REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
213º y 165º
Expediente Nro. 4103.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: BALBINO ANTONIO VALDERRAMA ANGEL, titular de la cédula de identidad Nro. 4.210.294.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. BLASINA MERCEDES AARON ALVARADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 286.889.
PARTE DEMANDADA: OSCAR ALBERTO AGUILAR MILANO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.562.786.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. YVETTE DEL CARMEN MARIN GONZALEZ; OSWALDO EMILIO ABLAAAN CANDIA; OSWALDO ANTONIO ABLAN HALLAK inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 77.322, 36.358, 67.301, respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACION DE INMUEBLE
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 23 de Enero de 2024, por la abogada YVETTE DEL CARMEN MARIN GONZALEZ, en su condición de representante judicial del ciudadano OSCAR ALBERTO AGUILAR MILANO, parte demandada en la presente causa, contra la sentencia definitiva de fecha 22 de Enero de 2024, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual declaró Con lugar la acción de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, interpuesta por la abogada BLASINA MERCEDES AARON ALVARADO (…), en representación del ciudadano BALBINO ANTONIO VALDERRAMA ANGEL (…) contra el ciudadano OSCAR ALBERTO AGUILAR MILANO (…).
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 15 de Mayo de 2023, la abogada BLASINA MERCEDES AARON ALVARADO, actuando en nombre y representación del ciudadano BALBINO ANTONIO VALDERRAMA ANGEL, presentó escrito contentivo de demanda de reivindicación de inmueble, contra el ciudadano OSCAR ALBERTO AGUILAR MILANO, acompañó anexos (folios 01 al 38).
Por de fecha 15 de Mayo de 2023, recibió por distribución el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 39).
Por auto de fecha 19 de Mayo de 2023, el Tribunal a quo admitió a sustanciación, y ordenó el emplazamiento del demandado, así mismo fijó el día 25 de Mayo de 2023, a las 11:30 a.m; para la practica Inspección Judicial anticipada (folios 40 al 42).
En fecha 25 de Mayo de 2023, tuvo lugar la práctica de la realización de la Inspección Judicial solicitada por la parte demandante, la cual fue acordada por el Tribunal a quo mediante auto de fecha 19 de Mayo de 2023 (folios 44 al 51).
En fecha 25 de Mayo de 2023, el alguacil del Tribunal a quo consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadano OSCAR ALBERTO AGUILAR MILANO (folios 52 y 53).
En fecha 19 de Junio de 2023, la abogada YVETTE DEL CARMEN MARIN GONZALEZ, actuando en el nombre y representación del ciudadano OSCAR ALBERTO AGUILAR MILANO, presentó escrito de contestación a la demanda, acompaño anexos (folios 54 al 98).
Por auto de fecha 26 de Junio de 2023, el Tribunal a quo fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a las 9:30 a.m; para que tenga lugar una audiencia conciliatoria en la presente causa. (folio 99).
En fecha 29 de Junio de 2023, tuvo lugar la celebración de la audiencia conciliatoria en la presente causa (folio 100).
Por auto de fecha 18 de Julio de 2023, el Tribunal a quo agregó las pruebas promovidas por las partes a través de sus apoderadas judiciales (folios 101 al 109).
Por auto de fecha 27 de Julio de 2023, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, excepto la comunidad de prueba promovida por la parte demandada (folio 110).
En fecha 01 de agosto de 2023, hora fijada por el Tribunal a quo, se llevo a cabo el acto de declaración de la testimonial del ciudadano Rafael Rodríguez Alzuru, promovida por la parte demandante (folios 111 al 113).
En fecha 08 de Agosto de 2023, hora fijada por el Tribunal a quo para la declaración de la testimonial de la ciudadana ANA ROSA ANGEL, la cual no compareció la cual se DECLARÓ DESIERTO EL ACTO (folio 116).
Por auto de fecha 13 de octubre de 2023, el Tribunal a quo fijó oportunidad legal para que las partes presenten sus informes (folio 117).
En fecha 08 de Noviembre de 2023, la apoderada judicial del demandado presentó escrito de informes (folios 118 al 120).
Por auto de fecha 09 de Noviembre de 2023, el Tribunal a quo fijó oportunidad para que la parte demandante presente su observaciones a los informes (folios 121).
Por auto de fecha 22 de Noviembre de 2023, el Tribunal a quo fijó la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva (folio 122).
En fecha 22 de Enero de 2024, el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda por motivo de Acción de Reivindicación (folios 123 al 145).
En fecha 22 de Enero de 2024, el alguacil del Tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Abg. BLASINA MERCEDES AARON ALVARADO parte demandante (folios 146 y 147).
En fecha 22 de Enero de 2024, el alguacil del Tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano OSCAR ALBERTO AGUILAR MILANO (folios 150 y 151).
En fecha 23 de Enero de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 22 de Enero de 2024 (folio 153).
Por auto de fecha 30 de Enero de 2024, el Tribunal a quo oyó en ambos efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia, ordenó remitir la causa a esta Alzada (folio 154).
Recibido en esta Alzada en fecha 06 de Febrero de 2024, se procede a dar entrada, fijándose la oportunidad para la presentación de informes (folios 162 y 163).
En fecha 11 de Marzo de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes (folios 164 al 186).
Por auto de fecha 11 de Marzo de 2024, siendo el día para la presentación de informes, y agotada las horas para la consignación del mismo, este tribunal dejó constancia que la parte demandada presentó escrito de informes, y que la parte demandante no presento escrito ni por si, ni a través de apoderado, en consecuencia se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de observaciones (folio 187).
En fecha 18 de Marzo de 2024, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de observaciones (folio 188 al 190).
En fecha 21 de Marzo de 2024, este Juzgado Superior dejó constancia que la parte demandante presentó escrito de observaciones a los informes y fijó el lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 191).
-IV-
DEL LIBELO DE DEMANDA
En fecha 15 de Mayo de 2023, la abogada BLASINA MERCEDES AARON ALVARADO, actuando en nombre y representación del ciudadano BALBINO ANTONIO VALDERRAMA ANGEL, presentó escrito contentivo de demanda de reivindicación de inmueble, contra el ciudadano OSCAR ALBERTO AGUILAR MILANO, en la que alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…Mi representado ciudadano BALBINO ANTONIO VALDERRAMA ANGEL, es propietario de una casa quinta, de su única y exclusiva propiedad ubicada en la Calle Araguaney, cruce con Calle las Acacias de la Urbanización El Pilar, casa distinguida con el Numero 268 de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, la cual le pertenece por haberla adquirido según consta de documento protocolizado en el Registro Publico de los Municipios Araure, Aguan Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el numero 67, Folio 173 al 179, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre del año 1987, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: S/D con calle Araguaney en once metros con cuarenta centímetros (11.40 mts); SUR: S/D con parcela Nº 272 S/C Parcela 272 en catorce metros con setenta (14,70 mts); ESTE: S/D con calles las Acacias S/C las acacias en veinticuatro metros con noventa centímetros (24,90 mts) y OESTE: S/D con parcela 267 en veintiocho metros con veinte centímetros (28,20 mts).
Ahora bien, en fecha 04 de marzo de 2004, mi representado ciudadano BALBINO ANTONIO VALDERRAMA ANGEL, plenamente identificado, que con motivo de un viaje por razones familiares, se ausenta de la ciudad y decide arrendar una casa quinta de su propiedad a través de una inmobiliaria, por cuanto suscribe un Contrato de Arrendamiento. Omissis
Es el caso ciudadano Juez, que a raíz del cierre de la empresa ADMINISTRADORA ACARIGUA C.A (INMACA), todas las acciones y derechos del referido contrato de arrendamiento quedaron disueltas, y ya que el demandado era persona mas o menos conocida, el demandante le permitió mediante una concesión graciosa, la pernocta en el mencionado inmueble, hasta que pudiera arrendar o comprar una vivienda adecuada.
Finalmente ciudadana Juez, recurro a su despacho en busca de tutela, pues el demandado a pesar de conocer que el inmueble que habita tiene un legitimo dueño, lo sigue poseyendo, a pesar de que mi representado en calidad de propietario goza de ius itendi (derecho de usar), ius fruendi (derecho de disfrutar), ius disponendi (derecho de disponer) y ius vindicandi (derecho de reivindicar) por lo que solicito a su despacho, haga valer el derecho de propiedad de mi representado.
Petitorio:
El merito a las anteriores consideraciones; a pesar de la claridad de la titularidad de la propiedad del inmueble del ciudadano BALVINO ANTONIO VALDERRAMA ANGEL, solicito a este digno tribunales sirva practicar como prueba anticipada Inspección Judicial al Inmueble objeto de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil, a los fines de dejar constancia de lo siguiente:
A.- dejar constancia del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble.
B.- dejar constancia de las personas que ocupan el referido inmueble.
C.- en el caso de estar ocupado por personas, dejar constancia en que condición o carácter lo ocupan.
D.- dejar constancia del estado conservación y mantenimiento de toda el área que conforma el referido inmueble.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, demando como en efecto demando al ciudadano OSCAR ALBERTO AGUILAR MILANO (…), domiciliado ubicada en la calle Paraguay, cruce con calle las Acacias del Urbanización el pilar, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del Estado Portuguesa, distinguida con el Numero 268, para que convengan o en su defecto sea declarado y condenado por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: Para que convengan o en su defecto así sea declarado por el Tribunal que el BALVINO ANTONIO VALDERRAMA ANGEL, es el propietario único y exclusiva del inmueble ya identificado anteriormente en el presente libelo.
SEGUNDO: Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal que el demandado esta ocupado indebidamente el inmueble propiedad de mi representado.
TERCERO: Para que convengan o así sea declarado por el Tribunal que el ciudadano OSCAR ALBERTO AGUILAR MILANO, no tienen ningún derecho ni titulo, ni mucho menos mejor derecho, para que ocupar ese inmueble propiedad del ciudadano ANTONIO VALDERRAMA ANGEL.
CUARTO: Para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal que el demandado restituya y entregue a mi representado ANTONIO VALDERRAMA ANGEL, sin plazo alguno, el inmueble ocupado y usurpado ilegalmente por el demandado, ya identificado antes en el libelo.
DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
A los efectos del presente procedimiento, estimamos la presente demanda en la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.900,00) equivalentes a CATORCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA (14.750 UNIDADES TRIBUTARIAS U.T), estimados en (Bs. 0.40) cada una…”
PRUEBAS PROMOVIDAS JUNTOS AL LIBELO
1.- Copia fotostática certificada del Poder otorgado a la abogada BLASINA MERCEDES AARON ALVARADO, por el ciudadano BALVINO ANTONIO VALDERRAMA ANGEL (…), domiciliado en la ciudad de los Ángeles, Estado de California, Estado Unidos, según consta poder otorgado por la Notaria Publica de California y Apostillado según Convención de la Haya DU 5 de Octubre de 1961, y registrado ante el Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 17 de abril de 2023, inscrito bajo el numero 16, folio 84, Tomo 5, Protocolo de Transcripción.
2.- Copias fotostáticas certificada de Documento de Propiedad del Inmueble objeto de la presente inspección judicial debidamente autenticado ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
3.- Copias simple del contrato de arrendamiento de la administración denominada INMOBILIARIA ACARIGUA, C.A.
4.- Copia simple de la notificación de la Empresa Inmobiliaria al ciudadano OSCAR ALBERTO AGUILAR MILANO.
5.- Original de la notificación de la Empresa Inmobiliaria al ciudadano BALVINO ANTONIO VALDERRAMA ANGEL.
6.- Copia fotostática simple del pago de impuestos municipales.
7.- Original de pago de condominio.
-V-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 19 de Junio de 2023, la abogada YVETTE DEL CARMEN MARIN GONZALEZ, en nombre y representación del ciudadano OSCAR ALBERTO AGUILAR MILANO, presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
“…DE LOS HECHOS CONVENIDOS
La propiedad del inmueble. Es el caso ciudadano Juez, que la parte actora en su escrito libelar señala que el ciudadano BALBINO ANTONIO VALDERRAMA ANGEL, es propietario de una casa quinta, de su única y exclusiva propiedad, la cual se encuentra ubicada en la calle Araguaney, cruce con calle Las Acacias de la Urbanización El Pilar, casa distinguida con el Numero 268, de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, la cual le pertenece por haberla adquirido según consta de documento protocolizado en el Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa. Hecho este con el que conviene mi representado, toda vez que en efecto el ciudadano Balbino Antonio Valderrama Ángel es el propietario del inmueble.
La existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes. En este orden, de igual forma conviene el demandado que en fecha 04 de marzo del año 2004, el ciudadano BALBINO ANTONIO VALDERRAMA ANGEL, decide arrendar, como en efecto lo hizo, una casa quinta, de su unida y exclusiva propiedad, la cual se encuentra ubicada en la calle Araguaney, cruce con calle Las Acacias, de la Urbanización El Pilar, casa distinguida con el Numero 268, de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, a través de una empresa administradora denominada INMOBILIARIA ACARIGUA, C.A (INMACA), a mi representado OSCAR ALBERTO AGUILAR MILANO.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Es importante destacar ciudadano Juez, la existencia y plena vigencia del contrato de arrendamiento suscrito por mi representado en fecha 04 de marzo de 2004, con la empresa administradora INMACA, quien actúa en nombre y representación del propietario del inmueble arrendado, a saber el ciudadano BALBINO ANTONIO VALDERRAMA ANGEL, donde se establece en una Cláusula Cuarta, lo siguiente y cito: “Omissis”. En efecto el citado contrato de arrendamiento, prorrogo automáticamente como lo señala la parte actora durante la vigencia del contrato de administración suscrito entre el propietario ciudadano BALBINO ANTONIO VALDERRAMA ANGEL y la empresa administradora INMACA, en aplicación de la antes citada Cláusula Cuarta y continua vigente prorrogándose hasta la presente fecha, toda vez que cuando la empresa administradora INMACA, le comunica a mi representado respecto al cese de actividades administrativas, mediante comunicación de fecha 15 de abril de 2009, recibida por mi representado el 16 de abril de 2009. “Omissis”.
No obstante, tanto la relación arrendaticia como el contrato de arrendamiento continuo vigente, solo que a partir de la notificación del cese administrativo de INMACA a mi representado, dicha relación arrendaticia ya no era a través de la citada empresa administradora INMACA, sino en forma directa con el propietario arrendador del inmueble, quien pasa asumir directamente los derechos y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento del inmueble de su propiedad que seguía en curso, con la sola modificación en cuanto a la cuenta bancaria para el pago de los cánones de arrendamiento, en los términos planteados en la citada comunicación recibida por mi representado en fecha 16 de abril de 2009, de parte de la empresa administradora INMACA y de lo cual estaba notificado y en cuenta el propietario arrendador desde el 22 de agosto del año 2008, tal y como lo señala la empresa administradora en la citada comunicación dirigida a mi representado, indicando a su vez donde se debía seguir depositando los cánones de arrendamiento en lo adelante.
A este respecto, es menester mencionar que mi representado a partir del mes de marzo de 2009, posterior a haber sido notificado por INMACA realizo el pago del canon de arrendamiento de marzo de 2009. Omissis.
En este contexto es importante indicar ciudadano Juez, que el marco del contrato de arrendamiento entre el propietario hoy accionante y el arrendatario hoy demandado, los pagos del canon de arrendamiento continuaron pagándose en la cuenta bancaria antes identificada desde marzo 2009, hasta diciembre 2019. Omissis.
Así mismo ciudadano Juez, hay que señalar que de haber sido la voluntad de dar por concluida la relación arrendaticia, el ciudadano BALBINO ANTONIO VALDERRAMA ANGEL, en su condición de propietario arrendador del inmueble, pudo durante todos 19 años hacer uso de lo establecido en la antes citada Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento y notificar su voluntad de dar por concluido dicho contrato de arrendamiento a mi representado en su calidad de arrendatario, cosa que no sucedió, por el contrario se encuentra en la actualidad la relación arrendaticia en presencia de una continua prorroga del contrato, siendo que el propietario arrendador BALBINO ANTONIO VALDERRAMA ANGEL, que esta a sabiendas de que el arrendatario OSCAR ALBERTO AGUILAR MILANO se encuentra habitando el inmueble durante todos estos años como vivienda principal con su grupo familiar, en el marco del contrato de arrendamiento vigente entre las partes e incluso con el debido pago de canon de arrendamiento en la cuenta bancaria que indico INMACA, de lo cual esta en completo conocimiento la parte actora, nunca procedió el propietario arrendador BALBINO ANTONIO VALDERRAMA ANGEL a manifestar u oponer nada en contrario.
Omissis
Por todo lo señalado ciudadano Juez, es mas que evidente que mi representado y su grupo familiar han permanecido habitando el inmueble arrendado para uso de vivienda, de forma pacifica, legitima, continuada y de buena fe, durante todos estos años de relación arrendaticia que ya alcanzan los 19 años, contados a partir del 04 de marzo de 2004 hasta la presente fecha, con el tácito consentimiento de las partes puesto que ni el propietario arrendador, ni mi representado en su calidad de arrendatario han manifestado su voluntad de dar por concluido el contrato de arrendamiento. Motivo por el cual en base a lo todo antes argumentado, mi representado rechaza y contradice, el alegato de la parte actora cuando señala en el libelo de demanda que a raíz del cierre de la empresa administradora INMACA, todas las acciones y derechos del contrato de arrendamiento quedaron disueltas y que el demandante le permitió mediante concesión graciosa la pernota en el inmueble al demandado hasta que pudiera arrendar o comprar una vivienda, lo cual no tiene fundamento ni de hecho ni de derecho.
Omissis
En este orden, es importante señalar las contradicciones señaladas por la parte actora en su escrito libelar, cuando indica que su representado fue notificado el 15 de abril del 2009.
De igual forma rechaza y contradice el demandado lo señalado por la actora de forma errada en la narrativa de los hechos en el libelo de demanda, cuando refiere que en fecha 09 de agosto de 2009, la empresa administradora INMACA notifica por escrito al ciudadano OSCAR ALBERTO AGUILAR MILANO, lo cual es falso ya que el demandado fue notificado como ya fue evidenciado en fecha 16 de abril de 2009, indicándole la empresa administradora donde debería consignar los pagos por conceptos de canon de arrendamiento en lo adelante.
PETITORIO
En atención a los supuestos de hecho y de derecho en que se fundamenta esta defensa, y visto que la pretensión de la parte actora al demandar la REIVINDICACION DE INMUEBLE, hizo caso omiso a la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes que se encuentra plenamente vigente, resultando así la posesión del inmueble por parte del demandado OSCAR ALBERTO AGUILAR MILANO, debidamente fundada, toda vez que en su condición de arrendatario ha habilitado durante los 19 años de relación arrendaticia el inmueble para uso de vivienda principal, con su grupo familiar, de forma pacifica, legitima, continuada y de buena fe. Se le solicita a este digno tribunal lo siguiente:
PRIMERO: sea declarada INADMISIBLE la demanda de reivindicación de Inmueble, accionada en contra del ciudadano OSCAR ALBERTO AGUILAR MILANO, por ser contraria a derecho, en virtud de que no se puede ejercer la REIVINDICACION DE INMUEBLE ante la existencia y plena vigencia de un contrato de arrendamiento entre las partes.
SEGUNDO: a todo evento sea declarada SIN LUGAR la acción propuesta en virtud de no estar configurados los requisitos concurrentes de procedencia de la Acción Reivindicatoria.
TERCERO: sea condenada en COSTAS la accionante por la naturaleza de la acción…”
DE LAS PRUEBAS ACOMPAÑADAS A LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
1.- Copia certificada por secretaria del Poder otorgado a los abogados OSWALDO EMILIO ABLAAAN CANDIA; OSWALDO ANTONIO ABLAN HALLAK E YVETTE MARIN GONZALEZ, por el ciudadano OSCAR ALBERTO AGUILAR MILANO (…), domiciliado en la Urbanización El Pilar, calle Araguaney cruce con calle Las Acacias, casa numero 268, de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, en fecha 14 de septiembre de 2021, quedando anotado bajo el Numero 39, Tomo 51, Folios 129 al 131. Marcado “A”
2.- Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito por mi representado en fecha 04 de marzo de 2004, con la empresa administradora INMOBILIARIA ACARIGUA C.A (INMACA), quien actúa en nombre y representación del inmueble arrendado, a saber, el ciudadano BALBINO ANTONIO VALDERRAMA ANGEL. Marcado “B”
3.- Copia certificada por Secretaria de la notificación de la empresa administradora INMACA al ciudadano OSCAR ALBERTO AGUILAR MILANO de fecha 15 de abril de 2009. Marcado “C”
4.- Copia certificada por Secretaria de planilla de deposito bancario de pago de canon de arrendamiento del mes de marzo de 2009 en la cuenta de ahorro Nº 011550041210411054940 de la Sra. ANA ANGEL en el banco exterior. Marcado “D”
5.- Copia certificada por Secretaria de planilla de deposito bancario donde se evidencia el pago de los 12 meses correspondientes al año 2019. Marcado “E”
6.- Copia certificada por Secretaria de comunicación de fecha 06 de septiembre de 2021, suscrita por el demandado y enviada por correo electrónico el 08 de septiembre de 2021 al ciudadano BALBINO ANTONIO VALDERRAMA ANGEL y a su apoderada Blasina Mercedes Aaron Alvarado. Marcado “F”
7.- Copia certificada por secretaria de escrito consignado por el ciudadano OSCAR ALBERTO AGUILAR MILANO ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), de fecha 08 de noviembre de 2021, para solicitar la apertura del Procedimiento de consignación de pago de canon de arrendamiento previsto en la ley para la Regulación y control de Arrendamiento de vivienda y su reglamento. Marcado “G”
8.- Copia certificada por secretaria de escritos de ratificaciones consignadas ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) por parte del ciudadano OSCAR ALBERTO AGUILAR MILANO, de fecha 6 de junio 2022 y su Reglamento. Marcado “H”
9.- Copia certificada por secretaria de escritos de ratificaciones consignadas ante la Superintencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) por parte del ciudadano OSCAR ALBERTO AGUILAR MILANO, de fecha 06 de junio de 2022 y 17 de octubre de 2022. Marcado “I”
10.- Originales de los recibos de pagos de condominios de los meses de DICIEMBRE 2022, ENERO 2023, FEBRERO 2023, MARZO 2023.
11.- Original de recibo de pago de condominio de los meses JUNIO 2023, JULIO 2023 y AGOSTO 2023. Marcado “J”
DE LOS ESCRITOS DE PROMOCION DE PRUEBAS PRESENTADOS POR LAS PARTES
PARTE DEMANDADA:
En fecha 10 de Julio de 2023, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en la que se limitó a promover y reproducir como medios de pruebas las consignadas en el escrito de contestación a la demanda. Las mismas serán valoradas en la motiva del presente fallo.
PARTE DEMANDANTE:
En fecha 18 de Julio de 2023, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas en las que se limitó a ratificar y hacer valer las pruebas consignadas junto al libelo; así mismo promovió los testigos para lo cual solicitó que se fijará la oportunidad para que comparezcan ante el Tribunal a quo, a rendir el interrogatorio a los siguientes ciudadanos RAFAEL RODRIGUEZ ALZURU y ANA ROSA ANGEL.
-VI-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION
En fecha 22 de Enero de 2024, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró “con lugar la acción de reivindicación”, con fundamento en lo siguiente:
“….Es pues, en base a las consideraciones precedentes expuestas que este órgano decidor concluye que el demandado se encuentra ocupando el bien objeto de reivindicación de manera ilegal o ilegitima que pertenece al demandado, de tal modo que se encuentra cumplido este requisito legal para la procedencia de la presente acción.
Siendo ello así, por cuanto costa que se dan todos y cada uno de los requisitos concurrente para la procedencia de la pretensión esgrimida, es decir: 1.- El derecho a la propiedad o el dominio del actor. 2.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión sin justo titulo de la cosa que pretende reivindicarse, de acuerdo al análisis realizado con anterioridad; 3.- Que se trate de una cosa singular reivindicable, toda vez que ha quedado identificado plenamente el bien inmueble objeto de reivindicación como uno de dominio privado y 4.- Que exista una identidad cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado, lo cual fue así aceptado por el demandado al asumir como cierto que el inmueble es el mismo, solo que entendía que el mismo, ostentaba la posesión legitima.
Es fuerza de los razonamiento precedentemente expuestos, debe declararse CON LUGAR la presente demanda de Reivindicación, en consecuencia se ordena al demandado ciudadano OSCAR ALBERTO AGUILAR MILANO hacer la entrega del inmueble de autos al accionante.
Finalmente, llama poderosamente la atención de quien suscribe y resulta totalmente reprochable la actitud asumida por el demandado en torno a lo aducido por el accionante y sobre lo cual nada dijo el accionado respecto a que cuando le fue requerido la entrega del inmueble el mismo demandado manifestó que para la entrega del mismo, el propietario tenia que indemnizarlo, siendo que en todo caso, si la relación arrendaticia estuviese vigente quien debía cumplir con la obligación del pago del canon de arrendamiento es precisamente el demandado, y en caso de que deba entregarlo por alguna causa legal relacionada con ese documento, mal podía exigir indemnización alguna luego de haberse servido de dicho inmueble.
DISPOSITIVA
DECLARA CON LUGAR la ACCION DE REIVINDICACION, interpuesta por la abogada BLASINA MERCEDES AARON ALVARADO (…), en representación del ciudadano BALBINO ANTONIO VALDERRAMA ANGEL (…), según poder otorgado por la Notaria Publica de California y apostillado según Convención de la Haya DU, 5 de octubre 1961, y Registrado ante el Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 17 de abril del 2023, inscrito bajo el numero 16, folio 84, Tomo 5, Protocolo de Transcripción, contra el ciudadano OSCAR ALBERTO AGUILAR MILANO (…), a quien se ordena hacer la entrega del inmueble de autos al accionante.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida…”
-VII-
DE LOS INFORMES CONSIGNADOS
Desde el folio 164 al folio 186, cursa agregado el escrito de Informes presentado por la parte demandada, en el cual se reproducen los eventos procesales y su contenido, sin que se haya delatado algún hecho o circunstancia de interés procesal distinto y de importancia que desvirtúe los fundamentos de la demanda.
-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, se observa:
El demandante, ciudadano BALBINO ANTONIO VALDERRADAMA ANGEL, planteó contra el ciudadano OSCAR ALBERTO AGUILAR MILANO, pretensión de reivindicación del inmueble constituido por una casa quinta, distinguida con el Nro. 268, de su única y exclusiva propiedad, situada en la Calle Araguaney, cruce con Calle Las Acacias de la Urbanización El Pilar, en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, de su propiedad conforme a documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, con el Nro. 67, Folio 173 al 179, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre del año 1987, acompañado a la demanda en copia certificada que se aprecia y valora como plena prueba de su contenido conforme a lo establecido en los Artículos 1.357 1.384del Código Civil, comprendido dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: S/D con Calle Araguaney S/C Calle Araguaney, en once metros con cuarenta centímetros (11,40 Mts.); SUR: S/D con parcela N° 272 S/C Parcela 272, en catorce metros con setenta centímetros (14,70 Mts.); ESTE: S/D con Calle Las Acacias S/C Las Acacias, en veinticuatro metros con noventa centímetros (24,90 Mts.); y OESTE: S/D con parcela 267 S/C parcela 267, en veintiocho metros con veinte centímetros (28,20 Mts.).
Que en fecha 04 de marzo de 2004, por tener que viajar por motivos familiares, decide arrendar dicho inmueble a través de la inmobiliaria Administradora Acarigua, C.A. (INMACA), la cual firma un contrato de arrendamiento con el ciudadano OSCAR ALBERTO AGUILAR MILANO, por el tiempo de un (1) año, desde el 04 de marzo de 2004, hasta el mes de marzo de 2005, el cual se prorrogó automáticamente hasta el 04 de marzo de 2009, debido al cierre de la referida sociedad mercantil; que a raíz del cierre de la empresa Administradora Acarigua, C.A., todas las acciones y derechos del referido contrato de arrendamiento quedaron disueltas y que por ser el demandado persona más o menos conocida, se le permitió mediante una concesión graciosa, la pernocta en el mencionado inmueble hasta que pudiera arrendar o comprar una vivienda adecuada; que la situación se tornó inadmisible porque las diligencias realizadas con dicho ciudadano fueron infructuosas para la entrega del inmueble y que para ello el propietario debía indemnizarlo; que en vista que el ciudadano nombrado ha vivido y disfrutado junto a su familia sin que existiese un contrato de arrendamiento, por no haberlo consentido expresamente el propietario, porque solamente existió hasta la fecha del cierre de la administradora.
Por lo narrado, el demandante demanda al ciudadano OSCAR ALBERTO AGUILAR MILANO, para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, es el único y exclusivo propietario del inmueble; que lo está ocupando indebidamente, que no tiene ningún derecho ni título, ni muchos menos, mejor derecho para ocupar el inmueble y que se lo restituya, sin plazo alguno.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el ciudadano OSCAR ALBERTO AGUILAR MILANO, convino que ciertamente el ciudadano BALBINO ANTONIO VALDERRADAMA ANGEL, es el propietario del inmueble objeto de la demanda e igualmente, en la existencia de un arrendamiento desde el 04 de marzo de 2004 sobre dicho inmueble, a través de una empresa administradora denominada INMOBILIARIA ACARIGUA, C.A., y acompaña copia simple del contrato. Que el contrato de arrendamiento tiene existencia y plena vigencia que, conforme a la cláusula segunda, su duración por un año desde el 04 de marzo de 2004, se prorrogó automáticamente; que no es cierto que el contrato se prorrogó por última vez el 04 de marzo de 2009, toda vez que, como consecuencia del cese administrativo de la administradora, culminó el contrato de administración entre el propietario del inmueble arrendado; que no obstante, tanto la relación arrendaticia como el contrato de arrendamiento continuó vigente en forma directa con el propietario, quien pasó a asumir directamente los derechos y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento, con la sola modificación en cuanto a la cuenta bancaria para el pago de los canones de arrendamiento, lo cual hizo desde el mes de marzo de 2009 hasta el mes de diciembre de 2019, oportunidad esta que depositó en la cuenta Nro. 01150041210411054940, de la Sra. Ana Angel, Banco Exterior, el pago de doce (12) mensualidades correspondientes al año 2019; en el año 2020 en dicha entidad bancaria le informaron que dicha cuenta se encontraba cerrada y por ello, en la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), le aperturaron el procedimiento de consignación de pago de canon de arrendamiento; que si la voluntad del arrendaron hubiese sido la de dar por concluida la relación arrendaticia, pudo durante esos 19 años hacer uso de lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento y notificar su voluntad de darlo por concluido.
DE LAS PRUEBAS:
El demandado en su escrito de contestación a la demanda acompaña:
Copia certificada por Secretaria del poder que le otorgó a los abogados OSWALDO EMILIO ABLAN CANDIA, OSWALDO ANTONIO ABLAN HALLAK e YVETTE MARIN GONZALEZ, que se aprecia y valora como plena prueba de su contenido al ser copia certificada de documento otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, el 14 de septiembre de 2021, inscrito con el Nro. 39, Tomo 51, Folios 129 al 131, conforme a lo establecido en los Artículos 1.384 y 1.357 del Código Civil.
Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 04 de marzo de 2004, con la empresa INMOBILIARIA ACARIGUA, C.A., quien actúa en nombre y representación del propietario del inmueble arrendador, ciudadano BALBINO ANTONIO VALDERRAMA ANGEL. Este documento agregado desde el 66 al folio 75, fue acompañado en copia fotostática simple y por ser documento privado, no se le confiere valor probatorio alguno, por no ser uno de los documentos a que se refiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que permite acompañarlo en esa forma, aunque no sea obligatorio impugnarlo.
Copia simple de comunicación, que se lee fue dirigida al ciudadano OSCAR ALBERTO AGUILAR MILANO, en fecha 15 de abril de 2009, por RAFAEL RODRÍGUEZ ALZURU, V-1-212.343, donde le hace saber que el pago de los arrendamientos mensuales, se harán en la cuenta Nro. 01150041210411054940, de la Sra. Ana Angel. Se trata de documento privado que debió cursar en forma original en el expediente hasta la expiración del lapso de oposición, en el curso del inicio de la instrucción de la causa. Por tanto, se trata de una promoción ilegal.
A los folios 77 y 78, cursan dos planillas de pago, que se lee fueron emitidas por el Banco Exterior, en fechas 23 de abril de 2009 y 09 de julio de 2019, en la cuenta Nro. se trata de documento privados que debió cursar en forma original en el expediente hasta la expiración del lapso de oposición, en el curso del inicio de la instrucción de la causa. Por tanto, se trata de una promoción ilegal, la primera por Bs. 350,00 y la segunda por Bs. 4.200,00. Son copias certificadas de documentos privados, cuyo original debió cursar en forma original en el expediente hasta la expiración del lapso de oposición, en el curso del inicio de la instrucción de la causa. Por tanto, se trata de una promoción ilegal.
A los folios 79 y 80, cursa documento en copia fotostática simple de documento privado, que se lee de fecha 6 de septiembre de 2021, que dirige el demandado al demandante, por el cual le solicita le indique en qué entidad bancaria se realizarían los depósitos. Este documento se desecha del proceso por ser copia fotostática simple de documento privado, debió cursar en forma original en el expediente hasta la expiración del lapso de oposición, en el curso del inicio de la instrucción de la causa. Por tanto, se trata de una promoción ilegal.
Al folio 81, cursa documento que se lee es reproducción de un texto de correo electrónico, el cual se desecha del proceso al ser copia simple de documento privado.
A los folios 82, cursa planilla de depósito por Bs. 4.200,00, al folio 83, por Bs.4.200,00 y al folio 84, por Bs. 4.200,00, emitidas en fechas 02 de enero de 2017, 23 de marzo de 2018 y 09 de julio de 2019, por el Banco Exterior, a la cuenta Nro. 01150041210411054940. Se trata de documento privados que debió cursar en forma original en el expediente hasta la expiración del lapso de oposición, en el curso del inicio de la instrucción de la causa. Por tanto, se trata de una promoción ilegal.
Desde el folio 86 al folio 89, escrito que se lee está dirigido a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), de fecha 08 de noviembre de 2021, solicitando apertura del Procedimiento de Consignación de pago de canon de arrendamiento. El demandado la promueve como copia certificada, pero se observa que no es tal copia certificada, por lo que no se le asigna valor probatorio y, por lo tanto, se desecha del proceso.
A los folios 91 y 92, 93 y 94, escritos que se lee están dirigidos a la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), fechas 06 de junio y 17 de octubre de 2022, respectivamente, ratificando solicitud de apertura de procedimiento de consignación de pago de canon de arrendamiento de vivienda. El primer escrito es promovido como copia certificada, pero se observa que no es tal copia certificada, por lo que no se le asigna valor probatorio y el segundo de los escritos, aunque aparece una nota de certificación, no se observa anotación sobre fecha, sello e identidad del funcionario que lo haya recibido, y por tanto, es un documento privado presentado en copia simple y sin eficacia probatoria.
A los folios 95, 96, 97 y 98, cursan recibos de pago de condominio a la Asociación Civil El Pilar, Sector Tamanaco, del inmueble N° 268, Ctl # 124, Calle Araguaney, de fechas 13-12-2022, 21-03-2023, 28-04-2023 y 02-06-2023, respectivamente. Documento emanado de tercero y por lo tanto, no tienen eficacia probatoria por cuanto quien firma, no los ratificó en su contenido y firma.
Por tanto, el demandado, ciudadano OSCAR ALBERTO AGUILAR MILANO, con el contenido de los referidos documentos, no logró probar la existencia de una relación arrendaticia más allá del tiempo de duración que el propietario del inmueble, ciudadano BALBINO ANTONIO VALDERRAMA ANGEL, firmó el contrato de administración con la sociedad mercantil INMOBILIARIA ACARIGUA, C.A., que fue establecido en un año, conforme a la cláusula primera del contrato de administración que en copia riela al folio 23. Ahora bien, aunque este documento fue acompañado en copia simple, que no tiene eficacia probatoria, al arrendatario para el momento que firmó el contrato de arrendamiento le debió constar su existencia, porque por razones de confianza y seguridad de estar contratando con una persona legitimada para asumir obligaciones. Por tanto, sólo la sociedad mercantil INMOBILIARIA ACARIGUA, C.A., estuvo facultada para administrar el inmueble por el término de un año. Siendo ello así, incurrió en un exceso cuando, a decir del arrendatario, le dio el inmueble en arrendamiento con cláusula de prórroga automática, siempre y cuando alguna de las partes no expresare a la otra su voluntad de darlo por concluido, con un mes por lo menos de anticipación.
En conclusión, por aplicación del literal a) del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable ratione temporis, cumplido el año del tiempo de duración del arrendamiento a lo que solo estuvo facultada la administradora para dar el inmueble en arrendamiento, lo cual se materializó el día 04 de marzo de 2005, el tiempo de seis (6) meses de la prórroga legal transcurrió desde el 05 de marzo de 2005 hasta el 04 de septiembre de 2005 y, conforme a lo previsto en el Artículo 39 de dicha Ley, vencida la prórroga legal, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado.
Si bien el ciudadano OSCAR ALBERTO AGUILAR MILANO, cumplido el tiempo de la prórroga legal, continuó en el inmueble, no se materializó la tácita reconducción conforme a lo establecido en el Artículo 1.600 del Código Civil, porque para ello se requiere la ausencia de oposición del propietario-arrendador. Una de las formas de no expresar oposición, sería la de recibir el precio de los arrendamientos. Este hecho no quedó demostrado del expediente. Por tanto, el tiempo que se mantuvo el demandado en el inmueble, lo fue sin asistirle un justo título. Así se decide.
No habiendo demostrado el demandado que la posesión en el inmueble lo fue asistido de justo título y, que el actor demostró ser el propietario del inmueble y ser el mismo inmueble que ha estado ocupando el demandado, por admitirlo en su contestación a la demanda, la presente pretensión de reivindicación debe prosperar en derecho, al estar satisfechos los presupuestos exigidos en el Artículo 548 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IX-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de Enero de 2024, por la abogada YVETTE DEL CARMEN MARIN GONZALEZ, en su condición de representante judicial del ciudadano OSCAR ALBERTO AGUILAR MILANO, parte demandada en la presente causa, contra la sentencia definitiva de fecha 22 de Enero de 2024, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual declaró Con lugar la acción de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, interpuesta por la abogada BLASINA MERCEDES AARON ALVARADO (…), en representación del ciudadano BALBINO ANTONIO VALDERRAMA ANGEL (…) contra el ciudadano OSCAR ALBERTO AGUILAR MILANO (…).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de enero de 2024, por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual declaró con lugar la demanda por motivo de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE planteada por el ciudadano BALBINO ANTONIO VALDERRAMA ANGEL, sobre el inmueble constituido por una casa quinta, distinguida con el Nro. 268, de su única y exclusiva propiedad, situada en la Calle Araguaney, cruce con Calle Las Acacias de la Urbanización El Pilar, en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, de su propiedad conforme a documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, con el Nro. 67, Folio 173 al 179, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre del año 1987, acompañado a la demanda en copia certificada que se aprecia y valora como plena prueba de su contenido conforme a lo establecido en los Artículos 1.357 1.384del Código Civil, comprendido dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: S/D con Calle Araguaney S/C Calle Araguaney, en once metros con cuarenta centímetros (11,40 Mts.); SUR: S/D con parcela N° 2272 S/C Parcela 272, en catorce metros con setenta centímetros (14,70 Mts.); ESTE: S/D con Calle Las Acacias S/C Las Acacias, en veinticuatro metros con noventa centímetros (24,90 Mts.); y OESTE: S/D con parcela 267 S/C parcela 267, en veintiocho metros con veinte centímetros (28,20 Mts.) y CONDENA al demandado OSCAR ALBERTO AGUILAR MILANO a entregar al demandante BALBINO ANTONIO VALDERRAMA ANGEL, el descrito inmueble.
De conformidad con lo establecido en los Artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena al nombrado demandado en costas del proceso y del recurso, por resultas totalmente vencido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a los veinte días del mes de Mayo de Dos Mil Veinticuatro. AÑOS: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Superior,
Msc. José Ernesto Montes Dávila
La Secretaria,
Abg. María Teresa Páez Zamora
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 de la tarde. Conste.
(Scria.)
Expediente N° 4.103
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