue acordado por auto de fecha 09 de agosto de 2018, cargo recaído en el abogado Hernaldo Jesús Laguna González, a quien se le acordó librar boleta de notificación. (folios 88 al 90, de la primera pieza).
En fecha 13 de agosto de 2018, el alguacil del Tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Hernaldo Jesús Laguna González (folios 91 y 92, de la primera pieza).
En fecha 17 de septiembre de 2018, el Tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual dejó constancia que el ciudadano Hernaldo Jesús Laguna González, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley como defensor judicial (folio 93, de la primera pieza).
En fecha 05 de diciembre de 2018, el abogado Hernaldo Jesús Laguna González, en su carácter de defensor judicial de PEDRO ALEX GUEVARA OROPEZA Y LA SOCIEDAD MERCANTIL MINI ABASTO, FRUTERIA Y CHARCUTERIA LA ESPIGA C.A, presentó escrito de contestación de la demanda, acompañada de recaudos (folios 99 al 104, de la primera pieza).
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2018, el Tribunal de la causa, fijó audiencia preliminar para el quinto (5to) día despacho siguiente a las 10:00 a.m (folio 105, de la primera pieza).
En fecha 12 de diciembre de 2018, el abogado Manuel Parra Escalona, sustituyó poder apud acta a los abogados Sylvia Albano Carrano, Rigoberto Molina y Valentino Alberto Márquez Garzón (folio 106, de la primera pieza).
En fecha 17 de diciembre de 2018, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar acordada en la presente causa dejándose constancia de la asistencia de la parte actora debidamente asistida de abogado, quien consigno escrito con sus respectivos anexos; así mismo se dejo constancia de la comparecencia del abogado Hernaldo Jesús Laguna González, en su carácter de defensor judicial de PEDRO ALEX GUEVARA OROPEZA Y LA SOCIEDAD MERCANTIL MINI ABASTO, FRUTERIA Y CHARCUTERIA LA ESPIGA C.A, (folios 107 al 119, de la primera pieza).
En fecha 07 de enero de 2019, la ciudadana Valeria Alessandra Guevara Albano, asistida por el abogado Valentino Alberto Márquez Garzón, solicitó al Tribunal de la causa que se admita su adhesión en condición de tercero interviniente (folio 121, de la primera pieza).
En fecha 07 de enero de 2019, la ciudadana Valeria Alessandra Guevara Albano, confiere poder apud acta a los abogados Manuel Parra Escalona, Sylvia Albano Carrano, Rigoberto Molina Y Valentino Alberto Márquez Garzón (folio 122, de la primera pieza).
Por auto de fecha 07 de enero de 2019, el Juez a quo, fijó los hechos y limites de la controversia, así mismo se fijó un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho, para promover pruebas sobre el merito de la causa (folios 123 al 126, de la primera pieza).
Por auto de fecha 09 de enero de 2019, el Juez a quo, admitió intervención adhesiva del tercero (folios 127 y 128, de la primera pieza).
En fecha 14 de enero de 2019, el abogado RIGOBERTO MOLINA COLMENAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de prueba (folio 129, de la primera pieza).
Por auto de fecha 18 de enero de 2019, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por la parte actora (folios 130 y 131, de la primera pieza).
En fecha 14 de marzo de 2019, tuvo lugar el acto de debate oral, por ante el Tribunal de la causa, mediante la cual declaró con lugar la falta de cualidad de la parte actora y inadmisible la demanda por daños materiales derivados de accidente de transito (folios 132 al 142, de la primera pieza).
En fecha 08 de abril de 2019, el tribunal de la causa, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la falta de cualidad de la parte actora y inadmisible la demanda por daños materiales derivados de accidente de transito (folios 143 al 151, de la primera pieza).
En fecha 10 de febrero de 2019, el abogado Manuel Parra Escalona, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada en fecha 08 de abril de 2019 (folio 152, de la primera pieza).
Por auto de fecha 23 de abril de 2019, el Juez a quo, oyó la apelación en ambos efectos y ordenando la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior a los fines de que conozca de la misma (folio 154, de la primera pieza).
Recibido en esta Alzada en fecha 29 de abril de 2019, se procede a dar entrada, fijando la oportunidad para la presentación de informes (folios 156 y 157, de la primera pieza).
En fecha 03 de junio de 2019, este Juzgado Superior, dictó auto en el que dejó constancia que la parte demandante presentó escrito de informes, y se deja constancia que la parte demandada no presentó escrito alguno ni por si ni a través de apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para observaciones (folio 158, de la primera pieza).
En fecha 03 de junio de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes (folios 159 al 161, de la primera pieza).
Por auto de fecha 17 de junio de 2022, el Juzgado Superior, deja constancia que las partes no consignaron escrito de observaciones, por lo que el Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folios 162, de la primera pieza).
Por auto de fecha 17 de junio de 2019, se difiere el pronunciamiento de la sentencia para el trigésimo (30°) día siguiente (folio 163, de la primera pieza).
En fecha 17 de octubre de 2019, esta alzada, dictó sentencia declarando sin lugar la apelación interpuesta en fecha 10/04/2019, por el abogado MANUEL PARRA ESCALONA (folios 164 al 181, de la primera pieza).
En fecha 24 de octubre de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, anuncio recurso de casación, contra la sentencia de fecha 17/10/2019 (folio 182, de la primera pieza).
En fecha 01 de noviembre de 2019, esta alzada, por medio de auto admite el recurso de Casación, en consecuencia ordena remitir junto con oficio el presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil (folios 183 y 184, de la primera pieza).
En fecha 26 de noviembre de 2019, El Tribunal Supremo de Justicia, recibió expediente con oficio Nº 172/2019, se le dio entrada en el libro de registro respectivo, en el cual se hace constar que la Sala asignó la ponencia a la magistrada Dra. MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, a los fines de resolver lo conducente (folios 185 al 194, de la primera pieza).
En fecha 13 de marzo de 2020, la Sala de casación civil, declara concluida la sustanciación del recurso en el juicio que sigue GIOVANNI ALVANO COSMA, contra MINI ABASTO FRUTERIA Y CHARCUTERIA LA ESPIGA C.A y OTROS (folio 195, de la primera pieza).
En fecha 04 de diciembre de 2020, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, dictó Sentencia mediante la cual declara que CASA DE OFICIO, la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2019 dictada, por el Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En consecuencia, se ANULA y Se REPONE LA CAUSA al estado de que conozca un órgano jurisdiccional de primera instancia distinto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a fin de que se constituya el litis consorcio activo necesario en el presente procedimiento (folios 197 al 230, de la primera pieza).
En fecha 26 de abril de 2021, el Juzgado de la causa, recibió el presente expediente, el cual en esta misma fecha fue sometido a la distribución bajo el N° 17.861 (folio 234, de la primera pieza).
En fecha 28 de mayo de 2021, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se aboque al conocimiento de la presente causa (folio 02, de la segunda pieza).
En fecha 01 de junio de 2021, el Juez de la causa, se abocó al conocimiento de la presente causa (folios 03 y 04, de la segunda pieza).
En fecha 19 de julio de 2021, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial abogado HERNALDO JESUS LAGUNA (folio 05 y 06, de la segunda pieza).
En fecha 05 de agosto de 2021, el tribunal de la causa, ordenó integrar el litis consorcio activo necesario en el presente juicio; se acuerda librar notificación a la ciudadana VALERIA ALESSANDRA GUEVARA ALBANO, a los fines de que manifieste y/o exponga lo que considere concerniente a la demanda RECLAMACION POR DAÑOS Y PERJUCIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO (folio 07, de la segunda pieza).
En fecha 31 de agosto de 2021, el abogado MANUEL PARRA ESCALONA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VALERIA ALESSANDRA GUEVARA ALBANO, se da por notificado del auto de fecha 05/08/2021 (folio 08, de la segunda pieza).
En fecha 13 de septiembre de 2013, el abogado MANUEL PARRA ESCALONA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VALERIA ALESSANDRA GUEVARA ALBANO, presentó escrito de alegatos y observaciones (folio 09, de la segunda pieza).
En fecha 20 de septiembre de 2021, el tribunal de la causa, ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ibarran de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de notificar a la parte demandada, líbrese boleta y oficio (folios 10 al 13, de la segunda pieza).
En fecha 15 de octubre de 2021, el apoderado judicial de la parte actora, consignó la comisión N° 0850-71, expediente por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en el expediente N° 21-018 (folios 14 al 23, de la segunda pieza).
En fecha 11 de noviembre de 2021, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se comisione al Juzgado Distribuidor del Municipio del Área Metropolitana de la Región Central con sede en la ciudad de Caracas, a los fines de practicar la notificación con la relación del abocamiento del Juez de la causa; el cual fue acordado lo solicitado por auto de fecha 16 de noviembre de 2021 (folios 24 al 28, de la segunda pieza).
En fecha 08 de julio de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la notificación por cartel de la codemanda a la Sociedad Mercantil Seguros La Vitalicia S.A; el cual el tribunal ordena la citación de la prenombrada ciudadana, mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (folios 29 al 31, de la segunda pieza).
En fecha 28 de octubre de 2022, el abogado Hernaldo Laguna González, en su carácter de defensor judicial del ciudadano PEDRO ALEX GUEVARA OROPEZA Y LA SOCIEDAD MERCANTIL MINI ABASTO, FRUTERIA Y CHARCUTERIA LA ESPIGA C.A, solicitó al tribunal inste a la parte actora el cumplimiento del retiro publicación y consignación del cartel de edicto por cuanto a transcurrido tiempo prudencial para atacar lo dispuesto por el tribunal (folio 32, de la segunda pieza).
Por medio de auto de fecha 28 de octubre de 2022, el tribunal de la causa, instó a la representación judicial de la parte actora, para que el lapso no mayor de diez ( 10) días de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación consigne el referido cartel, a los fines de la continuidad procesal y oportuna y de la presente causa, caso contrario, se entendería como inactividad procesal, y de aplicación analógica de lo dispuesto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil (folio 33 de la segunda pieza).
En fecha 03 de noviembre de 2022, el alguacil del tribual a quo consignó boleta de notificación debidamente firmado por el abogado Manuel parra ( folio 34 y 35, de la segunda pieza ).
En fecha 11 de noviembre de 2022, el apoderado de la parte actora, consignó ejemplar del diario última noticia de caracas (folio 36 al 37, de la segunda pieza).
En fecha 28 de noviembre de 2022, el tribunal de la causa, acordó fijar para el vigésimo día de despacho siguiente, a las 9:30 a.m, para que tenga lugar la celebración de la audiencia o debate oral (folio 38, de la segunda pieza).
En fecha 23 de enero de 2023, el tribunal a quo, declara extinguido el proceso en la presente causa (folio 39, de la segunda pieza).
En fecha 26 de enero de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, apeló contra el auto de fecha 23 de enero de 2023 (folio 40 de la segunda pieza).
En fecha 27 de enero de 2023, el tribunal de la causa, oyó la apelación en ambos efectos y ordena remitir la causa a esta alzada (folio 42, de la segunda pieza).
Recibido en esta alzada en fecha 06 de febrero de 2023, Se procede a darle entrada se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes (folio 44 y 45 de la segunda pieza).
Mediante acta de inhibición de fecha 07 de febrero de 2023, el abogado HAROLD PAREDES BRACAMONTE, Juez de esta alzada para esa fecha, se inhibió de conocer la presente causa, y ordeno oficiar a la rectoría mediante oficio No. 025/2023 (folios 46 y 47, de la segunda pieza).
En fecha 31 de marzo de 2023, la abogada Lilibeth Ziomara Torrealba Ramirez, en su condición de Juez Superior Accidental de esta Alzada, procedió a constituir al tribunal accidental para conocer de la causa 3948, según comunicado No.2023-052 de fecha 28 de febrero de 2023,el cual la secretaria y alguacil aceptaron dicho cargo y prestaron juramentó de ley (folio 48 de la segunda pieza).
En fecha 31 de marzo de 2023, el Juzgado superior Accidental, acordó dejar trascurrir un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de primer día de despacho siguiente al de hoy y vencido este ultimo lapso esta alzada se pronunciara sobre la inhibición planteada por el abogado Harold Paredes Bracamonte (folio 49 de la segunda pieza).
En fecha 05 de mayo de 2023, el Juzgado superior Accidental, difirió pronunciamiento de la sentencia para el trigésimo treinta (30) días de despacho (folio 50, de la segunda pieza).
En fecha 16 de junio de 2023, el Juzgado superior Accidental, dictó auto, mediante el cual fijó el término de diez (10) días continúo para su reanulación, los cuales comenzaran computarse una vez conste en auto la práctica de la última notificaciones ordenadas (folio 51 al 57, de la segunda pieza).
En fecha 30 de junio de 2023, el alguacil del tribunal accidental, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Hernaldo Jesús laguna (folios 58 al 61, de la segunda pieza).
En fecha 07 de junio de 2023, el alguacil del tribunal accidental, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Manuel Parra Escalona (folio 62 al 65 de la segunda pieza).
En fecha 28 de junio de 2023, el alguacil del tribunal accidental, devuelve boleta de notificación librada a la empresa SEGUROS LA VITALICIA S.A manifestando que se había ido de ese lugar hace mucho tiempo (folio 67 al 69, de la segunda pieza)
En fecha 04 de agosto de 2023, el apoderado de la parte actora manifiesta que se hizo imposible citar personalmente a la demandada en virtud de ello, solicita se libre cartel de notificación; el cual fue acordado lo solicitado por auto de fecha 11 de agosto 2023 ( folio 70 al 72, segunda pieza)
En fecha 22 de enero de 2024, el defensor Ad Litem del ciudadano PEDRO ALEX GUEVARA OROPEZA Y LA SOCIEDAD MERCANTIL MINI ABASTO, FRUTERIA Y CHARCUTERIA LA ESPIGA C.A, solicitó el abocamiento al Juez de este tribunal Abg. José Ernesto Monte Dávila; siendo acordado por auto de fecha 25 de enero de 2024 (folio 73 al 76 de la segunda pieza)
En fecha 02 de febrero de 2024, el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Manuel Parra Escalona (folio 77 al 80 de la segunda pieza).
En fecha 02 de febrero de 2024, esta alzada ordenó librar cartel de notificación Seguros La Vitalicia S.A de conformidad a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (folio 81 y 82 de la segunda pieza).
En fecha 19 de febrero de 2023, el apoderado judicial de la parte actora consignó ejemplar del diario la prensa diario de Lara (folio 84 y 85 de la segunda pieza).
En fecha 22 de marzo de 2024, el defensor judicial del ciudadano PEDRO ALEX GUEVARA OROPEZA Y LA SOCIEDAD MERCANTIL MINI ABASTO, FRUTERIA Y CHARCUTERIA LA ESPIGA C.A, presentó escrito de informes (folio 86 y 87 de la segunda pieza).
En fecha 22 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes (folio 88 al 90 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 22 de marzo de 2024, este Juzgado Superior, dictó auto en el cual se deja constancia que las partes presentaron escrito de informe; en consecuencia, este Tribunal se acogió al lapso establecido para que las partes presenten observaciones (folio 91, de la segunda pieza).
En fecha 09 de abril de 2024, el defensor judicial del ciudadano PEDRO ALEX GUEVARA OROPEZA Y LA SOCIEDAD MERCANTIL MINI ABASTO, FRUTERIA Y CHARCUTERIA LA ESPIGA C.A, presentó escrito de observaciones (folios 92 y 93, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 10 de abril de 20243, siendo la oportunidad para la presentación de las observaciones a los informes presentados, se dejó constancia que el defensor judicial del ciudadano PEDRO ALEX GUEVARA OROPEZA Y LA SOCIEDAD MERCANTIL MINI ABASTO, FRUTERIA Y CHARCUTERIA LA ESPIGA C.A, y en consecuencia, este Juzgado se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia (folio 94, de la segunda pieza).
- IV-
DEL LIBELO DE DEMANDA
En fecha 07 de agosto de 2017, el ciudadano Giovanni Albano Cosma, asistido en este acto por el Abogado Manuel Parra Escalona, presentó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, escrito contentivo de demanda por daños materiales derivados de accidente de transito, contra el ciudadano PEDRO ALEX GUEVARA OROPEZA Y LA SOCIEDAD MERCANTIL MINI ABASTO, FRUTERIA Y CHARCUTERIA LA ESPIGA C.A, Y SEGUROS LA VITACILIA C.A, mediante el cual señala lo siguiente:
DE LA DEMANDA
En fecha 07 de agosto de 2017, el ciudadano Giovanni Albano Cosma, asistido por el abogado Manuel Parra Escalona presento escrito por el cual demanda por daños materiales derivados de accidente de transito, alegando en el referido escrito:
Que en fecha 18 de agosto de 2016, se desplazaba por la calle veintiocho (28), de la ciudad de Acarigua en un vehiculo propiedad de su nieta Valeria Alexandra Guevara Albano, constante de las características siguientes: placas, AF692WM; Marca, Toyota; Modelo, Corolla; tipo, Sedan; clase, automóvil; año, 2015, color; serial de carrocería 8XBBA8HE8FR001353, propiedad que se evidencia en el certificado de Registro de Vehiculo N 8XBBA8HE8FR001353 expedido en fecha 21 de julio de 2015, por el Instituto Nacional de Transito Terrestre (INTT).
Que al llegar a la intersección de la mencionada calle veintiocho (28), con la avenida (33), fue coludido o chocado por otro vehiculo que se desplazaba por la avenida treinta y tres (33), cuyo conductor no respecto derecho de paso que le correspondía conforme esta establecido en el articulo 263 del Reglamento e la Ley de Transito Terrestre, causando como consecuencia del siniestro o colisión, serios daños al vehiculo al vehiculo por su conducido consistentes en destrucción del parachoques delantero y el faro delantero izquierdo. Acaecido el siniestro referido, se pudo constatar que el vehiculo que imprudente y irresponsablemente colido con el vehiculo por su conducido, era un camión de cargas, placas 8XVX468S18V307626,el cual era conducido, para el momento del accidente de transito, por el ciudadano Pedro Alex Guevara Oropeza, por otra parte se pudo comprobar que el vehículo conducido por el susomentado Pedro Alex Guevara Oropeza, es propiedad de la sociedad comercial Mini Abasto y Frutería La Espiga C.A, y estaba amparado para el momento del siniestro por una póliza de seguro de la compañía Seguros La Vitalicia S.A, conforme consta de la póliza “ La Vitalicia N AUIN 220002096”, todo lo cual consta en el correspondiente informe de transito cuyas actuaciones administrativas practicadas y ejecutadas con ocasión indicado.
Que es por lo antes señalado, que procede a demandar, en acción de cancelación de daños materiales derivados de accidente de transito a las personas siguientes:
1) Pedro Alex Guevara Oropeza, en su condición de chofer del camión anteriormente identificado.
2) LA SOCIEDAD MERCANTIL “Mini Abastos, Frutería y Charcutería La Espiga, C.A,” representada por la ciudadana Maria Fernanda Rodríguez de Jesús, en su carácter de presidente de la Junta Directiva, y en su condición de representante legal de la empresa propietaria del camión involucrado en el siniestro identificado.
3) Seguros La Vitalicia S.A, representados por el Gerente Regional de la sucursal de Barquisimeto, LIC. Herman Núñez.
Para que convengan en pagar o su defecto a ello, sean condenados por este tribunal, las cantidades siguientes: Primero: la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 952.300,00), monto de la experticia practicada por la autoridades de transito que integra el informe de transito, acompañado al presente libelo.
Segundo: las costas, costos y honorarios del presente juicio cuya estimación deja al prudente criterio del tribunal de la causa.
Fundamente la acción incoada, en los artículos 192 de la vigente Ley de Trasporte Terrestre, y 263 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre.
Se estima la acción 952.300,00), equivalente a TRES MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO COMA TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (3.174.33 U.T), mas las costas, costos y honorarios del presente juicio.
-V-
DEL AUTO APELADO
En fecha 23 de Enero de 2023, el Tribunal a quo dictó auto en lo que estableció lo siguiente:
“…En el día de despacho de hoy, veintitrés de enero del dos mil veintitrés, siendo las nueve y treinta de la mañana, día y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral, previo anunció de Ley, se deja expresa constancia que no compareció ni la parte demandante ni la demandada, ni por su ni por medio de apoderado judicial motivo por el cual se declare EXTINGUIDO el proceso en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se producen los efectos contenidos en el artículo 271 eusdem. Es todo…”
-VI-
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
En fecha 22 de marzo 2024, el abogado Hernaldo Jesús Laguna González, presentó escrito de informe en los siguientes términos:
“…Conforme con el recurso de apelación en ambos efectos interpuesto por la parte actora GIOVANNI ALBANO COSMA y VALERIA ALSESSANDRA GUVERA ALBANO, en autos al auto dictado en fecha 23/01/2023 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito DEL Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Acarigua, donde se declarad extinguido el proceso de conformidad con el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 271 ejusdem, siendo vital esgrimir una serie de argumentos de derecho y hechos basados en el iter procedimental desde la interposición de la demanda hasta el auto objeto de apelación para ilustrar a este tribunal que la normativa aplicada del tribunal ad quo son soporte para el presente escrito de informes lo que conlleva a esta defensa ampliar, reiterar y ratificar en toda su extensión el pronunciamiento judicial que se aspira ser confirmado por este Tribunal Superior:
1.- Se evidencia del iter procedimental el cumplimiento de la fase de introducción e instrucción en la presente causa en correspondencia a los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil en cumplimiento de cada una de las fases procesales que posibilitan la celebración de la audiencia oral y publica por motivo de la demanda para la respectiva evacuación de las pruebas y proceder a dictar dispositivo y publicación de la sentencia.
2.- Se evidencia del iter procedimental conforme con la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil y la cual se acata de carácter ineludible obligatorio es necesario una vez integrado el litis consorcio activo necesario y notificadas todas las procesales intervinientes ejercer su derecho a la defensa y tal como se evidencia se adhirió en cada una de sus partes la ciudadana VALERIA ALSESSANDRA GUVERA ALBANO.
3.- al respecto, el día de despacho a celebrarse la audiencia oral y publica se evidencia la incomparecencia de las partes procesales, lo que conlleva la posición de la parte actora, en general, es ventajoso, debido a que si inasistencia no equivale al desistimiento de la demanda, ni a la perdida de su interés.
4.- Se evidencia del iter procedimental, el proceso judicial esta regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores.
5.- En este mismo orden de ideas, en nuestro derecho procesal civil rige, entre otros principios, el principio dispositivo, por medio del cual la ley atribuye a las partes, a sus apoderados o defensores, determinadas cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos, y la no realización de los mismos trae la consecuencia jurídica prevista en la Ley.
6.- De igual forma, por parte de esta Alzada el conocimiento del asunto, se circunscribe a verificar si se produjo algún agravio constitucional que amerite la reposición de la causa al estado de celebración de la audiencia oral o dictar sentencia y publicación de la misma…”.-
-VII-
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
En fecha 22 de marzo 2024, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informe en los siguientes términos:
“…OMISSIS….
“…Consideramos erróneo y totalmente contrario a despacho el auto o decisión interlocutoria apelada, anteriormente transcrito por los motivos siguientes:
(…) por ningún respecto motivo ordenó la reposición del juicio al estado de que se realizare nuevamente el debate probatorio, si no que simplemente, ordenó que se continuara el juicio; en consecuencia, la obligación o conducta procesal del Juez que conocía en primera instancia, luego de integrado el consorcio activo necesario, conforme a lo pautado en su sentencia por la sala de Casación Civil, era fijar una audiencia para sentencia no para efectuar nuevamente la audiencia o debate probatorio.
a). (…) vale decir que se cumplieron estrictamente todas las fases del juicio oral o sea, se efectuaron dentro de las secuencia procedimentales pertinentes, tanto la audiencia preliminar como la audiencia o debate oral (…).
b) Auto de fecha 08 de enero de 2019, el Tribunal determino los hechos controvertidos y fijo un lapso de cinco (05) días para promover pruebas.
c). Acto de debate oral de fecha 14-03-2019,
d). En fecha 13 de abril de 2019, se dictó sentencia definitiva de la causa, posteriormente ratificada se dictó sentencia definitiva de la causa, posteriormente ratificada por su superior jerárquico y anulada por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de diciembre de 2020.
D). Es obvio que en el presente juicio se produjo un error “in indicando”, toda vez que el Juez de la causa en el auto o decisión interlocutoria, objeto del presente recurso de apelación, no ha debido fijar un debate oral, como equivocándome lo hizo en el auto de fecha 28 de noviembre de 2022, donde erradamente determino lo siguiente: “vencido el lapso de evacuación de prueba previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acuerda fijar el vigésimo día de despacho siguiente de hoy, a nueve y treinta (9:30) de la mañana, para que tenga lugar la celebración de la audiencia o debate oral”
E). Por lo motivos y consideraciones contenidas en las circunstancias de hecho y razonamientos de derecho, aquí explanados y desarrollados, solicitamos la revocatoria del auto o decisión interlocutoria de fecha 23 de enero de 2023, donde la Juez de la causa declaro la extinción del proceso por no haberse efectuado nuevamente el debate probatorio, que equivocadamente se ordeno celebrar en esa fecha; y pido formalmente y, en acatamiento a la sentencia de la Sala.
Casación Civil producida en esta causa, en fecha cuatro (4) de diciembre de 2020, se ordene la continuación del proceso al estado de dictar sentencia, puesto que ya se había cumplido en el juicio con el mandato u orden de la Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, de integrar el litis consorcio activo necesario, única formalidad exigida en la sentencia de Casación mencionada para que se continuara el proceso y de inmediato se dictara la sentencia definitiva de este juicio…”.-
-VIII-
DE LAS OBSERVACIONES PRESENTADA EN ESTA ALZADA
En fecha 09 de abril 2024, el abogado Hernaldo Jesús Laguna González, presentó escrito de observaciones en los siguientes términos:
“…1.- Previamente antes hacer las observaciones pertinentes al escrito de informe interpuesto por la parte actora apelante transcribo un extracto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04/12/2020:
…Omissis…
2.- Conforme a lo alegado por la parte actora apelante se puede apreciar conforme al iter procedimental se cumplió con cada uno y todos los actos procesales del procedimiento oral especial previsto en el Código de Procedimiento Civil en los lapsos previstos y garantizando en todo momento derecho a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica en el acceso al expediente y en cada uno de los pedimentos formulados por las partes con la plena convicción como director del proceso y en acatamiento de la Sala de Casación Civil la cual ordeno la integración del litis consorcio activo, una vez transcurrido el lapso correspondiente de abocamiento, inhibición y/o reacusación para así celebrar la audiencia oral y publica con los hechos alegados, la carga de la prueba mediante la promoción de pruebas y la evacuación de las mismas con celebración de la audiencia respectiva.
3.- Conforme a lo alegado por la parte actora apelante se puede apreciar conforme al iter procedimental y en acatamiento de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil la cual anulo la decisión recurrida de fecha 17 de octubre de 2019, pronunciada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, así como la decisión de primera instancia proferida el 8 de abril de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la mencionada Circunscripción Judicial, es decir, anulo la celebración de la audiencia oral y publicada del mencionado tribunal porque de allí proviene la decisión que incurrió en vicios de quebramiento de orden publico por lo cual inexorablemente se debía celebrar la audiencia oral y pública para la ratificación de los hechos alegados, derecho invocado y la evacuación de las pruebas promovidas y debidamente admitida por este tribunal bajo los principios de oralidad e inmediación rectores en el procedimiento especial aplicable para el presente asunto, siendo así las cosas que en ningún momento la Sala de Casación Civil determino expresamente que el tribunal que por distribución le correspondía conocer de la demanda debía publicar sentencia sin previamente celebrar audiencia oral y publica para escuchar los alegatos y evacuar las pruebas respectivas, por cuanto constituirá otro quebramiento al orden publico.
3.- Conforme a lo alegado por la parte actora se puede apreciar conforme al iter procedimental y en acatamiento de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil se fijo auto para la celebración de la audiencia oral y publica siendo oportunidad procesal correspondiente para dictar el dispositivo y publicar sentencia posteriormente, aun cuando se sustancio en cumplir los actos y lapsos procesales, se debía generar el debate oral con el Juez que por distribución le correspondencia conocer de la causa como director del proceso decidir del mismo y siendo así las cosas ante la incomparecencia de la parte actora, la cual anterior al auto de fijación para la audiencia oral respectiva no ejercicio recurso alguno o pedimento que contravinieran lo dictado por el Juez en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil es ineludible que prospera la sanción prevista en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil y esta Alzada debe proceder a valorar el supuesto ocurrido en la misma, siendo que de las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes se presentó a la audiencia oral, que conforme a la ley debía celebrase, provocando que el Juzgado Primero de Primera Instancia procediera a declarar extinguida la causa y este recurso de apelación no puede constituir una defensa ante la incomparecencia porque todas las partes accedieron al expediente antes, durante y posterior al auto que fijo día de despacho y ahora para el debate oral…”.-
-IX-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, se observa:
Consta desde el folio 143 al folio 151 de la primera pieza la sentencia definitiva pronunciada en fecha 08 de abril de 2019, por la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declara inadmisible la demanda por concepto de daños materiales derivados de accidente de tránsito incoada por el ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA, contra el ciudadano PEDRO ALEX GUEVARA, en su condición de conductor, a la sociedad mercantil Mini Abasto, Frutería y Charcutería La Espiga, C.A., en su condición de propietaria, en la persona de su representante legal, ciudadana MARIA FERNANDA RODRÍGUEZ DE JESÚS, representados por el abogado HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZÁLEZ, como Defensor Judicial y a la sociedad mercantil SEGUROS LA VITALICIA, S.A., al declarar procedente la defensa de fondo de falta de cualidad activa del nombrado demandante, opuesta por el referido Defensor Judicial.
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2019, agregada desde el folio 164 al folio 181 de la primera pieza del expediente, concluyó que la única legitimada para demandar en juicio el resarcimiento de los daños materiales ocasionados en accidente de tránsito, es la propietaria del vehículo en los términos señalados en la ley, por lo que siendo que, conforme a lo que se desprende de autos que, quien viene al proceso no es la propietaria del vehículo que sufrió los daños, sino el conductor, actuando con tal carácter, para que se le resarza el daño sufrido por el vehículo por el conducido, es indudable que vino al proceso haciendo valer un derecho ajeno, sin estar autorizado para ello, ni por la propietaria, ni por la ley, declaró su falta de cualidad activa para intentarla y, en consecuencia, declaró inadmisible la acción.
La decisión antes referida fue recurrida ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que por sentencia fechada el día 04 de octubre de 2020, Expediente N° AA20-C-2019-000596, Magistrada. Ponente Dra. Marisela Valentina Godoy Estaba, casa de oficio la expresada decisión del indicado Juzgado Superior, decretó su nulidad como también declaró nula la sentencia dictada por el Juzgado de la Causa, antes referida, declara sin lugar la falta de cualidad activa y repone la causa al estado de que conozca un órgano jurisdiccional de primera instancia distinto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a fin de que se constituya el litisconsorcio activo necesario en el presente procedimiento.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la nombrada sentencia observó que el Juez Superior declaró la falta de cualidad activa del ciudadano Giovanni Albano Cosma, en su condición de conductor, con base en que la ciudadana Valeria Alessandra Guevara Albano, es la propietaria del vehículo que sufrió los daños materiales demandados, obviando que la ciudadana se hizo presente en el juicio, quebrantando el juzgador los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva, del derecho a la tutela judicial efectiva, pues tal como lo establece la jurisprudencia el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal; que es criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgado, concretaría una infracción en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva (Vid. Sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2011, caso: Juan Adolfo Guevara y otros); que el juez superior violó los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, asi como Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causando indefensión a los demandantes y quebrantando el orden público procesal, el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que ante la existencia de un litis consorcio activo necesario debió ordenar el proceso para su conformación y no declarar inadmisible la demanda por falta de cualidad activa; que conforme a lo establecido en los artículos 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, el juez de la recurrida debió advertir el error cometido por el juzgado de primera instancia, anular de oficio la decisión recurrida y ordenar la correcta integración del litisconsorcio activo necesario, en virtud del quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa de la parte demandante en el presente juicio.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con base a las consideraciones anteriores, procurando restablecer el orden jurídico infringido y garantizar al accionante los derechos menoscabados de tutela judicial efectiva, debido proceso y ser juzgado sin indefensión, ordenó el presente procedimiento, y en consecuencia anuló la decisión recurrida de fecha 17 de octubre de 2019, pronunciada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, así como la decisión de Primera Instancia proferida el 08 de abril de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que por motivos similares también declaró la falta de cualidad activa y, por consiguiente, ordenó la reposición de la causa al estado en que el Tribunal de primera instancia que corresponda por distribución, constituya el litisconsorcio activo necesario de los ciudadanos Giovanni Albano Cosma, en su condición de conductor, en su carácter de propietaria del vehículo a la ciudadana Valeria Alessandra Guevara Albano y se continúe con el procedimiento que corresponda.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por auto fechado el 05 de agosto de 2021, agregado al folio 7 y vuelto de la segunda pieza del expediente, ordenó integrar el proceso y notificar a las partes.
Por escrito agregado al folio 9 y vuelto de la segunda pieza del expediente, recepcionado el 13 de septiembre de 2021, el abogado MANUEL PARRA ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 9.857, actuando como apoderado de la ciudadana VALERIA ALESSANDRA GUEVARA ALBANO, titular de la cédula de identidad Nro. 25.641.903, se adhiere totalmente a la acción que por daños materiales derivados de accidentes de tránsito propuso el ciudadano Giovanni Albano Cosma, contra el ciudadano Pedro Alex Guevara y de las sociedades mercantiles Mini Abasto, Frutería y Charcutería La Espiga, C.A., y Seguros La Vitalicia, C.A., y dio por reconocido en autos, en todas y cada una de sus partes, el libelo o escrito de demanda del presente juicio, solicitando al tribunal se le tenga como parte demandante y que se dicte sentencia definitiva.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2022, agregado al folio 38 de la segunda pieza del expediente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, considerando vencido el lapso de evacuación de pruebas previsto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el vigésimo día de despacho siguiente, a las 9:30 antes-meridien, para que tenga lugar la celebración de la audiencia o debate oral.
Al folio 39 de la segunda pieza del expediente, el Juzgado de la causa, siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar el acto de audiencia oral, anunció el acto y las partes no se hicieron presentes, ni por sí ni por medio de apoderado, declarando extinguido el proceso en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, con los efectos contenidos en el Artículo 271 eiusdem.
Ahora bien, el cartel por la prensa notificando a la codemandada SEGUROS LA VITALICIA, S.A., del abocamiento del Juez de la causa, fue consignado por diligencia fechada el 11 de noviembre de 2022, agregada al folio 36 de la segunda pieza del expediente; por lo que, entre el lapso para la reanudación de la causa, el del control subjetivo de la capacidad del juez y el día del anuncio del debate probatorio, que lo fue el día 28 de noviembre de 2022, las partes no perdieron la estadía a derecho.
Por tanto, no es censurable la decisión del juez de la causa de declarar extinguido proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, con los efectos del Artículo 271 eiusdem, al ser necesario realizar una nueva audiencia para el debate probatorio, en razón que en la primera oportunidad de realizarse la audiencia, no participó la ciudadana VALERIA ALESSANDRA GUEVARA ALBANO, en su condición de propietaria del vehículo involucrado en la colisión, al no haberse previamente integrado el litis consorcio activo y con ello se le aseguró el derecho a la defensa, en su debido proceso y garantizarle la tutela judicial efectiva.
Interpreta esa Alzada que, no obstante que la ciudadana VALERIA ALESSANDRA GUEVARA ALBANO, se adhirió y dio por reconocido en autos, en todas y cada una de sus partes, el libelo o escrito de demanda del presente juicio, solicitó que se le tuviera como parte demandante, su presencia en la audiencia oral del debate probatorio de fecha 14 de Marzo de 2019, en la persona de su apoderado judicial, Abogado RIGOBERTO MOLINA, que aunque no se dejó constancia que con tal carácter le representada, pero al folio 122 de la primera pieza del expediente cursa poder apud acta donde le confiere poder, se tiene que tuvo representación en ese acto, lo fue como tercero adhesivo, que se constituyó como tal en fecha 07 de enero de 2019, como consta al folio 121 de la primera pieza del expediente, ya que así lo solicitó de conformidad con lo previsto en el Numeral 3° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. El haberse integrado el litis consorcio activo, en la forma como lo hizo dicha ciudadana, en modo alguno convalidaba el vicio generado por la falta de integración del litisconsorcio
Siendo ello así, la intervención adhesiva que se invoque conforme al supuesto previsto en el Numeral 3° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, lo es para sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso, aceptando la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma y aunque esté autorizada para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, sus actos y declaraciones no deben estar en oposición con los de la parte principal.
Por tanto, la ciudadana VALERIA ALESSANDRA GUEVARA ALBANO, aún siendo la propietaria del vehículo al que, según la demanda, se le causaron daños, no estuvo en la audiencia como tal propietaria procurando la reparación de los daños demandados, sino como tercero interviniente para ayudar a vencer al postulante principal, ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA. El tercero adhesivo no procura la satisfacción directa de una prestación, porque no le es dable exigirlo al deudor.
Se determina que si fue necesario celebrar una nueva audiencia oral para que tal ciudadana –constituido como fue el consorcio activo- dedujera su pretensión. El acuerdo para celebrar el debate probatorio fue encaminado al aseguramiento a la ciudadana VALERIA ALESSANDRA GUEVARA ALBANO, del ejercicio de su derecho de acción, de defensa y de acceso a las pruebas. Se impone, en consecuencia, confirmar la decisión recurrida y así se declarará en la dispositiva del presente fallo.
-X-
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación fecha 26 de enero de 2023, por el abogado MANUEL PARRA ESCALONA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA, contra el auto de fecha 23 de enero de 2023, dictado por el Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el cual declaró EXTINGUIDO el proceso en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 871 del Código de Procedimiento Civil. (…).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 de enero 2023, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTI Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, que declaró la extinción del proceso conforme a lo establecido en el Artículo 871 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE CONDENA en costas del proceso y del recurso a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en los Artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a los catorce días del mes de Mayo de Dos Mil Veinticuatro. AÑOS: 214.° de la Independencia y 165.° de la Federación.
El Juez Superior,
Msc. José Ernesto Montes Dávila
La Secretaria,
Abg. María Teresa Páez Zamora
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:10 de la tarde. Conste.-
(Scria.)
Expediente N° 3948.
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