REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
214º y 165º

Expediente N° 4137.

Vista la incidencia de inhibición propuesta por la abogada ANGELA MARIA SOSA RUIZ, Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Acta de fecha 30 de Abril de 2024, mediante la cual se inhibe de conocer la causa N° 1902-2024. Fundamentando su inhibición en la causal establecida en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En el juicio por motivo de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que siguen los ciudadanos ROBERTO SOLIMANDO FALCONE Y GRAZIA PIA CAMPANOZZI contra el ciudadano DIEGO FELIPE CAMARA GOMEZ, alegando lo que a continuación se cita:
“ … Me inhibo de la presente causa, ya que revisada las actas procesales que forman presente expediente signado con el Nº 1902-2024, de seguir conociendo la presente causa, por estar comprendida en las causales previstas en los ordinales 12º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, evidencia que en fecha 16 enero del año 2024, que riela al folio 78 del expediente la ciudadana ANNA DIMOS DE BIGOTTO, venezolana, mayor de edad casada, de profesión u oficio abogada, titular de la cedula de identidad Nº 19.637.906, en nombre y representación ROBERTO SOLIMANDO FALCONE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.835.463 y GRAZIA PIA CAMPANOZZI, italiana, mayor d edad , con pasaporte de la Republica Italiana Nº AY 4181272, conyugues y domiciliados en San Nicandro, provincia Di Foggia Italia confirió Poder Especial APUD- ACTA a la a Abogada Asistente de la parte demandante la Dra, Nora Margot Agüero Castillo , con quien sostengo una amistad desde hace varios años ya , la cual inicio en el momento en el que trabajamos en el Circuito Penal, ambas como Juezas en dicho circuito y la misma la hemos cultivado con el paso de los años afianzando el lazo entre nosotras aun cuando yo me desempeño como Juez titular de este juzgado continuemos compartiendo momentos de amistad. De lo antes expuesto mediante de conformidad con lo establecido en el articulo 82, numeral 12 del código de Procedimiento Civil, Por existir una amistad intima y reconocida con la Dra. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, desde hace muchos años, es decir, una amistad manifestada, evidenciándose por fotografía anexa.
“…Omisis…”
En virtud d encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano ocurrente en la misma causa, en concordancia con lo establecido en el articulo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico esta dirigido fundamentalmente a la consecuencia de una justicia imparcial …”


I
DE LA COMPETENCIA


Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil que en caso de inhibiciones, corresponde la decisión de la incidencia a los funcionarios que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ésta en su artículo 48 dispone que para el caso de inhibiciones y recusaciones (llamadas faltas accidentales), de Jueces Unipersonales (que es el caso que nos ocupa), serán decididos por el Tribunal de Alzada de la misma localidad.

En consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales, corresponde a este Tribunal Superior conocer de la inhibición propuesta por el Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y así se decide.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este Tribunal a decidir acerca de la inhibición propuesta así:

PRIMERO: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación.

SEGUNDO: Observa este Juzgador que las actas remitidas a esta Alzada en copia certificada, están conformadas por:
 Acta de inhibición de fecha 30 de Abril de 2024, de la Jueza Primera de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogada ANGELA MARIA SOSA RUIZ (folios 1 y 2).
 Copia fotostática simple de toma fotográfica en la cual se evidencia la Juez ANGELA MARIA SOSA RUIZ y la abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, compartiendo en una reunión amistosa (folio 3),

TERCERO: Que la Jueza inhibida fundamenta su inhibición en el hecho de que con la abogada Dra. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, quien funge como abogada asistente de la parte demandante ROBERTO SOLIMANDO FALCONE Y GRAZIA PIA CAMPANOZZI, la une una amistad pública y notoria desde hace varios años.


CUARTO: Que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 12°, establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(Sic)
12°. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes…”

Ahora bien, observa este Juzgador que obra a los folio 1 y 2, copia certificada del Acta de inhibición de la Juez del referido Juzgado, abogada ANGELA MARIA SOSA RUIZ, en la cual manifiesta el motivo de su inhibición, este Juzgador tiene como cierto sus dichos; en consecuencia, considera quien juzga que cuando la Juez inhibida manifiesta que lo une a la abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO una amistad; estima quien aquí decide que dicha Juez está poniendo de manifiesto un sentimiento de afecto que como tal, no puede ser demostrado en esta incidencia, pero que puede empañar la imparcialidad necesaria para que la juzgadora dicte una sentencia verdaderamente justa, lo que hace necesario declarar CON LUGAR tal inhibición con base en la referida causal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Juez Provisorio del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogado ANGELA MARIA SOSA RUIZ, mediante Acta de fecha 30 de Abril de 2024, por considerar que la misma se encuentra legalmente fundamentada en la causal referida a la sociedad de intereses, o amistad íntima del recusado con alguno de los litigantes, contenida en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y remítanse estas actuaciones en original en su debida oportunidad al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Asimismo remítase copia debidamente certificada de la presente decisión a la Juez inhibida.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 164° de la Federación.


El Juez,

Msc. José Ernesto Montes Dávila.
La Secretaria,

Abg. Maria Teresa Páez Zamora.


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.

(Scria.)








Expediente N° 4137.