REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
213º y 165º
Expediente Nro.4114.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: LUIS ORLANDO COLMENAREZ LOZADA, titular de la cédula de identidad Nro V-25.035.468.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. ISABEL DEL CARMEN GONZALEZ TORRES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 188.456.
PARTE DEMANDADA: SKARLIS JOSEFINA SANGRONIS COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.023.840.
APODERADOS JUDIIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. NELSON MARIN PEREZ Y CARLOS GUDIÑO SALAZAR, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 20.745 y 130.283, respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACION DE INMUEBLE

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 04 de marzo de 2024, por el abogado Nelson Marín Pérez, en su condición de representante judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 01 de Marzo de 2024, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de Municipio Ospino del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa prevista en artículo 346, numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, alegada por la parte demandada (…); SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en artículo 346, numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta alegada por la parte demandada (…).
III

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
De las copias certificadas que conforman el presente expediente se observa que:
En fecha 21 de Noviembre de 2023, el ciudadano Luis Orlando Colmenarez Lozada, debidamente asistido por la Abogada Isabel Del Carmen González Torres, presentó escrito contentivo de demanda contra la ciudadana Skarlis Josefina Sangronis Colmenarez por motivo de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, acompañó anexos (folios 2 al 22)
En fecha 24 de noviembre de 2023, el tribunal a quo, admitió la demanda, y en consecuencia ordenó la citación de la parte demandada fijó un lapso de 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación para que la parte demandada diera contestación y acuerda la medida innominada de enajenar y gravar sobre el bien mueble solicitada (folio 23).
En fecha 13 de diciembre de 2023, el alguacil del tribunal a quo, mediante diligencia consigna boleta de citación librada a la demandada debidamente firmada por la ciudadana SANGRONIS COLMENAREZ SKALIS JOSEFINA. (folios 25 y 26).
Por diligencia de fecha 20 de diciembre de 2023, la alguacil del tribunal a quo da cuenta a la ciudadana juez que fue entregado el oficio N° 5450-2023 dirigido al Registro Subalterno de Municipio Ospino Del Estado Portuguesa. (Folios 27 y 28).
En fecha 11 de enero de 2024, la ciudadana SANGRONIS COLMENAREZ SKALIS JOSEFINA, asistida de abogado le otorga poder apud acta a los abogados Nelson Marín Pérez y Carlos Gudiño para que de manera conjunta o separada la represente. (Folio 29).
Mediante escrito de fecha 18 de enero de 2024, el abogado Nelson Marin Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, siendo oportunidad de contestar la demanda, en vez de contestar la misma, opone cuestiones previas previstas en el artículo 346, ordinales 8 y 11 del Código de Procedimiento Civil; así mismo impugnó y desconoció el documento contentivo de un desistimiento al procedimiento de un tercero ajeno de proceso. (folios 30 y 31).
En fecha 30 de enero de 2024, el ciudadano Luis Orlando Colmenarez Lozada, asistido de abogada le otorga poder apud acta a la abogada Isabel del Carmen González Torres, para que lo represente. (Folio 33).
Mediante escrito de fecha 1 de febrero de 2024, la abogada Isabel Del Carmen González Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 188.456, contradice en toda y cada una de sus partes las cuestiones previas alegadas por las partes demandada (folio 35 y 36).
Mediante escrito de fecha 8 febrero de 2024, el abogado Nelson Marín Pérez su carácter de apoderado judicial de la parte demandada promueve escrito de promoción de prueba en la incidencia de cuestiones previas. (folios 39 y 40).
Mediante auto de fecha 9 de febrero 2024, el tribunal a quo se pronunció en cuanto las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual admitió las pruebas documentales promovidas en los numerales primero y tercero; y negó la admisión de la prueba de informe promovida en el numeral segundo del referido escrito (folio 41)
Por sentencia interlocutoria de fecha 1 de marzo de 2024, el Tribunal de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundó Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el articulo 346, numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto; (…) y SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en artículo 346, numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley y admitir la acción propuesta alegada por la parte demandada(…).( folio 43 al 53)
Mediante diligencia de fecha 4 de marzo de 2024, el abogado Nelson Marin Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apela de la decisión dictada en fecha 1 de marzo de 2024 por el tribunal a quo. (Folio 54).
Por auto de fecha 11 de marzo de 2024, en tribunal a quo oye la apelación en efecto devolutivo de conformidad con el articulo 291 del Código de Procedimiento Civil y ordena la remisión de la totalidad del expediente en copias certificadas a esta alzada; y en esta misma fecha libró el oficio N° 5512-2024, cumpliéndose con lo ordenado. (folios 55 y 56).
Recibido el expediente en fecha 14 de marzo de 2024, se procedió a darle entrada al mismo y fijó el décimo (10°) día de despacho para que las partes presenten sus informes. (folio 58).
En fecha 02 de abril 2024, esta alzada deja constancia siendo oportunidad para la presentación de informes en la presente causa, no fue presentado escrito alguno, ni por si, ni por apoderado judicial; y en consecuencia se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia (folio 59).
IV
DE LA DEMANDA:
En fecha 21 de noviembre de 2023, el ciudadano Luis Orlando Colmenárez Lozada, asistido por la abogada Isabel del Carmen González Torres, presentó escrito contentivo de demanda en la que alegó entre otras cosas lo siguiente:
“… En fecha 22 de febrero del año 2023, adquirí mediante contrato de compra venta, con la ciudadana Skarlis Josefina Sangronis Colmenarez, antes identificada, una vivienda Ubicada, en la calle Daniel Camejo Acosta, Barrio Cementerio, Municipio Ospino del estado Portuguesa con las siguientes características: paredes de bloques de cemento, piso de cemento, machones de cemento y cabillas, Techo con una parte de acelorit y otra parte de zinc, Tres (3) habitación, Una (1) sala, Una (1) cocina empotrada, comedor, Un (1) baño, Un (1) deposito, Un lavadero, cercada totalmente con paredes de bloques de cemento rejillas y portón de hierro, con todos los servicios eléctricos y sanitarios con los siguientes linderos: Norte: Calle Daniel Camejo Acosta, Sur: Terreno Municipal, Este: Casa y solar de Yajaira Uzcategui, y Oeste: Casa y solar de Juan Gómez; Paredes, con una, Área de construcción de CIENTO TREITA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETRO CUADRADOS (131,85 Mts2), ocupando un Área de terreno propio de NOVENCIENTOS DIECIOCHO (SIC) METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (918,39 Mts2), según consta de documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Ospino, Estado Portuguesa en fecha 22 de Febrero del año 2023, inscrito bajo el Numero 2019.42, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No.406.16.1.1323, correspondiente al libro de Folio Real del año 2019, Numero 2023,9, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 406.16.5.1.1605 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023; (Anexo copia certificada del referido documento en seis (6) folios útiles marcados con letra “A”), ahora bien ciudadano Juez, el inmueble suficiente identificado, se encuentra actualmente ocupado sin mi consentimiento, sin mi Autorización, sin mi permiso y por ende sin ningún derecho de Poseer, por la ciudadana: SKARLIS JOSEFINA SANGRONIS COLMENAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.023.840, comerciante, soltera, civilmente hábil, domiciliada en la Avenida Daniel Camejo Acosta, Barrio Cementerio, Casa S/N del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, quien está ocupando de manera ilegal este bien desde el 2023, mes de mayo, por ello que acudo ante su prestigiosa autoridad a los fines de hacer valer mi derecho como Propietario y solicitar ante este órgano Jurisdiccional se ordene la Reivindicación del Inmueble, en los términos que a continuación serán descrito en el presente petitorio del escrito Libelar.
Omissis
PETITORIO.

Ahora bien ciudadano Juez, por los fundamentos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, procedo a DEMANDAR como en efecto demandamos a la ciudadana: SKARLYS JOSEFINA SANGRONIS COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.023.840, comerciante, soltera civilmente hábil, domiciliada en la Avenida Daniel Camejo Acosta, Barrio Cementerio, Casa S/N, del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, por Motivo de REIVINDICACION, A fin de que convengan y en caso de resistencia sea condenada por el Tribunal en Reivindicarme el Inmueble sobre una casa con las siguientes características: Paredes de bloques de cemento, Piso de cemento, machones de cemento y cabillas, Techo con una pared de acerolit y otra parte de zinc, Tres (3) habitaciones, Una (1) sala, Una (1) cocina empotrada, Comedor, Un (1) baño, un (1) deposito, Un lavadero, cercada totalmente con paredes de bloques de cemento rejillas y portón de hierro, con todos los servicios eléctricos y sanitarios, con los siguientes linderos: CIENTO TREITA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETRO CUADRADOS (131,85 Mts2), ocupando un Área de terreno propio de NOVENCIENTOS DIECIOCHO (SIC) METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (918,39 Mts2), según consta de documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Ospino, Estado Portuguesa en fecha 22 de Febrero del año 2023, inscrito bajo el Numero 2019.42, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No.406.16.1.1323, correspondiente al libro de Folio Real del año 2019, Numero 2023,9, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 406.16.5.1.1605 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023.
En consecuencia, sea condenada por el Tribunal a Reivindicarme el inmueble antes identificado ordenado que su entrega Libre de Personas y Bienes. Y sea condenada en costas y costos Procesales.
Omissis
DE LA CUANTÍA

Estimo la presente Demanda en la cantidad de Cien Mil Bolívares Soberanos (bs 100.000,00), equivalente a Once Mil, Unidades Tributarias…”.

-V-

DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Mediante escrito de cuestiones previas de fecha 18 de enero de 2024, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado NELSON MARÍN PÉREZ, señaló lo siguiente:

PRIMERA

Alegamos la cuestión previa prevista en el artículo 346, numeral 8 de la Ley Adjetiva Civil, por existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
Tal defensa previa es oponible al libelo Demanda en virtud que el demandante alega en el capítulo VII del Libelo de Demanda (en el título denominado Medida Innominada de Prohibición de Enajenar y gravar).

SEGUNDA

Oponemos la cuestión previa prevista en el artículo 346, numeral 11 del Código Adjetivo Civil, por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Dicha cuestión previa es procedente en virtud que la demandante arguye que celebró un contrato de compra – venta con la demandada. SKALEYS JOSEFINA SANGRONIS COLMENAREZ, sobre el inmueble que pretende reivindicar, cuyo dato de registro de tal negocio jurídico consta suficientemente en la escritura pública protocolizada ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Opino, Estado Portuguesa, fecha 22 de febrero del año 2023, cuyo documento es anexado al Libelo de demanda.
Asimismo, la demandante planteó en este tribunal (antes instaurar el presente juicio) la entrega material del inmueble objeto de compra-venta, aduciendo que la demandada se negó a entregarlo, significando, que el demandante admite la existencia de un contrato de compra-venta sobre el inmueble que pretende reivindicar; de allí, que la acción judicial ejercida (de reivindicación) ES INADMISIBLE, habida cuenta la vía procesal apropiada es la devenida del negocio jurídico celebrado entre las partes y no la acción reivindicatoria, y por tanto inviable e inapropiada (y así denunciamos) la vía judicial escogida por la demandante –por inidónea-, para logra la pretensión de entrega del inmueble; pues la vía apropiada es la que surge de la norma legal prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, cuya disposición legal estable: ”EN EL CONTRATO BILATERAL, SI UNA DE LAS PARTES NO EJECUTA SU OBLIGACIOJN, LA OTRA PUEDE A SU ELECCION RECLAMR JUDICIALMENTE LA EJCUCION DEL CONTRATO O LA RESOLUCION DEL MISMO, CON LOS DAÑOS Y PEJUICIOS EN AMBOS CASOS SI HUBIERE LUGAR A ELLO.”
En consecuencia, al pretender el demandante ejercer una acción reivindicatoria existiendo un contrato de compra-venta supuestamente incumplido por la demandada, la acción judicial apropiada y procedente es la del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a los fines de hacer efectiva la norma de artículo 1.167 ejusdem, pues los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y obligan a cumplir lo expresado en ellos, excluyéndose cualquier otro acción judicial que no sea la devenida del contrato para asegurar su cumplimiento.

-VI-
ESCRITO DE CONTRADICCION DE LAS CUESTIONES PREVIAS.

Mediante escrito de fecha 01 de febrero de 2024, presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada ISABEL DEL CARMEN GONZALEZ TORRES, contradijo en todas y cada una de sus partes las cuestiones previas alegadas por la parte demandada en los siguientes términos:

“…contradecimos en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte demandada en su escrito presentado por ante ese en tribunal en fecha 18-01-2024, relativo a la cuestión previas previstas en el articuló 346, numeral 8, de la ley adjetiva civil relativa a la “La existencia de una cuestión Prejudicial, que deba resolverse en un proceso distinto.”
En el caso de marras manifiesta la parte demandada existe una denuncia penal, por ante el Ministerio Publico, en donde la demandada esta involucrada, tal situación comprende una jurisdicción con competencia penal, que según el criterio doctrinado y jurisprudencial nacional ante referido, tal denuncia no comporta la falsedad del documento de compra venta, sino la falsedad de identidad, en su estado civil, presentado ante un funcionario Publico y particulares, Ciudadano Juez tal situación no reviste e involucra que esta situación deba resolverse con antelación y paralizar este Proceso que apenas se está comenzando, y la existencia de esta cuestión Prejudicial, no debe afectar el desarrollo de este Proceso, por lo cual solicitamos a su embestidura se declare sin lugar y se proceda a la continuación del Proceso, y si la misma se mantiene hasta la etapa de sentencia en todo caso, se deberá detener el Proceso, hasta logar las resultas en el tribunal correspondiente, es por ello que solicitamos al Tribunal declare sin lugar la presente cuestión previa alegada ya que no amerita una suspensión del proceso.
Ahora bien en la segunda cuestión Previa alegada por la parte demandada, relativa al articuló 346 numeral 11 relativa al articuló del Código de Procedimiento Civil Venezolano. “la prohibición de la ley de admitir la acción Propuesta”.
Ciudadano Juez contradecimos en todas y cada una de sus partes esta cuestión previa alegada por la parte demandada, por cuanto acá no se trata que este tribunal entre a conocer la validez de un contrato y su cumplimiento sino que mi representado es el propietario del bien inmueble en discusión, con todos los protocolos y requisitos exigidos de la ley por ante la institución pertinente, llámese Registro Civil Subalterno del Municipio Ospino, acá lo que mi cliente pretende, es que el bien inmueble del cual es propietario le sea Reivindicado, ante cualquier poseedor precario o detentador, nuestra demanda cumple con todos los requisitos exigidos en la ley tanto sustantiva como adjetiva, cuando la ley Prohíbe admitir la acción Propuesta, debe entenderse que esta debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta Prohibición no puede derivarse de jurisprudencia y principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Igualmente, la ley establece causales taxativas, que de no ser las alegadas en la demanda, no puede ser admitidas. De manera tal que nuestra demanda, no está prohibida en la ley y su derecho esta establecido en el articuló 548, del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 115, 49 y 257, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ciudadano Juez mi cliente es el propietario del bien inmueble y solo quiere hacer valer su derecho por ante el órgano Jurisdiccional competente a los fines de que se le restablezca su derecho como propietario de la cosa.

En cuanto a la tercera (IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTO), INSISTIMOS Y RATIFICAMOS Y HACEMOS VALER EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO QUE OBRA AL FOLIO 21, ciudadano juez ya que el mismo demuestro con su conocimiento de causa, el desistimiento de un profesional del derecho, quien estuvo legitimado mediante poder Apud acta en esa presente causa, el cual estuvo su curso por ese despacho, un profesional del derecho, que pudiera ser llamado a juicio, por este tribunal a los fines de determinar la componenda fraudulenta que pretendieron solicitar por ante este tribunal como fue la NULIDAD DE DOCUMENTO, es por ello ciudadano Juez que solicitamos su ratificación y su valor en contenido y firma del documento impugnado por la parte demandada y así lo hacemos valer, solicito que el presente escrito sea sustanciado conforme a derecho y declaración con lugar.

-VII-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 01 de marzo de 2024, el tribunal a quo, dictó sentencia señalando lo siguiente:
“… en el caso de marras se observa que la pretensión en el juicio principal, es la reivindicación de inmueble, no puede considerarse la misma como contraria al orden público o a las buenas costumbres, asimismo, no aparece expresa y clara la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la presente acción.
Determinado lo anterior y aplicado los criterios doctrinados jurisprudenciales antes transcrito al caso bajo estudio, se evidenció de autos que la pretensión de la parte actora se circunscribe a la reivindicación de inmueble, por lo que debe trasmitarse por el procedimiento ordinario, ya que a dichas pretensiones la Ley no le atribuye procedimiento especial alguno, por lo que la presente pretensión no esta comprendida dentro de las acciones que expresamente la Ley prohíbe admitir, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del articuló 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la parte demandada. ASI SE DECLARA.
En relación a la impugnación del documento que obra al folio 21 del presente expediente, la parte demandada alego lo siguiente:
“A todo evento impugno y desconozco el documento que obra al folio 21 del presente expediente y que es parte integrante del anexo B de la demanda, contentivo de un DESISTIMIENTO DE UN PROCEDIMIENTO DE UN TERCERO AJENO DEL PROCESO, especialmente, se desconoce e impugna un presunto pago del precio estipulado en el contrato de venta suscrito entre el demandante y la demandada por el bien inmueble a que se contrae la presente reivindicación, jamás mi representada ha recibido pago de precio alguno por el negocio jurídico de compra-venta del inmueble pretendido de reivindicación, caracterizado dicho desistimiento de un proceso llevado a cabo en este tribunal de un acto de MALA FE Y CONTRARIO A LA ETICA PROFESIONAL DEL ABOGADO, actuante en dicho documento impugnado, habida cuenta de la revisión de dicha causa el mandante de dicho profesional del derecho niega haber autorizado tal confusión. Finalmente pido que el presente escrito se agregue al expediente, y que las cuestiones previas opuestas sean declaradas con lugar. Condenado a costas al demandante”.
En relación a lo requerido por la parte demandada; este Tribunal advierte a las partes que tal pronunciamiento se efectuara en la oportunidad legal correspondiente.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa prevista en el articulo 346, numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, alegada por la patre demandada Skalis Josefina Sangronis Colmenarez, a través de su coapoderado judicial Abogado Nelson Marin Pérez.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el articuló 346, numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, referida prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alegada por la parte demandada. (…)

-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consta al folio 59, que ninguna de las partes presentaron Informes, fijándose el lapso para dictar y publicar la sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, se considera:
La representación judicial, en el lapso de emplazamiento opuso a la demanda la cuestión previa prevista en el Numeral 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la existencia de un contrato de compra-venta, presuntamente incumplido por la demandada, que la acción judicial apropiada y procedente es la de incumplimiento de contrato, a los fines de hacer efectiva la norma del Artículo 1.167 del Código Civil, porque los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y obligan a cumplir lo expresado en ellos, excluyéndose cualquier otra acción judicial que no sea la devenida del contrato para asegurar su cumplimiento. Que cuando el demandante reconoce que entre él y la demandada media un contrato de compra-venta sobre el inmueble pretendido en reivindicación, se excluye la posibilidad de la acción reivindicatoria, dado que dicho negocio jurídico, por tratarse de un contrato bilateral surgen obligaciones para las partes contratantes, cuyo incumplimiento autoriza a la parte afectada a ejercer la acción judicial contractual por la vía adecuada.
Ahora bien, lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es una norma jurídica imperativa. Solo cuando la demanda es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se negará su admisión, expresando los motivos de la negativa.
La pretensión de reivindicación está prevista en forma expresa en el Artículo 548 del Código Civil, esto es, la ley le ha previsto tutela jurisdiccional. Entonces, por qué negarle la posibilidad de su atendibilidad, con fundamento a la existencia –en el caso que nos ocupa- de la existencia de un negocio jurídico anterior de compra-venta existente entre las partes, conforme a lo argumentado por la parte demandada?, si ninguna ley adjetiva, inserta en el Código Civil o en el de Procedimiento Civil, ha previsto su inadmisibilidad.
Cuando una pretensión deviene en inadmisible, ello debe aparecer de la voluntad del legislador en forma expresa, negando su admisibilidad. Si una pretensión, en sentido amplio, es inadmisible, lo es porque las prestaciones reclamadas no están en el comercio de forma que no atenten contra el orden público, a las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley.
Por tanto, los fundamentos esgrimidos para apoyar la existencia y procedencia de la cuestión previa alegada por la parte demandada, negándole el derecho a la tutela jurisdiccional a la pretensión de reivindicación deducida por el ciudadano LUIS ORLANDO COLMENÁREZ LOZADA, no ha de prosperar conforme a derecho y así se decide.




-IX-
DISPOSITIVA.

Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 04 de Marzo de 2024, por el ciudadano abogado NELSON MARÍN PÉREZ, actuando como apoderado de la ciudadana SKARLIS JOSEFINA SANGRONIS COLMENAREZ, contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha 01 de marzo de 2024, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró sin lugar la cuestión previa de prohibición de admitir la pretensión de reivindicación deducida por el ciudadano LUIS ORLANDO COLMENÁREZ LOZADA, contra la ciudadana SKARLIS JOSEFINA SANGRONIS COLMENÁREZ.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión interlocutoria proferida en fecha 01 de marzo de 2024, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró sin lugar la cuestión previa de prohibición de admitir la pretensión de reivindicación deducida por el ciudadano LUIS ORLANDO COLMENÁREZ LOZADA, contra la ciudadana SKARLIS JOSEFINA SANGRONIS COLMENÁREZ.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas procesales de la incidencia a la parte demandada, por resultar totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia conforme a lo ordenado en el Artículo 248 eiusdem
Dictada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a los dos días del mes de Mayo de 2024. AÑOS. 214.° de la Independencia y 165.° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Msc. José Ernesto Montes Dávila


La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde. Conste:
(Scria.)

Expediente Nro. 4114.-