REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
213º y 165º

Expediente Nro. 4112.

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad, N. 5.953.857, actuando en su nombre y en representación sin poder de ORLANDO ENRIQUE SABELLI CASTELLANOS, ROSA RAQUEL SABELLI CASTELLANOS y MARÍA LIBERA SABELLI CASTELLANOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.195.851, 5.365.215 y 5.942.562, respectivamente.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: ABG. EMIGDIO PAÚL BÁEZ ARIAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N. 134.141.
PARTE DEMANDADA: FELIX JOSE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.043.870.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO ABG. PATRICIA DEL SOCORRO CANTILLO ESTRADA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 233.875.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa, en virtud de la apelación ejercida en fecha 08 de febrero de 2024, por el ciudadano FELIX JOSÉ PÉREZ BRICEÑO, parte demandada, debidamente asistido por la abogada Patricia del Socorro Cantillo Estrada, contra la sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la que declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 08 de Junio de 2023, la ciudadana Ana Teresa Sabelli Castellano, asistida por el abogado Emigdio Paúl Báez Arias, actuando en su propio nombre y en representación sin poder de sus comuneros los ciudadanos Orlando Enrique Sabelli Castellanos, María Libera Sabelli Castellanos, Ana Teresa Savelli Castellanos, Luisa Josefina Sabelli Castellanos y Eduardo Antonio Sabelli Castellanos, en su condición de herederos del ciudadano Tito Sabelli Giuseppe Pisillo, presentó escrito de demanda de desalojo de inmueble, contra el ciudadano Félix José Pérez Briceño, acompañó anexos (folios 1 al 65).
Por auto de fecha 15 de junio de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada para que diera contestación a la misma u opusiera cuestiones previas (folio 66).
Por auto de fecha 19 de octubre de 2023, el ciudadano Abogado Mauro José Gómez Fonseca, se abocó al conocimiento de la causa y que cumplido el lapso para ejercer el control de la capacidad subjetiva del Juez, la causa se reanuda y continuará en el estado en que se encuentre (folio 73),
Al folio 77, fue agrada la boleta de citación firmada por el ciudadano FÉLIX JOSÉ PÉREZ BRICEÑO, consignada por el Alguacil el día 01 de noviembre de 2023 (folio 76).
Al folio 78, se agregó el documento contentivo del poder apud-acta que el demandado FÉLIX JOSÉ PÉREZ BRICEÑO, otorgó al abogado JOSÉ GREGORIO PÉREZ CHACÓN.
En fecha 28 de Noviembre de 2023, el abogado JOSÉ GREGORIO PÉREZ CHACÓN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FÉLIX JOSÉ PÉREZ BRICEÑO, consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual opone la cuestión previa prevista en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el Artículo 78 eiusdem; dio contestación a la demanda, negando deberle canones de arrendamiento, en virtud de un contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble constituido por el local comercial N° 04, ubicado en la Calle 32, entre Avenidas 40 y 41 (antiguas avenidas 2 y 3), número genérico 42-47 de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, por cuanto los pagos se vinieron realizando en la persona de EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANO, quien es co-heredero del causante TITO GIUSEPPE SABELLI PISILLO; que el ciudadano EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANO tiene cualidad para recibir los canones de arrendamiento, por cuanto de la misma planilla sucesoral que la demandante consigna junto con el libelo de la demanda en copia fotostática simple, se desprende que pertenece a la sucesión SABELLI PISILLO TITO GIUSEPPE y por lo tanto no necesita autorización alguna por parte del resto de los sucesores para recibir dichos canones; negó ser arrendatario de dicho inmueble por cuanto es propietario de la cuota parte de Un Mil Doscientos Setenta y Uno con Ochenta y Cinco por Ciento (1.271,85%) del referido inmueble, y que por ello no ocupa el inmueble como arrendatario, sino como comunero y/o condueño. Ofreció prueba del documento de propiedad, que consignó en original y copia para que se certificara esta y se le devolviera aquel, agregada la copia desde el folio 88 al folio 94, con nota por Secretaría, que fue presentado su original.
En fecha 01 de Febrero de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 109 al 114).
Mediante escrito de fecha 08 de febrero de 2024, por el ciudadano FELIX JOSÉ PÉREZ BRICEÑO, parte demandada, debidamente asistido por la abogada Patricia del Socorro Cantillo Estrada, apeló contra la sentencia de fecha 01 de Febrero de 2024; la cual fue oída en un solo efecto devolutivo por auto de fecha 8 de Febrero de 2024 (folio 115 y 117).
Por auto de fecha 09 de Febrero de 2024, el Juzgado a quo fijó la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las 9:00 a.m (folio 119).
Por auto de fecha 20 de Febrero de 2024, Tuvo lugar por ante el Tribunal de la causa, la celebración de la audiencia preliminar acordada en fecha 09 de Febrero de 2024 (folios 121 y 122).
Por auto de fecha 20 de Febrero de 2024, el Tribunal de la causa, acordó la remisión de las copias fotostáticas certificadas a esta alzada, relativas a la apelación ejercida en fecha 08 de febrero de 2024, por el ciudadano FELIX JOSÉ PÉREZ BRICEÑO, parte demandada, debidamente asistido por la abogada Patricia del Socorro Cantillo Estrada; y en esta misma libró oficio N° 044/2024 cumpliéndose con lo ordenado. (folios 123 y 124).
Mediante escrito de 26 de Febrero de 2024, la abogada PATRICIA CANTILLO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FELIX JOSE PEREZ BRICENO, solicitó al Tribunal a quo; PRIMERO: La revocatoria por contrario imperio del auto de dictado en fecha 8 de Febrero de 2024, mediante la cual oyó en un solo efecto devolutivo la apelación ejercida en fecha 08 de Febrero de 2024, contra la decisión de fecha 01 de Febrero de 2024 (…) SEGUNDO: SE dejen nulas y sin efecto todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto; TERCERO: SE dicte auto y de oiga libremente el recurso de apelación ejercido (…) Lo cual fue acordado mediante auto de fecha 29 de Febrero de 2024; librándose nuevamente oficio N° 049/2024 (folios 125 al 131).-
Recibido el expediente en 07 de Marzo de 2024, este Juzgado Superior acordó darle entrada al mismo y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes (folios 132 y 133).
En fecha 21 de Marzo de 2024, comparece la ciudadana ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS, debidamente asistida por el abogado Emigdio Paúl Báez Arias, parte demandante, y presentó escrito de informes (folios 134 al 136).
En fecha 21 de Marzo de 2024, la abogada Patricia Cantillo, en representación de la parte demandada, presentó escrito de informes (folios 137 al 144).
En fecha 21 de Marzo de 2024, este Juzgado Superior, dictó auto en el cual se dejó constancia que ambas partes consignaron escrito alguno, así mismo este Tribunal se acoge al lapso para que las partes presenten observaciones (folios 145).
En fecha 08 de Abril de 2024, comparece la ciudadana ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS, debidamente asistida por el abogado Emigdio Paúl Báez Arias, parte demandante, y presentó escrito de observaciones (folios 146 y 147).
Por auto de fecha 09 de Abril de 2024, esta alzada dejó constancia que solo la parte demandante presento escrito de observaciones, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 148).
-IV-
DEL LIBELO DE DEMANDA

En fecha 08 de Junio de 2023, la ciudadana Ana Teresa Sabelli Castellano, asistida por el abogado Emigdio Paúl Báez Arias, actuando en su propio nombre y en representación sin poder de sus comuneros los ciudadanos Orlando Enrique Sabelli Castellanos, María Libera Sabelli Castellanos, Ana Teresa Savelli Castellanos, Luisa Josefina Sabelli Castellanos y Eduardo Antonio Sabelli Castellanos, en su condición de herederos del ciudadano Tito Sabelli Giuseppe Pisillo, presentó escrito de demanda de desalojo de inmueble, contra el ciudadano Félix José Pérez Briceño, en el cual señaló y expuso lo siguiente:
En la citada declaración sucesoral se detallan y describen suficientemente en unidades, medidas y superficies así como las características de los bienes dejados por nuestros padres. Entre estos bienes existen cuatro (4) locales comerciales específicamente signados secuencialmente con los Nros: 1,2,3,4, respectivamente con vista al frente de la calle 32, siendo su dirección exacta de ubicación calle 32 (antigua calle 7) entre avenidas 40 y 41 (antiguas avds 2 y 3, No. Genérico 42-47 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: Norte: Pasillo de entrada al fondo. Sur: local 3. Este: Solar y casas de sucesión Tito Giuseppe Sabelli Castellanos, y Oeste: Calle 32, su frente.
Dichos locales fueron fomentados por nuestro padre, destinados a la rentabilidad para el sostenimiento y mantenimiento de los mismos y al ingreso familiar como medio de sustentación. Esta propiedad y posesión están amparadas con los siguientes instrumento OMISSIS
El 30 de septiembre del año 2013, entre el entonces propietario TITO GIUSEPPE SABELLI PISILLO y el ciudadano FELIZ JOSE PEREZ BRICEÑO, con el carácter de arrendatario, convienen celebrar, como en efecto celebran un contrato de arrendamiento sobre el local N° 4, en los términos y condiciones expresados en el mismo.
En sus cláusulas cualitativas y cuantitativas se anuncian como las mas importantes entre otras, las siguientes: Primera: Establece que lo arrendado es un local comercial N° 4, que mide cincuenta metros cuadrados (50M2), que la propiedad proviene del documento No 50 antes mencionado y en la dirección citada. Cuarta: Que el canon de arrendamiento es la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,00) mensuales pagaderos cinco (5) dias antes del vencimiento de cada mes y que a falta de pago de dos mensualidades queda sujeto a resolución.
Sexta: Que la duración es de un año contados desde el 30 de septiembre del 2013 hasta el 30 de septiembre del 2014, prorrogables por periodos iguales previo acuerdo de las partes expreso y escrito. Entre las cláusulas queda el arrendatario sometido y obligado a conservar el inmueble, no sub arrendar, no traspasar ni ceder el contrato, ni vender el punto comercial, así como en caso de incumplimiento de estas condiciones, la devolución inmediata del local y también obligado a tomar medidas preventivas para evitar accidentes como incendios o explosiones en el local, pagar los servicios públicos y la entrega de solvencias ala finalización del contrato.
Nuestro padre fallece el 14 de febrero del 2014 (7 meses antes del vencimiento del contrato), razón por la cual daba esta circunstancia, el contrato queda preventivamente extinguido a falta de una de las partes, dado el contrato no se auténtico tómase aprecia en el documento respectivo, quedo como un contrato privado que solo tenia efecto entre las partes otorgantes, lógicamente la recondición o la renovación mediante un nuevo contrato debía producirse con los herederos una vez constituida la sucesión legal.
No obstante el arrendatario en atención a uno de los herederos el ciudadano Eduardo Antonio Sabelli Castellanos, quien se autonombro administrador de los bienes, procede a realizarle los pagos del canon a este, esta medida ilegal produce discordia entre los herederos pero aun así, el arrendatario opta por la consignación judicial, opción esta que dejo de cumplir desde el mes de septiembre del 2016, desconociéndose el paradero o destino de los depósitos efectuados desde el mes de abril del 2015 hasta agosto del 2016. es evidente que le arrendatario no canalizó de forma correcta su situación y condición arrendaticia, por el contrario se aprovecho de un momento coyuntural entre el grupo familiar, contribuyendo a una situación de discordias en la que no previo las obligaciones contraídas en el contrato convenido, los hechos de su situación personal, violentado sistemáticamente en el tiempo transcurrido las principales cláusulas enunciadas, asumiendo así las penalidades previstas que conllevan a la resolución del contrato y al desalojo legal.
Omissis
Con fundamento en lo anteriormente expuesto y actuando en este acto en mi propio nombre y de mis hermanos aquí representados e identificados up supra, es por lo que ocurro por ante este tribunal para demandar como en efecto formalmente demando al ciudadano FELIZ JOSE PEREZ BRICEÑO, plenamente identificado y de este domicilio, en su condición de “Arrendatario” para que convenga en ello o sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En reconocer que el local comercial por el ocupado era propiedad del finado ciudadano TITO GIUSEPPE SABELLI PISILLO quien muriera ad- Intestato y por ende los aquí demandantes como consecuencia de su deceso son herederos legítimos y copropietarios del referido bien. SEGUNDO: En reconocer la operación fraudulenta COMOS E HA TERGIVERSADO el contrato celebrado entre el y el anterior propietario de los bienes; así como también en devolver el local 4 que integra el acervo hereditario del finado ciudadano y que actualmente tiene secuestrado. TERCERO: En reconocer su condición arrendaticia y nuestro derechos adquiridos CUARTO: En pagar las costas y costos del presente juicio, así como también convenga en pagar los honorarios profesionales de abogados. Igualmente dejo constancia por el presente medio que reservo el derecho de ejercer las acciones por indemnización de daños y perjuicios por demanda separada, así como también ejercer las acciónales penales a que hubiere lugar.
Se estima la presente acción judicial en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRS BOLIVARES, CON 24/100 (Bs. 1.566.753,24) equivalente a CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y TRES 68/100 de unidades tributarias (174.083.68 UT) a razón Bs. 9,00.

-V-
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
En fecha 28 de noviembre de 2023 (folio 79 al 86), el abogado José Gregorio Pérez Chacon, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Feliz José Pérez Briceño, consignó escrito oponiendo la cuestión previa por prohibición de admitir la acción propuesta, impugnó el documento contentivo del contrato de arrendamiento por haber sido consignado en copia fotostática simple, contestó la demanda promovió documento en copia fotostática simple.
Solo en lo que respecta a la cuestión previa opuesta se referirá el presente fallo. En este sentido, el demandado alega que, la demandante al solicitarle la entrega inmediata del local 4 comercial adscrito a sus bienes ocupado de manera arbitraria, así como el pago de lo insoluto más intereses de mora de conformidad con la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, indexados a valores actuales en moneda de curso legal o en su defecto con la común conversión en dólares circulante en el país actualmente, resulta tal petición totalmente improcedente, al pretender no solo la entrega material del bien inmueble constituido por el local comercial N° 4, ubicado en la calle 32 (antigua Calle 7), entre avenidas 40 y 41 (antiguas avenidas 2 y 3), número genérico 42-47 de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa y al mismo tiempo el pago de lo insoluto más intereses de mora, lo que a todas luces se traduce en una inepta acumulación de pretensiones. Concluye el demandado en oponer la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el Artículo 78 eiusdem y, en consecuencia, solicita que la demanda sea declarada inadmisible y a tal efecto, se extinga el procedimiento conforme a lo previsto en el Artículo 357 del citado Código Adjetivo.
El Juzgado de la causa, por sentencia interlocutoria dictada en fecha 01 de febrero de 2024, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contra fue ejercido tempestivamente el recurso de apelación, que fue oído libremente conforme a lo previsto en el Párrafo Cuarto del Artículo 867 eiusdem.
-VI-
DE LA SENTENCIA APELADA

El Juez a quo, dictó sentencia en fecha 01 de Febrero del 2024, señaló lo siguiente:

“… De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se infiere que la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de los alegadas en la demanda, va dirigida a atacar directamente la acción que se proponga y que para que proceda debe existir explícitamente en la ley la prohibición de admitir la acción, o que esta se encuentre incursa en los supuestos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya enunciados.
Ahora bien, en el caso sub Studium, se observa que, la presentación de la parte demandada no indico la norma que prohíbe la admisión de la acción propuesta o si esta encontraba inmersa en los supuestos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solo se limito a explanar una supuesta acumulación de causas, en tal sentido, es menester señalar que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción (Sentencia de fecha 10 de Julio de 2008, Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez Expediente Nro.2007-000553).
Así pues, en consideración de lo antes expuesto, es imperativo para este tribunal, declarar SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la presentación de la parte demandada, abogado JOSE GREGORIO PEREZ CHACON. ASI SE DECIDE.
-VII-
INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA, EN FECHA 21 DE MARZO DE 2024, PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA, SEÑALANDO LO SIGUIENTE:
“…CONCLUSION
Se concluye, ciudadano Juez, que, con todos estos acontecimientos, el demandado dirigió el proceso y obligo al Juez A quo a retardar el proceso de la apelación planteada por el.
De igual manera rechazamos los cambios anunciados por el Juez Aquo sobre la decisión en la sentencia interlocutoria apelada por considerar que los mismos son producto de la presión ejercida por el demandado.
Consideramos que, una vez recibida la apelación en Primera Instancia, la misma debe ser remitida al Superior tal cual se encuentra el expediente y las actuaciones posteriores de las partes quedan sometidas a la instancia inmediata.
Que los actos anulados por el Juez A quo para dar lugar a una nueva configuración de la sentencia interlocutoria por el dictada son improcedentes después de la apelación anunciada por el demandado ya que el proceso queda suspendido en primera instancia hasta después de la decisión del Superior y los actos para derimir la controversia una vez realizados son materia de sustanciación y por lo tanto no puede anularse la Audiencia Preliminar realizada para complacer un capricho particular de las partes por no haber atendido el llamado. En todo caso la parte demandante mantuvo una incertidumbre de acción por la desorientación planteada en el proceso al extremo de perder el fin perseguido que no es otro que la defensa y restitución de un derecho legítimamente adquirido violentado de forma arbitraria y pertinaz.
Ciudadano Juez Superior por todos estos extremos explanados le solicitamos uso de si máxima experiencia, un análisis profundo a nuestra demanda, que el presente informe sea sustanciado conforme a derecho, considerando en la definitiva y se le de el lugar adecuado a la sentencia interlocutoria conforme a las jurisprudencias vigentes…”

-VIII-
INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA, EN FECHA 21 DE MARZO DE 2024, PRESENTADO POR APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, SEÑALANDO LO SIGUIENTE:
“…sin embargo ciudadano Juez, al darle un vistazo al llamado PETITORIO que forma parte de la estructura de la demanda, procura la demandante al momento que se dicte la sentencia definitiva no solo que se le haga la entrega inmediata del local 4 comercial adscrito a sus bienes ocupado de manera arbitraria, así como el pago de lo insoluto mas intereses de mora de conformidad con la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, indexados a valores actuales en moneda de curso legal o en su defecto con la común conversión en dólares circulante en el país actualmente, siendo tal petición totalmente improcedente, al pretender no solo la entrega material del bien inmueble constituido por el local comercial N• 4 ubicado en la calle 32 ( Antioqua calle 7) entre avenidas 40 41 (antiguas avenidas 2 y 3, numero genérico 42-47 de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa y al mismo tiempo el pago de lo insoluto mas intereses de mora, lo que a todas luces se traduce en una inepta acumulación de pretensiones, sino además, las siguientes peticiones: PRIMERO: Que el tribunal le reconozca así como al resto de los herederos que el local comercial que esta siendo ocupado en calidad de arrendamiento por mi representado era propiedad del finado ciudadano TITO GIUSEPPE SABELLI PISILLO, quien muriera ab-intestato, y por ende, los demandantes como consecuencia de su deceso son los herederos legítimos y co-propietarios del referido bien. SEGUNDO: Que el tribunal le reconozca así como al resto de los herederos la operación fraudulenta como se ha tergiversado en el contrato celebrado entre mi representado y el antiguo propietario de los bienes; así como también devolver el local 4 que integra el acervo hereditario del finado ciudadano que actualmente tiene secuestrado. TERCERO: Que el tribunal le reconozca asi como el resto de los herederos su condición arrendaticia y los derechos adquiridos por los causahabientes. CUARTO: Que el Tribunal condene a mi representado no solo al pago de las costas y costos del presente juicio, sino también en pagar los honorarios profesionales de abogados.
Ciudadano Juez Superior, tal y como se menciono en el escrito de contestación y donde se opuso la cuestión previa que abre la incidencia, todos los argumentos explanados por la demandante en su libelo de demanda, no pueden ser considerados propios de una acción de desalojo de un inmueble destinado para el uso comercial, mucho menos, si pretende a través de esa acción, el pago de cánones insolutos, el pago de honorarios profesionales así como dos reconocimientos subjetivos, como lo son en este caso, omissis
Honorable Juez Superior, fue muy claro el entonces representante judicial de mi hoy poderdante cuando al momento legal de formular oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalo que existía prohibición legal de admitir la demanda por mandato del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al existir no solo incompatibilidad de pretensiones en la demanda sino además en los procedimientos que tenia que ventilar en cada una de esas pretensiones (ver petitorio del libelo de demanda), es decir, existe una prohibición expresa de la ley de acumular pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, ni aquellas cuyos procedimientos seas incompatibles entre si, como sucede en la demanda que instauro el presente juicio, por consiguiente, la demanda interpuesta en el caso en concreto, lejos de ser declarada admisible por el Tribunal de la causa debió claramente ser desechada de plano, por estar violentándose normas de estricto orden publico.
…Omisisis…
Sea ANULADA y como consecuencia de ello, se declare PROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil señalo por existir prohibición legal de admitir la demanda por mandato del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE interpuesta por la ciudadana ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS, actuando en ejercicio de sus propios derechos y asumiendo la representación sin poder de los comuneros ciudadanos ORLANDO ENRIQUE SABELLI CASTELLANOS, ROSA RAQUEL SABELLI CASTELLANOS y MARIA LIBERA SABELLI CASTELLANOS, todos herederos del causante TITO GIUSEPPE SABELLI PISILLO, asistida por el abogado EMIGDIO BAEZ ARIAS, todo ampliamente identificados en autos…”
-IX-
ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADAS EN ESTA ALZADA, EN FECHA 08 DE ABRIL DE 2024, POR LA PARTE ACTORA:
“…De tal manera que la inadmisibilidad planteada bajo estos argumentos no atiende a la disposición prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ni mucho menos en lo especial a la violencia de orden publico ni infringe las buenas costumbres, así como falta de jurisdicción que puedan costar el derecho de los demandantes. Por otra parte el apoderado mil interpreta o pretende confundir al Juez al afirmar que se le solicita al Tribunal decrete el petitorio planteado al demandado con los numerales primero al cuarto del libelo de la demanda plasmados en el folio 5 y así de la misma manera opone y objeta la demanda por inepta acumulación según el apreciada, desestima entonces la condición arrendaticia de su representado y por ende las causas de la demanda ocasionadas por incumpliendo del contrato y la permanencia arbitraria demandada, queda claro entonces que no hay contradicciones ni falta de relatividad en el petitorio, e insiste en validar cuestiones previas opuestas no pertinentes y que al faltar a la audiencia preliminar desarrollada el 20/02/2024, desistió del derecho a la defensa otorgado, por cuanto la naturaleza de la demanda permite el juicio mixto siendo la oralidad de vital importancia para dirimir el asunto, razón por lo cual ciudadano Juez, solicitamos se desistirme el escrito de defensa introducida por el demandado posterior a la sentencia interlocutoria aquí apelada, por considerarla extemporánea en primera instancia. Ciudadano Juez la cuestión previa opuesta por el demandado fue contradicha en fecha 06/12/2023 de conformidad con el articulo 351 ejusdem y resulta en su oportunidad por el Juez a quo y declarada sin lugar mediante sentencia interlocutoria en fecha 01-02-2024, fecha esta que a partir de ella se dan una serie de irregularidades lo cual fue explicado por nosotros en la oportunidad de la presentación de informes ante esta superioridad y que observamos no fueron relatadas por la parte demandada en su informe, lógicamente dado que tal situación procura una serie de acciones que los beneficia en la que se produjeron actos y autos no compatibles con el debido proceso, entre los actos introducen un escrito objetando la audiencia preliminar y la estructura de la sentencia, actos estos que el Juez a quo admite y procede a reordenar la foliatura, reforma la sentencia y anula actuaciones intermedias entre la fecha de la sentencia 01/02/2024 y la fecha de remisión del expediente 29/02/2024, incluyendo la audiencia preliminar realizada sin la asistencia del demandado. Solicitamos en esta instancia un análisis concatenando con los informes de las partes y los actos del Juez a quo, se ratifique la sentencia interlocutoria original y se ordene la sustanciaciones del debido proceso…”
-X-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Como argumento principal, la sentencia recurrida observa que la representación de la parte demandada no indicó la norma que prohíbe la admisión de la acción propuesta o, si esta se encontraba inmersa en los supuestos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; solo se limitó a explanar una supuesta acumulación de causas, en tal sentido, es menester señalar que aquél que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 2007-000553, del 10-07-2008). Declara, en definitiva, sin lugar la cuestión previa opuesta.
El argumento de la recurrida es el aplicable, toda vez que la excepción contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solo procede cuando el legislador patrio establezca –de forma expresa- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma, como actor; o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
En abstracto, toda pretensión de desalojo de inmueble fundada en causa legal, está tutelada por la ley. En el caso que nos ocupa, se ha fundada en la insolvencia en el pago de arrendamientos. Por tanto, no existe prohibición alguna de admitir la acción propuesta y así se declarará en el dispositivo del fallo.-
-XI-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el demandado, ciudadano FÉLIX JOSÉ PÉREZ BRICEÑO, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 01 de febrero de 2024, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, que declaró sin lugar la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 01 de febrero de 2024, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, que declaró sin lugar la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta.
TERCERO: SE CONDENA en costas de la incidencia y del recurso a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellado y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los catorce días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214.° de la Independencia y 165.° de la Federación.

El Juez Superior,

Msc. José Ernesto Montes Dávila

La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 de la tarde. Conste.
(Scria.)
Expediente N° 4112.