REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA.
213° y 165°
Expediente Nro. 4122.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL MPAGRO COMPAÑÍA ANONIMA (MPAGRO C.A), representada por su director Sandro Marrone Di Fazzio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-10.140.868.
PARTE DEMANDADO: CENOBIO GARCIA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.081.689.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ABG. IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 18.058.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
(VÍA INTIMATORIA)
(REGULACIÓN DE COMPETENCIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa, en virtud del recurso de Regulación de Competencia ejercido en fecha 19 de marzo de 2024, por el abogado IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.058, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CENOBIO GARCÍA CASTILLO, parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 13 de Marzo de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Falta de Competencia opuesta por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, abogado Ignacio José Herrera González y declaró que si tiene competencia en razón de la materia para conocer el presente juicio.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMIENTAL
En fecha 19 de marzo de 2024, el abogado Ignacio José Herrera González, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada mediante escrito solicitó ante el Juzgado a quo la Regulación de la Competencia en la presente causa. (Folios 01 al 03).
Recibido el expediente en fecha 10 de abril de 2024, en virtud de la regulación de Competencia, se le dio entrada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de 10 días de despacho para decidir (folios 6 y 7).
En fecha 15 de abril de 2024, el abogado IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ, apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito consigna las siguientes copias certificadas:
- Copia fotostática certificada del libelo de la demanda, interpuesta en fecha 27 de Noviembre de 2023, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por el ciudadano Sandro Marrone Di Fazzio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-10.140.868, en su carácter de director de la SOCIEDAD MERCANTIL MPAGRO COMPAÑÍA ANONIMA (MPAGRO C.A) contra el ciudadano CENOBIO GARCIA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.081.689, por motivo de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA. (folios 9 al 19).
- Copia fotostática certificada de la sentencia proferida en fecha 13 de marzo de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
Por auto de fecha 18 de abril de 2024, este Juzgado ordenó librar oficio al Juzgado a quo, a los fines de requerirle copia certificada del auto que ordeno la remisión a esta alzada de las actas conducente a la presente Regulación de Competencia. En esta misma fecha se libró oficio N° 064/2024 (folios 34 y 35).
Por medio de auto de fecha 23 de abril de 2024, este Juzgado ordenó agregar a los autos las actuaciones conducentes a la presente Regulación de Competencia remitidas del Juzgado a quo con oficio N° 115/2024. (folios 36 al 39).
-IV-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 27 de noviembre de 2023, el ciudadano Sandro Marrone Di Fazzio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-10.140.868, en su carácter de director de la SOCIEDAD MERCANTIL MPAGRO COMPAÑÍA ANONIMA (MPAGRO C.A), parte demandante en el juicio intentado contra el ciudadano CENOBIO GARCIA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.081.689, por motivo de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA); señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Que en fecha 25 de noviembre de 2022, la sociedad mercantil que represento inició con el ciudadano CENOBIO GARCÍA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.081.689, domiciliado en San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, una seria de negociaciones de manera verbal para la compra de productos ofrecidos por la sociedad mercantil MPAGRO COMPAÑÍA ANÓNIMA (MPAGRO, C.A.), tales como semillas, fertilizantes, granulados, protector de semillas, herbicidas, insecticidas, fungicidas, abonos foliares y adherentes. Como consecuencia de la entrega de la mercancía producto de las operaciones de compra-venta realizada, se emitían notas de entregas, el cual recibía y aceptaba el comprador ciudadano CENOBIO GARCÍA CASTILLO, todas ellas mediante notas de despachos, recibidas por éste, en su unidad de producción denominada “CENOBIO”, ubicada en el Sector Pimpinela, Parroquia Pimpinela, Municipio Páez, Estado Portuguesa…”
-V-
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 13 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, conociendo una controversia originada con motivo de la cuestión previa de incompetencia por la materia opuesta por la representación de la parte demandada, señalando que corresponde a la jurisdicción agraria conocer de la demanda y como fundamento aduce que ese Tribunal es incompetente por la materia, en razón de que “el tema que se discute en la presente causa, es un supuesto crédito agrario, que constituye además indiscutiblemente una controversia entre particulares relacionados con la actividad agraria”; que las semillas, fertilizantes, granulados, protector de semillas, herbicidas, insecticidas, fungicidas, abonos foliares y adherentes que afirma la parte actora en su escrito de demanda haberle vendido al demandado Cenobio García Castillo y cuyo precio afirma adeuda, están claramente destinados a la actividad agraria, a lo que cabe agregar que según se afirma en el libelo de la demanda, se le entregaban al mismo demandado en una unidad de producción de nombre “CENOBIO”, ubicada en Pimpinela, por lo que según estos alegatos de hecho, “MPAGRO COMPAÑÍA ANÓNIMA”, había vendido a crédito tales productos a Cenobio García Castillo para que los destinara a la actividad agraria, declaró sin lugar la cuestión previa y declaró su competencia como Juez Mercantil.
Los argumentos materiales de la recurrida se basan en que, PRIMERO: Que no se verifica que la demanda haya sido instaurada con ocasión a la actividad agraria como tal, en plena ejecución, sino por el contrario, se trata de un crédito de carácter mercantil. SEGUNDO: Que el fuero de atracción objetivo previsto en el Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la competencia de los Juzgados de primera instancia agraria, para lo cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido sosteniendo que la competencia de los tribunales agrarios viene determinada por el objeto sobre el cual recaiga la pretensión, y que para determinar dicha competencia especial agraria debe observarse qué se procura, lo cual debe estar ligado intrínsecamente al desarrollo de una actividad agraria. TERCERO: Que al aplicar el fuero de atracción objetivo, relativo a la actividad que tuviera realizando la demandante, tendríamos que la demanda no se realiza con ocasión a una actividad agraria, sino por el supuesto incumplimiento por parte del demandado a las obligaciones adquiridas para con la demandante, originadas con ocasión a un crédito otorgado al través de la entrega de una serie de productos, tales como semillas, fertilizantes, granulados, protector de semillas, herbicidas, insecticidas, fungicidas, abonos foliares y adherentes, afianzadas dichas entregas con una serie de notas de entregas, las cuales son de naturaleza mercantil.
En conclusión, el Juez de la causa establece que al no estar la actividad agraria involucrada de manera directa en el acto jurídico objeto de la presente controversia, siendo el mismo un acto de comercio absoluto, al estar reglado por el derecho mercantil y estar previsto en una ley especial como lo es el Código de Comercio, es un Tribunal con competencia en materia mercantil el juez natural para conocer de la causa.
-VI-
DEL ESCRITO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha 19 de marzo de 2024, el abogado en ejercicio IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CENOBIO GARCIA CASTILLO, parte accionada en la presente causa, presentó escrito mediante el cual solicito ante el Juzgado a quo la regulación de Competencia, aduciendo lo siguiente:
“…Que las semillas, fertilizantes, granulados, protector de semillas, herbicidas, insecticidas, fungicidas, abonos foliares y adherentes que afirma la parte actora en su escrito de demanda haberle vendido al demandado Cenobio García Castillo y cuyo precio afirma adeuda, están claramente destinados a la actividad agraria…”; “…Que como fundamento de derecho se invoca en la mencionada decisión interlocutoria del trece de marzo, el Artículo 3° del Código de Comercio, según el cual se reputan actos de comercio, cualquier acto y cualquier otra obligación entre comerciantes, sino resulta lo contrario del acto mismo o si no son de naturaleza esencialmente civil. Que examinando el contenido de la sentencia de la Sala Civil dictada en el expediente AA20-C-2023-000036, invocada como fundamento por el juzgado de la causa, se decidió que lo debatido lo fue sobre un contrato de mandato para la adquisición de bonos de la deuda pública, además con la finalidad de revenderlos, lo que es claramente un acto objetivo de comercio, sin relación alguna con la actividad agraria y que muy diferente y ninguna semejanza tiene lo anterior con el tema aquí debatido, ya que lo afirmado por el demandante y la naturaleza misma de tales productos, estaban los mismos destinados a la producción agraria…”.
Ahora bien, para este jurisdicente, los criterios objetivos para dilucidar a quien corresponde atribuir la competencia por la materia, no resultan del objeto social de la demandante, pues se dedica a la compra y venta de productos, en este caso, que por su naturaleza son destinados a la aplicación de cultivos; no resulta del hecho que los productos le eran entregados al demandado en su unidad de producción y no resulta del hecho que sea productor agrícola. Resulta que los productos comercializados por la sociedad mercantil demandante, vendidos al demandado, fueron utilizados en la actividad agraria, para el fomento y desarrollo de productos alimenticios, porque quien esté dedicado a la actividad agraria, no a otra cosa se dedicaría, sino a fomentar y desarrollar la agricultura.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer termino, debemos precisar que la actividad recursiva que motoriza la función jurisdiccional de este Juzgado Superior, lo constituye la solicitud de regulación de competencia planteada por la parte demandada, en atención a que el Juzgador a quo, según se desprende de las copias certificadas de las actuaciones que conforman la presente causa, en la oportunidad de decidir en torno al alegato de incompetencia señalado por la demandada el Tribunal declaró su competencia para conocer el presente juicio de partición.
Así, corresponde pronunciarnos de manera previa, sobre la competencia de este Juzgado Superior para resolver dicho recurso.
Para ello tenemos que, dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”.
En tanto, nuestra Sala de Casación Civil, al efecto en la sentencia, dictada el 5 de mayo de 2013, Exp. Nro. AA20-C-2013-000205, señaló lo siguiente:
“(…) En el sub iudice, la representación judicial de la demandada solicitó la regulación de competencia como medio de impugnación contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, reafirmó su competencia para conocer del presente juicio.
(...) Ahora bien, en casos como el presente, esta Sala de Casación Civil no es la llamada para conocer la solicitud de regulación de la competencia, siendo el tribunal en el orden jerárquico, o sea, el Superior del que dictó la decisión impugnada, el competente a tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
(…omissis…)
En el caso bajo estudio, el contradictorio a decidir por la vía de regulación de competencia aparece integrado por una de las partes del proceso y un tribunal de municipio, por lo que corresponde al tribunal Superior respectivo, decidir la presente solicitud de regulación de competencia, de conformidad con el precitado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Sala estima oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 21 de fecha 22 de marzo de 2002, en el juicio seguido por Arrecife C.A., y otra contra Arrecife Sport Wear C.A., y otros, mediante el cual se estableció, lo siguiente:
‘…Efectivamente, en el caso de autos, los codemandados solicitaron la regulación de competencia como medio de impugnación contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, por considerarse competente.
Ahora bien, ante tal solicitud, lo procesalmente pertinente era la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial del tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta norma, establece claramente lo siguiente:
(…omissis…)
De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito en el sub iudice, por mandato del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de la regulación de competencia planteada por la parte demandada, es al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución. Así se decide”.
No hay dudas para quien aquí decide, en señalar que de la norma contenida en el artículo 71 ejusdem, como del criterio jurisprudencial supra citado, se desprende sin lugar a dudas, que el Juzgado competente para conocer de la solicitud de regulación de competencia, empleado como medio de impugnación contra la decisión del juez de primera instancia, que resuelve un asunto sobre la competencia, es el Superior de la misma Circunscripción Judicial de aquél que emitió la decisión cuya regulación se solicita.
Ahora bien, siendo que en el presente asunto, la decisión impugnada fue emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se debe declarar que este Juzgado Superior resulta competente para conocer y decidir el recurso de regulación de competencia ejercido en fecha 19 de Marzo de 2024, por el abogado IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 18.058, contra la decisión del referido Juzgado de fecha 13 de Marzo de 2024, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia y declaró que si tiene competencia en razón de la materia para conocer el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer de la presente solicitud de regulación de competencia, se pasa de seguidas a emitir el pronunciamiento que lo resuelve, en los siguientes términos:
Comenzamos señalando que la doctrina generalmente aceptada consagra que la jurisdicción es él todo y la competencia es la parte de ese todo; además de ser considerada como la medida de la jurisdicción, la cual contiene tres (3) aspectos: siendo el primero de ellos, el buen funcionamiento del Poder Judicial, y la práctica de los principios jurídicos tales como la equidad y la justicia, la inmediatez, la celeridad del proceso; segundo: la división del trabajo en la actividad jurisdiccional, y como último y tercer aspecto, la función de cumplir un rol secundario; porque puede haber juez con jurisdicción pero sin competencia, aunque dicha circunstancia no se da con mucha frecuencia, pero existe, el juez con competencia pero sin jurisdicción.
De ésta definición, se puede concluir que la finalidad última de la competencia se traduce en la fragmentación especializada de la Administración de Justicia: civil, penal, laboral, agraria etc., ya que, muchos autores definen a la competencia como la capacidad para administrar justicia en una determinada área judicial; siendo considerada desde el punto de vista objetivo, como la medida de la función pública que desempeña cada órgano, es decir, la órbita jurídica, dentro de la cual se ejerce el poder público del órgano correspondiente; y desde el punto de vista subjetivo, es el conjunto de atribuciones otorgadas a cada órgano jurisdiccional para que ejerza sus facultades.
En relación a la competencia, el maestro Eduardo J. Couture la define “como la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efecto de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar".
Por lo tanto, la competencia obedece a criterios procesales, por lo que se modifica conforme a las necesidades coyunturales de una sociedad, es por eso que las tradicionales competencias son la civil, penal, agraria, laboral, entre otras.
En Venezuela, la competencia en la mayoría de los casos, se reputa como de orden público, porque emana de la ley, y la ley siempre tiene esta naturaleza de ser pública, porque esta ligada a un cumplimiento obligatorio; es decir, es un mandato obligatorio y general, que todos tienen que cumplirlo, siendo clasificado de la siguiente manera: a.- Por el territorio: La cual se encuentra demarcada dentro un límite territorial-espacial; b- Por la materia: La cual presupone que se debe determinar la naturaleza de la situación discutida, pudiendo ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, agrario, bancario, marítimo, mercantil, entre otras; c- Por la cuantía: Depende del valor de la demanda y se determinan según las disposiciones establecidas en la Ley y; d.-La Funcionarial o funcional: Aquella que presupone el orden de la jerarquía, donde se encuentran los tribunales de primera instancia, de segunda instancia, y finalmente de casación o nulidad; donde se encuentra una competencia absoluta y relativa.
En ese sentido, debe indicarse que el derecho a la tutela efectiva está representado por la circunstancia de que los ciudadanos, al acudir a los órganos jurisdiccionales que sean competentes de conformidad con el ordenamiento jurídico positivo, tengan la posibilidad de defender sus derechos e intereses mediante la instauración de un proceso judicial en el que se les den y faciliten las seguridades y garantías indispensables para que dicho proceso pueda efectuarse bajo factores y fórmulas que sean convenientes e idóneas para que puedan las partes en conflicto hacer valer sus argumentos y derechos en el desarrollo de la pugna procesal, y permitir a los Jueces, buscar la certeza y resguardar los principios que orientan cada rama autónoma y particular de las ciencias jurídicas. Por tanto, para garantizar esta garantía de la tutela judicial efectiva existe en nuestro ordenamiento jurídico “La Regulación de la Competencia” que como se ha dicho supra, se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil, y que es propiamente el medio de impugnación de toda resolución del Juez de la causa sobre el incidente de competencia, que hace posible la decisión definitiva del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier otro Juez.
Según lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia del órgano jurisdiccional es un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo. (Ver entre otras, sentencia Nro. 283 de fecha 10 de agosto de 2000).
De acuerdo al mandato establecido en el único aparte del artículo 261 de nuestra Carta Magna, la competencia de los tribunales de la República se rige por lo dispuesto en la Constitución y las leyes. Al efecto, dispone lo siguiente:
“La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.
En tanto nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nro. 777 de fecha 9 de abril de 2002, dictado bajo ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Filomena Lesmez Ruíz, estableció que, conforme a nuestro ordenamiento Constitucional y Legal, la “competencia es materia de reserva legal y las normas atributivas de la mismas son, según la doctrina y jurisprudencia pacíficas, de eminente orden público y, por consecuencia, de interpretación restrictiva”.
Igualmente, esa Sala en sentencia Nro. 520 del 7 de junio del 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Athanassios Frangogiannis, estableció que el derecho a ser Juzgado por su Juez natural, es un elemento integrante de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en función a su estrecho vinculo con la institución de la competencia de los Tribunales. Entre otras cosas, la referida sentencia, dispuso:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”.
Ya, en el caso concreto que nos ocupa, y tal como ha quedado escrito, la presente regulación tiene su origen en la decisión dictada el 13 de marzo de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial que estableció que “la ley adjetiva otorga al Juez, la potestad de declararse –de oficio- incompetente”, continuando refiriendo que:
“En el caso que nos ocupa, evidencia este juzgador de la demanda, que la parte actora pretende hacer valer con su acción,
Ahora bien, dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de la competencia por la materia, lo siguiente:
"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan".
Conforme se deduce del estudio de la norma citada, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión procesal deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del conflicto, controversia o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal; y b) la normativa legal que lo regula.
Lo anterior nos conduce a establecer que son estos dos (2) elementos objetivos, los que nos sirven de guía obligatoria para determinar cuál Juzgado, es el Tribunal competente por razón de la materia para conocer de la presente causa, si el Tribunal Civil o la jurisdicción agraria.
Por su parte el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Circunscribiéndonos al presente caso encontramos que los artículos 186, 197 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen lo siguiente:
“Articulo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
“Articulo 196. El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación (…). En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria (…)”.
“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
(…omissis…)
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
(…omissis…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
En cuanto a las acciones que deben conocer los Juzgados Agrarios de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Sala Plena de nuestro máximo Juzgado, en sentencia Nro. 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”.
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.”.
Así las cosas, a criterio de quien aquí juzga, la Sala Plena al analizar el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció la importancia de estudiar cuál es el objeto sobre el cual recae la demanda para poder precisar si son los Tribunales Agrarios los competentes para conocerla, haciendo énfasis en que lo que esta en juego, encuadre en una de las atribuciones conferidas por la ley especial agraria, en este caso, que se trate de acciones que se deriven de actividades agrarias.
Ahora bien, para este jurisdicente, los criterios objetivos para dilucidar a quien corresponde atribuir la competencia por la materia en la controversia que nos ocupa, resultan del hecho que los productos comercializados por la sociedad mercantil demandante, vendidos al demandado, fueron utilizados en la actividad agraria, para el fomento y desarrollo de productos alimenticios, porque quien esté dedicado a la actividad agraria, no a otra cosa se dedicaría, sino a fomentar y desarrollar la agricultura; la cual, por imperativo de la ley especial agraria, “precisa de protección”, tanto en el desarrollo y cosecha del rubro y exigencia de pago de acreencias, derivadas de créditos agrarios, toda vez que los insumos a que se refiere la demanda, fueron vendidos a crédito al demandado. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). (Destacado del Tribunal).
Atendiendo el criterio supra trascrito, se establece de manera inequívoca, que quien debe conocer la presente causa, es el Juzgado de Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo. ASI SE DECIDE.
Queda de esta manera regulada la competencia para el conocimiento en razón de la materia, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, para que conozca de la presente causa y sea sustanciada mediante el procedimiento correspondiente. ASI SE DECIDE.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas se declara con lugar la regulación de competencia ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.
-VIII-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Que este Juzgado Superior, es COMPETENTE para resolver la regulación de competencia ejercida en fecha 19 de marzo de 2023, por el abogado IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 18.058, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CENOBIO GARCÍA CASTILLO, contra la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró sin lugar la Falta de Competencia, opuesta por la parte demandada, y declaró que si tiene competencia en razón de la materia para conocer el presente juicio.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de regulación de competencia ejercido.
TERCERO: Se ANULA el prenombrado fallo, en consecuencia:
CUARTO: Corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, seguir conociendo el presente asunto, por ende, es el COMPETENTE para conocer la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), propuesta por la sociedad mercantil MPAGRO COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra el ciudadano CENOBIO GARCÍA CASTILLO.
QUINTO: No hay condenatoria en costas del recurso por haber prosperado el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los dos (02) días del mes de Mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214.° de la Independencia y 165.° de la Federación.
El Juez,
ABG. JOSE ERNESTO MONTES DAVILA
La Secretaria,
ABG. MARÍA TERESA PÁEZ ZAMORA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. Conste:
(Scria.)
Expediente Nro. 4122.-
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